Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 717/2021 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA FERNANDA MIRMAN CASTILLO
Núm. Cendoj: 41091330042023100226
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:5515
Núm. Roj: STSJ AND 5515:2023
Encabezamiento
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ-MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
D.ª MARÍA FERNANDA MIRMAN CASTILLO
En la Ciudad de Sevilla, a 14 marzo de 2023.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, el recurso contencioso-administrativo nº 717/2021 , interpuesto por la mercantil
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por
1.- Resolución, de fecha 18 de septiembre 2020, - dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Sevilla- que desestima reclamación económica administrativa acumulada número NUM000 y NUM001 interpuesta contra;
A) acuerdo de liquidación Acta de inspección número NUM002 modelo A02 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT en relación con el
B) acuerdo de resolución del procedimiento sancionador número NUM004 modelo A51 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT en relación al Acta inspección del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2016 con número de liquidación NUM005 por importe de
2.- Resolución, de fecha 30 de septiembre 2020, - dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Sevilla- que desestima reclamación económica administrativa acumulada número NUM006 y NUM007 interpuesta contra;
A) acuerdo de liquidación Acta de inspección número NUM008 modelo A02 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT en relación con el
B) acuerdo de resolución del procedimiento sancionador número NUM010 modelo A51 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT en relación con el Acta inspección del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2016 con número de liquidación NUM011 por importe de
sumando el importe recurrido
Alega el demandante como motivo de impugnación que los servicios fueron prestados y abonados por lo que nos encontramos un gasto necesario para obtener unos ingresos y por tanto son deducibles a efectos de IVA y del impuesto sobre sociedades. Además:
Sobre la inexistencia de estructura empresarial de AVC y Oleum, ambas han facturado servicios de intermediación inmobiliaria, actividad para la que no es necesario tener estructura empresarial, la profesión de agente inmobiliario está liberalizada por RD 4/2000, de 23 de junio: las actividades de agente inmobiliario se ejercen libremente, sin necesidad de estar en posesión de título alguno ni de pertenecer al Colegio oficial correspondiente en el ejercicio 2016 de autos, antes de aprobarse la normativa andaluza Ley 1/2018, de 26 de abril, por la que se establece el derecho de tanteo y retracto en desahucios de viviendas en Andalucía, mediante la modificación de la Ley 1/ 2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, y se modifica la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo, y cuya Disposición adicional cuarta, apartado tercero, establece un control administrativo de la actividad de la gestión e intermediación inmobiliaria mediante identificación en un registro público: "
Además, aun siendo irrelevante tener o no trabajadores , ambas tuvieron empleados en 2016: la mercantil A.V.C tuvo empleados entre el 01/04/2016 y 24/11/2016 y la mercantil O.A.XXI tuvo empleados entre el 26/05/2016 y 28/10/2016.
No es cierto, ya que se han aportado en el expediente
* Partes de "visita" de los clientes aportados por A.V.C y O.A.XXI
* Dependiendo de cada caso, Contratos de reserva/escrituras/ofertas y aprobación/nota simple.
* Facturas de Más por Menos emitidas a las entidades transmitentes de los inmuebles.
* Facturas recibidas de A.V.C y O.A.XXI
* Justificantes pagos de A.V.C y O.A.XXI
A.V.C y O.A.XXI sólo interviene en la captación de clientes y no en el resto de la tramitación de la operación. La razón es bastante sencilla, como ya se expuso en su día a la Actuaria, mi representada tiene concertado contrato de intermediación con las principales entidades financieras a través de sus empresas de gestión de activos inmobiliarios tales como SOLVIA (BANCO SABADELL), SOCIEDAD DE ACTIVOS GRUPO CAJA RURAL DEL SUR SA (GRUPO CAJA RURAL), ANIDA OPERACIONES SINGULARES SAU (BBVA) HAYA REAL ESTATE SLU (GESTION BANKIA-SAREB-CAJAMAR Y LIBERBANK) entre otros.
Dichas empresas de gestión de activos tienen unas estrictas normas en lo que se refiere a la captación de potenciales clientes por partes de las empresas colaboradoras como la mía, y en lo que aquí respecta hay que destacar;
1. La empresa colaboradora, lo primero que tiene que hacer es dar de alta a los potenciales clientes en la correspondiente plataforma a los efectos de comprobar, en el sistema, que el cliente no ha sido captado por otro Colaborador.
2. Solo las empresas dadas de alta como Colaborador están autorizados a captar clientes para la venta de sus activos inmobiliarios.
3. En colación a lo anterior, los activos inmobiliarios sólo pueden ser visitados por los clientes cuando vayan acompañados, exclusivamente, por comerciales pertenecientes a las empresas colaboradoras autorizadas.
El incumplimiento de estas normas puede conllevar la resolución del contrato de colaboración y el que no se devenguen los honorarios oportunos.
Y es dentro de este estricto marco de colaboración es donde interviene A.V.C y O.A.XXI los cuales captaban clientes, a los cuales se les mostraban los productos que mi representada tenía en cartera, y
En el caso de autos la Inspección no ha admitido los Partes de visita por no estar suscrito por los clientes. Es cierto que en la práctica habitual de la intermediación inmobiliaria, el cliente -tras la visita al inmueble- suele formalizar un parte de visita que sirve de justificante a la empresa intermediaria ante el vendedor, pero es que es innecesario en los casos de activos inmobiliarios de entidades financieras, y esto es debido a que, el futuro comprador, no tiene capacidad de tener acceso al vendedor si no es a través de la empresa colaboradora autorizada. Con carácter previo a la visita del inmueble, la empresa colaboradora ha tenido la obligación de dar de alta en el sistema al nuevo cliente lo que le garantiza de que nadie puede "saltarle" la venta ya que dicho cliente se encuentra registrado a su nombre, lo que, en definitiva, hace innecesario que en este tipo de operaciones exista un parte de visita propiamente dicha. En realidad, los partes de visitas aportados al expediente NO tienen como función el que sirvan de justificante de que se ha mostrado dicho inmueble al cliente sino que es un documento justificativo de que el intermediario en este caso A.V.C y O.A.XXI ha captado, y presentado, a ese cliente en relación a ese inmueble en particular. Dicho documento es como si se tratara de un Albarán que sirve a la empresa intermediaria como medio de acreditación de la prestación del servicio de captación de clientes que posteriormente se refleja en la correspondiente factura.
Dicha irregularidad no se corresponde con todas las facturas recibidas sino, exclusivamente, con las relacionadas con OLEUM ALIMENTACIÓN XXI, SL.
En las facturas de dicha sociedad si consta un NIF del emisor lo que ocurre es que se ha incorporado, por error, el de la otra sociedad, ARENA VIA CONSULTING SL.
"Dicho error administrativo (no detectado por el departamento de contabilidad) fue la causa de que mi representado no incluyera las facturas de OLEUM ALIMENTACIÓN XXI, SL. en el modelo 347 de 2016 y de que se imputara, en dicho modelo a ARENA VIA CONSULTING SL el total de lo facturado a ambas empresas conjuntamente."
Este error no es motivo para que el IVA no sea deducible o que la factura no sea gasto en el Impuesto de Sociedades a tenor de la normativa aplicable.
Dice la Inspección:
Se alega en demanda que es incierta la simulación del pago de la factura:
-Se trata de un juicio emitido en una comprobación parcial, no cabe extrapolar conclusiones sobre operaciones y movimiento de cuentas respecto a un proveedor haciendo uso de los datos ANUALES sobre el CONJUNTO TOTAL de las operaciones sin hacer un análisis conjunto del resto de proveedores y los pagos realizados a los demás.
- De una simple revisión de la documentación bancaria se podrá comprobar que a la fecha de los pagos de las facturas no constaba reintegros en las cuentas por importes en metálico ni por el importe de las facturas abonadas ni por cuantía similar o fraccionada.
