Última revisión
06/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 267/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 350/2021 de 13 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 267/2024
Núm. Cendoj: 41091330012024100264
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:6856
Núm. Roj: STSJ AND 6856:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña. María Luisa Alejandre Durán.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Doña María Salud Ostos Moreno
En la ciudad de Sevilla, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso número 350/2021, seguido a instancias de la entidad mercantil
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
Fundamentos
- Nulidad parcial por infracción del artículo 24.4 LGS, dado que la propuesta de resolución de pago no fue notificada a la interesada, prescindiéndose del trámite de audiencia, de modo que se procedió a dictar, directamente, la Resolución definitiva de autorización parcial de pago en fecha 23/11/2020 por importe de 142.210,34 € -finalmente fijados en 142.090,61 €-, siendo así que el importe de las acciones que se había comunicado que iba a ser autorizado al pago según la Resolución de 03/09/2020 ascendía a 257.100,71 €. Es decir, la Administración redujo a prácticamente la mitad el importe que debía ser autorizado a pago sin dar traslado de tal circunstancia a la interesada y, consecuentemente, sin darle la posibilidad de formular alegaciones frente a tan considerable minoración. Esta defectuosa tramitación no puede quedar subsanada por el trámite de audiencia conferido en fecha 09/10/2020 como consecuencia de la incoación del procedimiento de control extraordinario de las facturas proforma presentadas junto con la solicitud de certificación y pago de fecha 26/06/2020 por dos motivos esenciales: (i) porque no contenía ninguna referencia a los importes concretos que se iban a autorizar como pago por la Administración y, por tanto, ninguna relación directa guardaba con las cuantías referidas, con lo que difícilmente podría haber formulado alegaciones sobre este particular si desconocía la intención de la Administración; y, (ii) porque, con total evidencia, no fue dictado para dar cumplimiento al trámite regulado en el art. 24.4 LGS, conforme al cual, una vez formulada la propuesta de resolución provisional por el órgano instructor, la misma "deberá notificarse a los interesados en la forma que establezca la convocatoria, y se concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones"
-Nulidad parcial de la resolución objeto de recurso por haber aportado la recurrente la documentación que acreditaba que las empresas proveedoras habían actuado con independencia.
-Nulidad parcial de la resolución objeto de recurso por infracción del artículo 31.2 RD 1363/2018, artículo 23.5 LGS, art. 32 Orden 22 de mayo de 2018 y artículo 68.1 Ley 39/2015:
a) La resolución se ha dictado con omisión del trámite de subsanación de la solicitud de certificación y pago de 26/06/2020;
b) Vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima;
c) En todo caso, la falta de aportación de las ofertas vino propiciada por la actuación de la propia Administración que indujo a error en lo que refiere a la aportación de los documentos que debían presentarse.
Argumenta, también en síntesis, que la Administración ha cumplido con el trámite de audiencia y subsanación previsto en la normativa, dándole la oportunidad al actor de realizar las alegaciones que tuviera por conveniente y presentar cuanta documentación considerase oportuna para defender sus intereses, especificándole las incidencias detectadas y los posibles motivos de denegación del pago solicitado. El artículo 24.4 LGS no es aplicable al presente supuesto pues no nos encontramos ante la instrucción de la concesión de la ayuda, ya reconocida por resolución de 17 de marzo de 2020, sino ante la solicitud de certificación y pago de la ayuda. Aun si fuera aplicable el artículo 24.4 LGS, el mismo reconoce que la propuesta de resolución no es necesario que se notifique al interesado, pues se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, en cuyo caso la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.
En cuanto al fondo del asunto, alega que, como expone la resolución impugnada, la reducción que se practica encuentra su fundamento no en que no se habían aportado las ofertas sino en la documentación justificativa de las ofertas, que evidencia la vinculación entre los proveedores ofertantes y el ánimo de aparentar la existencia de un concurso competitivo entre proveedores, cuando en realidad se trata de empresas estrechamente interrelacionadas.
Respecto a la ausencia de trámite de subsanación, la administración admite y valora toda la documentación presentada por la actora, incluso en el trámite del recurso de reposición; sin embargo, valorando las ofertas aportadas se acredita tal vinculación entre los proveedores ofertantes.
