Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 474/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 462/2022 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 474/2024

Núm. Cendoj: 41091330032024100464

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:9156

Núm. Roj: STSJ AND 9156:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 462/2022.

Registro General Núm. 1863/2022.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En Sevilla, a 16 de mayo de 2024.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 462/2022, interpuesto por doña Marisol, que ha actuado representada por la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Linares, y defendida por Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación y Deporte), representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la Orden de la Consejería de Educación y Deporte de 4 de octubre de 2021, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo convocado para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de FP y Profesores de EOI, Profesores y de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y se les nombra provisionalmente personal funcionario en prácticas.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia "acordando la obligación de que proceda la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía a modificar la puntuación de 0.000 del apartado de programación didáctica que le fue indebidamente asignada a mi mandante (por el Tribunal nº 24) eliminando la penalización de - 10 puntos impuesta, y consecuentemente, su nota global, con los efectos respecto del presente proceso selectivo que de ello se deriven de acceso a la plaza interesada, y cuanto menos, en condición de interinidad accediendo a la bolsa de empleo temporal, obligando a la Administración demandada a hacer cumplir estos efectos".

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda.

CUARTO.- Sin ser recibido el recurso a prueba, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por acumulación de asuntos en la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de mayo, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente era aspirante al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria por la especialidad de Educación Física, adscrita al Tribunal nº 24 en la provincia de Jaén, y recurre la resolución de 25 de abril de 2022 que desestima el recurso de reposición presentado contra la Orden de la Consejería de Educación y Deporte de 4 de octubre de 2021, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo convocado para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de FP y Profesores de EOI, Profesores y de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y se les nombra provisionalmente personal funcionario en prácticas.

En dicha resolución se hace constar lo siguiente:

"(...) Tras la publicación de la Orden de 4 de octubre de 2021, la interesada presenta el tiempo y forma el 5 de noviembre, recurso de reposición contra ella en el que manifiesta que ha producido un error en la puntuación otorgada de 0.0000 puntos en la programación didáctica presentada, ya que "por mero error material a la hora de la impresión de la programación para su entrega, ésta fue presentada con error material respecto de la unidad 7, tal y como se constata, en lugar en la Unidad 7 se repitió la unidad 5 (sobre Voleibol)", y solicita que se proceda a la rectificación o anulación parcial de la Orden impugnada a los efectos de que se modifique la puntuación de 0 puntos que le ha sido indebidamente asignada en la programación didáctica, y consecuentemente, su nota global, con los efectos que de ello se derivan de acceso a la plaza interesada.

(...) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Base octava de la Orden de convocatoria disponía lo siguiente, en lo que respecta a la Fase de oposición:

8.1.1. Primera prueba.

La primera prueba tendrá por objeto la demostración de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta y constará de dos partes.

(...)

La primera prueba se valorará de 0 a 10 puntos y se calculará realizando la media aritmética entre las valoraciones de las dos partes de la misma, siempre que cada una de las puntuaciones parciales sea igual o superior a 2,5 puntos.

Para la superación de la prueba, el personal aspirante deberá alcanzar una puntuación igual o superior a 5 puntos.

(...).

Parte A: Parte práctica. Consistirá en la realización de un o varios ejercicios prácticos que permitan comprobar que el personal aspirante posee la formación científica y el dominio de las habilidades técnicas correspondientes a la especialidad a la que opta. Esta parte se valorará de 0 a 10 puntos.

El Anexo IV determina el contenido de dicho ejercicio para cada cuerpo y especialidad.

Anexo IV Características de la parte práctica de la primera prueba 590.

Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria

Especialidad: Educación Física (017).

Consistirá en la resolución por escrito de un supuesto práctico, elegidos entre los dos propuestos, relacionados con los contenidos del temario vigente.

Parte B: Desarrollo de un tema.

Consistirá en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante de entre los extraídos al azar por el tribunal, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera del Reglamento de ingreso, añadida por el Real Decreto 84/2018, de 23 de febrero , en razón al número de temas de la especialidad: cuando el temario de la especialidad tenga un número no superior a 25 temas, deberá elegirse entre tres; cuando el número sea superior a 25 temas e inferior a 51, entre cuatro, y cuando tenga un número superior a 50, entre cinco temas. Esta parte se valorará de 0 a 10 puntos.

