PRIMERO.- De la sentencia apelada.
Mediante la sentencia apelada se acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las hoy apelantes contra la desestimación presunta de la reclamación de 20 de febrero de 2017 por ellas interpuesta en materia de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria recibida por el marido y padre de las demandantes de 65 años de edad en el Complejo Hospitalario de Granada , a cuyo personal facultativo atribuye mala praxis en el tratamiento de la fractura de cadera que acarreó su fallecimiento por lo que reclaman en esta sede una indemnización en la cuantía de 317.000 €, que según considera la parte actora en su demanda, se debió a una prestación del servicio negligente y erróneo por parte del Servicio Andaluz de Salud.
Fundamentando la Juzgadora de instancia su fallo desestimatorio, tras analizar los distintos informes médicos emitidos por los facultativos intervinientes, en los siguientes términos:
"Conforme a todo lo anterior, los profesionales sanitarios que le asistieron actuaron diligentemente, utilizando todos los medios a su alcance, lo que desgraciadamente, y debido a los factores de riesgo desencadenaron en el lamentable resultado de fallecimiento y descartada la mala praxis, dada la gravedad de la patología, el desarrollo de una complicación inevitable e incontrolable y factores de riesgo previos por los antecedentes médicos y edad del paciente a pesar de que todos los tratamientos estaban perfectamente indicados y se practicaron correctamente con la diligencia debida. De todo lo expuesto, y valorando la prueba en su conjunto hemos de concluir que la asistencia sanitaria recibida fue en todo momento correcta, y que no hubo conducta negligente por parte de los servicios sanitarios que le prestaron asistencia y es que en conclusión, a la vista de los informes obrantes en autos, tanto los emitidos en el expediente administrativo por los profesionales que intervinieron en la asistencia sanitaria recibida. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado".
SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.
a) De la parte apelante.
La parte apelante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos:
1.- La sentencia lleva a cabo, en su FD Segundo, un relato de los hechos siempre desde la perspectiva de lo manifestado por el Dr. Adriel, responsable del Servicio de Traumatología y Medicina Ortopédica del Hospital Virgen de las Nieves en base al informe realizado por el mismo, pero obvia y omite cualquier referencia al informe que acompaña a la demanda, elaborado por la Dra. Thais, por lo que no se han valorado correctamente todas las pruebas ofrecidas en el presente procedimiento; informe que lleva a la conclusión de que existió un diagnóstico tardío de la complicación de la intervención quirúrgica que, aunque constaba entre los riesgos de la IQCa, no se supo diagnosticar, haciendo un diagnóstico tardío de HEMORRAGIA/HEMATOMA POSTQUIRÚRGICO, como explica la Dra. Thais en su informe que ha sido total y absolutamente obviado por la Jueza de instancia.
2.- En el presente supuesto, y por las razones expuestas, no se pusieron al alcance del Sr. Mauro los medios necesarios para una atención correcta que, de haber sido así, habrían evitado su fallecimiento.
3.- Error en la valoración de la prueba. En el FD Quinto la sentencia indica que el órgano jurisdiccional ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso, en el escrito de oposición, y ha examinado la prueba practicada, quejándose de nuevo los apelantes de que se ha obviado absolutamente el informe pericial aportado por la Sra. Thais que, tras un análisis de lo expuesto en su informe indica que tras la hemorragia tan profusa se produjo un hematoma, cada vez más severo, que dio lugar al "shock hemorrágico" y al fallecimiento del Sr. Mauro, siendo evidente por la anemia creciente y sus síntomas clínicos; informe en el que se deja constancia de cuáles fueron las circunstancias y evolución para llegar al shock hemorrágico, a saber: anemia profusa por sangrado tras la intervención; decaimiento clínico, hematoma en pierna derecha (la intervenida), abdomen globuloso versus ascitis; shock hemorrágico. Llegando a la conclusión dicha Doctora de que hubo:
"1. Una FALTA DE INFORMACIÓN al paciente en el CI en cuanto a los riesgos de la IQca., por una patología previa que desconocía.
2. Un DIAGNÓSTICO TARDÍO DE LA COMPLICACIÓN DE La INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA, que aunque constaba entre los riesgos de la IQCa no se supo diagnosticar, haciendo un diagnóstico tardío de la HEMORRAGIA/ HEMATOMA POSTQUIRÚRGICO",
3. una "PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE HABER RECIBIDO UN TRATAMIENTO MEJOR DESDE EL INICIO DEL PROCESO", con una
4. "EXPECTATIVA RELEVANTE" de haber resuelto la fractura con una EVOLUCIÓN MÁS FAVORABLE PARA EL PACIENTE.
