Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1525/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 447/2024 de 17 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
Nº de sentencia: 1525/2024
Núm. Cendoj: 18087330042024100378
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:9886
Núm. Roj: STSJ AND 9886:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número Núm.
En calidad de APELANTE consta Servicio Jurídico Provincial de Granada de la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo social y simplificación administrativa de la Junta de Andalucía, representada y asistida de la Letrada de la Junta de Andalucía.
En calidad de parte APELADA consta Dña. Yasmin, representada por la Procuradora Dña. Elena García Díaz, y asistida del Letrado D. Cesar Jiménez Casquet Flores.
Ha sido Magistrada Ponente la Sra. Dña. María Isabel Moreno Verdejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
Vulneración del artículo 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 8.6 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ellos en relación con el art. 102 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y artículo 154 de la LISTA. Se argumenta que concurren todos los requisitos para la obtención de la autorización solicitada, que la vivienda a ejecutar no constituye domicilio habitual de la unidad familiar, y que no es apta para la habitabilidad al estar en estado de construcción.
El Letrado de la Sra. Yasmin, se opone al motivo de apelación y opone que no es cierto como ser afirma de contrario que el auto parte de que la actuación cumple con todos los requisitos que para su ejecución prevén la Constitución y las Leyes, pues el mismo se limita a señalar que "sin perjuicio de la apariencia de legalidad y ejecutivad del acto administrativo", no llega a pronunciarse sobre el resto de los motivos de oposición formulados en su escrito en relación a la ilegalidad y a la falta de ejecutividad del acto administrativo, por lo que en el caso de que no se considere acreditado que la vivienda en cuestión constituye el domicilio habitual de la interesada y su familia y que no procede denegar por este motivo, habrá de pronunciarse sobre los motivos de fondo formulados en el escrito, bien por la Sala, en virtud del principio de ecomomía procesal, bien acordando devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, previa audiencia a los otros residentes en el domicilio familiar según el certificado de empadronamiento.
Tras la promulgación de la Constitución y el reconocimiento del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -ex art. 18.2 de la CE- la Administración venía obligada a recabar la correspondiente autorización de los juzgados de instrucción. Sin embargo, la regulación contenida en los arts. 545 y 588 de la LECrim estaba prevista para un supuesto muy distinto, que no contemplaba las particularidades que presenta este tipo de entrada en domicilio, caracterizada tanto por el sujeto que la realiza, una Administración pública, como por el título habilitante, esto es, un acto administrativo cuya ejecución forzosa se pretende con la autorización de entrada.
Al objeto de atender a esta mayor especialidad, el art. 91.2 de la LOPJ, tras la reforma operada por la LO 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la ley orgánica del Poder Judicial, estableció que " Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia".
Esta modificación también respondió a la necesidad de acomodar las competencias de los juzgados a la nueva regulación contenida en la LJCA y, en particular, en su actual art. 8.6, cuya redacción es prácticamente idéntica a la del citado art. 91.2 de la LOPJ.
Asimismo, es preciso tener en cuenta la regulación contenida, actualmente, en el artículo 100.3 de la Ley 30/2015, que dispone " Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial" .
La LJCA se limita a atribuir esta competencia a los juzgados, como hemos visto, sin establecer una regulación del procedimiento o de las características de la autorización, de manera que, para suplir esta omisión, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los tribunales del orden contencioso-administrativo la que progresivamente ha configurado sus principales contornos jurídicos y procesales.
Más concretamente, es preciso que la entrada se encuentre justificada por una previa decisión administrativa cuya ejecución haga necesaria dicha inmisión ( STC 22/1984), y que reúna los requisitos propios de un título ejecutivo ( STC 137/1985). Al ejercer esta atribución, otorgando o denegando la autorización de entrada, el juzgado no asume el control de la legalidad de la actuación administrativa, sino que su función de garantía se agota al asegurar que la entrada domiciliaria es, efectivamente, necesaria para ejecutar un acto que, " prima facie", aparece fundado materialmente en un acto administrativo válido, y dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias ( STC 144/1987).
