Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1014/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 363/2024 de 11 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ

Nº de sentencia: 1014/2024

Núm. Cendoj: 18087330012024100294

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:7777

Núm. Roj: STSJ AND 7777:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE GRANADA

SECCION PRIMERA

REC. APELACION Nº 363/2024

SENTENCIA NÚM. 1014 DE 2024

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Constantino Merino González (ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

Don Miguel Pedro Pardo Castillo

En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 363/2024 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Sentencia nº 255/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Almería, dictada el día 27 de junio de 2023 en el procedimiento especial de PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES número 339/2022 .

Interviene como parte apelante DOÑA Blanca bajo la representación de la Procuradora doña Marta Díaz Martínez y con la defensa del letrado don Raúl Enríquez Caba; y como parte apelada el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE HUECIJA,que interviene bajo la representación de la Procuradora doña María del mar bretones Alcaraz y con la asistencia del letrado don José Arturo Pérez Moreno, siendo ponente el Ilustrísimo señor don Constantino Merino González que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación por DOÑA Blanca solicitando el dictado de sentencia que revoque la de primera instancia y acordando la admisión del recurso contencioso administrativo interpuesto, con expresa condena en costas a la administración recurrida.

Del escrito interponiendo recurso de apelación se dio traslado a la parte contraria, al ayuntamiento de Huecija que presentó escrito de oposición a la misma pidiendo que sea íntegramente desestimado, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.Remitidos los autos a esta Sala, y tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente.

No habiéndose planteado cuestiones relativas a la inadmisibilidad del recurso de apelación ni propuesto prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la Sentencia nº 255/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Almería, dictada el día 27 de junio de 2023 en el procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales número 339/2022 cuyoFallo declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora apelante frente a los acuerdos adoptados en la sesión del Pleno del Excelentísimo Ayuntamiento de Huécija de fecha 19 de mayo de 2022, tramitado por las normas del Procedimiento Especial para la protección de los Derechos Fundamentales, por haberse presentado fuera de plazo, sin hacer expresa imposición de costas.

En correcta técnica jurídica la sentencia de primera instancia, en el fundamento de derecho primero indica el objeto de impugnación: la convocatoria y los acuerdos adoptados en el Pleno del ayuntamiento de Huécija en fecha 19 de mayo de 2022, cuyo contenido reproduce.

Sigue explicando que la impugnación se hace sobre la consideración por la recurrente de que esos actos suponen una vulneración del Derecho Fundamental a la participación política consagrado en el artículo 23 CE, por no haber recibido notificación alguna para la celebración del Pleno, limitándose con ello el derecho de la Concejala de la Corporación Municipal, doña Blanca, a participar en los asuntos públicos de competencia del Pleno. "Y es así, porque siendo preceptiva la notificación de la convocatoria, con inclusión del orden del día, de conformidad al Reglamento de Organización Funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, niega haber recibido la misma, no habiendo llegado a acordarse en Pleno que las notificaciones para las sesiones se realizarían por email (en vez de practicarse en el domicilio como exige el citado reglamento), sin que, en ningún momento, además, y en cualquier caso, la recurrente recibiera email alguno con la convocatoria para la sesión del Pleno de 19 de mayo de 2022".

Asimismo se alegó la falta de justificación del carácter urgente de la sesión extraordinaria.

Después de indicar que el Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso al apreciar vulneración de los Derechos Fundamentales viene a sintetizar la posición mantenida por la defensa de la administración, que en primer lugar alegó la inadmisibilidad del recurso por presentar extemporáneamente, al haber transcurrido el plazo de 10 días previsto en el artículo 115 de la ley Jurisdiccional desde la publicación de la resolución impugnada. Sigue explicando que la defensa del ayuntamiento, "Subsidiariamente, sostuvo la ausencia de relevancia constitucional del recurso, al haberse notificado la convocatoria a la recurrente quien no compareció por voluntad propia y que se excusó de asistir al Pleno en cuestión y por pretender una finalidad ajena al procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, a saber impugnar uno de los acuerdos impugnados en el Pleno por razones diferentes a la vulneración de los citados derechos".

