Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 122/2021 de 11 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Núm. Cendoj: 41091330032024100014
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:805
Núm. Roj: STSJ AND 805:2024
Encabezamiento
Registro General Núm. 356/2021.
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a once de enero del 2024.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el número
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso fue interpuesto contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 15 de noviembre de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de 15 de noviembre de 2019 dictada en el expediente de modificación de características de una concesión de aguas públicas, de referencia NUM000.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda el recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se acuerde la revocación de las resoluciones impugnadas, dejándolas sin efectos, "retrotraer el expediente al momento anterior a dichas resoluciones, para que, a la vista de la presente demanda y la documentación obrante en los expedientes obrantes en autos, dicte resolución acerca de la modificación interesada", y "revocar y dejar sin efecto el inicio de expediente de extinción de la Concesión por caducidad", con condena en costas a la demandada.
TERCERO.- En la contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso.
Recibidas las actuaciones a prueba y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 15 de noviembre de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de 15 de noviembre de 2019 dictada en el expediente de modificación de características de una concesión de aguas públicas, de referencia NUM000.
En la resolución recurrida se contienen los siguientes antecedentes fácticos:
"Primero. Con fecha 8 de febrero de 2004, D. Feliciano solicitó la modificación de características de la concesión de aguas otorgada e inscrita en el Registro de Aguas bajo la referencia NUM000, sita en el término municipal de Córdoba (Córdoba).
El objeto de la modificación es el cambio de titularidad a nombre de D. Feliciano, la rectificación de error en la ubicación del punto de toma y el aumento de la superficie a 179,2509 ha, acogiéndose al art. 16 de Plan Hidrológico.
En relación con este aprovechamiento se encuentra iniciado el expediente NUM001 cuyo objeto es una solicitud de modificación de características del anterior, formulada en dos momentos distintos: el 10 de mayo de 1994 presentó solicitud de autorización de un pozo para riego complementario de la concesión otorgada y el 2 de marzo de 2004 se solicitó la transferencia de titularidad. Este expediente se encuentra archivado por desistimiento por no haber presentado la documentación requerida, habiéndose interpuesto recurso de reposición que ha sido finalmente desestimado.
Revisados los archivos de este Organismo, se comprueba que para este último expediente ( NUM001), se encuentran abiertos dos expedientes, el NUM002 (por la solicitud de incorporación del pozo) y el NUM003 (por migración del NUM001).
Por lo tanto, los expedientes NUM002 y NUM003 se refieren a la misma solicitud de modificación de características presentada que dio origen al expediente ref. NUM001, que se encuentra terminado por resolución de archivo de fecha 8 de octubre de 2008.
No obstante, como quiera que el archivo del expediente fue motivado por la no presentación de la documentación técnica referida al pozo, cabe desglosar ambas peticiones y asignar el expediente NUM002 para la inclusión del pozo y que ha quedado definitivamente resuelto en sentido desestimatorio, mientras que en el presente expediente NUM003 se tramita la correspondiente transferencia de titularidad, solicitada con fecha 2 de marzo de 2004 y reiterada con fecha 8 de febrero de 2018 y que se encuentra sin resolver.
Segundo. Con fecha 9 de febrero de 2018 se concedió trámite de vista y audiencia mediante oficio en el que se le requería para que aclarase la titularidad de las parcelas objeto del aprovechamiento, ya que solicitan 179,2509 ha incluyendo la ampliación y únicamente acreditan la propiedad de 153,9688 ha, correspondientes a las fincas regístrales NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009.
No obstante lo anterior, en la solicitud de modificación de características se indica que las 168,4380 ha. inscritas (167,1339 ha. según la planimetría actual) se corresponden con las parcelas NUM010, NUM011, NUM012 (parte) del polígono NUM013 y NUM014, NUM015 y NUM016 del polígono NUM017.
Sin embargo, consultados los archivos obrantes en este Organismo, y los planos del expediente original se comprueba que la superficie inscrita (168,4380 ha) se corresponde a la totalidad de las parcelas NUM011, NUM012, NUM018, NUM019, y parte de las parcelas NUM020, NUM021 y NUM022.
Tercero. Con fecha 25 de mayo de 2018, se le remite nuevo oficio en el que se le indica al interesado que no es posible acceder a la transferencia de titularidad, por lo que en el presente expediente NUM003 se tramitará un procedimiento de modificación de características de la concesión NUM000.
