PRIMERO.- Objeto y pretensión.
Por la representación procesal de Fernando se interpuso recurso de apelación contra la sentencia 96/2023, de 1 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Sevilla, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra actuación administrativa indicada en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.
La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo con base en lo resuelto en un asunto idéntico en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Sevilla, en el Procedimiento Ordinario 119/2022, que dijo lo que sigue:
"Segundo.- La Ordenanza Municipal de la Feria de Abril (BOP número 295 de 23 de diciembre de 2011), constituye la norma de aplicación, de la que debe destacarse, dentro de su Titulo II, sobre las licencias de uso de las casetas de feria, lo siguiente:
Art. 3. Titularidad de las casetas
"1. La titularidad de las casetas consiste en la licencia del uso común especial y temporal del dominio público con fines lúdicos en el recinto ferial, siendo un acto reglado de la Administración Municipal por el cual, previa comprobación de las condiciones establecidas por la normativa aplicable, se autoriza al solicitante el ejercicio de su derecho de disfrute.
2. El título jurídico válido de la autorización referida será la carta de pago de la tasa correspondiente, debidamente validado debiendo constar la denominación unitaria de "titular de licencia de uso de casetas de feria", describiéndose la calle y número de ubicación de la caseta en el recinto ferial, así como el año de celebración de la feria"
Artículo 12 Vigencia de las licencias de titularidad de casetas.
"1. Las licencias se otorgarán por un plazo determinado, tanto para iniciar como para terminar el periodo de titularidad de las casetas.
2. El periodo de titularidad de las casetas de la feria de abril se otorgará para los días señalados como feria en cada año, comenzando dicha titularidad desde que se haga efectivo el abono de la tasa fiscal correspondiente y terminando con el desmontaje de la caseta instalada.
3. En el acto administrativo de concesión de la licencia se determinará los términos y condiciones bajo los que se concede la licencia.".
Artículo 13 Titularidad tradicional
"A los interesados, que hayan venido siendo adjudicatarios de licencias de forma continuada en el tiempo, se les reconoce una titularidad tradicional sobre la licencia de la caseta condicionada a que la soliciten en los plazos previstos y abonen las tasas correspondientes"
Artículo 15 Pérdida de las licencias.
"1. Conforme disponen los artículos 22 y 35, el incumplimiento del plazo establecido para la presentación de la solicitud de la solicitud de licencia de titularidad tradicional, y del plazo para el abono de las tasas fiscales, supone la pérdida automática de la licencia
2. Las personas físicas o jurídicas titulares de licencias de casetas perdidas deberán presentar nueva solicitud de petición de licencia que pasará a formar parte del registro de solicitudes de licencias perdidas, establecido en el artículo 9.4, conforme a la antigüedad que tuvieran reconocida y modalidad de licencia que hubieran estado disfrutando. Dicha solicitud deberá renovarse anualmente conforme a los plazos establecidos en el artículo 30"
Artículo 16. Normativa aplicable.
"Las solicitudes de licencias se ajustarán a los procedimientos señalados en este capítulo que se aplicarán conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y sin perjuicio de las peculiaridades y requisitos que, por razón del contenido específico del uso o actuación a realizar, se establezcan en otras normas de rango superior a la presente Ordenanza."
Art 22. Fecha de presentación de solicitudes.
"1. Solicitudes de primera petición.
Entre los días 1 al 15 de noviembre, ambos inclusive, de cada año se abrirá el plazo de presentación de solicitudes por las personas interesadas en conseguir la titularidad de una caseta en la Feria del año siguiente, formuladas por primera vez ante la Administración Municipal.
2. Solicitudes de renovación de petición de licencia.
La renovación de la solicitud de petición le permite al solicitante mantener o mejorar su posición en el registro de solicitud de licencias para una posible adjudicación de titularidad de caseta en la modalidad señalada en el impreso de solicitud, presentado por primera vez, y deberá realizarse entre los días 1 al 15 de noviembre de cada años, ambos inclusive.
La no renovación de la solicitud, no provocará la exclusión del registro de solicitudes, respetando hasta ese momento la antigüedad reconocida.
3. Solicitudes de licencia de titularidad tradicional.
Los adjudicatarios de licencias, tendrán que presentar solicitud de licencia de la titularidad tradicional, entre los días 1 al 15 de noviembre de cada año, ambos inclusive.
Los interesados deberán abonar las tasas fiscales en los periodos de pago que se establezcan.
Este extremo no impedirá que los interesados puedan renunciar a dicha solicitud u optar por el mecanismo establecido en el artículo 14.2, así como que se produzca la denegación automática de la licencia de titularidad de la caseta con motivo de no abonar las tasas fiscales en el periodo que se indique.
4. Solicitudes de titularidad perdida.
Dichas solicitudes deberán presentarse anualmente, entre los días 1 al 15 de noviembre de cada año, ambos inclusive, al objeto poder ser tenidas en cuenta en el supuesto de existencias de licencias vacantes."
Artículo 24. Formulario de solicitud y documentación.
"1. Las solicitudes deberán formularse en los impresos facilitados al respecto por el Ayuntamiento de Sevilla, estando disponibles en las dependencias del Registro General y de los registros auxiliares del Ayuntamiento de Sevilla, así como en la página web municipal.
2. Las solicitudes que se presenten por primera vez deberán acompañar la documentación detallada en el artículo 11."
Artículo 25. Lugar de presentación de las solicitudes.
"1. Las solicitudes se presentarán preferentemente en el Registro General o en los registros auxiliares del Ayuntamiento de Sevilla, pudiendo presentarse igualmente, en cualquiera de los lugares habilitados para ello relacionados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común .
2. Las solicitudes presentadas fuera del plazo señalado para ello, carecerán de efecto alguno."
Tercero- Expuesto el marco normativo, de las alegaciones de las partes, prueba practicada y expediente administrativo aportado, resulta hecho no controvertido que la solicitud de licencia de la caseta de feria sita en calle Juan Belmonte n° 173 para la Feria del año 2022 se presentó el 17 de noviembre de 2021, expirado el plazo de presentación de solicitudes (del 1 al 15 de noviembre) y por tanto con perdida automáticamente la licencia conforme al artículo 15 de la Ordenanza Municipal de Feria (OMFA).
No puede invocar la recurrente los principios de seguridad jurídica o confianza legítima por una solicitud tardía, fuera de la legalidad por haberse realizado más allá del plazo fijado en la norma de forma taxativa.
Cuestión similar a la aquí planteada ha sido resuelta por precedentes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pudiendo reproducir aquí, la de dicho Tribunal, Sala de Sevilla, de 4 de mayo de 2006 , en un caso de solicitud extemporénea de licencia, cuando dice que "[...] Cuarto.-La adjudicación de las casetas de feria se efectúa de conformidad con el uso y costumbre, que son recogidos en la Ordenanza Municipal, siendo dicha costumbre auténtica fuente del Derecho, y así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de abril de 1992 . Eso hace que no se pueda afirmar que la adjudicación del uso de la caseta esté sujeto a una concesión administrativa, estrictu sensu, sino que se trata como se afirmó en sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1995 de un negocio jurídico atípico, que se ha configurado consuetudinariamente, ante la realidad de la existencia de un número de solicitudes de casetas muy superior a las existentes, respetándose la titularidad tradicional, reconociendo preferencia a aquellos ciudadanos que en años anteriores ya disfrutaban de la titularidad de la caseta. Así los titulares de las casetas tienen un derecho a renovar anualmente la titularidad cumpliendo los requisitos que reglamentariamente se establezcan, entre los que se encuentran la de efectuar la solicitud en el plazo establecido. La argumentación del apelante es incongruente, pues afirma la naturaleza de concesión demanial para su propio beneficio, pero no entiende aplicable por la costumbre su otorgamiento mediante licitación. La negación de la aplicación de la costumbre en el otorgamiento anual de las casetas de feria, y la aplicación estricta de la Ley de Bienes supondría la desestimación del recurso, por cuanto el apelante no tendría derecho a renovar la concesión de la que disfrutó para el año anterior, sino que se debería obligar al Ayuntamiento a sacar anualmente a licitación todas y cada una de las casetas de feria y otorgarlas a las mejores ofertas efectuadas, interpretación esta absurda, que debe ser desechada.
