Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 138/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 139/2023 de 18 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: DAVID GOMEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 138/2024

Núm. Cendoj: 29067330032024100041

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:1157

Núm. Roj: STSJ AND 1157:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.: 2906745320170003763. Órgano origen: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Málaga Tipo y número procedimiento origen: ORD 522/2017

Procedimiento: Recurso de Apelación 139/2023.

De: Evangelina

Procurador/a: MARIA ISABEL ALMANSA MENDEZ

Letrado/a: TINTA_NOMABOGADO

Contra: GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO AYTO. MÁLAGA

Procurador/a: TINTP_NOMPROCURADORCONT

Letrado/a: S.J. GERENCIA MUNIC. URBANISMO MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 138/2024

RECURSO DE APELACION Nº 139/2023

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTA:

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ

Secci ón Funcional 3 ª

___________________________________

En la ciudad de Málaga, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 139/2023, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Almansa Méndez, en representación de Dª. Evangelina, con su propia asistencia Letrada, contra la Sentencia número 297/2022, de 7 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 6 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 522/2017; habiendo comparecido como apelada la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, OBRAS E INFRAESTRUCTURA DEL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Sra. Romero Gómez, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Gómez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Almansa Méndez, en representación de Dª. Evangelina, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de todo lo actuado por la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga en el expediente NUM000, formulada el 3 de mayo de 2017.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Málaga dictó, en el recurso contencioso-administrativo tramitado con el número de Procedimiento Ordinario 522/2017, Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto, con expresa condena en costas a la recurrente, limitando su importe máximo al de 2.000 euros.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Sra. Almansa Méndez, en representación de Dª. Evangelina, en el que se expusieron los correspondientes motivos. Aquel fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la Administración demandada, cuya representación procesal se opuso a su estimación; remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo.

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida acordó desestimar el recurso formulado frente a la ficción desestimatoria mencionada en el primero de los antecedentes de hecho, al entender, en síntesis, que ni de lo actuado en el expediente ni en los autos se acreditaba la posible concurrencia de causas de nulidad de pleno derecho que amparasen la prosperabilidad de la solicitud en su día formulada por la recurrente. Así, sostuvo que no concurrían ninguna de las dos causas de nulidad esgrimidas y que encontrarían encaje en los epígrafes a) y e) del artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Com ú n de las Administraciones Pú blicas para revisar de oficio la resolución; esto es, la posible vulneración de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional y el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. En lo que concierne a la primera de dichas causas, porque ni el derecho a la propiedad ni a la vivienda tenían la consideración de derechos fundamentales; ni los derechos a la inviolabilidad domiciliaria, intimidad personal y dignidad personal podían entenderse conculcados, dado que las moradoras del inmueble -singularmente la recurrente- permitieron voluntariamente la entrada en el mismo de la Policía y los servicios sociales municipales, que acudieron a consecuencia del "entristecedor estado" de abandono y de conservación que presentaba el mismo (que, se afirma, "roza la devastación"), vulnerando lo prescrito en el artículo 155 de la entonces vigente de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y generando una situación de alta peligrosidad. Y en lo que concierne a la segunda de las causas de nulidad, consideró que, dado el incumplimiento durante años del deber de conservación, solo cabía tramitar el procedimiento sin previa audiencia como permitía el artículo 159 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y la regulación reglamentaria municipal .

La parte apelante se alza frente a dicha resolución oponiendo, tras una enumeración de preceptos que entiende conculcados, que: a) al haberse remitido incompleto el expediente, no figura en el mismo la denuncia formulada ante el Servicio de Sanidad y Consumo que da lugar al expediente (ni tampoco se notificó a la demandante), ni consta que se respetase el trámite requerido en el artículo 6 de la Ordenanza de la Inspección Técnica de Edificaciones -al estar el inmueble catalogado como parte del Patrimonio Histórico Artístico-, lo que vulneraría artículos 35 y 37 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Carta de Derechos de la Unión, los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución Española y la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local; b) que, dado que el edificio aparecía en el Plan General de Ordenación Urbana de 2011 como " definitivamente obtenido para ampliar el Centro Cultural Provincial de calle Ollerias", se vulneraron los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución Española y la Carta de Derechos de la Unión, al no haberse adquirido el edificio por la Administración; c) que, al haber caducado el expediente instado de oficio para el dictado de orden de ejecución en 2014, la Administración no solo no lo archiva e inicia otro, sino que, conculcando la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución Española y la Carta de Derechos de la Unión, procede a su ejecución subsidiaria el 16 de julio de 2015 (que nunca se notificó); d) que, sin previa notificación a los afectados, la Administración municipal solicitó a la Administración autonómica autorización para la demolición del edificio una vez comenzada la ejecución subsidiaria de un procedimiento administrativamente caducado, lo que vulneraría lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Carta de Derechos de la Unión, los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución Española y el Código Civil; e) que, una vez denegada dicha autorización, la Administración municipal acuerda el desalojo del inmueble " pretextando el riesgo de ruina inminente del edificio con caída de materiales a la calle", cuando el mismo estaba rodeado de andamios, lo que vulneraría lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Carta de Derechos de la Unión, los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución Española, el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora y la Ordenanza ITE; f) que se lleva a cabo el desalojo de forma desproporcionada (por una dotación policial de seis agentes pertrechados con cascos, escudos y chalecos antibalas, mediante el uso de un ariete metálico) sacando del interior del edificio a dos mujeres que no podían oponer resistencia alguna y sin que se les permitiera llevarse consigo medicación y a dos gatos y un perro que se hallaba en su interior, vulnerando con ello lo dispuesto en la Carta de Derechos de la Unión, los artículos 14, 18 y 24 de la Constitución Española, la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ordenanza ITE; f) que, a pesar de no llevarse a cabo el internamiento de la recurrente y su hermana " con la orden que el Ayuntamiento obtuvo del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Málaga", no se permitió el acceso de las mismas a su domicilio ni tan siquiera para recoger a sus animales, vulnerándose por ello " su derecho al honor a la intimidad, a la vida familiar" protegidos en los artículos 14, 18 y 24 de la Constitución Española, la Carta de Derechos de la Unión, la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora y "etc" (sic); g) que la Administración municipal, a pesar de disponer de tiempo sobrado para hacerlo, no insta la obtención de preceptiva autorización por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (vulnerando lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 18 de la Constitución Española), y, careciendo de la misma y del procedimiento legalmente establecido, " entra a ejecutar en los domicilios y dispone como dueño de todos los documentos privados, antigüedades, objetos de valor, mobiliario, ajuares domésticos de los que se apodera", lo que contraría lo dispuesto en los artículos 9, 18, 14 y 24 de la Constitución Española, la Carta de Derechos de la Unión, la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ordenanza ITE, el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora y la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; h) que, una vez acontecido todo lo anterior, no procedió a reparar en el plazo de seis meses el edificio, conforme a lo establecido en los artículos 155.3 y 157.3 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y la Ordenanza ITE, ni a pasar la factura a los propietarios, permitiendo que volvieran al mismo, sino que clausura aquel, impidiendo el acceso a los propietarios (sin, además, darles un plazo para recoger sus documentos privados y bienes) y lleva a cabo una "supuesta limpieza" sin obtener previa autorización del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, lo que vulneraría los artículos 9, 14, 18 y 24 de la Constitución Española, la Carta de Derechos de la Unión, la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ordenanza ITE, el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; i) que la Administración pretendió amparar su actuación mediante la invocación en su contestación de la Ley de Segurisdad Ciudadana, lo que es inviable porque no se produjo delito alguno en el interior ni intervinieron ni la Policía Nacional ni la Guardia Civil, lo que infringe los artículos 9, 14, 18 y 24 de la Constitución Española, la Carta de Derechos de la Unión, la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Ordenanza ITE y la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía; y j) que nunca se debió instar el expediente de ruína, sino que, conforme solicitaron los propietarios ya en 2012 y consta en el expediente NUM001, se debió adquirir el inmueble por el Ayuntamiento, al aparecer destinado en el Plan General de Ordenación Urbana de 2011 a la ampliación del Centro Cultural de calle Ollerias. A lo anterior añadía que la Sentencia no había valorado debidamente la prueba practicada (tanto documental como testifical), pues aquella acreditaría que "el expediente es sancionador desde su inicio", añadiendo que que se aplican sanciones que no permiten ninguna de las leyes aplicadas "ya que la máxima sanción es el desalojo decretado por el Alcalde" sin que, además, se produjese "desplome ni desprendimiento en el edificio" a pesar de acordarse dicha medida por un pretendido peligro de ruina inminente y sin que finalmente se reparase aquel -que tan solo se clausuró-; oponiendo, a su vez, que en la Sentencia apelada no se había aplicado "la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de Lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo aplicables a la proteccion del domicilio, del honor de la intimidad y de los demás derechos fundamentales cuya vulneración se alegaba. Finalmente sostuvo que no se habría tomado en consideración el daño al honor a la propia imagen infligido por el Ayuntamiento a las propietarias por haberlas tratado de ingresar en una institución psiquiátrica por un inexistente brote psicótico.

Por su parte la Administración apelada solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida. A tal efecto opuso que la parte recurrente se limita a reproducir los argumentos y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda inicial, habiéndose llevado a cabo en la resolución recurrida un análisis pormenorizado de los documentos obrantes en el expediente, de las declaraciones de los peritos-testigos practicadas en el proceso y de la documental aportada por la actora. Igualmente sostuvo que, a su parecer, la actuación de la Administración demandada y ahora apelada fue "correctísima", siendo "impecable" la Sentencia apelada. Y es que, prosigue, no se verifica la concurrencia de ninguno de los supuestos de nulidad invocados en la solicitud revisoria presentada, ya que ni se lesionó a ningún derecho o libertad susceptible de amparo constitucional, los actos dictados en el procediiento se dictaron prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (reproduciendo a estos efectos varios pasajes de la resolución apelada).

SEGUNDO.- Sentados los términos en los que se suscita el recurso y la oposición, así como la fundamentación de la Sentencia apelada, se ha de comenzar la presente resolución poniendo de manifiesto cómo esta Sala ha señalado reiteradamente (v. gr. Sentencias de la Sección Primera de 27 de junio de 2019 -apelación 1765/18-, de la Sección Segunda de 24 de mayo de 2019 -apelación 2590/18- o de la Sección Tercera de 29 de marzo de 2019 -apelación 1817/2017-) que constituye doctrina jurisprudencial consolidada (representada, entre otras, por las Sentencias de la Sala Tercera de de 24 de noviembre de 1.987 - RJ 1987, 7928-, 5 de diciembre de 1988 - RJ 1988, 9764-, 20 de diciembre de 1989 - RJ 1989, 9221-, 5 de julio de 1991 - RJ 1991, 6700-, 14 de abril de 1993 - RJ 1993, 2816-, 26 de octubre de 1998 o 15 de diciembre de 1998 -RJ 1998, 8446-) la que declara que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. En idéntica dirección apuntan las Sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2010 -recurso de casación 5951/2006- y de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2014 -recurso de casación 3504/2012-, al poner de manifiesto que aun cuando en un recurso de apelación " pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda".

Consecuentemente, y según se recoge en las Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de junio y 8 de junio de 1999 ( dictadas en los recursos de apelación 13700/1991 y 13861/1991), los recursos de apelación " deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 11 de marzo de 1999 , recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998 , que: las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que se suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )". En la misma dirección apunta la reflexión recogida en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1996 (recurso de apelación 10631/1991), en el que, a propósito de un recurso de apelación en el que la parte se limitaba a reproducir en segunda instancia las alegaciones que adujo en la primera para combatir el acto administrativo objeto de fiscalización judicial, se refería lo siguiente: " En la fase de alegaciones, como en toda pretensión procesal, se requiere la exposición individualizada de los motivos que le sirvan de fundamento, a fin de que el Tribunal de Apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos; siendo de recordar que, como ya ha manifestado esta Sala (entre otras, Sentencias de 16 de febrero y 17 de diciembre de 1991 ; 6 de mayo y 28 de septiembre de 1993 ), aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo, doctrina que ha de llevarnos a confirmar la sentencia apelada."

Lo cierto es que aun cuando la parte apelante reproduce en su recurso de apelación buena parte de lo previamente alegado, obviando, en buena media, la necesaria crítica razonada de la respuesta judicial objeto de recurso (pareciendo pretender con ello que en esta segunda instancia tenga lugar un nuevo enjuiciamiento de tales argumentos); también efectúa una crítica expresa de la Sentencia apelada, oponiendo tanto una pretendida errónea valoración de la prueba, como una aplicación que considera errónea de la normativa que esgrime como aplicable (ciertamente de forma bastante difusa, al invocar en múltiples ocasiones textos legales completos -como el Código Civil, la Carta de Derechos de la Unión, la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora o la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, sin precisar qué concretos preceptos reputa infringidos-). Por ello, este alegato realizado por la admon en su escrito de oposición al recurso no puede propiciar, sin más, su desestimación.

TERCERO.- Solventada esta primera cuestión, conviene poner de manifiesto (dada la amplitud de los argumentos y la multitud de cuestiones invocadas en el escrito de recurso) cuál es el objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto en la Sentencia apelada. Y esto no es otro -según se infiere de la lectura del primero de los anetecedentes de hecho de la presente- que una ficción desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho respecto del "expediente que se tramita en la Gerencia de Urbanismo del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga RU 423/14". Es ello lo que se infiere no sólo de los términos de la solicitud formulada en el escrito presentado por la recurrente el 3 de mayo de 2017 ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía (que se acaba de transcribir, figurando la misma a los folios 5 y 6 de los autos remitidos a esta Sala) sino de la expresa invocación de los artículos 102 y 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Com ú n de las Administraciones Pú blicas. En concreto se aducía en la misma: a) que se había lesionado el contenido esencial de un derecho susceptible de amparo constitucional (apartado a) del artículo 62.1), en relación al derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española; b) que los actos cuya revisión se solicitaba tenían un contenido imposible (apartado c) del artículo 62.1), porque la recurrente no podía ejecutar ya en fecha 10 de agosto de 2015 las obras a las que se refieren las órdenes notificadas ese día, al impedir el acceso al inmueble desde el día 4 de agosto; y c) que se había prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, invocando la infracción de numerosos trámites (como el de audiencia previa al dictado del acto, la ausencia de traslado de la propuesta de resolución o la ausencia de notificación de varios trámites). Por tanto, y sin perjuicio de poder añadir la parte apelante nuevos argumentos o motivos de impugnación en apoyo de la procedencia de tal declaración de nulidad de pleno derecho, aun cuando no hubieran sido previamente opuestos ante la Administración (conforme le autoriza el artículo 56.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), la cuestión litigiosa ha de quedar circunscrita a lo previamente expuesto.

CUARTO.- Efectuada esta reflexión previa, consideramos necesario efectuar una breve exposición de varios hitos del procedimiento administrativo, dado que el expediente remitido al Juzgado a quo se divide hasta en cinco archivos diferentes (tras su ampliación) referentes a una orden de ejecución, dos medidas cautelares, una ejecución subsidiaria y un expediente de ruína de la edificación que se hayan conectados entre sí. A tal efecto comenzamos poniendo de manifiesto cómo el 27 de enero de 2015 se dicta por la Presidencia del Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga una resolución ordenando a la propiedad del inmueble sito en el número DIRECCION000 la ejecución, al amparo de lo dispuesto en lo artículos 155 y 158 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, de ciertas actuaciones en el mismo (en concreto, la limpieza del interior de la primera planta, reposición de los cristales de los cierros, la realización de catas por equipo técnico restaurador para determinar la posible existencia de pintura murales junto con informe de medidas para preservarlas, presentación de informe ITE) en un expediente iniciado a raíz de la emisión de informe técnico de la Inspectora del Servicio de Sanidad y Consumo municipal el 5 de agosto de 2014. Dicha resolución le fue notificada a la recurrente el 23 de marzo de 2015; extremos que constan a los folios 2, 21, 22 y 28 del archivo denominado "04-Orden de Ejecución OE-A" de los incluidos en el expediente remitido al Juzgado a quo.

Constatado en informe de inspección emitido por el Departamento de Licencias y Protección Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga el 16 de junio de 2015 que no se había llevado a cabo lo ordenado en dicha resolución, y que el estado de la fachada podía provocar la caída a la vía pública de materiales que pudieran originar daños a los viandantes, en la misma fecha se dicta nueva resolución por la Presidencia del Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga en la que se ordenaba a la propiedad del inmueble sito en el número DIRECCION000 la ejecución, al amparo de lo dispuesto en lo artículos 155 y 158 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, que, " como medida cautelar y de forma inemediata" procediese, bajo la dirección de técnico competente, a la ejecución de las siguientes obras: a) reposición de los cristales de los cierros; b) realización de catas por equipo técnico restaurador para determinar la posible existencia de pintura murales junto con informe de medidas para preservarlas; y c) saneo de la fachada, con eliminación del material suelto y conservación. En la misma se apercibía, a su vez, a los propietarios que, caso de no llevarlas a cabo, además de incoarse expediente sancionador y poder imponerse multas coercitivas, se procedería a la ejecución subsidiaria de dichas obras a su costa. Todo ello consta a los folios 2, 3, 7, 8 y 9 del archivo denominado "01-Medida Cautelar MCA-A" de los incluidos en el expediente remitido al Juzgado a quo.

Pues bien, el día 13 de julio de 2015 nuevamente se emite informe de inspección emitido por el Departamento de Licencias y Protección Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga en el que se constata que no se habían llevado a cabo ninguna de las obras ordenadas como medida cautelar en la previa resolución de 16 de junio de 2015, proponiendo ejecutar tales obras por empresa contratada por dicha Gerencia, a modo de ejecución subsidiaria " por motivos de seguridad". Ello propicia el dictado en dicha fecha de resolución por parte de la Presidencia del Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga, mediante la que se ordenaba, conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y 158 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, 26 y 27 del Reglamento de Disciplina Urbanística y 14 de la Ordenanza municipal sobre conservación e Inspección Técnica de las Edificaciones, la realización de forma inmediata de tales obras por la empresa adjudicataria de la Gerencia, procediendo a emitirse a su conclusión carta de pago por el importe definitivo de tales obras para su abono por la propiedad. Todo ello consta a los folios 33 a 36 del archivo denominado "01-Medida Cautelar MCA-A" de los incluidos en el expediente remitido al Juzgado a quo.

Una vez iniciadas tales obras por la empresa adjudicataria, se procede a la emisión el 27 de julio de 2015 de otro nuevo informe por parte de técnicos del Departamento de Licencias y Protección Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga, en el que se refleja cómo, una vez se tuvo acceso a la cubierta del edificio a través del andamio instalado en la fachada, se detectó: a) que dicha cubierta se hallaba en " mal estado con piezas sueltas, con riesgo de caída a la vía pública": b) que los faldones de la misma que vertían hacia el patio interior se encontraban semiderruidos; c) que en dicho patio interior existían escombros procedentes de derrumbes de materiales de la edificación; y d) que tanto el casetón como el cuerpo edificatorio de bajocubierta próximos a la cumbrera se hallaban en " estado de ruina inminente", pues el cuerpo del casetón presentaba grietas en la fábrica y la estructura de su cubierta se encontraba " con posibilidad de desplome inmediato". Se concluía, por ello, que existía la " posibilidad de derrumbe y caída de materiales, tanto a la vía pública como al interior de la edificación"; por lo que se consideraba oportuno " acometer de inmediato las obras de desmontaje de todos los elementos sueltos y derruidos de la cubierta, con riego de caída a la vía pública y que puedan ocasionar daño a los viandantes y a los ocupantes del edificio". Dichas operaciones requería, con carácter previo, por razones de seguridad de los trabajadores, el " apuntalamiento de la última planta y, posiblemente, una vez inspeccionada la estructura, el de toda la estructura de la edificación"; considerando, así mismo, " imprescindible el inmediato desalojo temporal del inmueble hasta la finalización de los trabajos". Atendiendo al contenido de dicho informe, por la Presidencia del Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga, procede el dictado de una nueva resolución en esa misma fecha en la que, atendido a lo dispuesto en mediante la que se ordenaba, conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y 158 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y 26.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, ordenaba a los propietarios del inmueble a ejecutar " como medida cautelar y de forma inemediata", y bajo la dirección de técnico competente, de las siguientes obras: a) apuntalamiento de la estructura de la última planta y el tablero de apoyo de la cubierta y, en su caso, tras inspección del técnico, apuntalamiento de la estructura completa de la edificación; b) en el casetón, desmontaje de la vivienda y de los elementos sueltos de la fábrica de ladrillo, cosido de grietas, cierre de huecos y regularización de la coronación de los muros, con posterior colocación de cubierta ligera de chapa metálica; c) apuntalamiento del bajo cibierta habitales y ejecución del paramento derruido; d) reposición de tejas rojas y estabilización de tejas sueltas en los faldones, con la salvedad de las zonas que vertían al patio interior, en la que, tras la retirada del material derruido, se debía proceder a la colocación de lona de protección contra el agua de lluvia; y e) clausura efectiva del acceso al patio interior de la edificación. Además, se ordenaba el desalojo cautelar de los ocupantes del inmueble durante la ejecución de dichas obras, advirtiéndoles que, caso de no dar cumplimiento a lo ordenado, se procedería a su ejecución forzosa " utilizándose, en caso necesario, la compulsión directa sobre las personas haciéndose uso de los cuerpos de seguridad". Todo ello consta a los folios 1, 2, 16 a 20 del archivo denominado "02-Medida Cautelar MCA-B" de los incluidos en el expediente remitido al Juzgado a quo.

