Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 2763/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 545/2022 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS

Nº de sentencia: 2763/2023

Núm. Cendoj: 18087330032023100580

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:14884

Núm. Roj: STSJ AND 14884:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 545/22

SENTENCIA NÚM. 2763 DE 2023

Ilma. Sra. Presidente

Dª María del Mar Jiménez Morera

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Humberto Herrera Fiestas

D. José Manuel Izquierdo Salvatierra

En la ciudad de Granada, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario 545/22 a instancia de D. Joaquín, representado por la procuradora Sra. Mateo García y asistida del letrado Sr. Pérez Aguilar, contra el Ministerio de Defensa, asistida de la Abogada del Estado Sra. Garrido Mora.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Joaquín se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 7 de enero de 2022 dictada por el Ministerio de Defensa desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la dictada por la Subdirección de Prestaciones del Instituto Social de las Fuerzas Armadas con fecha 13 de agosto de 2021 que desestima la pensión de inutilidad para el servicio solicitada. Reclamado el expediente administrativo, fue aportado.

SEGUNDO.- Presentada la demanda, se dio de ella traslado a la administración demandada, que se opuso a su estimación. Practicada la prueba propuesta en los términos que obran en las actuaciones, se acordó pasar los autos al Magistrado Ponente Ilmo. Sr. Don Humberto Herrera Fiestas, quien tras la correspondiente deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna D. Joaquín la resolución que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la que denegó la solicitud de pensión de inutilidad para el servicio a consecuencia de la revisión del grado de incapacidad. En el suplico de su demanda solicita la revocación de la resolución recurrida y que se procederá a conceder la prestación complementaria por inutilidad, al presentar una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, profesión y oficio por agravamiento.

Así, expone en su demanda lo que sigue:

- que estando en servicio activo como Guardia Civil, pasó a situación de retiro por resolución 160/01119/96 del Director General de la Guardia Civil, por inutilidad para el servicio, de conformidad con el artículo 16.4 del Decreto 1599/72 y normativa del pertinente aplicación.

- que con fecha 28 de julio de 2020 solicitó revisión de grado de incapacidad a efectos de obtener pensión complementaria de inutilidad para el servicio por presentar una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, profesión y oficio.

- que con fecha 13 de agosto de 2021 la Subdirección de Prestaciones del Instituto Social de las Fuerzas Armadas dictó resolución desestimando la pensión por inutilidad por no reunir los requisitos exigidos, resolución basada en el dictamen de la Junta Médico Pericial ordinaria número 1 de Madrid en sesión de 4 de agosto de 2021 en la que no se recogen las limitaciones funcionales y orgánicas que padece, informando únicamente que el resultado del reconocimiento previo era hipoacusia neurosensorial bilateral profunda (Cofosis) y que el peritado no presenta una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, profesión y oficio. Dicha resolución fue recurrida en alzada, que fue desestimada por la de 7 de enero de 2022 objeto del presente recurso contencioso administrativo.

- la disconformidad con la resolución recurrida trae causa del evidente error en la apreciación de los efectos limitantes del cuadro clínico que presenta el recurrente. Para ello se basa en el informe médico pericial del 21 de marzo de 2022 emitido por D. Mario, Licenciado en Medicina y Cirugía, facultativo de Sanidad Penitenciaria, especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, Máster de valoración del daño corporal, peritaciones médicas e incapacidades laborales, colegiado en Sevilla con el número NUM000; y D. Roberto, Licenciado en Medicina y Cirugía, especialista en Medicina de Familia y Comunitaria, Máster en valoración del daño corporal y Médico valorador de incapacidad laboral en mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, colegiado en Sevilla con el número NUM001. El informe pericial se basa en los numerosos informes médicos del recurrente así como en su exploración médica. El cuadro clínico completo del recurrente es el siguiente: afectación cocleovestibular bilateral con hipoacusia bilateral profunda-cofosis y déficit vestibular; síndrome de inestabilidad multifactorial evidenciado en el estudio posturográfico con afectación vestibular, visual y sensitivomotora; espondiloartrosis cervical con protrusiones discales C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, prominencias osteofíticas anterolaterales derechas en los dos últimos niveles e importante disminución foraminal derecha en C6-C7; asma bronquial intrínseco moderado persistente con afectación funcional; síndrome ansioso-depresivo grave. Otros diagnósticos: HTA, aterosclerosis carotídea, hipersomnia diurna y posible SAHS en estudio.

