Última revisión
16/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1014/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 363/2024 de 11 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1014/2024
Núm. Cendoj: 18087330012024100294
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:7777
Núm. Roj: STSJ AND 7777:2024
Encabezamiento
Don Constantino Merino González (ponente)
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
Don Miguel Pedro Pardo Castillo
En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 363/2024 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Sentencia nº 255/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Almería, dictada el día 27 de junio de 2023 en el procedimiento especial de PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES número 339/2022
Interviene como parte apelante
Antecedentes
Del escrito interponiendo recurso de apelación se dio traslado a la parte contraria, al ayuntamiento de Huecija que presentó escrito de oposición a la misma pidiendo que sea íntegramente desestimado, con imposición de costas a la recurrente.
No habiéndose planteado cuestiones relativas a la inadmisibilidad del recurso de apelación ni propuesto prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la Sentencia nº 255/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Almería, dictada el día 27 de junio de 2023 en el procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales número 339/2022
En correcta técnica jurídica la sentencia de primera instancia, en el fundamento de derecho primero indica el objeto de impugnación: la convocatoria y los acuerdos adoptados en el Pleno del ayuntamiento de Huécija en fecha 19 de mayo de 2022, cuyo contenido reproduce.
Sigue explicando que la impugnación se hace sobre la consideración por la recurrente de que esos actos suponen una vulneración del Derecho Fundamental a la participación política consagrado en el artículo 23 CE, por no haber recibido notificación alguna para la celebración del Pleno, limitándose con ello el derecho de la Concejala de la Corporación Municipal, doña Blanca, a participar en los asuntos públicos de competencia del Pleno. "Y
Asimismo se alegó la falta de justificación del carácter urgente de la sesión extraordinaria.
Después de indicar que el Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso al apreciar vulneración de los Derechos Fundamentales viene a sintetizar la posición mantenida por la defensa de la administración, que en primer lugar alegó la inadmisibilidad del recurso por presentar extemporáneamente, al haber transcurrido el plazo de 10 días previsto en el artículo 115 de la ley Jurisdiccional desde la publicación de la resolución impugnada. Sigue explicando que la defensa del ayuntamiento, "Subsidiariamente,
La sentencia apelada dedica el fundamento de derecho SEGUNDO a motivar acerca de las especialidades de este procedimiento y el fundamento de derecho TERCERO a la alegada vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos contemplado en el artículo 23 CE con referencia a diferentes sentencias del Tribunal Constitucional que lo interpreta y aplica.
En los fundamentos de derecho CUARTO se centra en la causa de inadmisibilidad invocada por la defensa del ayuntamiento, en relación con el artículo 115 de la ley Jurisdiccional conforme al cual el plazo para interponer este recurso será de 10 días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente la notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites.
Motiva al respecto que la administración sostiene que el recurso es extemporáneo teniendo en cuenta que, publicada en el tablón de edictos electrónico del ayuntamiento el 23 de mayo de 2022, el acta del Pleno de 19 de mayo de 2022, de conformidad al artículo 81 del ROF el escrito de interposición del recurso se presentó el 14 de julio de 2022, fuera por tanto del referido plazo de 10 días.
Frente a ello, sigue explicando la sentencia, la parte recurrente se opone a la causa de inadmisibilidad invocada al considerar que la notificación del acta, y con ello el inicio del cómputo de acuerdo al artículo 115 de la LJCA tuvo lugar durante la celebración del Pleno de 8 de julio de 2022.
Resuelve la problemática razonando lo que sigue:
La inicial parte actora, en el recurso de apelación viene a desarrollar una serie de argumentos en tres epígrafes (el primero relativo a "antecedentes
Destaca que para poder acudir a la notificación edictal es necesario que la notificación se haya intentado cumpliendo con todas las exigencias legalmente previstas, en los términos que refleja el apartado segundo del artículo 42 de la citada ley 39/2015. Concluye que si no se ha cumplido alguna de esas exigencias legales como sucede en nuestro caso,
Sigue alegando que ya en el escrito de conclusiones puso de manifiesto que el artículo 80.3 del Real Decreto 2568/1986 establece de modo claro que la convocatoria para la sesión del Pleno, el orden del día, y las actas deberán ser notificadas a los concejales en su domicilio. Considera que al tratase la notificación de las actas de las sesiones del Pleno de actos declarativos de conocimiento existe el deber de notificar las a todos los miembros de la Corporación, remitiéndose nuevamente a lo establecido en el artículo 40 de la ley 39/2015 :"el
Reitera que existe obligación de notificar a los Concejales las actas de las sesiones del Pleno y la notificación se realizó el día 8 de julio: este es el "dies a quo" para interponer el recurso. Vuelve a insistir en que la obligación de notificar constituye tuyo una garantía de que el destinatario conozca íntegramente el contenido del acto porque debe soportar su ejecutividad material y que por ello los actos administrativos "deben
Finaliza este epígrafe destacando que sorprende que el ayuntamiento ha realizado siempre las notificaciones relativas a las convocatorias y las actas de manera personal a los Concejales en su domicilio y "en
En el apartado tercero, bajo el epígrafe
Más adelante destaca que no existe acuerdo alguno por parte del ayuntamiento ni aceptación por parte de la actora para la realización de las notificaciones por medios electrónicos, y en consecuencia no resulta obligada a relacionarse por esta vía con el ayuntamiento. Reitera que el Tribunal Constitucional únicamente ha admitido el uso de los edictos en los casos en los que no consta el domicilio de quien debe ser emplazado o cuando se ignore su paradero y que el ayuntamiento ha vulnerado su Derecho Fundamental en la notificación de la convocatoria del Pleno
Concluye su alegato haciendo nuevamente referencia a sentencias que condicionan la eficacia del acto administrativo a su notificación al interesado y también a sentencias del Tribunal Constitucional relativas a la interpretación flexible y en el sentido más favorable a la existencia de un derecho fundamental de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
Frente a lo anterior la defensa del ayuntamiento inicialmente demandado, después de hacer una breve referencia al "planteamiento inicial" (describiendo el objeto del recurso y alegando que no ha habido vulneración alguna de derechos fundamentales pues a la actora se le notificó la convocatoria y no acudió al Pleno por su exclusiva y propia decisión, estando probado documentalmente que se excusó de asistir a ese Pleno) alega la inadmisión o desestimación del recurso por ausencia de crítica a la sentencia. Viene a mantener que la actora se ha limitado a reproducir las alegaciones de primera instancia, careciendo el recurso de apelación de la más mínima crítica de la sentencia recurrida. Destaca, en especial, que la sentencia declara inadmisible el recurso contencioso por extemporáneo con base a lo previsto en el artículo 81 del ROF sin que dicho precepto se cite siquiera en el recurso de apelación
Con carácter subsidiario considera correcta la decisión de inadmitir el recurso contencioso administrativo por extemporaneidad. Trata de reforzar el razonamiento de la sentencia insistiendo en que el acta de Pleno a que se refiere la demanda (de 19 de mayo de 2022) se publicó en el tablón de Edictos electrónico del ayuntamiento en fecha 23 de mayo de 2022 por lo que los 10 días computados desde esa fecha vencieron el 6 de junio de 2022, mucho antes del 14 de julio de 2022 en el que se interpuso recurso contencioso.
Insiste en que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del ROF los acuerdos de Pleno se publican en el tablón de edictos, sin que en ninguna norma se exija que sea notificados personalmente a los Concejales. Destaca también que no es correcto lo afirmado por la parte actora en el sentido de que se acompañó como documento número dos de la demanda notificación del acta a la apelante sino que, en realidad, lo que consta en ese documento número dos es que se trata del "envío de actas anteriores", que se habían solicitado por los Concejales del grupo municipal en el que está integrada doña Blanca, que le fue remitido con el texto siguiente:
Sigue alegando, con referencia a los razonamientos de sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 2010, que la normativa sobre notificaciones de actos administrativas dirigidos a los ciudadanos no es aplicable a la recurrente como Concejal que forma parte de la propia Corporación Municipal, y que la actora tuvo conocimiento de los acuerdos adoptados en el Pleno en cuestión desde que se han publicado conforme a lo establecido en el ROF. Se refiere después a los razonamientos de la sentencia apelada que considera correctos y conformes a derecho.
En el apartado siguiente del escrito de oposición a la apelación alega que la referencia que se hace en esa apelación a lo previsto en el artículo 44 de la ley 39/2015 no había sido utilizada en primera instancia por lo que se trata de una cuestión nueva. Insiste en que la problemática no puede resolverse aplicando reglas generales de la notificación por Edictos cuando no es el caso ni mucho menos "pues
Aclara también que lo previsto en el citado artículo 80 apartado tercero del ROF no es que las actas deban ser notificadas a los Concejales en su domicilio como mantiene la parte actora, sino que lo que indica el precepto es que la convocatoria, el orden del día y los borradores de las actas deban ser notificados a los concejales o diputados en su domicilio. Destaca que el precepto se refiere a los borradores de actas de sesiones anteriores que van a ser sometidos aprobación de la sesión posterior, de modo que esa fecha no puede ser tomada como referencia a efectos de entender que el concejal tuvo conocimiento del acuerdo del Pleno que, como se sabe perfectamente, se publicaron en forma legal. Resalta que la actora no niega que se produjese esa publicación de los acuerdos en el tablón de Edictos electrónico del ayuntamiento.
Vuelve a insistir en que el planteamiento del recurso de apelación no es correcto puesto que a la actora no deben ser notificados los acuerdos del Pleno por ser una interesada, pues la concejal de la Corporación no es un ciudadano más sino que tiene su propio estatuto jurídico en el que se incluye la publicación de los acuerdos plenarios.
Rechaza, por último, que se haya vulnerado su derecho de tutela judicial efectiva afirmando que la actora sabe que puso un recurso extemporáneamente y prueba de ello es que pidió esas copias de actas para intentar justificarse y que no discute siquiera que se publicase el acta en el tablón municipal de edictos.
Critica, a continuación, que se pida por la parte apelante la condena en costas a la administración recurrida, afirmando que no se impugna el pronunciamiento de costas de la sentencia recurrida.
Finalmente, y en relación al fondo del asunto destaca que la convocatoria del Pleno de 19 de mayo de 2022 se publicó en el tablón de Edictos del ayuntamiento; que la actora y apelante fue citada al Pleno por correo electrónico enviado por el secretario del ayuntamiento y que la actora excusó su asistencia al Pleno, tal y como consta en el acta aprobada en la sesión del Pleno del día 8 de julio de 2022, siendo evidente "que
Con carácter previo ponemos de manifiesto, por un lado, que no concurre el defecto en el planteamiento del recurso de apelación que expone la defensa del ayuntamiento pues en el mismo si se contienen argumentos o motivos de impugnación que se proyectan sobre los razonamientos de la sentencia, aun cuando en gran medida supongan una reiteración de lo ya alegado en primera instancia; y por otro lado que abordamos la problemática en los términos en los que se nos plantea en esta apelación, partiendo, lógicamente, de lo resuelto y decidido en la sentencia de primera instancia y de lo impugnado a través del correspondiente recurso de apelación formulado por la defensa de la inicial demandante.
Adelantamos que el recurso de apelación no puede ser estimado, no siendo correcto el doble planteamiento que, no sin cierta contradicción, defiende la inicial parte actora al cuestionar los razonamientos de la sentencia de primera instancia.
Como hemos tratado ya de sintetizar, lo mantenido por la apelante para cuestionar lo razonado en la sentencia apelada respecto a la fecha que toma para el inicio del cómputo del plazo de 10 días previsto para plantear el recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 119 de la ley Jurisdiccional (invoca la vulneración del Derecho Fundamental previsto en el artículo 23 de la C.E. ) se apoya, por un lado, en que se ha vulnerado el régimen general de las notificaciones establecido en el artículo 44 de la ley 39/2015 que regula notificación por edictos, en relación con lo previsto en el artículo 42.2 del mismo texto legal; y por otro lado en que se habría vulnerado lo establecido en el apartado tercero del artículo 80 del ROF cuando se refiere a que la convocatoria, el orden del día y los borradores de las actas deban ser notificados a los Concejales en su domicilio.
En ocasiones aborda de forma diferenciada ese doble planteamiento y en otras parece mezclarlo o tratar de reforzar una idea con la otra.
Debemos partir, para analizar y resolver adecuadamente la problemática, de que el planteamiento del recurso contencioso tenía su apoyo en la alegada vulneración del artículo 23 de la CE, basada, a su vez, en la incorrecta notificación de la convocatoria del Pleno extraordinario y de carácter urgente celebrado el 19 de mayo de 2022 a la actora, en su condición de Concejal de la Corporación Municipal. Se afirmaba que se le privó del derecho a participar en la deliberación y votación del Pleno y del derecho a acceder a los documentos, alegándose igualmente que no concurría el presupuesto de hecho que permitiera la convocatoria de un Pleno extraordinario y urgente.
A partir de lo anterior es claro que esa legitimación específica que se invoca determina que le resulte aplicable a la actora el régimen jurídico igualmente especifico de impugnación de los acuerdos adoptados por el Pleno, diferente al de otros ciudadanos que ostenten la condición de interesados a la que hace referencia el artículo 19.1 a) de la LRJCA: personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo por afectar el contenido de los acuerdos a su esfera jurídica.
Así lo ha entendido de forma reiterada la jurisprudencia, como excepción a la proscrita posibilidad de recurrir los actos de una entidad pública por los órganos que la componen ( art. 20.a) de la LJCA) y con base en lo establecido en el artículo 63 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local conforme al cual "
El Tribunal Constitucional (Segunda), en la sentencia de 18-10-2004, nº 173/2004, rec. 2909/2002 motiva que
Y añade, más adelante, que
Sólo podemos insistir en que se invoca un título legitimador especial que corresponde a los miembros de la Corporación, distinto a la legitimación general por ostentar un derecho o interés legítimo. En este mismo sentido se razona en la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 2ª, S 10-11-2016, nº 2407/2016, rec. 2937/2015 diferenciando claramente entre las impugnaciones jurisdiccionales que sean planteadas por ciudadanos particulares al amparo de las reglas generales de legitimación de la LJCA de aquellas que se hayan efectuado por miembros de la corporación local con apoyo en la especifica legitimación que confiere el artículo 63.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL). Y razona que
Fijado lo anterior, y como hemos adelantado, pierde toda relevancia lo alegado en el recurso de apelación relativo a la vulneración del régimen general de las notificaciones previsto en los artículos 42 y 44 de la ley 39/2015.
Tampoco desvirtúa el razonamiento de la sentencia apelada el segundo argumento que defiende la parte actora y apelante basado en la aplicación de la normativa específica de la impugnación de los acuerdos adoptados por el Pleno por parte de los Concejales que integran el mismo.
En este sentido ya la sentencia de primera instancia ponía de manifiesto que a la recurrente, junto a otros concejales, se les hizo entrega de copia del acta correspondiente a la Sesión del pleno de 19 de mayo de 2022 (junto a la de otros Plenos de fechas distintas) en el Pleno de 8 de julio de 2022, con un contenido idéntico al que fue objeto de publicación en el tablón de anuncios electrónico del ayuntamiento en fecha 23 de mayo de 2022, según se acredita con Certificación del Secretario Interventor aportada como documento número 1 junto en escrito de contestación a la demanda. Esto último, y como también indica la defensa del ayuntamiento en el escrito de oposición a la apelación, ni siquiera se discute o cuestiona.
Es correcto, por tanto, concluir cómo lo hace la sentencia de primera instancia, que quien pretende impugnar un acuerdo de Pleno en base o al amparo de su condición de Miembro de la Corporación Municipal no puede excusar el desconocimiento del contenido de los acuerdos del Pleno que han sido objeto de publicación en el correspondiente tablón de Edictos del municipio, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 81.1 g ) del ROF, en relación con el artículo 196, normativa que no impone ni prevé una notificación personal e individualizada a todos y cada uno de los Concejales de tales acuerdos ni hace depender de la misma el inicio del plazo para su impugnación. También es correcto, en relación a esta cuestión, lo mantenido por la defensa del ayuntamiento en el sentido de que de la correcta interpretación de los apartados segundo y tercero del artículo 80 del ROF lo que resulta es que debe notificarse a los Concejales la convocatoria, orden de día y borradores de actas de sesiones anteriores que deben ser aprobadas en la sesión a la que se refiere la convocatoria.
Se refuerza lo anterior teniendo en cuenta - sin que ello implique un análisis en profundidad del fondo vedado al confirmar la extemporaneidad del recurso contencioso- que ese acta correspondiente al Pleno cuya impugnación se pretende refleja que la actora y ahora apelante
Procede, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que consideró extemporáneo el recurso contencioso administrativo planteado, sin que la aplicación del principio pro actione justifique una conclusión diferente pues tal principio, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de octubre de 2017 "no
No nos encontramos, en definitiva, ante una sentencia que incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad, error patente o en rigorismo o formalismo excesivo al apreciar la extemporaneidad del recurso contencioso planteado invocando la vulneración del derecho fundamental, sino ante un pronunciamiento debidamente motivado que aprecia de forma razonable la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en la LRJCA.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S.M. El Rey:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Blanca frente a Sentencia nº 255/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Almería, dictada el día 27 de junio de 2023 en el procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales número 339/2022
Imponemos las costas procesales a la apelante, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