Lo cierto es que, sin que conste en los expedientes remitidos que estas tres últimas resoluciones de la Presidencia del Consejo Rector (esto es, las de 16 de junio, 13 de julio y 27 de julio de 2015) lograsen ser notificadas a la recurrente, figura a los folios 64 y 65 del archivo "02-Medida cautelar MCA-B" un informe emitido el 4 de agosto de 2015 por los Policías Locales de Málaga con números de carnet profesional NUM002 y NUM003, en el que literalmente consta lo siguiente:

" El/los policías que suscriben dan parte a Vd., que siendo aproximadamente las 09:00 horas del día 04/08/15 los actuantes se personan en DIRECCION000 para prestar apoyo a los servicios sociales del Ayuntamiento de Málaga para dar cumplimiento al expediente de urbanismo NUM004 por el cual se ordena el desalojo del inmueble por seguridad.

Que una vez en el lugar y entrevistados con los servicios sociales, manifiestan que en el bloque viven dos personas, por lo que procede a intentar contactar con ellas llamando insistentemente la puerta, así como a varios números de teléfono, no teniendo respuesta, por lo que se pone en conocimiento de la unidad P-101 compuesta por el oficial con NUM005 y se contacta con la Unidad Tango-5 para proceder a la apertura y entrada en la vivienda.

Que inicialmente se accede a la vivienda fracturando una puerta situada en un lateral de la fachada y dada la imposibilidad de acceder a los pisos de arriba se procede a abrir la puerta que se encuentra en la fachada principal, momento en el cual una de la moradoras del inmueble termina facilitando a las unidades el acceso y junto con la otra moradora, voluntariamente y sin mostrar resistencia, abandonan la vivienda".

QUINTO.- Al hilo de este informe, la Sentencia apelada descarta la posible vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria empleando los siguientes argumentos:

" Si la recurrente, siendo Abogada, permitió el acceso, es parecer y conclusión de este Juez que no puede alegar, ahora en sede judicial y exigiendo el cauce excepcional de la revisión de oficio, esgrimir que se vulneró el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria y que se le menoscabo su dignidad y su intimidad personal también protegidas constitucionalmente. La entrada de los agentes iba encaminada, única y exclusivamente, ante la situación de absoluto abandono de la vivienda para facilitar las actuaciones necesarias y mínimas de ejecución subsidiaria de obras de conservación, dimanantes de las medidas cautelares adoptadas en el expediente y procurar la salvaguarda de quienes allí se pudiesen encontrar con su desalojo temporal. Ni de lejos concurre una actividad por los funcionarios públicos ni por los integrantes de la administración que intervinieron, como tampoco de la empresa que había sido contratada para la ejecución subsidiaria, de vulnerar un derecho fundamental en la forma que la recurrente describía de forma redundante una y otra vez, en todos y cada uno de los escritos presentados durante la actuación".

Pues bien, disentimos de tal conclusión y, en cambio, consideramos que la actuación de la Administración vulneró el derecho fundamental invocado por la recurrente; circunstancia esta que vicia de nulidad lo actuado en el procedimiento desde que tiene lugar esta infracción tal derecho fundamental susceptible de amparo constitucional con la entrada domiciliaria llevada a cabo el 4 de agosto de 2015.

A este respecto comenzaremos recordando que el artículo 18.2 de la Constitución Española, tras proclamar que el domicilio " es inviolable", dispone que no puede hacerse ninguna entrada o registro en el mismo " sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito". De la sola lectura del informe previamente transcrito se desprende que tanto los técnicos de la Administración como los miembros de la dotación policial eran plenamente conscientes que el inmueble sito en el número DIRECCION000 constituía el domicilio de, al menos, dos personas (la recurrente y su hermana). Por ello, y salvo supuesto de flagrante delito (sin que tal circunstancia aparezca ni tan siquiera remotamente insinuada en tal informe policial), la entrada en el mismo para proceder a la ejecución de una resolución administrativa requería, o bien la obtención de un expreso consentimiento por parte del titular o alguno de los titulares del mismo, o bien el previo dictado de resolución judicial que legitimase o autorizase dicha entrada. Así se infería, además, del tenor del artículo 96 de la entonces vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que, tras señalar cómo entre los medios con los que las Administraciones Públicas cuentan para proceder a la ejecución forzosa de actos administrativos (que, recuerda, se debe llevar a cabo " respetando siempre el principio de proporcionalidad") se hallan tanto la ejecución subsidiaria como incluso la compulsión sobre las personas; expresamente se contemplaba cómo si para proceder a tal ejecución " fuese necesario entrar en el domicilio del afectado", debían previamente " obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial" (precepto cuya traslación casi literal se encuentra actualmente plasmada en el artículo 100 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). De la misma forma, el artículo 8.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa asigna a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento, en única o primera instancia, de " las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública".

Lo cierto es que, tras dar lectura al tan citado informe policial, concluimos que ni este consentimiento se obtuvo, ni se recabó la preceptiva autorización judicial antes de llevar a cabo la entrada para llevar a cabo la ejecución forzosa de la resolución de 27 de julio de 2015 (que tampoco consta notificada previamente a la recurrente ni a ninguno de los propietarios del inmueble, pareciendo haberse verificado tal notificación el 10 de agosto de 2015 por agentes de la Policía Local, según consta en el informe obrante al folio 106 del archivo denominado "02-Medida Cautelar MCA-B" de los que constan en el expediente). Como se desprende de su tenor literal, la recurrente facilita el acceso al inmueble una vez la unidad policial ya había procedido a la fractura tanto de una puerta que se hallaba en el lateral de la fachada (que, al parecer, daba acceso a un espacio no conectado que los pisos superiores del inmueble), como de la puerta de la fachada principal. Es decir, con carácter posterior a la entrada ya consumada. Es cierto que previamente intentaron los funcionarios policiales contactar con las moradoras tanto " llamando insistentemente a la puerta" como efectuando numerosas llamadas a " varios números de teléfono". Pero no es menos cierto que no obtuvieron respuesta alguna, por lo que no puede entenderse, desde luego, que se prestase por alguna de las titulares consentimiento a la entrada (que no puede, sin más, presumirse ante la ausencia de respuesta, sino más bien al contrario). Por ello, y vista la situación existente(no obtención del consentimiento para llevar a cabo la ejecución del acto), la Administración debió haber instado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la obtención de una autorización de entrada para proceder a la ejecución forzosa de su resolución, previa valoración judicial de la pertinencia de otorgarla, tras ponderarse la proporcionalidad de la medida, el sacrificio que suponía para el derecho fundamental y la comprobación de los trámites procedimentales más significativos (como, por ejemplo, la existencia de previa notificación del acto que pretendía ejecutarse). Nada de lo anterior llevó a cabo, vulnerando, con ello la inviolabilidad domiciliaria consagrada en la Constitución.

SEXTO.- Y a tal efecto tampoco cabía oponer, como con acierto se expone en el recurso de apelación, la posible aplicabilidad del artículo 21.3 Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana de 1992. En primer lugar, porque ya se hallaba en vigor la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (a la vista de su Disposición final quinta). Y en segundo lugar porque tampoco entendemos acreditada la concurrencia de los presupuestos para que pudiera aplicarse el artículo 15.2, invocado por la Administración en su escrito de contestación a la demanda.

En aquel, tras recordarse en su párrafo primero cómo los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo pueden proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos fijados en las Leyes; se refiere a modo de causa legítima suficiente para la entrada en domicilio " la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad". A diferencia de la parte apelante, no hallamos obstáculo alguno para la aplicabilidad de dicha norma el hecho que los funcionarios policiales que procedieron a la entrada fuesen agentes de Policía Local; pues, según acabamos de referir, el precepto alude a " agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad", cualidad que aquellos reúnen (conforme a lo dispuesto en el artículo 2.c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Sin embargo, del examen del expediente no deducimos que se verificase la situación de " extrema y urgente necesidad" requerida, ni la inminencia y gravedad de los daños que tuvieran que evitarse o la de la ruina del inmueble. No, al menos, hasta el punto que la Administración no pudiese diferir su actuación el plazo fugaz que hubiese requerido recabar una autorización judicial "inaudita parte" para proceder a la entrada en el domicilio a los efectos de ejecutar el acto administrativo que ordenaba al desalojo, una vez no se había obtenido el consentimiento expreso de los titulares del inmueble a tal efecto. Máxime cuando la situación en la que se hallaba la edificación (ciertamente incompatible con el cumplimiento del deber de conservación, a la vista de las múltiples fotografías unidas a los sucesivos informes de inspección -singularmente, las que figuran unidas al de 27 de julio de 2015-) tenía su origen en el deterioro progresivo de la misma, por lo que el estado que presentaba era similar a aquel en la que se hallaba mucho tiempo atrás. Por ello, y toda vez que en ninguno de los informes emitidos apuntaba la concurrencia de alguna circunstancia especialmente relevante que indicase la inminencia de un colapso de la estructura de la edificación o de alguno de sus cuerpos (tanto es así que la propia Administración difiere la ejecución forzosa de la resolución de 27 de julio más de una semana desde su dictado), lo procedente, insistimos, hubiese sido recabar la preceptiva y exigible autorización judicial para llevar a cabo el desalojo. Al no hacerlo así, se vulneró el referido derecho fundamental de la recurrente; quedando, con ello, el procedimiento viciado de nulidad de pleno derecho desde ese momento (a la vista de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común entonces vigente). Consecuentemente, debemos estimar el recurso de apelación entablado y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo entablado; pues si bien no apreciamos que la causa de nulidad constatada viciase el procedimiento en su totalidad o desde su inicio u origen (como pretende la apelante que declare esta Sala en el suplico de su escrito de recurso y pretendía que declarase el Juzgado a quo), sí que entendemos que era procedente la revisión de oficio instada, declarando la nulidad de lo actuado en el procedimiento desde la entrada en el inmueble el 4 de agosto de 2015.

SÉPTIMO.- La estimación del recurso y consiguiente revocación de la resolución recurrida, trae aparejada la no imposición de las costas de esta segunda instancia a las partes, conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Respecto de las generadas en la primera instancia, al deber haber sido estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo en su día entablado, serán satisfechas por mitad las comunes y correr de cada parte con las causadas a su instancia (conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Almansa Méndez, en representación de Dª. Evangelina, revocando la Sentencia recurrida, dictada el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 6 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 522/2017, que anulamos y dejamos sin efecto. En su lugar, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo entablado frente a la ficción desestimatoria referida en el primero de los antecedentes de hecho de la presente, declarando la procedencia de la revisión de oficio instada el 3 de mayo de 2017 respecto del expediente NUM000 tramitado por la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga, al concurrir causa de nulidad de pleno derecho de lo actuado en el mismo desde el 4 de agosto de 2015.

Respecto de las costas del procedimiento, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de las causadas en primera instancia, sin que proceda su imposición a ninguna de ellas en lo que respecta a las de esta segunda instancia.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Contra esa Sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos previstos en el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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