1. Amén de una FALTA DE MEDIOS PUESTOS AL ALCANCE DEL PACIENTE por todo lo anterior y por no habérsele hecho antes la arteriografía de pelvis y embolización, que se llevaron a cabo el 19/10/16, que podrían haber frenado a tiempo la hemorragia/hematoma."
b) De la parte apelada.
La parte apelada opone a los anteriores motivos que, en su conjunto, el recurso de apelación va dirigido a hacer valer una interpretación interesada de parte, haciendo prevalecer el informe pericial de la Dra. Thais frente a la interpretación de la Magistrada de instancia.
Y recuerda que es doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba, la de que ha de prevalecer en estos casos la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia; sin que en la sentencia recurrida se aprecie desviación grave y evidente que haga ilógica la valoración de la prueba y que haga necesaria una nueva valoración por el Tribunal superior.
TERCERO.- Posición de la Sala.
1.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.
Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992) "El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo".
En el mismo sentido la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, afirma que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por la que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991 )".
En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, como recuerda la STS 17 enero 2000 (recurso 3497/1992).
2.- Doctrina sobre la valoración de la prueba en primera instancia. Valoración de los dictámenes periciales.
En relación con la valoración de la prueba, es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sala, como puede verse en la sentencia de 18 de julio de 2016, dictada en el recurso de apelación 633/2014 (Sección Primera ), entre otras muchas, viene señalando que "la Sala considera menester recordar que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero de 2000 , 5 de febrero de 2000 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación."
En consecuencia, es el Juez "a quo" el que ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( SSTS de 22 de Septiembre , 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.999 , 22 de Enero y 5 de Febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de Junio y 1 de Octubre de 1.999 , de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2.000 entre innumerables otras).
Ha de subrayarse, por otro lado, como nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2018 (recurso de casación 2386/2016 ), que "Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".". Doctrina que ha sido recogida por esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 2 de noviembre de 2021 (recurso de apelación nº 4296/2020, Sección Tercera ).
En nuestro caso, los motivos de impugnación del recurso de apelación pueden sintetizarse, a la vista del informe emitido por la Dra. Thais, en que, por una parte, la patología previa que padecía, el trastorno de la coagulación, si tan importante era, constituía una razón de más para ponerlo en conocimiento del paciente y hacerle un seguimiento más estricto, un diagnóstico lo más precoz posible y ponerle precozmente el tratamiento más adecuado; y, por otra, que la sentencia ha obviado absolutamente el informe pericial aportado con la demanda, emitido por la mencionada Doctora. Para finalmente, basándose en los argumentos del aludido informe, concluir que ha habido falta de información al paciente; que ha habido un diagnóstico tardío de la complicación de la intervención quirúrgica, haciendo un diagnóstico tardío de la hemorragia/hematoma postquirúrgico; que ha habido una pérdida de oportunidad de haber recibido un tratamiento mejor desde el inicio del proceso, con una expectativa relevante de haber resuelto la fractura con una evolución más favorable para el paciente; así como una falta de medios puestos al alcance del paciente, al no habérsele hecho antes la arteriografía de pelvis y embolización, que se llevaron a cabo el 19 de octubre de 2016, y que podrían haber frenado a tiempo la hemorragia/hematoma.
Comenzando por las alegaciones que subyacen en los motivos de impugnación Tercero y Cuarto, que la Juzgadora de instancia prescindió absolutamente del informe emitido por la Dra. Thais, hemos de señalar que la falta de expresa mención a dicho informe no debe interpretarse como un posicionamiento parcial de la Juzgadora de instancia sino como un rechazo implícito a sus consideraciones y conclusiones.
Como nos recuerda la STS de 21 de septiembre de 2016 (recurso de casación 4078/2014), " esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99 , ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".".
Y, en ese mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2018 (recurso de apelación 418/2015), dejó sentado que "De esta manera, el hecho de que la sentencia no haya hecho alusión alguna al informe pericial elaborado por los técnicos municipales no supone que sea incongruente, sino una tácita desestimación de sus consideraciones al haber apreciado que son más convincentes o persuasivos los argumentos expuestos en el dictamen realizado a instancia de la parte demandante y de la perito designada judicialmente."
Como ya hemos señalado, en el caso aquí examinado se da la circunstancia de que la sentencia apelada hace prolija y continua alusión en sus fundamentos a los informes elaborados por los facultativos del SAS, y en especial al del Responsable del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Virgen de las Nieves, Dr. Adriel, aportado por la demandada junto a su demanda, y sin embargo ninguna alusión hace al informe aportado por la parte recurrente, por lo que, más allá de que podamos compartir sus conclusiones, es lo cierto que, como se alega en la demanda, la sentencia adolece de falta de motivación en ese sentido, lo que hemos de remediar nosotros en nuestro pronunciamiento.
