Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1415/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 81/2021 de 14 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
Nº de sentencia: 1415/2022
Núm. Cendoj: 41091330012022100847
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:15946
Núm. Roj: STSJ AND 15946:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Sevilla, a catorce de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por el
Antecedentes
Fundamentos
Al amparo de dicha Orden, con fecha de 7 de noviembre de 2008 el Ayuntamiento de Arahal presentó en la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía solicitud de ayuda para la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística del municipio. Tras la tramitación correspondiente por el Servicio de Planeamiento de la Dirección General de Urbanismo, se dictó resolución de esa misma Dirección General de 21 de diciembre de 2010, en virtud de la que se concede al Ayuntamiento de Arahal una subvención de 248.841,37 euros para la redacción del Plan General de Ordenación Urbanística. La cuantía de la subvención equivale al 100% del presupuesto, y las cantidades se desglosan en tres partes de la tramitación del procedimiento de aprobación del PGOU: aprobación inicial, aprobación provisional, y aprobación definitiva.
Por lo demás, se deja constancia en la demanda de la siguiente relación de acontecimientos:
- Con fecha de 10 de mayo de 2011 se formula por la Dirección General de Urbanismo requerimiento al Ayuntamiento de Arahal en el que se recuerda la necesidad de realizar cada fase de redacción del plan en plazo y proceder a su justificación.
- Con fecha de 28 de Diciembre de 2011 se recibe en la Dirección General de Urbanismo consulta formulada por el Ayuntamiento de Arahal en la que se explica que desde el 6 de abril de 2005 el ente local ya suscribió un contrato con los arquitectos redactores del PGOU, si bien debido a los cambios normativos producidos tanto a nivel estatal como autonómico en materia de urbanismo, en ese momento el documento para la aprobación inicial no había sido redactado en su totalidad. Se solicita pues por indicación de la Subdirectora de la Dirección General de Urbanismo, que se permita justificar la primera fase del trabajo con el contrato suscrito con el redactor del Plan.
- Se presentó posteriormente escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Arahal por el que solicita a la Dirección General de Urbanismo la máxima prórroga para la realización de las fases de la aprobación del PGOU descritas en la subvención. En la solicitud de prórroga se justifica que el Ayuntamiento ha sido constante en la realización de los trabajos, si bien la sucesiva aprobación de normas e instrumentos de planeamiento tanto estatales como autonómicos supone un hecho externo y esencial que determina la imposibilidad de terminar en plazo los trabajos.
- El 24 de septiembre de 2009 el Ayuntamiento de Arahal había aprobado definitivamente la Adaptación Parcial a la LOUA de las NNSS. Y que estaba en redacción por la Junta de Andalucía una nueva norma para la regularización de las viviendas ilegales, cuya aprobación afectaba a los límites de crecimiento impuestos por el art. 45 del POTA. Asimismo se explica que el Consejo de Gobierno había aprobado un proyecto de Ley de reforma de la LOUA, y a nivel estatal las medidas de rehabilitación, y habitabilidad llevaban a adaptar la normativa estatal del Suelo, así como el Real Decreto 1492/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo.
- Por resolución de 9 de enero de 2012, se amplía el plazo de justificación de la subvención hasta el 25 de junio de 2012.
- Con fecha de 13 de abril de 2012 figura la contestación a la consulta que se había hecho el 28 de diciembre de 2011 por el Ayuntamiento de Arahal sobre la posibilidad de justificar la primera fase del trabajo con el contrato suscrito con los redactores del Plan. Se admite en el informe que se puede entender justificada con la contratación parte de la primera fase, y con fecha de 12 de mayo de 2012 se aportan los documentos que acreditan la vigencia del contrato con el redactor del Plan y la prórroga del mismo y el 22 de junio se aporta la documentación de justificación que se relaciona en la demanda.
- Se adoptó acuerdo de inicio de la minoración de la subvención correspondiente a la fase inicial de la subvención concedida. Se acompaña el informe en el que se justifica que se había abonado un anticipo de 41.473,57 euros, y que las facturas que se aportan por el Ayuntamiento ascienden a 39.194,49, por lo que se inicia el procedimiento para minorar la subvención de la primera fase de tramitación del PGOU a la cantidad justificada. Se acuerda así mediante resolución del Servicio de Planeamiento de 14 de marzo de 2014 la minoración en 2.279,08 euros de la subvención de la fase inicial.
- Con fecha de 24 de abril de 2014, se remite la documentación justificativa del cumplimiento del fin de la subvención que se describe. Y, se dicta resolución de la Dirección General de Urbanismo, por la que se archivan las actuaciones iniciadas para minorar la subvención, por haberse justificado la inversión total correspondiente al anticipo que se había recibido en su momento.
- Con fecha de 21 de abril de 2017, se dicta resolución de la Dirección General de Urbanismo por la que se requiere al Ayuntamiento de Arahal que justifique la realización de la segunda fase de la subvención, consistente en la aprobación provisional, a fin de que se pueda proceder al pago de la misma. En contestación a este requerimiento, se informa por el Ayuntamiento de Arahal, de que en julio de 2017 se va a proceder a la Aprobación Provisional.