En cuanto a la vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima, estos principios en ningún caso pueden enervar la potestad y obligatoriedad de la administración de realizar los controles definidos en la normativa que son conocidos con carácter previo por la recurrente.
Y respecto a la falta de concreción de los documentos a aportar, las ofertas han sido presentadas por la actora y valoradas en el expediente por la Administración, siendo las mismas las que acreditan que no se cumplen los requisitos previstos en la normativa para su admisión.
Subsidiariamente, el procedimiento debe retrotraerse al moemnto inmediatamente anterior a la comisión de la ifnracción para que se continúe con el procedimiento.
El examen del expediente administrativo remitido permite realizar las siguientes consideraciones. La resolución impugnada se incardina en la sección segunda, "procedimiento de certificación y pago de las ayudas", de la Orden de 22 de mayo de 2018 por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas a la reestructuración y reconversión de viñedo incluida en el programa de apoyo al sector vitivinícola en el marco 2019-2023 y su convocatoria para el ejercicio 2019, así como las bases reguladoras del procedimiento de ayuda destinada a la replantación de viñedos tras arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente.
Este procedimiento está regulado en los artículos 26 y siguientes, disponiendo el artículo 28.1 que "Podrán presentar las solicitudes de certificación y pago, las personas o entidades integrantes de una solicitud de reestructuración y reconversión de viñedo individual o colectiva aprobada de acuerdo con lo establecido en el capítulo anterior"; el artículo 30 determina el contenido mínimo de la solicitud de certificación y pago, y el artículo 31 la documentación que ha de acompañar la referida solicitud.
Entre esta documentación a presentar, el número tercero de este artículo 31, se encuentran, las "Facturas y justificantes de pagos en los casos donde se hayan realizado las acciones completas por empresas de servicio. La justificación de la subvención comprenderá el gasto total de la actividad subvencionada aunque la cuantía de la subvención sea inferior (...)".
Y el número cuatro de este artículo 31 dispone:
"4. De acuerdo a los términos establecidos en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público para el contrato menor, la persona beneficiaria deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención.
La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de pago, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa".
Está prevista la subsanación de las solicitudes en el artículo 32, conforme al cual: "Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañasen los documentos preceptivos, se realizará requerimiento a la persona solicitante o representante de la solicitud en su caso, para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos, con la indicación de que si no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa Resolución dictada al efecto en los términos que se contemplan en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre".
Conforme al artículo 36
"1. Corresponde a las Delegaciones Territoriales la tramitación de las solicitudes de certificación y pago correspondientes a su ámbito territorial. Realizarán cuantos controles administrativos y sobre el terreno estimen necesarios para verificar que las operaciones que se han ejecutado completamente y que dichas operaciones se ajustan a lo descrito en las solicitudes aprobadas o sus modificaciones y emitirán la propuesta de resolución correspondiente.
2. La persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera dictará y publicará la resolución motivada en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de las solicitudes de certificación y pago conforme a la delegación de competencias realizada por la Dirección General de Fondos Agrarios mediante la Resolución de 14 de marzo de 2018, de la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados, por la que se modifica la Resolución de 17 de marzo de 2014, de la Dirección General de Fondos Agrarios, por la que se delegan competencias en materia de ayudas de régimen de reestructuración y reconversión del viñedo financiadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA). La resolución del procedimiento tendrá el siguiente contenido mínimo:
4. Una vez finalizados los controles administrativos y de campo de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado de Gestión y Control, realizándose la fiscalización por el método de control financiero permanente, se procederá a efectuar los pagos y anticipos en los plazos, fechas y condiciones previstas en la normativa comunitaria y básica estatal. El pago de las ayudas se realizará en la cuenta bancaria que las personas o entidades beneficiarias hayan reflejado en su solicitud. En caso de no haberse llegado a la intensidad máxima de la ayuda establecida en el artículo 12.2 de la presente orden y, una vez realizadas las certificaciones y las resoluciones de pago, existiese presupuesto disponible, se hará un pago complementario sobre las solicitudes incluídas en el primer pago sin necesidad de realizar una segunda certificación sobre esas solicitudes, siguiendo el orden de priorización establecido en la fase de aprobación"
El día 9 de octubre de 2020 se abre nuevo trámite de audiencia, con el siguiente fundamento:
"En relación con la Solicitud de Certificación y Pago de la Ayuda a la Reestructuración y Reconversión de viñedo denominada TODOVIÑA MONTILLA-MORILES de 2019 (Expte. VEA/2019/0000000000000012), presentada el 26 de junio de 2020 y NRE 202099904292763, la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera ha realizado un control extraordinario a las facturas presentadas, cuando éstas son preceptivas conforme a los artículos 31.3 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, artículo 37.13 del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español y el artículo 31.4 de la Orden de 22 de mayo de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas a la reestructuración y reconversión de viñedo incluída en el programa de apoyo al sector vitivinícola en el marco 2019-2023 y su convocatoria para el ejercicio 2019, así como las bases reguladoras del procedimiento de ayuda destinada a la plantación de viñedos tras arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente.