De la documentación que se adjunta a la solicitud de autorización consta la resolución de 18 de octubre de 2021, recaída en el expediente de protección de la legalidad urbanística por actuaciones de construcción y edificación en suelo no urbanizable natural o rural en la DIRECCION000 del parcelario de Los Tablazos, finca registral nº NUM000 de Moraleza de Zafayona, que ordena la demolición de los actos de construcción consistentes en vivienda, piscina desmontable, y porche de madera y chamizo, en los términos de fundamento de derecho quinto de la resolución. Por la Inspectora Provincial se emite comunicación sobre la ejecución subsidiaria, en el que se recoge que la citada resolución fue notificada en 27 de octubre de 2021, y se le concede el plazo de dos meses para llevar a cabo lo dispuesto en la misma. En fecha de 31 de enero de 2022 se realiza visita por los Servicios Técnicos de la Delegación y se comprueba que no se ha llevado a cabo actuación alguna. En fecha de 17 de febrero de 2022 se remite oficio en el que se le comunica que no habiendo interpuesto recurso de alzada la resolución es ejecutiva y se le concede nuevo plazo de dos meses con apercibimiento de ejecución subsidiaria. En fecha de 18 de enero de 2023 se realiza visita en la que se comprueba que la parcela se encuentra en el mismo estado. Ante la falta de cumplimiento voluntario, se solicita a la interesada consentimiento para autorización de entrada para la ejecución de la resolución de demolición.
El Letrado de la Sra. Yasmin, presentó en las actuaciones judiciales, en trámite de audiencia, escrito en el que se oponía que debió dictarse acto administrativo acordando el inicio de la ejecución subsidiaria, y que la Administración ha optado por la ejecución subsidiaria tras la imposición de la primera multa coercitiva, cuando lo procedente era la imposición de multas coercitivas habiendo optado la Administración por el medio más gravoso. Se alega que en el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y en el procedimiento de ejecución subsidiaria se ha incurrido en nulidad de pleno derecho conforme a lo establecido en el artículo 47.1.e), al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Así mismo se opone la falta de competencia de la Admininistración Autonómica para llevar a cabo la ejecución forzosa de la resolución, que asumió su competencia ex artículo 60 de la LBRL y que en todo caso debió ser oido el Ayuntamiento de DIRECCION001 como interesado dado que ha solicitado a la Junta de Andalucía la paralización de todos los procedimientos de ejecución forzosa iniciados en el DIRECCION000 al estar tramitándose un nuevo planeamiento para regularizar las edificaciones existentes, acompañando documental al efecto de acreditar esta circunstancia. El TSJA en diversos procedimientos seguidos contra resoluciones que ordenaban la reposición de la realidad alterada han acordado la suspensión del acto, por lo que sería de aplicación el principio de proporcionalidad.
Para la resolución del presente recurso de apelación se ha partir de que el procedimiento de autorización de entrada no tiene por objeto enjuiciar la legalidad de los actos administrativos, que además no consta que hayan sido recurridos en el presente caso. El Tribunal Constitucional ( STC 14.05.1992) ha interpretado la autorización judicial de entrada en domicilio para la ejecución de los actos administrativos, como un acto judicial en el que el Juez debe limitarse, en garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a controlar la necesidad de la entrada solicitada para la ejecución del acto de la Administración, que este se haya dictado por autoridad competente, que aparezca fundado en derecho, sea necesario para el fin que se persigue, y que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias; no procediendo en este momento controlar la conformidad o no del acto que se trata de ejecutar con la legalidad, lo que ha de efectuarse en su caso a través de los recursos correspondientes, por lo que el examen se ha de limitar a si se han observado en vía de ejecución forzosa los requisitos formales y si la entrada en el domicilio es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la resolución. Y aun recaída en relación con el artículo 87.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pero extrapolable al actual artículo 8.6 de la LJCA, es aplicable la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997, que se hace eco de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, y de la que se deduce que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo ante los que se deduzca una solicitud de tal naturaleza han de ponderar las circunstancias evitando un automatismo formal en su actuación, pero también la revisión en tal momento de la legalidad intrínseca del acto administrativo de que se trate, que queda diferido al órgano competente a tales efectos, que será ante el que se inste la correspondiente fiscalización jurisdiccional. En consecuencia, el Juzgado que autoriza la entrada actúa tan solo como garante de la inviolabilidad del domicilio verificando la apariencia de legalidad y la necesidad de la medida limitativa que ante él se insta en orden a su ejecución -entre otras, STC 76/1992, de 14 de mayo-.
Así pues, no se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio. De lo que se trata es de controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, y sin que se pueda considerarse una medida desproporcionada cuando su finalidad no podía ser conseguida por otros medios.
Pues bien, planteada la falta de competencia de la Administración Autonómica, el motivo ha de ser desestimado, toda vez que ésta tiene su base en el artículo 60 de la LBRL, con base al cual se dictó la resolución, cuya ejecución se pretende, y por tanto es a quien corresponde la competencia para la ejecución subsidiaria de la resolución por ella dictada.
En relación al hecho de que no se ha dictado acto de ejecución subsidiaria, en las actuaciones consta que la Administración ordena la demolición en resolución de 18 de octubre de 2021, le concede un plazo de dos meses con advertencia de que transcurrido el plazo se podrá proceder a la ejecución subsidiaria a costa del obligado. Así pues, no habiendo sido recurrida la resolución en alzada, y constatado que no se ha ejecutado voluntariamente, el Inspector Coordinador solicita la autorización de entrada para la ejecución de la resolución de demolición, en la cual se solicita el consentimiento de la interesada en un plazo de quince días y se señala la fecha de estimada de ejecución, lo que consta notificado a la interesada. De la documentación que obra en el procedimiento, resulta que la recurrente presenta escrito ante la Administración en la que manifiesta que se le ha notificado la imposición de sucesivas multas coercitivas así como la ejecución subsidiaria de la reposición de la realidad física alterada, de lo que resulta que era conocedora de la misma.
De cuanto antecede resulta, que la interesada ha tenido conocimiento de la resolución cuya ejecución se pretende, que no ha sido recurrida en alzada, y no consta que se haya recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativa, no habiéndose dictado medidas cautelares de suspensión del acto administrativo cuya ejecución se pretende, por lo que el acto es ejecutivo, tal y como se afirma en el auto recurrido. Por lo expuesto estamos un acto firme que acuerda una demolición y respecto del que no se ha procedido a su ejecución voluntaria, constando que previamente se ha solicitado el consentimiento, para llevar a cabo su ejecución subsidiaria.
No obstante, y sin perjuicio del juicio de proporcionalidad que ha de realizarse así como de la ponderación de los intereses en conflicto, de la prueba practicada no ha quedado acreditado que la vivienda objeto de la resolución de demolición constituya la vivienda habitual de la interesada, y su familia.
En el expediente administrativo, el domicilio de la interesada a efectos de notificaciones es el sito en DIRECCION002 de DIRECCION003, domicilio en el que se notifican los acuerdos del expediente administrativo, (consta la notificación de la solicitud de entrada, en fecha de 25 de agosto 2023 en DIRECCION003), y la cédula de notifación en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Granada, se envía a la DIRECCION002, siendo recepcionada por la Sra. Yasmin. En el apoderamiento por el que se otorga poder a la Procuradora, en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio, se recoge que comparace la Sra. Yasmin con domicilio en DIRECCION003 DIRECCION002.
Se adjunta con el recurso de apelación, informe del Ispector Jefe del Grupo II de la Unidad del Cuerpo de Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el que se dispone que realizadas gestiones por policía de esta unidad se ha podido determinar que la Sra. Yasmin, tiene su domicilio habitual en DIRECCION002 de DIRECCION003, que así ha sido puesto de manifiesto por su propia hija, Amapola, que se encontraba en el domicilio el día de la visita, informando que tanto ella como su madre Yasmin y su hermano residen alli de forma habitual. También los propios vecinos residentes de ese lugar han confirmado que reside alli y en el buzón de correspondencia figura su nombre. Se recoge también en el informe que según las manifestaciones de los vecinos de la DIRECCION000, próximos a la DIRECCION000, informan que la interesada va a la parcela habitualmente los fines de semana acompañada de su pareja y los dos niños. Se aporta también información solicitada por la Administración Autonómica al Ayuntamiento de DIRECCION001 con fecha de entrada 24 de marzo de 2021 en el que se aporta certificación de empadronamiento en diversas parcelas de la DIRECCION000, en el que no consta la parcela en cuestión dada de alta en el padrón Municipal de habitantes. El acuerdo de inicio del expediente, según consta en la resolución de 18 de octubre de 2021 es de fecha 12 de marzo de 2021.