- El 30 de junio de 2017, se notifica al Ayuntamiento de Arahal acuerdo del Servicio de Planeamiento que inicia el procedimiento de cancelación de la subvención correspondiente a las fases de aprobación provisional y definitiva, dando un plazo de alegaciones. El 30 de agosto de 2017 se aportó por el Ayuntamiento nueva documentación justificativa de que el procedimiento de tramitación del PGOU estaba en marcha y sin parar, justificando el pago de las actuaciones realizadas en la fase de aprobación provisional, hasta ahora por importe de 70.759,02 euros. Y se acredita asimismo, que se ha procedido a la aprobación provisional del PGOU en Pleno de 29 de agosto de 2017.
- Con fecha de 20 de septiembre de 2017 se dicta resolución de la Dirección General de Urbanismo, por la que se tiene por justificado el importe de 70.759,02 euros de la fase de aprobación provisional del PGOU de Arahal, y en consecuencia, se minora la subvención que correspondía a esa fase por importe de 103.683,90 euros. Queda pues la subvención en un importe total de 215.916,49 euros.
- El 21 de febrero de 2019, la Dirección General de Urbanismo, remite requerimiento al Ayuntamiento de Arahal, en el que hace constar que aún no consta acreditada la última fase de la subvención, esto es la aprobación definitiva del PGOU, que corresponde a la propia Junta de Andalucía. En ese momento, estaba pendiente de aprobación la Evaluación Ambiental Estratégica por la Consejería competente en Medio Ambiente, por el procedimiento innovado por Decreto Ley 3/2015, al que la Consejería de Medio Ambiente dispuso que debía sujetarse el PGOU.
- Con fecha de 11 de marzo de 2019, el Ayuntamiento de Arahal contesta al requerimiento formulado, explicando que tras las incidencias destacadas por los informes sectoriales, muchos de ellos emitidos por los propios órganos de la Junta de Andalucía, se ha tenido que hacer una nueva aprobación provisional en agosto de 2018, y que tras la petición de nuevos informes sectoriales con nuevos condicionantes, se está pendiente de hacer una nueva aprobación provisional el 22 de abril de 2019.
- Con fecha de 27 de septiembre de 2019, se acordó el inicio del procedimiento para declarar la cancelación de la tercera fase de la aprobación y se concede un trámite de audiencia al Ayuntamiento de Arahal, formulándose alegaciones y presentándose la documentación justificativa que se expone. Nuevamente se justifica que tras la Aprobación Provisional la tardanza en la emisión de los informes sectoriales ha determinado que hasta ahora no se haya podido avanzar mas en la tramitación del PGOU, siendo muchos de esos informes de la propia Junta de Andalucía.
- Con fecha de 18 de junio de 2020 se dicta Resolución por la Dirección General de Urbanismo en la que se declara caducado por el transcurso del plazo máximo de tres meses del procedimiento. Se acuerda así el archivo de las actuaciones.
- El 1 de julio de 2020 se dicta resolución de la Dirección General de Urbanismo, por la que se comunica al Ayuntamiento de Arahal que tiene pendiente de justificar la última fase de la subvención, y que puede hacerlo durante la anualidad de 2020.
- Con fecha de 31 de agosto de 2020 se remite a todos los Ayuntamientos por la Directora General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la Instrucción 2/2020 sobre la constitución de mesas de trabajo para agilizar la tramitación de los PGOU.
- El 26 de octubre de 2020 se inicia nuevamente el procedimiento de cancelación de la subvención, concediendo un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones.
- Finalmente por resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Junta de Andalucía, de fecha 1 de diciembre de 2020, se acuerda la cancelación de la fase de aprobación definitiva de la subvención concedida, siendo esta la resolución frente a la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.
De este modo, considera la recurrente que se ha producido un cambio inmotivado de criterio, que irrumpe con la resolución de cancelación de la subvención, y además en un momento en el que la propia Junta de Andalucía, vuelve a cambiar nuevamente por Decreto Ley el procedimiento de control ambiental de los PGOU, obligando a una nueva tramitación, destacándose a estos efectos un relato del recorrido normativo de la Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica y, en especial de las últimas normas dictadas por la Junta de Andalucía, para constatar la situación de grave inseguridad jurídica, y de retraso imputable no al Ayuntamiento sino a la propia Junta de Andalucía y a los cambios normativos.
En segundo lugar y al amparo de idénticos datos materiales, estima la parte actora que se han infringido los principios de proporcionalidad y de confianza legítima.