- La inspección y el abogado del Estado, en la contestación a la demanda, faltan a la verdad al referirse al "frecuente mecanismo en la facturación irregular, de pago por transferencias e inmediata operación de ingreso en efectivo que neutraliza la anterior." Los datos bancarios aportados en el expediente permiten comprobar que constan los pagos al proveedor y no constan salidas en metálico ni al día siguiente ni a la semana siguiente ni en ningún momento que se aproxime.
Es la propia AEAT quien informa de la situación de estar al corriente de las empresas OLEUM ALIMENTACIÓN XXI, SL y ARENA VIA CONSULTING SL por lo que dicho manifestación tributaria le vincula como emisor, no pudiendo exigir mayor diligencia de mi patrocinado. La demandante cumplió su obligación de obtener información sobre la situación tributaria de su proveedor según establece la normativa vigente en el momento. La Administración no puede ir contra sus propios actos y pretender fundamentar las actas de inspección en las irregularidades tributarias supuestamente cometidas por el proveedor sobre el que certificó que estaba al corriente de sus obligaciones. Dicho certificado liberó a la demandante y en ningún caso se le puede exigir ningún tipo de responsabilidad por el hecho de que su proveedor no presentara el modelo 347 y modelo 200. Corresponde a la AEAT la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones tributaria de los contribuyentes y no a mi representado.
A) Falta de motivación sobre la culpa: "no despeja la duda razonable que se plantea sobre la concreta culpabilidad que es imputable al reclamante, si su conducta fue o no el fruto de un comportamiento doloso o, al menos, negligente y por ello constitutiva de una infracción tributaria, limitándose a remitirse a una motivación que no se detalla en el acuerdo impugnado y sin determinar la culpabilidad concreta que, en definitiva, imputaba al declarante"
B) Falta de acreditación de culpabilidad ni a título de negligencia
La actora, que presta servicios de intermediación inmobiliaria, recibiendo una contraprestación por la intermediación en la venta de diferentes inmuebles, en el caso de las facturas controvertidas inmuebles de SOLVIA. Defiende que, en ocasiones, el comprador no era suministrado por la actora, sino por OLEUM ALIMENTACIÓN XXI, S.L y ARENA VÍA CONSULTING, S.L , ambas entidades con el mismo administrador, por lo que se abonaban una cuantía de dinero a determinar, en función de la operación. La actora y las meritadas entidades tenían suscrito un contrato privado de colaboración.
La acreditación de la realidad de las operaciones se realiza por parte de la demandante con la aportación de las facturas, las transferencias bancarias, así como una serie de partes de visita las entidades OLEUM ALIMENTACIÓN XXI, S.L y ARENA VÍA CONSULTING, S.L en los que se recoge la fecha de la supuesta visita a un inmueble determinado, así como la identidad del comprador y que el mismo ha sido proporcionado por dichas empresas.
Sin embargo, existen en el expediente múltiples indicios que ponen de manifiesto que las facturas se corresponden con servicios que nunca se realizaron, deduciéndose la hoy actora unas facturas que sencillamente eran falsas, y así, constan los siguientes en las actas firmadas por la Inspección:
* Arena Vía Consulting SL, principal proveedor del obligado tributario, no declaró dichas facturas en el modelo 347 de ingresos y pagos y tampoco declaró el ingreso en el Impuesto sobre Sociedades.
* Por su parte Más por Menos Servicios Inmobiliarios SL no incluyó al proveedor Óleum Alimentación XXI SL en el modelo 347 de 2016.
* La entidad Oleum Alimentación XXI SL presentó modelo 347 con el importe de dichas ventas, pero tampoco las declaró en el Impuesto sobre Sociedades.
* El frecuente mecanismo en la facturación irregular, de pago por transferencias e inmediata operación de ingreso en efectivo que neutraliza la anterior.
* Las cuentas bancarias de las sociedades emisoras de las facturas los ingresos, que provienen de sus clientes, suponen igual importe al de las salidas quedando saldo nulo al final del año
* Los "partes de visita" son el único documento que podría tener mayor relevancia al tratarse de declaraciones de un tercero (cliente) ajeno a la relación entre ambos mediadores, en ellos el futuro comprador "declara" que acude como cliente de Oleum Alimentación XXI SL (o de Arena Vía Consulting SL), y que quien enseña el inmueble es agente comercial de Más Por Menos servicios inmobiliarios" pero no firma el documento, tan sólo lo hacen los 2 mediadores de la operación.