(...)

8.1.2. Segunda Prueba.

La segunda prueba tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del personal aspirante y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia y consistirá en la presentación y defensa de una programación didáctica (Parte A) y en la preparación y exposición oral de una unidad didáctica (Parte B). Cada una de las partes se calificará de 0 a 10 puntos.

La calificación de esta segunda prueba será de 0 a 10 puntos, siendo el resultado de sumar las calificaciones de las dos partes de que consta, ponderadas del siguiente modo:

Parte A. Presentación y defensa de una programación didáctica. La calificación ponderada de esta parte se calculará multiplicando la calificación obtenida (de 0 a 10 puntos) por 0,3.

Parte B. Preparación y exposición oral de una unidad didáctica ante el tribunal. La calificación ponderada de esta parte se calculará multiplicando la calificación obtenida (de 0 a 10 puntos) por 0,7. Dicha ponderación solo se realizará en el supuesto de que cada una de las puntuaciones parciales sean iguales o mayores de 2,5 puntos. Para la superación de esta segunda prueba el personal aspirante deberá alcanzar una puntuación global ponderada igual o superior a 5 puntos.

Parte A: Presentación y defensa de la programación didáctica.

La programación didáctica hará referencia al currículo vigente de la Comunidad Autónoma de Andalucía de un área, materia o módulo relacionados con la especialidad por la que se participa, en la que deberán especificarse los objetivos, los contenidos, los criterios de evaluación, la metodología, la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la bibliografía. Esta programación se corresponderá con un curso escolar de uno de los niveles o etapas educativas en los que el profesorado de esa especialidad tenga atribuida competencia docente para impartirlo.

La programación didáctica deberá entregarse en la sede del tribunal, desde el momento de la publicación de las calificaciones de la primera prueba, solo en el caso de haberla superado, hasta las 19:00 horas y durante el siguiente día en horario de 9:00 a 19:00 horas, y su defensa se llevará a cabo ante el tribunal cuando se convoque a tal efecto al personal aspirante, mediante citación en su sede de actuación. La defensa de la programación didáctica tendrá una duración máxima de 30 minutos.

Dicha programación didáctica deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Elaboración propia.

2. Tendrá una extensión máxima, sin incluir anexos, portada y contraportada, de 60 folios, en formato DIN-A4, escritos a una sola cara, interlineado sencillo, y con fuente de letra tipo Arial, Times New Roman o similar, de 12 puntos y sin comprimir.

3. Deberá contener un mínimo de 12 unidades didácticas desarrolladas, que deberán ir relacionadas y numeradas en un índice.

4. La portada incluirá los datos de identificación del personal aspirante, el cuerpo y la especialidad. 5. En el caso de presentación de anexos, estos en ningún caso contendrán el desarrollo de las unidades didácticas, sino información auxiliar de apoyo al desarrollo de las unidades didácticas presentadas (diagramas, mapas, figuras, fotos, cuadros, tablas, etc.).

En el supuesto de que la programación didáctica presentada no cumpla con alguno de los requisitos anteriormente citados supondrá la correspondiente penalización de conformidad con los criterios a que se refiere el apartado 8.1.

(...)

Parte B: Preparación y exposición oral de una unidad didáctica.

(...)

8.1.3. Calificación final de la fase de oposición.

La calificación final de la fase de oposición será la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en las dos pruebas superadas, ambas valoradas de 0 a 10 puntos.

Por resolución de cada tribunal se publicarán en el tablón de anuncios de la sede del mismo y en el portal web de la Consejería de Educación y Deporte, las calificaciones de la fase de oposición, remitiendo una copia a la correspondiente comisión de selección.

Contra dicha resolución, que no pone fin al procedimiento, no procede recurso alguno, pudiendo el personal interesado interponer el correspondiente recurso contra la Orden por la que se publiquen las listas del personal seleccionado.

