PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de la Sección Técnica de la Dirección General de Gobernación y Fiestas Mayores del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 14 de enero de 2022 por la que se conceden y adjudican las licencias de titularidad de casetas para la Feria de Abril de 2022 conforme a las solicitudes presentadas, señalando periodo de pago de las tasas correspondientes a dicha adjudicación, en el punto concreto en el que se adjudica la caseta de feria sita en la calle Juan Belmonte número 173, de la que venia siendo titular el Sr. Eleuterio, a la Sra. Lidia.
La sentencia de instancia recoge los siguientes razonamientos:
Basa la recurrente su pretensión en que con la actuación de la Administración demandada se quiebra el principio de confianza legitima al no enviar escrito alguno a los titulares, a pesar de anunciarlo y haberlo hecho años anteriores, ni publicarse en el Tablón de Edictos Electrónicos del Ayuntamiento como así se acordaba, los modelos de solicitud y la documentación adjunta; y el principio de los actos propios, al haberse creado en el recurrente una confianza legitima de que el plazo para la solicitud de su caseta le seria comunicado por correo electrónico. Se indica asimismo que procede la anulación de la resolución recurrida por cuanto que en el informe emitido por la Sección Técnica de Fiestas Mayores aparece un número de caseta que es no la de titularidad del recurrente, y debería haberse elevado a la Junta de Gobierno Local para su corrección, pero lo que se hace es corregirse por el Jefe de Servicio de la Sección Técnica, sin elevarlo al órgano competente.
La Administración demandada se opone a la demanda formulada por cuanto que la solicitud de la caseta se realizó, como así reconoce la propia actora, fuera de plazo y ello supone, como establece la Ordenanza, la perdida de la caseta, y que, en cuanto a la doctrina de la confianza legitima y de los actos propios alegada, no es de aplicación, ya que la potestad se ejerce de forma reglada y no se puede excepcionar la aplicación de la norma. Añade que ninguna norma establece que el Ayuntamiento deba efectuar aviso alguno mediante correo electrónico sobre el plazo de solicitudes y si en este caso se solicitó la caseta fuera de plazo lo fue por no actuar con la diligencia debida.
Por la parte interesada, adjudicataria de la caseta referenciada, se presentaron alegaciones en las que, en síntesis, venia a indicar que la no presentación de la solicitud se debe a un olvido del recurrente y no porque la Administración le haya inducido a error, encontrándonos ante un acto reglado y no discrecional de la Administración, que se encuentra recogido en la Ordenanza Municipal de Feria de Abril, no siendo el correo electrónico el medio de comunicación utilizado para anunciar la apertura del plazo de presentación.
Y sostiene la desestimación en los siguientes Fundamentos:
"SEGUNDO.- La norma de aplicación al presente recurso la constituye la Ordenanza Municipal de la Feria de Sevilla publicada en el BOP número 295 de 23 de diciembre de 2011. De dicha Ordenanza, y para la resolución del presente recurso, deben tenerse en cuenta los siguientes artículos:
Artículo 3. Titularidad de las casetas.
1. La titularidad de las casetas consiste en la licencia del uso común especial y temporal del dominio público con fines lúdicos en el recinto ferial, siendo un acto reglado de la Administración Municipal por el cual, previa comprobación de las condiciones establecidas por la normativa aplicable, se autoriza al solicitante el ejercicio de su derecho de disfrute.
2. El título jurídico válido de la autorización referida será la carta de pago de la tasa correspondiente, debidamente validado, debiendo constar la denominación unitaria de "titular de licencia de uso de casetas de feria", describiéndose la calle y número de ubicación de la caseta en el recinto ferial, así como el año de celebración de la feria.
Artículo 15.1 . Pérdida de las licencias.
1. Conforme disponen los artículos 22 y 35, el incumplimiento del plazo establecido para la presentación de la solicitud de la solicitud de licencia de titularidad tradicional, y del plazo para el abono de las tasas fiscales, supone la pérdida automática de la licencia.
Art 22. Fecha de presentación de solicitudes.
1. Solicitudes de primera petición.
Entre los días 1 al 15 de noviembre, ambos inclusive, de cada año se abrirá el plazo de presentación de solicitudes por las personas interesadas en conseguir la titularidad de una caseta en la Feria del año siguiente, formuladas por primera vez ante la Administración Municipal.
2. Solicitudes de renovación de petición de licencia.
La renovación de la solicitud de petición le permite al solicitante mantener o mejorar su posición en el registro de solicitud de licencias para una posible adjudicación de titularidad de caseta en la modalidad señalada en el impreso de solicitud, presentado por primera vez, y deberá realizarse entre los días 1 al 15 de noviembre de cada años, ambos inclusive.