Extrapolando la anterior doctrina al caso concreto examinado, hemos de recordar, como lo hace la sentencia apelada, que los dictámenes periciales han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica. Por lo que se refiere a la apreciación de los informes, ha de realizarse en su conjunto, tomando en consideración, destacadamente, la solidez argumental o el carácter más convincente de alguno de los informes sobre otros, tal y como se desprende de la STS de 4 de noviembre de 1996 (recurso de apelación 9980/1991) y nos recuerda la sentencia de esta misma Sala de 9 de marzo de 2023 (recurso de apelación nº 2537/2020; Sección Primera).
Sentado lo anterior, entendemos que, como señala la parte apelante, la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora de instancia, aunque indica que ha tenido en cuenta todas las alegaciones y pruebas aportadas, dicha manifestación es genérica y, de hecho, no tiene en cuenta el dictamen aportado por la Dra. Thais pese a la prolija referencia a los informes emitidos por los facultativos del SAS que intervinieron en este caso, por lo que dicha valoración ha de ser complementada teniendo en cuenta no sólo las consideraciones y conclusiones de los informes emitidos por los facultativos del SAS (y, en concreto, el ya mencionado del Dr. Adriel, el del especialista en Hematología, Dr. Boris, y el del Dr. Sergio) sino también las del informe emitido por la Dra. Thais.
3.- Doctrina sobre la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria.
La más reciente doctrina, de la que es exponente y síntesis la que recoge la STS 418/2018, de 15 de marzo, reiterada, ente otras, por la de 23 de febrero de 2022 (recurso de casación 2560/2021), sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, y deja constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala, como el de la STS de 17 de abril de 2007, que declaraba que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, y, recordando la anterior jurisprudencia, STS de 14 de octubre de 2003 y las que en ella se citan, señala que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Y, más en concreto, por lo que se refiere ya a las reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, esa misma doctrina viene declarando que;
"(...) no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
En definitiva, como dice la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015: 2494 ) "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".
4.- Su aplicación al caso aquí examinado. Valoración de la prueba en esta instancia. Desestimación del recurso de apelación.
Aplicando la anterior doctrina al caso ahora examinado, y desde la perspectiva a que antes nos hemos referido, es decir, teniendo en cuenta todos los informes emitidos y no sólo los de los facultativos del SAS, consideramos que han de prevalecer éstos sobre el aportado por la parte recurrente por las siguientes razones:
1. Por lo que respecta a la falta de información al paciente en el consentimiento informado en cuanto a los riesgos de la IQCa., por una patología previa que desconocía, debemos señalar que, tal como dice el FD Segundo de la sentencia apelada, al ingreso, el paciente presentaba un estado previo patológico de "anemia en tratamiento con Ácido fólico" y "hepatopatía con alteraciones de la coagulación", "si bien ésta última no era conocida por D. Roberto ya que no estaba previamente diagnostivada", y que "Esta alteración fue detectada en el centro hospitalario y ello motivó que la intervención quirúrgica de cadera se fuera posponiendo hasta que la misma fuera controlada",lo que encuentra su fundamento en el expediente administrativo, y más concretamente en que, tras la analítica practicada, donde se le detectó la coagulación alterada, comentada telefónicamente, el especialista en Hematología, Dr. Boris, aconseja, "dada la premura en cuanto al quirófano para hoy mismo",la administración de complejo proto trombótico en el informe de fecha 11 de octubre de 2016 (pág. 29 del expediente administrativo). Ante esa situación, y teniendo en cuenta que se trataba de una patología no diagnosticada previamente, y que se trataba de una intervención de urgencias, es decir, no programada, difícilmente podía haberse incluido ese riesgo en el consentimiento informado, no habiéndose acreditado la existencia de un incremento del riesgo si se seguían, lo que no ha sido negado, las recomendaciones del Dr. Boris, pues lo importante, según pone de manifiesto el Dr. Adriel,, y por eso se hace la consulta a Hematología, es la preparación quirúrgica.
Por otro lado, el Dr. Adriel, dando respuesta a dicha cuestión, considera que con el tratamiento prescrito el paciente podía ser intervenido "ya que en este tipo de lesiones no existe tratamiento alternativo pues la opción de no ser intervenido conlleva la imposibilidad de la sedestación durante muchas semanas así como la imposibilidad de la deambulación normal si se consiguiera la consolidación de dicha lesión".