Este control extraordinario se realiza para garantizar una prevención eficaz de la lucha contra el fraude en la gestión de la línea de reestructuración y reconversión del viñedo en Andalucía, financiada por el fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), en cumplimiento del art. 58 del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agraria Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 352/78, (CE) núm. 165/94, (CE) núm. 2799/98, (CE) núm. 814/2000, (CE) núm. 1290/2005 y (CE) núm. 485/2008 del Consejo.".
Después de exponer la normativa que fundamenta la competencia de la Dirección General para la realización de este control extraordinario, presenta una relación de facturas proformas aportadas y expone las deficiencias advertidas en las mismas, a saber:
"1) Las facturas proforma presentadas por las empresas Oficampo y Todoviña, poseen idénticos logotipos, dirección postal, correo electrónico y página web, además visitada la URL de esta web, aparecen los logotipos de ambas empresas. La empresa Ipagro Agrocentro posee la misma dirección de contacto que las dos empresas anteriores, y el formato de factura proforma es idéntico, exceptuando su parte superior, al de la empresa Todoviña. Todo ello podría indicar una falta de independencia entre las citadas empresas a la hora de confeccionar las facturas proforma presentadas, dando como resultado que las citadas empresas no se podrían considerar proveedores independientes, incumpliendo por tanto el art. 31.3 de la La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el art. 31.4 de la Orden de 22 de mayo de 2018, reguladora de la ayuda. Además imposibilitaría realizar la moderación de costes de las acciones solicitadas por el sistema de comparación de diferentes ofertas, según lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión de 15 de abril de 2016 y en el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre. Es por ello que las personas viticultoras deben aportar certificados de cada una de las empresas proveedoras donde se recoja expresamente que, para la elaboración de cada una de las facturas proformas presentadas, han actuado de forma independiente, sin ningún tipo de actuación ni comunicación entre ellas a este respecto, asignando los importes correspondiente al precio de mercado correspondiente a las cantidades ofertadas y respetando en todo momento el principio de libre competencia entre ellas.
2) La empresa Ipagro Agrocentro no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Productores de Semillasy Plantas de Vivero para la especie vid ni en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales y Productos Vegetales (ROPCIV), no estando por tanto legalmente autorizada para la comercialización de plantas injertadas certificadas de vid y consecuentemente la factura proforma presentada carece de validez.
Con ello se incumple el art. 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el art. 37.13 del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre y el art. 31.4 de la Orden de 22 de mayo de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras, para las acciones de planta y plantación de las personas beneficiarias: Laura (N.4), Anselmo (N.5) Y OFICAMPO GESTION AGROS.L. (N.6)
3) Tras el estudio de la valoración de la moderación de costes mediante los sistemas de ofertas presentadas por los beneficiarios de las ayudas y mediante precios de referencia, conforme al art. 30.2.d) del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión de 15 de abril de 2016, y el art. 37.13 del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, cuando las justificaciones presentadas para acciones superan el valor de un contrato menor, los importes máximos elegibles son los siguientes (...)
En aplicación lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concede un plazo de 10 días, contados a partir del siguiente de recibir la presente notificación, para que alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes".
Presentadas alegaciones y documentación, se emite informe del Servicio de Producción Agrícola, en que analizadas aquéllas, se realizan las siguientes consideraciones:
"PRIMERA.- D. Segismundo ( NUM000) actúa es administrador único tanto de la empresa OFICINA DEL CAMPO Y AGROSERVICIOS S.L. (B14375331), tal como resulta de la documentación notarial incluida en el expediente de la solicitud de ayuda, como de TODOVIÑA S.L. (B14576748), tal como él mismo indica en el certificado presentado en las alegaciones al trámite de audiencia.