* En ninguna de las facturas OLEUM ALIMENTACIÓN XXI SL consta el NIF del emisor.
* ARENA VÍA CONSULTING SL no ha presentado modelo 347, por tanto no consta importe alguno declarado en compras ni en ventas. Tampoco presentó modelo 200, Impuesto sobre Sociedades, ni modelo 190 de retenciones a trabajadores. Pedida información sobre la vida laboral de trabajadores, en la base de datos de la SeguridadSocial, consta de alta en la empresa de 26/05/2016 a 24/11/2016 D Jaime y desde 01/04/2016 a 06/06/2016 Dª María Purificación. Por tanto, de las 35 facturas recibidas por el obligado tributario, 26 de ellas corresponden a fechas en las que no constaba trabajador alguno de alta. En las cuentas bancarias de la sociedad se observa que el volumen de entradas y el de salidas es el mismo. El volumen de ventas que figura en el modelo 347 corresponde casi en su totalidad a las facturadas a Mas por menos Servicios Inmobiliarios, que abona sus facturas por transferencia. Por tanto prácticamente la totalidad de los ingresos bancarios provienen de ella
* OLEUM ALIMENTACION XXI,SL La sociedad no ha presentado modelo modelo 200 Impuesto sobre Sociedades ni modelo 190 de retenciones a trabajadores Pedida información sobre la vida laboral de trabajadores, en la base de datos de la Seguridad Social, consta de alta en la empresa de 26/05/2016 a 28/10/2016 D Jaime. Por tanto, la sociedad durante el periodo en que emitió las facturas al obligado tributario no disponía de ningún empleado de alta, (tan solo consta alta del administrador durante algunos de los meses). Respecto al IVA (únicas autoliquidaciones que presenta) declaró en 2016 operaciones realizadas en régimen general por importe de 186.285,00 euros de BI y 28.922,85 euros de cuotas devengadas e IVA deducible por importe de 182.620,60 euros de BI y 28.619,68 euros de cuotas soportadas. El resultado final fue 69,27€ a compensar. Por su parte las cuentas bancarias, tienen un volumen de entrada y salidas similar.
* Ninguna de las dos entidades deposita en el Registro Mercantil las cuentas anuales en el año 2016.
Es cierto que en el caso de inmuebles de entidades financieras para que un cliente puede acceder y visitar el inmueble tiene que estar previamente dado de alta en el sistema a través de una entidad colaboradora, lo que haría innecesario la firma del parte de visita por el cliente, pero ello supondría que
Además de los indicios constatados por la Inspección del expediete se deducen sólidos indicios que acreditan con fuerza la falsedad de la facturas:
1. Para comenzar,
2. Además de lo anterior,
3.- Finalmente,
En estos supuestos, la eventual existencia de factura, contabilización, albaranes o recibís firmados, es lógicamente el soporte formal que los sujetos implicados dan a la simulación, siendo preciso para justificar la realidad de las operaciones la aportación de elementos de prueba relativos a la efectiva ejecución de las mismas. Y, desde tal perspectiva, en nuestro caso la demandante no aporta medios de prueba que acrediten tal circunstancia, con lo que el juicio de inferencia que se realiza en la liquidación a partir de los datos probados acerca de la falta de medios y actividad del supuesto proveedor se mantiene incólume en cuanto a la conclusión extraída, esto es, la de la inexistencia de las operaciones facturadas.
En efecto, en el expediente quedan detallados los indicios que han llevado a la conclusión de que las operaciones facturadas no son reales. Se trata de una serie de hechos que, apreciados conjuntamente, evidencian la inexistencia de delos servicios en cuestión. Del expediente resulta pues como la Administración tributaria ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe. Tratándose de simulación, no existirá de ordinario prueba directa, bastando con la aportación, como aquí ha sucedido, de indicios reveladores de la misma.