La no renovación de la solicitud, no provocará la exclusión del registro de solicitudes, respetando hasta ese momento la antigüedad reconocida.
3. Solicitudes de licencia de titularidad tradicional.
Los adjudicatarios de licencias, tendrán que presentar solicitud de licencia de la titularidad tradicional, entre los días 1 al 15 de noviembre de cada año, ambos inclusive.
Los interesados deberán abonar las tasas fiscales en los periodos de pago que se establezcan.
Este extremo no impedirá que los interesados puedan renunciar a dicha solicitud u optar por el mecanismo establecido en el artículo 14.2, así como que se produzca la denegación automática de la licencia de titularidad de la caseta con motivo de no abonar las tasas fiscales en el periodo que se indique.
4. Solicitudes de titularidad perdida.
Dichas solicitudes deberán presentarse anualmente, entre los días 1 al 15 de noviembre de cada año, ambos inclusive, al objeto poder ser tenidas en cuenta en el supuesto de existencias de licencias vacantes.
Artículo 25. Lugar de presentación de las solicitudes.
1. Las solicitudes se presentarán preferentemente en el Registro General o en los registros auxiliares del Ayuntamiento de Sevilla, pudiendo presentarse igualmente, en cualquiera de los lugares habilitados para ello relacionados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común .
2. Las solicitudes presentadas fuera del plazo señalado para ello, carecerán de efecto alguno.
Reconoce la actora en su demanda que la solicitud de la caseta la realizó el 17 de noviembre de 2021, es decir, fuera del plazo establecido en la Ordenanza citada.
Para la resolución de la presente controversia debe traerse a colación la Sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Sevilla, en PO 31/22 , en relación a la perdida de la licencia de la misma caseta, siendo el recurrente en el mismo Ildefonso, y en la que se resuelven las mismas cuestiones planteadas en este recurso, y coincidiendo con los fundamentos jurídicos esgrimidos en la misma, debemos remitirnos íntegramente a los mismos.
Así debe entenderse, en relación a la alegación de incompetencia de la Jefatura de Servicio para corregir el error sobre el número de la caseta del recurrente, como hace la referida Sentencia, que dicha rectificación, realizada mediante Diligencia de fecha 19 de enero de 2022, que textualmente dice: "Para hacer constar que en el informe sobre la base de datos relacionados con el proceso de adjudicación de Casetas de Feria de Sevilla de 2022, de fecha 24 de noviembre de 2.021, donde dice "Juan Belmonte 153 debe decir Juan Belmonte 173.", y llevada a cabo por el Jefe de la Sección Técnica de Fiestas Mayores, "difícilmente puede estimarse que nos encontramos ante un caso de incompetencia y nulidad manifiesta como la parte pretende. A mayor abundamiento, ninguna incidencia puede tener en todo caso dicho defecto al objeto de la pretensión que la parte demandante pretende.". Se trata de un error material y evidente, como se desprende del expediente administrativo, y no es causa de nulidad ni anulabilidad su rectificación en el modo que se ha realizado.
Se alega asimismo el principio de proporcionalidad, entendiendo que cualquier decisión judicial que considere extemporánea la solicitud presentada sería desproporcionada. No puede en modo alguno admitirse dicha alegación. El articulo 15.1 OMFA es claro: el incumplimiento del plazo establecido para la presentación de la solicitud de la solicitud de licencia de titularidad tradicional, y del plazo para el abono de las tasas fiscales, supone la pérdida automática de la licencia. Esa es la previsión legal y así se ha aceptado por el recurrente durante todos sus años de vigencia, en los que ha procedido a solicitar la licencia, no pudiendo pretender una aplicación a la carta de la norma referida, adaptada a sus necesidades.
En cuanto a la quiebra del principio de confianza legitima y actos propios, nos remitimos a los FJ Tercero, Cuarto y Quinto de la Sentencia referida: ""Tercero.- En relación con el principio de confianza legítima aducido por la recurrente al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 04 junio 2001 , pone de manifiesto que " (...) el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca como fundamento del primero de los motivos de casación puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. En el bien entendido de que no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica deban mantenerse:
Para la resolución de la presente controversia debe traerse a colación la Sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Sevilla, en PO 31/22 , en relación a la perdida de la licencia de la misma caseta, siendo el recurrente en el mismo Ildefonso, y en la que se resuelven las mismas cuestiones planteadas en este recurso, y coincidiendo con los fundamentos jurídicos esgrimidos en la misma, debemos remitirnos íntegramente a los mismos.
