Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 6/2023 del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4865/2021 de 09 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 6/2023
Núm. Cendoj: 28079130032023100002
Núm. Ecli: ES:TS:2023:18
Núm. Roj: STS 18:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/01/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4865/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: AVJ
Nota:
R. CASACION núm.: 4865/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
En Madrid, a 9 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4865/2021 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la sentencia nº 205/2021 de 26 de marzo de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 47/2020.
Ha comparecido como parte recurrida la procuradora de los tribunales doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia en nombre y representación del Ayuntamiento de Requena, con la dirección letrada de don Héctor Paricio Rubio.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.
Antecedentes
La cuestión litigiosa se centra en determinar si ha prescrito o no la acción para acordar el reintegro de la cuantía indebidamente percibida.
La sentencia recurrida aprecia la existencia de la prescripción por estimar que el
El Tribunal de instancia alcanza esta conclusión de la interpretación conjunta de los artículos 3.1 del Reglamento nº 2988/95 del Consejo de 18 de diciembre de 1995, y del art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a la vista de la STS de 8 de febrero de 2018 (rec. 3311/2015).
Pero la invocación que hace la sentencia recurrida de la doctrina fijada en la STS de 8 de febrero de 2018 es errónea, en cuanto dicha doctrina se refiere al cómputo del plazo de prescripción en los casos de irregularidades mientras que en el supuesto que nos ocupa, la orden de devolución de las ayudas no se debe a irregularidad alguna sino a la percepción por el Ayuntamiento recurrente de un exceso de subvención, por la vía de anticipos abonados al principio.
El propio Ayuntamiento en su escrito de interposición del recurso en la instancia afirmó que en este caso no concurría irregularidad alguna en el proyecto Feder presentado por el Ayuntamiento de Requena, sino que "recibió un ingreso de más o irregular por parte de la Secretaria General del Tesoro tras la conclusión de la justificación".
Partiendo de esta circunstancia relevante debe entenderse que el
"[...] en el ámbito comunitario todas las operaciones seleccionadas para ser cofinanciadas en un determinado Programa Operativo están condicionadas por las normas reglamentarias que afectan al Programa, en este caso, por las Directrices de Cierre 2007-2013, aprobadas por la Comisión el 30 de abril de 2015, por la que se modifica la Decisión C(2013) 1573, de 21 de marzo de 2013, relativa a la aprobación de las directrices sobre el cierre de los programas operativos adoptados para recibir ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión (2007-2013).
Las Directrices de Cierre determinan el periodo durante el que todos los derechos y obligaciones de la Comisión y los Estados miembros siguen siendo válidos respecto a la ayuda para las operaciones. Los datos referidos a las operaciones del beneficiario "Ayuntamiento de Requena", están incluidos dentro de los documentos de cierre establecidos en el apartado 4 de dichas Directrices de Cierre, que es donde se determina finalmente la elegibilidad del gasto y se establece en el punto cuarto del apartado 4 indicado la necesidad de que estén disponibles los documentos relativos al gasto elegible durante un periodo de tres años a partir de la fecha de cierre del programa, según la información comunicada por la Comisión de conformidad con el artículo 89, apartado 5, del Reglamento (CE)1083/2006.
Es la Comisión la que determina finalmente la elegibilidad de los proyectos cuando se cierra el Programa, en función del importe público elegible certificado por operación y en función del cumplimiento de condiciones de la misma en el momento del cierre. De acuerdo con el apartado 5 de las Directrices de Cierre, se establece el importe elegible definitivo de gasto total y de la contribución pública abonada por operación, certificando que ésta última es al menos igual o superior a la contribución de los Fondos a la operación, de conformidad con el art. 80 del Reglamento (CE) 1083/2006.
El art. 67.2 del mismo Reglamento (CE) 1083/2006, determina que el Informe Final de Ejecución contiene los datos del gasto total elegible, gasto público elegible y el gasto abonado por el organismo responsable de realizar los pagos a los beneficiarios, que debe ser aprobado por la Comisión Europea, momento en el que el gasto elegible por operación se considera aceptado. Además se establece en el art. 90.1, los documentos justificativos relacionados con los gastos de las operaciones se deben mantener un periodo de tres años a partir del cierre de un Programa Operativo.
Puesto que el Programa aún no está ser cerrado las operaciones cofinanciadas todavía pueden susceptibles de cambios, no pudiendo determinar aún la fecha del inicio del cómputo del plazo para la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. La Comisión mediante carta de fecha 27/11/2018, ha realizado una propuesta de cierre del Programa FEDER de la Comunidad Valenciana 2007-2013, donde se propone un importe final de gasto total elegible y de un gasto público elegible, y se acepta un saldo provisional que ha sido abonado por la Comisión.
