Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
26/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1227/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 611/2023 de 09 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

Nº de sentencia: 1227/2024

Núm. Cendoj: 28079130022024100210

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3824

Núm. Roj: STS 3824:2024

Resumen:
Punto de conexión para determinar competencias de exacción IVA e Impuesto sobre Sociedades en caso de operaciones de comercialización gestionadas desde unas delegaciones comerciales situadas en territorio común y desde otras ubicadas en territorio foral.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.227/2024

Fecha de sentencia: 09/07/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 611/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 611/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1227/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 9 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 611/2023 interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa (DFG), representada por el procurador don Jesús López Gracia, bajo la dirección letrada de don Juan José Pérez Pérez, contra la resolución 17/2023, de 22 de marzo de 2023, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el expediente 19/2015.

Ha sido parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

Antecedentes

PRIMERO. -Objeto del recurso contencioso-administrativo

Mediante escrito de 19 de mayo de 2023, la representación procesal de la DFG interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución 17/2023, de 22 de marzo, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el expediente 19/2015.

Por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2023 se admitió a trámite el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Demanda

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado de este a la parte recurrente, DFG, para que formulase escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito de 15 de septiembre de 2023.

Explica la DFG, que el 9 de noviembre de 2011 extendió actas, firmadas de conformidad, contra FERRETERIA UNCETA, SA ("UNCETA") con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 a 2009, en virtud del artículo 33 del reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre, "BOG" núm. 223, de 22 de noviembre, al haberse extendido la comprobación únicamente a la determinación del volumen de operaciones realizado en cada territorio, con base a la solicitud realizada por la AEAT.

Tras el requerimiento de inhibición efectuado por la AEAT, en lo que afecta a la determinación del volumen de operaciones realizado en territorio foral y común, la DFG rechazó dicho requerimiento, al considerar que se encontraba erróneamente calculado y que debía ser fijado conforme a los artículos 16 y 18 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, "BOE" núm. 124, de 24 de mayo, interpretados de acuerdo con el criterio definido por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011, dictada en el recurso 540/2009, ECLI:ES:TS:2011:2323, relativo al conflicto 03/2008 referido a la sociedad MG ROVER ESPAÑA SA.

Para la DFG las entregas de bienes que UNCETA efectúa en las operaciones de venta se realizan en el punto de inicio de su transporte con destino al cliente, diferenciando así dos supuestos: las que salen del almacén de Elgoibar, cuya entrega se entiende realizada en Gipuzkoa y las que van directamente del proveedor al cliente, cuya entrega se entiende realizada en el lugar en que se encontraban las mismas al iniciarse el transporte.

Invoca los arts. 16 y 28 del Concierto y considera que, en este caso se han aplicado conforme a derecho los puntos de conexión contenidos en dichos preceptos.

En concreto, según lo dispuesto en la regla 1ª de la letra A) del artículo 16 del Concierto Económico para el Impuesto sobre Sociedades y en la regla 1ª de la letra A) del apartado Uno del artículo 28 en relación al IVA, las operaciones efectuadas por el obligado tributario se entienden realizadas en el lugar en que se encuentren los bienes en el momento de iniciarse la expedición o el transporte previo a la puesta a disposición del adquirente, criterio que sigue las pautas establecidas para determinar la exacción del IVA a nivel internacional, y en concreto en las Directivas que regulan el citado Impuesto en la Unión Europea ( STJUE de 6 se abril de 2006, EMAG Handel Eder OHG, C-245/04, ECLI: EU:C:2006:232).

Afirma que, a sensu contrario, cuando ocasionalmente las mercancías van directamente del proveedor al cliente de la sociedad UNCETA sin pasar por el almacén que dispone en Gipuzkoa, se consideraba que el lugar de inicio del transporte era la sede del proveedor desde donde se inicia la expedición.

En este caso -prosigue-, se han computado por separado las ventas en función del lugar desde el que se suministran directamente del proveedor al cliente, agrupándolas en función del lugar en el que se encontraban las mercancías al iniciarse su transporte, previamente a la puesta a disposición del adquirente. En aplicación de estas reglas se ha determinado el porcentaje del volumen de operaciones del obligado tributario.