En este caso, sostiene la demandada la procedencia de la cancelación acordada, toda vez que, como consta en el expediente administrativo, e incluso se reconoce expresamente de adverso, se ha sobrepasado con creces el plazo de ejecución para la fase de aprobación definitiva, esto es, 8 meses desde la aprobación provisional, ya que la aprobación provisional se produjo por acuerdo plenario del Ayuntamiento el 29 de agosto de 2017, de modo que, no habiéndose producido la aprobación definitiva, se incurre en un incumplimiento de las obligaciones que el beneficiario asumió libremente al concederse la subvención y, por ende, de la actividad subvencionada, que ha de ser causa de reintegro o de cancelación de la fase de aprobación definitiva de dicha subvención. Por lo demás, defiende que no resulta acreditado que por parte de los órganos autonómicos competentes se haya incurrido en retraso alguno, según se explicita en el Informe- Propuesta de 30 de noviembre de 2020 en relación con la solicitud de Declaración Ambiental estratégica presentada por el Ayuntamiento. Y, en todo caso, de forma subsidiaria, e incluso para el hipotético supuesto de que se pudiera apreciar un retraso por parte de los órganos administrativos competentes, tampoco podría estimarse la demanda, pues contraría la propia naturaleza jurídica de la subvención, que ha de configurarse como una institución de Derecho Público de carácter modal, al ser una disposición dineraria a favor de un beneficiario que debe cumplir condiciones esenciales libremente aceptadas para su otorgamiento.
Artículo 16.1: " Además de los casos de nulidad y anulabilidad previstos en elartículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre
Ante la indicación de este criterio previo, la Administración actora opone en su escrito de conclusiones que al tiempo al que se refieren los hechos examinados en aquella sentencia aún no había tenido lugar el cambio normativo producido con la aprobación de la Ley 6/2016 y el Decreto ley 31/2020 que modifican la Ley 7/2007, y que en esta nueva situación los Ayuntamientos afectados que, como es el caso de Arahal, quieran volver a aprobar de nuevo su instrumento de planeamiento urbanístico tienen que cumplir con el procedimiento de evaluación ambiental estratégico previsto en el art. 40.5 de la Ley 7/2007, de 9 julio, de Gestión de la Calidad Ambiental de Andalucía, debiendo presentar una solicitud de inicio de su evaluación ambiental estratégica, acompañada del borrador del plan con las modificaciones respecto del anterior que se consideren oportunas introducir y del documento inicial estratégico, antes de que lleven a cabo su aprobación inicial. Ello impide que se pueda cumplir de forma inmediata la tercera fase de aprobación definitiva del PGOU.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que ello no permite eludir la naturaleza de las obligaciones del Ayuntamiento, como beneficiario de la ayuda, que en este caso han sido efectivamente desatendidas, y sin perjuicio de las consecuencias que la eventual desatención o incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Administración demandada u otros interesados generasen en ámbitos diversos a los que giran en torno al presente recurso. Esto es, como se dice en aquella sentencia, "(...)
De la misma forma que se recoge en la contestación a la demanda, es preciso tomar en cuenta que el artículo 15 de la Orden de 8 de julio de 2008, reguladora de la subvención concedida al Ayuntamiento, establece, entre otras, las siguientes obligaciones de los beneficiarios:
f) Aportar la documentación que se establezca en la Resolution según los contenidos de esta Orden en aras a la justificación de la realización de la actividad subvencionada.".
En su artículo 17 dispone:
Y, el art. 16 de dicha Orden, en relación con los artículos 30.8 y 37.1 de la LGS, señala, entre otras, como causas de reintegro, en este caso, de cancelación de la fase de aprobación definitiva de la subvención concedida, las siguientes:
"(....)
En este caso, queda fuera de toda controversia material que, efectivamente, el Ayuntamiento ha desatendido el plazo de ejecución para la fase de aprobación definitiva, que quedaba señala en ocho meses desde la aprobación provisional, que tuvo lugar el día 29 de agosto de 2017, como admite la recurrente.
Conviene recordar, que estamos ante una subvención -donación modal ad causa futurum-, por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella. La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga. Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley General de Subvenciones 38/2003 y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.
Así, además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda. Por ello, el incumplimiento de las obligaciones, incluso formales del beneficiario, resultan determinantes, en aplicación de los preceptos legales del reintegro de su importe.
Por otra parte, tampoco cabe acoger el motivo de la demanda que se refiere a la vulneración del principio de confianza legítima y de proporcionalidad; pues somo señala la STS 775/17 (RC 4146/2014 )
Y, de la misma forma, tampoco resulta determinante al alegato que introduce la recurrente de modo novedoso en sus conclusiones acerca de la aplicación del artículo 16.2 de la Orden reguladora y la improcedencia del reintegro de la subvención, pues al margen de que el trámite de conclusiones no es el adecuado para introducir motivos nuevos no formulados en la demanda, debe tomarse en cuenta que este motivo encierra una crítica al modo en que se ha redactado el escrito de contestación a la demanda, que no puede alterar el contenido y pronunciamientos de la resolución recurrida, que es aquella frente a la que se dirige el recurso contencioso-administrativo.
Es la propia recurrente la que admite que la resolución administrativa recurrida en su fundamento cuarto, resuelve cancelar la fase de aprobación definitiva de la subvención concedida y dar de baja ese crédito.
Y, así lo dice literalmente en su parte dispositiva, que cancela la fase de aprobación definitiva de la subvención concedida, dando de baja los créditos comprometidos correspondientes a dicha fase.
De este modo, la crítica que encierra este motivo de las conclusiones no puede resultar imputable a la anterior resolución ni determinante de la estimación del recurso, que debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

