Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 9/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 218/2023 de 10 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 9/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024100022
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:858
Núm. Roj: STSJ AND 858:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a 10 de enero de 2024
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 451/2022, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Díaz, en nombre de don Evelio, asistidos por Letrado Sr. Franquelo Rodríguez, frente resolución denla CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO de la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por Letrada de su Gabinete Jurídico.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito de 25/08/22 exponiendo cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia, por la que:
1.- Se declare el derecho de cobro de mi representado a la cantidad total de 10.075,32€, por los intereses que le corresponden en relación al EXPEDIENTE NUM000.
2.- Se condene a la administración demandada a pagar a mi representado la cantidad de 10.075,32€, más los intereses legales hasta que se produzca el pago de los mismos.
3.- Se condene en costas a la Administración demandada.
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito de 2/09/22 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada..
En auto de 27/10/22 es recibido el pleito a prueba, admitidas y tenidas por practicadas las pruebas que en el mismo constan, y acordado que los autos quedan pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.
Fundamentos
- Esta parte quiere poner de manifiesto una serie de hechos que entendemos de vital importancia para la resolución del presente asunto y que entendemos deben ser reseñados con carácter previo a entrar en las alegaciones vertidas en la resolución que se recurre y es que:
1. - Mi representado, ha sido un empresario que se ha dedicado de forma activa a la realización de Cursos de Formación durante multitud de años y con un amplísimo porcentaje de inserción para el empleo, desde el año 1984, habiendo impartido cursos de muy alta calidad certificados, con la ISO 9001. Dichos cursos ostentaron un altísimo porcentaje de inserción laboral, ya que, los alumnos realizaron prácticas en empresas que eran captadas por mi representado.
2. - La realización de los cursos no ha sido un hecho discutido por el órgano administrativo que dicta el acto recurrido, dado que, en ningún momento se dice por parte de la Delegación Territorial de Economía y Empleo que mi representado no hubiera realizado los cursos, o que dichos cursos no se hubieran realizado de la forma solicitada.
3.- La totalidad de los cursos, facturas, número de alumnos, asistencias y resto de documentos correspondientes a los cursos de la presente subvención fueron auditados por una empresa externa, que realizó informe de auditoría, que fue aportada en su momento a la Consejería, cuando se realizó la justificación de los costes, sirviendo dicha auditoría para confirmar que efectivamente la totalidad de los gastos tenían el carácter de subvencionables y que los pagos se hicieron conforme a lo establecido en la legislación correspondiente.
- Que mediante resolución del órgano administrativo al que me dirijo, y en concreto "Resolución definitiva por la que se conceden subvenciones para la realización de acciones de formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados, al amparo de la orden de 23 de octubre de 2009, Convocatoria 2010, y en concreto en su anexo A, se concedía a la entidad a la que represento subvención por valor de 96.960 €, correspondiente a la impartición de acciones formativas Formador ocupacional (29-1), Técnico de formación (29-2), Introducción a la metodología didáctica (29-4) y Diseño de medios didácticos (29-5) comenzando dichas acciones formativas el 19/07/2011.
- Que tanto en el punto NOVENO de la Resolución antedicha, como en las cláusulas particulares incluidas en el Anexo A, se establecía el siguiente plan de pagos: 1) El primer pago en concepto de anticipo se ordenará a la firma de la presente Resolución. El cobro del mismo en ningún caso condicionará el inicio de las acciones subvencionadas, que, en todo caso, deberán empezar en los plazos previstos en la presente Resolución. Dicho pago se estipuló en 72.720 €. 2) El segundo pago en concepto de liquidación se ordenará a instancia de la entidad beneficiaria cuando haya finalizado y se halla realizado la justificación económica del mismo.
En este caso se estipuló particularmente el pago en 24.240 €.
- Que con fecha 30 de marzo de 2012, se presenta ante esta consejería solicitud de ingreso del segundo pago de la subvención, esto es 24.240 €, al haber realizado el 100% de las acciones formativas subvencionadas, haber realizado la justificación de costes y por tanto ser procedente el mismo.
