Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 549/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1648/2022 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SILVESTRE MARTINEZ GARCIA
Nº de sentencia: 549/2023
Núm. Cendoj: 18087330042023100197
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:2677
Núm. Roj: STSJ AND 2677:2023
Encabezamiento
Granada, a quince de marzo de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1648/2023, interpuesto por el Procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde, en representación de Dª Marina; como parte apelada el
Antecedentes
Al recurso de apelación se opuso la representación procesal del Ayuntamiento de Granada.
Fundamentos
Pero este alegato de la apelante no puede acogerse, pues en la solicitud realizada por el Ayuntamiento al Juzgado de autorización de entrada, se identifica con claridad el acto administrativo que ordenó la demolición y que fueron los actos administrativos de 27 de octubre de 1997 y 27 de septiembre de 1999, y que fueron declarados conformes a derecho por la sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 24 de marzo de 2003 (recursos acumulados números 4527/97, y 305/99), siendo el fallo de esta sentencia referido a esta construcción el siguiente:
Por tanto, la tramitación del procedimiento de ejecución subsidiaria, expediente número NUM003, que se adjuntó a la solicitud de autorización de entrada en la vivienda de la apelante, sita en CAMINO000 núm. NUM000, Huerta Camaura (antes Huerta Periche), se encuentra con título jurídico suficiente. Existe, en consecuencia, resolución administrativa ordenando la demolición por tratarse de una actuación urbanística realizada sin licencia de obras, en un suelo no urbanizable de especial protección, protección otorgada por el Plan Especial de la Vega de Granada (publicado en el BOP de 7 de mayo de 1992), y ejecución forzosa, que fue objeto de la sentencia de esta Sala de fecha 14/07/2008 (recurso de apelación núm. 565/2004), que en su antecedente primero determinó el objeto del recurso de la siguiente manera:
Esta sentencia antes transcrita en el objeto del recurso, y que desestimó el recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Granada, dijo en sus fundamentos de derecho:
Lo anterior demuestra la existencia de título jurídico suficiente, tanto título o resolución administrativa finalizadora del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, como resoluciones de ejecución subsidiaria de demolición de la vivienda, que fueron demoradas por causa de los diversos recursos administrativos, y contencioso-administrativos interpuestos por la actora. Entre ellos debemos citar la última sentencia dictada por esta Sala (de fecha 15 de julio de 2021), citada en la solicitud de autorización de entrada realizada por el Ayuntamiento de Granada al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Granada, ahora apelado, en la que más recientemente hemos dicho en su fundamento de derecho tercero:
En resumen, no puede estimarse la ausencia de título ejecutivo para que el Ayuntamiento de Granada pueda acometer la ejecución subsidiaria de una resolución que ya ha sido objeto de diversos recursos contencioso administrativos en lo que se ha confirmado como ajustado a derecho la actuación del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, sentencias que han ganada firmeza.
Este motivo tampoco puede acogerse, pues en cuanto al alcance de las potestades del órgano judicial al que se pide la autorización, éste no es, ciertamente, el juez de la legalidad de la actuación administrativa necesitada de ejecución -juez del proceso-, sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -juez de garantías- reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional números. 160/1991, de 18 de julio y 136/2000, de 29 de mayo).
Aunque esa circunstancia no permite considerar que el juez competente actúe con una suerte de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero), o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre), sino que deberá comprobar (i) que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; (ii) que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie; (iii) que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla; y (iv) que, en su caso, la medida se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo, o 139/2004, de 13 de septiembre). Requisitos que se encuentran suficientemente acreditados en la solicitud del Ayuntamiento de Granada y así lo apreció el Juez a quo.
En el caso que analizamos, recurso de apelación del Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, no existe vulneración de los principios que regulan la autorización de entrada, según el Tribunal Constitucional, antes citados, pues se trata de una actuación con diversos actos administrativos, todos ellos objeto de los correspondientes recursos contenciosos administrativo, todos ellos desestimatorios de las pretensiones de la Sra. Marina, por lo que cualquier análisis de legalidad ya ha sido realizado, no siendo procedente que en un incidente de autorización de entrada pueda entrarse a plantear, reiterar o conocer sobre la legalidad de la actuación, cuando ya ha sido analizada judicialmente, y por la propia limitación del procedimiento de autorización de entrada, en el que lo fundamental es que sea preciso para la ejecución del acto administrativo, como así ocurre en el caso de la demolición de la vivienda ahora planteada.
A mayor abundamiento, en la sentencia firme de esta Sala de 15 de julio de 2021, analizando la cuestión del Torreón como única construcción ilegal según la apelante, analizó sentencias y Autos anteriores, y señaló lo siguiente:
Debe, en consecuencia, desestimarse los motivos relacionados relativos al Torreón de la vivienda, pues esta cuestión ya fue analizada y desestimada en la sentencia de esta Sala de 15/07/2021.
Pero esta alegación debe ser desestimada, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la tramitación de la autorización de entrada. Este ha señalado que no resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo, y 85/1992, de 30 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la Constitución, 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, 8.6 de la Ley 29/1998 o 113 y 142.2 de la Ley 58/2003.
En la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1993, de fecha 27 de mayo, se dice:
No puede acogerse la nulidad por vulneración alegada, cuando el Juzgado, por correo postal, le concedió el plazo de cinco días para alegaciones, cuando se presentó la solicitud del Ayuntamiento de Granada, según la actora señaló en su incidente de nulidad de actuaciones, que fue lo que presentó la apelante en vez de alegaciones. Ya hemos visto que, en la doctrina del Tribunal Constitucional, la autorización de entrada en los supuestos de resoluciones administrativas que han pasado el filtro de recursos jurisdiccionales, no necesitan el minucioso examen de la resolución que pretende ejecutarse, pues en cierto modo se está ejecutando también una resolución judicial. En cualquier caso, lo que no ha existido es indefensión alguna de la apelante, pues pudo alegar y no lo hizo, sino que lo que realizó fue la presentación de un incidente de nulidad, no procedente pues el Auto no era firme, sino susceptible de recurso de apelación, como finalmente hizo.
La actora también alega en su recurso de apelación motivos de impugnación de la actuación municipal referida a la ejecución subsidiaria, pero por los mismos razonamientos antes expuestos debemos desestimarlos, y que hemos fundado en las sentencias dictadas por esta Sala: sentencia de 24/03/2003 sobre la resolución de restauración de la legalidad y demolición; sentencia 14/07/2008 sobre ejecución subsidiaria y valoración provisional de dicha ejecución; sentencia de 28/06/2018 que desestimó recurso de apelación contra Auto acordando medida cautelar; y sentencia de 15/07/2021 que desestimó recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de instancia desestimando solicitud de revisión de oficio del Decreto 02/12/2014 del Ayuntamiento de Granada, que acordó continuar con la ejecución subsidiaria. Sentencias que impiden entrar a analizar los motivos de oposición respecto a la ejecución subsidiaria, y desestimar el recurso de apelación. En este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia 199/1998, de 13 de octubre de 1998, ha llegado a señalar que cuando se ha dictado una sentencia firme sobre un acto o actuación administrativa, la propia sentencia ya es la que permite para su ejecución la autorización de entrada, en los siguientes términos:
Por último, en su escrito de recurso de apelación la actora plantea una solicitud cautelar del Auto de autorización de entrada, que no es posible conceder, pues no existen motivos para la suspensión, y porque el régimen del recurso de apelación, según el art. 80 LJCA es en un solo efecto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde, en representación de Dª. Marina, contra
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024164822, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