La sentencia apelada dedica el fundamento de derecho SEGUNDO a motivar acerca de las especialidades de este procedimiento y el fundamento de derecho TERCERO a la alegada vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos contemplado en el artículo 23 CE con referencia a diferentes sentencias del Tribunal Constitucional que lo interpreta y aplica.

En los fundamentos de derecho CUARTO se centra en la causa de inadmisibilidad invocada por la defensa del ayuntamiento, en relación con el artículo 115 de la ley Jurisdiccional conforme al cual el plazo para interponer este recurso será de 10 días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente la notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites.

Motiva al respecto que la administración sostiene que el recurso es extemporáneo teniendo en cuenta que, publicada en el tablón de edictos electrónico del ayuntamiento el 23 de mayo de 2022, el acta del Pleno de 19 de mayo de 2022, de conformidad al artículo 81 del ROF el escrito de interposición del recurso se presentó el 14 de julio de 2022, fuera por tanto del referido plazo de 10 días.

Frente a ello, sigue explicando la sentencia, la parte recurrente se opone a la causa de inadmisibilidad invocada al considerar que la notificación del acta, y con ello el inicio del cómputo de acuerdo al artículo 115 de la LJCA tuvo lugar durante la celebración del Pleno de 8 de julio de 2022.

Resuelve la problemática razonando lo que sigue:

"Cabe partir como hechos probados, de una parte, que efectivamente, a la recurrente junto a otros Concejales se les hizo entrega de copia del acta de 19/06/22 y la correspondiente a otros Plenos (16/03/22 y 23/05/22) en el Pleno del 08/07/2022, según certificación del Secretario-interventor, aportado como documento número uno junto al escrito de demanda. Y de otra que la citada acta (folios uno a seis) de redacción idéntica a la entrega a la recurrente y la certificación de acuerdos adoptados (folio siete) fue objeto de publicación en el tablón de anuncios (electrónico) del ayuntamiento en fecha 23/05/22, tal y como se acredita con certificación del Secretario-interventor aportado como documento número uno junto al escrito de contestación a la demanda.

De acuerdo a los hechos anteriores cabe analizar, a partir de qué momento se ha de computar el plazo de 10 días previsto en el artículo 115 de la LJCA . Pues bien, lo cierto es que la publicación en el tablón de edictos de los acuerdos adoptados en el Pleno constituye una exigencia establecida en el artículo 81 del ROF cuando dispone que ".....".

Pues bien, procede estimar la causa de inadmisibilidad invocada puesto que siendo la cuestión controvertida, al margen del contenido de los acuerdos adoptados, la posible vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, al no haber sido debidamente convocada a un Pleno, el mero conocimiento de la celebración del mismo, mediante la publicación de los acuerdos y acta en el tablón de anuncios, que un miembro de la Corporación Municipal no puede alegar desconocer, ha de considerarse como dies a quo del referido plazo. Por ello, no constando acreditado ni siquiera, dentro del plazo de 10 días siguientes a la publicación el 23/05/22, petición alguna de entrega del acta ni escrito de otra naturaleza que pudiera poner en duda algún extremo relativo a la celebración del Pleno, a efectos de su eventual impugnación, centrada en la falta de cumplimiento de los requisitos relativos a la convocatoria previa a su celebración, hay que entender que, tomando conocimiento de la celebración del Pleno de 19/05/22 y acuerdos adoptados en el mismo, mediante la publicación del acta y los citados acuerdos en el tablón de Edictos el siguiente día 23/05/22, dejó transcurrir el plazo de 10 días para interponer el recurso contra la pretendida vulneración de los Derechos Fundamentales por la vía especial de los artículos 114 y siguientes de la LJCA ..