- Que, habiéndose realizado finalmente el pago del expediente en el año 2020, está parte procedió a solicitar la liquidación de los intereses y que se procediera al pago de los mismos, mediante escrito presentado el pasado 05-04- 2022 (documento n.º 3), en donde se reclamaba la cantidad de 10.075,32€, conforme a la liquidación de intereses que se aporta como documento n.º 4.
- La resolución que se recurre se basa para denegar la liquidación de intereses presentada por esta parte de forma principal y prácticamente exclusiva a la inexistencia de específica reclamación a la que se refiere el artículo 29 de la Ley General de la Hacienda Pública y a la falta de recurso administrativo contra la resolución de liquidación ni recursos solicitando el pago del último 25% del importe de la subvención.
En primer lugar, los trámites forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención, así lo reitera la Sentencia del Tribunal Supremo en el recurso 289/2020 de fecha 25 de marzo de 2021.
Una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación correspondiente, la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración no constituye un procedimiento autónomo, son numerosas las sentencias en las que el tribunal supremo sienta las bases sobre este tema, como ejemplo de ello la Sentencia n.º 5/2020, de 14 de enero (casación 4926/2017) declara que;
"
Del mismo modo respalda esta idea el TS en su sentencia n.º 350/2018, de 6 de marzo indicando con toda claridad que el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención constituye una actuación a la que aquél viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al artículo 43.2 de la LPAC (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ).
El tribunal supremo lo tiene claro, la Sala Tercera del TS en fecha de 6 de marzo de 2018, respaldó el hecho que la resolución de la concesión de una subvención sea entendida como un acto firme y por ello se puede solicitar a la Administración la ejecución de este conforme a la normativa administrativa.
Tal y como lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2018, se puede aplicar esta regla de ejecución de actos firmes a los supuestos en que se ha reconocido un derecho a un particular a percibir una subvención.
La Administración está obligada a la ejecución del acto firme de concesión de la subvención una vez acreditado el cumplimiento de la condición a que está subordinado el derecho declarado en la resolución de concesión y por tanto, los intereses se devengan desde el 30 de marzo de 2012, fecha en que se presenta ante la Consejería justificante económica de los cursos realizados y por tanto solicitud de ingreso del segundo pago de la subvención, esto es 24.240 €, al haber realizado el 100% de las acciones formativas subvencionadas, haber realizado la justificación de costes y ser procedente el mismo, sin que por motivo ajenos a esta parte, dicho pago se realizara finalmente en el año 2020.
Asimismo, es una afirmación errónea que mi representado no haya solicitado el pago del principal, dado que, con fecha 23 de marzo de 2018 mi representado presentó solicitud de ejecución de acto firme, que se aporta como documento n.º 5.
Por tanto, entendemos que, en virtud de lo expuesto mi mandante debe de recibir la cantidad que se reclama en concepto de intereses ascendente a 10.075,32€.
- Es aplicable al presente caso el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, (TRLCSP), el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, la Ley 38/2003, General de Subvenciones y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas por ser la legislación aplicable, y en concreto los siguientes preceptos.
- La entidad Evelio fue concesionaria de una subvención con objeto de cubrir los costes de ejecución de una serie de acciones formativas. El otorgamiento tuvo lugar por medio de resolución de fecha 17/12/2010 por importe de 96.960 euros (PDF 3. Resolución de concesión)
Con fecha 19 de mayo del 2011 se hizo efectivo el pago del anticipo del 75% del compromiso económico adquirido para el desarrollo del proyecto formativo, por importe de 72.720 Euros (PDF 8.2. Certificado de anticipo), incumpliendo la entidad la obligación de presentación ante el Órgano Gestor del certificado de haber incorporado el pago en su contabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.2 de la Orden de 23 de octubre de 2009.
El 30 de marzo de 2012 y el 29 de junio de 2012 presentó documentación justificativa (PDF 6.1 a 6.4). El plazo de justificación era el 31 de diciembre de 2011 (Tres meses a partir de la fecha de finalización del plazo de ejecución de las acciones formativas, 30/09/2011. Artículos 10 y 20 de la Resolución de concesión PDF.3)
Tras el traspaso de competencias en materia de Formación Profesional para el Empleo, a la Consejería de Educación y posteriormente, Consejería de Educación, Cultura y Deporte y actualmente, Consejería de Empleo, Empresa y Comercio con el objeto de subsanar la documentación necesaria para proceder con los tramites de justificación, realiza con fecha 23 de abril del 2015 requerimiento de documentación, requiriéndose facturas así como justificantes de pago debidamente sellados y firmados por la entidad bancaria.
