Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 3165/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4188/2020 de 10 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ

Nº de sentencia: 3165/2023

Núm. Cendoj: 18087330012023100847

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:16747

Núm. Roj: STSJ AND 16747:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE GRANADA

SECCION PRIMERA

REC. APELACION Nº 4188 /2020

SENTENCIA NÚM. 3165 DE 2023

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Constantino Merino González (ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Antonio de la Oliva Vázquez

Don Miguel Pardo Castillo

En la ciudad de Granada, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 4188 /2020 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Sentencia nº 315/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Almería, dictada el día 14 de octubre de 2019, en el procedimiento ordinario 1173/2011 .

Interviene como parte apelante AGRUPABIO SCA, bajo la representación de la Procuradora doña Esther Ortega Naranjo y con la defensa del letrado don José Luis García Planchón; y como parte apelada el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ RUBIO, que interviene bajo la representación de la Procuradora doña Esperanza hurtado Marín y con la asistencia de la letrada doña Luisa Francisca Romero Campillo.

Antecedentes

PRIMERO. - Contra la sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación por la mercantil AGRUPABIO SCA, solicitando el dictado de sentencia que revoque la de primera instancia y declare la no conformidad a derecho del acuerdo de pleno del ayuntamiento de Vélez Rubio de 30 de septiembre de 2011 (resolución de concesión administrativa), con restitución de la posesión de las parcelas H e I y sus instalaciones a favor de AGRUPABIO y, subsidiariamente, para el caso de que se falle sobre la resolución de la concesión administrativa, que se indemnice a AGRUPABIO en la cantidad de 284.646 0,3 € por los gastos ocasionados con las obras efectuadas por AGRUPABIO descontados en su caso el canon a pagar una vez regularizado con exclusión del IVA y de superficie recuperada por el ayuntamiento en abril de 2007, por ser cuanto se suplica procedente en derecho.

Previamente se había dictado sentencia de fecha 8 de febrero de 2016, que fue revocada por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 20 de diciembre de 2018, acordando la retroacción de actuaciones procesales al momento inquietamente anterior al dictado de la mencionada sentencia.

Del escrito interponiendo recurso de apelación se dio traslado a la parte contraria, al ayuntamiento de Vélez Rubio, que presentó escrito de oposición a la misma pidiendo que sea íntegramente desestimado, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO. Remitidos los autos a esta Sala, y tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente.

No habiéndose planteado cuestiones relativas a la inadmisibilidad del recurso de apelación ni propuesto prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la Sentencia nº 315/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Almería, dictada el día 14 de octubre de 2019, en el procedimiento ordinario 1173/2011 cuyo Fallo acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por AGRUPABIO SCA frente a la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente .

En correcta técnica jurídica la sentencia de primera instancia, en el fundamento de derecho primero indica el objeto de impugnación: la resolución de 30 de septiembre de 2011 del ayuntamiento de Vélez Rubio por la que se resuelve el contrato de concesión administrativa. La resolución impugnada acuerda resolver la concesión administrativa acordada por Pleno de la Corporación de fecha 18/11/2001 sobre las parcelas municipales H e I del polígono industrial 11, por incumplimiento de la concesionaria del pliego de cláusulas administrativas particulares, en concreto en cuanto al pago del canon anual y la realización de obras propuestas; declara la reversión de todos los bienes inmuebles y las mejoras en ellos incluidas sin que proceda indemnización alguna; e iniciar los trámites para la tramitación del expediente de contratación de la confesión. Y la resolución de 13 de enero de 2012 por la que se requiere para el desalojo y entrega del bien municipal, parcelas H e I.

Acto seguido sintetiza los motivos de impugnación expuestos por la parte actora, reflejando después, en el fundamento de derecho SEGUNDO, lo que califica de premisas fácticas que resultan del expediente administrativo y de la documental obrante.