Asimismo se le indica que tampoco es posible acceder a lo solicitado en su solicitud de modificación de ampliación de superficie y transformación de regadío, ya que algunas de las parcelas que han indicado que poseen derecho a riego, en realidad no la tienen, por lo que el cálculo de dotaciones, superficies y volúmenes justificados no tiene validez.
Se le comunica que, en este Organismo se tramita además una modificación de características de ref. M-6810/2016 (01/0893), nombre de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, en la que han solicitado parte de su superficie ampliable de riego, la totalidad parcela NUM022 del polígono NUM013, de la cual, parte tiene derecho a riego en su concesión NUM000 tal y como se le ha indicado en el presente oficio.
Por tanto, se le requiere para que aporte la siguiente documentación:
Nuevo Documento Técnico justificativo de las modificaciones existentes actualmente en la explotación con respecto a las recogidas en la inscripción del Registro de Aguas Públicas firmado por técnico competente donde se concrete la superficie a regar, cálculo de caudales y/volúmenes a detraer, grupo de bombeo con justificación de la potencia del motor, cultivos, sistema de riego, croquis de instalaciones y descripción del sistema de regulación y almacenamiento.
Deberá aclarar la titularidad de la parcela NUM022 del polígono NUM013, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en el presente oficio, presentado asimismo para toda la explotación solicitada documentación acreditativa actualizada de la propiedad. Se le comunica de que en caso de que quiera dejar de regar unas tierras para llevárselas a otras fincas, deberá igualmente acreditar la propiedad de las parcelas que deja de regar y por tanto las que perderían el derecho a riego.
Cuarto. Con fecha 11 de julio de 2018, tras una inicial solicitud de ampliación del plazo, tiene entrada un escrito en el que intenta aclarar la situación indicando lo siguiente:
Para justificar dichos puntos aportan planos delimitando zonas de riego de ambas fincas ( DIRECCION001 y DIRECCION002) así como un tercer plano indicando zona regable.
La zona regable de esas 169,4380 ha se corresponden con la totalidad de las parcelas NUM011, NUM012, NUM018, NUM019, y parte de las parcelas NUM020, NUM021 y NUM022, según el plano obrante en el expediente.
Para ser más exactos, según el documento técnico que dio origen a la resolución del expediente se indicó que según propiedades de los tres hermanos, las superficies quedarían de la siguiente forma:
Lote 1, a nombre de Isidro:
Zona A': Con una superficie de 15,5060 ha Zona A: Con una superficie de 54,06 ha Zona secano: 24,5836 ha
Lote 2, a nombre de Jesús:
Zona B': Con una superficie de 11,2660 ha Zona B: Con una superficie de 58,30 ha Zona secano: 24,5836 ha
Lote 3, a nombre de Feliciano:
Zona C': Con una superficie de 13,488 ha Zona C: Con una superficie de 56,078 ha Zona secano: 24,5836 ha
Cabe destacar que tanto en el informe técnico, como en el proyecto y como en la resolución del expediente origen se menciona que las zonas A', B' y C' (parcelas NUM011 y NUM018) ya tienen derecho a riego desde el expediente NUM023 (en el que más adelante se detalla), aunque se incluyen dentro de la zona regable del presente expediente junto a las zonas A, B y C sumando un total de 168,4380 ha.
En vista de lo expuesto, las afirmaciones vertidas en el escrito aclaratorio de fecha 11/07/2018 son incorrectas.
Quinto. Con fecha 28 de septiembre de 2018, se concede un nuevo trámite de audiencia en el que se le indica que:
"En vista de lo expuesto, y partiendo de la premisa definida en el presente escrito, se le reitera que deberá presentar la siguiente documentación:
Nuevo Documento Técnico justificativo de las modificaciones existentes actualmente en la explotación con respecto a las recogidas en la inscripción del Registro de Aguas Públicas firmado por técnico competente donde se concrete la superficie a regar, cálculo de dotaciones, caudales y volúmenes a detraer, grupo de bombeo con justificación de la potencia del motor, cultivos, sistema de riego, croquis de instalaciones y descripción del sistema de regulación y almacenamiento.