El 14 de noviembre de 2015, se presenta el representante de la entidad a efectos de conocer el texto íntegro del requerimiento, que sería atendido por escrito de 25 de noviembre de 2015 (PDF 7.1, 7.2 y 7.3 del expediente)
Con fecha 7 de febrero de 2018, se realiza un nuevo requerimiento de certificado de asiento contable, de conformidad con el art. 99.2 de la Orden de 23 de octubre de 2009 (PDF 8.1)
Tras el estudio de la documentación obrante en el expediente así como la aportada por la entidad, se extrae de las memorias justificativas presentadas por la entidad, de los cursos 29-4 y 29-5 que se imparten con fecha de inicio de 18 de octubre y 18 de noviembre del 2011, respectivamente, que la fecha de iniciación de las acciones formativas es posterior al plazo de ejecución de la programación aprobada, y recogida en el articulo vigésimo de la resolución de concesión de 30 de septiembre del 2011, incumpliéndose lo estipulado en dicha Resolución.
En los cursos 29-1 y 29-2 se comprueba que la finalización de la impartición se realiza con fecha 15 de noviembre y 14 de diciembre del 2011, ambas fechas posteriores a la concedida en la programación aprobada en la Resolución de concesión. Asimismo, la documentación justificativa de todos los cursos se presenta el 30 de marzo de 2012, y como consecuencia de lo anterior, fuera del plazo señalado (30 de diciembre del 2011).
El 13 de febrero de 2018 se dictaba Resolución por la Dirección General de Formación Profesional para el empleo por la que se acordaba iniciar el procedimiento de reintegro a la entidad actora (PDF 9.1). Dicha Resolución le fue notificada por comparecencia el 2 de mayo de 2018 (PDF 9.5). La entidad actora presentaría alegaciones el 11 de junio de 2018 (PDF 11)
Al mismo tiempo, con fecha de entrada 3 de abril de 2018, la entidad beneficiaria presenta solicitud de pago del 25% de la subvención. (PDF 10)
Tras un nuevo estudio de las alegaciones presentadas por la entidad, así como la documentación, se concluye que la justificación correcta ha alcanzado la cantidad de 96.960,00 €. Por ello, con fecha 12 de julio de 2018, se dicta propuesta de liquidación del expediente de subvención con el último pago de 24.240 euros.
Se remite la documentación necesaria a la Intervención Delegada para que se proceda al pago de la cantidad debida, correspondiente al 25 % de la subvención, no pudiendo ser fiscalizado por emitir informe de disconformidad, de fecha 9 de enero de 2019.
Se constata, por la Intervención Delegada, a la hora de la justificación de la subvención concedida a la entidad Evelio, que la ejecución y justificación de la subvención se presenta fuera de plazo, ya que el plazo de ejecución de la presente subvención es el 30 de septiembre de 2011, siendo el plazo de justificación el 31 de diciembre de 2011.
Se observa, tras el estudio de la documentación obrante en el expediente así como la aportada por la entidad, que los cursos 29-4, 29-5, 29-1 y 29-2 se imparten fuera de plazo, incumpliéndose el plazo establecido en la resolución de concesión.
Como consecuencia de lo anterior, la documentación justificativa de todos los cursos se presenta el 30 de marzo de 2012, fuera del plazo señalado (PDF 13).
Ante el informe de disconformidad de la Intervención Delegada, se realiza nuevo requerimiento de documentación, con fecha 18 de febrero de 2019, al objeto de proceder con la fiscalización del expediente a las direcciones anteriormente indicadas (PDF 14.2). Dicho requerimiento se le notificaría por comparecencia el 18 de noviembre de 2019 (PDF 16).
