Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 39/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 827/2019 de 12 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA FERNANDA MIRMAN CASTILLO
Nº de sentencia: 39/2023
Núm. Cendoj: 41091330042023100184
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:789
Núm. Roj: STSJ AND 789:2023
Encabezamiento
Iltmos. Srs.:
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. Guillermo Sanchís Fernández-Mensaque.
D. José Ángel Vázquez García.
D. Javier Rodríguez Moral.
Dña. María Fernanda Mirman Castillo
En la Ciudad de Sevilla, a 12 de enero de 2023.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, el recurso contencioso-administrativo nº 827/2019 , interpuesto por D. Felicisimo, representado por el Procurador D. MANUEL COCA CASTILLA y asistido por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ CALVO-RUBIO frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía ) que ha actuado bajo la representación y defensa de Abogado del Estado, sobre IRPF.
Antecedentes
Fundamentos
Mediante escritura pública otorgada en Pozoblanco el 23 de diciembre de 2014 el demandante y la Sra Erica acordaron la disolución de la comunidad, la adjudicación del inmueble a la sra Erica y abonar al demandante en dinero el valor de su participación.
El valor otorgado al inmueble en la disolución del proindiviso fue de 156.600, por lo que el valor del 50% de la cuota del actor en la disolución era de 78.300, menos gasto.
La Agencia Tributaria dicta Resolución de fecha 29 de marzo 2016 con liquidación provisional tributaria, concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, referencia NUM003, por un importe de cuota tributaria de 11.902,20 euros y 371,03 euros de intereses de demora, lo que hace un total de 12.273,23 euros por cuanto
Contra ella interpuso el demandante reclamación económico administrativa.
Por Resolución de fecha 8 de junio de 2016 se le impone sanción por importe de 8.926,65 euros por
Interpuesto recurso de reposición contra la sanción, el órgano gestor le dio el trámite de reclamación económico administrativa y la remitió al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, para su acumulación a la reclamación contra la liquidación tributaria en trámite, y finalmente dictó Resolución de fecha 31 de octubre de 2019, que desestima totalmente la reclamación.
E infracción del art 33 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, que expresa:
1.-
Y ello por cuanto en el caso de autos al demandante se le ha adjudicado la mitad del valor del bien, valor de mercado del piso, que no se fija arbitrariamente, sino que se ajusta al valor establecido de manera objetiva por la Junta de Andalucía en la Orden de 9 de julio de 2014 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, consistente en aplicar el coeficiente 1,27 al valor catastral de 123.150,83 euros.
El TEARA es cierto que se apoya en la STS de 3 de noviembre de 2010 pero con posterioridad a esta sentencia, la Consultas Vinculantes V0473-16 de 8 de febrero de 2016 que si el valor atribuido a un bien al proceder a su adjudicación se ajusta al valor de mercado no existe ganancia patrimonial sujeta al IRPF, aunque dicho valor sea superior al de adquisición, siempre que la división se ajuste a la cuota de participación.
En cuanto a la sanción, falta el elemento subjetivo de culpabilidad. El TEARA la sustenta en que
apartado, casillero, ni espacio alguno donde declararlo. Y no hay ocultación: el negocio se ha formalizado en escritura pública de la que por tanto recibe información la Agencia Tributaria. El acto, además, está sujeto al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, con lo que ha de ser
liquidado ante la Administración. La conducta del demandante si se ampara en una interpretación razonable de la norma, la Consulta vinculante citada, por lo que sólo es culpable de haber seguido el criterio de la Dirección General de los Tributos.
Por lo mismo, debe descartarse el frecuente error consistente en entender que no hay ganancia cuando no hay exceso de adjudicación (concepto útil en ITP, pero no en IRPF), es decir, cuando el comunero obtiene la parte del precio exactamente equivalente a su cuota en la comunidad. La ganancia de patrimonio que tributa en IRPF es, como hemos dicho, la obtenida por el aumento de valor del bien durante el periodo de tiempo en que ha permanecido en el patrimonio de una persona.