- que en el primer informe de reconocimiento facultativo emitido por el Tribunal Médico Militar Regional el 5 de agosto de 1994 consta que además de la hipoacusia de 75% presentaba inestabilidad, siendo la incapacidad notoria, que le imposibilitaba para el desempeño de su cometido en el cuerpo. Se le reconoció como no apto para el servicio de las armas.

- asimismo en el expediente el 4 de agosto de 2021 se emitió informe médico por parte de la Junta Médico Pericial en el que consta que presentaba una hipoacusia neurosensorial bilateral profunda (cofosis) informando que no presentaba incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.

- procede reseñar que la Junta Médico Pericial ha valorado el diagnóstico de hipoacusia sensorial bilateral profunda (cofosis), pero no así el resto de patologías que conforman el síndrome de disfunción cocleovestibular bilateral, que es el verdadero cuadro principal, como analiza detallada y motivadamente del informe médico pericial aportado, observándose el evidente error en la valoración médico funcional de la Junta Médico Pericial que ha provocado la falta de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y, con ello, la prestación solicitada. Dicho síndrome se caracteriza, además de por la hipoacusia neurosensorial, por el vértigo rotatorio, los acúfenos, la inestabilidad a la marcha y los síntomas autonómicos asociados; el actor presenta acúfenos persistentes que limitan el descanso nocturno, provoca insomnio pertinaz y ansiedad intensa, marcada inestabilidad a la marcha que es lenta e insegura, precisando salir acompañado, y crisis de vértigo muy sintomáticas de hasta varias horas de duración con una frecuencia media de más de un episodio mensual y que le deja postrado en casa hasta la estabilización durante un par de días. Consta en el informe pericial los síntomas característicos del síndrome y el resultado positivo de las pruebas específicas. Así las cosas se observa que la hipoacusia del 75% de inestabilidad que ya parecía en agosto de 1994 se ha agravado hasta provocar una afectación cocleovestibular bilateral, un déficit vestibular y un síndrome de inestabilidad multifactorial refractario a los tratamientos, que imposibilitan el desempeño de cualquier actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia exigible en el mercado laboral, pudiendo realizar únicamente con mucho esfuerzo tareas sencillas domésticas y para el autocuidado.

- en el informe de 5 de agosto de 1994 ya se recogía un cuadro de discreta ansiedad y tedio, así como la contención emocional y discreta tendencia a la rumiación ansiosa. El actor presenta una importante sintomatología psiquiátrica asociada desde hace años que inicialmente era derivada del estrés postraumático sufrido durante su servicio en el País Vasco. En los últimos años los síntomas ansioso-depresivos se han agudizado a la vez que las patologías físicas que padecía, con intenso sentimiento de incapacidad por las limitaciones originadas, desesperanza, apatía, angustia y anhedonia. Realizó tratamiento con hipnóticos y técnicas de relajación, pero cuando la sintomatología se hizo ya demasiado limitante consultó con psiquiatría que diagnosticó un síndrome ansioso-depresivo grave. En la actualidad realiza tratamiento con antidepresivos, hipnóticos, sedantes vestibulares y ansiolíticos que provocan efectos secundarios a nivel del sistema nervioso central. Padece de disnea de esfuerzo derivada del asma bronquial y cervicobraquialgia derecha crónica derivada de la cérvico artrosis y protrusiones discales desde C3 a C7 con prominencias osteofíticas anterolaterales derechas en los dos últimos niveles e importante disminución foraminal derecha en C6-C7 objetivadas por estudio de resonancia. Además del dolor neuropático irradiado al miembro superior derecho, también influye en el cuadro de inestabilidad y en el insomnio pertinaz. Esta etiología multifactorial es uno de los motivos que justifican lo intenso y refractario del caso.

- por todo ello, procede concluir, tal y como indican los peritos médicos en el informe médico pericial aportado, que si la Junta Médico Pericial no valoró toda la patología, las conclusiones emitidas no pueden reflejar la verdadera situación clínico funcional del periciado. Su situación es incompatible con la realización de la actividad laboral reglada, cumpliendo los requisitos exigidos para que le sea reconocida la pensión complementaria por inutilidad, al presentar la incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, profesión y oficio por agravamiento, siendo tributario por ello de todos los derechos que por padecer dicha situación le otorga al ordenamiento jurídico.