Por lo que respecta a las sanciones impuestas, los hechos descritos muestran no solo una negligencia sino un evidente dolo al pretender deducirse gastas manifiestamente irreales con la clara intención de reducir la cuota tributaria en sus liquidaciones.
Examinado el expediente de autos, esta Sala no aprecia la indefensión alegada por falta de constancia de los movimientos bancarios, dado que sí constan en el expediente la documentación acreditativa de transferencias bancarias entre el sujeto pasivo ( o bien, siendo la demandante una sociedad unipersonal, entre su su socio único y fundador D. Domingo) y las entidades Arena Vía Consulting SL y Oleum Alimentación XXI SL. Así consta en el documento Pagos Oleum documentación acreditativa de transferencias en pago de facturas de la demandante a Oleum así como de transferencias ordenadas por Oleum a la inmobiliaria, ambas de 17 de junio de 2016.
Así mismo se estima que carece de efectos invalidantes que en ambas resoluciones del TEARA se haga constar que la demandante no presentó alegaciones ante el TEARA sin reseñar que la mercantil demandante presentó un escrito conjunto de alegaciones al Acta de disconformidad del Impuesto de sociedades 2016, al Acta de disconformidad del impuesto de IVA 2016 y a los dos expedientes sancionadores relativos a ambos impuestos, dado que el TEARA resuelve el fondo del asunto a la vista de los expedientes, alegaciones por lo demás , reproducidas en demanda sobre innecesariedad de estructura empresarial o de empleados para la actividad de captación de clientes a que se comprometieron AVC y Oleum a cambio de precio a pactar en cada operación, dada la doble condición de administrador y trabajador de Don Jaime, socio y administrador único de AVC y Oleum, entidades constituidas ambas en 2015, el 29 de noviembre y el 30 de octubre respectivamente según certificación del registro mercantil, que también da cuenta de que en 2016 ambas entidades no depositaron sus cuentas.
Entrando en el fondo del asunto, examinada la abundante documental obrante en autos, esta Sala no puede sino ratificar las conclusiones de la Inspección hecha constar en las Actas de disconformidad a la vista de la reiteración e importancia de los indicios acreditados y que han quedado transcritos en la contestación a la demanda.
No consta documentación acreditativa de la supuesta captación de clientes previa a los partes de visita , como podían ser emails, por lo que no hay prueba de esa captación.
Siendo los partes de visita los únicos documentos aportados que podrían acreditar un servicio prestado y facturado ,
- estos no los firma el cliente
- consta que la visita la realiza el comprador con un agente de la demandante, por lo que no prueba servicio alguno prestado por Oleum o AVC.
La explicación de que el servicio solo consiste en
Además, los importes que se facturan no son creíbles si ese es el servicio contratado. La demandante factura a los bancos un 3% si capta el cliente y un 2% si el cliente lo facilita el banco. Sin embargo consta que por los servicios prestados como inmobiliaria la demandante factura a BBVA 175 euros (factura NUM014 ) y Oleum (factura NUM015) tan solo por presentar al potencial cliente, ya que ni siquiera enseña el inmueble porque lo enseña personal de la demandante , facture por esta operación 150 euros mas IVA, reduciendo a 25 euros el margen de la demandante. O el caso de la factura NUM016 de AVC por importe de 2.015 euros mas IVA por intermediación en una venta por la que la propia demandante factura 4.025, 70 euros mas IVA, reduciendo un 50% el margen de la demandante.
Así, trasladando su beneficio a AVC y Oleum, la demandante ha minorado la base imponible del Impuesto de sociedades en el ejercicio 2016 en 169.887 euros y se ha deducido un IVA soportado de 35.676,27 euros, y después los emisores de las facturas no han tributado por los ingresos obtenidos, pues ni siquiera presentan declaración del Impuesto sobre Sociedades.
