Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 5064/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1175/2021 de 13 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS

Nº de sentencia: 5064/2022

Núm. Cendoj: 18087330032022100804

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:15799

Núm. Roj: STSJ AND 15799:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO 1175/21

SENTENCIA NÚM. 5064 DE 2.022

Ilma. /os. Sra. /Sr.s Magistrada/o

Doña María del Mar Jiménez Morera

Don Humberto Herrera Fiestas

Don Luis Ángel Gollonet Teruel

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En la Ciudad de Granada, a trece de diciembre de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 1175/21, siendo parte demandante D. Rosendo , representado por la procuradora Sra. Oliveras Crespo y defendido por el letrado Sr. Fernández Morales, y parte demandada el Servicio Andaluz de Salud, asistida de la letrada Sra. Jiménez Lombardo.

La cuantía es indeterminada.

Antecedentes

I- Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 8 de abril de 2021 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud por la que se nombra personal estatutario fijo en la categoría de Celador/a por el sistema de acceso libre, publicada el 15 de abril de 2021 en el BOJA. Recabado expediente administrativo, fue aportado.

II. - Presentada la correspondiente demanda, y conferido traslado a la administración demandada, se opuso al considerar inadmisible el recurso contencioso administrativo y estimando que existe desviación procesal. Admitida la prueba propuesta y seguido el proceso por sus cauces legales, tras oír a la recurrente en relación a la causa de inadmisibilidad invocada, se acordó pasar los autos al Magistrado Ponente Ilmo. Sr. Don Humberto Herrera Fiestas, quien tras la correspondiente deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - El recurrente participó en el procedimiento selectivo de acceso libre en la categoría de Celador/a convocado por resolución de 13 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud. Interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 8 de abril de 2021 de la Dirección General de Personal por la que se nombra personal estatutario fijo en la categoría de Celador/a por el sistema de acceso libre, publicada el 15 de abril de 2021 en el BOJA, al no estar conforme con la no valoración de su experiencia profesional y con los siguientes méritos:

Curso " Calidad en Instituciones Sanitarias para Celadores, Notas Iniciales";

Curso "Gestión al día para Celadores: Introducción a la Gestión de la Calidad";

Curso "Puesta al día y práctica en Catástrofes Sanitarias para Personal No Sanitario";

Curso "Atención al Paciente con Trastorno Mental Grave para Celadores";

Curso "Participación del Celador en el Soporte Vital Básico".

Participación como experto docente en el curso "El Papel del Celador en las Instituciones Sanitarias";

En cuanto a la experiencia profesional referida, fue rechazada al no existir solución de continuidad entre el comienzo y el fin del periodo a que se refiere cada uno de los certificados de servicios prestados. El recurrente considera que registró los eventos curriculares conforme lo exigido, y siguiendo las instrucciones del tribunal calificador subsanó los certificados aportando de nuevo el registro de cada evento curricular de forma individual. Considera que de haber sido valorada su experiencia profesional y dichos cursos con la puntuación correcta, le habían sido asignados 22,99 puntos más, que añadidos a los 106,070 con que fue puntuado, arrojaría un total de 129,06 puntos.

El SAS solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo al considerar ajustada derecho la actuación. Expone que por resolución de 12 de noviembre de 2020 se aprobaron las listas definitivas de aspirantes que habían superado el concurso oposición, que el demandante figuraba en el listado de aspirantes que no superaban dicho concurso, que recurrió en reposición y que dicho recurso no fue resuelto expresamente; que la resolución de 12 de noviembre de 2020 fue objeto de modificación por la de 3 de abril de 2021 al haberse estimado varios recursos de reposición interpuestos contra la misma; que la resolución de 3 de abril de 2021 no fue impugnada por el recurrente, interponiéndose el recurso contra la dictada el 8 de abril de 2021 que nombra personal estatutario fijo a los aspirantes que superaron el proceso selectivo, sin recurrir la resolución desestimatoria presunta de su recurso de reposición, por lo que el recurso es inadmisible de conformidad con el artículo 69 letra c) en relación con el 28, ambos de la LJCA. Añade que existe desviación procesal al no haberse invocado en vía administrativa la valoración de los referidos cursos, sobre los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse el SAS. Finalmente sostiene que la valoración realizada se ajusta a las bases de la convocatoria, remitiéndose al expediente electrónico sin mayores razonamientos.