El art 33.2 no recoge ninguna exención ni encierra un supuesto de no sujeción. Lo que el artículo 33.2 citado establece es que se entiende que no existe alteración en la composición del patrimonio en los supuestos en que sólo se produce una especificación de derecho, pero no un acto dispositivo o transmisión. Pero en el caso de autos,
Si se aceptara la tesis actora sí se produciría una exención de hecho o en todo caso una grave distorsión en el funcionamiento del impuesto en cuanto a este componente de renta. Si se enajena la cuota de participación, ya no hay un momento posterior para someter a tributación -como indiscutiblemente procede, esta ganancia patrimonial. En tal caso, el contribuyente obtendría una ilegítima exención.
La ganancia sometida a tributación no es la diferencia entre el valor de transmisión y lo que el bien valía en ese momento, es decir, obtener un precio de venta o enajenación superior al valor real o fiscal. No; la ganancia es la plusvalía experimentada por el bien durante su permanencia en el patrimonio del enajenante, lo que, por tanto, viene representada por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición, con las correcciones permitidas por la Ley, que no son aquí polémicas.
Este criterio es el seguido por el Tribunal Supremo, pudiendo citar, por todas, la sentencia
de 3 de noviembre de 2010, "...
La sanción resulta procedente porque el actor no declaró la ganancia de patrimonio que percibió, siendo evidente que no se había producido una división de la cosa común, como establece el artículo 33.2 a) LIRPF, al que pretende acogerse, sino una extinción de comunidad con adjudicación del bien a un comunero. No hubo concreción de cuotas (que hubiera exigido la división del inmueble), sino adjudicación a uno con entrega de dinero al actor, el cual debió percatarse de que la cantidad percibida era muy superior a lo que le costó. Una mínima diligencia debió llevarle a considerar la tributación de esa suma.
"SEGUNDO. Criterio interpretativo de la Sala respecto a la cuestión con interés casacional.
1 . Como ya hemos señalado, el auto de admisión nos interroga sobre la cuestión nuclear que constituye el objeto del litigio, en el que se plantea la tributación en el IRPF de la disolución de la comunidad de bienes o extinción del condominio. En concreto, el supuesto en que se disuelve la situación de copropiedad sobre un inmueble, adjudicándoselo a uno de los copropietarios y compensando al otro en metálico.
Ello exige, conforme recoge el auto de admisión, interpretar el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , que dispone:
2. La sentencia objeto del presente recurso, con remisión a lo declarado en otras sentencias de la propia Sala y de otros Tribunales Superiores de Justicia, concluye que en el caso examinado no existe ganancia patrimonial pues "
Frente a ello, el Abogado del Estado, parte recurrente, sostiene que
Consecuentemente, el recurrente en su escrito de interposición del recurso, al igual que hiciera en el de preparación, defiende una exégesis contraria del apartado 2 del art. 33 LIRPF , según la cual, se ha producido una ganancia patrimonial por la variación al alza en el valor del bien -diferencia entre la compensación recibida y el 50% del precio de adquisición del bien- pues "
3. Considera la Sala que debe acogerse el criterio expuesto por el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación, en atención a las siguientes consideraciones.
3.1. Siempre hemos partido de que no hay transmisión gravable en el impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP) por el hecho de que uno de los copropietarios se adjudique la totalidad del inmueble, compensando al resto en metálico. La justificación de que ello sea así, es que la extinción del condominio solo supone una especificación o concreción de los derechos que ya se tenían antes, en la situación de copropiedad. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo desde su STS de 28 de junio de 1999 (rec. 8138/1998 ), en la que declara, cit., FJ 3º:
"[...]
También se ha señalado que tampoco hay un exceso de adjudicación -que tributaría en el ITP- por el hecho de que un copropietario se adjudique la totalidad del inmueble, que es más de lo que le hubiera correspondido si se hubiera dividido el bien, adjudicando a cada uno su parte, porque ello es consecuencia de la indivisibilidad de dicho bien.