Así debe entenderse, en relación a la alegación de incompetencia de la Jefatura de Servicio para corregir el error sobre el número de la caseta del recurrente, como hace la referida Sentencia, que dicha rectificación, realizada mediante Diligencia de fecha 19 de enero de 2022, que textualmente dice: "Para hacer constar que en el informe sobre la base de datos relacionados con el proceso de adjudicación de Casetas de Feria de Sevilla de 2022, de fecha 24 de noviembre de 2.021, donde dice "Juan Belmonte 153 debe decir Juan Belmonte 173.", y llevada a cabo por el Jefe de la Sección Técnica de Fiestas Mayores, "difícilmente puede estimarse que nos encontramos ante un caso de incompetencia y nulidad manifiesta como la parte pretende. A mayor abundamiento, ninguna incidencia puede tener en todo caso dicho defecto al objeto de la pretensión que la parte demandante pretende.". Se trata de un error material y evidente, como se desprende del expediente administrativo, y no es causa de nulidad ni anulabilidad su rectificación en el modo que se ha realizado.
Se alega asimismo el principio de proporcionalidad, entendiendo que cualquier decisión judicial que considere extemporánea la solicitud presentada sería desproporcionada. No puede en modo alguno admitirse dicha alegación. El articulo 15.1 OMFA es claro: el incumplimiento del plazo establecido para la presentación de la solicitud de la solicitud de licencia de titularidad tradicional, y del plazo para el abono de las tasas fiscales, supone la pérdida automática de la licencia. Esa es la previsión legal y así se ha aceptado por el recurrente durante todos sus años de vigencia, en los que ha procedido a solicitar la licencia, no pudiendo pretender una aplicación a la carta de la norma referida, adaptada a sus necesidades.
En cuanto a la quiebra del principio de confianza legitima y actos propios, nos remitimos a los FJ Tercero, Cuarto y Quinto de la Sentencia referida: ""Tercero.- En relación con el principio de confianza legítima aducido por la recurrente al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 04 junio 2001 , pone de manifiesto que " (...) el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca como fundamento del primero de los motivos de casación puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. En el bien entendido de que no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica deban mantenerse indefinidamente estables (...)."En la STS de 10 de junio de 2013 (recurso 1461/2012), con cita de otras, el Alto Tribunal (21 de febrero de 2006,RC 5959/2001, sentencia de 15 de diciembre de 2007, RC 1839/2005), delimita el significado y alcance del principio de confianza legítima, tanto desde la perspectiva de su origen en el derecho Alemán y el derecho comunitario como en el nuestro en los siguientes términos: "...la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.(...)Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12- 1999), o en procesos de selección en la función pública (STJCE 17-4-1997). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998 , para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual. ".
Cuarto.- Es cierto, que como aduce el hoy demandante, normalmente en los años anteriores, se procedía por el Ayuntamiento mediante correo electrónico a los que habían sido considerados como titulares de casetas al objeto de avisarle a los mismos que tenían que solicitar las mismas en cada año y las fechas a realizar dichas solicitudes. Igualmente aparece y así se reconoce mediante Resolución de fecha 8 de febrero de 2.022, al folio 112 de los autos, que en el año 2022, no se remitieron dichos correos electrónicos a ninguno de los titulares de casetas tradicionales en relación con la Feria de 2.022.
Igualmente aparece al folio 2 del expediente ANUNCIO de fecha 25 de octubre de 2.021, en el que se venia a indicar lo siguiente: "Anuncio. Plazo de solicitudes para casetas de Feria de 2022. Entre los días 1 y 15 de noviembre de 2021, ambos inclusive, permanecerá abierto el plazo para solicitar la adjudicación de casetas para la Feria de Sevilla de 2022. el modelo de solicitud, así como la documentación adjunta se publicarán en el Tablón de Edictos Electrónicos y en la web www.sevilla.org del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla. La Entidades, deberán presentar obligatoriamente la solicitud a través de la sede electrónica del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla conforme al artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre . En el caso de personas físicas las solicitudes se presentarán preferentemente a través de la sede electrónica del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla. También podrán presentarse en el Registro General del Ayuntamiento de Sevilla, Plaza de San Sebastián núm. 1, de lunes a viernes en horario de 9:00 a 14:00, así como en los Registros Auxiliares de los Distrito Municipales, en este caso mediante cita previa, y por los demás medios establecidos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas ."
Dicho Anuncio no consta que haya sido publicado en el tablón de edicto del Ayuntamiento ni en la página web del mismo, como se disponía por el Jefe de Servicio Administrativo de Fiestas Mayores.
