Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 474/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 462/2022 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 474/2024
Núm. Cendoj: 41091330032024100464
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:9156
Núm. Roj: STSJ AND 9156:2024
Encabezamiento
Registro General Núm. 1863/2022.
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En Sevilla, a 16 de mayo de 2024.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el número
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la Orden de la Consejería de Educación y Deporte de 4 de octubre de 2021, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo convocado para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de FP y Profesores de EOI, Profesores y de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y se les nombra provisionalmente personal funcionario en prácticas.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia "acordando la obligación de que proceda la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía a modificar la puntuación de 0.000 del apartado de programación didáctica que le fue indebidamente asignada a mi mandante (por el Tribunal nº 24) eliminando la penalización de - 10 puntos impuesta, y consecuentemente, su nota global, con los efectos respecto del presente proceso selectivo que de ello se deriven de acceso a la plaza interesada, y cuanto menos, en condición de interinidad accediendo a la bolsa de empleo temporal, obligando a la Administración demandada a hacer cumplir estos efectos".
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda.
CUARTO.- Sin ser recibido el recurso a prueba, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por acumulación de asuntos en la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de mayo, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente era aspirante al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria por la especialidad de Educación Física, adscrita al Tribunal nº 24 en la provincia de Jaén, y recurre la resolución de 25 de abril de 2022 que desestima el recurso de reposición presentado contra la Orden de la Consejería de Educación y Deporte de 4 de octubre de 2021, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo convocado para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de FP y Profesores de EOI, Profesores y de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y se les nombra provisionalmente personal funcionario en prácticas.
En dicha resolución se hace constar lo siguiente:
Alega la recurrente en su demanda los dos motivos impugnatorios siguientes: Primeramente, una "penalización excesiva carente de amparo (no se acredita publicación y base) e indebida motivación". Aduce que ni en las bases de la convocatoria y ni siquiera en la plantilla de invalidaciones y penalizaciones (pág. 205 expte), se especifica que tienen que ser "doce unidades con un desarrollo diferente so pena de quedar sin puntuación alguna la prueba", que tampoco se especifica que "algún error de este tipo de que dos unidades tengan un mismo desarrollo obtenga la consecuencia de una penalización de -10 puntos con resultado de 0 puntuación". Añade que para intentar justificar el amparo legal de esta penalización se acude a la publicación en el portal web de la Consejería a 15 de junio de 2021 de los criterios generales de actuación, pero tal motivación es indebida y no justificada al no constar en el expediente la citada publicación.
En segundo lugar se alega por la demandante que se dio un error material al momento de la entrega de la programación didáctica ya que como se refleja en el índice de las unidades didácticas, la programación realizada consta de 12 unidades, cada una diferente, con distinto número de sesiones, y con los siguientes títulos: "U.D. 1: "Punto de partida" (Evaluación Inicial) - U.D. 2: "Dame fuerza y resistencia Pegaso" (Fuerza y Resistencia) - U.D. 3: "Desafío vertical" (Escalada) - U.D. 4: "Vive el Baloncesto" (Baloncesto) - U.D. 5: "Voleibol: Del juego a la competición" (Voleibol) - U.D. 6: "Los juglares" (Malabares) - U.D. 7: "Salta sin parar" (Comba) - U.D. 8: "Nos recolocamos" (Higiene postural) - U.D. 9: "Cirkolonia" (Acrosport) - U.D. 10: "Tchoukball para todos" (Deporte alternativo) - U.D. 11: "Búsqueda del tesoro" (Orientación) - U.D. 12: "La gran fiesta del deporte" (Todos los contenidos)", y, sin embargo, por mero error material a la hora de la impresión de la programación para su entrega, ésta fue presentada con error material respecto de la unidad 7, en lugar del desarrollo específico de la Unidad 7 se repitió el desarrollo de la unidad 5 (sobre Voleibol), aunque viendo el propio índice de la programación, resulta evidente el error material puntual a la hora de confeccionar las unidades para imprimir el documento, pues la programación realizada consta de 12 unidades didácticas diferentes, y consta además aportada (doc. 10 recurso de reposición) la programación correcta, con el desarrollo diferente de las doce unidades diferentes, que se habría podido aportar a modo de subsanación de manera inmediata, por lo que, "no es que se haya realizado una programación inadecuada que no tenga las doce unidades exigidas por la Orden reguladora del proceso selectivo, sino que a la hora de su presentación se incurrió en mero error material susceptible de subsanación".