SEGUNDO.- Comenzando por la causa de inadmisibilidad invocada por el SAS, sostiene que el recurrente no impugna en el presente proceso la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 12 de noviembre de 2020, y que habiéndose dictado resolución de 3 de abril de 2021 como consecuencia de ser estimados varios recursos potestativos de reposición interpuestos contra aquélla, es esta la que debió impugnar. A su juicio pues, concurre la causa de inadmisibilidad del apartado c) del artículo 69 en relación con el artículo 28 de la LJCA pues no es admisible el recurso contencioso- administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

La causa de inadmisibilidad no puede ser aceptada, por cuanto el recurso de reposición interpuesto por el actor no fue resuelto, y de un incumplimiento propio, como es la obligación de resolver, la administración no puede obtener ventajas. El recurrente no tiene por qué impugnar la resolución de 3 de abril de 2021 ya que la misma no resuelve su recurso de reposición, por lo que la de 12 de noviembre de 2020 no es firme. En consecuencia impugna la de 8 de abril de 2021 que es la que nombra personal estatutario fijo a los aspirantes que han superado el proceso selectivo.

TERCERO.- En cuanto a la desviación procesal, como dice la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2021 en recurso 1350/19, existe cuando se produce una mutación del objeto del recurso definido en el escrito de interposición del recurso. En efecto, según el artículo 45.1 de la LJCA " El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa". El escrito de iniciación, por consiguiente, va a marcar y determinar los límites del proceso, pues toda actividad ulterior, tanto de las partes como del órgano judicial, ha de moverse dentro de ellos y cualquier ampliación que se realice en la demanda respecto de actos cuya acumulación no se haya pedido en la forma que se establece en los artículos 34 y siguientes constituye una desviación procesal. De esta forma, en el escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación, delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, que no puede ser alterado posteriormente en el escrito de demanda. Así, debe existir una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda respecto al objeto del proceso, y cualquier extralimitación que se produzca respecto del inicial constituye una desviación procesal, que no puede perjudicar a los otros litigantes ni ser tenida en cuenta por el órgano jurisdiccional, como no sea para rechazarla, ya que el proceso ha de quedar circunscrito a ese objeto definido en el primer escrito, pudiendo únicamente ser modificado mediante el mecanismo de la acumulación previsto en los artículos 34 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El acto o resolución impugnados quedan pues delimitados desde el escrito inicial, y frente a ellos el recurrente puede invocar cuantos motivos estime oportunos, hayan sido o no planteados ante la administración ( artículo 56.1 LJCA).

CUARTO.- Entrando ya en la valoración de la experiencia profesional, al recurrente se le valoró uno solo de los méritos presentados, correspondiente al certificado de servicios prestado en la Gerencia de Atención Integrada de Puertollano, con 0,296 puntos. Sin embargo, también presentó certificado de servicios prestados en el Complejo Hospitalario de Toledo, en la Gerencia de Atención Primaria de Toledo y en las Gerencias de Atención Integrada de Albacete, Ciudad Real y Alcázar de San Juan que no fueron valorados por el tribunal calificador alegando como motivos de rechazo lo siguiente: "Para el correcto registro de un evento curricular correspondiente a experiencia profesional, es necesario que la fecha de inicio y fin de cada evento quede mediante certificación del órgano competente y que entre dichas fechas no exista ningún periodo sin prestación efectiva de servicios, de forma que el cómputo de los tiempos de servicios prestados se pueda calcular garantizando que sólo se computan periodos efectivamente trabajados, que no existen periodos duplicados y que se controle la existencia de servicios prestados en el tiempo que de acuerdo a las normas que rigen los procesos selectivos del SAS son excluyentes entre sí. Con la documentación acreditativa anexada a este evento curricular, se observa que en el periodo que transcurre entre la fecha de inicio y fin, el certificado aportado tiene periodos en los que no existe prestación de servicios. En consecuencia no procede dar de alta en el registro unificado de méritos un evento curricular que no se encuentra adecuadamente registrado y acreditado.

La persona interesada debe registrar correctamente sus eventos curriculares cumplimentando como fecha de inicio y fin las fechas correspondientes a cada periodo contenido en el certificado.