De conformidad con lo expuesto procede declarar la inadmisibilidad del recurso por haber sido presentado fuera de plazo."

SEGUNDO.

La inicial parte actora, en el recurso de apelación viene a desarrollar una serie de argumentos en tres epígrafes (el primero relativo a "antecedentes acerca del objeto del recurso")de los que podemos deducir que cuestiona los razonamientos de la sentencia considerando, en primer lugar, que vendrían a vulnerar lo previsto en el artículo 44 de la ley 39/2015. Alega que ese precepto regula la llamada notificación por edictos o edictal, cuya finalidad es precisamente evitar retrasos o paralizaciones de procedimientos que son fraudulentos o inevitables como la ausencia de los destinatarios de su domicilio. Sigue exponiendo que la jurisprudencia califica la notificación edictal de ficción legal y que propiamente "no es una notificación sino una publicación ya que no hay constancia efectiva de que el contenido del acto haya llegado al interesado".

Destaca que para poder acudir a la notificación edictal es necesario que la notificación se haya intentado cumpliendo con todas las exigencias legalmente previstas, en los términos que refleja el apartado segundo del artículo 42 de la citada ley 39/2015. Concluye que si no se ha cumplido alguna de esas exigencias legales como sucede en nuestro caso, al no haberse realizado ningún intento de notificación previo, la notificación edictal por medio de un anuncio en el tablón de anuncios electrónico del ayuntamiento, ni siquiera en el Boletín Oficial del Estado, no ha sido válida, por lo que la sentencia del Juzgado, dicho con todo el respeto y en estrictos términos de defensa, no se ajusta a derecho.Insiste en que la realización de dos intentos de notificación son una exigencia legal de obligado cumplimiento para poder realizar la notificación edictal cuya omisión comporta la invalidez de la misma. Reproduce razonamientos de sentencia que considera son conformes o amparan su planteamiento.

Sigue alegando que ya en el escrito de conclusiones puso de manifiesto que el artículo 80.3 del Real Decreto 2568/1986 establece de modo claro que la convocatoria para la sesión del Pleno, el orden del día, y las actas deberán ser notificadas a los concejales en su domicilio. Considera que al tratase la notificación de las actas de las sesiones del Pleno de actos declarativos de conocimiento existe el deber de notificar las a todos los miembros de la Corporación, remitiéndose nuevamente a lo establecido en el artículo 40 de la ley 39/2015 :"el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por ellos".Concluye que esa notificación de los acuerdos del Pleno es determinante para la actora al efecto de conocer y dar cumplimiento al artículo 115 de la ley Jurisdiccional pues "los acuerdos del Pleno no son una disposición cuyo plazo de impugnación comienza en el momento de su publicación sino que se trata de un acto administrativo cuyo plazo de impugnación empieza a computarse desde el día siguiente a su notificación; y la única notificación que se ha efectuado a doña Blanca, y a partir de ese momento tuvo conocimiento de los acuerdos del Pleno, fue la notificación realizada el día 8 de julio que aportamos como documento número dos de la demanda"

Reitera que existe obligación de notificar a los Concejales las actas de las sesiones del Pleno y la notificación se realizó el día 8 de julio: este es el "dies a quo" para interponer el recurso. Vuelve a insistir en que la obligación de notificar constituye tuyo una garantía de que el destinatario conozca íntegramente el contenido del acto porque debe soportar su ejecutividad material y que por ello los actos administrativos "deben ser notificados a los interesados en el plazo de 10 días desde que fueron dictados, aunque el incumplimiento de ese plazo no inválido del acto, sino que simplemente impida su ejecutividad; el acto no ha desplegado sus efectos, ni tampoco ha dado inicio al cómputo del plazo para su impugnación"

Finaliza este epígrafe destacando que sorprende que el ayuntamiento ha realizado siempre las notificaciones relativas a las convocatorias y las actas de manera personal a los Concejales en su domicilio y "en esta ocasión, una vez más, se le notifiquen las actas en papel, según lo establecido en el ROF y en la ley de Bases de Régimen Local, como siempre se ha hecho; sin embargo se alegue de contrario que se ha realizado la notificación a través del tablón de edictos electrónico, y sobre todo que mi mandante tuvo conocimiento en el momento de la publicación en el tablón de edictos electrónico, cuando es materialmente imposible porque ella tuvo conocimiento de los acuerdos del Pleno una vez se notificaron las actas a los concejales, porque esa sido la costumbre y la forma de notificar ....".

En el apartado tercero, bajo el epígrafe "vulneración de la tutela judicial efectiva a mi mandante al negársele el acceso a la jurisdicción, artículo 24 CE . Incorrecta inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto"viene a reiterar que la decisión de inadmitir el recurso contencioso vulnera su Derecho Fundamental, afirmando que el razonamiento de la sentencia apelada es incorrecto. Insiste en que la notificación administrativa es una actuación principal en el procedimiento administrativo que garantiza la eficacia del acto administrativo con incidencia incluso sobre el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados, reproduciendo razonamientos de sentencia del Tribunal Constitucional que resaltan su relevancia a efectos de que esos interesados puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, y por ello constituye un elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva..

Más adelante destaca que no existe acuerdo alguno por parte del ayuntamiento ni aceptación por parte de la actora para la realización de las notificaciones por medios electrónicos, y en consecuencia no resulta obligada a relacionarse por esta vía con el ayuntamiento. Reitera que el Tribunal Constitucional únicamente ha admitido el uso de los edictos en los casos en los que no consta el domicilio de quien debe ser emplazado o cuando se ignore su paradero y que el ayuntamiento ha vulnerado su Derecho Fundamental en la notificación de la convocatoria del Pleno "impidiendo el acceso a la tutela judicial efectiva, amparado en el artículo 24 CE , y ello amparado en otro incumplimiento legal al notificar las actas de las sesiones del pleno a los concejales no asistentes fuera del plazo legal establecido por la normativa municipal, y así impedirle el ejercicio de su derecho de defensa."

Concluye su alegato haciendo nuevamente referencia a sentencias que condicionan la eficacia del acto administrativo a su notificación al interesado y también a sentencias del Tribunal Constitucional relativas a la interpretación flexible y en el sentido más favorable a la existencia de un derecho fundamental de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

CUARTO.

Frente a lo anterior la defensa del ayuntamiento inicialmente demandado, después de hacer una breve referencia al "planteamiento inicial" (describiendo el objeto del recurso y alegando que no ha habido vulneración alguna de derechos fundamentales pues a la actora se le notificó la convocatoria y no acudió al Pleno por su exclusiva y propia decisión, estando probado documentalmente que se excusó de asistir a ese Pleno) alega la inadmisión o desestimación del recurso por ausencia de crítica a la sentencia. Viene a mantener que la actora se ha limitado a reproducir las alegaciones de primera instancia, careciendo el recurso de apelación de la más mínima crítica de la sentencia recurrida. Destaca, en especial, que la sentencia declara inadmisible el recurso contencioso por extemporáneo con base a lo previsto en el artículo 81 del ROF sin que dicho precepto se cite siquiera en el recurso de apelación

Con carácter subsidiario considera correcta la decisión de inadmitir el recurso contencioso administrativo por extemporaneidad. Trata de reforzar el razonamiento de la sentencia insistiendo en que el acta de Pleno a que se refiere la demanda (de 19 de mayo de 2022) se publicó en el tablón de Edictos electrónico del ayuntamiento en fecha 23 de mayo de 2022 por lo que los 10 días computados desde esa fecha vencieron el 6 de junio de 2022, mucho antes del 14 de julio de 2022 en el que se interpuso recurso contencioso.

Insiste en que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del ROF los acuerdos de Pleno se publican en el tablón de edictos, sin que en ninguna norma se exija que sea notificados personalmente a los Concejales. Destaca también que no es correcto lo afirmado por la parte actora en el sentido de que se acompañó como documento número dos de la demanda notificación del acta a la apelante sino que, en realidad, lo que consta en ese documento número dos es que se trata del "envío de actas anteriores", que se habían solicitado por los Concejales del grupo municipal en el que está integrada doña Blanca, que le fue remitido con el texto siguiente: mediante la presente se cita que en el Pleno de fecha del 08/07/2022 se le entregaron copias de las actas de los Plenos del 16 de marzo de 2022,19 y 23 de mayo de 2022."Concluye que con ello queda claro que no es la fecha de notificación de los acuerdos del Pleno sino la fecha de la entrega de una copia del acta que la apelante y otros Concejales habían solicitado y que se alega improcedentemente como fecha de pretendida notificación. Considera que no puede quedar al arbitrio de la parte actora la fecha de notificación para computar la del recurso jurisdiccional, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1992. Reitera que lo pretendido es que pueda tomarse esa fecha como fecha de inicio del cómputo del plazo, tratando de huir de la verdadera fecha inicial del cómputo del mismo que es la fecha en la que el acta del Pleno en cuestión se públicó en el tablón de Edictos electrónico del ayuntamiento.

Sigue alegando, con referencia a los razonamientos de sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 2010, que la normativa sobre notificaciones de actos administrativas dirigidos a los ciudadanos no es aplicable a la recurrente como Concejal que forma parte de la propia Corporación Municipal, y que la actora tuvo conocimiento de los acuerdos adoptados en el Pleno en cuestión desde que se han publicado conforme a lo establecido en el ROF. Se refiere después a los razonamientos de la sentencia apelada que considera correctos y conformes a derecho.

En el apartado siguiente del escrito de oposición a la apelación alega que la referencia que se hace en esa apelación a lo previsto en el artículo 44 de la ley 39/2015 no había sido utilizada en primera instancia por lo que se trata de una cuestión nueva. Insiste en que la problemática no puede resolverse aplicando reglas generales de la notificación por Edictos cuando no es el caso ni mucho menos "pues no se trata de notificaciones fallidas o desconocidos, sino de una concreta norma que manda que los acuerdos municipales se publiquen en el tablón de Edictos Municipal, como aquí se hizo".Reitera que no existe norma alguna que prevea que la publicación de los acuerdos del Pleno venga precedida de dos intentos de notificación, refiriéndose las sentencias citadas de contrario a supuestos distintos.

Aclara también que lo previsto en el citado artículo 80 apartado tercero del ROF no es que las actas deban ser notificadas a los Concejales en su domicilio como mantiene la parte actora, sino que lo que indica el precepto es que la convocatoria, el orden del día y los borradores de las actas deban ser notificados a los concejales o diputados en su domicilio. Destaca que el precepto se refiere a los borradores de actas de sesiones anteriores que van a ser sometidos aprobación de la sesión posterior, de modo que esa fecha no puede ser tomada como referencia a efectos de entender que el concejal tuvo conocimiento del acuerdo del Pleno que, como se sabe perfectamente, se publicaron en forma legal. Resalta que la actora no niega que se produjese esa publicación de los acuerdos en el tablón de Edictos electrónico del ayuntamiento.

Vuelve a insistir en que el planteamiento del recurso de apelación no es correcto puesto que a la actora no deben ser notificados los acuerdos del Pleno por ser una interesada, pues la concejal de la Corporación no es un ciudadano más sino que tiene su propio estatuto jurídico en el que se incluye la publicación de los acuerdos plenarios.

Rechaza, por último, que se haya vulnerado su derecho de tutela judicial efectiva afirmando que la actora sabe que puso un recurso extemporáneamente y prueba de ello es que pidió esas copias de actas para intentar justificarse y que no discute siquiera que se publicase el acta en el tablón municipal de edictos.

Critica, a continuación, que se pida por la parte apelante la condena en costas a la administración recurrida, afirmando que no se impugna el pronunciamiento de costas de la sentencia recurrida.