Por su parte, en el consentimiento informado se incluía que, en supuestos de "pacientes ancianos o con enfermedades previas, la fractura de cadera supone por sí misma, un riesgo de que empeore su situación clínica y aparezcan complicaciones graves que pueden provocar a muerte";siendo razonable que en un supuesto como éste, donde, por tratarse de una intervención de urgencias, se desconocían esas patologías del paciente, los facultativos intervinientes no considerasen relevante incluir una información complementaria del incremento no acreditado de un hipotético incremento del riesgo de la intervención. A este respecto es pertinente traer aquí, como lo hace la Juzgadora de instancia, la cita de la STS 1084/2018, de 26 de junio, que, interpretando el art. 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación y Documentación Clínica, de la que cabe destacar que "La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, (...) expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012 , ha venido matizando que "(....) no cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.(...)".
2. También señala la Dra. Thais en su informe que ha habido un diagnóstico tardío de la complicación de la intervención quirúrgica, que aunque constaba entre los riesgos de la IQCa no se supo diagnosticar, haciendo un diagnóstico tardío de la hemorragia/ hematoma postquirúrgico.
A la vista del informe redactado por el Dr. Adriel, que da respuesta a las cuestiones planteadas en el de la Dra. Thais, entendemos, que no existió retraso en la realización del control analítico 48 horas después de la cirugía, quien señala que en los pacientes con comorbilidad asociada a la patología traumática se realiza consulta al Servicio de Medicina Interna, que no encontró signos de alarma en su primera visita, siendo en una segunda visita cuando aparecieron signos de afectación generalizada junto a la presencia de un hematoma en la extremidad intervenida no habitual en esta patología y que asociaba un cuadro analítico de alteración generalizada metabólica así como alteración de la función renal que motivó el ingreso del paciente den UCI, y que "ante la persistencia y empeoramiento de las cifras de hemoglobina la actuación pertinente es la transfusión de concentrados de hematíes que es la medida habitual para este cuadro de anemia post quirúrgica Como los resultados de la RX son normales se le prescribe sentar y comenzar a caminar".
Sin que, a la vista de esas circunstancias, pueda considerarse acreditado que la reacción del tratamiento administrado fuese insuficiente ni tardío.
3. Con lo anterior se da respuesta también a cuanto en el informe de la Dra. Thais se dice con respecto a la pérdida de oportunidad de haber recibido un tratamiento mejor desde el inicio del proceso, con una expectativa relevante de haber resuelto la fractura con una evolución más favorable para el paciente.
4. Finalmente, y con respecto a la falta de medios puestos al alcance del paciente y no habérsele hecho antes la arteriografía de pelvis y embolización, que se llevaron a cabo el 19 de octubre de 2016, que, según la Dra. Thais, podrían haber frenado a tiempo la hemorragia/hematoma, dicha consideración está en contraposición con lo que sobre ese particular se dice en el informe del Dr. Adriel, que da respuesta a la cuestión planteada diciendo que "la situación del paciente obliga a descartar la presencia de un sangrado por lesión de arteria o vena en la extremidad inferior y que pudiera ser la causa de la situación del paciente y que descartó la realización de una arteriografía. La presencia de tres puntos sangrantes en ramas de la arteria glútea que se embolizaron. Igualmente no es el origen único del hematoma que el paciente presentó sino asociado y agravado por la situación previa del paciente y no conocida hasta la fecha ya que si la lesión de los vasos hubiera sido la causa, probablemente la embolización de los mismos hubiera permitido la estabilización del paciente, cosa que no ocurrió. A este hecho contribuye la presencia del cuadro de heces melénicas que habla a favor de ese trastorno generalizado asociado a la patología de base del paciente".Lo que permite colegir que tampoco puede considerarse acreditado que la realización previa de las pruebas que refiere la Dra. Thais hubiesen evitado el fallecimiento del paciente.
En conclusión, el examen del dictamen de la Dra. Thais, que es crítico con la actuación del SAS en los aspectos ya aludidos, no dice si, de haberse seguido otro tratamiento diferente, especialmente el recomendado por el Servicio de Hematología tras la detección de la hepatopatía con alteraciones de la coagulación que hasta entonces se desconocía al tratarse de una intervención de urgencias, se hubiese podido evitar el lamentable resultado, encontrando respuesta todas las cuestiones que dicha Dra. plantea en los informes ya comentados, que entendemos adecuados y razonables a la vista de la patología del paciente y de que éste, aunque desconociendo esa patología, consintió una intervención quirúrgica entre cuyos riesgos se encontraba el del fallecimiento.
Por todo ello, consideramos que la prueba practicada no permite concluir que los facultativos intervinientes en el caso que nos ocupa actuasen con vulneración de la lex artis,por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia a que hemos hecho mención en el apartado anterior, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, habida cuenta que, según ha quedado expuesto, la sentencia apelada no hizo explícita alusión al informe aportado por la parte actora en contraposición a la prolija referencia que se hace a los informes de los facultativos del SAS, entendemos justificada la no imposición de las costas en esta instancia.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación.
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024074221, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anteriorresolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos . Doy fe.