La interesada presenta, a efectos de acreditar que la vivienda en cuestión es el domicilio familiar, certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de DIRECCION003 de fecha 23 de enero de 2024, en el que consta de alta de D. Domingo, en el domicilio sito en DIRECCION002 de Atarfe desde el 18 de agosto de 2008; Contrato de suministros de electricidad y gas, de 15 de julio de 2021, en la localidad de DIRECCION001; factura con dirección de suministro en DIRECCION000 de octubre de 2023; Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Moraleza de Zafayona, en Los tablazos en el que figura la Sra. Yasmin con fecha de alta de 25 de octubre de 2021, la hija, Dña. Amapola con fecha de alta en 13 de enero de 2022, y el Sr. Ian con fecha de alta el 25 de octubre de 2021.
Estos documentos son de fecha posterior al acuerdo de inicio del expediente. Así mismo consta en la resolución de octubre de 2021 que la Sra. Yasmin presentó escrito de alegaciones, que fue recibido en la Administración en 12 de abril de 2021 en el que no consta que se pusiera de manifiesto una situación de vulnerabilidad, ni que la vivienda constituyera domicilio habitual de la familia, ni que residiera una menor.
De cuanto antecede, no resulta acreditado que la vivienda en cuestión sea el domicilio habitual familiar, pues sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local, conforme al cual los datos que refleja constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, ello no es óbice para que de la actividad probatoria practicada pueda ser desvirtuado. En el caso enjuiciado del informe de la Policía Nacional adscrita a la CCAA de 27 de noviembre de 2023, resulta que el domicilio de la interesada es el sito en DIRECCION002 de DIRECCION003, a tal efecto y pese a la impugnación que se realiza del documento por la parte apelada, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 77.5 de la Ley 39/15 que establece que los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario. En este caso en el informe se recoge las manifestaciones prestadas por la hija de la interesada, así como por los vecinos del inmueble sito en DIRECCION003 y en la DIRECCION000. Informe además que ha de ponerse en concordancia con el resto de la documetal y datos anteriormente expuestos. Así mismo es relevante que los documentos que se aportan a efectos de acreditar el domicilio habitual son posteriores a la incoación del expediente administrativo de restablecimiento de la legalidad urbanística.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia, sección 2 del 28 de febrero de 2024 ( Recurso: 4001/2024) se pronuncia sobre una cuestión análoga y dice
Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser estimado toda vez que estamos ante un acto ejecutivo, que no se encuentra suspendido, que no ha sido recurrido en alzada y no consta la voluntad de la recurrente para su ejecucion siendo la entrada en el domicilio el único medio para proceder a la ejecución del acto. Si la interesada entiende que la resolución que se trata de ejecutar no es conforme a derecho, debe impugnarla a través de un recurso contencioso administrativo, pero mientras dicho acto no sea suspendido o anulado, se presume válido y produce efectos de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la Ley 39/2015. Así mismo la medida es proporcional al ser el único medio posible para la ejecución del acto.
Respecto del trámite de audiencia al Ayuntamiento de DIRECCION001 y a las demás personas que se manifiesta que residen de forma habitual en el domicilio, se ha de manifiestar que al inicio del expediente la Administración recabó información del Ayuntamiento de Moraleza de Zafayona sobre alta en el padrón, entre otras, en la finca objeto de este procedimiento, constando que no se encontraba dada de alta en el padrón de habitantes. Así mismo en el procedimiento de autorización de entrada no procede dar audiencia al Ayutamiento, ni a terceros que no han sido parte en el expediente administrativo tramitado. En este caso además se ha dado audiencia del procedimiento de autorización de entrada a la persona frente a la que se dirige la resolución cuya ejecución se pretende, por lo que ninguna indefensión puede alegarse.
Por lo expuesto a la vista de la documentación remitida por la Administración actuante, de la que se deduce que no consta el consentimiento de la interesada, y que ha desatendido los requerimientos previos a tal efecto, y del juicio de proporcionalilidad se ha de concluir en la procedencia de la autorización solicitada, constituyendo además la entrada requisito necesario para la ejecución del acto, y teniendo además en cuenta que concurren razones de interés público.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Imponer a la parte apelada el abono de las costas procesales causadas en esta alzada, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024044724, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