(...) La interesada fundamenta, esencialmente, las alegaciones de su recurso en los siguientes extremos:

-Manifiesta que a la vista del error acaecido, consistente en la asignación de una puntuación de 0.000 en la programación didáctica por un error material en la entrega de la programación, solicitó rectificación del error material mediante escrito presentado el 28 de julio de 2021, del cual se aporta copia con su justificante de presentación. Sin embargo, y pese a la evidencia del error incurrido, y que habría de haber sido objeto de subsanación, la Administración actuante se limitó a inadmitir dicha solicitud, calificándola indebidamente como recurso de reposición.

-El día 2 de julio de 2021 procedió a la entrega de la programación didáctica. Como se refleja en el índice de las unidades didácticas, la programación realizada consta de 12 unidades (conforme a lo preceptuado en la Orden del proceso selectivo), cada una diferente, con distinto número de sesiones y con los siguientes títulos: (...)

Se trata de una programación con doce unidades diferentes que tratan sobre distintas prácticas, tal y como resultaba exigible. Sin embargo, por mero error material a la hora de la impresión de la programación para su entrega, ésta fue presentada con error material respecto de la unidad 7, tal y como se constata ( se aporta programación con error material entregada): en lugar de la unidad 7 se repitió la unidad 5 (sobre Voleibol).

-De esta manera y viendo el propio índice de la programación, resulta evidente el error material a la hora de imprimir el documento, pues la programación realizada consta de 12 unidades didácticas diferentes. Se aporta la programación correcta.

-Por ello, el acto administrativo de calificación con 0.0000 incurre en grave error, y conlleva que la orden de resolución devenga antijurídica, incurriendo en vicio de anulabilidad, por lo que ha de ser parcialmente anulada a los efectos de corregir el citado error/ asignación de puntuación.

(...) debe hacerse alusión al contenido del Informe emitido por el Presidente del Tribunal nº24 de la especialidad de Educación Física, en relación con el recurso de reposición interpuesto por Dª Marisol, en el que se hace constar lo siguiente:

"La recurrente efectivamente presentó la programación didáctica en el plazo establecido. A la hora de revisar el documento escrito, el tribunal detectó que la programación sólo tenía desarrolladas 11 unidades didácticas, al estar repetida una de las mismas. Como consecuencia, se procede a rellenar la plantilla de corrección de invalidaciones y penalizaciones facilitada por la Comisión de Selección.

La plantilla de corrección de invalidaciones y penalizaciones recoge en la penalización número 3 lo siguiente: "Deberá contener un mínimo de 12 unidades didácticas/actuaciones desarrolladas, que deberán ir relacionadas y numeradas en un índice. Como penalización en caso de no cumplir dicho requisito se establece: "- 10 puntos".

La plantilla de corrección de invalidaciones y penalizaciones recoge como aclaraciones a las puntuaciones totales a pie de página lo siguiente: "2. Si se obtiene una puntuación superior a -7,5 no puede superar la PARTE A de la Segunda Prueba".

Se realizó una llamada al Presidente de la Comisión de Selección para confirmar que había que calificar la PARTE A de la Segunda Prueba con un 0.

Consideramos que el hecho de recoger en el índice las 12 unidades no implica el cumplimiento del requisito, ya que se recoge explícitamente que deben estar desarrolladas las 12, cosa que no sucedía".

(...) A la vista de la documentación obrante en el expediente, y las alegaciones formuladas por la recurrente, se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Base 5.7.1. Comisiones de selección, dispone que "...son funciones de la comisión:

g) La elaboración de los criterios generales de evaluación y, en su caso, penalización que se publicarán en el portal web de la Consejería de Educación y Deporte antes del inicio de la primera prueba".

Establece la Base 8.1. Fase de oposición, que "En la fase de oposición se tendrá en cuenta la posesión de los conocimientos específicos del cuerpo y especialidad a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 20.2 del Reglamento de ingreso, la totalidad de las pruebas de las especialidades de Idiomas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas se desarrollarán en el idioma correspondiente. La fase de oposición constará de dos pruebas que tendrán carácter eliminatorio. Cada una de las pruebas constará de dos partes.

La calificación de cada una de las partes de las pruebas de la fase de oposición será la media aritmética de las puntuaciones de todos los miembros del tribunal, debiendo calcularse con aproximación de hasta diezmilésimas, para evitar en lo posible que se produzcan empates. Cuando entre las puntuaciones otorgadas por los miembros del tribunal exista una diferencia de tres o más enteros, serán automáticamente anuladas la calificación máxima y mínima, hallándose la puntuación media entre las calificaciones restantes.

En los casos en que alguna persona impida garantizar que el procedimiento selectivo se realice conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad o se distorsione el normal desarrollo del mismo, el tribunal podrá determinar su expulsión, sin que le asista el derecho a la devolución de tasas.

Las comisiones de selección determinarán los criterios de calificación de cada uno de los ejercicios junto con las posibles invalidaciones o penalizaciones que hayan de aplicarse a los mismos. Todo ello se hará público en el portal web de la Consejería de Educación y Deporte con anterioridad suficiente al comienzo de las pruebas".

De acuerdo con lo dispuesto en la Base 7.1., mediante Resolución de 7 de junio de 2021, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, se hizo pública la composición de los tribunales, las comisiones de selección y las comisiones de baremación, la adscripción del personal aspirante a los tribunales, los lugares de actuación y la fecha del comienzo de los procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, (...) convocados por Orden de 30 de noviembre de 2020, y se establecía que la primera prueba tendría lugar el día 20 de junio de 2021.

Los criterios generales de actuación de los Tribunales y homogeneización de los mismos fueron publicados en el portal web de esta Consejería de Educación y Deporte el día 15 de junio de 2021, por lo que la publicación en la web habría sido previa al inicio de las pruebas. En el documento: "Determinación de los criterios de actuación de los Tribunales y homogeneización de los mismos", homologación de indicadores de evaluación, se contemplan las invalidaciones y penalizaciones, por lo que cabe considerar que los aspirantes eran conocedores de los supuestos de invalidación y penalización tanto de la primera prueba como de la segunda prueba de la fase de oposición, y lo propio sucede con los requisitos prescriptivos de la programación didáctica y penalizaciones de la Segunda Prueba Parte A, donde una de las penalizaciones indicadas es:

"3. Deberá contener un mínimo de 12 unidades didácticas/actuaciones desarrolladas, que deberán ir relacionadas y numeradas en un índice".

Penalización sobre la puntuación final de la parte A de la segunda prueba: -10 puntos."

Al respecto podemos traer a colación la Sentencias nº106/21 (recurso núm.761/2018) de fecha 28 de enero de 2021, y la Sentencia nº738/21 (recurso núm.763/2018) de fecha 12 de mayo de 2021, ambas del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso, sede en Sevilla, en las que se señala: "En definitiva, los criterios de actuación expresados son los criterios de calificación y penalizaciones, por lo que siendo conocidos con carácter previo a la celebración de la pruebas de la fase de oposición, no cabe alegar indefensión de tipo material por esta causa". "La publicación en web habría sido previa al inicio de las pruebas, lo que garantiza que todos los aspirantes hayan podido participar debidamente informados, todos ellos en igualdad de oportunidades y lejos de cualquier tipo de indefensión".

Sobre las exigencias establecidas en la Base Octava, en el 8.2.1 sobre la Programación Didáctica, en concreto que ésta contenga un mínimo de 12 unidades didácticas desarrolladas, debemos indicar que esta Base no ofrece duda alguna sobre su significado y alcance, es manifiestamente clara. Y podemos afirmar que la interesada no respetó lo establecido en la misma al presentar una Programación didáctica que sólo tenía desarrolladas 11 unidades didácticas, al estar repetida una de ellas, aunque el índice constara de 12 unidades "con distinto número de sesiones y con diferentes títulos".

Ello en contraposición a las sentencias del Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia aludidas por la recurrente sobre la posibilidad de subsanación, en el sentido de:

"En relación con lo que acontece, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación correspondiente en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sean iguales para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio Constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse, también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes de han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber incurrido". (STS de 22/11/2011. ROJ: STS 7938/2011 . También la sentencia nº 862/2012 de estas Salas de 23-11-2012 .

Asimismo, sobre la posibilidad de subsanación de dicho defecto o "mero error material" como señala la recurrente, podemos traer a colación la Sentencia nº187 (recurso núm. 599/2016 ) del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso sede de Albacete, de fecha 28 de marzo de 2018, en un caso donde se calificó la programación didáctica presentada por la recurrente con un "0" por incumplir el tipo de letra exigido, donde se expresa que: "Considera la recurrente que sería un defecto de formas subsanable con arreglo al artículo 71.1 de la LRJPAC 30/92.- No desconocemos la amplitud con la que el TS y este Tribunal han tratado la posibilidad de subsanación de los documentos presentados en procesos selectivos, particularmente con las solicitudes de participación o méritos alegados.

Pero entendemos que tal doctrina no es aplicable en este caso; ya indicamos lo que decía la Base sobre el momento de presentación de la Programación (el mismo día señalado para su defensa); tal documento sería lo más parecido a un examen, el cual una vez realizado no puede variarse sobre la base de argumentar el examinado que se ha equivocado; permitir tal conducta supondría, entendemos, colocar a ese opositor en una clara situación de ventaja respecto de los demás; así, podría variar su contenido, quitar parte, acomodarlo a la extensión máximas....consideramos que tal precepto no ampara el caso analizado."

En definitiva, de todo lo expuesto a nuestro juicio podemos concluir que la actuación del Tribunal nº24 de Educación Física en la valoración de las pruebas realizadas por la interesada, y en concreto, la calificación otorgada en la Segunda Prueba. Parte A.Presentación y defensa de la programación didáctica, aplicando una penalización, se ajustó en todo momento a las bases de la convocatoria, considerándose ajustada a derecho".

Alega la recurrente en su demanda los dos motivos impugnatorios siguientes: Primeramente, una "penalización excesiva carente de amparo (no se acredita publicación y base) e indebida motivación". Aduce que ni en las bases de la convocatoria y ni siquiera en la plantilla de invalidaciones y penalizaciones (pág. 205 expte), se especifica que tienen que ser "doce unidades con un desarrollo diferente so pena de quedar sin puntuación alguna la prueba", que tampoco se especifica que "algún error de este tipo de que dos unidades tengan un mismo desarrollo obtenga la consecuencia de una penalización de -10 puntos con resultado de 0 puntuación". Añade que para intentar justificar el amparo legal de esta penalización se acude a la publicación en el portal web de la Consejería a 15 de junio de 2021 de los criterios generales de actuación, pero tal motivación es indebida y no justificada al no constar en el expediente la citada publicación.

En segundo lugar se alega por la demandante que se dio un error material al momento de la entrega de la programación didáctica ya que como se refleja en el índice de las unidades didácticas, la programación realizada consta de 12 unidades, cada una diferente, con distinto número de sesiones, y con los siguientes títulos: "U.D. 1: "Punto de partida" (Evaluación Inicial) - U.D. 2: "Dame fuerza y resistencia Pegaso" (Fuerza y Resistencia) - U.D. 3: "Desafío vertical" (Escalada) - U.D. 4: "Vive el Baloncesto" (Baloncesto) - U.D. 5: "Voleibol: Del juego a la competición" (Voleibol) - U.D. 6: "Los juglares" (Malabares) - U.D. 7: "Salta sin parar" (Comba) - U.D. 8: "Nos recolocamos" (Higiene postural) - U.D. 9: "Cirkolonia" (Acrosport) - U.D. 10: "Tchoukball para todos" (Deporte alternativo) - U.D. 11: "Búsqueda del tesoro" (Orientación) - U.D. 12: "La gran fiesta del deporte" (Todos los contenidos)", y, sin embargo, por mero error material a la hora de la impresión de la programación para su entrega, ésta fue presentada con error material respecto de la unidad 7, en lugar del desarrollo específico de la Unidad 7 se repitió el desarrollo de la unidad 5 (sobre Voleibol), aunque viendo el propio índice de la programación, resulta evidente el error material puntual a la hora de confeccionar las unidades para imprimir el documento, pues la programación realizada consta de 12 unidades didácticas diferentes, y consta además aportada (doc. 10 recurso de reposición) la programación correcta, con el desarrollo diferente de las doce unidades diferentes, que se habría podido aportar a modo de subsanación de manera inmediata, por lo que, "no es que se haya realizado una programación inadecuada que no tenga las doce unidades exigidas por la Orden reguladora del proceso selectivo, sino que a la hora de su presentación se incurrió en mero error material susceptible de subsanación".

