Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 3245/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 888/2022 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 3245/2023
Núm. Cendoj: 29067330022023100986
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:17913
Núm. Roj: STSJ AND 17913:2023
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a 12 de diciembre de 2023
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 888/2022, interpuesto por el Procurador Sr. Lima Montero, en nombre de don Mario, asistido por el Letrado Sr. González Melero, frente a resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
contra:
- La resolución desestimatoria presunta frente al Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de 20 de junio, de la Dirección General de la Policía, publicada mediante Orden General número 2589 de 27 de junio del presente, por la que se convoca concurso específico de méritos número 50/2022, para la provisión de puestos de trabajo de Técnicos y Especialistas en Prevención de Riesgos Laborales de la Subdirección de Recursos Humanos y Formación, en distintas plantillas.
- Así como contra la resolución dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA con fecha 22/09/2022, y publicada mediante Orden General de fecha 10/10/2022, que procedió a la adjudicación definitiva -dentro del concurso 50/2022- del siguiente puesto:
- CÓDIGO, DENOMINACIÓN Y ÓRGANO DE ADSCRIPCIÓN DEL PUESTO:
NUM002
SUPERIOR DE MELILLA
- SEDE DEL PUESTO: NUM000 MELILLA
- ADJUDICATARIO: Tomás INSPECTOR NUM001
Copia auténtica verificable de documento
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustancia demanda con escrito recibido el 30/05/23, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir Sentencia por la que se declare nula la resolución administrativa impugnada, por no ser ajustada a derecho las Bases 8.1 y 8.3 de la Resolución de 20 de junio, de la Dirección General de la Policía, así como las modificaciones que permitan la inclusión de la figura del Delegado de Prevención en la Base 8.1, publicada mediante Orden General número 2589 de 27 de junio del presente, por la que se convoca concurso específico de méritos número 50/2022, para la provisión de puestos de trabajo de Técnicos y Especialistas en Prevención de Riesgos Laborales de la Subdirección de Recursos Humanos y Formación, en distintas plantillas.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad anteriormente mencionada se retrotraigan todos los actos administrativos derivados de la aplicación y ejecución de dichas bases quedando anulados, y, en consecuencia, la resolución dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA con fecha 29/09/2022, y publicada mediante Orden General de fecha 10/10/2022, que procedió a la adjudicación definitiva -dentro del concurso 50/2022- del siguiente puesto:
CÓDIGO, DENOMINACIÓN Y ÓRGANO DE ADSCRIPCIÓN DEL PUESTO: NUM002
JEFATURA SUPERIOR DE MELILLA
SEDE DEL PUESTO: NUM000 MELILLA
ADJUDICATARIO: Tomás INSPECTOR NUM001.
Finalmente, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito sin fechar exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de condena en costas.
En auto de 24/07/23 es acordado el recibimiento del pleito a prueba, admitir y tener por practicadas las pruebas que en el mismo constan y abrir el periodo de conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 19/09/23 y por Administración estatal en escrito sin fechar
Con diligencia de 26/09/23 los autos quedan pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto tuvo lugar el pasado día cinco.
Fundamentos
-Mi representado es funcionario en activo, Técnico de la Policía Nacional, y al tiempo de los hechos que ahora relataremos, con destino en la Unidad Provincial de Sanidad de la Comisaría Provincial de Jaén. Actualmente, se encuentra destinado en la Comisaría Provincial de Málaga; de ahí la competencia de la Sala, a la que tenemos el honor de dirigirnos.
- Con tal premisa, mi mandante cursó la solicitud para participar en el concurso específico de méritos número 50/2022, para la provisión de puestos de trabajo de Técnicos y Especialistas en Prevención de Riesgos Laborales de la Subdirección de Recursos Humanos y Formación, en distintas plantillas, convocada por la Resolución de 20 de junio de 2022, de la Dirección General de la Policía y publicada mediante Orden General número 2589 de 27 de junio de 2022.
- Tras la publicación anteriormente citada y dentro del plazo legal de un mes establecido al efecto, conforme a los arts.123 y 124 de la ley 39/2015, de 01 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, interpuso mi mandante un recurso de reposición contra la citada resolución. Dicho recurso se encuentra en el documento número 1 del expediente administrativo que se corresponde con los folios 1 al 5.
- Una vez interpuesto el recurso de reposición y continuando con el procedimiento administrativo correspondiente se resuelve la adjudicación del puesto al que aspiraba mi mandante mediante resolución dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA con fecha 29/09/2022, y publicada mediante Orden General de fecha 10/10/2022, dentro del concurso 50/2022-, adjudicándose el siguiente puesto:
CÓDIGO, DENOMINACIÓN Y ÓRGANO DE ADSCRIPCIÓN DEL PUESTO: NUM002 TÉCNICO PREVENCIÓN RIESGOS LABORALES JEFATURA SUPERIOR DE MELILLA
SEDE DEL PUESTO: NUM000 MELILLA
ADJUDICATARIO: Tomás INSPECTOR NUM001
- Tras la interposición del recurso de reposición anteriormente mencionado y sin recibir ninguna notificación sobre la resolución expresa del mismo, se interpone Recurso Contencioso - Administrativo contra la DIRECCIÓN DE LA POLICIA NACIONAL con fecha 09/12/2022 por desestimación presunta del recurso de reposición presentado.
Sin embargo, mientras continuaba la tramitación del procedimiento judicial iniciado, mi mandante recibe notificación de resolución del recurso de reposición, mediante acto administrativo de fecha 13/01/2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto. Documento número 5 del expediente administrativo que se corresponde con los folios 16 a 27.
Dicha resolución se le comunica al Tribunal, al que tengo el honor de dirigirme, mediante solicitud de ampliación del Recurso Contencioso- Administrativo de fecha 29/03/2023.
-Entrando ya en lo que constituye el núcleo central del relato de hechos en cuanto al fondo del asunto, la resolución indicada en el segundo ordinal de la correlación de hechos, en su punto 8.3 de las Bases y con título "Antigüedad", para las plazas de Técnico en Prevención de Riesgos Laborales señala que "-Por cada año de servicio efectivo prestado en la Policía Nacional, a contar desde su ingreso en el Centro de Formación correspondiente, se valorará a razón de 0,05 puntos hasta un máximo de 1 punto.
Por cada año de servicio efectivo prestado en el Grupo de Clasificación A1/A2; 0,05 puntos por año hasta un máximo de 1 punto".
A juicio de esta parte, no cabe duda de que la referenciada Base limita el reconocimiento del servicio efectivo prestado a aquel que se ha desempeñado única y exclusivamente en el ámbito de la Policía Nacional, y desde su ingreso en el Centro de Formación correspondiente; Ello, sin perjuicio del Grupo de Clasificación que otorga acceso al puesto al que se concurre que, por el contrario, y dada su redacción, no distingue entre Cuerpos, Escalas y/o administraciones.
En consecuencia, y de acuerdo con la redacción de la citada Base, no existe una igualdad de condiciones y méritos susceptibles de reconocimiento ya que, con relación al caso concreto, el concurrente procede de otra Administración, al haber accedido a dicho Cuerpo mediante un proceso selectivo y permanecer en la Administración de origen en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público.
En la resolución desestimatoria del recurso de reposición, la Administración demandada señala que no cabe la aplicación de dicha legislación al tratarse de normativa aplicable, exclusivamente, al ámbito económico, donde literalmente enuncia "por lo que dichas disposiciones no serían de aplicación a los efectos de carrera administrativa, quedando por tanto esta materia bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 9/2015 de 28 de Julio de Régimen de Personal de la Policía Nacional".
Es necesario señalar que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, enuncia en su propio título el reconocimiento de los servicios previos realizados como funcionario público, y a la vez, dentro de su artículo uno podemos encontrar el ámbito de aplicación que queda enmarcado dentro del amplio espectro del conjunto de servicios prestado a cualquier administración pública, luego no cabe lugar a dudas de que la Ley se refiere al ámbito administrativo, y no al mero económico que intenta justificar en la desestimación del recurso la demandada, sin perjuicio de que a todo ello nos referiremos más adelante en los fundamentos de derecho del fondo del asunto.
Por todo lo anterior, no tiene sentido alguno el argumento vertido por la demandada en la resolución del recurso de reposición y su desestimación. Y no debemos de dejar de enunciar la reciente jurisprudencia del alto Tribunal relacionada con el asunto que nos ocupa, fallando a favor de considerar la antigüedad de una funcionaria de la Policía Nacional desde la obtención del título de funcionaria, Sentencia 407/2022 del 31 de Marzo del 2022, a la que nos referiremos más adelante en los fundamentos de derecho.
En conclusión, el punto 8.3 de las bases del concurso cuyo título señala "Antigüedad "no contempla, ni valora, el tiempo prestado en otras administraciones públicas, lo que supone una vulneración de los principios de igualdad, méritos, capacidad y antigüedad, a lo que nos referiremos más adelante en nuestros fundamentos de derecho.
-. En cuanto a los Méritos Generales señalados en la Base 8.1, tanto en su vertiente de Valoración de Puestos de trabajo como de actividades, considera esta parte que dicha Base, resulta arbitraria y recogida para favorecer a los adjudicatarios de la convocatoria 079/2020 de la División de Personal, por la que se convocan puestos de trabajo en la Subdirección General de Recursos Humanos y distintas Jefaturas, en comisión de servicio, sin derecho a dietas.
- Continuando en esta misma línea de valoración de los méritos generales, la citada Resolución en cuanto a la categoría de Técnico, concibe valorar:
"Por desempeñar o haber desempeñado puestos de trabajo de Jefe de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, Técnico, Especialista o ayudante en Prevención de Riesgos Laborales, 0,50 puntos por cada semestre completo, hasta un máximo de 3 puntos.
Por desempeñar o haber desempeñado el puesto de trabajo que solicita, 0.50 por cada semestre completo, hasta un máximo de 2 puntos".
Sin embargo, no contempla el tiempo que se ha desempeñado ejerciendo las funciones de Delegado de Prevención, cuya figura viene regulada en el artículo 35 y siguientes de la le Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, cuyo artículo 35.1 señala expresamente que "son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo", y donde el artículo 36 recoge todo un compendio de competencias y facultades así como la participación de estos en los Comités de Seguridad y Salud ( art. 38 y 39 LPRL) y las relaciones de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( art. 40 LPRL) que mantiene o pueden mantener aquellos con este organismo.
- Expuesto cuanto antecede, y en aplicación del reconocimiento de la situación jurídica individualizada prevista en nuestra Ley de la Jurisdicción (como luego se expondrá) tras la declaración de nulidad de la resolución que ahora se impugna, por no ser ajustada a derecho, mi mandante tiene derecho a que se anule la Resolución de 20 de junio de 2022, de la Dirección General de la Policía y publicada mediante Orden General número 2589 de 27 de junio de 2022 y la Resolución de fecha 29 de Septiembre de 2022 de la Dirección General de la Policía. publicada mediante Orden General de fecha 10/10/2022, dentro del concurso 50/2022-, adjudicándose el siguiente puesto:
CÓDIGO, DENOMINACIÓN Y ÓRGANO DE ADSCRIPCIÓN DEL PUESTO: NUM002 TÉCNICO PREVENCIÓN RIESGOS LABORALES JEFATURA SUPERIOR DE MELILLA
SEDE DEL PUESTO: NUM000 MELILLA
ADJUDICATARIO: Tomás INSPECTOR NUM001
Todo lo anterior por no ajustarse a derecho y vulnerar el principio de igualdad, méritos, capacidad y antigüedad, y en definitiva a que se retrotraigan al momento del acto administrativo anulado, modificándose las bases conforme a derecho y, sus participantes puedan ser valorados para el puesto ofertado de una forma justa y acorde a la ley.
-VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD, MÉRITOS, CAPACIDAD Y ANTIGÜEDAD.
Tras los hechos relatados en la presente demanda, no cabe duda de que ha existido una vulneración flagrante del principio de igualdad, méritos, capacidad y antigüedad en las resoluciones recurridas por mi mandante, ya que el acceso a cargos públicos, empleos o cualquier tipo de posición en la Administración Pública debe basarse en criterios objetivos y no discriminatorios, asegurando que todas las personas tengan las mismas oportunidades de acceder a dichos puestos. ¿ Se ha cumplido con dichos criterios en la resolución recurrida, o incluso, en el resto de los actos administrativos derivados de la misma?
Queda claramente demostrado en el relato de hechos que ha existido una clara discriminación sobre mi patrocinado, un trato desigual hacia su persona en el concurso de méritos recurrido, a la vez de que se ha discriminado a otros participantes en el mismo, ya que se les ha valorado para el puesto de forma deficiente e injusta, incumpliendo la ley vigente. Favoreciendo a unas personas en detrimento de otras, sin justificación objetiva desprendida por la Administración demandada y basado en criterios que no se ajustan a los principios de igualdad y mérito.
En consecuencia, no se han cumplido los procedimientos establecidos en la legislación vigente y de rango jerárquico superior a la Orden publicada, ni tampoco se han aplicado criterios de selección y promoción justos y transparentes, ni se han respetado los derechos de igualdad de todas las personas que participaron en el proceso. ¿No es necesario garantizar un trato justo y equitativo en los procesos de selección y promoción, asegurando que las decisiones se tomen en base a criterios objetivos y no discriminatorios?
En este sentido, es preciso traer a colación la igualdad ante la ley propugnada en el artículo 14 de nuestra Carta Magna que señala " Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social." , y en relación con el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad predicada en su artículo 103, el cual enuncia " La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho"
A la vista de la normativa aplicable y considerando la jerarquía normativa, una Resolución, aún publicada en una Orden General no puede conculcar los principios y derechos reconocidos en una Ley, con la máxima categoría en las de su clase, ni la de leyes jerárquicamente superiores ya enunciadas en el relato de hechos.
En consecuencia, a efectos de antigüedad, de acuerdo con la Base 8.3, no existe objeción alguna para el reconocimiento de los servicios prestados en las distintas administraciones; pues dicho reconocimiento constituye un imperativo legal que no puede ser conculcado por las Bases de un procedimiento de provisión de puestos de trabajo, y la idea de igualdad conlleva la prohibición de la arbitrariedad. Pues de lo contrario, se estaría discriminando a los concurrentes que procedan de otras administraciones, ya que su trayectoria profesional no ha sido desarrollada completamente en una única administración, favoreciendo de manera injusta a quienes sí han acumulado su antigüedad en la Policía Nacional.
Teniendo en cuenta con la extensión que el artículo 1.2 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, que regula los servicios computables y efectos de los mismos, en relación con los servicios efectivos, incluye "todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos"
En consonancia con lo anterior , la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, predica en su artículo primero Uno el derecho a que se reconozcan "a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública."
Y considera como "servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos" (artículo primero. Dos).
Es necesario invocar el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y en concreto su artículo 2. 1, que enuncia el ámbito de aplicación en el que se encuentran los funcionarios de la Administración General del Estado, siendo supletoria en todo lo que no se encuentre regulado en la Ley Orgánica 9/2015 de 28 de Julio de Régimen de Personal de la Policía Nacional, siendo necesario aplicar en el caso concreto su artículo 18.1 que señala " La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto"
Debemos de resaltar la reciente jurisprudencia en relación a la antigüedad de los funcionarios públicos y, más concretamente, en el ámbito administrativo de la propia Policía Nacional, tal como queda reflejada en la reciente jurisprudencia del alto Tribunal en cuya Sentencia 407/2022 del 31 de Marzo del 2022 que enuncia" es evidente que, a juicio de esta parte y para este caso, la funcionaria en prácticas, que mientras desarrollaba estas prácticas en un Grupo o Escala (por haber superado un proceso selectivo y con el devengo durante el mismo de retribución económica), superó las pruebas selectivas de un Grupo o Escala Superior, tiene derecho a que esos servicios le sean computados pese a que no obtuviera el nombramiento en la Escala Básica, puesto que la interrupción de las prácticas en la Escala Básica y la consiguiente falta de nombramiento, vino motivado por la incorporación a las prácticas del grupo o escala superior, circunstancia ajena a la voluntad de la funcionaria. Si no lo interpretamos de este modo, estaría en inferioridad de condiciones a todos aquellos otros a quienes sí se les reconocen los servicios previos por haber prestado servicios como funcionarios de empleo o en régimen de contratación administrativa o laboral"
Así, dicha distinción o diferenciación de igualdad o trato diferencial no queda justificada, salvo que sea concebida para favorecer a quienes estén en una situación más desaventajada; pero en un proceso de provisión de puestos de trabajo, donde prima el mérito y la capacidad, resultaría a todas luces arbitrario establecer condiciones que favorezcan a unos y perjudiquen a otros, salvo para garantizar a individuos y grupos desaventajados una igualdad de oportunidades.
En dicha convocatoria, si bien se dio publicidad a la misma, no existió un proceso transparente de consideración de los principios de mérito y capacidad. El proceso selectivo se limitó a determinar los candidatos que reunían el requisito de la titulación habilitante procediéndose a la selección del candidato "más idóneo" por parte de la Jefatura Superior sin considerar propiamente los principios que rigen este tipo de procesos.
De hecho, no existió transparencia alguna en la relación de los candidatos seleccionados, a pesar de reiteradas solicitudes, así como de los méritos que les hacían "más idóneos" y merecedores del puesto adjudicado.
En consecuencia, no se respetaron los principios de igualdad, mérito, capacidad y antigüedad, que propugna la propia resolución desestimando el acceso a la información sobre los candidatos que resultaron adjudicatarios y los méritos de estos invocados.
A mayor abundamiento, aun constando el desempeño de funciones propias en materia de Prevención de Riesgos Laborales por parte de los Delegados de Prevención, no resulta comprensible descartar esta figura entre los susceptibles de ser considerados a efectos del desempeño de puestos de trabajo contenidos en la Base 8.1 de la Resolución impugnada.
La figura de Delegado de Prevención es esencial en la actividad y acción preventiva de la Administración, al actual desde una doble perspectiva: Ejerciendo una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de la administración, proponiendo en su caso la adopción y/o la corrección de las medidas preventivas omitidas o adoptadas; y por otra parte, por propia iniciativa, promoviendo, proponiendo y fomentando medidas esenciales o adicionales en materia de prevención.
En consecuencia, la omisión de tal figura en la valoración de méritos constituirá un grave error por parte de la Administración impugnada, al prescindir de una potencial experiencia que podría ser decisiva en la elección del profesional "más idóneo".
-NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LAS BASES DEL CONCURSO ESPECÍFICO DE MÉRITOS NÚMERO 50/2022.
Las Bases impugnadas adolecen de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 47.1. a) y f) y/o, subsidiariamente, de anulabilidad conforme al artículo 48, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y vulneran la Constitución, las leyes y disposiciones administrativas de rango superior, existiendo reiterada jurisprudencia al respecto en concreto debemos de destacar la reciente Sentencia del 18 de Octubre de 2022, en la cual se da nulidad a las bases que rigen procesos selectivos sin necesidad de ser impugnadas con anterioridad, y en consecuencia ratificando la nulidad de la resolución de las bases de méritos aquí discutidas y sus actos derivados del mismo. La mencionada Sentencia enuncia "La convocatoria, sin embargo, como resalta el escrito de interposición, sitúa la valoración de los méritos de la fase de concurso en los servicios prestados en la Administración Pública adecuados a las funciones objeto de la convocatoria. O sea, en este caso, las de guarda.
Y, sentado este punto de partida, se trata de saber si está justificado o no, supuesto el ejercicio de las mismas funciones por todos los aspirantes --cosa que, como hemos visto, cuestiona el recurrente respecto de los que vieron amortizadas sus plazas y nos dice que ejercieron cometidos de jardinero y de conserje-- que el desempeño del puesto de trabajo incluido en la convocatoria deba implicar, por esa sola circunstancia, una valoración doble respecto de la que recibe el desempeño de otro con el mismo contenido funcional pero no incluido en la convocatoria.
Ninguna razón se ha dado por la Diputación Provincial de Málaga para justificar tal disparidad establecida en las bases. Tampoco puede deducirse del conjunto del expediente y de las actuaciones el motivo por el que el mismo trabajo deba valorarse de tan diferente manera cuando de lo que se trata es de apreciar la experiencia, o sea los servicios prestados. A falta de la imprescindible explicación e, insistimos, aun dando por cierto que, además del recurrente, los dos recurridos que vieron amortizadas sus plazas, ejercieron continuadamente funciones de guarda, debemos concluir que el distinto trato dado a uno y a otros carece de justificación objetiva y razonable y, por tanto, incurre en la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución y, en relación con él, de su artículo 103.3.
Por tanto, debemos anular la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Málaga y, atendiendo a la pretensión principal del recurrente en este litigio, debemos estimar el recurso de apelación del Sr. Alexis , anular también la sentencia del Juzgado y estimar el recurso contencioso-administrativo.
La estimación implica anular de las bases generales y específicas los apartados que permiten puntuar el doble los servicios prestados como guarda en las plazas vinculadas a la convocatoria y, en consecuencia, supone que se puntúen por igual los de los aspirantes que han desempeñado funciones de guarda. Asimismo, comporta el derecho del Sr. Alexis a que, si como consecuencia de la nueva valoración de los servicios que deba realizarse alcanzare la puntuación suficiente para superar el proceso selectivo, su nombramiento produzca efectos desde el mismo momento en que los produjeron los de quienes fueron nombrados en su día.
-EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA.
Establece el Art. 31.1 LJCA: "El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente".
Dicho precepto, hemos de ponerlo en relación con la pretensión anulatoria de la resolución ahora impugnada, retrotrayendo todos los actos posteriores derivados de esta resolución y, en consecuencia, la anulación de la adjudicación del concurso de méritos anteriormente mencionado y, más concretamente, a la resolución dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA con fecha 29/09/2022, y publicada mediante Orden General de fecha 10/10/2022, que procedió a la adjudicación definitiva -dentro del concurso 50/2022- del siguiente puesto:
CÓDIGO, DENOMINACIÓN Y ÓRGANO DE ADSCRIPCIÓN DEL PUESTO: NUM002 TÉCNICO PREVENCIÓN RIESGOS LABORALES JEFATURA SUPERIOR DE MELILLA
SEDE DEL PUESTO: NUM000 MELILLA
ADJUDICATARIO: Tomás INSPECTOR NUM001
Existe abundante jurisprudencia relacionada con la necesidad de retrotracción de actos administrativos posteriores al acto de resolución de convocatorias de bases de concursos de méritos la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, en concreto y por economía procesal resaltamos la Sentencia 882/2021 en la cual se enuncia en los fundamentos del fallo del alto Tribunal "4. Las dos pretensiones finales -modificar las bases y retrotraer las actuaciones- apuntan al reconocimiento de una situación jurídica individualizada y es respecto de ellas donde con más fundamento podría plantearse que ha perdido su interés legitimador al consentir el acto final que puso fin al procedimiento: si tal acto es firme y consentido y con él se consuma y agota sus efectos el procedimiento, no cabe pretender que se modifiquen las bases y se retrotraiga el procedimiento para que continúe incluyendo a interinos y personal laboral no fijo.
5. En consecuencia, permanece el interés de la recurrente como sindicato para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, y cosa distinta es el juicio que proceda hacer sobre la procedencia de la pretensión expuesta en el anterior punto 2.3o de este Fundamento. Por tanto, se estima el recurso de casación, se casa y anula la sentencia ahora impugnada y se estima el recurso de apelación"
-Niega los hechos aducidos por el actor en su escrito de demanda, en la medida en que no se correspondan con los consignados en el Expediente Administrativo ("EA") obrante en autos, ello a fin de evitar tu táctica admisión ex silentio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 405 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ("LEC"), aplicable su- pletoriamente por mor de la Disposición Final ("DF") 1a LJCA.
-Ausencia de vulneración del derecho a la igualdad. Conformidad a derecho de la resolución impugnada.
La cuestión suscitada exige analizar el marco jurídico aplicable:
Hemos de partir de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, cuyo art. 47 consagra los principios rectores y los procedimientos de selección y provisión de puestos de trabajo del personal de la Dirección General de la Policía ("DGP"), estableciendo una remisión al reglamento para su desarrollo:
Artículo 47. Procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
"
Acudiendo al Real Decreto 997/1989, de 28 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, hemos de destacar los siguientes preceptos:
"
(...)
Artículo 3.
Artículo 8.
La resolución de 20 de junio de 2022, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, por la que se convoca concurso específico de méritos número 50/2022, para la provisión de puestos de trabajo de Técnicos y Especialistas en materia de Prevención de Riesgos Laborales, en su Base 8 apartado 3 ("Antigüedad"), señala que:
"-
En el presente caso que nos ocupa, la pretendida vulneración del derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 CE) y la correlativa nulidad sostenida por el actor no puede admitirse, toda vez que:
1)No existe discriminación a los técnicos y especialistas, ya que el servicio efectivo prestado en los subgrupos de clasificación es un mérito relevante y con igual puntuación que la permanencia prestando servicios en el Cuerpo de la Policía Nacional.
2)La Administración General del Estado ostenta la potestad de autoorganización, por lo que, en el ejercicio de la misma, goza de libertad para determinar los méritos a considerar en orden a la provisión de puestos de trabajo por concurso.
3)En el proceso selectivo se han respetado los principios de igualdad, mérito y capacidad que propugnan la CE (art. 103.1) y el Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, siendo previamente informadas las bases por el órgano competente (comisión de personal y proyectos normativos del Consejo de la Policía).
Respecto de la arbitrariedad atribuida a la Base 8, apartado 1 ("Méritos Generales"), al hilo de lo expuesto, hemos de oponernos a las acusaciones vertidas, no aportado prueba alguna que apoye sus argumentos, por lo que, en aplicación de las reglas relativas a la carga de la prueba ( art. 217 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente ex DF1ª LJCA) , las consecuencias desfavorables han de recaer sobre el demandante. Por otra parte, recordar que el establecimiento de los méritos valorables se incardina en el seno de la potestad autoorganizativa de la AGE a que aludimos más arriba, correspondiendo tal facultad a la División de Personal de la DGP. El resto de alegaciones vertidas se encuentran viciadas de parcialidad y son fruto de las apreciaciones personales de recurrente, por lo que, al carecer de contenido fáctico o jurídico, han de ser obviadas en la resolución del presente recurso.
Finalmente, para el caso hipotético de estimar la pretensión del recurrente, ha de señalarse la convocatoria impugnada es un acto administrativo de destinatario plural, y que por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, el pronunciamiento de anulación que no puede extenderse más allá de lo que exige la satisfacción del interés que legitima al demandante para deducir la pretensión de anulación de la convocatoria. Por ello, la situación jurídica por aquél pretendida ha de concretarse en el derecho del mismo a que la Administración actuante dicte la correspondiente resolución por la que se rectifique la convocatoria en el particular objeto de anulación.
Por lo demás, se rechazan el resto de alegaciones vertidas en la demanda, en virtud de lo resuelto en la resolución recurrida, cuyos acertados fundamentos damos aquí, en aras de la economía procesal, por reproducidos
....
....
.....
LAS BASES dicen:
.....
Sin embargo la propia convocatoria establece que los puestos de trabajo se proveerán mediante concurso específico de méritos, conforme, en primer lugar, a lo establecido en el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía aprobado por RD 997/1989, de 28 de julio, nada establece al respecto, y la jurisprudencia menor se ha pronunciado en sentido contrario.
Así la sentencia 289/2017 del TSJ de Madrid, del 19 de mayo de 2017, Recurso: 1097/2016, circunscribe la aplicación de la normativa invocada a los aspectos económicos con sólida argumentación. Dice en su FD 3º:
Es decir, imperativamente estable que los méritos valorables estén directamente relacionados con el puesto a desempeñar, sin que haya sido practicada prueba alguna que demuestre la directa relación entre actividades de técnico en prevención de riesgos laborales alegadas por el recurrente y la del puesto convocado, que contrarreste la exigencia de unos méritos, sin mencionar otros, realizada por el órgano legalmente habilitado al respecto, la División de Personal conforme al art. 8 del mentado RD 997/1989, constando además informe del Área de Gestión del Catálogo CNP (concursos y baremaciones) del 30/09/22 sobre que las Bases fueron vistas en la Comisión de Personal y Proyectos Normativos del Consejo de la Policía Nacional (de la que forman parte las organizaciones sindicales representativas).
Por tanto el recurso debe ser destinado, sin que la Sala aprecie ninguna de la vulneraciones alegadas.
Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación, "
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados
