Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 5157/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 912/2021 de 16 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS

Nº de sentencia: 5157/2022

Núm. Cendoj: 18087330032022100779

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:15696

Núm. Roj: STSJ AND 15696:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO 912/21

SENTENCIA NÚM. 5157 DE 2.022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

Ilma. /o. Sra. /Sr. Magistrada/o

Doña María del Mar Jiménez Morera

Don Humberto Herrera Fiestas

---------------------------------------------------

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 912/2021, siendo parte demandante Dª Delfina, representada por el procurador Sr. Pareja Gila y defendida por la letrada Sra. Atoche García, y parte demandada la Junta de Andalucía, asistida de la letrada Sra. Venegas Carmona.

La cuantía es indeterminada.

Antecedentes

I- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la comisión de selección por el que se publica en el listado de aprobados en el tercer ejercicio y la relación definitiva de aprobados que han superado la oposición para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios, opción Inspección Médica (A1.2100) correspondiente a la oferta de empleo público 2017/2018, convocadas por resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de 24 de julio de 2019, publicada en el BOJA número 144, de 29 de julio.. Recabado expediente administrativo, fue aportado.

II. - Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, se acordó pasar los autos al Magistrado Ponente Ilmo. Sr. Don Humberto Herrera Fiestas, quien tras la correspondiente deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - La recurrente, que no superó el tercer y último ejercicio correspondiente al proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios, opción Inspección Médica (A1.2100) correspondiente a la oferta de empleo público 2017/2018, recurre la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la comisión de selección por el que se publica en el listado de aprobados en el tercer ejercicio y la relación definitiva de aprobados que han superado la oposición. En su recurso de alzada sostenía haber desarrollado correctamente los dos temas elegidos ajustándose al temario publicado en la convocatoria y a la normativa correspondiente, por lo que su juicio tenía que existir un error en la puntuación obtenida, y añadía que carecía de criterios de comparación con otros opositores aprobados ya que no se les permitió el acceso a su exposición, lo que contraviene lo recogido las bases de convocatoria sobre el desarrollo del tercer ejercicio; por ello solicitaba en dicho recurso de alzada que se le informara de los criterios aplicados para la corrección del tercer ejercicio, que se le permitiera acceder a la revisión de su examen junto a un miembro del tribunal, que se procediera a la reevaluación de su examen ya que consideraba que la puntuación obtenida debería ser superior a la mínima exigida, y que una vez corregida la puntuación del tercer examen y aprobado el mismo se le incluyera en el listado de opositores que superaron la oposición y tenían derecho a elegir plaza. En su escrito de demanda manifiesta que, según las bases, el tercer ejercicio sería leído por cada aspirante en sesión pública ante la comisión de selección, valorándose los conocimientos, la claridad y el orden de ideas y la calidad de la expresión escrita, así como su forma de presentación y exposición; sin embargo dicha sesión no se realizó de conformidad con las bases de la convocatoria, esto es, de manera pública, por lo que no ha tenido acceso a los exámenes del resto de aspirantes, negándole su legítimo derecho a comprobar que la aplicación del criterio establecido discrecionalmente por la comisión se implementase de la misma manera en todos los aspirantes. Añade que existe una serie de elementos contenidos en las propias bases que se han obviado por completo y es que de los criterios aplicados para la corrección que obran en expediente administrativo, se desgranan numéricamente cada uno de los 20 puntos de cada uno de los tema a contestar en el examen, desglose que se basa única y exclusivamente en elementos teóricos de contenido de los temas, seleccionados discrecionalmente por la comisión, por lo que se incumple la base al no valorar la claridad y el orden de ideas, la calidad de la expresión escrita, la forma de presentación y la exposición. En consecuencia, el tercer examen no se ha desarrollado conforme a las bases, lo que conduce a la nulidad del tercer ejercicio.

La administración demandada se opone al considerar correctamente ejercida la potestad discrecional técnica por parte de la comisión de selección, remitiéndose los informes emitidos por la misma y obrantes en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Lo que plantea la actora, por una parte, es su discrepancia con la puntuación que la comisión de selección otorgó a su ejercicio, lo que entra en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de manera que la cuestión planteada no es otra que determinar el alcance del control de la misma y las posibilidades que tienen los Tribunales de Justicia de revisar los actos que, en apoyo de dicha discrecionalidad, dictan los órganos calificadores en los procesos selectivos.

La doctrina que ha ido elaborando el Tribunal Supremo se resume en las SSTS de 31 de enero de 2019, recurso 1306/2016, que dice:

"...aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 ) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .

En esta sentencia de 16 de diciembre de 2014 dijimos lo siguiente:

...

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

TERCERO.- Examinando el expediente administrativo, resulta que la base 7ª apartado 2. 3º de la convocatoria disponía respecto al tercer ejercicio de la oposición:

"Tercer ejercicio. Tendrá carácter eliminatorio y consistirá en desarrollar por escrito, durante un tiempo máximo de tres horas, dos temas, de entre los comprendidos en el temario al que hace referencia la base primera, apartado 5 y que consta en el Anexo II, tal como se indica en el cuadro que figura en el apartado 1 de dicha base: uno del temario común del cuerpo correspondiente, elegido por cada aspirante de entre dos extraídos al azar y un tema del temario específico de la especialidad opción a que aspira, elegido por cada aspirante de entre dos extraídos al azar.

Este ejercicio se calificará de 0 a 20 puntos, obteniéndose la calificación final mediante el cálculo de la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en cada uno de los temas, puntuados a su vez de 0 a 20 puntos cada uno de ellos. Para superar la prueba será necesario obtener una calificación mínima de 10 puntos en cada uno de los temas.

El ejercicio será leído por cada aspirante en sesión pública ante la comisión de selección, valorándose los conocimientos, la claridad y orden de ideas y la calidad de la expresión escrita, así como su forma de presentación y exposición"

El 10 de septiembre de 2020 tuvo lugar el acto público de extracción de los temas por parte de los opositores, resultando extraídos al azar los temas 18 y 29 del temario común, y 2 y 14 del temario específico. La actora eligió los temas 18 y 14. El tema 18 versaba sobre "Los contratos de las administraciones públicas. Su objeto y finalidad. Ámbito subjetivo de aplicación. Calificación de los contratos. El órgano de contratación. Capacidad y solvencia del empresario. Régimen de invalidez. Preparación de contratos por las administraciones públicas. Adjudicación de los contratos. Ejecución, modificación y extinción de los contratos." El tema 14 versaba sobre "Derechos y garantías. Garantía de accesibilidad a los servicios: tiempos de respuesta asistencial en el Sistema Sanitario Público de Andalucía. Libre elección. Segunda opinión médica. Transparencia y calidad de los servicios."

Tras su realización y lectura, el examen de la actora fue puntuado con 5 puntos, valorándose con 3,5 puntos el tema 18 y 6,5 el tema 14.

A los folios 14 y 15 del expediente administrativo aparecen los criterios de corrección de cada tema y la puntuación que a cada uno de los apartados a tratar sería concedida por el órgano de selección. Así, respecto al tema 18 se valoraría con 1,5 puntos la legislación sobre contratos de administraciones públicas, con 0,5 el objeto, 0,5 finalidad, 2 ámbito subjetivo de aplicación, 4 tipo de contratos, 0,5 concepto de órgano de contratación, 0, 5 competencia del órgano de contratación, 1 capacidad y solvencia del empresario, 0,5 invalidez de los contratos, respecto a la preparación de los contratos 2 puntos inicio del procedimiento, 1 tipos de expedientes, 2 procedimientos de adjudicación de contratos, 2 tramitación de procedimientos, y finalmente en cuanto ejecución, modificación, extinción y cesión de los contratos, se valoraría con 2 puntos las obligaciones y supuestos. En cuanto al tema 14 se valoraría con 6 puntos nombrar todos los decretos y órdenes; respecto al decreto 209/2001 se puntuaría con 2 puntos beneficiarios y plazos, con 0,5 puntos tipos de centros que se ofertan, con 1 punto pérdida de garantía, con 0,5 puntos la suspensión del plazo máximo de garantía, con 1 punto el registro de demanda quirúrgica, con 0,5 puntos las intervenciones quirúrgicas excluidas de pago; respecto al decreto 96/2004 se valoraría con 1 punto beneficiarios y plazos, con 0,5 sistema de garantía, 1 registro, 0,5 baja registró causas, 0,5 suspensión temporal garantía plazo; respecto al decreto 60/99 se valoraría con 1 el desarrollo; respecto al decreto 128/1997 se valoría con 1 punto actuaciones a elegir, 1 realización/información/duración; decreto 127/2003 se valoraría con 0,5 el concepto y con 0,5 solicitud-expertos; respecto a transparencia y calidad en los servicios se valoraría con 1 punto el desarrollo.

A los folios 32 y siguientes obra el informe emitido por la comisión de selección con motivo del recurso de alzada, en el que se detalla la puntuación concedida a cada uno de los apartados tratados por la recurrente en su examen. En él se exponen los conocimientos que se manifestaron a través del mismo, y de él resulta que la valoración del examen responde a los criterios fijados por las bases, pues si el contenido no es conforme a lo que se exige, la claridad y orden de ideas, la calidad de la expresión escrita en la forma de presentación y exposición pasan a un segundo plano. Como se dice en el informe respecto del tema 14, la mayoría de los conocimientos desarrollados no se corresponden a los contenidos exigidos, el desarrollo de los contenidos tratados es mínimo, y la normativa exigida o bien no se nombra o se hace de forma incompleta; y en cuanto al tema 18 del examen se deduce que la aspirante conoce el tema superficialmente pues muchos contenidos no están desarrollados, las referencias son genéricas y se pasa por encima de las cuestiones planteadas. El conocimiento manifestado no permite obtener una puntuación superior. No es cierto, por lo tanto, que el desarrollo de tales temas por parte de la actora haya sido correcto y ajustado al temario publicado en la convocatoria y a la normativa que sustenta ambos temas, por lo que no se aprecia error alguno ni arbitrariedad en la puntuación concedida.

La base 7ª no exige que deba darse una valoración a los conocimientos, otra a la claridad y orden de ideas, otra a la calidad de la expresión escrita, y otra a la forma de presentación y a la exposición como parece desprenderse del escrito de demanda. Y es que si bien todos estos aspectos deben tenerse en consideración a la hora de asignar la puntuación correspondiente al ejercicio de cada aspirante, lógicamente están subordinados a los conocimientos expuestos por el aspirante, por lo que son insuficientes, si el desarrollo es deficiente o no se ajusta al contenido exigido, es evidente que valorar la claridad y orden de ideas, la presentación, la calidad de la expresión escrita y la forma de exponer en modo alguno pueden determinar la superación del ejercicio. La decisión de la comisión de calificación se ha sustentado en criterios técnicos y de legalidad, pues la pruebas tratan de comprobar los conocimientos y capacidad analítica de los aspirantes, extremos a los que se refiere el 61 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Como se ha visto, la resolución recurrida cumple la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la motivación de las puntuaciones asignadas en los procesos selectivos por los órganos evaluadores. Y es que cuando las disposiciones reguladoras del mismo requieren, como en este caso, condensar el juicio sobre los méritos de los participantes en el procedimiento en términos numéricos y es contestada la puntuación asignada, el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la adjudicada puntuación y no cualquier otra. En este sentido SSTS 1765/2016, de 13 de julio (casación n.º 2036/2014); n.º 1004/2017 ( casación n.º 2569/2015); 177/2018, de 7 de febrero (casación n.º 3024/2015); 412/2018, de 14 de marzo (casación n.º 2334/2015); 400/2020, de 13 de mayo (recurso n.º 312/2018); y, 915/2021, de 24 de junio (casación 720/2020). Y es que el proceso de de evaluación no puede quedar al margen de las exigencias de publicidad y transparencia que han de informar los procedimientos a fin de hacer patente la objetividad que de la Administración predica el artículo 103 de la Constitución,

CUARTO.- Finalmente, en cuanto a que la lectura del tercer ejercicio no tuviera lugar en sesión pública y que, en consecuencia, la actora no haya tenido acceso a los exámenes del resto de aspirantes para de este modo comprobar que la aplicación de los criterios establecidos por la comisión se han implementado de la misma manera a todos ellos, no podemos dejar de destacar la relevancia que tiene la audiencia pública en la realización de los exámenes en cualquier proceso selectivo, pues es la garantía de que la actuación del órgano calificador se acomoda a las bases de la convocatoria en respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, independencia y discreción discrecionalidad técnica en su actuar.

Pues bien, del expediente resulta que la lectura tuvo lugar en el Aulario del Instituto Andaluz de Administración Pública sito en el antiguo pabellón de Puerto Rico C/ Johanes Kepler número 3, isla de la Cartuja, Sevilla, los días 16 y 17 de septiembre de 2020 agrupándose a los aspirantes en 4 grupos. Según las bases la lectura tendría lugar en audiencia pública, y no consta que durante su desarrollo la actora o algún otro aspirante se quejara de no haberle permitido el acceso al aula durante la lectura de los ejercicios escritos de los demás aspirantes. En cualquier caso se trata de un extremo que carece de la relevancia que pretende la actora, a la vista de que no nos encontramos ante un examen oral sino de un examen realizado por escrito y leído ante la comisión de selección en audiencia pública. En este sentido, la STSJ Madrid de 17 de junio de 2022 dictada en el procedimiento de derechos fundamentales 1792/2021 dice a propósito de un proceso selectivo en el que tuvo lugar a puerta cerrada la lectura del ejercicio realizado por escrito que " la publicidad en la lectura de los ejercicios se establece como medio de garantía. Se trata de una prevención cuyo cumplimiento nada añade o quita al contenido del examen del actor, y a la consideración del mismo como insuficiente, según criterio del órgano de selección. No vemos por lo tanto relación lógica alguna entre el planteamiento del actor (ha existido una disminución de garantías) y la solución que propone: que se excluya esa parte, dándole por aprobado el tercer ejercicio. La disminución de las garantías de transparencia que alega no permite a este Tribunal presumir que el órgano de selección haya incurrido en errores al valorar los distintos exámenes de los aspirantes, cuestión que el demandante tampoco alega, más que como hipótesis teórica".

Sin desconocer el contexto competitivo de los procesos de selección de personal al servicio de las Administraciones Públicas, la puntuación del examen de cada aspirante en el caso que enjuiciamos no depende de modo esencial del ejercicio que los demás hayan realizado, sino de los conocimientos exigidos en las bases y demostrados en la realización de cada ejercicio, que, respecto al tercero, exigían obtener una calificación mínima de 10 puntos en cada uno de los temas, y la recurrente obtuvo una puntuación bastante inferior en cada uno de los elegidos, poniendo de manifiesto su escaso dominio de la materia.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- En cuanto las costas procesales, no procede especial imposición al haberse dictado la resolución expresa una vez interpuesto el recurso contencioso administrativo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Delfina contra la resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la comisión de selección por el que se publica en el listado de aprobados en el tercer ejercicio y la relación definitiva de aprobados que han superado la oposición para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios, opción Inspección Médica (A1.2100) correspondiente a la oferta de empleo público 2017/2018, convocadas por resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de 24 de julio de 2019.

Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024091221, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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