Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 3165/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4188/2020 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ
Nº de sentencia: 3165/2023
Núm. Cendoj: 18087330012023100847
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:16747
Núm. Roj: STSJ AND 16747:2023
Encabezamiento
Don Constantino Merino González (ponente)
D. Antonio de la Oliva Vázquez
Don Miguel Pardo Castillo
En la ciudad de Granada, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 4188 /2020 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Sentencia nº 315/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Almería, dictada el día 14 de octubre de 2019, en el procedimiento ordinario 1173/2011 .
Interviene como parte apelante
Antecedentes
Previamente se había dictado sentencia de fecha 8 de febrero de 2016, que fue revocada por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 20 de diciembre de 2018, acordando la retroacción de actuaciones procesales al momento inquietamente anterior al dictado de la mencionada sentencia.
Del escrito interponiendo recurso de apelación se dio traslado a la parte contraria, al ayuntamiento de Vélez Rubio, que presentó escrito de oposición a la misma pidiendo que sea íntegramente desestimado, con imposición de costas a la recurrente.
No habiéndose planteado cuestiones relativas a la inadmisibilidad del recurso de apelación ni propuesto prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la Sentencia nº 315/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Almería, dictada el día 14 de octubre de 2019, en el procedimiento ordinario 1173/2011 cuyo Fallo acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por AGRUPABIO SCA frente a la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente
En correcta técnica jurídica la sentencia de primera instancia, en el fundamento de derecho primero indica el objeto de impugnación:
Acto seguido sintetiza los motivos de impugnación expuestos por la parte actora, reflejando después, en el fundamento de derecho SEGUNDO, lo que califica de premisas fácticas que resultan del expediente administrativo y de la documental obrante.
En el fundamento de derecho
En el fundamento de derecho CUARTO Se ocupa de la prescripción de la acción de reclamación del canon, razonando que "
Se refiere después a la falta de motivación de la causa de no haber efectuado las obras del artículo 5 del pliego concluyendo que
En base a lo anterior concluye que es correcta y conforme a derecho la decisión de resolver la concesión.
Analiza a continuación la alegación relativa a la nulidad del desahucio administrativo pretendido, que igualmente rechaza razonando que
Se refiere después a la petición de la recurrente relativa a la indemnización de la cantidad de 284.646,03 por los gastos ocasionados con las obras efectuadas
Finalmente rechaza la alegación de la recurrente basada en la vulneración del principio de confianza legítima motivando que
La inicial parte actora, en el recurso de apelación articula los siguientes motivos de impugnación de la sentencia:
Primero. Error en la apreciación de la prueba. Critica los razonamientos de la sentencia en virtud de los cuales concluye que no hubo una modificación de la concesión administrativa ni indeterminación del canon. Destaca que se refleja en la sentencia que el Pleno aprobó el convenio de modificación, reproduciendo lo indicado en la ampliación del expediente, folios seis y siete.
Considera que, a raíz de esa modificación del convenio, surgieron nuevas obligaciones y que la sentencia incurre en error al no tener en cuenta las nuevas obligaciones surgidas a partir de la modificación. Destaca también que ello es relevante respecto a la alegación de prescripción del canon y se indeterminación, insistiendo en que era necesario adaptar el canon hasta la puesta a disposición de la concesionaria de los nuevos terrenos para evitar el desequilibrio económico.
Reitera que se trata de una valoración errónea de la prueba basada en que el documento refleja la expresión "propuesta", pero lo cierto es que esa propuesta fue aprobada por el Pleno. Destaca que de la propia sentencia refleja que el ayuntamiento recuperó 1.838 m² que adjudicó vía concesión a la empresa VIGAS VÉLEZ. Se plantea como si no hubo tal formalización pudo el ayuntamiento recuperar parte de la parcela H sin haberlo acordado así con AGRUPABIO.
Segundo. Incongruencia omisiva. Mantiene que la sentencia no se pronuncia sobre si efectivamente hubo prescripción y si la hubo a cuánto ascendía, es decir cuál es el montante prescrito para así determinar la deuda del canon.