La DFG considera que la denominada sentencia Rover enjuicia un caso muy concreto, diferente al aquí debatido, porque la referida sentencia determinaba el volumen de operaciones atendiendo a la acción comercial y no al lugar donde se encontraban los bienes muebles transmitidos al inicio de la expedición, previamente a la puesta a disposición del adquirente.

Así, entiende que no puede predicarse de UNCETA que carezca de instalaciones en el País Vasco, sino más bien al contrario; tampoco puede decirse que el único almacén en Elgoibar tenga una función de tránsito entre los fabricantes de los productos y los destinatarios de los mismos, sino que ese almacén tiene una función económica, no solo de ahorro de costes, sino también para centralizar las existencias de los productos con la finalidad de ser más eficaz a la hora de completar los pedidos efectuados por los clientes.

La DFG considera erróneos los argumentos de la Junta Arbitral. A tenor del análisis de la documentación obrante en el expediente administrativo y de las manifestaciones del representante de UNCETA concluye que ésta dispone de un único "almacén permanente" que se encuentra en Gipuzkoa, donde localiza, centraliza y suministra de forma permanente las mercancías a sus clientes.

Apunta que la entrega de bienes se ha realizado desde territorio guipuzcoano.

Junto a su escrito de interposición, aporta una serie de documentación y destaca que el valor añadido en una empresa, eminentemente distribuidora, se va forjando desde las labores de compra y/o negociación de contratos con los distintos proveedores nacionales e internacionales, transporte y logística de almacén, incluyendo empaquetado, hasta la venta de la mercancía a través de personal comercial o aplicaciones informáticas ofrecidas por la empresa.

Señala que la Inspección constata que los principales medios humanos con que cuenta la empresa dedicada a las funciones de dirección y administración, compras, almacén y comerciales de zona, se encuentran en Gipuzkoa.

A su juicio, es evidente que es en Gipuzkoa donde se genera necesariamente el valor añadido más relevante de la empresa dado que es en ese territorio donde se encuentran los medios humanos y materiales fundamentales de la misma.

Solicita se dicte sentencia, que anule la resolución de la Junta Arbitral y declare, en su lugar, que los porcentajes de volumen de operaciones atribuidos a UNCETA incoadas para el IVA y el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 a 2009 se ajustan a Derecho.

Mediante otrosí interesó el trámite de conclusiones.

TERCERO. -Contestación a la demanda de la AEAT

Por diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2023, se acordó tener por formalizada la demanda y dar traslado al abogado del Estado para su contestación, lo que efectuó en escrito de 20 de octubre de 2023.

Apunta el abogado del Estado que la demanda formulada, con escasos añadidos sustanciales, es prácticamente una reproducción de las alegaciones formuladas por la DFG ante la Junta Arbitral, insistiendo en la no aplicación al caso suscitado del criterio definido en la conocida sentencia de 13 de abril de 2011, dictada en el recurso 540/2019, sobre el conflicto 3/2008, relativo a la sociedad MG ROVER ESPAÑA, invocada expresamente por la AEAT para fundar su pretensión.

Destaca que, tanto el artículo 16 A como el 28 Uno A del Concierto, deben interpretarse conforme al criterio definido por esa sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011, que exige que en el lugar donde se entienda realizada la entrega de bienes muebles, tanto si se transportan con carácter previo a la entrega como si no son objeto de transporte, existan suficientes medios materiales y humanos para generar valor añadido.

El punto de conexión no se basaría ni en el destino de las ventas (clientes) ni en el origen, sino en el lugar en que se genera el valor, la renta, derivada de estas operaciones.

Aplicando esa doctrina a este caso, destaca que UNCETA es una entidad comercializadora, por lo que, para determinar los puntos de conexión, será necesario acudir a aquellos lugares donde existan los medios materiales y humanos necesarios para gestionar las ventas que constituyen su actividad.

Enfatiza que la sociedad dispuso durante el periodo objeto de controversia, dentro de su estructura comercial, no solo de su sede central en Elgoibar (Gipuzkoa) sino también de delegaciones comerciales en Barcelona, Valencia, Madrid, Sevilla, Vitoria y Zaragoza, sedes en la que existía personal empleado que realizaba gestiones comerciales para la venta de las mercancías que, por tanto, deben entenderse realizadas desde las mismas.