Así pues, se reconoce el derecho a la renovación de la titularidad de la caseta a quienes lo soliciten en plazo y paguen, igualmente en plazo la correspondiente tasa, pero los que incumplan dichas exigencias, como en el caso de autos, en que la solicitud de renovación se efectuó extemporáneamente, pierden su derecho, en estricta aplicación de la Ordenanza. Así se ha pronunciado esta Sala con anterioridad en sentencias de 16 de diciembre de 2003 y 19 de octubre de 2004 , entre otras, y dicha doctrina ha sido recogida en la sentencia que se impugna, denegando la aplicación del art. 76 y 92 de la Ley 30/92 , argumentos que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias. ".
De la regulación expuesta, y teniendo en cuanta las anteriores consideraciones jurisprudenciales, resulta que tanto la no presentación de la solicitud dentro del plazo fijado para ello como la falta de pago de la tasa correspondiente, igualmente en el plazo reglamentariamente fijado, supone la pérdida de la titularidad de la caseta, bastando para considerar perdida la licencia, el incumplimiento de estos plazos, pues la OMFA establece la pérdida automática, sin que tenga por ello el Ayuntamiento que dictar una resolución expresa exponiendo sus motivos al solicitante, que siempre podrá formular el oportuno recurso, como aquí ha hecho.
Y sobre la ampliación del plazo, ya razonó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, de 19 de octubre de 2004 , que "Lo que el apelante pretende es la ampliación de un plazo, y conforme a la Ley 30/92 eso solo es posible si las circunstancias lo aconsejan y no perjudica el derecho de terceros. Como pone de relieve el Sr. Letrado del Ayuntamiento, la gestión de la Feria de Sevilla y su complejidad es incompatible con la ampliación de los plazos, por lo que las circunstancias no lo aconsejan. Y en cuanto al perjuicio del derecho de terceras personas, solo basta comprobar cada año la ingente cantidad de solicitudes que exceden considerablemente el número de casetas". Debe constatarse que la Ordenanza no contempla la posibilidad de ampliación de plazo al particular o individual del cada solicitante, como fácilmente puede inferirse de su tenor literal. A ello puede añadirse que la ampliación particular del plazo para la recurrente sería contraria a las normas de generales de procedimiento administrativo y supondría un trato diferenciado con respecto a todos los titulares de caseta que sí han cumplido con sus obligaciones dentro del plazo reglamentario propiciando un trato de favor a los incumplidores en relación con aquellos que sí han respetado la forma y el tiempo establecidos, sin que dicho trato diferenciado venga avalado por una causa suficiente que lo justifique.
Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, de 20 de octubre de 2008 "El actor conocía del plazo para solicitar la caseta y pese a ello no lo hizo, lo que no justifica en modo alguno tal proceder. Ha de tomarse en consideración el considerable numero de personas y entidades pendientes de concesión de casetas en la Feria de Abril, lo que impide que se puedan admitir excusas ante las solicitudes fuera de plazo."
También es ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, de 13 de diciembre de 2012 , cuando dice que : "... tampoco puede prosperar la alegada vulneración del principio de proporcionalidad, al estar previsto en el artículo 15.1 de la Ordenanza que el Incumplimiento del plazo para abonar la tasa fiscal conlleva la pérdida automática de la autorización. Esta Sala ya se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre este particular y así en sentencia de 21 de febrero de 2003 (Recurso de Apelación 751/2001 ) se decía "tampoco compartimos que la pérdida de titularidad constituya una sanción y que la misma se imponga de plano. Simplemente lo que hace la ordenanza es privar a quien no paga en plazo de la titularidad que venía ostentando porque entiende que renuncia a su derecho a ocupar por un año más y durante la duración del festejo el espacio que tenía tradicionalmente adjudicado. Cuestión distinta es que esa pérdida de titularidad sea una medida proporcional al hecho de no abonar la tasa. Para la Ordenanza lo es, en tanto supone la renuncia al ejercicio del derecho y de ahí que prevea la cesión de la caseta al Ayuntamiento por un año cuando exista dificultar o algún motivo que impida el abono de la tasa". Por tanto, la naturaleza de esta medida es la propia de una consecuencia administrativa prevista aquí por el impago dé la obligación tributaria de referencia..". Aunque en este caso la sentencia se refiere a la falta de pago de la tasa, sus consideraciones son igualmente trasladables a las de falta de solicitud o solicitud fuera de plazo.