La Comisión ha vuelto a reiterar, mediante carta de 25/10/2019, que el Programa aún no puede cerrarse por existir proyectos bajo procedimientos judiciales. Estos procedimientos judiciales no afectan a las operaciones de Requena, por lo podría aceptarse que ha existido un cierre parcial, de fecha 27 de noviembre de 2018 y se iniciaría el periodo de tres años a partir de esta fecha, por lo que en el momento en que la Administración inició el procedimiento de reintegro de la subvención no había transcurrido el plazo de 4 años de prescripción."
No es aplicable al presente caso la doctrina jurisprudencial señalada por la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero ya que el reintegro que acuerda la resolución administrativa anulada en instancia tiene como causa un cobro en exceso y no la corrección de una irregularidad. Y así resulta de la propia normativa europea ( Reglamento (CE) 2988/1995, art. 3.1) al establecer que el plazo de prescripción de cuatro años para perseguir irregularidades, en este caso, en la percepción de fondos europeos, empieza a correr desde la realización de la irregularidad, esto es, desde que tiene lugar la acción u omisión del agente económico que cause el perjuicio a los intereses financieros de la Unión, circunstancia que no puede concurrir en el supuesto de que el reintegro obedezca a causa distinta de la comisión de una irregularidad, como aquí acontece, en la que no puede apreciarse acción u omisión irregular del Ayuntamiento de Requena.
Hasta que no se cierra el Programa Operativo no es posible conocer el importe del gasto elegible, tal y como se justifica en la resolución administrativa recurrida. Por ello, si los importes elegibles de cualquier beneficiario de Fondos estructurales se determinan al cierre del Programa, la resolución de reintegro por exceso de subvención percibida por el beneficiario, consecuencia del abono de anticipos,- y no por una irregularidad en el gasto justificado -, no podrá dictarse antes del cierre citado o, al menos, antes de la fecha de la propuesta de cierre que formula la Comisión ya que es en ese momento cuando se determina el gasto elegible, y en el caso del Ayuntamiento de Requena, los importes FEDER cobrados en exceso.
A modo de conclusión, el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años para exigir el reintegro de las cantidades abonadas en exceso no debe computarse desde que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario, o su efectiva presentación, si fuera anterior, sino que debe tomarse como
El presente recurso trae causa de una acción de reintegro ejercitada contra el Ayuntamiento de requena en relación a una subvención con cargo a los fondos europeos FEDER 2007-2013 en base al artículo 37.1.c) que prevé su ejercicio cuando estemos ante un "incumplimiento de la obligaciones de justificación o la justificación insuficiente".
El Reglamento (CE) nº 1828/2006 de la Comisión de 8 de diciembre de 2006 que fija las normas de desarrollo para el reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo no establece una regulación específica sobre la acción de reintegro de subvenciones europeas con cargo al Fondo FEDER ni, por tanto, sobre el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción. Para ello se debe acudir a la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones, dado el carácter supletorio de la misma respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a los Fondos de la Unión Europea.
El Tribunal Supremo, respecto de la aplicación del artículo 7.2 del Real Decreto 887/2006 de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con relación al régimen jurídico de las subvencionados financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea, se aplicará a estas subvenciones el régimen de reintegros, infracciones y sanciones establecido en la Ley General de Subvenciones.
El artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones establece que "Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro". Y el apartado segundo de este precepto dispone que
"Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo".
Y el artículo 3.1 del Reglamento nº 2988/1995 del Consejo de 18 de diciembre de 1995 establece que "El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años".
Aunque el precepto está previsto para el supuesto de realización de "irregularidades" es aplicable por analogía al supuesto que nos ocupa. En este punto coincide con lo previsto en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones. En definitiva, el plazo para el ejercicio de la acción es de 4 años a contar desde la realización de la irregularidad, en este caso, la insuficiencia de justificación de los gastos susceptibles de subvención que motiva el ejercicio de la acción de reintegro.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 39.2.a) el inicio del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de reintegro se fija en el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
La Orden HAP/2613/2012, de 5 de diciembre, modificó la base 10ª del Anexo I, bases reguladoras de la convocatoria 2007 de ayudas al Fondo europeo de Desarrollo Regional para cofinanciar proyectos de desarrollo local y urbano durante el período de intervención 2007-2013, aprobadas por Resolución de 7 de noviembre, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, en el sentido de fijar el período de ejecución del proyecto, no pudiendo ser éste superior a tres años, fijándose en cada proyecto en el momento de la resolución de concesión de las ayudas, y estableciendo el plazo de justificación de los gastos de dicho proyecto en tres meses computados desde la fecha en que finalice el plazo de ejecución de cada proyecto.