Igualmente aparece, como documento numero 9 aportado con la demanda, titulares de los medios de comunicación escrito de mayor difusión de la ciudad, ABC y Diario de Sevilla, la apertura del plazo de solicitudes de casetas desde el día 1 de noviembre de 2.021, así como se indicaba en los mismos que el Ayuntamiento también avisará por carta a los interesados.
Quinto.- Pues bien, más que la vulneración del principio de confianza legitima, lo que viene a la postre a alegar la parte actora es que la actuación de la Corporación demandada le ha inducido a error, a la hora de presentar su solicitud.
Es pacifico que el hoy demandante la presentó fuera del plazo y que dicho plazo se encuentra en el art 22.3 de la Ordenanza municipal de Feria de Abril, publicada en el BOP 295 de 23.11.2011, que viene a establecer que los titulares de licencia, tendrán que presentar solicitud de la licencia de la titularidad tradicional, entre los días 1 al 15 de Noviembre de cada año, ambos inclusive.
Pues bien, tiene razón la parte demandada de que los comunicaciones que se venían a realizar años tras años mediante correo electrónico, era una especie de recordatorio.
Dicha comunicación no es necesario al objeto de que se cumplimentara la obligación en los términos que se establece en el art 22.3 de la Ordenanza, anteriormente transcrito, sin que dicha norma venga a condicionar la presentación con las solicitudes a cualquier aviso o recordatorio, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art 8 y 20 de la Ordenanza. Por otro lado, no puede obviarse que como se deduce de la Resolución ahora impugnada, fueron 1.186 solicitudes las que se presentaron dentro de plazo, y tan solo 3 -entre ellas las del hoy demandante-, la que se presento de forma extemporánea.
Teniendo en cuenta lo anterior, difícilmente puede estimarse que se ha procedido por la parte demandada a inducir a error inexcusable al hoy demandante -por como había venido actuando otros años-, cuando otros solicitantes en la misma situación que el hoy actor -haber recibido en años anteriores correos electrónicos- procedieron a presentar la solicitud en fecha.
Es más, con un mínimo de diligencia, y dado la información en prensa que aduce la parte y teniendo en cuenta además que eran los mismos los plazos para presentar la solicitud desde el año 2012,(1 al 15 de Noviembre) que ha tenido que cumplir el hoy demandante-desde el año 2012, fácilmente se colige que no puede acogerse el Recurso Contencioso formulado, al ser conforme a Derecho la actuación administrativa indicada."
Teniendo en cuenta lo anterior, que el plazo de presentación se publicó en la pagina web del Ayuntamiento de Sevilla con fecha 26 de octubre de 2021 a las 12.05 horas, como así reconoce el actor y consta en autos, indicando "El Ayuntamiento de Sevilla abre desde el próximo día 1 de noviembre el plazo de presentación de las solicitudes para las casetas de la Feria de Abril de 2022", que dicho plazo es el mismo de los años anteriores, los recortes de prensa que avisaban del plazo para efectuar las solicitudes, y que nada se recoge en la Ordenanza sobre que deba hacerse comunicación vía correo electrónico a los titulares de las casetas informándoles de la apertura del plazo, plazo que viene establecido en la norma de aplicación y el resto de solicitantes ha cumplido escrupulosamente, excepto los tres mencionados, uno de ellos el recurrente, no puede sino entenderse que la resolución recurrida es conforme a Derecho y procede desestimar el recurso formulado."
SEGUNDO. - En el escrito interponiendo recurso de apelación se aduce como motivos de impugnación, sucintamente los siguientes:
Incumplimiento del artículo 24.1 de la ordenanza municipal de la FERIA DE ABRIL. El art.20.- de la OMFA, en su apartado 1.- Solicitud de licencia, especifica que el procedimiento de tramitación de licencias se iniciará mediante solicitud normalizada acompañada de la correspondiente documentación. De igual forma el articulo 24.- Formulario de solicitud y documentación, apartado 1, especifica que las solicitudes deberán formularse en los impresos facilitados al respecto por el Ayuntamiento de Sevilla.
El informe de la jefa de Servicio de Fiestas Mayores emitido el 1 de julio de 2022, confirma que a finales de octubre de 2021 no se produjeron publicaciones de anuncios en el Tablón del Registro debido a un error informático (al menos eso se pretende ahora); mediante ésta prueba que el ayuntamiento incumplió su propia ordenanza en lo que refiere a un requerimiento previo a la apertura del plazo de renovación, y en concreto a la puesta a disposición de la solicitud. Pues si no se público nada en el Tablón de Edictos Electrónico difícilmente se pusieron a disposición de los Registros Generales y Auxiliares del Ayuntamiento los modelos de solicitud. El artículo 24.1 es claro , en cuanto a la apuesta a disposición de los modelo, no solo en la Web. Este paso es previo a la apertura del plazo, y no puede admitirse como válido lo pretendido en cuanto al cumplimiento del Artículo con la sola publicación en la Web de los modelos.