En el fundamento de derecho TERCERO se ocupa de la alegación o motivo de impugnación relativo a la indeterminación del canon resultante tras el convenio de modificación de la concesión y sobre el incumplimiento del ayuntamiento. Rechaza esa alegación concluyendo que: " no hubo, por tanto modificación de la concesión administrativa y en consecuencia ni hubo incumplimiento por parte de la corporación ni cabe apreciar la indeterminación del canon, al subsistir las condiciones establecidas en el acuerdo del ayuntamiento de 15 de noviembre de 2001, por el que se adjudicó a la demandante la concesión administrativa, el uso privativo de los terrenos, concretándose el canon en el artículo 16."

En el fundamento de derecho CUARTO Se ocupa de la prescripción de la acción de reclamación del canon, razonando que " una cosa es la prescripción e indeterminación del canon como causa optativa de su reclamación y otra, bien distinta, el impago de dicho canon como motivo de resolución de la concesión. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 7/1989 de bienes de Andalucía , conforme al cual las concesiones se extinguirán por cualquier causa incluida en el pliego de condiciones económicos administrativas de la concesión; y de acuerdo con el artículo 22 del pliego que rige la contratación que contempla como causa de extinción de la concesión la falta de pago del canon, entendemos que la resolución de la concesión se encuentra plenamente justificada en la falta de pago del canon producido desde el inicio de la concesión".

Se refiere después a la falta de motivación de la causa de no haber efectuado las obras del artículo 5 del pliego concluyendo que la motivación es apta y suficiente para dan a conocer a la interesada las razones en la que sustenta su decisión. La obligación de construcción se concretaba en los artículos 5 y 13 del pliego en los que se apoya la resolución combatida, sin que se haya acreditado por la actora la inexistencia de dicha obligación o el cumplimiento de la misma.

En base a lo anterior concluye que es correcta y conforme a derecho la decisión de resolver la concesión.

Analiza a continuación la alegación relativa a la nulidad del desahucio administrativo pretendido, que igualmente rechaza razonando que finalizada la concesión, debe procederse, como se hizo el requerimiento para el desalojo, como en este caso se hizo con el apercibimiento de lanzamiento, en ejecución de la resolución inicial, al objeto de proceder a la adjudicación de nuevo a quien corresponda; debiéndose precisar que el interés público que debe proteger el ayuntamiento debe prevalecer frente a cualquier otro interés particular que se pueda encontrar afectado.

Se refiere después a la petición de la recurrente relativa a la indemnización de la cantidad de 284.646,03 por los gastos ocasionados con las obras efectuadas . También la rechaza en base a lo establecido en el artículo 18 del pliego de condiciones en relación con el artículo 5 del mismo pliego.

Finalmente rechaza la alegación de la recurrente basada en la vulneración del principio de confianza legítima motivando que en este caso no se acredita que la administración no se acomode a las decisiones adoptadas con anterioridad, alejándose de la estabilidad en las mismas, por lo que debe rechazarse el motivo de impugnación examinado. Y ello, pese a la propuesta de la recurrente y las negociaciones llevadas a cabo en el 2007, con el fin de modificar la concesión, pues no consta que aquella no llegase a formalizarse por causa atribuible a la administración.

SEGUNDO .

La inicial parte actora, en el recurso de apelación articula los siguientes motivos de impugnación de la sentencia:

Primero. Error en la apreciación de la prueba. Critica los razonamientos de la sentencia en virtud de los cuales concluye que no hubo una modificación de la concesión administrativa ni indeterminación del canon. Destaca que se refleja en la sentencia que el Pleno aprobó el convenio de modificación, reproduciendo lo indicado en la ampliación del expediente, folios seis y siete.

Considera que, a raíz de esa modificación del convenio, surgieron nuevas obligaciones y que la sentencia incurre en error al no tener en cuenta las nuevas obligaciones surgidas a partir de la modificación. Destaca también que ello es relevante respecto a la alegación de prescripción del canon y se indeterminación, insistiendo en que era necesario adaptar el canon hasta la puesta a disposición de la concesionaria de los nuevos terrenos para evitar el desequilibrio económico.