Pero
3.2. En principio, pudiera sorprender que, si como hemos visto, no hay transmisión gravable en el ITP, sino mera especificación de derechos, pueda hablarse de una "transmisión" gravable en el IRPF. El motivo de ello es que en el ITP, el hecho imponible es la transmisión, de forma que si ésta no existe, porque tan solo hay una especificación de derechos, no puede haber sujeción a este impuesto, y en cambio en el IRPF no se grava la transmisión, sino la existencia de una alteración patrimonial, por lo que cabe pensar que, en supuestos como el examinado, sí puede existir un gravamen en el IRPF.
3.3. La Inspección ha considerado que la existencia o no de la alteración patrimonial dependerá de que en la extinción del condomino se actualice o no el valor del inmueble que se adjudica a uno de ellos, de forma que si el valor del bien es el mismo que tenía cuando se adquirió, y cada copropietario solo recibe en compensación el valor que en su día le costó el bien, no habrá alteración patrimonial, ni, por tanto, ganancia o pérdida patrimonial; pero si se actualiza el valor del inmueble, sí considera que hay alteración patrimonial, lo que comporta, como ha ocurrido en el caso examinado, que se impute al copropietario que no se ha adjudicado el inmueble y ha recibido a cambio una compensación en metálico, una ganancia patrimonial en el IRPF .
Para alcanzar esta conclusión atiende al último párrafo del artículo 33.2 de la Ley 35/2006 que, como hemos visto, señala que "
3.4. Esta interpretación es compartida por esta Sala que considera, en términos coincidentes con los recogidos por el Abogado del Estado, que, con carácter general, el ejercicio de la acción de división de cosa común no implica una alteración en la composición del patrimonio, tal y como recoge el artículo 33.2. LIRPF , ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios. Ello comporta que, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de adjudicación de los bienes a los copropietarios, sino la originaria de adquisición de dichos bienes.
Ahora bien, para que esto se produzca es necesario, además, que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la cuota de titularidad, lo que no ocurrirá en el caso de que se haya producido una actualización del valor del bien, pues en tal caso se habrá producido un exceso de adjudicación, entendido como diferencia de valor, que genera una alteración patrimonial.
En el caso que se enjuicia, tal y como apreció la Administración, se ha generado una ganancia patrimonial en el Sr. Dionisio por la diferencia entre la compensación en metálico percibida en la extinción del condominio y el 50% del precio de adquisición de la vivienda en 1983.
Consecuentemente,
3.5. La conclusión alcanzada queda ratificada por el pronunciamiento de esta Sala efectuado en la sentencia de 3 de noviembre de 2010 (rec. 2040/2005 ) a que se refiere el auto de admisión de la Sección Primera y el Abogado del Estado en su escrito de interposición de la casación, en la que interpretando el art. 20.1 de la Ley 44/1978 de IRPF y el art. 79 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2384/1981 , aplicables por razones temporales, declara que:
"[...]
En último término, no es aplicable al caso de autos la doctrina sentada por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que se acompañaron con el escrito de interposición, y, en las que, con base en la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1999 , no se considera, a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, como efectiva transmisión la adjudicación de la cosa común a uno de los comuneros con pago por éste a los otros en dinero de la cuota que le correspondiera en la cosa indivisible. Y no es aplicable, porque en el caso del ITPAJD lo que se está determinando es si se ha producido o no el hecho imponible, esto es, una transmisión en los supuestos de división de cosa común indivisible con adjudicación a uno de los condóminos, hecho imponible que no se produce porque, como se dice en esa sentencia, "
TERCERO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso.
Procede, por tanto, contestar a la pregunta formulada por el auto de admisión, en el sentido de que la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva". (
Procede, pues, estimar parcialmente la demanda.
Fallo
1.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felicisimo, representado por el Procurador D. MANUEL COCA CASTILLA y asistido por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ CALVO-RUBIO contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 31 de octubre de 2019, dictada en el expedientes acumulados NUM000 y NUM001
2.- Procede revocar la resolución únicamente en cuanto al acuerdo de sanción, que se deja sin efecto.
3.- Sin costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