Que se produce una ruptura del principio de seguridad jurídica, en relación con el sistema de años anteriores para darle publicidad al plazo de presentación de las solicitudes, en contradicción con los anuncios oficiales realizados y publicados en los medios de comunicación y sin publicación en el tablón de edictos. Que la Sentencia no ha valorado convenientemente la modificación radical del sistema de comunicación con los titulares de las casetas en esta Feria 2022, generando una inseguridad jurídica de tal calibre que ha terminado con la presentación por unas horas tarde del plazo de renovación de la caseta de mi mandante.
En efecto, los años anteriores al actual el medio de comunicación utilizado por el Ayuntamiento para anunciar la apertura del plazo para la solicitud de titularidad tradicional de caseta de feria era el correo electrónico y este correo contenía la solicitud de renovación del Titular Tradicional. Esto ha generado una absoluta confianza en esta parte en que se recibirían por esa vía las noticias relativas a la apertura del proceso en el caso de que no se mantuviera en suspenso la celebración de la Feria a causa de la pandemia en la que nos encontramos inmersos desde marzo de 2020. No olvidemos que ya habían sido dos las celebraciones de la Feria de Sevilla anuladas, y que las noticias sobre la viabilidad o no de la misma por causa de la situación médica de la Ciudad y del País, cambian por semanas, sin que se tenga por tanto ninguna garantía o certeza de si la Feria de Sevilla será posible celebrarla. Esa circunstancia tan trascendente, unidad a la no recepción en esta ocasión, por vez primera en años, como se ha justificado con la documentación aportada, de un correo indicando cuándo sería el plazo para las solicitudes de renovación de la titularidad de la caseta, han desembocado en nuestro caso en la presentación el pasado día 17 de noviembre de la solicitud, lo que en modo alguno debe llevar a la pérdida del tradicional derecho de mi mandante. Que además de no recibir el correo electrónico prometido y recibido desde 2015, no se ha realizado publicación del Anuncio en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento por lo que no se han puesto a disposición de los interesados los modelos de solicitud normalizada en el Registro General y los Registros Auxiliares incumpliendo el Artículo 24.1 de ordenanza.
Que la pretensión de mi mandante está además amparada en la inducción al error al administrado al cambiar sorpresivamente de criterio, por cuanto creemos que se ha producido una vulneración del artículo 53. f) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dentro del capítulo de garantías del procedimiento, que literalmente establece el derecho: "f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar". La admisión de la solicitud de mi mandante ha de entenderse amparada en base a los principios de confianza legitima, buena fe y venire contra factum proprium non valet, al no enviar correo electrónico alguno a los titulares, a pesar de haberlo anunciado en la web y en los periódicos de la ciudad. El principio de confianza legítima, derivado del principio de seguridad jurídica, implica que la Administración pública no puede defraudar las expectativas que han creado sus normas y decisiones sustituyéndolas inesperadamente por otras de signo distinto.
La sentencia no valora correctamente que para la Feria de Abril del 2022, el Ayuntamiento incumple la Ordenanza Municipal de la feria de Abril de Sevilla, antes de la apertura del plazo de renovación de las licencias. El artículo 24.1 de la OMFA, establece los requisitos previos a la apertura del plazo de solicitud de las licencias, el incumplimiento consiste en la no publicación en el tablón de edictos electrónicos y por lo tanto en los Registros Municipales, el inicio del plazo de renovación de licencias y la puesta a disposición de los interesados los modelos normalizados de renovación de las mismas. La sentencia considera que no está en juego el principio de confianza legítima, aunque admite que los correos electrónicos se han mandado desde 2015 a los titulares de las casetas, para informarles del plazo de renovación, pero quiere calificarlos de meros recordatorios; cuando en realidad contenían la solicitud rellena con todos sus datos para que el interesado la imprimiera la firmara y la presentara en registro. La ordenanza establece la obligación de publicar en los Registros Municipales mediante la publicación el Tablón de Edictos Electrónicos además de en la web municipal. Es el incumplimiento del Ayuntamiento en lo relativo a su propia ordenanza y sus anuncios oficiales en lo relativo a la notificación y a las publicaciones, lo que ha provocado el posterior incumplimiento por esta parte de esa misma ordenanza a los efectos de renovación. Si no se hubiera dado el incumplimiento del Ayuntamiento en lo mencionado anteriormente no se hubiera producido el de esta parte.
