Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 718/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1971/2021 de 13 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS
Nº de sentencia: 718/2023
Núm. Cendoj: 18087330032023100187
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3688
Núm. Roj: STSJ AND 3688:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a trece de abril de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación núm.
Antecedentes
Fundamentos
Sostenían en su demanda que el ayuntamiento había actuado de forma arbitraria en tanto va en contra de su propia decisión, pues al solicitar ese informe al objeto de resolver las alegaciones presentadas se "autorregló", y, en consecuencia, su decisión debe ser de conformidad con el criterio técnico especializado de Ciem, no siendo admisible que después de solicitarse y de emitirse el informe, sin justificación técnica que lo avale, no sea tenido en cuenta por la simple voluntad o capricho. Del mismo modo, consideraban que tal actuación vulnera los principios de buena fe y confianza legítima. Finalmente alegaron la vulneración del principio de proporcionalidad en la valoración de los puestos de Policía, Oficial de Policía y Jefe de Policía, y consideraron que la administración local demandada había actuado con desviación de poder. Solicitaban el dictado de sentencia en la que se declarase: 1º.- que el acto administrativo impugnado, en lo que se refiere a las puntuaciones otorgadas a los puestos de Policía, Oficial de Policía y Policía Jefe, no es conforme a derecho, anulándolo en consecuencia; y, 2º.- el derecho de los recurrentes a una nueva valoración de los puestos de Policía Local (Policía, Oficial y Oficial Jefe) conforme a la puntuación que consta en el informe solicitado por la administración a Ciem, y ello con los efectos económicos y administrativos que correspondan desde la entrada en vigor del acuerdo de 5 de diciembre de 2019.
La sentencia apelada resuelve que, si bien el ayuntamiento
El recurso de apelación interpuesto por Dª Bibiana, D. Nemesio, D. Pablo, D. Ramón y D. Romualdo sostiene que en aquellos casos en que la administración incumple con el requisito de motivación no sólo cabe anular el acto y retrotraer actuaciones como hace la sentencia, sino anular el acto por falta de motivación y entrar a decidir si procede el reconocimiento de la situación jurídica individualizada en los términos solicitados en el escrito de demanda, ya que a su entender se ha producido indefensión; añaden que la sentencia incurre en incongruencia omisiva con manifiesta falta de motivación respecto a la alegación referida a la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima.
El ayuntamiento se opone al recurso de apelación y del mismo modo apela la sentencia al no estar de acuerdo con los razonamientos jurídicos de la misma sobre la anulabilidad de la resolución impugnada. Entiende de este modo que la resolución impugnada es válida, que el informe a que se refieren los apelantes fue encargado para resolver las alegaciones de los mismos a la aprobación inicial de la RPT pero que no es vinculante, estando regulada la misma en el trabajo que para el ayuntamiento realizó la empresa Consultores de Gestión Pública (CGP) y que consta en el expediente administrativo, no existiendo un derecho de los recurrentes a que se les valore y bareme en la RPT de manera distinta al resto de empleados públicos por el mero hecho de existir un informe no preceptivo que pudiera indicar otra cosa. Discrepa con que la resolución recurrida no esté suficientemente motivada, y añade que aún en caso contrario la supuesta falta de motivación no puede determinar la nulidad de pleno derecho pues el acto recurrido afecta a todo el personal del ayuntamiento. Expone que los apelantes pretenden que se les aplique a ellos la relación más favorable a sus intereses que resulta ser la del informe de Ciem mientras que al resto de funcionarios y trabajadores se le aplique la valoración realizada por CGP, sin embargo la RPT aprobada para todo el personal ha utilizado el mismo criterio de puntuación y baremación para todos y cada uno de los puestos de trabajo reglados conforme a un criterio homogéneo para todos ellos, con los mismos parámetros, y la fundamentación legal y técnica viene perfectamente recogida y detallada en el plan de recursos humanos aprobado en el que se detalla la valoración de todos y cada uno lo puestos de trabajo; es más, en la resolución recurrida se razona la decisión de la administración, que se fundamenta en que las pretensiones de los referidos Policías Locales quiebran el principio de igualdad y homogeneidad para todos los funcionarios trabajadores del ayuntamiento establecido en el trabajo de CGP, infringiendo además el principio de proporcionalidad, de modo que si se aplicase el informe de Ciem se actuaría de forma contraria a lo establecido en la STC 222/2006 en relación con el complemento de destino que debe ser igual en cuantía para cada nivel y que se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y atentaría contra lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, de Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios, al no tener ajuste en el presupuesto municipal. A su entender no existe motivo legal y técnico alguno para del prevalencia al contenido del informe de Ciem frente al de CGP, pues en aquél se obvia y pasa por alto el método de valoración establecido para todos los funcionarios y trabajadores del ayuntamiento recogido en el expediente administrativo rompiendo la homogeneidad a la hora de valorar y baremados conceptos como conocimientos, experiencia, responsabilidad, riesgo, disponibilidad, etcétera, no pudiéndose utilizar métodos de valoración y baremación distinto para la Policía Local en relación con el resto de funcionarios. Igualmente rechaza la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia. En cuanto a su recurso de apelación, interesa la revocación de la sentencia dictada al considerar que el acuerdo impugnado no precisa especial motivación por no encontrarse en el supuesto del artículo 35.1.c) de la Ley 39/15. Por otra parte, entiende que la decisión del ayuntamiento está motivada y que el hecho de encargar un informe para estudiar las alegaciones de los miembros de la policía local no obliga a asumir su criterio.