Con respecto a esto último, opone la Letrada de la Administración que no puede admitirse que se haya producido un "error material" que obligara a la Administración a un trámite de subsanación, pues, de un lado, no estamos ante un procedimiento administrativo común en el que rijan las reglas de subsanación del art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ni, de otra parte, cabe tampoco apreciar que se haya cometido un "error material" toda vez que, a la luz del art. 109.2 de la misma Ley 39/2015, el error material es un error involuntario fácilmente comprobable, como el error ortográfico o numérico, y lo que se ha producido en el caso de autos no puede conceptuarse como tal, puesto que ha consistido en que "no se ha cumplimentado el número de unidades didácticas a entregar, variando su conjunto y dejando de aportar las que exigían la Orden de convocatoria", y tanto la posibilidad de subsanación como admitir el supuesto error material supondría, para el resto de participantes, quedar en clara desventaja en dicho proceso selectivo, discriminatorio para los seleccionados, pues pondría en una posición de mayor favor a la recurrente.

Pues bien, ciertamente no consideramos que estemos en un supuesto en que resulte exigible un trámite de subsanación de defectos, a que se refieren los artículos 68 y 73.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, preceptos que imponen el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias de sus escritos o actos. Tampoco consideramos que, sin necesidad de requerimiento, pueda subsanarse por la propia interesada días después del acto de entrega de la Programación Didáctica, cuando ese "defecto" consiste, precisamente en la falta de aportación de una unidad didáctica, por más que estuviese anunciada como incluida en su índice. Hay razones para admitir que, en efecto, hubo una equivocación involuntaria por la interesada, quien habiendo desarrollado la unidad didáctica número 7, incluyéndola en el índice, no la incorporó a la Programación didáctica, pero admitir habido este error involuntario no permite concluir que podía incorporarla en otro momento.

Alega la recurrente "que se podía subsanar con inmediatez tan pronto como fuera advertido" el error, y que esto fue lo que ocurrió, que ante el "listado de calificaciones de segunda prueba publicada a 19 de julio de 2021, por el Tribunal nº 24, en Jaén" en el que le había sido asignada "una puntuación de 0.0000 en el apartado de Programación Didáctica", según se lee en el escrito fechado el 28 de julio de 2021 obrante en la página 210 del expediente, "procedió con inmediatez a solicitar la rectificación de error material mediante escrito presentado a 28 de julio de 2021, lo cual, previo a la resolución, habría permitido la subsanación de errores con carácter previo a la publicación del resultado final del proceso y de los seleccionados", añadiendo "que la solicitud de rectificación presentada se encuentra incompleta en el expediente, al no venir acompañada de los tres documentos adjuntos, incluyendo el doc. 3 de la Programación correcta (que sí aparece en el expte, como doc. 10 del recurso de reposición)".

Decimos que no es posible la subsanación porque el referido defecto no es propiamente un error "material" en la documentación a presentar.

La programación didáctica debe cumplir distintos requisitos según la convocatoria, y así como algunos de ellos sí serán susceptibles de adolecer de errores formales subsanables, otros no. Uno de los requisitos exigidos es el de tener "una extensión máxima, sin incluir anexos, portada y contraportada, de 60 folios, en formato DIN-A4, escritos a una sola cara, interlineado sencillo, y con fuente de letra tipo Arial, Times New Roman o similar, de 12 puntos y sin comprimir", siendo posible advertir errores relativos a estas formas exigidas que puedan ser subsanados, como fue el caso examinado por la STS de 10 de junio de 2013 (recurso 1892/2012), consistente en "el defecto formal de haber redactado dos líneas de la unidad didáctica en letra distinta a la Arial, con el mismo tamaño, no apreciándose por ello dificultad en su lectura o ventaja para el concursante (que) constituiría, a lo sumo, una cuestión formal susceptible de subsanación que permitiría requerir a tal fin al interesado", supuesto en el que "lejos de vulnerar la sentencia las bases de la convocatoria lo que hace es hacer una interpretación razonable de la misma, sin que ni siquiera la base prevea la sustitución del tipo de letra en dos renglones, como aquí ocurre, sino la utilización en general de otro tipo de letra, y aplicar en consecuencia la posibilidad de subsanación de aquellos defectos formales, que no supongan ventaja alguna en el proceso selectivo".