Que se ha producido además una circunstancia que por sí solo debía estimarse como suficiente para anular la decisión administrativa por incompetencia, en base al art.47 y 48 de la Ley 39/2015, dado que en el informe emitido por la Sección Técnica de Fiestas Mayores que se adjunta como anexo al acuerdo de la junta de 14 de enero 2022 en el que se conceden las licencias de las casetas de feria de abril 2022, ha sido modificado el 18 de marzo. Si se trataba de un error material, como parece deducirse del expediente y el acto administrativo ya había sido dictado por la Junta de Gobierno Local de 14 de enero de 2022, es una cuestión tan sensible que tendría que haberse elevado de nuevo a esa Junta de Gobierno Local para su corrección. En efecto, lo que no puede es el Jefe de Servicio de la Sección Técnica de Fiestas Mayores por su cuenta el 18 de enero de 2022 cambiar el lo aprobado, sin elevarlo al órgano competente.
TERCERO.- Por el Ayuntamiento se opone la defectuosa articulación del recurso. Se suscitan cuestiones, no planteadas en la demanda. El escrito de apelación, en lo que a hechos se refiere, poco o nada tiene que ver con la demanda formulada en la instancia de las presentes actuaciones, habiéndose producido una modificación radical del planteamiento, introduciendo en la segunda instancia infinidad de consideraciones y alegaciones fácticas que no fueron objeto de mención en la demanda inicial, lo cual es de todo punto improcedente
En cuanto a la sentencia de instancia, concluyó que no hubo vulneración alguna de la confianza legítima, sin que la actora haya acreditado en su apelación que dicha conclusión sea irracional, ilógica o absurda, únicos supuesto en los que es dado sustituir y revisar la valoración probatoria hecha por el juez a quo. Que la solicitud estaba fuera de plazo, y la consecuencia no puede ser otra que la establecida por la norma, esto es, la pérdida de la caseta; (arts 15 y 25.2 OMFA). No hay principio de confianza legítima alguno que pueda amparar lo pretendido de contrario: excepcionar la aplicación de la ordenanza para un supuesto concreto, cuando la misma no lo permite y se ha aplicado de forma exactamente igual a todos los interesados. Que aunque se admitiera, a efectos únicamente dialécticos, que el Ayuntamiento hubiera podido inducir a error a la actora, (cosa que se niega tajantemente, tal y como se verá en el siguiente fundamento), no por ello cabe excepcionar la aplicación de la norma, tal y como ha declarado el Supremo con reiteración. Y es que si el Ayuntamiento hubiera accedido a lo pretendido de contrario, (excepcionar la aplicación de la norma en el caso del recurrente, admitiendo su solicitud extemporánea)hubiera incurrido en una infracción directa de la Ordenanza; hubiera infringido también el principio de igualdad, respecto a las demás personas que efectuaron idéntica pretensión, a quienes se aplicó la norma enla forma en que está establecida; hubiera infringido el art. 37.1 de la Ley 39/2015, (inderogabilidad singular de las disposiciones de carácter general), excepcionando la aplicación general de la norma, y con ello, hubiera incurrido en el supuesto de nulidad radical o de pleno derecho, establecido en el art. 37.2 del mismo cuerpo legal; hubiera infringido el derecho de todas las personas que están en lista de espera para una caseta.
Que ha de ponerse de manifiesto que absolutamente ninguna norma, (y ninguna se cita de contrario), establece que el Ayuntamiento tenga que efectuar aviso alguno mediante correo electrónico sobre el plazo de solicitudes.
No es sólo que la Ordenanza establezca el plazo sin condicionante alguno, sino que su apertura tuvo profusa divulgación en los medios de comunicación que la actora conoce, toda vez que es ella misma quien aporta los recortes, por lo que la tesis de su creencia de que debía quedar a la espera de ser previamente avisado de la apertura del plazo, para sólo entonces formular la solicitud, carece de todo fundamento. Que la falta de publicación en el tablón de edictos que se alega, además de ser un requisito no establecido en la ordenanza, en absoluto impidió a la actora ni a nadie cumplir con el plazo establecido en la ordenanza, como lo acreditan las más de mil solicitudes en plazo, frente a la de la actora, que es una de las tres que fueron extemporáneas. La Sala siempre ha mantenido que la falta de solicitud de la caseta o del pago de la tasa, en plazo, implica la pérdida de la caseta. Sólo hay una única sentencia de criterio discordante, por lo que ha de estar a la tesis mayoritariamente sostenida por la Sala.
CUARTO.- En primer lugar considerar que no se aprecia defecto en la articulación del escrito de apelación, en cuanto argumentación previa a los motivos de impugnación concretados en los Fundamentos de Derecho.