Todos los argumentos expuestos en la demanda se refieren al hecho de no haber acogido el Ayuntamiento de Padul el informe de CIEM ni motivado por qué se aparta del mismo.
La motivación de los actos administrativos no es más que la exteriorización o expresión de las razones que han llevado a la Administración a adoptar una determinada resolución. Por tanto, no consiste en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad, sino que ésta ha de ser la conclusión de la argumentación justificativa de la decisión, para que el interesado y los órganos judiciales puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi" de las resoluciones ( STC 77/2000, de 27 de marzo). La motivación de los actos de la Administración, es un elemento fundamental del Estado de Derecho que cumple un triple propósito: por una parte, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la norma por parte de la Administración, de suerte que se permite a sus destinatarios conocer y comprender su contenido; por otra parte, hace posible comprobar que el razonamiento o la decisión no es arbitraria, caprichosa o irrazonable; y, finalmente, permite ser fiscalizada en vía de recurso, pues sólo con una motivación podrá el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de ella.
La sentencia de instancia anula el acto recurrido por falta de motivación al entender vulnerado el artículo el artículo 35.1c) de la Ley 39/15. De acuerdo con dicho precepto
Rechazamos que Ciem Consultoría Integral sea un
Ciem es una entidad privada, según se dice, especializada en la materia al haber elaborado la RPT de otros Ayuntamientos. Su intervención en el expediente se produce cuando a raíz de las alegaciones efectuadas por los miembros d sus e la Policía Local, el Ayuntamiento de Padul le solicita un informe. Recordamos, a los efectos de que dicho informe ni es preceptivo ni es vinculante, los arts 79.1 y 80.1 de la Ley 39/2015. Con arreglo al primero
Tampoco podemos aceptar que el Ayuntamiento de Padul se haya apartado del criterio seguido en actuaciones precedentes, pues no constan actuaciones previas en tal sentido.
El acuerdo impugnado, que se basa en el informe elaborado por CGP para el ayuntamiento, motiva claramente la desestimación a las alegaciones presentadas diciendo:
La motivación referida podrá o no gustar, pero de lo que no hay duda es que cumple las exigencias arriba expuestas, pues permite conocer a los interesados las causas de rechazo de sus alegaciones, y en consecuencia, podrán mostrar su disconformidad con ellas a través del potestativo recurso de reposición, o, en su caso, a través de correspondiente recurso contencioso administrativo. Sostener que el acto impugnado no está motivado porque se aparta del informe de Ciem no es ajustado a Derecho.
En consecuencia, yerra la sentencia cuando alude a esa falta de motivación determinante de anulabilidad. Y, dado que el ayuntamiento motivó el acuerdo recurrido, no puede considerarse que el mismo es nulo por falta de motivación como pretenden los apelantes.
Tampoco puede considerarse que haya incurrido en arbitrariedad, pues
Y en cuanto al
Es por todo ello por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Dª Bibiana, D. Nemesio, D. Pablo, D. Ramón y D. Romualdo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Granada y estimarse el interpuesto por el Ayuntamiento de Padul, revocando en consecuencia dicha sentencia, desestimando de este modo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Bibiana, D. Nemesio, D. Pablo, D. Ramón, D. Carlos Jesús y D. Romualdo contra el acuerdo del Pleno del Excelentísimo Ayuntamiento de Padul de 5 de diciembre de 2019 sobre aprobación definitiva del plan de ordenación de recursos humanos, relación de puestos de trabajo y plan de consolidación de empleo temporal no fijo Exp. NUM000, que se confirma por ser ajustado a Derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Bibiana, D. Nemesio, D. Pablo, D. Ramón y D. Romualdo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Granada en el procedimiento abreviado 220/20.
2.- ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ayuntamiento de Padul contra dicha sentencia.
3.- REVOCAMOS la sentencia dictada el 7 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Granada en el procedimiento abreviado 220/20
4.- DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Dª Bibiana, D. Nemesio, D. Pablo, D. Ramón, D. Carlos Jesús y D. Romualdo contra el acuerdo del Pleno del Excelentísimo Ayuntamiento de Padul de 5 de diciembre de 2019 sobre aprobación definitiva del plan de ordenación de recursos humanos, relación de puestos de trabajo y plan de consolidación de empleo temporal no fijo Exp. NUM000, que se confirma por ser ajustado a Derecho
5.- SIN COSTAS
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024197121 del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