Pone de manifiesto que la resolución de la concesión fue precedida de un requerimiento del pago del canon por una cuantía de 73.443, 61 €, cuantía en la que iba incluida el canon de 2007 en adelante y ello a pesar de que en abril de 2007 el ayuntamiento recuperó parte de la parcela H y por tanto se redujo la superficie de uso de dominio público lo que obligaba a ajustar el canon a la nueva superficie.
Respecto a la valoración del incumplimiento del ayuntamiento por no entregar la parcela de cabida equivalentes a la recibida, muestra disconformidad con la sentencia que niega el incumplimiento al considerar que las condiciones del convenio de 2001 permanecen intactas y ello a pesar de que desde el TSJ se indicó que se valorara tal incumplimiento.
Sigue alegando que la importancia de la incongruencia omisiva radica en que si hubo prescripción
Tercero. Incumplimiento del ayuntamiento de su obligación derivada de la modificación de abril de 2007. Se muestra disconforme con el razonamiento de la sentencia que considera que el ayuntamiento no incumplió sus obligaciones. Afirma que no parece ajustado a la moral que incluso aceptando la tesis de un incumplimiento por parte de la mercantil sólo sea mi representada la que reciba el castigo por ello y no el ayuntamiento que ha incumplido sus obligaciones al aprobar la modificación de la concesión en abril de 2007.
Cuarta. Efectos de la prescripción y la indeterminación del canon. En este apartado insiste en que la institución de la prescripción conllevaría la extinción de la deuda,
Quinto. Falta de motivación. Proyecta esta alegación sobre el fundamento de la sentencia que considera suficientemente motivada la resolución administrativa respecto a la falta de ejecución de las obras. Considera que concurre esa falta de motivación puesto que no se indica donde se tenían que realizar las dos obras ya que de haberse tenido que realizar en la parcela H que se devolvió al ayuntamiento en abril de 2007 dicho incumplimiento sería imposible por falta de espacio. Sigue alegando que el incumplimiento habría originado la caducidad del derecho del concesionario pero no la extinción de la concesión.
Sexto . Confianza legítima. Cuestiona en este apartado los razonamientos de la sentencia que rechazan la alegación que incorporaba al respecto la demanda. Insiste en que de las actuaciones que en el expediente resulta que el ayuntamiento le había transmitido la confianza en no realizar ningún acto tendente a la resolución de la concesión por falta de pago.
Séptimo. Indemnización a AGRUPABIO. Cuestiona en este apartado el fundamento de la sentencia que rechaza la petición de indemnización que incorporaba la demanda alegando que no resulta aplicable lo establecido en el artículo 18 del pliego de condiciones. Insiste en que lo que reclama de eso derivado de la resolución unilateral de la concesión administrativa por motivos no ajustados a derecho y que por ello la adjudicatario debe ser indemnizada por los daños y perjuicios que la actuación del ayuntamiento ha causado, indemnización que coincide con las obras realizadas como no podía ser de otra forma, toda vez que de reanudarse la concesión administrativa las instalaciones ya estarán en posesión de otra empresa resultando imposible el regreso de mi representada al uso de las instalaciones de ahí que se indemnice con los gastos ocasionados.
Finalmente es respecto a los razonamientos de la sentencia relativos a la no nulidad del desahucio administrativo indica que se remite a lo indicado en la demanda insistiendo en que el desahucio corresponde al Pleno de la Corporación y no a la Junta de Gobierno Local.
TERCERO
El adecuado análisis de la problemática que se nos traslada a apelación exige, lógicamente, tomar como necesario punto de referencia el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas.
Se trata del acuerdo de Pleno de la Corporación en sesión ordinaria de
En el previo acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de julio de 2011, de inicio del procedimiento para la resolución de la concesión administrativa, se reflejaba que no se había abonado canon alguno del
Se refleja también que ha existido un segundo incumplimiento, de la cláusula 13 a del pliego de cláusulas administrativas particulares conforme a la cual "
La parte recurrente, en la demanda, después de hacer una descripción detallada de lo actuado en vía administrativa alegaba como primer motivo de impugnación "la prescripción de la acción de reclamación del canon". Entendía, que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la ley 47/2003, General Presupuestaria, prescribe a los cuatro años el derecho de la hacienda pública estatal a reclamar esa cantidad.