Dicho lo cuál, la cuestión que se suscita se contrae al anuncio de apertura del plazo para presentar las solicitudes para la Feria de 2022, y el medio elegido por la Administración. Y sobre cuestión idéntica se ha pronunciado esta Sala en los recursos de apelación nº 852/2022 y 512/2023. Y decíamos:
"Pues bien, aunque el correo electrónico de 1 de noviembre de 2020 recibido por la recurrente y relativo a la suspensión del plazo para la presentación de las solicitudes de adjudicación de las casetas de feria "hasta nueva orden", estaba referido, como en el propio correo así se indicaba, a la "suspensión de plazos de solicitudes de casetas de feria 2021", como consecuencia del mantenimiento de la situación de pandemia, y no a la suspensión de los plazos relativos a las solicitudes para la feria de 2022, sí es de apreciar que todas las comunicaciones mantenidas por correo electrónico desde 2015, y cuantos preceptos invoca la recurrente en pro de tal medio de comunicación (que no han merecido comentario alguno por el Letrado del Ayuntamiento), así como la circunstancia de haber estado suspendida en 2020 y 2021 la Feria de Sevilla por razón de la pandemia, generaron en la recurrente la fundada convicción en que se comunicaría por correo electrónico el plazo de solicitudes para la del año 2022. Lo ocurrido años atrás bien revela que no bastaba la literalidad y vigencia del artículo 22 de la Ordenanza, pues se ofrecía comunicación personal con los titulares de las casetas años tras año sobre el plazo y modo de formular las solicitudes, impelido que estaba para ello el Ayuntamiento por las propios preceptos de la Ordenanza citados por la recurrente, y tal aviso por dicho medio, necesario cuando sobrevino la pandemia y por razón de ella hubo de suspenderse la Feria de abril en 2020 y al año siguiente la de 2021, se hizo aún más preciso cuando al fin pudo anunciarse la reanudación de la Feria para 2022.
Esa bien fundada convicción de la recurrente, y su frustración, no es algo que esté ayuno de prueba. Además de que ya se anticipaba por el propio Ayuntamiento que el anuncio se publicaría en "el Tablón de Edictos Electrónicos y en la web www.sevilla.org del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla", y no consta tal publicación, y de la conveniencia completamente justificada de dar la máxima difusión insertando el anuncio en dos diarios de Sevilla, se precisaba para la propia Administración anunciar la Feria de 2022 personalmente a todos los interesados, hasta el punto de poder afirmarse que la salvaguarda de la confianza legítima está reconocida por el propio Ayuntamiento al avisar que, en efecto, hará esa comunicación misma a cada titular, toda vez que en el mismo anuncio se recogía el siguiente párrafo: "Para facilitar toda la tramitación y el acceso a la información, la Delegación de Gobierno y Fiestas Mayores también remitirá un escrito a todos los titulares de las casetas comunicando la apertura del plazo de solicitudes para la próxima Feria a través de correo electrónico". Significativamente, al oponerse al recurso de apelación no se hace por la representación procesal del Ayuntamiento otro comentario que el de no existir norma alguna, tampoco citada de contrario, que diga que el Ayuntamiento tiene que efectuar aviso por correo electrónico. Sin embargo, la expresa manifestación de la Administración, de que hará esta comunicación por correo electrónico, no puede ser desconocida o retirada si no es contrariando y vulnerando la doctrina de los actos propios.
Se alega por el Letrado de la apelada que no puede invocarse el principio de confianza legítima en supuestos como el presente en los que está excluido el ejercicio de la potestad discrecional al estar sometida la decisión de la Administración al cumplimiento de determinados requisitos legales relativos al plazo de solicitudes, cuya inobservancia por el interesado ha de impedir acceder a lo solicitado.
Al respecto, en la sentencia dictada en el rollo de apelación 852/2022 en un caso idéntico al presente, hemos recogido lo siguiente: "expone el apelante que en el año 2015, el plazo establecido para la renovación de las Licencias de Titularidad de las Casetas para la Feria de 2016 fue desde el 1 de noviembre de 2015 a 16 de noviembre de 2015 e informado por correo; que este plazo para la renovación de la Titularidad de la Feria de 2016, fue modificado y fijado hasta el lunes 16 de noviembre de 2015, fecha que difiere de lo establecido en la ordenanza, plazo oficial anunciado en web, comunicado a Titulares por y a la prensa, que el plazo para la renovación de la Titularidad de la Feria 2019, fue de nuevo modificado con respecto a la ordenanza y fijado entre los días 2 y 15 de Noviembre de 2018, se anunció en la web del Ayuntamiento, se envió envío el correo a los titulares, y se publicó en prensa, hechos todos no desmentidos en el escrito de oposición a la apelación en el que ni siguiera se comentan, por lo que se ha de dar la razón el recurrente cuando concluye que el carácter reglado del plazo de presentación de las licencias, pierde su sentido cuando cada año se realiza un anuncio, se modifican las fechas, se modifican los horarios, las oficinas de presentación e incluso el medio por el que se presentan".