Nuevos Planos parcelarios catastrales actualizados el que delimiten la superficie exacta para cada cultivo de la zona regable tanto la inscrita, como la nueva, teniendo en cuenta todo lo expuesto
Igualmente y tal y como se le requirió deberá aclarar la titularidad para toda la explotación solicitada documentación acreditativa actualizada de la propiedad, admitiéndose alguno de los siguientes documentos:
Certificación literal del Registro de la Propiedad.
Notas simples del Registro de la propiedad, se aceptarán certificados telemáticos del Registro de la propiedad cuando estos sean originales (emitidas con menos de 15 días antes de su presentación en el Organismo). Deberá identificar las fincas regístrales con las parcelas catastrales.
Sentencias Judiciales firmes sobre el dominio de la finca.
Se le comunica de que en caso de que quiera dejar de regar unas tierras para llevárselas a otras fincas, deberá igualmente acreditar la propiedad de las parcelas que deja de regar y por tanto las que perderían el derecho a riego".
En dicho trámite se le otorga un plazo de quince días, a contar desde el siguiente a la recepción de este oficio, para que alegue al respecto lo que a su derecho convenga, presentando los documentos y justificaciones que estime convenientes. Para la presentación de la documentación técnica, se le otorga el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. El trámite de audiencia se le notifica con fecha 29 de octubre de 2018, según consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
Sexto. Con fecha 15 de noviembre de 2019, este Organismo de cuenca dicta resolución mediante la cual acuerda denegar la modificación de características, ante la imposibilidad de continuar el procedimiento por no aportar el interesado la documentación prescrita en el art. 149 del RDPH, al no constar debidamente justificadas las modificaciones sufridas por el aprovechamiento. Acuerda también iniciar expediente de extinción de la concesión por caducidad, por incumplimiento de las condiciones y características esenciales (en virtud del art. 161 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril). Esta disconformidad es notificada al interesado como así lo acredita la interposición de recurso de reposición.
Séptimo. Con fecha 30 de julio de 2020, D. Feliciano interpone recurso de reposición contra la citada resolución alegando, en síntesis, que la documentación solicitada obra en Organismos Públicos, por lo que no es necesaria su aportación por el administrado y manifiesta su absoluta disposición si fuera necesario aportar cualquier otra documentación. Añade que la titularidad de las fincas consta en el Registro de la Propiedad y en Catastro. Indica que la resolución impugnada mantiene que la concesión NUM000 absorbió en su día la anterior NUM023, aunque se ha negado tal extremo en distintas alegaciones presentadas. Señala que existen en el expediente, en los Archivos Públicos y en los Registros de la propia Confederación, documentos y datos suficientes para resolver la solicitud de ampliación de superficie de riego, su denegación, exclusivamente, por discrepar en cuanto a los antecedentes de las Concesiones de riego otorgadas por el propio Organismo de Cuenca resulta absolutamente irregular. Añade que la resolución adolece de falta de motivación suficiente porque no fundamenta debidamente la denegación de la petición de ampliación de superficie de riego formulada. Aduce que la motivación del inicio de este expediente es, a todas luces, insuficiente lo que le genera indefensión".
Los fundamentos jurídicos de interés de la resolución impugnada son los siguientes:
"Analizados los datos obrantes en el expediente se comprueba que con fecha 28 de septiembre de 2018 se requirió al interesado para que aportara documentación, lo que se notificó con fecha 29 de octubre de 2018, no habiéndose hecho entrega de la documentación requerida.
Alega el recurrente falta de motivación de la resolución recurrida. En este punto debemos manifestar que nuestros tribunales han señalado que "la motivación de los actos administrativos, consiste en un razonamiento, explicación o expresión racional del juicio, tras la fijación de unos hechos que pueden ser incluidos en una norma jurídica. Sólo a través de la motivación pueden los interesados conocer las razones que justifican la adopción de una resolución y sólo así pueden los expedientados presentar alegaciones y pruebas en función de dicha motivación" ( STS de 20 de enero de 1998), ahora bien, la justificación no tiene por qué ser prolija, casuística y exhaustiva, y así se consideran suficientemente motivadas los actos administrativos y las resoluciones que contengan las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, permitiendo con ello a los interesados apreciar la corrección o incorrección jurídica de dicha resolución a efectos de su impugnación ulterior" ( STS de 31 de octubre de 1995).