En segundo lugar alegaba indeterminación del canon resultante tras el convenio de modificación de la concesión. Centraba su argumentación en el convenio de modificación de la concesión administrativa aprobado mediante acuerdo de Pleno de 12 de abril de 2007, folio seis y siete del expediente ampliado. Según su planteamiento la alteración había consistido en crear nuevas obligaciones, para la mercantil entregar los 1.828 m² de la parcela H a cambio de una superficie equivalente en la fase II del polígono industrial así como a abonar el canon resultante de la modificación; para el ayuntamiento permitir la ocupación efectiva de la parcela que resulte de la fase II del polígono industrial.
Destacaba que desde la Secretaría del ayuntamiento se había informado favorablemente a la necesidad de adaptar el canon hasta la puesta a disposición de la concesionaria de nuevos terrenos para evitar el desequilibrio económico. Se preguntaba cómo era posible que el ayuntamiento no iniciase los trámites de regularización del canon y lo explica porque era permeable a una condonación del canon a cambio de una nueva modificación del convenio. Ponía de manifiesto que, con ello, se estaba exigiendo una deuda que no estaba determinada.
Alegaba después el incumplimiento por parte del ayuntamiento de la obligación de entregar la parcela de igual cabida, en base a lo aprobado igualmente en el acuerdo de Pleno de 12 de abril de 2007. Concluía que de estimarse la resolución del contrato de concesión administrativa el ayuntamiento debería indemnizar a la actora por los gastos que este contrato ha causado a la misma, en concreto todas las obras realizadas en las parcelas.
Por último mantenía que había existido mala fe, abuso del derecho e infracción del principio de confianza legítima por parte del ayuntamiento. Se apoyaba un informe del técnico de fecha 28 de octubre de 2011 que recogía entre los objetivos el acuerdo alcanzado entre el ayuntamiento y la actora en la reunión de 17 de agosto de 2011 para la entrega de la parcela H excepto la zona de los Silos, a cambio de una supresión del canon. Dice que el ayuntamiento encarga un informe técnico municipal haciendo creer a la actora que es para llevar a efecto lo acordado en la reunión. Considera que la actuación del ayuntamiento es merecedora de la condena al abono de una indemnización consistente en devolución de los gastos sufridos por la actora en las obras e instalaciones de las parcelas.
Exponía también la falta de motivación
En el último apartado se refiere a la nulidad del desahucio administrativo.
Ya en el apartado relativo al fondo de la cuestión controvertida se limita a citar la normativa que entiende de aplicación, en especial al Real Decreto Legislativo 2/2000 así como el principio de buena fe y abuso del derecho y los artículos 24 y 105 de la Constitución Española.
Como hemos adelantado la sentencia da una respuesta a las alegaciones o motivos de impugnación articulados en la demanda que, como iremos razonando, esta Sala, en lo sustancial, comparte.
Por lo que respecta a la primera de la causas o motivo por la cual se decide resolver la concesión, de las alegaciones que reflejaba la demanda resultaba, ya de inicio, que ni siquiera la parte actora negó la falta de pago del canon. Al contrario, lo acepta en vía administrativa, al alegar al acuerdo de inicio indicando que había estado dispuesta a llegar un acuerdo con el ayuntamiento en lo que se refiere a devolver parte del terreno y que no se cobrara el canon establecido en su día (más adelante insistiremos en ello). Tampoco en la demanda se afirma que se ha abonado el canon sino que se viene a justificar la falta de dicho pago. Sucede, sin embargo, que las dos alegaciones en las que se apoya no desvirtúan el incumplimiento de esa obligación esencial de la concesionaria.
En primer lugar se alega la prescripción del derecho a exigirlo en aplicación de lo establecido en el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria. Compartimos lo razonado en la sentencia de primera instancia en el sentido de que haya operado o no esa prescripción respecto a determinadas anualidades del canon, tal circunstancia es irrelevante a efectos de la decisión que se adopta de resolver la concesión. Fuera o no exigible la totalidad de la cantidad a la que se refería al requerimiento de pago, lo cierto es que en el año 2011, cuando se inició el procedimiento de resolución de la concesión, era evidente que concurría la causa o circunstancia prevista en el pliego para sustentar la decisión de resolver la concesión. El canon no se ha pagado ni un solo año. Y es igualmente incuestionable, asumiendo incluso el planteamiento sobre esa base de la actora, que no ha existido justificación alguna de esa falta de pago legalmente admisible al menos hasta el acuerdo de Pleno del año 2007.