Con respecto a esto último, opone la Letrada de la Administración que no puede admitirse que se haya producido un "error material" que obligara a la Administración a un trámite de subsanación, pues, de un lado, no estamos ante un procedimiento administrativo común en el que rijan las reglas de subsanación del art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ni, de otra parte, cabe tampoco apreciar que se haya cometido un "error material" toda vez que, a la luz del art. 109.2 de la misma Ley 39/2015, el error material es un error involuntario fácilmente comprobable, como el error ortográfico o numérico, y lo que se ha producido en el caso de autos no puede conceptuarse como tal, puesto que ha consistido en que "no se ha cumplimentado el número de unidades didácticas a entregar, variando su conjunto y dejando de aportar las que exigían la Orden de convocatoria", y tanto la posibilidad de subsanación como admitir el supuesto error material supondría, para el resto de participantes, quedar en clara desventaja en dicho proceso selectivo, discriminatorio para los seleccionados, pues pondría en una posición de mayor favor a la recurrente.
Pues bien, ciertamente no consideramos que estemos en un supuesto en que resulte exigible un trámite de subsanación de defectos, a que se refieren los artículos 68 y 73.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, preceptos que imponen el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias de sus escritos o actos. Tampoco consideramos que, sin necesidad de requerimiento, pueda subsanarse por la propia interesada días después del acto de entrega de la Programación Didáctica, cuando ese "defecto" consiste, precisamente en la falta de aportación de una unidad didáctica, por más que estuviese anunciada como incluida en su índice. Hay razones para admitir que, en efecto, hubo una equivocación involuntaria por la interesada, quien habiendo desarrollado la unidad didáctica número 7, incluyéndola en el índice, no la incorporó a la Programación didáctica, pero admitir habido este error involuntario no permite concluir que podía incorporarla en otro momento.
Alega la recurrente "que se podía subsanar con inmediatez tan pronto como fuera advertido" el error, y que esto fue lo que ocurrió, que ante el "listado de calificaciones de segunda prueba publicada a 19 de julio de 2021, por el Tribunal nº 24, en Jaén" en el que le había sido asignada "una puntuación de 0.0000 en el apartado de Programación Didáctica", según se lee en el escrito fechado el 28 de julio de 2021 obrante en la página 210 del expediente, "procedió con inmediatez a solicitar la rectificación de error material mediante escrito presentado a 28 de julio de 2021, lo cual, previo a la resolución, habría permitido la subsanación de errores con carácter previo a la publicación del resultado final del proceso y de los seleccionados", añadiendo "que la solicitud de rectificación presentada se encuentra incompleta en el expediente, al no venir acompañada de los tres documentos adjuntos, incluyendo el doc. 3 de la Programación correcta (que sí aparece en el expte, como doc. 10 del recurso de reposición)".
Decimos que no es posible la subsanación porque el referido defecto no es propiamente un error "material" en la documentación a presentar.
La programación didáctica debe cumplir distintos requisitos según la convocatoria, y así como algunos de ellos sí serán susceptibles de adolecer de errores formales subsanables, otros no. Uno de los requisitos exigidos es el de tener "una extensión máxima, sin incluir anexos, portada y contraportada, de 60 folios, en formato DIN-A4, escritos a una sola cara, interlineado sencillo, y con fuente de letra tipo Arial, Times New Roman o similar, de 12 puntos y sin comprimir", siendo posible advertir errores relativos a estas formas exigidas que puedan ser subsanados, como fue el caso examinado por la STS de 10 de junio de 2013 (recurso 1892/2012), consistente en "el defecto formal de haber redactado dos líneas de la unidad didáctica en letra distinta a la Arial, con el mismo tamaño, no apreciándose por ello dificultad en su lectura o ventaja para el concursante (que) constituiría, a lo sumo, una cuestión formal susceptible de subsanación que permitiría requerir a tal fin al interesado", supuesto en el que "lejos de vulnerar la sentencia las bases de la convocatoria lo que hace es hacer una interpretación razonable de la misma, sin que ni siquiera la base prevea la sustitución del tipo de letra en dos renglones, como aquí ocurre, sino la utilización en general de otro tipo de letra, y aplicar en consecuencia la posibilidad de subsanación de aquellos defectos formales, que no supongan ventaja alguna en el proceso selectivo".
Pero existe otro tipo de errores en los que ello no es posible, cual es el caso que nos ocupa, en la que pudo haber ciertamente una omisión involuntaria en la entrega de una unidad didáctica desarrollada, sin que ello constituya un error material susceptible de ser subsanado. La programación didáctica debía cumplir también el requisito de "contener un mínimo de 12 unidades didácticas desarrolladas, que deberán ir relacionadas y numeradas en un índice", y el defecto de un menor número de unidades didácticas desarrolladas al exigido, sea o no involuntario, ya no es posible "subsanarlo" con ulterioridad si no es en clara ventaja con respecto a los demás opositores al constituir dicho contenido el objeto mismo de la prueba, siendo de considerar que la programación didáctica debe ser entregada en la sede del tribunal en el estricto plazo que se determina en las bases: "desde el momento de la publicación de las calificaciones de la primera prueba, solo en el caso de haberla superado, hasta las 19:00 horas y durante el siguiente día en horario de 9:00 a 19:00 horas". No cabe hacerlo más tarde, y, al caso que nos ocupa, ni siquiera hubo "rectificación" inmediata por parte de la recurrente pues el día 2 de julio de 2021 procedió a la entrega de la programación didáctica y, publicado el listado de calificaciones de segunda prueba el 19 de julio, no procede a solicitar la "rectificación" sino hasta el día 28 de julio.
Al contestar la demanda opone la Administración que los criterios generales de actuación y homogeneización de los distintos Tribunales fueron publicados en el portal web de la Consejería de Educación y Deporte el día 15 de junio de 2021, esto es, antes del comienzo de las pruebas, incluidas las invalidaciones y penalizaciones, y, entre éstas, una relativa a la Segunda Prueba Parte A, referida a la Programación didáctica, según la cual: "3. Deberá contener un mínimo de 12 unidades didácticas/actuaciones desarrolladas, que deberán ir relacionadas y numeradas en un índice. Penalización sobre la puntuación final de la parte A de la segunda prueba: -10 puntos". Aunque la Letrada de la Junta de Andalucía no responde al alegato de la demandante de no haber constancia en el expediente de la citada publicación previa de tales criterios y penalizaciones, sí alega, con cita de razonamientos expresados en la sentencia 212/2019 del Tribunal Supremo de 20 de febrero (recurso 2397/2016), que tampoco "el hecho de que a dichos criterios no se les diese publicidad no da lugar a la anulabilidad del ejercicio porque no ha generado indefensión alguna ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común), ya que no ha impedido que se esgrimiesen las alegaciones relativas a dicho extremo, con ocasión de la impugnación del resultado final de la prueba, como así se ha hecho". Entendemos además que no puede considerarse una penalización injustificada y excesiva, por desproporcionada, la que se le dio a la recurrente (0 puntos), ni tampoco que, abstracción hecha de la falta de publicación de la penalización, la interpretación dada por el tribunal a la base cuando expresa que "deberá contener un mínimo de 12 unidades didácticas/actuaciones desarrolladas" sea contraria a su
El recurso, por tanto, se ha de desestimar.
SEGUNDO.- Al caso presente concurren, sin embargo, especiales circunstancias, generadoras de serias dudas de hecho, que impiden un pronunciamiento de condena por las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A..
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