El procedimiento, por tanto, no adolece de vicio insubsanable que suponga la nulidad de pleno derecho del mismo, no encontrándose en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley 39/2015. En este procedimiento se ha cumplido lo preceptuado en los artículos 53 de la mencionada Ley, garantizándose los derechos del interesado y ajustándose el mismo a derecho y a los preceptos jurídicos que regulan la materia en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, el Texto Refundido de la Ley de Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico Real Decreto 849/86 de 11 de abril, y así no puede estimarse que se haya producido indefensión, por cuanto que en el presente procedimiento no se le ha impedido alegar cuanto a su derecho convenga, pudiendo utilizar cuantos instrumentos le otorga el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, y sin que su facultad de alegar le haya sido impedida".
En su escrito de demanda alega el recurrente lo siguiente:
1º Mantiene la Administración "como piedra angular en la que sustenta sus conclusiones, que la concesión NUM000 absorbió en su día la anterior NUM023", hecho que el interesado ha negado en distintas alegaciones, que ha llevado presentadas al Organismo de Cuenca a dictar una resolución "injusta e incongruente".
2º Los hitos históricos de estos expedientes para acreditar lo expuesto, son los siguientes:
"1. 18/05/1962: Concesión de riego. Titular Domingo. 131,930 ha. Inscripción 46466. NUM023.
2. 24/01/1973: reducción del caudal en la concesión anterior. Se mantiene el resto de características. Se anula la inscripción anterior se inscribe ahora bajo el numero: 57221.
3. 28/04/1980: publicación BOP Sevilla (Folios 109 y 110 del expediente administrativo). Solicitud hermanos Feliciano Isidro Jesús. Concesión de 101,40 l/s o 151,56 l/s de hasta 282,4488 has en tres lotes de 94,1496has. De haberse aprobado esta solicitud, en la concesión solicitada (E-2184) se hubiera incorporado efectivamente la anterior 46466 o 57221. Sin embargo, la solicitud no fue aprobada en su integridad como pasamos a desglosar.
4. 24/06/2002: Confederación resuelve la anterior solicitud, pero mantiene vigente la concesión NUM023 y otorga una nueva, expediente NUM000, inscripción NUM024, superficie de riego 168,380 ha (folios 176 a 178 del expediente NUM025 del segundo complemento aportado).
La coexistencia de ambas concesiones deriva del propio título concesional de esta última, según pasamos a examinar:
(i) La Concesión se otorga a los hermanos Feliciano Isidro Jesús como un nuevo derecho, sin referencia a expediente de modificación anterior.
(ii) En las condiciones generales, ni particulares, se hace referencia a que la inscripción anterior se anula y se sustituye por la actual, tal como ocurre en todos los títulos concesionales.
(iii) La Concesión se otorga para la finca " DIRECCION001", en aquellas parcelas no regadas por la concesión originaria de D. Domingo ( NUM023).
(iv) Los planos de esta solicitud no pueden servir de referencia, ya que se pidió toda la finca y finalmente sólo se otorgó lo que era de secano.
(v) Las dos concesiones justifican la existencia de dos puntos de toma, descritos en las distintas actas de inspección habidas en la finca.
5. Por tanto, en primer lugar, procede ubicar catastralmente el plano histórico de la concesión NUM023 de Domingo (" DIRECCION001") -del modo que se estampa en la demanda-
En consecuencia, la superficie de la primera concesión " DIRECCION001" se corresponde, aproximadamente, con las siguientes catastrales actuales (debemos tener en cuenta el transcurso de 1.962 a 2.020) -del modo que se señala en la demanda-
6. Respecto a los planos de riego incorporados a la solicitud E-2184 (BOP Sevilla 28 de abril de 1980) para el riego de hasta 282,4488 ha, evidentemente no pueden tener correlación con la superficie de 168,4380 ha finalmente otorgadas. Los primeros planos lógicamente incluyen la superficie de DIRECCION001, que ya ostentaba título concesional. La superficie finalmente aprobada, puesto que la concesión histórica pervive, se corresponde con la solicitada que seguía siendo de secano.
7. El plano que remite confederación para llegar a la resolución que se recurre (en relación a zonas con riego solapado por los dos títulos) es una parte de lo solicitado. Así lo acredita la superficie que contempla -del modo que se señala en la demanda-.
La zona marcada como a', b' y c' (en rojo) son las parcelas NUM018 y NUM011 del pol. NUM013 adscritas a la concesión NUM023.