Con fecha de entrada 28 de noviembre de 2019, en el Registro de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, la entidad presenta la documentación requerida. (PDF 17)
El órgano gestor expresa en ese momento su decisión de hacer uso de la facultad prevista en el artículo 86.1 del R.D. 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones (en adelante RGS)
Subsanado el reparo anteriormente mencionado, y tras tener en cuenta la suspensión de los plazos durante la pandemia, con fecha 25 de septiembre de 2020 se fiscaliza el pago de la cantidad de 24.240 €, junto con el Certificado del Art. 40 anexo I, firmado el 11 de septiembre de 2020, tras informes técnicos de 4 de junio de 2020, (PDF 18) e informe de 6 de julio de 2020, aportamos el anexo y el informe de 6 de julio de 2020, como documentos n.º 1 y 2, a efectos de acreditar el momento en que se entiende justificada la subvención en su totalidad, en cumplimiento de la resolución de concesión, en la que se establecía el abono del 25 % restante una vez justificada.
El 6 de octubre de 2020 se efectúa el pago de la liquidación final ( PDF 19)
El 5 de abril de 2022, un año y medio después, la entidad actora presenta escrito en el que solicita la liquidación de los intereses (PDF 20.1). Dicha solicitud se denegaría por Resolución de la Dirección General de Formación Profesional, de 13 de abril de 2022, objeto del presente recurso.
- En primer lugar solicitamos la confirmación de la Resolución por ser conforme a derecho, como pasamos a exponer más adelante. En la misma tiene lugar la desestimación de la solicitud de 5 de abril de 2022 (PDF 20.1), que en vía administrativa tuvo lugar por el recurrente. La pretensión del recurrente puede resumirse en reclamar el pago de intereses moratorios de unas cantidades que percibió por la Administración con ocasión de ser concesionaria de una subvención para la realización de acciones formativas.
- Solicitud de intereses por el retraso en el abono del 25 %. Falta de los presupuestos previstos en el art. 29 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, art. 24 de la Ley 47/2003, Ley General Presupuestaria y artículo 1.100 del Código Civil.
En lo que hace al cobro de los intereses de demora solicitados por la parte actora, cabe poner de manifiesto que pese al requerimiento de pago que realiza la parte actora, al presentar la justificación el 30 de marzo de 2012 y, posteriormente, por escrito de 3 de abril de 2018, pdf 10 del expediente, las labores de justificación y, por ende, la presentación de toda la documentación que permitiría el reconocimiento del pago del 25 % restante no se produce hasta el 28 de noviembre de 2019, fecha en la que la entidad presenta la última documentación que le fue requerida (pdf 17).
Teniendo en cuenta lo anterior, tal y como se pone de manifiesto en Sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de la Contencioso-Administrativo, Sección Primera con sede en Sevilla de 21 de mayo de 2020, Fundamento de Derecho Quinto: "
Dispone el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía:
"
Dicho precepto, no constituye ninguna excepción específica de la Hacienda Andaluza, siendo una mera traslación de lo que contempla actualmente el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria 47/2003 y, relacionado a su vez, con lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil.
En este sentido, son varios los aspectos a abordar:
I.- La presentación de la cuenta justificativa de la subvención, el 30 de marzo de 2012, no equivale a la específica reclamación a la que se refiere el art. 29 de la Ley General de Hacienda Pública de Andalucía.
En este supuesto, si nos atenemos al reconocimiento de la obligación, tras la concesión de la subvención, y vistos los cálculos realizados por la parte demandante, para la reclamación de intereses de demora, la entidad basa su reclamación en que la presentación de la cuenta justificativa de la subvención, el 30 de marzo de 2012, equivale a la específica reclamación a la que se refiere el artículo 29 de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía (Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo).
Es reiterada la Doctrina del Tribunal Supremo, a este respecto, desde la Sentencia de 6 de marzo de 2018. núm. 350/3018. En síntesis, el Alto Tribunal considera que la presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención es una actuación a la que viene obligado en el marco de la asunción de obligaciones formales y materiales que conlleva la resolución firme de concesión.
Por tanto se trata de una actuación necesaria y no de una solicitud conforme al art. 30.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, (en adelante LGS), ya que con ello se trata de acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución administrativa de concesión de la subvención subordina la plenitud de los efectos jurídicos del acto firme de concesión, tanto para la debida aplicación de la cantidad anticipada, como para justificar las condiciones para recibir el resto del importe reconocido, porque en la actuación administrativa que acuerda el pago no hay reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido ( art. 34 de la LGS)
La presentación de la cuenta justificativa es un acto de cumplimiento obligatorio impuesto al beneficiario de una subvención, por lo que la solicitud de liquidación de la subvención, con presentación de la documentación justificativa, no se puede considerar como la específica reclamación a la que se refiere el citado artículo 29 de la Ley General de la Hacienda Pública y 24 de la Ley 47/2003.