El plazo para le ejecución del proyecto para el que el Ayuntamiento de Requena había obtenido la subvención FEDER finalizaba el 8/01/2013, por lo que, en aplicación de la Base 10ª del Anexo I, el plazo para justificación de los gastos terminaba el 08/04/2013. El Ayuntamiento de Requena procedió a presentar la certificación final de gastos el 4 de abril de 2013, esto es, cuatro días antes de la finalización oficial del periodo de justificación.
En consecuencia, por aplicación del artículo 39.2.a), el
La resolución de inicio del expediente de reintegro se dictó el 30/05/2019 y se notificó a la parte el 31/05/2019, esto es, con posterioridad a la finalización del plazo para el ejercicio de la acción.
La recurrente afirma que el
Pero, a su juicio, dicha interpretación de la norma no puede tener favorable acogida, porque los términos en los que está redactado el artículo 39.2.a) de la Ley 38/2003 son absolutamente claros. El plazo de prescripción comienza a computarse desde "el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora".
No se puede aplicar por analogía el supuesto previsto en el art. 39.2.c) pues no hay obligaciones ni condiciones adicionales impuestas a los beneficiarios de dichas subvenciones más allá de justificar el gasto dentro del plazo previsto. Pretende la recurrente que se establezca como
Sin embargo, dicha interpretación no puede ser admitida porque no se puede mantener
De hecho, en un esfuerzo por intentar fijar un día de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la recurrente acude a la existencia de un "cierre parcial" del Programa Operativo que nos afecta, fijando el mismo en el día 27/11/2018, fecha en el que la Comisión remitió carta realizó una propuesta de cierre del Programa FEDER de la Comunidad Valenciana 2007-2013, con propuesta de un importe final de gasto total elegible y gasto público elegible, y se acepta un saldo provisional abonado por la Comisión.
Lo cierto es que tal y como señala el Tribunal Supremo en cuanto al cómputo del plazo de prescripción, el inicio del plazo prescriptivo ha de coincidir con el momento en que cesan las obligaciones de la entidad beneficiara, que no son otras que las de ejecutar el proyecto en el plazo establecido y justificar debidamente el gasto de dicha ejecución sujeto a subvención.
Y además ha de aplicarse el principio general según el cual el inicio de la prescripción se identifica con el momento en el que es posible ejercitar la acción, siendo ese momento el de la justificación de gastos.
No hay que olvidar que el motivo por el que se reclama el reintegro de parte de las subvenciones a nuestra mandante es que el importe de los gastos finalmente justificados implicaba la concesión de un importe inferior de la subvención inicialmente concedida. Por tanto, no era necesario esperar al cierre del Programa Operativo para que la recurrente estuviera en disposición de determinar si debía o no ejercer la acción de reintegro, sino que en el momento en el que se produjo la justificación del gasto se evidenciaba que éste era inferior al porcentaje de subvención que le correspondía, estando en disposición desde ese momento, de ejercitar la acción de reintegro.
Así mismo, entiende que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2018, en cuanto a que no puede estarse a la fecha de cierre definitivo del Programa Operativo cuando se trata de un proyecto general que tiene convocatorias independientes y el beneficiario, en este caso el Ayuntamiento de Requena, recibe una subvención para anualidades o con cargo a convocatorias concretas, y cuyos fines no se extienden a todo el periodo comprendido por el programa, sino que se agotan con esa concreta convocatoria. Y ello, con independencia de que el supuesto objeto de resolución en dicha sentencia se refiriera al ejercicio de la acción de reintegro por irregularidades.
Fundamentos
La sentencia impugnada, tras recordar las previsiones contenidas en los artículos 3.1 del Reglamento nº 2988/95 del Consejo de 18 de diciembre de 1995 y el art. 39 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones, así como lo afirmado en la STS de 8 de febrero de 2018 (rec. 3311/2015) aprecio la prescripción de la acción de reintegro. Argumentó que la certificación final de gastos se presentó el 4 de abril de 2013, por lo que el
En este caso, el reintegro viene motivado por el hecho de haberse anticipado como subvención una cantidad superior a la que correspondía, dado que durante la ejecución del proyecto la entidad beneficiara renunció -siendo aceptada dicha renuncia- a la ejecución de parte de las actuaciones inicialmente contempladas.