Podrán registrarse en un mismo evento varios periodos siempre que entre los mismos no exista solución de continuidad. Una vez registrado correctamente los periodos, en la fase de alegaciones al listado provisional debe indicar al tribunal que le anexe los méritos alegados en tiempo y forma que contenían un error material en su registro"

La Resolución de 31 de enero de 2018, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las bases generales de las convocatorias que han de regir los procesos selectivos de concurso oposición por el sistema de acceso libre para cubrir plazas básicas vacantes de categorías y especialidades en desarrollo de las Ofertas de Empleo Público de los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud aprobadas mediante el Decreto 130/2017, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2017 de los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, y mediante el Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración de la Junta de Andalucía, señaló en su apartado 9.7.d) que "Se valorarán los requisitos alegados y los méritos autobaremados y alegados, acreditados según los términos y con los límites de las bases específicas de cada convocatoria y al baremo que contengan, conforme a los siguientes criterios generales(en otro supuesto no se entenderá debidamente acreditado): ... d) ... La experiencia profesional en instituciones públicas se acreditará mediante certificación emitida por la Dirección de los Centros de destino, en la que deberá constar la siguiente información: categoría/especialidad, tipo de vínculo (fijo, temporal, atención continuada, formación, promoción profesional temporal), régimen jurídico de vinculación (laboral, funcionario, estatutario), fecha de inicio y fin de cada una de las vinculaciones. En el caso de instituciones públicas de países de la UE, tal certificación deberá hacer constar expresamente la naturaleza pública de la institución y su integración en el sistema sanitario público del Estado respectivo". En similares términos la Resolución de 13 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, por la que se convoca concurso-oposición, por el sistema de acceso libre, para cubrir plazas básicas vacantes de Celador/a dependientes del Servicio Andaluz de Salud y se aprueban las bases específicas que han de regir dicho proceso selectivo, en desarrollo de la Oferta de Empleo Público para el año 2017 y la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración de la Junta de Andalucía, señala que "Los servicios prestados con nombramiento en centros sanitarios de titularidad pública del Sistema Nacional de Salud, del Sistema Sanitario Público de Andalucía o de cualquier centro sanitario público de los países miembros de la Unión Europea, mediante certificado emitido por la Dirección de Recursos Humanos del centro u órgano equivalente en la que deberá constar la siguiente información: categoría/especialidad, tipo de vínculo (fijo, temporal, atención continuada, formación, promoción profesional temporal), régimen jurídico de vinculación (laboral, funcionario, estatutario), fecha de inicio y fin de cada una de las vinculaciones".

En el acta de la sesión del tribunal de 30 de octubre de 2020 en la que se revisaron las alegaciones al baremo provisional, acta obrante a los folios 55 y siguientes del expediente administrativo, se dice que "La enorme cuantía de los méritos baremados como consecuencia del importante número de personas aspirantes que aprobaron la fase de oposición y pasaron a la fase de concurso, ha podido motivar, sin duda, la existencia de algunos errores y contradicciones en la interpretación de la factibilidad de algún mérito. A eso se une la existencia, en algunos casos, de documentación incompleta al no ir acompañados del certificado del contenido de la actividad. Para ello, la propia convocatoria establece un periodo de alegaciones a través del cual se puede subsanar la documentación incompleta y/o alertar de errores o aclarar cualquier aspecto que el/la candidato/a afectado/a haya considerado necesario exponer al tribunal que, de oficio, también está facultado para corregir cualquier incongruencia la delegación, como así ha sido puntualmente".

Pues bien, el recurrente subsanó su solicitud indicando los períodos efectivos de servicios prestados según cada certificación aportada, indicando las fechas de inicio y de fin correspondiente a cada periodo contenido en el certificado, pero el tribunal respondió lo que sigue: "El tribunal se ratifica en el contenido de la motivación comunicada al candidato en la fase de alegaciones al listado provisional. En la alegación presentada por el candidato no aporta ninguna documentación acreditativa que refute la misma. Se limita a expresar una opinión que no supone motivación alguna que haya variar el juicio técnico de este tribunal comunicada al candidato en la fase de alegaciones al listado provisional"

Pues bien, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, pues cada uno de los alegados iba acompañado del correspondiente certificado con las exigencias arriba expuestas. En este sentido la STS dictada el 22 de marzo de 2022 en el recurso nº 4644/2020, con cita de otras anteriores, recuerda la importancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( artículos 23.2 y 103.2 de la CE), principios que deben inspirar una interpretación finalista de las bases de la convocatoria, y que vinculan no sólo a los que participan en el proceso selectivo, sino también a la propia Administración. La subsanación no trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar una deficiencia meramente formal, línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 68 de la Ley 39/2015 en procedimientos selectivos, que resulta predicable no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.

Según la base general 9.2 "El autobaremo de méritos vinculará al Tribunal Calificador/Comisión de Selección correspondiente, en el sentido de que el mismo sólo podrá valorar los méritos que hayan sido alegados y autobaremados por las personas aspirantes, no pudiendo otorgar una puntuación mayor a la consignada por los mismos en cada uno de los apartados del baremo de méritos contenido en el Anexo II, salvo errores aritméticos"

En consecuencia, el SAS no debió dejar de valorar los méritos de experiencia profesional del recurrente, pues éste presentó los correspondientes certificados conforme lo exigido.

