Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 4949/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 364/2020 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 4949/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022102655
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:15687
Núm. Roj: STSJ AND 15687:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a uno de diciembre de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
Fundamentos
Las exclusiones fueron recurridas ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo:
- en relación con la campaña de 2015, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. cinco de Granada dictó en el P.A. 41/2016 sentencia desestimatoria que fue revocada por la Sala en sentencia de 18 de mayo de 2017, que anuló el acto recurrido, siendo inadmitido el recurso de casación por el Tribunal Supremo;
- en relación con la campaña de 2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Granada dictó sentencia de 17 de junio de 2017 en el P.A. 14/2017 estimatoria del recurso y confirmada por la Sala en sentencia de 29 de junio de 2018. Las sentencias no solo se pronuncian en relación a la falta de publicidad de la convocatoria, sino además manifiestan que dicho puesto de trabajo debe cubrirse conforme al art.78 EBEP y no en virtud del art. 73.2 del mismo cuerpo legal;
- respecto de la campaña de 2017, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Granada estimó parcialmente la demanda en P.A. 240/2018, reafirmando lo ya expuesto por las sentencias anteriores pero desestimando su reclamación económica por la campaña que no pudo realizar; esta sentencia fue confirmada por la Sala en recurso de apelación 3292/2019.
Relacionando las plazas existentes en el momento de formular las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que, conforme a los referidos pronunciamientos judiciales, deben ser cubiertas conforme al artículo 78 EBEP, argumenta que el demandante cumpliría con los requisitos de todos los puestos descritos en las ocho provincias andaluzas, incluido el de Director del COR o Director del COP de cualquier provincia, por lo que no tendría ningún impedimento para en un futuro concurso de traslados o procedimiento de libre designación solicitar cualquiera de dichas plazas en cualquier provincia; y en cuanto al requisito de formación de las tres asesorías técnicas de extinción y prevención de los incendios forestales en la provincia de Granada, la Dirección Provincial de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía, a través del Jefe de Servicio de Planificación y Evaluación del Puesto de trabajo informa que se crean mediante Decreto 235/2007 sin incluir en el requisito de formación memoria descriptiva que precise el contenido exacto de la formación requerida, por lo que entiende que puede ser cumplida mediante la acreditación de cursos de formación relacionados expresamente con la prevención y extinción de incendios, añadiendo que en el anterior proceso de provisión de puestos de trabajo mediante concurso de méritos en el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía, se determinó que el número mínimo de horas de formación exigible era de 40 horas, a la vez que se determinó otras formas de acreditar el cumplimiento del requisito de formación específica, mediante la experiencia profesional y mediante titulación académica. Argumenta igualmente que de las 49 plazas existentes en la RPT relativa al personal de extinción en sus distintos niveles, solo se encontraban ocupadas 25 y de éstas 18 son de libre designación; de la falta de ocupación de estos puestos de trabajo, la Dirección General de Gestión del Medio Natural y de los Espacios Naturales Protegidos acude a los procedimientos alternativos de distribución de funciones a través de una circular sin publicidad, en lugar de convocarla provisión de estos puestos de conformidad con lo prevenido en el art. 78 EBEP.
De todo ello, afirma, resulta que ha existido un funcionamiento anormal de la Administración, pues los procedimientos para las campañas de 2015 y 2016 se realizaron arbitrariamente y sin ningún tipo de garantías, incumpliendo los principios de igualdad, mérito y capacidad, y en concreto para la de 2015 el personal seleccionado no presentó solicitudes de participación, pues solo la presentó el hoy demandante, que resultó excluido, no se realizaron baremaciones, no existió período de alegaciones, se impidió el visionado del expediente, no se pudo obtener copia y no se publicó la resolución de nombramiento. En la campaña de 2017 se presentaron en la provincia de Granada 6 solicitudes siendo seleccionadas 5, no se realizó proceso de selección alguno, excluyéndose la solicitud del actor por no pertenecer al Servicio de Gestión del Medio Natural y no tener formación en la extinción de incendios, no se notificó la resolución ni se publicó el nombramiento de los técnicos seleccionados. Y nuevamente en la campaña de 2018 se le volvió a excluir, por criterios distintos, como ya expuso, pero en virtud del procedimiento establecido en el art. 73.2 EBEP y no conforme al artículo 78 del mismo, a pesar de los pronunciamientos judiciales ya recaídos al respecto. Por vez primera en el año 2019 se realizó la selección conforme a la RPT y el actor fue seleccionado.
En base a ello solicita una compensación económica por las campañas del plan INFOCA 2015, 2016, 2017 y 2018, al haber sido excluido de forma deliberada por la Administración, debiendo ser retribuido en la misma cantidad con la que ha sido retribuido el personal finalmente seleccionado para esas campañas en la provincia de Granada, que cuantifica en 40.312,20 euros, más los intereses de demora.
"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización"
Es doctrina jurisprudencial consolidada que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1956, y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución española de 1978, al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Así, pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes:
a) La Legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa.
b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración.
c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material, o en omisión de una obligación legal.
Basada la acción de responsabilidad patrimonial en la anulación de una actuación administrativa por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como expone el precepto transcrito -antes artículo 124.4 Ley 30/1992- esta anulación, per se, no presupone derecho a la indemnización (art. 142.4 ). A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 10 de Octubre de 2.003 establece que: "La mera anulación de una resolución administrativa, tanto en vía administrativa como en sede judicial, no comporta per se la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, seis de octubre de dos mil uno, dieciocho de octubre de dos mil dos y dieciocho de febrero de dos mil tres, ésta se origina, siempre y cuando los requisitos establecidos en el artículo 139.2 de la mencionada Ley 30/1992, es decir, daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración, resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, ya que no cabe interpretar el mencionado artículo 139 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma."
Así lo reitera en sentencia de 5 de febrero de 2008 (rec. 315/06 ), que añade:
Así, la Sentencia de 18 de mayo de 2017 dictada por la Sección Tercera de esta Sala en el recurso de apelación 19/2017, expone en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto:
"
Así se reitera en las sentencias posteriores dictadas en los procesos judiciales en que el actor impugnó los nombramientos efectuados en las posteriores campañas de 2016 y 2017 en que se procedió conforme al artículo 73.2 en lugar de haber procedido conforme al artículo 78 EBEP. Las sentencias no dejan margen para la duda excluyendo la razonabilidad de la aplicación del artículo 73.2 EBEP, afirmando que "la situación de que tratamos es ajena a este precepto", por lo que la antijuricidad resulta justificada del propio tenor de la sentencia al describir la infracción del ordenamiento jurídico en que incurre la actuación administrativa anulada.
Consta que la selección de técnicos de extinción de incendios para el Plan Infoca del año 2019 sí se ajustó a los criterios establecidos en las sentencias referenciadas, y se procedió a la provisión de los puestos de acuerdo con el artículo 78 TRLEBEP.
La resolución impugnada incorpora el texto de los informes del Centro Operativo Provincial de Extinción de Incendios de 15 de abril y 25 de julio de 2019; en el primero de ellos se recoge: "(...) En cualquier caso, para la Campaña 2019, conforme a las directrices de los Servicios Centrales de esta Consejería, y al contenido de la mencionada Orden, se ha realizado una convocatoria de tres plazas de RPT (art. 30 TREBEP) en la que, por una parte, se han producido solicitudes de nuevos candidatos que nunca antes habían participado como técnicos en el Plan INFOCA y, por otra, algunos funcionarios que habían participado en anteriores campañas, adscritos como técnicos en prácticas o técnicos de extinción a nivel provincial o técnicos de refuerzo para el Espacio Natural de Sierra Nevada, no han solicitado las plazas convocadas por motivos particulares. Se trata de un nuevo procedimiento, en el que participan una pluralidad de funcionarios de los Grupos A1 y A2, a nivel de toda la Junta de Andalucía, en el que, habiendo más candidatos que solicitudes, el interesado tampoco ha sido seleccionado en esta provincia".
Lo que expone el interesado es que fue seleccionado para otra provincia, en concreto, la de Jaén. Pero en cualquier caso, lo relevante es que su solicitud no fue excluida como en las campañas anteriores.
Por lo tanto, aun cuando anuladas las convocatorias anteriores por no haber seguido la Administración el procedimiento correcto para la provisión de los puestos y anulados en consecuencia los nombramientos efectuados, ello no quiere decir que en dichos casos el nombramiento hubiera recaído en el hoy demandante, que ciertamente presentó solicitud para participar en ellos, pues se desconoce el resultado si se hubiera producido una convocatoria pública de concurso para la cobertura de aquellos, en función de las personas interesadas que se hubieran entonces podido presentar. Pero lo que sí se ha producido es una pérdida de oportunidad para el actor, pues sistemáticamente su solicitud de participación fue excluida, sin posibilidad de baremación de méritos, en los procedimientos anteriores que indebidamente no se adaptaron a lo previsto en el artículo 78 EBEP. De tal forma que, visto que sí podría haberse presentado en la convocatoria, y ser admitida su solicitud, conforme ha ocurrido una vez seguido el procedimiento correcto, dicha admisión le habría permitido que sus méritos hubieran podido ser baremados, aun cuando, se insiste, no se pueda afirmar que hubiera sido seleccionado, pues ello habría exigido la participación de todos los posibles interesados en condiciones de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
La exclusión del hoy demandante en base a la aplicación de un procedimiento para el nombramiento de técnicos de extinción de incendios para los Planes Infoca de los años referenciados que no era el legalmente procedente, lo que determinó la declaración judicial de ilegalidad y de anulación del mismo, le ha causado una lesión o daño individualizado, antijurídico, pues no tenía la obligación legal de soportarlo, evaluable económicamente pero no en los términos propuestos por el interesado que se basa en las cantidades dejadas de percibir partiendo del presupuesto de su efectivo nombramiento, lo que, como hemos dicho, no es posible asegurar, sino en términos de pérdida de oportunidad. De ahí que no exista contradicción con lo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Granada que, en los autos de PA 240/2018, estimó parcialmente el recurso del interesado en la campaña de 2017 pues rechazó la procedencia de idemnización, pretensión basada en el hecho de no haber sido designado para el puesto, fundamento distinto al que ahora se acoge.
Para valorar el daño indemnizable por la "pérdida de oportunidad" se ha de tener en cuenta el daño moral derivado de aquélla. Así, en el ámbito de la responsabilidad sanitaria, la Sentencia de 1 de marzo de 2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana razona, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "...En estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera; en la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. Desde estas premisas, y a la hora de efectuar la valoración del daño indemnizable, la jurisprudencia ( SSTS 20/octubre/1987, 15/abril/1988 o 5/abril 0 y 1/diciembre/1989) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3/enero/1990, derive de una apreciación racional aunque no matemática, pues, como refiere la STS de 27/noviembre/1993, se carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la STS 23/febrero/1988, las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria. La STS de 19/julio/1997 habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños morales".
Procede en consecuencia, exclusivamente, la indemnización de un daño moral que se deriva de la evidente pérdida de oportunidades que, efectivamente, las resoluciones anuladas comportaron profesionalmente para el recurrente, estimando la Sala adecuada la suma reclamada en tal concepto en la demanda por importe de 8.000 euros, con los intereses legales devengados desde la fecha de reclamación en vía administrativa. El recurso por lo tanto debe ser parcialmente estimado.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY
Fallo
1.
2. No imponemos costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024036420, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