Afirma que el volumen de operaciones imputable a cada territorio se encuentra erróneamente calculado por la DFG, ya que, tanto en el caso de que las mercancías de la sociedad salgan directamente del almacén ubicado en Gipuzkoa como en el caso de que vayan directas de proveedor a cliente, el punto de conexión a tener en cuenta es el lugar donde la venta se ha gestionado. Por tanto, habrá que concretar qué porcentaje de sus ventas totales se han gestionado por sus delegaciones y qué porcentaje por su sede central.

Tras citar varias sentencias del Tribunal Supremo y resoluciones de la Junta Arbitral, pone de manifiesto las conclusiones que, a su juicio, pueden extraerse:

"Lo importante en este debate es tratar de averiguar cuál es la interpretación correcta de las reglas de localización del Concierto Económico.

No es cierto que el Tribunal Supremo haya creado en la sentencia Rover un nuevo punto de conexión o criterio de sujeción, la sede de dirección o administración de la empresa, sino que simplemente ha interpretado que el lugar desde donde se producía la puesta a disposición era el lugar de facturación, por ser la factura el instrumento de transmisión del poder de disposición.

Existe en el Derecho de la Unión Europea un concepto más económico que jurídico de la entrega de bienes, de tal forma que esa entrega se dará con la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisión de la propiedad jurídica del bien. Este sentido lleva a no dar especial relevancia a las localizaciones accidentales o esporádicas no generadoras de valor añadido de los bienes en lugares distintos donde el obligado desarrolla las actividades que le son propias.

El hecho de que un bien sea transportado no es por sí solo determinante de la aplicación de la regla del lugar en que se encuentren los bienes al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Lo relevante es que se trate de un transporte vinculado al hecho imponible, es decir, del transporte necesario para efectuar la entrega de bienes gravada, de tal forma que, en la entrega de bienes al consumidor, no es relevante el transporte vinculado a la adquisición de los bienes por parte del comercializador.

Respecto de las actividades de comercialización, habrá que atender, para localizarlas, a los lugares en los que el comercializador tiene los medios humanos y materiales que utiliza en la labor de comercialización, con independencia del lugar donde se encuentren los bienes, es decir, se estará al lugar en el que se realice la labor comercial al cliente final."

Destaca del caso concreto lo que, califica como un dato irrefutable, esto es, que UNCETA dispuso, durante el periodo 2006-2009, de cuentas de cotización de trabajadores en las regiones de País Vasco, Madrid, Cataluña, Comunidad Valenciana, Andalucía y Aragón. También dispuso en territorio común durante el ejercicio 2006 de 113 trabajadores, durante 2007 de 103, durante 2008 de 95 y durante 2009 de 82 trabajadores, datos que se facilitaron a la AEAT por la Tesorería General de la Seguridad Social.

No discute que la actividad de UNCETA sea la de comercialización, puesto que se dedica a la venta al por mayor de herramientas y otros productos.

En consecuencia, cree que se debe averiguar el lugar en el que se realiza la labor de comercialización, o, lo que es lo mismo, el lugar en el que estén los medios materiales y humanos que realizan esa labor, que, en definitiva, son los que generan el valor añadido inherente a la comercialización.

Por el contrario, afirma que los cálculos efectuados en las actas extendidas por la DFG han prescindido del valor añadido por la labor de comercialización al considerar como punto de conexión el lugar en el que se encontraban las mercancías al iniciarse su transporte.

A la vista de lo expuesto, afirma que las delegaciones comerciales situadas en territorio común realizan labores de comercialización, disponen de medios humanos y materiales para ello y añaden valor a las operaciones de comercialización, lo que implica que el punto de conexión de las ventas que gestionan esas delegaciones comerciales estará situado en territorio común, y ello supone que el volumen de operaciones imputado a cada territorio por la DFG es erróneo, ya que, tanto en el caso de que las mercancías de la sociedad salgan directamente del almacén ubicado en Gipuzkoa, como en el caso de que vayan directas de proveedor a cliente, el punto de conexión a tener en cuenta es el lugar donde la venta se ha gestionado.