La zona marcada como A, B y C (en azul) se corresponden con el polígono NUM013, parcela NUM012, NUM022, NUM021 y NUM019.Teniendo en cuenta la expropiación de la finca por Autovía A-4, es obvia la correlación de la 168,380 ha, con las actuales 162'5214 ha de estas parcelas" -del modo que se indica en la demanda-.
3º Que en cuanto a la evolución de las fincas, expone ekl demandante que:
1. En 1990 la finca se ve afectada por la expropiación de la autovía A-4 que impedía "de facto" el riego de las parcelas que quedaban más al sur, porque atravesar la carretera con el sistema de riego resultaba especialmente costoso, y por eso, las parcelas NUM022, NUM021 y NUM019 del polígono NUM013 dejaron de regarse en 1992 y, finalmente, fueron vendidas como secano. La Concesión NUM000 quedó limitada al riego de la parcela NUM012 del polígono NUM013 con una superficie de 59,9127 ha.
2. Por otra parte, en 2002 ya habían fallecido D. Jesús y D. Isidro, por lo que el 2 de marzo de 2004, bajo el expediente referenciado NUM001, D. Feliciano compareció ante el Organismo de Cuenca pidiendo el cambio de titularidad concesional, acreditando que sus hermanos habían fallecido sin descendencia y que era el único heredero de ambos (folio 6 del expediente administrativo). El expediente finalmente queda archivado.
3. El 9 de febrero de 2018, según refiere la resolución recurrida (folio 20 del expediente), o el 25 de mayo del mismo año, (según consta en el oficio del Organismo de Cuenca), bajo el número de referencia NUM003, se inicia un nuevo expediente de cambio de titularidad y ampliación, acreditando mi mandante la titularidad de las fincas registrales, por lo que desconocemos la causa por la que el Organismo de Cuenca deniega el cambio de titularidad en este expediente. Teniendo en cuenta lo anterior, las parcelas catastrales propiedad de mi mandante, con título concesional y que se riegan son las siguientes:
Polg Parc Superf Ha
NUM013 NUM012 59,9127
NUM017 NUM015 41,6095
NUM017 NUM016 15,3695
NUM013 NUM010 39,6570
NUM013 NUM011 30,6087
NUM013 NUM018 14,6122
4º Que en contestación a los distintos oficios del Organismo de Cuenca, presentó plano indicativo de cultivos actuales (folios 55 y 56 del expediente; y folios 20 a 22 del segundo archivo del expediente aportado inicialmente por la demandada), incluyendo los anexados al Informe Técnico, y las capturas insertas en los diferentes escritos de alegaciones y recursos en vía administrativa. La titularidad de las fincas consta en el Registro de la Propiedad y certificación catastral (se dejan designados los archivos de la Hacienda Pública-Catastro); que se ha justificado el tracto sucesivo: fallecimiento de sus dos hermanos sin descendencia y habiéndose declarado único heredero de ambos (folios 7 a 19 y 118 a 135 del expediente; y folios 82 a 113 y 191 a 197 del expediente NUM025 del segundo complemento aportado); que la ampliación de la superficie de riego, de conformidad con el artículo 16 del vigente PHG, afecta a las parcelas NUM014 y NUM026 del polígono NUM017, finca DIRECCION001- DIRECCION002, del Término Municipal de Córdoba, cuyos demás datos, ubicación, superficie y planos obra en registros públicos, en el informe técnico emitido por TECAG ( Mauricio, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, colegiado nº NUM027), forma parte de la misma finca y titular que la que disponen de riego, constituyendo ambas una exclusiva unidad de cultivo (folios 20 a 43 del expediente); y que otro motivo sorprendente para la denegación de la modificación interesada es la existencia de una solicitud de la comunidad de Regantes DIRECCION000, cuyo expediente ( NUM028) se aportó en el segundo complemento, sin que pueda advertirse impedimento alguno que afecte a la solicitud de mi mandante.
5º Que existiendo en el expediente, en los archivos públicos y en los registros de la propia Confederación, documentos y datos suficientes para resolver la solicitud de ampliación de superficie de riego -con invocación del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre- su denegación se acuerda, exclusivamente, por discrepar en cuanto a los antecedentes de las concesiones de riego otorgadas por el propio Organismo de Cuenca, lo que es absolutamente irregular, sin que conste ningún dato por el que se deniega la ampliación de riego solicitada con amparo en el artículo 16 del Plan Hidrológico vigente.