Reitera que se trata de una valoración errónea de la prueba basada en que el documento refleja la expresión "propuesta", pero lo cierto es que esa propuesta fue aprobada por el Pleno. Destaca que de la propia sentencia refleja que el ayuntamiento recuperó 1.838 m² que adjudicó vía concesión a la empresa VIGAS VÉLEZ. Se plantea como si no hubo tal formalización pudo el ayuntamiento recuperar parte de la parcela H sin haberlo acordado así con AGRUPABIO.

Segundo. Incongruencia omisiva. Mantiene que la sentencia no se pronuncia sobre si efectivamente hubo prescripción y si la hubo a cuánto ascendía, es decir cuál es el montante prescrito para así determinar la deuda del canon.

Pone de manifiesto que la resolución de la concesión fue precedida de un requerimiento del pago del canon por una cuantía de 73.443, 61 €, cuantía en la que iba incluida el canon de 2007 en adelante y ello a pesar de que en abril de 2007 el ayuntamiento recuperó parte de la parcela H y por tanto se redujo la superficie de uso de dominio público lo que obligaba a ajustar el canon a la nueva superficie.

Respecto a la valoración del incumplimiento del ayuntamiento por no entregar la parcela de cabida equivalentes a la recibida, muestra disconformidad con la sentencia que niega el incumplimiento al considerar que las condiciones del convenio de 2001 permanecen intactas y ello a pesar de que desde el TSJ se indicó que se valorara tal incumplimiento.

Sigue alegando que la importancia de la incongruencia omisiva radica en que si hubo prescripción "podría ocurrir que no se hablaría de incumplimiento de una obligación que no existe, pero es que además el montante de la deuda reclamada no sería la exigida por el ayuntamiento". Considera que el incumplimiento del ayuntamiento no puede ser catalogado como secundario sino más bien principal puesto que ya el requerimiento no es acertado en cuanto a la cuantía del canon y que lo pretendido por la mercantil fue regularizar lo ocurrido desde el principio del contrato de las obras realizadas así como la modificación de la concesión.

Tercero. Incumplimiento del ayuntamiento de su obligación derivada de la modificación de abril de 2007. Se muestra disconforme con el razonamiento de la sentencia que considera que el ayuntamiento no incumplió sus obligaciones. Afirma que no parece ajustado a la moral que incluso aceptando la tesis de un incumplimiento por parte de la mercantil sólo sea mi representada la que reciba el castigo por ello y no el ayuntamiento que ha incumplido sus obligaciones al aprobar la modificación de la concesión en abril de 2007.

Cuarta. Efectos de la prescripción y la indeterminación del canon. En este apartado insiste en que la institución de la prescripción conllevaría la extinción de la deuda, en este caso la extinción del canon supone la desaparición de la obligación de satisfacción por la que venía obligada. Reitera que en este caso es relevante esa prescripción teniendo en cuenta el contenido del requerimiento previo y que el ayuntamiento renegoció en abril de 2007 el contrato de concesión administrativa. Considera también que la falta de indeterminación del canon supondría que no concurre la causa de extinción alegada.

Quinto. Falta de motivación. Proyecta esta alegación sobre el fundamento de la sentencia que considera suficientemente motivada la resolución administrativa respecto a la falta de ejecución de las obras. Considera que concurre esa falta de motivación puesto que no se indica donde se tenían que realizar las dos obras ya que de haberse tenido que realizar en la parcela H que se devolvió al ayuntamiento en abril de 2007 dicho incumplimiento sería imposible por falta de espacio. Sigue alegando que el incumplimiento habría originado la caducidad del derecho del concesionario pero no la extinción de la concesión.

Sexto . Confianza legítima. Cuestiona en este apartado los razonamientos de la sentencia que rechazan la alegación que incorporaba al respecto la demanda. Insiste en que de las actuaciones que en el expediente resulta que el ayuntamiento le había transmitido la confianza en no realizar ningún acto tendente a la resolución de la concesión por falta de pago.

Séptimo. Indemnización a AGRUPABIO. Cuestiona en este apartado el fundamento de la sentencia que rechaza la petición de indemnización que incorporaba la demanda alegando que no resulta aplicable lo establecido en el artículo 18 del pliego de condiciones. Insiste en que lo que reclama de eso derivado de la resolución unilateral de la concesión administrativa por motivos no ajustados a derecho y que por ello la adjudicatario debe ser indemnizada por los daños y perjuicios que la actuación del ayuntamiento ha causado, indemnización que coincide con las obras realizadas como no podía ser de otra forma, toda vez que de reanudarse la concesión administrativa las instalaciones ya estarán en posesión de otra empresa resultando imposible el regreso de mi representada al uso de las instalaciones de ahí que se indemnice con los gastos ocasionados.

Finalmente es respecto a los razonamientos de la sentencia relativos a la no nulidad del desahucio administrativo indica que se remite a lo indicado en la demanda insistiendo en que el desahucio corresponde al Pleno de la Corporación y no a la Junta de Gobierno Local.

TERCERO

El adecuado análisis de la problemática que se nos traslada a apelación exige, lógicamente, tomar como necesario punto de referencia el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas.

Se trata del acuerdo de Pleno de la Corporación en sesión ordinaria de 30 de septiembre de 2011. Y lo que se decide es:

- Resolver la concesión administrativa acordada por Pleno de la Corporación de fecha 18/11/2001 sobre las parcelas municipales H e I del polígono industrial 11, por incumplimiento de la concesionaria del pliego de cláusulas administrativas particulares, en concreto en cuanto al pago del canon anual (cláusula 16 y 22) y la no realización de obras propuestas (cláusula 13.a )

-Declarar la reversión de todos los bienes inmuebles y las mejoras en ellos incluidas (nave industrial preexistente y mejoras en la urbanización de los terrenos), sitos en las parcelas municipales H e I objeto de la concesión, sin que proceda indemnización alguna. El resto de los bienes podrán ser retirados por el concesionario en el plazo de 30 días desde la resolución de la concesión.

-Iniciar los trámites necesarios para la tramitación del oportuno expediente de contratación de la concesión administrativa del inmueble municipal ...

En el previo acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de julio de 2011, de inicio del procedimiento para la resolución de la concesión administrativa, se reflejaba que no se había abonado canon alguno del estipulado en el contrato de 2001, y que el importe de la totalidad de las cuotas anuales desde el inicio de la concesión ascendía a 73.443, 61 €. En el acuerdo de resolución de la concesión se refleja ese mismo dato y en el apartado de fundamentos jurídicos indica que se ha incumplido la cláusula 16 del pliego de cláusulas administrativas particulares que rigió la contratación y que forma parte sustancial del contrato, en cuanto al pago anual del canon establecido. También que el artículo 22 del pliego establece como causa de extinción de la concesión la falta del pago del canon.

Se refleja también que ha existido un segundo incumplimiento, de la cláusula 13 a del pliego de cláusulas administrativas particulares conforme a la cual " una vez realizada la adjudicación definitiva, efectuar las obras e instalaciones previstas en el artículo cinco de este pliego en un plazo de siete años. Transcurrido dicho plazo sin haber efectuado las obras e instalaciones previstas podrá entenderse caducado el derecho del concesionario. Y se añade que: habida cuenta de que en el proyecto presentado por la concesionaria se preveía la adecuación de la nave existente y la construcción de otras dos naves industriales, se ha incumplido el pliego ya que no se han realizado las dos naves adicionales".

La parte recurrente, en la demanda, después de hacer una descripción detallada de lo actuado en vía administrativa alegaba como primer motivo de impugnación "la prescripción de la acción de reclamación del canon". Entendía, que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la ley 47/2003, General Presupuestaria, prescribe a los cuatro años el derecho de la hacienda pública estatal a reclamar esa cantidad.

En segundo lugar alegaba indeterminación del canon resultante tras el convenio de modificación de la concesión. Centraba su argumentación en el convenio de modificación de la concesión administrativa aprobado mediante acuerdo de Pleno de 12 de abril de 2007, folio seis y siete del expediente ampliado. Según su planteamiento la alteración había consistido en crear nuevas obligaciones, para la mercantil entregar los 1.828 m² de la parcela H a cambio de una superficie equivalente en la fase II del polígono industrial así como a abonar el canon resultante de la modificación; para el ayuntamiento permitir la ocupación efectiva de la parcela que resulte de la fase II del polígono industrial.

Destacaba que desde la Secretaría del ayuntamiento se había informado favorablemente a la necesidad de adaptar el canon hasta la puesta a disposición de la concesionaria de nuevos terrenos para evitar el desequilibrio económico. Se preguntaba cómo era posible que el ayuntamiento no iniciase los trámites de regularización del canon y lo explica porque era permeable a una condonación del canon a cambio de una nueva modificación del convenio. Ponía de manifiesto que, con ello, se estaba exigiendo una deuda que no estaba determinada.

Alegaba después el incumplimiento por parte del ayuntamiento de la obligación de entregar la parcela de igual cabida, en base a lo aprobado igualmente en el acuerdo de Pleno de 12 de abril de 2007. Concluía que de estimarse la resolución del contrato de concesión administrativa el ayuntamiento debería indemnizar a la actora por los gastos que este contrato ha causado a la misma, en concreto todas las obras realizadas en las parcelas.

Por último mantenía que había existido mala fe, abuso del derecho e infracción del principio de confianza legítima por parte del ayuntamiento. Se apoyaba un informe del técnico de fecha 28 de octubre de 2011 que recogía entre los objetivos el acuerdo alcanzado entre el ayuntamiento y la actora en la reunión de 17 de agosto de 2011 para la entrega de la parcela H excepto la zona de los Silos, a cambio de una supresión del canon. Dice que el ayuntamiento encarga un informe técnico municipal haciendo creer a la actora que es para llevar a efecto lo acordado en la reunión. Considera que la actuación del ayuntamiento es merecedora de la condena al abono de una indemnización consistente en devolución de los gastos sufridos por la actora en las obras e instalaciones de las parcelas.

Exponía también la falta de motivación respecto al incumplimiento de la obligación de la realización de las obras del artículo 5 del pliego. Se apoyaba en la ausencia en el expediente administrativo del compromiso alguno por parte de la actora para la construcción de las dos naves y que de hecho la licencia solicitada al ayuntamiento lo fue sólo para la construcción de una nave. Afirma que del expediente se podía deducir que realizó todas las obras que le exigía el artículo 5. Acto seguido se interroga sobre si al devolverse la parcela H donde podría haber construido las otras dos naves si no había superficie para ello. Sigue afirmando que se comprometió a devolver el resto de la parcela H y que por ello resultaba económicamente ilógica la construcción de unas naves para posteriormente entregarlas al ayuntamiento sin derecho a indemnización.

En el último apartado se refiere a la nulidad del desahucio administrativo.

Ya en el apartado relativo al fondo de la cuestión controvertida se limita a citar la normativa que entiende de aplicación, en especial al Real Decreto Legislativo 2/2000 así como el principio de buena fe y abuso del derecho y los artículos 24 y 105 de la Constitución Española.

En el suplico de la demanda pide que se declare no conforme a derecho el acuerdo de Pleno de 30 de septiembre de 2011 así como el posterior acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de abril de 2012, condenando al ayuntamiento de Vélez -Rubio estar y pasar por lo anterior; y para el caso de que se acepte la resolución unilateral del contrato de concesión administrativa se indemnice a AGRUPABIO en la cantidad de 284.646 0,3 € por los gastos ocasionados con las obras efectuadas por AGRUPABIO, por ser cuánto se súplica procedente en derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

CUARTO.

Como hemos adelantado la sentencia da una respuesta a las alegaciones o motivos de impugnación articulados en la demanda que, como iremos razonando, esta Sala, en lo sustancial, comparte.

Por lo que respecta a la primera de la causas o motivo por la cual se decide resolver la concesión, de las alegaciones que reflejaba la demanda resultaba, ya de inicio, que ni siquiera la parte actora negó la falta de pago del canon. Al contrario, lo acepta en vía administrativa, al alegar al acuerdo de inicio indicando que había estado dispuesta a llegar un acuerdo con el ayuntamiento en lo que se refiere a devolver parte del terreno y que no se cobrara el canon establecido en su día (más adelante insistiremos en ello). Tampoco en la demanda se afirma que se ha abonado el canon sino que se viene a justificar la falta de dicho pago. Sucede, sin embargo, que las dos alegaciones en las que se apoya no desvirtúan el incumplimiento de esa obligación esencial de la concesionaria.

En primer lugar se alega la prescripción del derecho a exigirlo en aplicación de lo establecido en el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria. Compartimos lo razonado en la sentencia de primera instancia en el sentido de que haya operado o no esa prescripción respecto a determinadas anualidades del canon, tal circunstancia es irrelevante a efectos de la decisión que se adopta de resolver la concesión. Fuera o no exigible la totalidad de la cantidad a la que se refería al requerimiento de pago, lo cierto es que en el año 2011, cuando se inició el procedimiento de resolución de la concesión, era evidente que concurría la causa o circunstancia prevista en el pliego para sustentar la decisión de resolver la concesión. El canon no se ha pagado ni un solo año. Y es igualmente incuestionable, asumiendo incluso el planteamiento sobre esa base de la actora, que no ha existido justificación alguna de esa falta de pago legalmente admisible al menos hasta el acuerdo de Pleno del año 2007.

Sobre esa base debemos concluir, con la sentencia de primera instancia, que resultaba procedente y conforme a derecho acordar la resolución de la concesión, por esa causa o circunstancia prevista en el pliego de cláusulas particulares, en plena coherencia con el hecho de que se trata de la principal y esencial obligación que asume el concesionario. Sólo podemos reiterar que lo relevante a efectos de declarar la conformidad a derecho de la decisión que se adopta -resolución de la concesión- no es que el canon de determinadas anualidades resulte o no exigible sino que no se haya pagado por la concesionaria. Aun cuando resulte superfluo ponemos de manifiesto que el acuerdo de Pleno impugnado no fija una determinada deuda por falta del pago del canon sino que se limita a constatar que el mismo no ha sido pagado y que esa circunstancia justifica la decisión de resolver la concesión.

Siguiendo con el razonamiento, y respecto a la alegada indeterminación del canon a abonar una vez adoptado el acuerdo de Pleno de 12 de abril de 2007, compartimos igualmente la sentencia de primera instancia en un doble sentido.

En primer lugar que, conforme ya hemos razonado, el incumplimiento de la obligación del pago del canon hasta ese momento se había producido y justificaba la decisión de resolver la concesión.

Y en segundo lugar que para la efectividad de dicho acuerdo de Pleno era necesaria la posterior formalización de la correspondiente modificación del contrato con la inicial concesionaria. Así se reflejaba en el informe emitido por el Secretario del ayuntamiento el 4 de abril de 2007 donde se indica que la modificación deberá sustanciarse en documento administrativo, debiendo en todo caso realizar los trámites necesarios para su formalización. Ciertamente el Pleno aprueba el Convenio de Colaboración que se le había presentado como "propuesta de convenio para la modificación de la concesión administrativa" pero también se refleja, en posterior diligencia del Secretario de 12 de abril de 2013, que " no se realizó la formalización del mismo, ni ningún otro trámite administrativo".

En el informe de 4 de abril de 2007 se hace expresa mención de lo previsto en el artículo 101 del TRLCAP, relativo a la modificación contractual, que, a su vez, prevé que " 2 . Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el art. 54". Conforme a este último precepto " 1 . Los contratos de la administración se formalizarán en documento administrativo dentro del plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público, pudiendo no obstante elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento ....

4. no se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa formalización, excepto en los casos previstos en los artículos 71 y 72".

En el acuerdo de Pleno se refleja ese "convenio de colaboración", que se aprueba, pero en coherencia con lo expuesto, dejando en blanco la fecha exacta de su formalización en la que intervendrá el Alcalde presidente y el representante de AGRUPABIO SCA, que deberán firmar el correspondiente documento administrativo que lo formalice.

Compartimos igualmente lo motivado en la sentencia de primera instancia el sentido de que, pese a lo ahora alegado en vía jurisdiccional, lo cierto es que la mercantil apelante hizo unas manifestaciones que inequívocamente indicaban que era consciente de que el acuerdo no había llegado a formalizarse. Concretamente en el escrito presentado tras el requerimiento de pago, ya en el año 2011, folios 47 y 48 , donde manifiesta que " siempre esta cooperativa ha estado dispuesta a llegar a un buen acuerdo para ambos y por ello no entendemos esta notificación que el ayuntamiento ha remitido a la cooperativa, cuando estábamos esperando que se pronunciará sobre la propuesta que se realizó en el año 2007. Y que en principio el ayuntamiento vio bien sobre todo en lo que se refería devolver parte del terreno y que no se cobrara el canon establecido en su día. Y que desde entonces ningún alcalde de este ayuntamiento ha ejecutado".

Si asiste la razón a la parte actora cuando pone de manifiesto que, en el marco de esa situación jurídico-administrativa, resulta incomprensible que el ayuntamiento iniciará los trámites para acordar una nueva concesión administrativa que afectaba a parte de la parcela H. Como se acepta por la defensa del ayuntamiento se trata de un trámite administrativo erróneo pero ello no implica ni supone que no resultara procedente y conforme a derecho la decisión de resolver la concesión a la actora y ahora apelante, debate y problemática esta que es la que nos ocupa y a la que debemos dar respuesta.

Con mayor claridad se revela, si cabe, el incumplimiento de la segunda de las obligaciones que alcanzaba a la concesionaria, consistente en no haber ejecutado las obras previstas en el artículo 5 del pliego (en relación con el artículo 13), en el plazo de siete años.

En la demanda, recordemos, sus alegaciones eran cuanto menos confusas puesto que por un lado parecía afirmar que había cumplido con la obligación y por otro, y acto seguido, parecía mantener que no podría haberlas ejecutado " al devolverse parte de la parcela H". Acaba afirmando que se había comprometido en distintas ocasiones con el ayuntamiento devolver el resto de la parcela H de ahí que " resultara económicamente ilógico la construcción de unas naves para posteriormente entregarlas al ayuntamiento sin derecho a indemnización".

Tales alegaciones, al margen de no ser coherentes entre sí, carecen de la más mínima consistencia a efectos de desvirtuar lo razonado en acuerdo de Pleno que reflejaba el incumplimiento de tal obligación. No existe la falta de motivación alegada cuando se concretan fáctica y jurídicamente (con cita de la cláusula 13 a) del pliego) las razones por las cuales se adopta la decisión, aun cuando se explicitan de forma escueta.

Como consecuencia de lo expuesto, y retomando las alegaciones o motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora en el recurso de apelación concluimos que la sentencia de primera instancia ni incurre en incongruencia omisiva ni en errónea valoración de la prueba, cuestiones estas a las que, de una u otra forma, se referían los primeros cuatro epígrafes del indicado recurso de apelación y que han obtenido respuesta en los previos razonamientos.

También hemos rechazado la falta de motivación alegada en relación con el incumplimiento de la ejecución de las obras en el plazo indicado en el pliego de cláusulas contractuales, alegación a la que la sentencia de primera instancia ya daba una respuesta, correcta y conforme a derecho, sin que pueda, a través del recurso de apelación, articular nuevas alegaciones o argumentos que no fueron expuestos en primera instancia.

QUINTO.

Continuando con el análisis de los motivos de impugnación que articula la inicial parte actora en el recurso de apelación, consideramos correctamente rechazado por la sentencia de primera instancia el argumento basado en que la decisión de resolver la concesión vulnera el principio de confianza legítima. Nuevamente se hace referencia a determinadas omisiones relativas a requerimientos previos, a acuerdos posteriores - que, como hemos visto, no llegaron a formalizarse- y a negociaciones o conversaciones que, en modo alguno, puede ser considerados como actos o manifestaciones expresas e inequívocas que pudieran hacer pensar, legítima y objetivamente, al concesionario que, pese a los incumplimientos constatados y que se mantenían en el tiempo, no iba a tomar la decisión de resolver la concesión.

Desestimamos igualmente el motivo de impugnación que se proyecta sobre el razonamiento de la sentencia que rechazó la petición de indemnización a la actora. Entendemos que el razonamiento dio una respuesta adecuada a la petición de la recurrente relativa a la indemnización de la cantidad de 284.646,03 por los gastos ocasionados con las obras efectuadas. Ya en apelación matiza el fundamento de esa petición indicando que no resulta aplicable el artículo 18 del pliego de condiciones puesto que el fundamento de la misma se encuentra a que la actuación del ayuntamiento, al resolver de forma injustificada y no conforme a derecho la concesión administrativa le ha causado perjuicios. Si la petición se funda en esa alegación es evidente que debe ser desestimada puesto que ya hemos razonado que la sentencia de primera instancia acertadamente consideró conforme con el Ordenamiento Jurídico la decisión de resolver la concesión.

A mayor abundamiento destacamos que en el expediente administrativo obra informe del arquitecto técnico municipal de 28 de octubre de 2011 en el que se pone de manifiesto que, en contra de lo indicado por la actora, la valoración de los bienes AGRUPABIO susceptibles de revertir al patrimonio municipal asciende a la cantidad de 74.983 €. En ese mismo informe se indica que no se han presupuestado una serie de bienes (silos, báscula, ordenadores, mobiliario de oficina, compresor y medidor de humedades,) por entenderse que son instalaciones complementarias destinadas al funcionamiento de la actividad específica desarrollada por AGRUPABIO, susceptibles de ser desmontados. El previo acuerdo de Pleno de 30 de septiembre de 2011 ya decidía la reversión de los bienes inmuebles y las mejoras en ellos incluidos (nave industrial preexistente y mejoras en la urbanización de los terrenos) indicando que el resto de bienes podrán ser retirados por la concesionaria en el plazo de 30 días desde la resolución de la concesión.

Rechazamos, por último, las alegaciones que incorpora el último epígrafe del recurso de apelación, que se limitan a remitirse a lo ya indicado en la demanda insistiendo en que el desahucio corresponde al Pleno de la Corporación y no a la Junta de Gobierno Local. En este aspecto sí que nos encontramos ante una mera reiteración de lo ya expuesto en la demanda, sin que se articulen argumentos que permitan cuestionar o poner en tela de juicio los razonado en la sentencia de primera instancia, que ya ponía de manifiesto que el acuerdo de pleno de 24 de junio de 2011 delegó en la Junta de Gobierno Local las atribuciones enumeradas como delegables que constan en el apartado segundo del artículo 22 de la ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local. Nos remitimos al resto de razonamientos que igualmente incorpora el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO apartado 3.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso de apelación planteado.

SEXTO .

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LJCA, se imponen a la parte apelante las costas de la apelación, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.500 euros (IVA excluido), únicamente en relación con los honorarios del letrado.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S.M. El Rey:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por AGRUPABIO SCA frente a sentencia de contra la Sentencia nº 315/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Almería, dictada el día 14 de octubre de 2019, en el procedimiento ordinario 1173/2011 que confirmamos.

Imponemos las costas procesales a la apelante, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.- Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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