II. El escrito de 3 de abril de 2018, por el que se solicita el cobro del 25 % restante tampoco es la específica reclamación requerida por el artículo 29 en tanto la obligación no estaba reconocida.
De otro lado, tampoco puede considerase como dicha reclamación requerida por el artículo 29 del
Decreto Legislativo 1/2010 y 24 de la Ley 47/2003, el escrito que en fecha 3 de abril de 2018, Evelio, presenta solicitando el cobro del 25 % restante de la subvención. Este escrito, fue presentado 6 años después de la presentación de la cuenta justificativa (30/03/2012) y antes de que se completase toda la justificación para proceder al pago, por lo que tampoco se puede tener en cuenta la citada reclamación para el cálculo de los intereses.
Como hemos puesto de manifiesto en el relato de los hechos, una vez presentada la justificación, el 30 de marzo de 2012, son varios los requerimientos de documentación que se le harían a la entidad, comprobándose que los cursos 29- 4 y 29-5 que se imparten con fecha de inicio de 18 de octubre y 18 de noviembre del 2011, respectivamente, que la fecha de iniciación de las acciones formativas es posterior al plazo de ejecución de la programación aprobada, y recogida en el articulo vigésimo de la resolución de concesión de 30 de septiembre del 2011, incumpliéndose lo estipulado en dicha Resolución.
En los cursos 29-1 y 29-2 se comprueba que la finalización de la impartición se realiza con fecha 15 de noviembre y 14 de diciembre del 2011, ambas fechas posteriores a la concedida en la programación aprobada en la Resolución de concesión. Asimismo, la documentación justificativa de todos los cursos se presenta el 30 de marzo de 2012, y como consecuencia de lo anterior, fuera del plazo señalado (30 de diciembre del 2011).
No obstante, el órgano gestor mantendría su obligación de estudio de la documentación económico justificativa para la correcta liquidación del expediente, y tras las alegaciones a la Resolución por la que se acordaba iniciar el Procedimiento de Reintegro de Subvención a la entidad, de 13 de febrero de 2018, se concluye que la justificación correcta había alcanzado la cantidad de 96.960 euros y por ello, con fecha 12 de julio de 2018, se dicta propuesta de liquidación del expediente de subvención con el último pago de 24.240 euros, que, tras remitirse la documentación a la Intervención Delegada para el pago, no es fiscalizada por emitir informe de disconformidad de 9 de enero de 2019.
La intervención delegada constata que en la justificación de la subvención concedida, la ejecución y justificación de la subvención se presenta fuera de plazo, (el plazo de ejecución de la presente subvención es el 30 de septiembre de 2011, siendo el plazo de justificación el 31 de diciembre de 2011.
Se observa, tras el estudio de la documentación obrante en el expediente así como la aportada por la entidad, que los cursos 29-4, 29-5, 29-1 y 29-2 se imparten fuera de plazo, incumpliéndose el plazo establecido en la resolución de concesión.
Como consecuencia de lo anterior, la documentación justificativa de todos los cursos se presenta el 30 de marzo de 2012, fuera del plazo señalado.
Ante el informe de disconformidad de la Intervención Delegada, se realiza nuevo requerimiento de documentación, con fecha 18 de febrero de 2019, al objeto de proceder con la fiscalización del expediente a las direcciones anteriormente indicadas. Presentándose la documentación requerida el 28 de noviembre de 2019.
El órgano gestor hace uso de la facultad prevista en el artículo 86.1 del R.D. 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones (en adelante RGS) que dispone:
"
Con respecto al artículo señalado, se constata que en el expediente NUM000 no se modifica la naturaleza u objetivos de la subvención por la justificación extemporánea y que el plazo previsto no tiene una importancia esencial para la satisfacción del interés público que se pretende. Asimismo, la aceptación de la justificación presentada no supone un daño de derechos a terceros.
Es indiscutible, por tanto, que la administración, sin mostrar inactividad en ningún momento, y ante la extemporaneidad de la ejecución del citado expediente, ha realizado los trámites oportunos para poder fiscalizar el pago de la subvención.