La sentencia invocada en demanda, sentencia de la Sala de 18 de febrero de 2016 (Apel. 349/2014 ), además de aislada, no se ajusta al caso concreto donde no concurre la circunstancia allí apreciada, que fue un cambio de normativa respecto a plazos establecidos desde tiempo inmemorial. Por el contrario, la aquí recurrente lleva más de diez años sujeta y conociendo los plazos que de forma invariable se mantienen desde la aprobación de la OMFA, del 1 al 15 de noviembre. La pandemia lo que ha suspendido es la celebración misma de la Feria, y en años anteriores, por lo que carece de incidencia en lo que aquí ha sucedido, que no es otra cosa que la presentación extemporánea de la solicitud de licencia, con la consecuencia automática de pérdida de la caseta.
Cuarto.- Dicho lo anterior, y considerando conforme a derecho la resolución administrativa que declara la pérdida de la titularidad de la caseta, a las demás cuestiones planteadas en demanda han dado respuesta la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Sevilla, en PO 31/22 , y la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Sevilla, en PO 35/22 , todas ellas en relación a la perdida de la licencia de la misma caseta, siendo recurrentes distintos integrantes de la familiar Jacobo, cuyos fundamentos son compartidos por esta Juzgadora y se reproducen a continuación: (...)
Dichas consideraciones resultan íntegramente aplicables al caso de autos, y la prueba practicada en estos autos no conduce a un resultado distinto, partiendo del interés directo o indirecto de los testigos presentados, con relaciones de parentesco o titulares de la misma caseta perdida, o en situación semejante, como tampoco la documental aportada, que no desvirtúa el hecho de que el plazo de presentación de solicitudes está establecido de manera taxativa y reglada en una disposición de carácter general que debe ser necesariamente observada, tanto por los administrados como por la Administración, sin que quepa admitir apreciación discrecional ni se vulneren los principios de confianza legítima o doctrina de los actos propios por la falta de envío de recordatorio individual a los titulares de las casetas por correo electrónico o errores en la publicación de Edictos, que no se alzan como determinantes. De hecho, si fuera cierto que el Ayuntamiento no puso a disposición de los titulares de las casetas lo modelos de renovación normalizados no se comprende como pudieron presentarlos 1.186. Desde luego, no pudo ser este pretendido incumplimiento el que motiva la falta de presentación de solicitud en plazo por la recurrente, sino su propia falta de diligencia.
Siendo los plazos improrrogables y aplicables a todos sus destinatarios por igual, lo que incurriría en infracción de la Ordenanza de aplicación es la estimación de la pretensión de la recurrente de admisión de su extemporánea solicitud de licencia, por lo que cumple la desestimación del recurso".
Pretende la parte apelante en su recurso de apelación que se acuerde la revocación de la Sentencia recurrida, dictada en 1 de junio de 2023 en el procedimiento ordinario 128/2022, y declare la misma no conforme a Derecho, declarándola nula o anulándola, con consecuente declaración de no ser conforme a derecho el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla, adoptado en sesión celebrada el 11 de marzo de 2022, resolviendo de conformidad con lo suplicado en el escrito de demanda.
SEGUNDO.- Sobre el fondo.
La sentencia aquí apelada hace suya la argumentación plasmada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Sevilla, en el procedimiento ordinario 119/2022, hasta tal punto que la parte apelante, al elaborar su recurso de apelación, subraya de modo expreso que se adhiere y da por reproducido el recurso de apelación que contra dicha sentencia se haya formulado, sin perjuicio de complementarlo con el presente recurso de apelación.