Pero existe otro tipo de errores en los que ello no es posible, cual es el caso que nos ocupa, en la que pudo haber ciertamente una omisión involuntaria en la entrega de una unidad didáctica desarrollada, sin que ello constituya un error material susceptible de ser subsanado. La programación didáctica debía cumplir también el requisito de "contener un mínimo de 12 unidades didácticas desarrolladas, que deberán ir relacionadas y numeradas en un índice", y el defecto de un menor número de unidades didácticas desarrolladas al exigido, sea o no involuntario, ya no es posible "subsanarlo" con ulterioridad si no es en clara ventaja con respecto a los demás opositores al constituir dicho contenido el objeto mismo de la prueba, siendo de considerar que la programación didáctica debe ser entregada en la sede del tribunal en el estricto plazo que se determina en las bases: "desde el momento de la publicación de las calificaciones de la primera prueba, solo en el caso de haberla superado, hasta las 19:00 horas y durante el siguiente día en horario de 9:00 a 19:00 horas". No cabe hacerlo más tarde, y, al caso que nos ocupa, ni siquiera hubo "rectificación" inmediata por parte de la recurrente pues el día 2 de julio de 2021 procedió a la entrega de la programación didáctica y, publicado el listado de calificaciones de segunda prueba el 19 de julio, no procede a solicitar la "rectificación" sino hasta el día 28 de julio.

Al contestar la demanda opone la Administración que los criterios generales de actuación y homogeneización de los distintos Tribunales fueron publicados en el portal web de la Consejería de Educación y Deporte el día 15 de junio de 2021, esto es, antes del comienzo de las pruebas, incluidas las invalidaciones y penalizaciones, y, entre éstas, una relativa a la Segunda Prueba Parte A, referida a la Programación didáctica, según la cual: "3. Deberá contener un mínimo de 12 unidades didácticas/actuaciones desarrolladas, que deberán ir relacionadas y numeradas en un índice. Penalización sobre la puntuación final de la parte A de la segunda prueba: -10 puntos". Aunque la Letrada de la Junta de Andalucía no responde al alegato de la demandante de no haber constancia en el expediente de la citada publicación previa de tales criterios y penalizaciones, sí alega, con cita de razonamientos expresados en la sentencia 212/2019 del Tribunal Supremo de 20 de febrero (recurso 2397/2016), que tampoco "el hecho de que a dichos criterios no se les diese publicidad no da lugar a la anulabilidad del ejercicio porque no ha generado indefensión alguna ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común), ya que no ha impedido que se esgrimiesen las alegaciones relativas a dicho extremo, con ocasión de la impugnación del resultado final de la prueba, como así se ha hecho". Entendemos además que no puede considerarse una penalización injustificada y excesiva, por desproporcionada, la que se le dio a la recurrente (0 puntos), ni tampoco que, abstracción hecha de la falta de publicación de la penalización, la interpretación dada por el tribunal a la base cuando expresa que "deberá contener un mínimo de 12 unidades didácticas/actuaciones desarrolladas" sea contraria a su dictumno dando puntuación alguna, toda vez que en el acto de la presentación de la Programación didáctica por la interesada no se cumplía con el "mínimo" contenido exigido -así literalmente expresado en la base de la convocatoria- de las doce unidades didácticas desarrolladas.

El recurso, por tanto, se ha de desestimar.

SEGUNDO.- Al caso presente concurren, sin embargo, especiales circunstancias, generadoras de serias dudas de hecho, que impiden un pronunciamiento de condena por las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A..

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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