Ello es totalmente incongruente y contradice lo certificado por él mismo para la empresa TODOVIÑA S.L. (B14576748) y por Dª Isidora ( NUM001) para la empresa OFICINA DEL CAMPO Y AGROSERVICIOS S.L. (B14375331).
SEGUNDA.- No se puede dar por valido el certificado emitido por Dª Leticia para la empresa IPAGRO AGROCENTRO S.L. (B14769707), ya que en el mismo no se indica el cargo que representa ni su identificación (DNI).
TERCERA.- No se puede dar por válidas las facturas proforma emitidas por la empresa IPAGRO AGROCENTRO S.L. (B14769707) y en las que se valoran plantas injertadas certificadas de vid, pues en el momento de realizarlas carecía de las autorizaciones reglamentarias para la comercialización de las mismas.
CUARTA..- Que a las personas viticultoras se les haya facturado y cobrado un valor superior al del mercado para las plantas injertadas de viñedo, según los cálculos realizados mediante precios de referencia, solo significa que han abonado un precio superior al de mercado para las cantidades adquiridas".
Es por ello, por lo que confirma, en las conclusiones, los cálculos realizados en el trámite de audiencia, y las acciones no elegibles para cada uno de los viticultores que se indicaban entonces.
A continuación y a la vista del informe se dicta propuesta de resolución, asumida por la resolución definitiva -modificada posteriormente-, frente a la que interpone la interesada recurso de reposición acompañado de la documentación que tuvo por conveniente -ofertas- , que también es analizada por la resolución que finalmente desestima el recurso de reposición, y es objeto de este recurso jurisdiccional.
A la vista de lo expuesto, no advertimos vulneración del procedimiento determinado en los artículos 26 y siguientes de la Orden de 22 de mayo de 2018, en tanto se han seguido los trámites previstos en los mismos.
Ello no obsta para que el órgano competente pueda realizar estos controles extraordinarios, como ha sucedido, en atención a esas facultades que ostenta para la prevención del fraude, reforzada cuando se trata de financiación con fondos europeos. Y es en función de estos controles cuando se detectan las deficiencias que hemos transcrito en las facturas proforma presentadas por la interesada.
No se trata de que la Administración haya realizado estos controles sin conocimiento de aquélla, sino que le fue comunicada con información detallada de la realización de los mismos, normativa en que se basaba, competencia del órgano, y deficiencias advertidas, otorgando plazo de alegaciones y aportación de documentos y justificación conforme al artículo 82 de la Ley 39/2015.
Así, no ha habido vulneración alguna del trámite de audiencia, que ha sido rigurosamente observado por la Administración. Cuestión distinta es que, una vez analizada la documentación presentada y las alegaciones formuladas, se hayan desestimado, confirmando el primer análisis realizado en el control extraordinario, sin que se hayan practicado más actuaciones por el órgano de control, ni se hayan aportado otras pruebas, hechos o documentos, que los presentados por la parte interesada, de modo que analizadas en el informe técnico, este informe ha sido recogido en la propuesta de resolución que, ciertamente, no ha sido notificada a la interesada, sino que lo ha sido la resolución que asumiendo la propuesta, ha resuelto el procedimiento -con la modificación material posterior-. En la propuesta de resolución se han de recoger y tomar en consideración las alegaciones realizadas por el interesado en el trámite de audiencia, siendo obligatoria su notificación en el procedimiento sancionador - artículo 88.7 de la Ley 39/2015-El que no se haya notificado en el presente procedimiento no ha supuesto vulneración de precepto legal ni ha causado indefensión, en cuanto que se han recogido los mismos datos, de fondo y cuantitativos que fueron conocidos por los beneficiarios cuando se abrió el control extraordinario, habiéndose tenido en cuenta para resolver únicamente las alegaciones, hechos y documentos aportados por aquellos (lo que hace decaer la obligatoriedad de un nuevo trámite de audiencia, conforme al artículo 82.4 Ley 39/2015), de modo que recogidos en la resolución definitiva, han podido ser combatidos con plenitud de conocimiento en vía administrativa, interponiendo recurso de reposición en que ha aportado nueva documentación que no ha sido rechazada, sino tomada en consideración por el órgano resolutor, y posteriormente en esta vía judicial, de modo que, insistimos, no se ha causado ninguna limitación en su derecho de defensa, contradicción y prueba. Debemos considerar, además, que la parte demandante no interesa en estos autos una retroacción de actuaciones por considerar que se ha producido un defecto formal causante de indefensión material -que, además, no sería causa de nulidad radical sino de anulabilidad- , sino que lo que interesa es el pago de la cantidad provisionalmente reconocida.
En definitiva, el trámite de audiencia ha sido observado y cumplimentado en el procedimiento de certificación y pago; la propuesta de resolución dictada en el mismo fue notificada a la parte beneficiaria, que dio su conformidad de acuerdo con lo prevenido en el artículo 24 de la Ley 38/2003 y Orden de 22 de mayo de 2018. Realizado un control extraordinario, se cumplimentó el trámite de audiencia a que obliga el artículo 82 de la Ley 39/2015, y emitido informe, asumido por la propuesta de resolución y posterior resolución del expediente, lo cierto es que la falta de notificación de la propuesta ni era obligada en este supuesto, ni ha generado ninguna indefensión real, conforme a lo que ya hemos expuesto. Debemos insistir al respecto, que las cantidades finalmente reconocidas tienen como base las que ya fueron comunicadas en el trámite de audiencia.
En definitiva, no se trata de subsanación de la documentación, sino que la documentación presentada determina el incumplimiento de la normativa reguladora, en concreto, de los preceptos anteriormente expuestos. Lo que ha sido puesto de manifiesto con ocasión del control extraordinario que puede y debe hacer la Administración.
A ello añadimos que no observamos ningún error o deficiencia en el análisis que la demandada ha efectuado de la documentación aportada por los beneficiarios, sin que la parte actora haya acreditado deficiencia, arbitrariedad o equivocación en dicha valoración, ni en vía administrativa ni en esta sede judicial en que se ha limitado a afirmar que la presentada acreditaba que las empresas proveedoras habían actuado con independencia, aludiendo a las certificaciones expedidas por las citadas empresas; no obstante lo cual, examinadas las mismas, no cabe sino reiterar las correctas objeciones formuladas en el informe que analizó dicha documentación, que no han sido desvirtuadas por la interesada. Insistimos en que no se trata de aportar la documentación requerida, sino de que la aportada acredite el cumplimiento de las exigencias legales.
Recordemos, además, que el artículo 24.6 de la Ley 38/2003 dispone: "6. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión"
Es por lo expuesto, por lo que tampoco advertimos que la actuación de la Administración indujera a error en la falta de aportación de las ofertas, en lo referido a la aportación de los documentos que debían presentarse. Volvemos a destacar que no se trata de que no se presentara documentación o que la presentada no fuera la requerida, sino que la aportada reveló el incumplimiento de los requisitos legales exigibles.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de de la entidad Ruz Salas S.A., Dª. Laura, D. Anselmo y la entidad Oficampo Gestión Agro S.L. recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 4 de marzo de 2021 del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera que acuerda desestimar el recurso de reposición formulado por D. Eulogio contra la resolución de 23 de noviembre de 2020 por la que se autoriza el pago de operaciones ejecutadas en la solicitud de certificación y pago de reestructuración y reconversión del viñedo a la solicitud colectiva "TODOVIÑA - MONTILLA MORILES 2019" (referencia B34FI030000020607) y, por acuerdo de acumulación de procedimientos, según lo indicado en el quinto fundamento jurídico, se resuelve el recurso presentado contra la resolución de 15 de diciembre de 2020 en idéntico sentido.
2. Imponemos las costas a la parte actora con un límite máximo de 1.500 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Sevilla, en el día de la fecha, una vez firmada por los Imos/as. Sres/as. Magistrados que han dictado la Sentencia recaída en Recurso ordinario , número 350/2021, procedo a publicarla mediante mi firma quedando depositada para su inclusión en el Libro de sentencias de esta Sección, ordenando que se notifique a los que han sido parte.
El/El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.