CUARTO. - Conclusiones y señalamiento

Mediante decreto de fecha 23 de octubre de 2023, se fijó la cuantía del presente recurso en indeterminada y se confirió traslado a la representación procesal de la DFG para que presentara conclusiones, lo que verificó por escrito de 11 de enero de 2024.

Por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2024 se dio traslado a la AEAT a fin de que formulara conclusiones, que presentó en escrito de 29 de febrero de 2024.

Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2024 se declararon conclusas las actuaciones y quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2024, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de junio de 2024, fecha en que comenzó la deliberación.

Fundamentos

PRIMERO. - La controversia jurídica

El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve comporta analizar si es conforme a Derecho la decisión de la Junta Arbitral del Concierto Económico, que declara que las ventas correspondientes a operaciones de comercialización gestionadas desde las delegaciones comerciales de UNCETA situadas fuera del País Vasco se localizan en territorio común, en tanto que las gestionadas por el personal comercial de Gipuzkoa de dicha entidad se localizan en territorio foral.

SEGUNDO. - Los antecedentes que recoge la resolución de la Junta Arbitral

"1.- UNCETA es una sociedad con domicilio fiscal en Gipuzkoa, que se dedica a la comercialización al por mayor de herramientas.

2.- La empresa tributó en los años referidos [2006 a 2009] en proporción de volumen de operaciones (por haber superado en los años anteriores el umbral necesario para hacerlo), declarando el 98% a la DFG y el 2% al Estado

3.- A raíz de una solicitud de comprobación de volumen de operaciones de la AEAT, la DFG incoó el 9 de noviembre de 2011 actas modificando la proporción de volumen de operaciones, al localizarlas en función del lugar donde se encontrasen las mercancías en el momento de inicio del transporte con destino al cliente. Así, las mercancías almacenadas en Gipuzkoa se localizaron en territorio foral y las mercancías que se remitían directamente por los proveedores de UNCETA a sus clientes, se localizaron en la sede del proveedor.

4.- El 22 de diciembre de 2014 la AEAT requirió de inhibición a la DFG, que, por escrito de 29 de enero de 2015, se ratificó en su criterio.

5.- El 20 de febrero de 2015 la AEAT planteó conflicto ante la Junta Arbitral, que, bajo el número de expediente 19/2015, se ha tramitado por el procedimiento ordinario."

TERCERO. - El criterio de la resolución de la Junta Arbitral sobre la localización de operaciones

A los efectos de resolver el conflicto que le planteó la DFG, la Junta Arbitral entiende que del expediente administrativo resultan acreditadas las siguientes circunstancias con relevancia tributaria:

a.- Que UNCETA ha tenido en los ejercicios referidos delegaciones comerciales en Barcelona, Valencia, Madrid, Sevilla, Zaragoza y Vitoria.

b.- En todas ellas hay personal empleado dedicado a la comercialización de los productos de UNCETA.

c.- Todas las delegaciones, salvo Vitoria, disponen de un establecimiento.

d.- Los clientes contratan directamente con los comerciales de las delegaciones cuando realizan sus pedidos por fax, por teléfono o directamente por contacto con ellos.

e.- UNCETA dispone de un único almacén de mercancías en Gipuzkoa

f.- Si las mercancías solicitadas por los clientes se hallan en los almacenes de Gipuzkoa, se transportan desde allí hasta sus instalaciones; en caso contrario, se transportan desde los almacenes de los proveedores hasta las instalaciones de los clientes."

Valorando tales aspectos, la Junta Arbitral se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a sus propias resoluciones 7/2021, 16/2022, 160/2022 y 163/2022, concluyendo que "el valor añadido a la labor de comercialización se produce donde la empresa tiene delegaciones comerciales con la suficiente estructura de medios materiales y humanos para realizar dicha labor" y, asimismo, que "[e]l lugar de inicio de transporte ya fue descartado por la Sentencia del Tribunal Supremo 2323/2011 (más conocida como Sentencia ROVER) como criterio de localización para transportes que transcurren dentro del territorio de aplicación del impuesto."

CUARTO. - El juicio de la Sala

1.- A tenor de lo que hemos mantenido recientemente en nuestra sentencia 1167/2024, de 1 de julio, recaída en el recurso 610/2023, que tenía por objeto la resolución 18/2023, de 22 de marzo de 2023 de la misma Junta Arbitral, no podemos compartir -como regla de localización- el criterio del lugar de inicio del transporte -invocado por la DFG- ni la exclusión que dicha Administración Foral hace de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011, dictada en el recurso 540/2009, ECLI:ES:TS:2011:2323, conocida por Sentencia ROVER.

2.- Al igual que acontecía en la resolución de la Junta, enjuiciada en aquel recurso 610/2023, la aquí impugnada toma como base la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las resoluciones 7/2021, 16/2022,160/2022 y 163/2022 de la propia Junta Arbitral, y se centra en el lugar en que tiene lugar la actividad de comercialización que realiza la entidad obligada, a partir de las delegaciones comerciales, circunstancia que evidencia una estructura de medios materiales y humanos para realizar dicha labor, a cuyo efecto excluye el territorio de Guipúzcoa.

3.- Han de tenerse en consideración los arts. 16 y 28 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco:

"Artículo 16. Lugar de realización de las operaciones.

Se entenderán realizadas en el País Vasco las operaciones siguientes:

A) Entregas de bienes:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales cuando se realice desde territorio vasco la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las siguientes excepciones:

a) Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, se entenderá efectuada ésta en el territorio vasco si se realizó en dicho territorio el último proceso de transformación de los bienes entregados.

b) Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera del País Vasco, se entenderán realizadas en territorio vasco si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.

Correlativamente, no se entenderán realizadas en territorio vasco las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación."

"Artículo 28. Lugar de realización de las operaciones:

"Uno. A los efectos de este Concierto Económico, se entenderán realizadas en los Territorios Históricos del País Vasco las operaciones sujetas al Impuesto de acuerdo con las siguientes reglas:

A) Entregas de bienes:

1.º Las entregas de bienes muebles corporales, cuando se realice desde territorio vasco la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las siguientes excepciones:

a) Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, se entenderá efectuada ésta

en el territorio vasco si se realizó en dicho territorio el último proceso de transformación de los bienes entregados.

b) Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera del País Vasco, se entenderán realizadas en territorio vasco si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.

Correlativamente, no se entenderán realizadas en territorio vasco las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común, y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.

c) Si se trata de bienes que deben ser objeto de expedición o transporte iniciado en otro Estado miembro, y se cumplen los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para la aplicación del régimen de ventas a distancia, la entrega se entenderá realizada en el País Vasco cuando finalice en dicho territorio el referido transporte.

(...)".

4.- Como se ha dicho, la resolución impugnada se remite a la sentencia ROVER para rechazar el criterio del inicio del transporte y, aunque hace una referencia genérica a la misma sin concreción, descansa en los citados preceptos y en la interpretación realizada por la jurisprudencia.

5.- Desde esta perspectiva, como hemos recordado en nuestra reciente sentencia 1167/2024, de 1 de julio, recurso 610/2023, "son numerosas las sentencias de este Tribunal que abordan y resuelven la cuestión, en la de 16 de abril de 2018, rec. 181/2017, aun no siendo la última de las dictadas, se recoge un compendio de lo dicho hasta dicho momento sobre la materia, por lo que resulta oportuno reproducirla para dejar sentados los presupuestos que deben guiar la interpretación a realizar -se añaden negritas para enfatizar los pasajes más a propósito-:

"1. Tratándose, como aquí sucede, de entregas de bienes muebles, el artículo 28 de la Ley 12/2002, de 22 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, fija una regla general en virtud de la cual se entienden realizadas en un territorio "cuando la puesta a disposición del adquirente se realice en dicho territorio", de forma que es preciso, en primer lugar y en nuestro caso, que la entrega se realice desde el territorio vasco para que pueda entenderse que la misma se efectúa en territorio foral.

Y la segunda regla contenida en el precepto se refiere al supuesto en el que "los bienes han de ser objeto de transporte para la puesta a disposición del adquirente", en cuyo caso "la entrega se entenderá realizada en el lugar en que los bienes se encuentren al tiempo de iniciarse la expedición o transporte", criterio que resulta de aplicación tanto para las entregas destinadas al interior del territorio como a otros Estados miembros y a países terceros.