Arena Vía Consulting SL es el principal proveedor del obligado tributario, y no declaró dichas facturas en el modelo 347 de ingresos y pagos. No declaró el ingreso en el Impuesto sobre Sociedades 2016 y en el IVA el resultado de las autoliquidaciones es en todos los casos a compensar y de insignificante cuantía ya que las cuotas de IVA soportado (correspondientes a gastos presuntamente ficticios) son de importes similares a las cuotas de IVA devengado.
La entidad Oleum Alimentación XXI SL presentó modelo 347 con el importe de dichas ventas, pero tampoco las declaró en el Impuesto sobre Sociedades. Respecto al IVA (únicas autoliquidaciones que presenta) declaró en 2016 operaciones realizadas en régimen general por importe de 186.285,00 euros de BI y 28.922,85 euros de cuotas devengadas e IVA deducible por importe de 182.620,60 euros de BI y 28.619,68 euros de cuotas soportadas. El resultado final fue 69,27€ a compensar. Por su parte las cuentas bancarias, tienen un volumen de entrada y salida similar, siendo en el modelo 347 su principal cliente la demandante. Además, en las facturas de OLEUM ALIMENTACIÓN XXI, SL no consta el NIF del emisor , sino el de ARENA VIA CONSULTING SL.
Sobre la falta de estructura de las mercantiles AVC y Oleum, el administrador de ambas sociedades colaboradoras es Jaime, el cual solo está de alta laboral en la empresa AVC del 26/5/2016 al 24/11/16 y solo desde 01/04/2016 a 06/06/2016 consta de alta Dª María Purificación. Por tanto, de las 35 facturas recibidas por el obligado tributario, 26 de ellas corresponden a fechas en las que no constaba trabajador alguno de alta. En cuanto a Oleum, solo consta de alta en la empresa de 26/05/2016 a 28/10/2016 D Jaime. No consta la existencia de medios materiales ninguno para el desempeño de la actividad (local, inmovilizado, teléfonos, consumos, seguros etc).
A ello se une que en los movimientos de las cuentas bancarias de AVC se observan numerosas partidas de ingreso de elevados importes (747.434,49 € en 2016 y 844.681,30 € en 2017) cuya procedencia no queda identificada en los conceptos consignados para cada operación, y cabe apreciar el frecuente mecanismo en la facturación irregular, de pago por transferencias e inmediata operación de ingreso en efectivo que neutraliza la anterior y al desglose que obra en la página 11 del Acuerdo de liquidación de IVA 2016 nos remitimos, con volumen de entradas y de salidas similar en las cuentas bancarias de la sociedad, así como a los documentos que obran como documentos de pago, y ello constando en el modelo 347 que en 2016 la practica totalidad de los ingresos bancarios de AVC provinieron de la demandante.
Ya ha modo de colofón, para iluminar sobre las relaciones entre el representante y socio único de la demandante, sr Domingo, y Don Jaime, socio único y administrador de AVC y Oleum, consta en el expediente que la demandante contestó requerimiento judicial el 25/09/2018, al Juzgado de lo social n 9 de Sevilla, firmado personalmente por su administrador haciendo constar:
En definitiva, esta Sala estima correctas las conclusiones de simulación que, en valoración conjunta de la prueba, alcanzó la Inspección y no aprecia infracción del ordenamiento jurídico en las resoluciones del TEARA que desestiman las reclamaciones contra las liquidaciones de impuestos reseñadas.
No se aprecia falta de motivación de las sanciones impuestas. Tras redactarse los hechos en que se fundamenta la sanción, se motiva en ambas que constituyen infracción muy grave del art 119 LGT "
"
Hay por tanto suficiente motivación concreta de la culpa concurrente, dado que aprecia intencionalidad, criterio compartido por esta Sala, por lo que desestima la impugnación de las sanciones.
Por todo lo expuesto, debemos proceder a la íntegra desestimación del presente recurso.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la demandante conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , si bien, haciendo uso de la facultad de moderación del citado artículo, valorando complejidad, cuantía y acumulación de asuntos, se estima oportuno limitarlas a 2000 euros mas IVA en su caso.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto con expresa imposición de costas a la demandante con el límite citado.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