QUINTO.- En cuanto a los cinco primeros cursos el tribunal rechazó los méritos diciendo: " Este tribunal no puede ignorar que el Decreto. 136/2001 de 12 de junio exige que las actividades científicas; actividades docentes; actividades de investigación, los cursos superiores, diplomas o masters y formación continuada ha de estar relacionadas con las funciones correspondientes a las plazas convocadas. En este sentido resulta pertinente no confundir el criterio contenido en las bases de la convocatoria que exige adicionalmente que se verifique que estas actividades formativas estén relacionadas con el programa de materias que rigen las pruebas selectivas , con que cualquier actividad que en su denominación tenga una parte coincidente con algún epígrafe del temario haya de ser valorada, incluso aunque sucediera que la totalidad o la inmensa mayoría de su contenido no tenga relación directa con las funciones correspondientes a las plaza convocada. El tribunal calificador entiende que el evento curricular registrado no guarda una relación directa con las funciones propias de la plaza a la que concursa.".

Sobre este particular debe decirse que las funciones del celador se contemplan en la Orden de 5 de julio de 1971 del Ministerio de Trabajo por la que se aprobaba el Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que señala como funciones a realizar por los Celadores las siguientes:

"1. Tramitarán o conducirán sin tardanza las comunicaciones verbales, documentos, correspondencia u objetos que les sean confiados por sus superiores. así como habrán de trasladar, en su caso de unos servicios a otros, los apartados o mobiliario que se requiera.

2. Harán los servicios de guardia que correspondan dentro de los turnos que se establezcan.

3. Realizarán excepcionalmente aquellas labores de limpieza que se les encomiende cuando su realización por el personal femenino no sea idónea o decorosa en orden a la situación, emplazamiento, dificultad de manejo, peso de los objetos o locales a limpiar.

4. Cuidarán, al igual que el resto del personal de que los enfermos no hagan uso indebido de los enseres y ropas de la Institución, evitando su deterioro o instruyéndoles en el uso y manejo de la persianas, cortinas y útiles de servicio en general.

5. Servirán de ascensoristas cuando se les asigne especialmente ese cometido o las necesidades del servicio lo requieran

6. Vigilarán las entradas de las Institución, no permitiendo el acceso a sus dependencias más que a las personas autorizadas para ello.

7. Tendrán a su cargo la vigilancia nocturna, tanto del interior como exterior del edificio, del que cuidarán estén cerradas las puertas de servicios complementarios.

8. Velarán continuamente por conseguir el mayor orden silencio posible en todas las dependencias de la Institución.

9. Darán cuenta a sus inmediatos superiores de los desperfectos o anomalías que encontraren en la limpieza y conservación del edificio y material.

10. Vigilarán el acceso y estancias de los familiares y visitantes en las habitaciones de los enfermos, no permitiendo la entrada más que a las personas autorizadas, cuidando no introduzcan en las Instituciones más que aquellos paquetes expresamente autorizados por la Dirección.

11. Vigilarán, asimismo, el comportamiento de los enfermos y de los visitantes. evitando que esos últimos fumen en las habitaciones, traigan alimentos o se sienten en las camas, en general, toda aquella acción que perjudique al propio enfermo o al orden de la Institución.

Cuidarán que los visitantes no deambulen por los pasillos y dependencias más que lo necesario para llegar al lugar donde concretamente se dirijan.

12. Tendrán a su cargo el traslado de los enfermos, tanto dentro de la Institución como en el servicio de ambulancias.

13. Ayudarán, asimismo, a las Enfermeras y Ayudantes de planta al movimiento y traslado de los enfermos encamados que requieran un trato especial en razón a sus dolencias para hacerles las camas.

14. Excepcionalmente, lavarán y asearán a los enfermos masculinos encamados o que no puedan realizarlo por sí mismo, atendiendo a las indicaciones de las Supervisoras de planta o servicio o personas que las sustituyan legalmente en sus ausencias.

15. En caso de ausencia del peluquero o por urgencia en el tratamiento, rasurarán a los enfermos masculinos que vayan a ser sometidos a intervenciones quirúrgicas en aquellas zonas de su cuerpo que lo requiera.

16. En los quirófanos auxiliarán en todas aquellas labores propias del Celador destinado en estos servicios, así como en las que les sean ordenadas por los Médicos. Supervisoras o Enfermeras

17. Bañarán a los enfermos masculinos cuando no puedan hacerlo por sí mismos, siempre de acuerdo con las instrucciones que reciban de las Supervisoras de plantas o servicios o personas que las sustituyan.

18. Cuando por circunstancias especiales concurrentes en el enfermo no pueda éste ser movido sólo por la Enfermera o Ayudante de planta, ayudará en la colocación y retirada de las cuñas para la recogida de excretas de dichos enfermos.

19. Ayudarán a las Enfermeras o personas encargadas a amortajar a los enfermos fallecidos, corriendo a su cargo el traslado de los cadáveres al mortuorio.

20. Ayudarán a la práctica de autopsias en aquellas funciones auxiliares que no requieran por su parte hacer uso de instrumental alguno sobre el cadáver. Limpiarán la mesa de autopsias y la propia sala.

21. Tendrán a su cargo los animales utilizados en los quirófanos experimentales y laboratorios, a quienes cuidarán, alimentándolos, manteniendo limpias las jaulas y aseándolos, tanto antes de ser sometidos a las pruebas experimentales como después de aquéllas y siempre bajo las indicaciones que reciban de los Médicos, Supervisoras o Enfermeras que les sustituyan en sus ausencias.

22. Se abstendrán de hacer comentarios con los familiares y visitantes de los enfermos sobre diagnósticos, exploraciones y tratamientos que se estén realizando a los mismos. y mucho menos informar sobre los pronósticos de su enfermedad, debiendo siempre orientar las consultas hacia el Médico encargado de la asistencia del enfermo.

23. También serán misiones del Celador todas aquellas funciones similares a las anteriores que les sean encomendadas por sus superiores y que no hayan quedado específicamente reseñadas".

Teniendo en cuenta lo expuesto, debe valorarse el curso "Atención al Paciente con Trastorno Mental Grave para Celadores", pues no se puede poner en duda que el enfermo mental necesita un especial tratamiento por parte del celador.

Consideramos que el resto de los cursos no tienen relación con las funciones del celador y que por lo tanto fueron correctamente no valorados.

SEXTO.- Finalmente, en cuanto a la valoración como experto docente en el sexto curso, dijo el tribunal: "Sólo pueden ser objeto baremación y puntuación aquellos méritos que vengan expresamente recogidos las bases de la convocatoria y que en la misma le asigne una puntuación a dicho mérito. No viniendo este mérito presentado en esta solicitud recogido en la convocatoria en que se opta, no puede ser considerado como mérito baremable". Se trata de un curso de 80 horas de duración celebrado en Alcázar de San Juan del 6 al 28 de junio de 2013 correspondiente al plan intersectorial de UGT Castilla-La Mancha enmarcado en el Plan de Formación Profesional para el Empleo preferentemente para trabajadores ocupados (modalidad 1) subvencionado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y cofinanciado por el Fondo Social Europeo según certificado de 10 de octubre de 2013 emitido por el Gerente del Foro de Formación y Ediciones Castilla-La Mancha S.L.U.

No reúne las exigencias que en cuanto al órgano o entidad que imparte el curso se contemplan en la resolución de 13 de diciembre de 2018.

Dicho todo lo anterior, debe revocarse la resolución impugnada reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del Sr. Rosendo a que se valore la experiencia profesional citada así como el curso "Atención al Paciente con Trastorno Mental Grave para Celadores", asignándole la puntuación que proceda e incluyéndolo en la relación de aspirantes que han superado el concurso oposición en el caso de que la puntuación total asignada sea superior a 116,520 puntos, puntuación que fue la fijada en el acta de 30 de octubre de 2020.

SÉPTIMO.- Atendida la complejidad del asunto y estimando que nos encontramos ante dudas de Derecho, no procede condena en costas ( art. 139 LJCA)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rosendo contra el Servicio Andaluz de Salud, revocando la resolución impugnada, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del mismo a que se valore la experiencia profesional en el Complejo Hospitalario de Toledo, en la Gerencia de Atención Primaria de Toledo y en las Gerencias de Atención Integrada de Albacete, Ciudad Real y Alcázar de San Juan, así como el curso "Atención al Paciente con Trastorno Mental Grave para Celadores", asignándole la puntuación que proceda e incluyéndolo en la relación de aspirantes que han superado el concurso oposición en el caso de que la puntuación total asignada sea superior a la de 116,520 puntos fijada en el acta de 30 de octubre de 2020.

Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024117521, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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