III.- Reconocimiento de la obligación a efectos del artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2010. Falta de reclamación por escrito una vez reconocida.
La fiscalización del pago no se produciría hasta el 25 de septiembre de 2020, junto con el certificado del art. 4 anexo I, firmado el 11 de septiembre de 2020 (documento n.º 1), tras informe del técnico firmado el 6 de julio de 2020 (documento n.º 2), informe que, en consonancia con el de 4 de junio de 2020 (PDF 18) , concluía lo siguiente:
Es a partir de dicha fecha de fiscalización, desde la que debían computarse los tres meses para el abono de intereses en caso de impago produciéndose el abono de la cantidad restante el 6 de octubre de 2020, antes incluso del transcurso de tres meses del último de los informes, sin que conste escrito alguno instando el pago una vez liquidada la cuantía, por lo que no procede el abono de interés alguno No obstante y teniendo en cuenta que una vez justificada la subvención no es necesaria resolución para proceder al pago del resto, cumpliéndose con lo establecido en el acto administrativo de la resolución de concesión, dicha justificación no puede entenderse finalizada sino hasta que no se presentó toda la documentación que permitiría la liquidación y reconocimiento de la obligación, hecho que no ocurre hasta el 28 de noviembre de 2019, fecha en que el actor presenta la documentación requerida tras el informe de disconformidad de la intervención delegada (PDF 17). Desde dicha fecha y hasta la del pago el 6 de octubre de 2020, no se ha presentado escrito por la parte reclamando el abono, tal y como exige el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2010 .
Existe jurisprudencia consolidada en asuntos similares, donde se expone que la presentación de la documentación justificativa constituye una obligación del beneficiario de acuerdo con el art. 14 de la LGS y que el acreedor tiene derecho al cobro de intereses al tipo que determine la legislación estatal con interés legal del dinero, desde que reclame por escrito el cumplimiento de la obligación hasta la fecha del pago. (Entre otras sentencias del TSJA de 11 de febrero de 2020 y 19 de mayo de 2020, ambas de la Sección Primera de TSJA, sede en Sevilla).
Como venimos poniendo de manifiesto, para que se produzca el devengo de intereses conforme al artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2010 no sólo es necesario que el incumplimiento de pago por parte de la Administración se extienda por un periodo superior a tres meses desde la notificación de la resolución judicial o desde el reconocimiento de la obligación (fiscalización e informe técnico de liquidación), sino también que, transcurrido dicho plazo, se produzca la "interpellatio", es decir, la intimidación por escrito, por parte del acreedor del pago del principal a la Administración, siendo ello un condicionante de la constitución de la mora, y del nacimiento de la obligación de pago de intereses.
En este sentido se invocan por el actor como requerimiento los realizados el 30 de marzo de 2012 (PDFs 6.2, 6.3 y 6.4) y el 3 de abril de 2018 (PDF 10), pero insistimos en que lo cierto es que dichos documentos no pueden tener tal carácter por la sencilla razón de ser anteriores en el tiempo a la liquidación de la cantidad final a abonar, así como por el hecho de no contener mención alguna al pago de intereses de demora.
Siendo claro lo anterior, no puede pretenderse por la actora una suerte de derogación singular de la norma contenida en el artículo 29 de la Ley General de Hacienda Pública Andaluza a su caso concreto, que supondría generar intereses cuando siquiera se había determinado el importe final a abonar, esto es, el acto de reconocimiento de la obligación de pago por la Administración.
En primer lugar, porque el reproche que se hace a la demora en el dictado de la Resolución de liquidación del 25 % de la subvención, tiene su propia previsión en la figura del silencio administrativo. De esta forma, si la parte consideraba que la Administración no estaba resolviendo dentro del plazo que tenía establecido para ello, pudo entender desestimadas tanto la solicitud de 30 de marzo de 2012, como la de 3 de abril de 2018, por silencio administrativo, habida cuenta que la intimación al pago se produce por dichos escritos ante una administración pública, por lo que conforme al artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 29/1998, antecede a la instancia judicial tras el plazo máximo de resolución que prevé dicho precepto de tres meses. Pero si no lo hizo así y decidió esperar a la expresa resolución que finalmente se produjo, no cabe ahora pretender una suerte de retroactividad en la eficacia de la Resolución a partir de la cual computar un abono de intereses que, legalmente, no procede.
En segundo lugar, aún de considerar que se ha producido un retraso muy considerable en liquidar la cantidad restante de la subvención, hecho que no acontece en el supuesto presente en tanto por parte de la Administración no se produce inactividad en ningún momento, y ante la extemporaneidad de la ejecución del expediente, realiza los trámites oportunos para poder fiscalizar el pago de la subvención; no obstante, aún considerando que el retraso pudiese evidenciar un funcionamiento anormal de la administración en ese punto, ello podría sustentar, en su caso, una reclamación de responsabilidad patrimonial por causa de ese funcionamiento anormal y siempre que concurrieron los restantes presupuestos de de dicha acción (y fundamentalmente, la acreditación de un daño por causa de tal retraso en el patrimonio de la recurrente- sin que exista prueba de lucro alguno que haya podido obtener la administración con la retención del importe ni del perjuicio que se le ha ocasionado a la actora sobre dicha retención pues tampoco se ha acreditado en modo alguno). Pero no habilita en modo alguno, volvemos a repetir, para excepcionar el régimen legal del pago de intereses de demora en las Administraciones Públicas que es lo que se pretende con este recurso
- SUBSIDIARIAMENTE, CÓMPUTO DE INTERESES LEGALES, EX ART. 23.2 DEL TEXTO RE FUNDIDO DE LA LEY DE HACIENDA PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, DECRETO LEGISLATIVO 1/2010
En lo que hace al cálculo de intereses que presenta la parte actora, consideramos que, subsidiariamente, para el hipotético caso de estimarse la demanda en ningún caso procederían los intereses judiciales (interés legal incrementado en 2 puntos), habida cuenta del tenor literal del apartado 2 del art. 23 TRLHPJA establece que "El interés de demora será el que se determine por la legislación estatal sobre la materia", de forma que, por lo que se refiere a la cuantificación, ha de estarse al interés legal y no al judicial.
Existe jurisprudencia consolidada en asuntos similares al que nos ocupa, donde se expone que la presentación de la documentación justificativa constituye una obligación del beneficiario de acuerdo con el art. 14 de la LGS y que el acreedor tiene derecho al cobro de intereses al tipo que determine la legislación estatal con el interés legal del dinero, desde que se reclame por escrito el cumplimiento de la obligación hasta la fecha del pago (entre otras, sentencias del TSJA de 11 de febrero de 2020 y 19 de mayo de 2020, ambas de la sección primera del TSJA, sede en Sevilla).
En la misma línea se ha manifestado concretamente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en la Sentencia de fecha 10 de abril de 2019 (recurso 433/2017)que determina que:
"[...] el acreedor tiene derecho al cobro de intereses al tipo que determine la legislación estatal con interés legal del dinero, desde que reclame por escrito el cumplimiento de la obligación hasta la fecha del pago. En nuestro caso, el art, 29.1 contempla un plazo de tres meses para resolver sobre la reclamación de pago de la obligación sin haber dado respuesta expresa, y esta Sala (Sección Primera) en las sentencias de 09/11/2016, recurso 678/2015, y 25/01/2017, recurso 681/2015, ya declaró que el devengo de intereses legales por inactividad de la Administración se produce a partir de la expiración del mencionado plazo de tres meses."
Asimismo, en el fallo recaído, en relación con la Pieza de Ejecución de Título Judicial n.º 50.9/2019, procedimiento ordinario n.º 488/2015 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que se pronuncia en los siguientes términos:
"RAZONAMIENTO JURÍDICO
ÚNICO.- A la vista de los cálculos que ofrecen ambas partes, deberá estarse, con arreglo a los artículos 29 y 23.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y en relación con los artículos 17 y 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y al no hacer la sentencia otro pronunciamiento, al tipo de inte rés de demora que regía durante los periodos en que se devengaron.
En lo demás y como se ha dicho por esta misma sala, entre otras, en su sentencia STSJ, contencioso sección 1 del 27 de marzo de 2019 ( ECLI:ES:TSJAND :2019:6600) estos intereses de demora deben computarse con arreglo a los artículos 29 y 23.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, al haber transcurrido más de tres meses desde el reconocimiento de la obligación, si bien computado desde que la recurrente reclamó por primera vez por escrito el cumplimiento de la obligación."