6º Que el artículo 66 de la Ley de Aguas, así como el artículo 161 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, establecen que: "Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera de condiciones esenciales o plazos en ella previstos", disponiendo el artículo 144.2 del Reglamento que "por características esenciales se entenderán: Identidad del titular, volumen máximo anual, volumen máximo mensual cuando así se haya establecido en el título concesional y caudal máximo instantáneo a derivar, corriente y punto de toma, finalidad de la derivación, superficie regable en las concesiones para riego y tramo afectado en las destinadas a producción de energía eléctrica", y se ha denegado la modificación de características de la concesión y acordado el inicio de expediente de extinción del aprovechamiento de aguas, "sin concretar qué incumplimiento de condición esencial se ha realizado", resultando "manifiesto que, aún en el hipotético supuesto de existir algún incumplimiento, que desde luego negamos categóricamente, en ningún caso podría ser imputable a esta parte; y menos aún, que pueda considerarse incumplimiento de condición esencial."
A estas alegaciones se opone el Abogado del Estado aduciendo que "los requerimientos efectuados al interesado estaban justificados, pues sin la documentación prevista en el artículo 130.2 RDPH resultaba imposible continuar la tramitación del procedimiento y resolver acerca de la solicitud, lo que finalmente obliga a declarar injustificada la modificación pretendida", con cita del artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que el inicio del expediente de extinción de derechos encuentra amparo en los artículos 161 y siguientes del RDPH".
Pues bien, según señala el artículo 149 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico: "En toda petición de autorización para modificar el objeto de la concesión, se deberá justificar su conveniencia y aportar la documentación que en cada caso se señala en este Reglamento para obtener la concesión"; en concreto, la descrita en el artículo 130, apartado 2: "Para todo tipo de concesiones, se adjuntará un croquis detallado y acotado de las obras de toma y del resto de las instalaciones, con una memoria descriptiva de una y de otras, en la que se justificará, asimismo, el caudal solicitado y un ejemplar de la hoja correspondiente de en plano del Instituto Geográfico Nacional, donde se señalarán el punto o puntos de toma de agua, así como el esquema del resto de las instalaciones si la escala lo permite", indicando a su vez el apartado 4 de este mismo precepto que: "En las concesiones de agua para riegos, además de adjuntar la documentación indicada, se deberá acreditar la propiedad, a favor del peticionario, de las tierras que se pretende regar o, en el caso de concesiones solicitadas por comunidades de usuarios, haber sido aprobada la solicitud de concesión en Junta general. En todo supuesto se presentará un certificado catastral descriptivo y gráfico de cada una de las parcelas incluidas en la concesión, donde se señalará la superficie regada. Se darán traslado de la resolución de estas concesiones a la Dirección General del Catastro". Por su parte, el artículo 161.1 establece: "Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera de las condiciones esenciales o plazos en ellas previstos".
En supuestos como el presente, en que realmente puede resultar dificultoso justificar la solicitud de modificación de las características de la concesión, es de exigir a la Administración un requerimiento que determine exactamente y con toda precisión la concreta documentación que falta y sea obligación del solicitante aportar, sobre todo si la desatención del requerimiento va a precipitar la denegación de la solicitud y ser causa de caducidad de la concesión. Pero, además, al caso que nos ocupa, el recurrente insiste en que "la documentación acreditativa de los extremos requeridos por la Administración recurrida se ha aportado debidamente", y ni la resolución recurrida, ni los alegatos de la contestación de la demanda, permiten desmentir tal afirmación. También sostiene el recurrente en que "ha comunicado todos los datos y circunstancias adscritas a las concesiones de esta finca, que difieren de las establecidas en las conclusiones del Organismo de cuenca", sin que tampoco esta aseveración, no obstante su relevancia, haya quedado desvirtuada por razonamiento alguno.
En consecuencia, procede estimar la demanda declarando la nulidad de la resolución recurrida en los términos interesados por la recurrente.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, procede condenar a la Administración al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de mil euros (1000 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciónes expresadas en el antecedente de hecho primero, debemos anular y anulamos las mismas por considerarlas disconformes con el Ordenamiento jurídico en los términos interesados por la recurrente, imponiendo las costas a la Administración con el límite expresado en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