En todo caso, no se puede ignorar que, aun sin remontarnos a años atrás, los propios acontecimientos desde la irrupción de la pandemia habían exigido, como ha quedado acreditado, el previo anuncio de apertura del plazo de solicitudes para la efectiva virtualidad, tanto de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ordenanza Municipal de la Feria de abril (BOP número 295 de 23 de diciembre de 2011), según el cual los adjudicatarios de licencias de titularidad tradicional "tendrán que presentar solicitud de licencia de la titularidad tradicional, entre los días 1 al 15 de noviembre de cada año, ambos inclusive", como de lo establecido en su artículo 15 cuando señala que "el incumplimiento del plazo establecido para la presentación de la solicitud de licencia de titularidad tradicional, y del plazo para el abono de las tasas fiscales, supone la pérdida automática de la licencia", pues, en efecto, se hacía preciso el anuncio comunicando el alzamiento de la suspendida celebración de la Feria de abril en 2020 y 2021 en el modo que la propia Administración indicaba.
Por otro lado, por estimar la apelación no puede afirmarse que desconozcamos los pronunciamientos de la Sala que se citan en la sentencia apelada y no compartamos sus criterios. En la invocada sentencia nuestra de 18 de febrero de 2016 se suscitaba una cuestión singular de vulneración del principio de confianza legítima consistente en que, "de manera paradójica, han coexistido a nivel normativo dos plazos diferentes para la Feria de abril de 2013", y al valorar que "la información suministrada haya inducido de manera preponderante y determinante a error al recurrente", o no, se llegó a la conclusión de que el Ayuntamiento "propició que el recurrente considerase que permanecía inalterable (y de hecho así ocurría pues convivieron dos plazos distintos para la feria del 2013) el plazo secular durante muchos años establecido para el abono de las tasas y ello conllevó a su abono extemporáneo". Y siendo el caso que ahora nos ocupa distinto a este último, igualmente es de apreciar la vulneración de tal principio. En nuestra sentencia recogíamos la doctrina jurisprudencial al respecto:
"En la STS de 10 de junio de 2013 (recurso 1461/2012 ), con cita de otras, el Alto Tribunal (21 de febrero de 2006 ,RC 5959/2001 , sentencia de 15 de diciembre de 2007, RC 1839/2005 ), delimita el significado y alcance del principio de confianza legítima, tanto desde la perspectiva de su origen en el derecho Alemán y el derecho comunitario como en el nuestro en los siguientes términos:
"...la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.
(...) Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12- 1999), o en procesos de selección en la función pública ( STJCE 17-4-1997). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998 , para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual".
Y si también se recoge en la misma sentencia nuestra que "el hecho de que haya -como el recurrente- un número ínfimo de solicitantes que no hayan seguido la conducta previsible de abono en el nuevo plazo frente a otros que abrumadoramente si lo hayan observado, no desmerece que haya podido padecer el recurrente un error generado desde la Administración", al caso que nos ocupa hemos de llegar a igual conclusión, incluso con mayor certeza, pues el propio Ayuntamiento consideró, en atención a todo su proceder en años anteriores y por tratarse de la reanudación de la Feria en 2022, que además de la publicación del anuncio en los diarios de máxima tirada de la ciudad, se hacía preciso enviarlo por correo electrónico a cada interesado."
Argumentación plenamente aplicable al caso de autos con el que guarda una identidad sustancial, por lo que nos remitimos a lo ya explicado en la sentencia transcrita, sin necesidad de mayores pronunciamientos.
Se impone, pues, la estimación del recurso.
QUINTO.- No procede pronunciamiento de condena alguno con respecto a las costas causadas (ex art. 139.2 de la Ley 29/98).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio, representado por la Procuradora Dª Reyes Gutiérrez de Rueda García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Sevilla, en el procedimiento ordinario seguido con el número 35/2022, y con revocación de la misma, debemos estimar y estimamos el recurso formulado por dicha recurrente contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, que anulamos por considerarla disconforme con el ordenamiento jurídico, declarando el derecho del recurrente a obtener el restablecimiento de la situación jurídica que disfrutaba como cotitular de una caseta tradicional en la calle Juan Belmonte, nº 173 de la Feria de Sevilla. Sin costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."