El
Desde el momento en el que la Administración aceptó la renuncia de la beneficiara a realizar algunas actuaciones es cuando tuvo conocimiento de que parte de la obra subvencionada no se iba a realizar. En todo caso, desde el momento en el que el beneficiario presenta la justificación de los gastos realizados cuando la Administración puede comprobar que parte de la obra no ha sido ejecutada y, consiguientemente está en disposición de ajustar la cantidad que debe entregarse como subvención. Siendo, por tanto, ese momento cuando se puede detectar el error, o la "irregularidad" en que se ha incurrido al abonar una cantidad subvencional superior a la que le correspondía, y consiguientemente puede solicitar el reintegro de la cantidad indebidamente percibida.
A tal efecto, la Orden de la convocatoria, por lo que respecta a la justificación, establece que "los beneficiarios deberán certificar todos los gastos pagados y presentar la justificación de su realización, de acuerdo con las instrucciones que al efecto se dicten, teniendo la condición de gastos subvencionables los pagos realizados dentro de los tres meses del plazo de justificación".
Criterio que resulta coincidente con el fijado en el apartado segundo del art. 39 de la Ley General de Subvenciones al disponer que el plazo de prescripción de cuatro años se computará "a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora". Este criterio debe entenderse referido al momento en el que, como en el caso que nos ocupa, se presentó la justificación antes de que venciese el periodo de justificación, que según la base 10 de la Orden de la convocatoria "El plazo de justificación será de tres meses computados desde la fecha en que finaliza el plazo de ejecución del proyecto".
Criterio, por otra parte, coincidente con lo afirmado en la STS nº 184/2018 de 8 de febrero de 2018 (rec. 3311/2015) aun cuando en ella se abordaba una problemática diferente a la que nos ocupa. En todo caso, en dicha sentencia se afirmaba "el plazo de cuatro años previsto tanto en el Reglamento 2988/1995, como en el artículo 39 de la LGS ha de empezar a computarse desde el momento en que se cometió la irregularidad, o en términos del artículo 39.2 de la LGS, desde el momento en que venció el término para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora, que es cuando puede constatarse esa irregularidad. El plazo de prescripción de la acción de reintegro en caso de irregularidades no puede prolongarse todo el tiempo de duración del proyecto cuando se trata de un proyecto general que tiene convocatorias independientes, y los plazos se refieren a cada una de ellas. Es desde estos momentos concretos, al finalizar cada proyecto y justificarse la realización del mismo, cuando debe computarse el plazo de prescripción".
Frente a ello, la Administración sostiene que el
Lo cierto es que, tal y como afirma la Administración demandada, la obligación de tener la documentación a disposición de la Comisión no implica que el plazo de prescripción deba esperar al inicio del cómputo hasta ese momento, sino que el Reglamento 2988/1995 dispone en materia de prescripción, (artículo 3) que "El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1 [...]"; plazo que coincide con el fijado en el artículo 39 de la Ley 38/2003. Por otra parte, el Reglamento (CE, Euraton) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece un concepto de "irregularidad" muy amplio, al definirla en su artículo 1.2 que "Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido".
De modo que, tal y como acertadamente sostiene la sentencia impugnada, el dies a quo para el computo de la prescripción de la obligación de reintegro comenzó el día en que la beneficiaria presentó la certificación final de gastos (el 4 de abril de 2013 ), por lo que el plazo de cuatro años -previsto en el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones y en el artículo 3.1 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995- prescribía el 4 de abril de 2017, y por ende había ya prescrito cuando el 30 de mayo de 2019 se dictó la resolución del inicio del expediente de reintegro impugnado.
Momento que, en este caso, debe situarse en el momento en el que el beneficiario presentó la certificación de los gastos pagos y la justificación de las obras realizadas, pues en ese momento la Administración pudo detectar la "irregularidad" en que se ha incurrido al abonar una cantidad subvencional superior a la que le correspondía, y consiguientemente se pudo instar el reintegro de la cantidad indebidamente percibida.
De conformidad con lo dispuesto en el art 93.4 LJ cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad sin que se aprecien razones de temeridad o mala fe en el presente litigio que justifiquen la imposición de las costas a ninguna de las partes intervinientes.
Manteniendo el pronunciamiento de costas de la instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico tercero:
Desestimar el recurso de casación planteado por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 205 de 26 de marzo de 2021 (rec. 47/2020) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmando la sentencia recurrida y no imponiendo las costas de casación a ninguna de las partes, manteniendo el pronunciamiento sobre costas recaído en la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