Sea como fuere, el recurso de apelación contra la meritada sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Sevilla ya ha sido resuelto por esta Sala y Sección, por lo que pasamos a reproducir lo que dispusimos en la STSJA de 22 de febrero de 2024 (rec. Apelación 512/2023):
"Pues bien, aunque el correo electrónico de 1 de noviembre de 2020 recibido por la recurrente y relativo a la suspensión del plazo para la presentación de las solicitudes de adjudicación de las casetas de feria "hasta nueva orden", estaba referido, como en el propio correo así se indicaba, a la "suspensión de plazos de solicitudes de casetas de feria 2021", como consecuencia del mantenimiento de la situación de pandemia, y no a la suspensión de los plazos relativos a las solicitudes para la feria de 2022, sí es de apreciar que todas las comunicaciones mantenidas por correo electrónico desde 2015, y cuantos preceptos invoca la recurrente en pro de tal medio de comunicación (que no han merecido comentario alguno por el Letrado del Ayuntamiento), así como la circunstancia de haber estado suspendida en 2020 y 2021 la Feria de Sevilla por razón de la pandemia, generaron en la recurrente la fundada convicción en que se comunicaría por correo electrónico el plazo de solicitudes para la del año 2022. Lo ocurrido años atrás bien revela que no bastaba la literalidad y vigencia del artículo 22 de la Ordenanza, pues se ofrecía comunicación personal con los titulares de las casetas años tras año sobre el plazo y modo de formular las solicitudes, impelido que estaba para ello el Ayuntamiento por las propios preceptos de la Ordenanza citados por la recurrente, y tal aviso por dicho medio, necesario cuando sobrevino la pandemia y por razón de ella hubo de suspenderse la Feria de abril en 2020 y al año siguiente la de 2021, se hizo aún más preciso cuando al fin pudo anunciarse la reanudación de la Feria para 2022.
Esa bien fundada convicción de la recurrente, y su frustración, no es algo que esté ayuno de prueba. Además de que ya se anticipaba por el propio Ayuntamiento que el anuncio se publicaría en "el Tablón de Edictos Electrónicos y en la web www.sevilla.org del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla", y no consta tal publicación, y de la conveniencia completamente justificada de dar la máxima difusión insertando el anuncio en dos diarios de Sevilla, se precisaba para la propia Administración anunciar la Feria de 2022 personalmente a todos los interesados, hasta el punto de poder afirmarse que la salvaguarda de la confianza legítima está reconocida por el propio Ayuntamiento al avisar que, en efecto, hará esa comunicación misma a cada titular, toda vez que en el mismo anuncio se recogía el siguiente párrafo: "Para facilitar toda la tramitación y el acceso a la información, la Delegación de Gobierno y Fiestas Mayores también remitirá un escrito a todos los titulares de las casetas comunicando la apertura del plazo de solicitudes para la próxima Feria a través de correo electrónico". Significativamente, al oponerse al recurso de apelación no se hace por la representación procesal del Ayuntamiento otro comentario que el de no existir norma alguna, tampoco citada de contrario, que diga que el Ayuntamiento tiene que efectuar aviso por correo electrónico. Sin embargo, la expresa manifestación de la Administración, de que hará esta comunicación por correo electrónico, no puede ser desconocida o retirada si no es contrariando y vulnerando la doctrina de los actos propios.
Se alega por el Letrado de la apelada que no puede invocarse el principio de confianza legítima en supuestos como el presente en los que está excluido el ejercicio de la potestad discrecional al estar sometida la decisión de la Administración al cumplimiento de determinados requisitos legales relativos al plazo de solicitudes, cuya inobservancia por el interesado ha de impedir acceder a lo solicitado.
Al respecto, en la sentencia dictada en el rollo de apelación 852/2022 en un caso idéntico al presente, hemos recogido lo siguiente: "expone el apelante que en el año 2015, el plazo establecido para la renovación de las Licencias de Titularidad de las Casetas para la Feria de 2016 fue desde el 1 de noviembre de 2015 a 16 de noviembre de 2015 e informado por correo; que este plazo para la renovación de la Titularidad de la Feria de 2016, fue modificado y fijado hasta el lunes 16 de noviembre de 2015, fecha que difiere de lo establecido en la ordenanza, plazo oficial anunciado en web, comunicado a Titulares por y a la prensa, que el plazo para la renovación de la Titularidad de la Feria 2019, fue de nuevo modificado con respecto a la ordenanza y fijado entre los días 2 y 15 de Noviembre de 2018, se anunció en la web del Ayuntamiento, se envió envío el correo a los titulares, y se publicó en prensa, hechos todos no desmentidos en el escrito de oposición a la apelación en el que ni siguiera se comentan, por lo que se ha de dar la razón el recurrente cuando concluye que el carácter reglado del plazo de presentación de las licencias, pierde su sentido cuando cada año se realiza un anuncio, se modifican las fechas, se modifican los horarios, las oficinas de presentación e incluso el medio por el que se presentan".
En todo caso, no se puede ignorar que, aun sin remontarnos a años atrás, los propios acontecimientos desde la irrupción de la pandemia habían exigido, como ha quedado acreditado, el previo anuncio de apertura del plazo de solicitudes para la efectiva virtualidad, tanto de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ordenanza Municipal de la Feria de abril (BOP número 295 de 23 de diciembre de 2011), según el cual los adjudicatarios de licencias de titularidad tradicional "tendrán que presentar solicitud de licencia de la titularidad tradicional, entre los días 1 al 15 de noviembre de cada año, ambos inclusive", como de lo establecido en su artículo 15 cuando señala que "el incumplimiento del plazo establecido para la presentación de la solicitud de licencia de titularidad tradicional, y del plazo para el abono de las tasas fiscales, supone la pérdida automática de la licencia", pues, en efecto, se hacía preciso el anuncio comunicando el alzamiento de la suspendida celebración de la Feria de abril en 2020 y 2021 en el modo que la propia Administración indicaba.
Por otro lado, por estimar la apelación no puede afirmarse que desconozcamos los pronunciamientos de la Sala que se citan en la sentencia apelada y no compartamos sus criterios. En la invocada sentencia nuestra de 18 de febrero de 2016 se suscitaba una cuestión singular de vulneración del principio de confianza legítima consistente en que, "de manera paradójica, han coexistido a nivel normativo dos plazos diferentes para la Feria de abril de 2013", y al valorar que "la información suministrada haya inducido de manera preponderante y determinante a error al recurrente", o no, se llegó a la conclusión de que el Ayuntamiento "propició que el recurrente considerase que permanecía inalterable (y de hecho así ocurría pues convivieron dos plazos distintos para la feria del 2013) el plazo secular durante muchos años establecido para el abono de las tasas y ello conllevó a su abono extemporáneo". Y siendo el caso que ahora nos ocupa distinto a este último, igualmente es de apreciar la vulneración de tal principio. En nuestra sentencia recogíamos la doctrina jurisprudencial al respecto:
"En la STS de 10 de junio de 2013 (recurso 1461/2012 ), con cita de otras, el Alto Tribunal (21 de febrero de 2006 ,RC 5959/2001 , sentencia de 15 de diciembre de 2007, RC 1839/2005 ), delimita el significado y alcance del principio de confianza legítima, tanto desde la perspectiva de su origen en el derecho Alemán y el derecho comunitario como en el nuestro en los siguientes términos:
"...la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.
(...) Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12- 1999), o en procesos de selección en la función pública ( STJCE 17- 4-1997). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998 , para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual".
Y si también se recoge en la misma sentencia nuestra que "el hecho de que haya -como el recurrente- un número ínfimo de solicitantes que no hayan seguido la conducta previsible de abono en el nuevo plazo frente a otros que abrumadoramente si lo hayan observado, no desmerece que haya podido padecer el recurrente un error generado desde la Administración", al caso que nos ocupa hemos de llegar a igual conclusión, incluso con mayor certeza, pues el propio Ayuntamiento consideró, en atención a todo su proceder en años anteriores y por tratarse de la reanudación de la Feria en 2022, que además de la publicación del anuncio en los diarios de máxima tirada de la ciudad, se hacía preciso enviarlo por correo electrónico a cada interesado.
Se impone, pues, la estimación del recurso."
En el presente caso se dan similares caracteres a los que se apreciaron en el caso ya resuelto por la sentencia que se acaba de transcribir, por lo que nos remitimos íntegramente a la misma, sin necesidad de mayores pronunciamientos, lo que indefectiblemente conduce a la estimación del recurso de apelación, con revocación de la sentencia combatida, así como a la estimación del recurso contencioso-administrativo con el pronunciamiento que se plasmará en el fallo de la presente resolución judicial.
TERCERO.- Costas.
No se aprecian motivos para la expresa imposición de costas ni en la fase de apelación ni en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernando contra la sentencia 96/2023, de 1 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Sevilla, que revocamos.
Sin expresa imposición de costas.
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Fernando contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Sevilla, adoptado en sesión celebrada el 11 de marzo de 2022, que declara la pérdida de la titularidad tradicional y la pérdida automática de la caseta de feria, que anulamos, con los efectos legales inherentes a esta anulación.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."