Visto los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación DISPONEMOS que se lleve a cabo la liquidación de intereses con arreglo al anterior razonamiento. Sin costas."
En todo caso, los cálculos que se deberían de tener en cuenta, en el hipotético caso de una demanda estimatoria, deben llevarse a cabo desde tres meses después de la presentación de la reclamación de cantidad (3 de abril de 2018, por ende, 3 de julio de 2018), (reclamación en todo caso prescrita , ya que lo presenta seis años contados desde la presentación de una parte de la documentación justificativa, en fecha 30 de marzo de 2012), hasta la materialización del pago (05/10/2020). Lo que ascendería, en su caso, a 1.641,68 euros
Calcula la parte recurrente los intereses tomando como hito inicial el 30 de junio de 2012, es decir tres meses después que a 30 de marzo de 2012 presentara ante la Administración solicitud de ingreso del segundo pago de la subvención por el importe dicho 24.240 €, al haber realizado el 100% de las acciones formativas subvencionadas, haber realizado la justificación de costes y por tanto ser procedente el mismo.
La liquidación así presentada no se ajusta a la resolución que concedía la subvención, a cuyo tenor: El segundo pago en concepto de liquidación se ordenará a instancia de la entidad beneficiaria cuando haya finalizado y se halla realizado la justificación económica del mismo. La justificación económica no fue completada por la parte recurrente hasta la presentación de la última documentación a que fue requerido por la Administración, puesto que ésta viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la justificación presentada, según es doctrina del TS, v. gr., Sentencia 1233/2019, del 24 de septiembre de 2019, Recurso: 2653/2018, FD 7º
"
Al caso de autos, el ahora recurrente con fecha 30 de marzo de 2012, se presenta a la Administración solicitud de ingreso del segundo pago de la subvención, esto es 24.240 €, al haber realizado el 100% de las acciones formativas subvencionadas. Tras varios requerimientos realizados por la Administración de documentación que son atendidos presentando nuevos documentos, el 3 de abril de 2018 presentó el ahora recurrente nueva solicitud de pago del 25% de la subvención.
En vista de la documentación ya presentada con fecha 12 de julio de 2018, se dicta propuesta de liquidación del expediente de subvención con el último pago de 24.240 euros. Ante el informe de disconformidad con la propuesta de la Intervención Delegada, consta en autos que es realizado un nuevo requerimiento de documentación al ahora recurrente (antes se habían realizado otros) notificado por comparecencia el 18 de noviembre de 2019, que atiende presentando el 28 de noviembre de 2019 en el Registro de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo la documentación requerida.
Tras ello, con fecha 25 de septiembre de 2020 se fiscaliza el pago de la cantidad de 24.240 €, tras informes técnicos de 4 de junio de 2020, e informe de 6 de julio de 2020, y el 6 de octubre de 2020 se efectúa el pago de la liquidación final de dicha suma.
Desde el 28 de noviembre de 2019, fecha de presentación de la última documentación por el ahora recurrente, al 6 de octubre de 2020, fecha de pago, han pasado más de tres meses, el 28 febrero 2020, pero la verificación de la nueva documentación no concluye hasta informes técnicos de 4 de junio de 2020, e informe de 6 de julio de 2020.
Por otra parte, como queda dicho, el ahora recurrente el 30 de marzo de 2012 y el 3 de abril de 2018 presentó solicitud de pago del 25% de la subvención, por lo que no era necesario nueva interpelación para el pago de intereses, frutos civiles que se producen
En definitiva la Administración no debe abonar los intereses producidos por 24.240 €, dado que entre el 6 julio 2020, fecha de la última verificación de documentación, y el 6 de octubre 2020, no han pasado los tres meses de carencia que fija el recurrente en su propia reclamación, y es el plazo de los artículos 29 y 23.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, si bien los tres meses desde el reconocimiento de la obligación, a que se refiere estas normas, se modulan por estar la obligación reconocida en la resolución que otorga la subvención, con eficacia demorada hasta que sea verificada la justificación presentada.
Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación, "
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados
