PRIMERO.- La demandante reprocha la carencia de estudio económico financiero a la modificación del Plan Especial impugnada.
Su ausencia no es discutida, pues en el propio procedimiento se afirma que no es necesario. En los folios 32 y 33 del expediente administrativo consta lo siguiente:
8.4.- ESTUDIO ECONÓMICO FINANCIERO - PLAN DE ETAPAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.3 de la LOUA, en función de la naturaleza de las determinaciones del instrumento de planeamiento, los planes que prevean inversiones públicas y privadas para su ejecución deberán incluir una evaluación analítica de las posibles implicaciones económicas y financieras en función de los agentes inversores previstos y de la lógica secuencial establecida para su ejecución y puesta en servicio. Esta Modificación Puntual, por la materia de que es objeto, no requiere una evaluación específica en el estudio económico financiero.
Sí será necesario, y tras la aprobación del presente documento y el posterior de la reparcelación, realizar un detallado estudio de la urbanización a ejecutar, para realizar y cuantificar la inversión económica que aún debe hacer el promotor del presente documento, para finalizar las infraestructuras de urbanización necesarias para el correcto funcionamiento de la misma.
No obstante, y dada la relevancia de la Necrópolis de la Joya, la programación de las etapas de urbanización estará restringida y programada por los estudios de intervención arqueológica y la posterior aprobación de la Delegación de Cultura en Huelva de la Junta de Andalucía, en el correspondiente Proyecto de Urbanización se cristalizará la programación de etapas de urbanización, intervención arqueológica y el estudio económico financiero de forma que se establezcan claramente las urbanizaciones inmediatas, necesarias y conforme normativa vigente de la misma, siempre consensuada con el Ayuntamiento de Huelva de forma que se puedan simultanear la urbanización de los terrenos con la edificación de parcelas, siempre de forma que tanto los nuevos viales como la zona de dotaciones y espacios libres quede completamente ejecutada, amén de las preceptivas autorizaciones de intervención en la Necrópolis que irán en plazo correspondientes de los informes de la Delegación en Huelva de la Consejería de Cultura dela Junta de Andalucía.
De la misma forma, los costes estimados de urbanización se realizarán acordes a la realidad a urbanizar, con una partida ex profeso y exclusiva para la intervención arqueológica, tanto para honorarios de estudios e informes propios de arqueólogos, como para la intervención singular a realizar en la misma, tanto de acondicionamiento de los terrenos como de posibles y autorizadas restauraciones, así como todo ello acorde a los precios de mercado, de forma que se asegure la completa, total y adecuada urbanización de los terrenos, siempre aportando los avales necesarios conforme LOUA. Por último, se estará igualmente en consonancia con las apreciaciones y/o informes de la Arqueóloga Municipal del Ayuntamiento de Huelva.
SEGUNDO.- El artículo 22.4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana establece:
La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de transformación urbanística deberá incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.
El artículo 57 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aplicable por motivos temporales, establece:
Las determinaciones de los Planes Parciales se desarrollarán en los siguientes documentos: 1. Memoria justificativa de la ordenación y de sus determinaciones. 2. Planos de información. 3. Planos de proyecto. 4. Ordenanzas reguladoras. 5. Plan de etapas. 6. Estudio económico financiero.
Y el 63:
1. El Plan Parcial contendrá los documentos precisos para justificar el coste de las obras de urbanización y de implantación de los servicios de acuerdo con las determinaciones contenidas en el artículo 55 de este Reglamento.
2. Si los Planes Parciales desarrollan un Programa de Actuación Urbanística, el estudio económico financiero contendrá las específicas obligaciones que correspondan al adjudicatario del Programa.
3. Cuando con ocasión de la ejecución de un Plan Parcial hayan de realizarse obras que correspondan a los sistemas de la estructura orgánica del Plan General, el estudio económico financiero del Plan Parcial habrá de expresar las puntualizaciones exigidas por el artículo 42.3 de este Reglamento, en orden al señalamiento de la Entidad y Organismo que asuma la financiación de dichas obras. A estos efectos, habrá de tenerse en cuenta que el coste de las obras de urbanización, de interés para el sector o área de actuación, enunciadas en el artículo 122 de la Ley del Suelo , será a cargo de los propietarios del sector o área de actuación.
En el ámbito autonómico, el artículo 19.1.3ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, la aplicable, dice:
En función del alcance y la naturaleza de las determinaciones del instrumento de planeamiento sobre previsiones de programación y gestión, contendrá un estudio económico-financiero que incluirá una evaluación analítica de las posibles implicaciones del Plan, en función de los agentes inversores previstos y de la lógica secuencial establecida para su desarrollo y ejecución, así como un informe de sostenibilidad económica, que debe contener la justificación de la existencia de suelo suficiente para usos productivos y su acomodación al desarrollo urbano previsto en el planeamiento, así como el análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas responsables de la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras y de la implantación y prestación de los servicios necesarios.
La conclusión a que nos llevan estos preceptos es que todo instrumento de planeamiento ha de incluir un estudio económico financiero que especifique de dónde se obtendrán los recursos precisos para llevarlo a cabo, su disponibilidad o, si es así lo que no es fácilmente imaginable, por qué no supondrá gasto alguno ni ahora ni más adelante. Es decir, una previsión del coste de ejecución de la actuación y sus fuentes de financiación. Lo que no cabe, entendemos, es diferirlo a un plan o a un instrumento de gestión posterior con el riesgo de que el plan resulte irrealizable. Como aclara la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2018, se trata De que los Planes no nazcan en el puro vacío, la vocación de ejecución y de real materialización que éstos tienen debe venir apoyada en previsiones generales y en la constatación de que existen fuentes de financiación con que poder llevar a efecto el Plan.
Es lo que explica la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2018:
En este caso resulta aplicable la doctrina que hemos mantenido acerca de la exigibilidad del estudio económico financiero, no sólo en los planes generales, sino también en los planes derivados. En efecto, según nuestra reiterada doctrina, en instrumentos de ordenación general, estos informes serán más genéricos, mientras que en planes de desarrollo - planes parciales, especiales o de reforma interior- que acometan pormenorizadamente la ordenación de un ámbito más específico, sí que resulta oportuno un nivel de exigencia y concreción en la elaboración de estos estudios mucho más preciso.
Ejemplo de esta línea jurisprudencial la tenemos en la sentencia de esta Sala y Sección de 29 de septiembre de 2011 , que, con cita de otras sentencias del Alto Tribunal, señaló: La jurisprudencia de esta Sala -sirvan de muestra las sentencias de 16 de febrero de 2011 y 17 de diciembre de 2009 - señala que la exigencia del estudio económico financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en toda clase de instrumentos de planeamiento. También hemos señalado que el alcance y especificidad del estudio económico financiero es distinto en función del instrumento de planeamiento de que se trate, siendo más genérico en el caso de instrumentos de ordenación general -papel que desempeñan las Normas Subsidiarias- mientras que los planes Parciales y Especiales han de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone y realizar una singularizada adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista.
No vemos motivos para no aplicar esta doctrina a la modificación de un plan parcial como el del caso porque, en mayor o menor medida, existirán unos costes de ejecución que será necesario financiar, propios y distintos de los del plan que modifica. Especialmente cuando la finalidad de la modificación, según su memoria, es que La nueva ordenación se adapte a las necesidades y sobre todo a la viabilidad económica del ámbito. Viabilidad que habrá de partir del coste. De hecho, el Ayuntamiento de Huelva no niega que existan respecto de la Modificación Puntual que nos ocupa, simplemente se compromete a hacer el estudio más adelante y de forma fragmentada, según se infiere de sus manifestaciones.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2018 (recurso 692/2017) afirma:
En relación con los recientes pronunciamientos jurisprudenciales sobre la exigencia del Estudio Económico Financiero, en los distintos instrumentos de planeamiento, en nuestra STS de 19 abril 2012 (Recurso de Casación 51/2009) sintetizamos la doctrina de la Sala Tercera , en los siguientes términos:
1º. Que la jurisprudencia no ha devaluado o reducido dicha exigencia del Estudio Económico Financiero, habiendo ratificado, por el contrario, como regla general, la necesidad y exigencia de su concurrencia como elemento esencial de los diversos instrumentos de planeamiento. En efecto, la STS de 29 de septiembre de 2011 (RC 1238/2008 ) ha insistido en que "La jurisprudencia de esta señala que la exigencia del estudio económico financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en toda clase de instrumentos de planeamiento. También hemos señalado que el alcance y especificidad del estudio económico financiero es distinto en función del instrumento de planeamiento de que se trate, siendo más genérico en el caso de instrumentos de ordenación general -papel que desempeñan las Normas Subsidiarias- mientras que los Planes Parciales y Especiales han de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone y realizar una singularizada adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista".
2º. Que ninguno de los instrumentos de planeamiento está exceptuado del Estudio Económico Financiero.
3º. Que hemos tratado de perfilar el contenido del necesario Estudio Económico Financiero, que pretende conocer "la viabilidad económica de la actuación concernida". Así en la STS de 19 de marzo de 1994 ya se decía y exigía: "requiriéndose no ya una cuenta analítica exhaustiva, sino que es suficiente con que indique las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización, en función de la importancia de las determinaciones del planeamiento.
... Tales previsiones del ordenamiento urbanístico han determinado que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo.
En consecuencia hemos de estimar este motivo del recurso.
TERCERO.- La Modificación Puntual del Plan Especial de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución 1 Cabezo de la Joya no ha sido sometida a evaluación ambiental, que el Ayuntamiento de Huelva no considera necesaria.
El artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental dice:
1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, cuando:
a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.
Y su apartado 2:
Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.
b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
Los dos primeros apartados del artículo 22 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana establecen:
1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso.
2. El informe de sostenibilidad ambiental de los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación.
El artículo 40 de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental dispone en la redacción aplicable y entre otras cosas:
En todo caso, se encuentran sometidas a evaluación estratégica simplificada las modificaciones que afecten a la ordenación pormenorizada de instrumentos de planeamiento general relativas al suelo no urbanizable, a elementos o espacios que, aun no teniendo carácter estructural, requieran especial protección por su valor natural o paisajístico, y las que alteren el uso en ámbitos o parcelas de suelo urbano que no lleguen a constituir una zona o sector.
Entendemos que el singular valor natural y paisajístico del Cabezo La Joya, por sí y en conjunto con los demás aún conservados en el municipio de Huelva, exigía esa evaluación, al estar incluido en la Zona Arqueológica de Huelva, Área Casco Antiguo, como Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, en virtud de la Orden de 14 de mayo de 2001, basada, entre otros motivos, en que Aun preserva buena parte de los testimonios materiales de su historia bajo la rasante actual.
Por otro lado, los Cabezos de Huelva están incluidos en el Inventario Andaluz de Georrecursos de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, cuyo objeto es la identificación y valoración del patrimonio geológico para su correcta planificación y gestión, orientado a la aplicación de medidas de protección, puesta en valor y utilización geoturística. El informe técnico donde se apoya refiere que la necrópolis no se asienta en el Cabezo La Joya como podría haberlo hecho en cualquier otro lugar, sino por su elevación y predominancia en el territorio, al constituir un lugar simbólico y estratégico. Los cabezos de Huelva, en su conjunto, daban una peculiar morfología a la ciudad y determinaron y condicionaron su desarrollo.
El informe de protección del patrimonio histórico reconoce el valor natural, histórico, geológico, territorial y ambiental del cabezo; su situación dominante respecto del estuario de la confluencia de los ríos Tinto y Odiel; su singularidad topográfica; y que el conjunto de los cabezos forma una unidad patrimonial singular, donde se combinan la naturaleza y el hombre. Siendo así, no puede ser indiferente que se proyecten hasta tres plantas bajo rasante o trece de altura más ático (45 metros en tres parcelas, 55 en otra) y 111,5 viviendas por hectárea: inicialmente, aprobado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de mayo de 2018, 61 viviendas unifamiliares y 228 viviendas en tipología plurifamiliar (72 protegidas y 156 libres), que luego, con la segunda aprobación provisional por la Junta de Gobierno Local de 28 de enero de 2020, pasan a ser 270 unidades plurifamiliares, cuyo incremento es uno de los objetivos de la modificación (72 protegidas y 203 libres) y 14 unifamiliares. Para una superficie según el PERI de 25 939 m2, 25 897,75 para otra medición, la diferencia es irrelevante, se fijan 31 095,41 m2 de edificabilidad, con 526 plazas de aparcamiento. Los edificios proyectados crean un efecto pantalla que oculta gran parte del cabezo, salvo los huecos intercalados entre ellos. En todo caso, se pierde la visión de conjunto y uniforme.
La propuesta del teniente de alcalde de urbanismo del Ayuntamiento de Huelva para la aprobación definitiva de la modificación que nos ocupa contiene las siguientes afirmaciones, refiriéndose a los cabezos: Estos singulares elementos del territorio de la capital onubense cuentan con la declaración formal de "Lugar de interés Geológico" (LIG), registrado como AND354 "Formación Arenas de Huelva (Huelva)". Según la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad están incluidos en el Inventario Español de Lugares de Interés Geológico (IELIG), y son uno de los componentes del Inventario del Patrimonio Natural y Biodiversidad según el RD 556/2011. A este interés principal se le suman otros de tipo paleontológico, histórico, ecológico, paisajístico y lúdico.
El ayuntamiento demandado reconoce el valor ecológico y paisajístico de los cabezos cuando ha promovido la declaración de Laderas del Conquero como monumento natural de Andalucía en 2016. También cuando por unanimidad de los integrantes del pleno de 28 de octubre de 2015 afirma: Los Cabezos de Huelva, junto con las marismas son una seña de identidad de Huelva de indudable valor paisajístico, configuradores y origen de la trama urbanística de Huelva e importantes para conocer el pasado geológico e histórico de nuestra ciudad. Los cabezos que sirvieron en un pasado reciente para colonizar la marisma mediante su relleno, ya no se desmontan porque su valor empieza a estar reconocido por la sociedad, no ocurre lo mismo con las marismas que algunos se empeñan en seguir enterrando, pero los cabezos aun se hormigonan, aterrazan y alicatan, sin un criterio mínimo de protección.
El mismo pleno acuerda por mayoría el 27 de enero de 2016:
1º. Para que el Ayuntamiento de Huelva encargue a los Servicios Técnicos un informe preliminar sobre la ordenación prevista por el planeamiento vigente para todos los cabezos de la ciudad, sobre su estado de tramitación y ejecución, sobre su configuración actual, sus afecciones sectoriales, patrimoniales, paisajísticas y de seguridad.
2º. Que se fije como línea estratégica de desarrollo sostenible e integrador de la ciudad, la protección y puesta en valor de los valores naturales, culturales y paisajísticos de los cabezos.
3º. Que se innove el planeamiento general y de desarrollo en la medida que sea preciso para adaptarlos a la línea estratégica descrita.
4º. Que la mencionada línea estratégica culmine en un Plan Especial de Protección del Sistema de Cabezos de Huelva. Que dicho Plan Especial aborde la protección, gestión y ordenación de forma unitaria, pero no uniforme, del conjunto de los cabezos como patrimonio natural (geológico), cultural y paisajístico de la ciudad. Que la elaboración del Plan Especial se haga con metodologías participativas abiertas a toda la sociedad onubense en todas sus fases.
5º. Que en las innovaciones del planeamiento se contemple las transferencias de aprovechamiento urbanístico necesarias para liberar los cabezos de edificaciones previstas en el planeamiento vigente de uso no dotacional y permitir su máxima puesta en valor, respetando los derechos legalmente adquiridos que correspondan a los propietarios de esas parcelas, para que sean transferidos a otras zonas de la ciudad, revirtiendo en lo posible los Cabezos al dominio público, solicitando de la Junta las oportunas autorizaciones arqueológicas y poniendo en valor las zonas de interés.
6º. Que, provisionalmente y con carácter inmediato, se eliminen los carteles publicitarios y toda contaminación visual, en el frente de las laderas de todos los Cabezos de la Ciudad, se reubiquen los citados carteles en alguna otra zona sin afección paisajística y se realice un plan de desbroce, limpieza y eliminación de los restos de antiguas edificaciones en las faldas de los Cabezos de la ciudad.
El informe del Departamento de Ciencias de la Tierra de la Universidad de Huelva, corregido en octubre de 2018, destaca como alto el interés científico y didáctico de los cabezos, que conservan la historia geológica de diez millones de años y restos fósiles abundantes y con valor geoarqueológico. El Departamento de Historia, Geografía y Antropología de la misma universidad insiste en que Los cabezos forman parte del paisaje natural, histórico y antropológico de esta ciudad.
Es decir y a nuestro juicio, el cabezo La Joya no sólo tiene el valor arqueológico que más adelante examinaremos, sino también medioambiental por haber sido y seguir siendo, con el resto, un elemento significativo en la configuración del hábitat humano y paisajístico de la ciudad de Huelva, su rasgo fisiográfico más representativo, según el Inventario Andaluz de Georrecursos. Pues el análisis medioambiental comprende, según el artículo 5 de la Ley 21/2013, la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados.
La carencia de informe ambiental ha impedido valorar la posibilidad, defendida por diversos organismos, de mantener la situación actual del suelo y abandonar todo desarrollo urbanístico. Así, el informe de la ponencia técnica de patrimonio histórico de 18 de febrero de 2020 (ref: 2/2020) defiende la Modificación de planeamiento que fuera necesaria para dejar esta zona libre de ordenación y conformar un área de reserva para la investigación, difusión, puesta en valor e interpretación patrimonial de la ciudad de Huelva, en la que encuentren cabida tanto aspectos relacionados con el patrimonio histórico que nos ocupa, como con otros patrimonios relacionados, como en este caso representaría el patrimonio natural.
En el mismo sentido, el Plan General de Investigación de la Zona Arqueológica de Huelva de la Universidad de Huelva de junio de 2020: Si la modificación puntual no los recoge, creemos que se tiene que cambiar el planeamiento urbanístico actual en aras de la protección patrimonial. Proponemos, por tanto, que esta zona quede totalmente liberada de cargas urbanísticas y que por el contrario sea el lugar elegido como área de interpretación patrimonial de la ciudad de Huelva. Un lugar perfecto desde el que poder no solo conocer sino reconocer las señas de identidad de la ciudad, pues alberga en sus arenas los valores históricos, naturales, paisajísticos y culturales más importantes para los onubenses.
Y la carencia de un instrumento jurídico de protección específico no puede valer como cobertura de una actuación contraria a la que por su naturaleza le corresponde.
En consecuencia, consideramos que la omisión de la evaluación ambiental constituye causa de nulidad del acuerdo impugnado.
CUARTO.- La Orden de 14 de mayo de 2001 establece en su instrucción particular sexta que el aprovechamiento del subsuelo será la excepción en la zona del casco antiguo para evitar la pérdida de bienes de carácter arqueológico, así como que los sótanos, cuando esa norma general no pueda cumplirse y así se haya motivado, han de ser compatibles con la integración y valorización de tales bienes.
Entendemos que el acuerdo impugnado no se ajusta a dicha norma al permitir tres plantas bajo la superficie sin ofrecer un motivo convincente, salvo la necesidad de que las numerosas viviendas que se pretende construir precisan de aparcamientos.
QUINTO.- La demandante denuncia la vulneración de los artículos 29.1 y 30.1 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.
El primero, titulado Instrumentos de ordenación y planes con incidencia patrimonial, dispone:
Los instrumentos de ordenación territorial o urbanística, así como los planes o programas sectoriales que incidan sobre bienes integrantes del Patrimonio Histórico identificarán, en función de sus determinaciones y a la escala que corresponda, los elementos patrimoniales y establecerán una ordenación compatible con la protección de sus valores y su disfrute colectivo. En el caso de planes urbanísticos, los elementos patrimoniales se integrarán en el catálogo urbanístico.
Y el otro, Planeamiento urbanístico de protección:
La inscripción de bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz llevará aparejada la obligación de adecuar el planeamiento urbanístico a las necesidades de protección de tales bienes en el plazo de dos años, con aprobación definitiva de la innovación si fuese necesaria, desde la publicación de la inscripción. Dicha obligación no podrá quedar excusada por la existencia de un planeamiento contradictorio con la protección de los bienes inscritos, ni por la inexistencia de planeamiento que contemple a los bienes inscritos.
Como hemos dicho, el cabezo La Joya es un bien de interés cultural, recogido en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz desde 2001, por tanto sujeto a las normas transcritas.
El pleno del Ayuntamiento de Huelva de 30 de marzo de 2011 aprobó la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y a la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, dedicando el Título VI de las Ordenanzas Urbanísticas a la normativa para los yacimientos arqueológicos ubicados en suelo urbano y urbanizable. El artículo 34.3 dice que Para yacimientos inscritos con carácter de BIC en el C.G.P.H.A., con categoría de Zona Arqueológica, que cuenten con Instrucciones Particulares, en virtud de cuanto sobre ello determina el artículo 11 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía , se atenderá a lo establecido en dichas Instrucciones. Instrucciones que, para el caso que nos ocupa, sólo admitían excepcionalmente la ocupación del subsuelo.
Por tanto, consideramos que la Administración ha infringido los artículos citados.
SEXTO.- El artículo 29.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía establece:
Los planes urbanísticos deberán contar con un análisis arqueológico en los suelos urbanos no consolidados, los suelos urbanizables y los sistemas generales previstos, cuando de la información aportada por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, recabada conforme al apartado anterior, haya constancia o indicios de la presencia de restos arqueológicos. El contenido del análisis arqueológico se determinará reglamentariamente en el plazo máximo de dos años.
La demandante invoca la infracción de este precepto, pero no explica cómo se ha podido producir. Antes al contrario, refiere la actividad arqueológica que llevó a cabo la Junta de Compensación codemandada, que permitió descubrir 14 tumbas. No obstante, veremos que los estudios arqueológicos no han sido satisfactorios, especialmente el preliminar, ni suficientes.
SÉPTIMO.- La vulneración de los artículos 9 y 10 del Decreto 225/1999, de 9 de noviembre, de regulación y desarrollo de la figura de Monumento Natural de Andalucía no se ha producido porque la norma impugnada no los aplica, ya que no regula un monumento natural andaluz. Se quiso hacer, pero con otro cabezo.
OCTAVO.- Huelva Te Mira invoca el artículo 10.a.A. d) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, según el cual el Plan General de Ordenación Urbana ha de regular, entre otros aspectos: Usos y edificabilidades globales para las distintas zonas del suelo urbano y para los sectores del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable ordenado y sectorizado, así como sus respectivos niveles de densidad, que se distribuirán entre los siguientes parámetros.
Reprocha que el del municipio de Huelva prevea una densidad muy alta en la modificación que nos ocupa, con más de 75 viviendas por hectárea; pero mientras esto no contradiga una norma de rango superior o sectorial preferente, por sí mismo no constituye una ilegalidad, sino que entra dentro del ámbito de discrecionalidad de la Administración.
Sin embargo, la previsión de edificios de altura considerable no es enteramente compatible con el mandato del artículo 372 de las Ordenanzas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, aprobado por resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 13 de octubre de 1999, de ordenar el territorio del Cabezo La Joya por medio de edificaciones unifamiliares de idénticas características a las existentes en el área, destinando 10.311 m² a uso residencial unifamiliar y 2.368 a colectiva. Esto constituye otra infracción más en que incurre el acuerdo impugnado.
NOVENO.- El artículo 19 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, Contaminación visual o perceptiva, establece:
1. Se entiende por contaminación visual o perceptiva, a los efectos de esta Ley, aquella intervención, uso o acción en el bien o su entorno de protección que degrade los valores de un bien inmueble integrante del Patrimonio Histórico y toda interferencia que impida o distorsione su contemplación.
2. Los municipios en los que se encuentren bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía deberán recoger en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales de edificación y urbanización medidas que eviten su contaminación visual o perceptiva. Tales medidas comprenderán, al menos, el control de los siguientes elementos:
a) Las construcciones o instalaciones de carácter permanente o temporal que por su altura, volumetría o distancia puedan perturbar su percepción.
b) Las instalaciones necesarias para los suministros, generación y consumo energéticos.
c) Las instalaciones necesarias para telecomunicaciones.
d) La colocación de rótulos, señales y publicidad exterior.
e) La colocación de mobiliario urbano.
f) La ubicación de elementos destinados a la recogida de residuos urbanos.
3. Las personas o entidades titulares de instalaciones o elementos a los que se refiere este artículo estarán obligadas a retirarlos en el plazo de seis meses cuando se extinga su uso.
Hemos de remitirnos a lo expresado en el fundamento cuarto sobre el efecto pantalla y la ocultación, cuanto menos parcial pero rompedora de la visión de conjunto, del cabezo de La Joya, que la construcción de varios edificios conlleva, dada su altura y porque tapan gran parte de sus laderas. No puede negarse, al menos, que su percepción queda notoriamente perturbada en los términos del artículo transcrito, tanto desde el cabezo como hacia él, que por tanto infringe y constituye otro motivo de nulidad.
Incide en esta cuestión y ratifica la conclusión expuesta, el artículo 28 de la misma ley:
1. El entorno de los bienes inscritos como de interés cultural estará formado por aquellos inmuebles y espacios cuya alteración pudiera afectar a los valores propios del bien de que se trate, a su contemplación, apreciación o estudio, pudiendo estar constituido tanto por los inmuebles colindantes inmediatos, como por los no colindantes o alejados.
2. Las actuaciones que se realicen en el entorno estarán sometidas a la autorización prevista en la Ley, al objeto de evitar las alteraciones a que se refiere el apartado anterior.
En relación con este artículo y su importancia para el caso, en el informe técnico sobre la aprobación provisional de la modificación que nos ocupa, de 19 de septiembre de 2019, del Servicio de Bienes Culturales de la Junta de Andalucía, se pueden leer estos razonamientos, que nos resultan singularmente convincentes y asumen la ponencia técnica y el acuerdo de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía en Huelva, de 20 y 23 del mismo mes respectivamente:
Tanto en el anterior plan especial como la modificación planteada, se parte de la consideración de que los restos arqueológicos que puedan existir se circunscriben al área definida por la meseta superior del Cabezo de la Joya. Sin embargo, este hecho no es constitutivo según esta opinión técnica para que, más allá del área de reserva arqueológica diseñada por el Plan Especial, en los terrenos en los que se plantea la realización de viviendas y viarios, las actuaciones proyectadas no supongan una afección determinante sobre el patrimonio arqueológico existente, en virtud tanto de lo estipulado por el artículo 19 como por el artículo 28.1 de la LPHA.
Y más adelante:
La Necrópolis de la Joya, inserta en el Sector A-1 Casco Antiguo del Bien de Interés Cultural de la Zona Arqueológica de Huelva, no puede ni debe entenderse por tanto únicamente desde la consideración de un patrimonio arqueológico soterrado. La propia declaración de BIC por la Orden de 14 de mayo de2001, publicado en el BOJA nº 75, de 3 de julio de 2001 (pp. 11.372-11.382) describe que "Huelva parece iniciarse como núcleo poblacional abierto en un momento incierto de la Edad del Cobre, a tenor de ciertos hallazgos fechables en esa cronología. Posteriormente, en un momento avanzado de la Edad del Bronce, tanto los cabezos como en las zonas llanas aparecen ocupados por un hábitat del que se desconoce aún su configuración, pero del que es presumible suponer que estuviese formado por cabañas de poca consistencia que se adaptaron a la topografía existente, sin previa planificación". Y asimismo la "Onuba romana se extendía por los cabezos y, especialmente, por la vaguada existente entre los cabezos de San Pedro y la Esperanza". Comprender la necrópolis de La Joya nos obliga a comprender su localización y su predominancia en el territorio, lo que debiera traducirse coherentemente en la ordenación propuesta.
Por todas estas razones, este Servicio de Bienes Culturales considera que las alturas propuestas son excesivas y con ellas se intercambian los papeles entre los edificios y el cabezo de La Joya, donde los primeros toman mayor importancia y destacan sobre la trama urbana y el segundo queda escondido tras los nuevos volúmenes. La permeabilidad que se plantea a través de esos espacios verdes intersticiales y los acristalamientos de las plantas bajas, permitirán el tránsito y la conexión y la visión de una masa verde, pero habrán roto la comprensión de los cabezos como elementos definitorios de la trama urbana. En resumen, las edificaciones toman el pulso y definen un nuevo escenario donde el cabezo pierde su comprensión histórica. Encontramos en la búsqueda de un frente unitario de fachada hacia las Avenidas de San Sebastián y Adoratrices la contradicción con la protección del enclave que dota de sentido y concepto histórico a este patrimonio arqueológico.
Un detallado análisis de las relaciones visuales desde el cerro y con su entorno inmediato, refleja que la solución propuesta no es la más acertada en cuanto a la protección de esta comprensión histórica del cabezo y de sus restos arqueológicos. Téngase en cuenta que desde el cabezo se pueden establecer dos áreas de perspectivas visuales en continuidad con su entorno más inmediato, y que precisamente queda interrumpida la conexión entre ellas por las dos torres existentes de 10 y 12 plantas de la DIRECCION001. Así, al sureste de estas torres, se produce una conexión visual sobre el edificio que alberga el gimnasio O2, dada su menor altura, y que conecta visualmente con la zona del Alto de San Sebastián, donde se percibe claramente desde el Cabezo de la Joya la convivencia de la masa verde natural con las edificaciones y, por otro lado, al suroeste de las mismas torres, se obtienen las vistas hacia la DIRECCION002. La ubicación de las edificaciones propuesta en esta modificación vendrá a interrumpir precisamente estas relaciones visuales.
A su vez, a nivel de peatón en la DIRECCION001 y DIRECCION003, las rupturas entre los nuevos volúmenes son tan estrechas en comparación con estos que se pierde por completo la percepción del volumen del cabezo y por tanto, su comprensión. Al no corresponderse los volúmenes en ambos lados de estas avenidas, puesto que los nuevos inmuebles se alternan con los existentes,todas las relaciones visuales quedan interrumpidas sin remedio .
Todo ello resulta más grave aun cuando en esta modificación se propone la ubicación del Centro de Interpretación de la Necrópolis sin tenerse en cuenta esta comprensión histórica.
La Universidad de Huelva, en el Plan General de Investigación de la Zona Arqueológica de Huelva, anualidad 2019-2020 comparte esta tesis: Esta incompatibilidad entre el documento urbanístico y la LPHA (se refiere a sus artículos 19 y 28) se aprecia claramente en tanto que la modificación elimina el sector edificado del norte de la parcela, en la banda que da a la DIRECCION000, para incrementarlo en altura de los cuatro bloques en el límite sur del solar ... las viviendas plurifamiliares alcanzarían la siguiente cota: los bloques de los extremos llegarían a una altura que va de los 59 m (parcela NUM001) a los 63m (parcela NUM002); por su parte, los bloques centrales alcanzarían los 67 y 68 m en las parcelas NUM003 y NUM004 respectivamente (Fig. 47) .Teniendo en cuenta que la altura máxima del cabezo es 53,84 m los bloques plurifamiliares conformarían una pantalla que ejercería de muro divisorio entre la DIRECCION001 y, no solo del Cabezo de La Joya, sino de toda la ciudad, tal y como ocurre a lo largo de la DIRECCION004. Entendemos que ni siquiera es preciso alcanzar esas cifras para ocultar el cabezo en una medida suficiente para que su percepción no sea la que las normas protegen. Y concluye: Consideramos incompatible la construcción de edificios de tal altura y la concepción actual de los yacimientos arqueológicos, entendidos desde la relación del hombre con su entorno, más si cabe en lugares que han sido seleccionados históricamente precisamente por su ubicación en relación con su entorno. Razonamientos que hacemos propios.
DÉCIMO.- El valor arqueológico del Cabezo La Joya no es discutido. El artículo 372 del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva recoge entre los objetivos de la Unidad de Ejecución el de preservar los terrenos arqueológicos de la necrópolis La Joya englobándolos dentro de un espacio libre de uso local. Reconocida la relevancia geológica de este cabezo, examinada anteriormente, sus consecuencias como patrimonio histórico son las reconocidas en el artículo 47 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía:
Forman parte del Patrimonio Arqueológico los bienes muebles o inmuebles de interés histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en las aguas interiores,en el mar territorial o en la plataforma continental. Asimismo, forman parte de este Patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de la humanidad y sus orígenes y antecedentes.
La resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Cultura de 18 de diciembre de 2019, tras la evaluación de la Memoria Preliminar de la Actividad Arqueológica Puntual en el ámbito de la UE 1 Cabezo de La Joya del PGOU de Huelva, recoge las previsiones a tener en cuenta para la protección del patrimonio arqueológico, con medidas inmediatas para contener la degradación y abandono en que se encuentra.
El citado informe de la ponencia técnica de patrimonio (ref: 2/2020) advierte que no toda la riqueza arqueológica del Cabezo La Joya está descubierta ni su investigación agotada: De los resultados de la actividad arqueológica de diagnóstico desarrollada se confirma la existencia de registro arqueológico de un extraordinario valor, reafirmando la potencialidad de investigación de este singular enclave. No sólo ha podido corroborarse la existencia de una segunda plataforma de enterramientos, hasta ahora intuida pero no contrastada, sino que además en la prospección geofísica practicada ha resultado una serie de evidencias que necesitan de una mayor profundización en la investigación, de cara a averiguar su adscripción o no al yacimiento arqueológico.
El Cabezo de la Joya es uno de los referentes más importantes del patrimonio arqueológico de la ciudad de Huelva, tanto por su significación historiográfica como por su valor científico. El descubrimiento de la Necrópolis de La Joya supuso un enorme avance en el conocimiento de la sociedad tartesia y centralizó a Huelva cómo uno de los referentes principales en el debate entre la cultura orientalizante y la cultura occidental, conformándola en el principal referente de la cultura tartesia y uno de los principales enclaves portuarios del mundo occidental. La cantidad y calidad de los ajuares funerarios de las 19 tumbas excavadas conformaron un conjunto excepcional y sin parangón en la arqueología reciente, y su descubrimiento fue determinante para la consolidación de Huelva como uno de los referentes de la Protohistoria en el Mundo Antiguo Occidental. Tal fue la importancia de los hallazgos, que se considera un factor decisivo para la creación del Museo de Huelva en 1973.
El informe recalca la Necesidad de investigar de forma completa y exhaustiva el yacimiento arqueológico que nos ocupa, teniendo en cuenta su relevancia a nivel científico, en todas sus fases y categorías, no considerando que la misma deba circunscribirse al desarrollo de un planeamiento urbanístico como el previsto, que entendemos que supone una merma fundamental e irreversible de los valores espaciales propios del patrimonio histórico arqueológico representativo de la Necrópolis Orientalizante del Cabezo de la Joya, y que por tanto dicho planeamiento urbanístico debería ser objeto de modificación, bien liberando este importante y exclusivo espacio patrimonial y dejándolo como zona de reserva arqueológica libre de ordenación urbanística; o como mínimo modificando y reduciendo los aprovechamientos urbanísticos proyectados a nivel de volúmenes y alturas, lo que ya se advirtió en el anterior informe sobre la primera aprobación provisional.
Es decir, según este informe, cuyos argumentos asumimos, la investigación y conservación del patrimonio arqueológico ha de preceder a cualquier desarrollo urbanístico y condicionarlo, y no al revés como aquí se ha hecho. Este planteamiento del Ayuntamiento de Huelva, a nuestro juicio incorrecto, no garantiza la protección de dicho patrimonio y ni siquiera el conocimiento completo de su alcance. Todo lo contrario, la modificación aprobada contiene la siguiente disposición, que deja abierta cualquier actuación futura: Se admite la posibilidad de que el Ayuntamiento de Huelva, en virtud de las delimitaciones de los Estudios, Análisis y Propuestas de Intervención autorizadas por la Delegación en Huelva de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, y conforme a la normativa aplicable afecte,modifique o pueda modificar la totalidad o parte de las superficies destinadas a la necrópolis de La Joya contempladas en el presente Plan Especial y su Modificación Puntual. Esta posibilidad podrá realizarse con la simple autorización por ello de la referida Delegación Autonómica, sin necesidad de innovar el presente Plan Especial y su Modificación Puntual.
El informe técnico del Servicio de Bienes Culturales de 13 de abril de 2020 sobre la aprobación provisional, subraya su incompatibilidad con los artículos 29.1 y 30.1 de la Ley del Patrimonio Histórico de Andalucía y que es preciso un estudio completo del área arqueológica.
El informe de la conservadora del patrimonio histórico y arqueológico de 10 de junio de 2020 afirma taxativamente que todavía se carece de la información necesaria para evaluar el impacto del proyecto urbanístico sobre el patrimonio arqueológico soterrado y que se corre el riesgo de una destrucción irrecuperable del yacimiento La Joya. Hace una crítica razonada y contundente de la memoria puntual de la actividad arqueológica puntual en el yacimiento Cabezo de La Joya.
A la misma conclusión llega la Universidad de Huelva en su Plan General de Investigación de la Zona Arqueológica de Huelva, anualidad 2019-2020, ejecutado merced a un convenio con la Junta de Andalucía: Tanto en el anterior plan especial como en la modificación planteada, se considera que los restos arqueológicos se limitan a la meseta superior del Cabezo de la Joya, lo cual además de ser inexacto, es una suposición muy aventurada, máxime cuando en la redacción de la modificación no habían podido tener en cuenta los trabajos arqueológicos de diagnóstico al no haberse entregado hasta entonces la memoria de los mismos. Declara que el PERI pone en peligro la integridad e identidad de la zona, cuya importancia arqueológica, natural, geológica, paisajística y cultural es manifiesta. La Universidad advierte que La investigación arqueológica de la zona debe ser garantizada, lo que no se asegura mediante actividades arqueológicas preventivas asociadas a proyectos de construcción, recordando que la transformación urbanística ha de supeditarse al patrimonio histórico.
El informe del Departamento de Protección del Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía en Huelva, de 24 de agosto de 2020, declara que la norma que nos ocupa contraviene los artículos 19, 29 y 30 de la Ley del Patrimonio Histórico de Andalucía sobre contaminación visual y perspectiva, instrumentos de ordenación y planes con incidencia patrimonial y planeamiento urbanístico de protección; así como el 39 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía (Decreto 19/1995) sobre limitaciones al uso y aprovechamiento de los bienes inmuebles respecto de la conservación del patrimonio histórico, ya que degrada el espacio, afecta a su identidad territorial y valores históricos, artísticos, científicos, simbólicos, didácticos, visuales, naturales, geológicos y ambientales como paisaje cultural asociado a la historia del hombre.
Frente a esto, la arquitecta del Servicio de Bienes Culturales, no obstante reconocer que los valores patrimoniales de La Joya son suficientes como para dejar la zona libre de aprovechamiento urbanístico, se manifiesta favorable a la modificación siempre que se atemperen las alturas, se concrete el encuentro de las construcciones y las laderas, se permita el uso dotacional sociocultural también en los espacios libres, se ejecuten una actividad arqueológica preventiva y un proyecto general de investigación y se adapte el planeamiento a la declaración de BIC. El jefe del Servicio suscribe esta opinión.
El acuerdo del delegado territorial en Huelva de las consejerías de Fomento y Cultura de la Junta de Andalucía de 27 de agosto de 2020 informa favorablemente el plan especial de reforma interior, con las condiciones de la ponencia técnica asumidas por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, pero sin fundamentar por qué rechaza la tesis contraria que también le ha sido propuesta, incurriendo en falta de motivación. Ello a pesar de que el Informe de la ponencia técnica de patrimonio histórico (ref 02/2020 al que ya hemos aludido), relativo a la aprobación provisional de la nueva modificación puntual del del Plan Especial de la UE-1 "Cabezo de la Joya" del PGOU de Huelva llega a la siguiente conclusión:
Esta parte técnica arqueóloga considera incompatible la aprobación de la modificación urbanística que nos ocupa con el correcto tratamiento del patrimonio histórico afectado, sobre el cual identificamos una doble necesidad:
Por un lado, ya que las necesidades económicas y temporales para la correcta investigación del patrimonio histórico existente no se corresponden con los de una ordenación urbanística ya aprobada, que solo determine actuaciones arqueológicas preventivas encorsetadas en la afección urbanística generada; y como de los resultados de estas investigaciones es desde donde debe determinarse una ordenación compatible con los valores patrimoniales existentes:debería promoverse en aplicación del artículo 14 del Decreto 168/2003, de 17 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas un Proyecto General de Investigación reglado que garantice la plena y correcta investigación de este área arqueológica, con los recursos y medios técnicos e instrumentales necesarios para la correcta documentación del patrimonio arqueológico existente, de manera que la investigación no esté sujeta a la existencia o no de fondos privados o conveniados, ni determinada en sus plazos y desarrollo por la ejecución de unas obras de construcción privadas.
Y, en segundo lugar, dada la incompatibilidad de esta necesidad con la expectativa de desarrollo inmediata que ocasiona un planeamiento aprobado, así como la falta de adaptación del mismo a la normativa vigente en materia de patrimonio histórico, esta parte técnica considera que se debería proceder a la modificación de planeamiento que fuera necesaria para dejar esta zona libre de ordenación, y conformar un área de reserva para la investigación, difusión, puesta en valor e interpretación patrimonial de la ciudad de Huelva, en la que encuentren cabida tanto aspectos relacionados con el patrimonio histórico que nos ocupa,como con otros patrimonios relacionados, como en este caso representaría el patrimonio natural. De no ser así, debería de procederse a la suspensión y revisión de dicho planeamiento,en tanto no se haya realizado la labor de investigación necesaria, para después poder establecer una ordenación compatible con los valores patrimoniales que se determinen.
El presente informe se emite a los solos efectos patrimoniales, con independencia de los pronunciamientos de carácter sectorial que emitan otros organismos competentes por razón de la materia.
Ante esto y todo lo expuesto anteriormente, la Administración no podía decantarse por uno de los dos informes, contradictorios en la base y argumentos, sin explicar por qué. A lo que hemos de añadir que las características del Cabezo La Joya son incompatibles con su desarrollo urbanístico en los términos acordados porque no garantizan la protección y conservación de su patrimonio arqueológico, medioambiental, histórico y paisajístico. No vale como pretexto, entendemos, que el régimen anterior era menos respetuoso con esos valores (como sostiene, entre otros, la arqueóloga municipal en su informe de 17 de noviembre de 2020) porque el que se pretende objetivamente tampoco lo es. Hemos de tener en presente el principio de no regresión, si no jurídico al menos fáctico, que resulta del artículo 3 y concordantes del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana cuando ordenan preservar los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística. Lo cual impone, a nuestro juicio, una mayor y específica motivación de las modificaciones del planeamiento que afecten o modifiquen suelos con las características del que nos ocupa.
El informe de la Comisión Provincial e Patrimonio Histórico, de acuerdo con el acta de la sesión del 25 de agosto de 2020 (09/2020, expediente NUM000, Aprobación Provisional de la nueva modificación puntual del Plan Especial de la UE-1 "Cabezo de la Joya" del Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Huelva, se limita a esto:
Tras la presentación del informe de la ponencia técnica, vistas las dos diferentes posiciones que allí constan (la primera de ellas suscrita por la Arquitecta del Servicio de Bienes Culturales y el propio Jefe del Servicio, y la segunda por el Jefe del Departamento de Protección del mismo Servicio) el Presidente abre una ronda de intervenciones en defensa de ambas, de suerte que, cada uno de los citados, incide en los puntos que, por constar ya suficientemente expresados en el anexo de este acta, se dan aquí por íntegramente reproducidos. Finaliza su intervención el Presidente dejando constancia expresa de que este nuevo plan mejora (en términos de protección del patrimonio histórico) el planeamiento anterior, y que, en su momento, con la aprobación del anterior (ahora en vigor) debió plantearse una oposición clara para evitar la paradoja de que si se cierra la puerta al nuevo, se volvería al vigente, con una afección patrimonial más perniciosa.
Sometidas ambas posiciones a votación, la primera de ellas, presentada por el Jefe del Departamento de Protección que contiene un informe desfavorable a la aprobación del Plan; y la segunda, suscrita por Arquitecta y Jefe de Servicio de Bienes Culturales, que contiene un informe favorable condicionado, se producen los siguientes votos: La primera de ellas cuenta con los votos a favor del señor Anibal y de la señora María Rosario; y la segunda con los votos a favor de los señores Demetrio, Epifanio y Faustino, de modo que la Comisión por mayoría de sus miembros emite informe favorable con el condicionado que se indica en la conclusiones del informe de la Ponencia Técnica.
UNDÉCIMO.- La falta de motivación del acuerdo del fundamento anterior, que se traslada al impugnado, determina que éste no se ajuste a las pautas del nuevo urbanismo, definido en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019, remitiéndose a la de 24 de junio de 2015: La recepción del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible en la Ley estatal 8/2007, de Suelo, y en el Texto refundido vigente, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, pretende desplazar la tradicional concepción desarrollista impulsora de un crecimiento urbano ilimitado por otra que lo controle, insistiendo en la regeneración de la ciudad existente frente a las nuevas transformaciones de suelo, si bien partiendo de la premisa de que desde la legislación estatal no se puede imponer un determinado modelo urbanístico... Frente a la presunción favorable al suelo urbanizable de la Ley de 1998, se trata ahora de controlar los nuevos desarrollos urbanos, que deberán estar justificados. Únicamente se deberá urbanizar "el suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen", preservando el resto del suelo rural. Condición que, a nuestro entender, no se cumple en el supuesto enjuiciado, pues ni consta que el municipio carezca de suelo para atender las necesidad de la población ni que precisamente deba hacerlo sobre uno con las características tan específicas como las que reúne el Cabezo La Joya, necesitadas de singular protección.
DUODÉCIMO.- La actora considera que el Ayuntamiento de Huelva ha vulnerado el deber de colaboración entre Administraciones de los artículos 3 y 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; pero que no ha sido así se comprueba con los informes aportados por cada uno en el ámbito de su competencia en el curso del procedimiento, sin obstáculos para defender sus posturas y aportar lo que consideraran conveniente. Como explica Carboneros Aracena, SL, en su contestación, el deber de colaboración no consiste en asumir acríticamente los criterios de otras Administraciones.
DECIMOTERCERO.- No ha habido infracción del 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, porque, como han dicho las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 26 de junio de 2023 ( recursos 1337/2022 y 1966/2022), No rigen en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisión expresa en la normativa autonómica.
Los planes urbanísticos tienen su propio régimen de publicidad e información pública, observado en este caso como revela la intervención de Huelva Te Mira y las alegaciones que presentó en su momento.
DECIMOCUARTO.- El artículo 125 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana en relación con el 147, inaplicables porque no afecta a suelo consolidado.
El apartado 3 del segundo dice: El procedimiento para la aprobación de los Planes Especiales se ajustará a las reglas de tramitación previstas para los Planes Parciales. No obstante, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 125 del presente Reglamento para aquellos Planes Especiales de reforma interior que afecten a barrios consolidados y que incidan sobre la población afectada.
En su lugar hay que estar al artículo 29 de la Ley 7/2002, según el cual el avance, con efectos internos exclusivamente, sólo es preceptivo en la elaboración de los Planes Generales y en sus revisiones totales.
DECIMOQUINTO.- El ayuntamiento ha respetado el artículo 39.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que no obliga a publicar los trámites en meses determinados; así como el 36.2 b) de la misma ley porque la documentación está completa, tanto en lo que al plan anterior como al nuevo se refiere, y la ley no exige una calidad técnica o planimétrica determinadas. Otra cosa es que se considere que se han omitido trámites esenciales.
DECIMOSEXTO.- Lo expuesto nos lleva a estimar la demanda, con imposición de costas por ser preceptivo, si bien limitadas en total a 1000 euros más lo que resultare por IVA en atención a que los demandados se han visto obligados a contestar a motivos que carecían de razón de ser, improcedentes como sugiere alguna contestación ( artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).