Sobre esa base debemos concluir, con la sentencia de primera instancia, que resultaba procedente y conforme a derecho acordar la resolución de la concesión, por esa causa o circunstancia prevista en el pliego de cláusulas particulares, en plena coherencia con el hecho de que se trata de la principal y esencial obligación que asume el concesionario. Sólo podemos reiterar que lo relevante a efectos de declarar la conformidad a derecho de la decisión que se adopta -resolución de la concesión- no es que el canon de determinadas anualidades resulte o no exigible sino que no se haya pagado por la concesionaria. Aun cuando resulte superfluo ponemos de manifiesto que el acuerdo de Pleno impugnado no fija una determinada deuda por falta del pago del canon sino que se limita a constatar que el mismo no ha sido pagado y que esa circunstancia justifica la decisión de resolver la concesión.
Siguiendo con el razonamiento, y respecto a la alegada indeterminación del canon a abonar una vez adoptado el acuerdo de Pleno de
En primer lugar que, conforme ya hemos razonado, el incumplimiento de la obligación del pago del canon hasta ese momento se había producido y justificaba la decisión de resolver la concesión.
Y en segundo lugar que para la efectividad de dicho acuerdo de Pleno era necesaria la posterior formalización de la correspondiente modificación del contrato con la inicial concesionaria. Así se reflejaba en el informe emitido por el Secretario del ayuntamiento el 4 de abril de 2007 donde se indica que la modificación deberá sustanciarse en documento administrativo, debiendo en todo caso realizar los trámites necesarios para su formalización. Ciertamente el Pleno aprueba el Convenio de Colaboración que se le había presentado como "propuesta de convenio para la modificación de la concesión administrativa" pero también se refleja, en posterior diligencia del Secretario de 12 de abril de 2013, que "
En el informe de 4 de abril de 2007 se hace expresa mención de lo previsto en el artículo 101 del TRLCAP, relativo a la modificación contractual, que, a su vez, prevé que "
En el acuerdo de Pleno se refleja ese "convenio de colaboración", que se aprueba, pero en coherencia con lo expuesto, dejando en blanco la fecha exacta de su formalización en la que intervendrá el Alcalde presidente y el representante de AGRUPABIO SCA, que deberán firmar el correspondiente documento administrativo que lo formalice.
Compartimos igualmente lo motivado en la sentencia de primera instancia el sentido de que, pese a lo ahora alegado en vía jurisdiccional, lo cierto es que la mercantil apelante hizo unas manifestaciones que inequívocamente indicaban que era consciente de que el acuerdo no había llegado a formalizarse. Concretamente en el escrito presentado tras el requerimiento de pago, ya en el año 2011, folios 47 y 48 , donde manifiesta que "
Si asiste la razón a la parte actora cuando pone de manifiesto que, en el marco de esa situación jurídico-administrativa, resulta incomprensible que el ayuntamiento iniciará los trámites para acordar una nueva concesión administrativa que afectaba a parte de la parcela H. Como se acepta por la defensa del ayuntamiento se trata de un trámite administrativo erróneo pero ello no implica ni supone que no resultara procedente y conforme a derecho la decisión de resolver la concesión a la actora y ahora apelante, debate y problemática esta que es la que nos ocupa y a la que debemos dar respuesta.
Con mayor claridad se revela, si cabe, el incumplimiento de la segunda de las obligaciones que alcanzaba a la concesionaria, consistente en no haber ejecutado las obras previstas en el artículo 5 del pliego (en relación con el artículo 13), en el plazo de siete años.
En la demanda, recordemos, sus alegaciones eran cuanto menos confusas puesto que por un lado parecía afirmar que había cumplido con la obligación y por otro, y acto seguido, parecía mantener que no podría haberlas ejecutado "
Tales alegaciones, al margen de no ser coherentes entre sí, carecen de la más mínima consistencia a efectos de desvirtuar lo razonado en acuerdo de Pleno que reflejaba el incumplimiento de tal obligación. No existe la falta de motivación alegada cuando se concretan fáctica y jurídicamente (con cita de la cláusula 13 a) del pliego) las razones por las cuales se adopta la decisión, aun cuando se explicitan de forma escueta.
Como consecuencia de lo expuesto, y retomando las alegaciones o motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora en el recurso de apelación concluimos que la sentencia de primera instancia ni incurre en incongruencia omisiva ni en errónea valoración de la prueba, cuestiones estas a las que, de una u otra forma, se referían los primeros cuatro epígrafes del indicado recurso de apelación y que han obtenido respuesta en los previos razonamientos.
También hemos rechazado la falta de motivación alegada en relación con el incumplimiento de la ejecución de las obras en el plazo indicado en el pliego de cláusulas contractuales, alegación a la que la sentencia de primera instancia ya daba una respuesta, correcta y conforme a derecho, sin que pueda, a través del recurso de apelación, articular nuevas alegaciones o argumentos que no fueron expuestos en primera instancia.
Continuando con el análisis de los motivos de impugnación que articula la inicial parte actora en el recurso de apelación, consideramos correctamente rechazado por la sentencia de primera instancia el argumento basado en que la decisión de resolver la concesión vulnera el principio de confianza legítima. Nuevamente se hace referencia a determinadas omisiones relativas a requerimientos previos, a acuerdos posteriores - que, como hemos visto, no llegaron a formalizarse- y a negociaciones o conversaciones que, en modo alguno, puede ser considerados como actos o manifestaciones expresas e inequívocas que pudieran hacer pensar, legítima y objetivamente, al concesionario que, pese a los incumplimientos constatados y que se mantenían en el tiempo, no iba a tomar la decisión de resolver la concesión.
Desestimamos igualmente el motivo de impugnación que se proyecta sobre el razonamiento de la sentencia que rechazó la petición de indemnización a la actora. Entendemos que el razonamiento dio una respuesta adecuada a la petición de la recurrente relativa a la indemnización de la cantidad de 284.646,03 por los gastos ocasionados con las obras efectuadas. Ya en apelación matiza el fundamento de esa petición indicando que no resulta aplicable el artículo 18 del pliego de condiciones puesto que el fundamento de la misma se encuentra a que la actuación del ayuntamiento, al resolver de forma injustificada y no conforme a derecho la concesión administrativa le ha causado perjuicios. Si la petición se funda en esa alegación es evidente que debe ser desestimada puesto que ya hemos razonado que la sentencia de primera instancia acertadamente consideró conforme con el Ordenamiento Jurídico la decisión de resolver la concesión.
A mayor abundamiento destacamos que en el expediente administrativo obra informe del arquitecto técnico municipal de 28 de octubre de 2011 en el que se pone de manifiesto que, en contra de lo indicado por la actora, la valoración de los bienes AGRUPABIO susceptibles de revertir al patrimonio municipal asciende a la cantidad de 74.983 €. En ese mismo informe se indica que no se han presupuestado una serie de bienes (silos, báscula, ordenadores, mobiliario de oficina, compresor y medidor de humedades,) por entenderse que son instalaciones complementarias destinadas al funcionamiento de la actividad específica desarrollada por AGRUPABIO, susceptibles de ser desmontados. El previo acuerdo de Pleno de 30 de septiembre de 2011 ya decidía la reversión de los bienes inmuebles y las mejoras en ellos incluidos (nave industrial preexistente y mejoras en la urbanización de los terrenos) indicando que el resto de bienes podrán ser retirados por la concesionaria en el plazo de 30 días desde la resolución de la concesión.
Rechazamos, por último, las alegaciones que incorpora el último epígrafe del recurso de apelación, que se limitan a remitirse a lo ya indicado en la demanda insistiendo en que el desahucio corresponde al Pleno de la Corporación y no a la Junta de Gobierno Local. En este aspecto sí que nos encontramos ante una mera reiteración de lo ya expuesto en la demanda, sin que se articulen argumentos que permitan cuestionar o poner en tela de juicio los razonado en la sentencia de primera instancia, que ya ponía de manifiesto que el acuerdo de pleno de 24 de junio de 2011 delegó en la Junta de Gobierno Local las atribuciones enumeradas como delegables que constan en el apartado segundo del artículo 22 de la ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local. Nos remitimos al resto de razonamientos que igualmente incorpora el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO apartado 3.
Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso de apelación planteado.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S.M. El Rey:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por
Imponemos las costas procesales a la apelante, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