Finalmente, y en relación al fondo del asunto destaca que la convocatoria del Pleno de 19 de mayo de 2022 se publicó en el tablón de Edictos del ayuntamiento; que la actora y apelante fue citada al Pleno por correo electrónico enviado por el secretario del ayuntamiento y que la actora excusó su asistencia al Pleno, tal y como consta en el acta aprobada en la sesión del Pleno del día 8 de julio de 2022, siendo evidente "que quien se excusa de asistir es porque conocía que debía asistir, es decir, que había sido convocada".

CUARTO.

Con carácter previo ponemos de manifiesto, por un lado, que no concurre el defecto en el planteamiento del recurso de apelación que expone la defensa del ayuntamiento pues en el mismo si se contienen argumentos o motivos de impugnación que se proyectan sobre los razonamientos de la sentencia, aun cuando en gran medida supongan una reiteración de lo ya alegado en primera instancia; y por otro lado que abordamos la problemática en los términos en los que se nos plantea en esta apelación, partiendo, lógicamente, de lo resuelto y decidido en la sentencia de primera instancia y de lo impugnado a través del correspondiente recurso de apelación formulado por la defensa de la inicial demandante.

Adelantamos que el recurso de apelación no puede ser estimado, no siendo correcto el doble planteamiento que, no sin cierta contradicción, defiende la inicial parte actora al cuestionar los razonamientos de la sentencia de primera instancia.

Como hemos tratado ya de sintetizar, lo mantenido por la apelante para cuestionar lo razonado en la sentencia apelada respecto a la fecha que toma para el inicio del cómputo del plazo de 10 días previsto para plantear el recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 119 de la ley Jurisdiccional (invoca la vulneración del Derecho Fundamental previsto en el artículo 23 de la C.E. ) se apoya, por un lado, en que se ha vulnerado el régimen general de las notificaciones establecido en el artículo 44 de la ley 39/2015 que regula notificación por edictos, en relación con lo previsto en el artículo 42.2 del mismo texto legal; y por otro lado en que se habría vulnerado lo establecido en el apartado tercero del artículo 80 del ROF cuando se refiere a que la convocatoria, el orden del día y los borradores de las actas deban ser notificados a los Concejales en su domicilio.

En ocasiones aborda de forma diferenciada ese doble planteamiento y en otras parece mezclarlo o tratar de reforzar una idea con la otra.

Debemos partir, para analizar y resolver adecuadamente la problemática, de que el planteamiento del recurso contencioso tenía su apoyo en la alegada vulneración del artículo 23 de la CE, basada, a su vez, en la incorrecta notificación de la convocatoria del Pleno extraordinario y de carácter urgente celebrado el 19 de mayo de 2022 a la actora, en su condición de Concejal de la Corporación Municipal. Se afirmaba que se le privó del derecho a participar en la deliberación y votación del Pleno y del derecho a acceder a los documentos, alegándose igualmente que no concurría el presupuesto de hecho que permitiera la convocatoria de un Pleno extraordinario y urgente.

A partir de lo anterior es claro que esa legitimación específica que se invoca determina que le resulte aplicable a la actora el régimen jurídico igualmente especifico de impugnación de los acuerdos adoptados por el Pleno, diferente al de otros ciudadanos que ostenten la condición de interesados a la que hace referencia el artículo 19.1 a) de la LRJCA: personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo por afectar el contenido de los acuerdos a su esfera jurídica.

Así lo ha entendido de forma reiterada la jurisprudencia, como excepción a la proscrita posibilidad de recurrir los actos de una entidad pública por los órganos que la componen ( art. 20.a) de la LJCA) y con base en lo establecido en el artículo 63 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local conforme al cual " 1. Junto a los sujetos legitimados en el régimen generaldel proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico:

a) La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en los casos y términos previstos en este Capítulo.

b) Los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos...."

El Tribunal Constitucional (Segunda), en la sentencia de 18-10-2004, nº 173/2004, rec. 2909/2002 motiva que " ... , es necesario tener en cuenta que, al lado de esa legitimación -que en definitiva es la general para poder acceder al recurso o proceso contencioso-administrativo según el art. 19.1 a) de la vigente LJCA , existe una legitimación "ex lege", que conviene concretamente, por razón del mandato representativo recibido de sus electores, a los miembros electivos de las correspondientes corporaciones locales para poder impugnar los actos o actuaciones de éstas que contradigan el Ordenamiento jurídico.

No se trata de una legitimación basada en un interés abstracto en la legalidad, sino de una legitimación directamente derivada de la condición de representante popular que ostentan, en cuanto ahora importa, los concejales de un Ayuntamiento y que se traduce en un interés concreto -inclusive puede hablarse de una obligación- de controlar su correcto funcionamiento, como único medio, a su vez, de conseguir la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal que, como primera competencia, asigna a los Municipios el art. 25.1 de la mencionada Ley reguladora de las bases del régimen local .

Esta otra fuente o modalidad de título legitimador, independiente del derivado del régimen general -y por tanto no sujeto a la existencia de un interés caracterizado como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de la que resulta para aquél una ventaja o utilidad jurídica en sentido amplio, conforme antes se destacó en el fundamento 3, apartado a)-, encaja claramente en un interpretación conjunta de los arts. 20 a) LJCA y 63.1 b) LBRL .

En efecto. El primero de los preceptos apuntados, después de disponer que "no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública... los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados", salva de inmediato el caso de que "una ley lo autorice expresamente".

Esta Ley, en cuanto ahora interesa, sería, precisamente, el meritado art. 63.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , desarrollado en el art. 209.2 del Real Decreto 2568/1986 , que aprobó el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales..."

Y añade, más adelante, que : "... No tendría sentido admitir la legitimación de ese miembro de una corporación local, únicamente, cuando hubiera concurrido en sentido disidente a la formación de la voluntad de un órgano colegiado, para negársela a quien no hubiera formado parte del órgano por causas ajenas a su voluntad, o incluso por deliberado apartamiento de los representantes mayoritarios, y más aún cuando es idéntico, en uno y otro caso, el "interés en el correcto funcionamiento de la corporación" que subyace en el título legitimador que ahora se examina.

Por consiguiente, el precepto analizado -el tan repetido art. 63.1.b LBRL parte, por elemental lógica, de un principio de legitimación de los miembros representantes populares de las corporaciones locales, que luego resulta matizado en el caso de que los actos propios de dicho representante durante el proceso de formación de voluntad del órgano que dictó el acto de que se trate contradigan palmariamente la posterior actividad impugnatoria, cosa que se produciría cuando no se hubiera puesto objeción alguna al acuerdo o cuando, incluso, se hubiera votado a favor de su adopción...".

Sólo podemos insistir en que se invoca un título legitimador especial que corresponde a los miembros de la Corporación, distinto a la legitimación general por ostentar un derecho o interés legítimo. En este mismo sentido se razona en la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 2ª, S 10-11-2016, nº 2407/2016, rec. 2937/2015 diferenciando claramente entre las impugnaciones jurisdiccionales que sean planteadas por ciudadanos particulares al amparo de las reglas generales de legitimación de la LJCA de aquellas que se hayan efectuado por miembros de la corporación local con apoyo en la especifica legitimación que confiere el artículo 63.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL). Y razona que "... La tercera es que esa impugnación jurisdiccional que se permite en la LRBRL a los concejales no lo es para la defensa de sus derechos o intereses individuales, sino como una manifestación del derecho de participación política que es inherente a su cargo; y esto es lo que explica que no sea aplicable la regla general prohibitiva de impugnación jurisdiccional que para los órganos de las Administraciones públicas establece el artículo 20 de la LJCA y que, en la misma línea de excepcionalidad, la normativa de régimen local establezca también una regulación especial sobre el cómputo del plazo aplicable a dicha impugnación".

Fijado lo anterior, y como hemos adelantado, pierde toda relevancia lo alegado en el recurso de apelación relativo a la vulneración del régimen general de las notificaciones previsto en los artículos 42 y 44 de la ley 39/2015.

QUINTO.

Tampoco desvirtúa el razonamiento de la sentencia apelada el segundo argumento que defiende la parte actora y apelante basado en la aplicación de la normativa específica de la impugnación de los acuerdos adoptados por el Pleno por parte de los Concejales que integran el mismo.

En este sentido ya la sentencia de primera instancia ponía de manifiesto que a la recurrente, junto a otros concejales, se les hizo entrega de copia del acta correspondiente a la Sesión del pleno de 19 de mayo de 2022 (junto a la de otros Plenos de fechas distintas) en el Pleno de 8 de julio de 2022, con un contenido idéntico al que fue objeto de publicación en el tablón de anuncios electrónico del ayuntamiento en fecha 23 de mayo de 2022, según se acredita con Certificación del Secretario Interventor aportada como documento número 1 junto en escrito de contestación a la demanda. Esto último, y como también indica la defensa del ayuntamiento en el escrito de oposición a la apelación, ni siquiera se discute o cuestiona.

Es correcto, por tanto, concluir cómo lo hace la sentencia de primera instancia, que quien pretende impugnar un acuerdo de Pleno en base o al amparo de su condición de Miembro de la Corporación Municipal no puede excusar el desconocimiento del contenido de los acuerdos del Pleno que han sido objeto de publicación en el correspondiente tablón de Edictos del municipio, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 81.1 g ) del ROF, en relación con el artículo 196, normativa que no impone ni prevé una notificación personal e individualizada a todos y cada uno de los Concejales de tales acuerdos ni hace depender de la misma el inicio del plazo para su impugnación. También es correcto, en relación a esta cuestión, lo mantenido por la defensa del ayuntamiento en el sentido de que de la correcta interpretación de los apartados segundo y tercero del artículo 80 del ROF lo que resulta es que debe notificarse a los Concejales la convocatoria, orden de día y borradores de actas de sesiones anteriores que deben ser aprobadas en la sesión a la que se refiere la convocatoria.

Se refuerza lo anterior teniendo en cuenta - sin que ello implique un análisis en profundidad del fondo vedado al confirmar la extemporaneidad del recurso contencioso- que ese acta correspondiente al Pleno cuya impugnación se pretende refleja que la actora y ahora apelante "excusó su asistencia"al citado Pleno, con lo que no puede pretender "retrasar" el inicio del cómputo del plazo para plantear el correspondiente recurso contencioso administrativo al momento en el que solicite o pida que le sea entregada copia del acta del Pleno al que, además, y según la literalidad de los reflejado en el acta, decidió no acudir, como tampoco del momento en que se le haga entrega del borrador del acta de la sesión previa que debe ser aprobada en la siguiente para la que se le convoca.

Procede, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que consideró extemporáneo el recurso contencioso administrativo planteado, sin que la aplicación del principio pro actione justifique una conclusión diferente pues tal principio, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de octubre de 2017 "no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes".

No nos encontramos, en definitiva, ante una sentencia que incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad, error patente o en rigorismo o formalismo excesivo al apreciar la extemporaneidad del recurso contencioso planteado invocando la vulneración del derecho fundamental, sino ante un pronunciamiento debidamente motivado que aprecia de forma razonable la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en la LRJCA.

SEXTO .

Deconformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LJCA, se imponen a la parte apelante las costas de la apelación, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 2.000 euros (IVA excluido), únicamente en relación con los honorarios del letrado.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S.M. El Rey:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Blanca frente a Sentencia nº 255/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Almería, dictada el día 27 de junio de 2023 en el procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales número 339/2022 que confirmamos.

Imponemos las costas procesales a la apelante, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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