2. La norma prevé tres excepciones (que se trate de bienes transformados, o entregados con instalación de elementos industriales fuera del País Vasco o bienes cuya expedición se ha realizado en territorio extranjero), que -como señala con acierto la resolución impugnada- aquí no resultan de aplicación.

3. En nuestra sentencia de 13 de abril de 2011 (recurso núm. 540/2009) efectuamos una primera afirmación de extraordinaria relevancia: lo esencial, en las entregas de bienes, no es necesariamente su lugar de localización, sino " la puesta a disposición del adquirente de los mismos", concepto más amplio que nos permitió afirmar allí (i) que la sola circunstancia de que unas mercancías hayan transitado por el País Vasco durante breves días, (ii) cuando tales mercancías no han sido fabricadas, transformadas o comercializadas en dicha Comunidad Autónoma "impide que la tributación por razón del valor añadido inherente a la comercialización y entrega de esas mercancías se pueda atribuir íntegramente" al Territorio Histórico.

4. La sentencia de esta Sala y Sección de 9 de febrero de 2016 (dictada en el recurso núm. 13/2015) abordó una cuestión -en relación con el Convenio Económico con Navarra, en el que se contiene una redacción sobre los puntos de conexión prácticamente idéntica- que también tiene relevancia a los efectos que ahora nos ocupan: se trataba de entregas de carburantes efectuadas desde un depósito de gas localizado en Navarra, instalación que no era propiedad de la titular y comercializadora del carburante, y que constituía una infraestructura logística mínima (el depósito mismo en alquiler, un derecho de superficie y un trabajador), declarada "suficiente" por la Sala como para entender que el punto de conexión debía situarse en Navarra.

(...) 5. El criterio sostenido en la sentencia que acaba de mencionarse ha sido reiterado en otra posterior, de 13 de diciembre de 2016, dictada en el recurso núm. 37/2016, y está presente también en un pronunciamiento anterior de esta misma Sección (la sentencia de 26 de mayo de 2015, dictada en el recurso núm. 328/2014), que ya aludió al necesario equilibrio en la atribución territorial de los impuestos cuando concurren, como es el caso, distintos ámbitos territoriales presupuestarios.

6. En el estado actual de la jurisprudencia pueden sentarse, por tanto, las siguientes reglas:

- Aunque el Concierto señala que la entrega de los bienes que deban ser objeto de transporte "se entenderá realizada en el lugar en que los bienes se encuentren al tiempo de iniciarse la expedición o transporte", ese lugar (territorio común o foral)

- Por tanto, habrá de estarse al lugar de "puesta a disposición" de los bienes -prescindiendo de su status loci- cuando no pueda identificarse en el lugar en el que están sitos actuaciones de una apreciable significación, conectadas o vinculadas con los procesos de fabricación, transformación o comercialización.

Y, a sensu contrario, el punto de conexión estará constituido por el lugar donde se encuentren los bienes (desde el que salen) cuando se constate que en el mismo se realizan tareas de tal envergadura que permitan afirmar que son acciones susceptibles de incrementar el valor de los bienes entregados.

- La solución concreta dependerá, obviamente, de las particulares circunstancia de cada caso, de manera que la relevancia o la pura accesoriedad de la actuación controvertida en uno u otro territorio dependerá de los hechos constatados y, en su caso, de la actividad probatoria desarrollada al efecto por los interesados.

7. La aplicación de esa doctrina al supuesto analizado nos lleva a concluir, coincidiendo con la solución adoptada por la resolución recurrida, que la actividad desarrollada por [...] en Álava (desde donde se produce la entrega de las pilas allí empaquetadas y etiquetadas) no puede calificarse como accesoria, irrelevante o tan mínima como para afirmar que no genera valor añadido alguno a la actividad productora y de comercialización a la que dedica la entidad su giro o tráfico empresarial. En efecto:

(...)

- No entendemos que las labores de empaquetado y etiquetado sean, en absoluto, tan irrelevantes o tan carentes de valor añadido como se aduce, aunque solo sea porque esta última actividad permite identificar el producto, sus características y su procedencia, extremos que no parece que sean tan mínimos o accesorios como se defiende en la demanda en cuanto permiten asociar las pilas a la empresa que las produce y comercializa."

6.- Ha de convenirse que la Junta Arbitral, aún lo escueto de su resolución, ha seguido la citada doctrina, esto es, ha considerado que la labor o actividad de comercialización se realiza en parte fuera de Guipúzcoa, de modo que el valor añadido a la labor de comercialización se produce también donde la empresa tiene delegaciones comerciales con la suficiente estructura de medios materiales y humanos para realizar dicha labor, lo que revela que, en realidad, nos encontramos ante una cuestión estrictamente fáctica pues, como recordamos en la sentencia 1167/2024, de 1 de julio, recurso 610/2023, el tema es extremadamente casuístico y depende de las circunstancias de cada caso lo que determina, a la postre, la localización determinante.

7.- Tal y como allí acontecía, la dimensión de la presente controversia es esencialmente probatoria.

Partiendo de esta premisa, el recurso contencioso-administrativo no puede ser estimado.

En primer lugar, no puede prescindirse de la circunstancia de que la DFG mantuvo a los efectos de determinar la proporción de volumen de operaciones, el criterio de la localización en función del lugar donde se encontrasen las mercancías en el momento de inicio del transporte con destino al cliente. Sin embargo, en este recurso contencioso-administrativo combate la resolución de la Junta arbitral atemperando, en cierta medida, su criterio, al defender que el punto de conexión consistente en el lugar de inicio del transporte es válido, en la medida que en ese lugar se genere necesariamente el valor añadido más relevante de la empresa, señalando a estos efectos que en la sede de Elgoibar tiene lugar el incremento de valor de los bienes entregados, al realizarse desde allí la gestión del negocio y el servicio posventa, señalando, además, que las distintas delegaciones mantienen una dependencia fundamental con la central de Elgoibar.

En segundo lugar, y sin perjuicio de lo que se acaba de exponer, la DFG pretende corroborar la tesis que despliega, incorporando una serie de documentación en su demanda -cuyo SEGUNDO OTROSI DIGO expresa que "admita los documentos que aportamos junto con esta contestación a la demanda y acuerde su unión a los autos, a los efectos de que formen parte del proceso"- sin haber solicitado formalmente el recibimiento del recurso a prueba, -ni esta Sala haberlo adoptado- en los términos del art 60.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, esto es, expresando en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan.

En tercer lugar y con independencia de lo anterior, la documentación aportada no logra desvirtuar las conclusiones de la resolución impugnada, pues no permite obviar el dato incontrovertido del número de las delegaciones emplazadas fuera de Guipúzcoa (Madrid, Barcelona, Sevilla y Valencia), su labor comercial y los medios humanos (41 vendedores en las delegaciones de Madrid, Barcelona, Sevilla y Valencia, frente a los 16 vendedores de Elgóibar) y materiales con los que se encuentran dotadas, tal y como se infiere tanto de las propias diligencias de inspección como de los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (que confirman cuentas de cotización abiertas por empleados en territorio común) que no han resultado controvertidos; a lo que se añade la circunstancia de que las referidas delegaciones pasaron a asumir un papel comercial, reconvirtiendo, incluso, el personal de almacén en comercial.

8.- En consecuencia, compartimos las conclusiones de la resolución impugnada por cuanto las delegaciones comerciales situadas en territorio común realizan labores de comercialización, disponen de medios humanos y materiales para ello y añaden valor a las operaciones de comercialización, lo que implica que el punto de conexión de las ventas que gestionan tales delegaciones estará situado en territorio común, sin que la eventual centralización de algunas funciones de gestión en la sede de territorio foral desplace la relevancia y funcionalidad de tales delegaciones territoriales pues, si así fuera, no tendría sentido la existencia y coste económico de dichas sedes comerciales en territorio común.

QUINTO. - Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, al ser desestimadas todas las pretensiones del recurso, las costas se imponen a la parte recurrente, Diputación Foral de Guipúzcoa, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de cuatro mil euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 611/2023, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la resolución 17/2023, de 22 de marzo de 2023, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el expediente 19/2015.

2. Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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