En su contestación a la demanda, la administración demandada se remite por estrictas razones de economía procesal a los fundamentos de la resolución recurrida. Añade que resulta fundamental para resolver el presente procedimiento las pruebas en el mismo se hayan practicado con la finalidad de destruir la presunción de acierto y finalidad que se atribuye a los dictámenes emitidos por la Junta Médico Pericial, y en este sentido se remite a la sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2005 según la cual el dictamen del tribunal médico militar constituye una manifestación de la llamada discrecionalidad técnica cuya legitimidad ha sido reconocida jurisprudencialmente en cuanto los órganos de la administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, presunción iuris tantum que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

SEGUNDO.- La normativa de referencia para resolver la cuestión planteada es la contenida en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas:

" 1. El personal militar profesional y de la Guardia Civil y los funcionarios civiles incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que, como consecuencia de enfermedad o accidente, pasen a retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes, tendrán derecho a pensión complementaria de inutilidad para el servicio cuando la enfermedad o lesión que motivó el retiro o jubilación les imposibilite de forma absoluta y permanente para todo trabajo, oficio o profesión, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 de este artículo.

...

3. Corresponde a los tribunales médicos militares u órganos médicos civiles competentes, según proceda, la calificación del grado inicial de incapacidad y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas el reconocimiento y pago de la pensión de inutilidad para el servicio y de la prestación de gran invalidez.

4. El personal retirado o jubilado por inutilidad o incapacidad permanentes que, al momento del retiro o jubilación, no alcancen el grado de incapacidad absoluta y permanente requerido para acceder a la pensión de inutilidad para el servicio ... podrá solicitar y, si procede, obtener de los tribunales médicos militares la revisión de su grado de incapacidad, una vez transcurrido el plazo de tres años contados a partir de la fecha de la declaración de retiro o jubilación, siempre que no haya alcanzado la edad fijada con carácter general para el retiro o jubilación forzosa.

6. Solamente podrá causar pensión de inutilidad para el servicio y, en su caso, la prestación de gran invalidez quien, en el momento de la declaración del retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes, se encuentre:

a) En la situación administrativa de servicio activo o servicios especiales.

b) En la situación administrativa de reserva, siempre que se ocupe destino asignado por el Ministerio de Defensa o el del Interior, según proceda, de acuerdo con las previsiones de la legislación reguladora del régimen del personal de las Fuerzas Armadas o del régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

En este caso, también se reconocerá el derecho de los interesados a las prestaciones incluidas en esta sección cuando con anterioridad a la declaración de retiro hubieran cesado en el destino que ocupaba en la situación de reserva, siempre que dicho cese se haya producido con ocasión del inicio de un expediente de insuficiencia psicofísica que dé lugar a la citada declaración.

...".

La anterior regulación se complementa con la recogida en los artículos 76 81 del Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

TERCERO.- Puesto que el recurrente manifiesta presentar una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, profesión y oficio, debemos decir con el artículo 28.2 c) del Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de Abril, que la jubilación por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, procede cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta irreversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

En análogo sentido se pronuncia el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios según Real Decreto Legislativo 4/2000 de 23 de junio:

"1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo."

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentó doctrina a partir de la sentencia de 9 de febrero de 1987 que declaraba que " este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen".

Y por ello, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS de 14 de Abril de 1986; STS de 21 de Enero de 1988), cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1.990). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida.

Los requisitos exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta deben ser aplicados con criterio restrictivo, y debe comprobarse para dicho reconocimiento que exista una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso.

CUARTO.- Dicho todo lo anterior, no es discutido que para la resolución del presente recurso resulta esencial la valoración de los informes periciales emitidos tanto para la administración como para el particular. Y, en este sentido, recordamos la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de diciembre de 2021, recurso 623/2021, que decía "Sobre la valoración que puedan merecer las diferentes pruebas practicadas, según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo, contenida, entre muchas otras, en Sentencias de 07 de abril , 11 de mayo , 06 de junio de 1990 , 29 de enero de 1991 y 30 de noviembre de 1992 , los Informes y/o Dictámenes Médicos emitidos en el seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos, médicos, de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, precisando, si bien, el carácter " eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible por prueba en contrario.

Al respecto de la valoración de los padecimientos determinantes de incapacidad del funcionario la sentencia de Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación número 3114/2007 , declaró que " al resolver el expediente de incapacidad aplicó dicho artículo al basar su resolución en el dictamen del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social que no sólo es preceptivo sino también vinculante, conforme establece el artículo 28 2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987 ), en su redacción actual dada por la disposición final primera de la Ley 2/2008 de 23 de diciembre) de Presupuestos Generales del Estado que añadió el inciso final sobre el dictamen del órgano médico. Ahora bien ello no impide que el interesado pueda desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de dicho dictamen y que pueda presentar informes periciales, al objeto de rebatir el contenido del dictamen del EVI y que deben ser valorados por el Juez de Instancia, en orden a determinar si la funcionaria está efectivamente inhabilitada para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo.".

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 05 de noviembre de 2012, referida a un supuesto de declaración de incapacidad de un funcionario público "el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de proclamar, en su STC 36/2006, de 13 de febrero ) , FJ 6) que" la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE ) constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

Por último, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1989, 03 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de 1994), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991).

QUINTO.- Debemos partir de que es el interesado el que tiene la carga de aportar ante el tribunal médico militar todos los elementos que le permitan evaluar su estado físico y mental a los efectos de que emita el correspondiente dictamen que permita acceder a la pretensión de aquel, siendo evidente que sin aportación documental demostrativa de las asistencias médicas recibidas por las enfermedades padecidas, difícilmente la actuación del tribunal médico militar podría ser favorable a lo que el interesado pretendía. En este sentido consta al folio 48 del expediente administrativo oficio fechado el 17 de mayo de 2021 comunicando la fecha del reconocimiento médico para el día 27 de mayo de 2021, en el que consta que debía acudir acompañando fotocopia de la documentación médica que pudiera aportar.

Pues bien, examinando el expediente administrativo observamos que el informe de la Junta Médico Pericial ordinaria número 1 de Madrid del Hospital Central de la Defensa de fecha 4 de agosto de 2021 se basa en la documentación médica que le fue aportada y en la exploración del paciente. En cuanto a la primera la documentación médica consistía en el informe clínico de alta del Grupo Hospitalario Inmaculada de 30 de noviembre de 2018 así como informe emitido el 30 de diciembre de 2019 por el otorrinolaringólogo D. Juan María. No consta más documentación médica en el expediente con carácter previo a la actuación del tribunal médico militar. Según el primero la enfermedad que padecía el actor es hipoacusia profunda a pesar de prótesis y la impresión diagnóstica es la de hipoacusia neurosensorial, bilateral. En el segundo informe se hace constar que en la audiometría realizada el actor no oye ninguna frecuencia en 100 dB bilateralmente, solicitando estudio videonistagmográfico y posturagrofía dinámica para cuantificar la afectación vestibular, que no constan a la fecha de dicho informe.

Lógicamente el tribunal también dispuso del primer informe de reconocimiento facultativo emitido por el Hospital Militar de Sevilla el 5 de agosto de 1994 en el que ya se recogía que el actor presentaba cuadro de mareos y vértigo, y que de la anamnesis se deducía un cuadro de discreta ansiedad y tedio, así como la contención emocional y discreta tendencia a la rumiación ansiosa sin que constituya cuadro clínico específico; consta que, además de la hipoacusia del 75%, presentaba inestabilidad.

Por lo tanto, es en base a esa documentación y exploración del actor con la que se emite el informe de la Junta Médico Pericial ordinaria número 1 de Madrid del Hospital Central de la Defensa de fecha 4 de agosto de 2021, sin que conste en ningún otro documento que le fuera aportado que el actor tenía más patologías.

El informe médico pericial emitido por D. Mario y por D. Roberto es de 21 de marzo de 2022, por lo tanto posterior a aquel. Dicho informe expone las fuentes en que se basa, aludiendo a informes médicos que no consta se hubieran facilitado a la Junta Médico Pericial, así como a informes posteriores al de esta. Así cita informes médicos de 14 de enero de 2011 del doctor Alejandro; de 7 de febrero de 2011 del doctor Anibal; de 17 de agosto de 2011 nuevamente del doctor Alejandro; fotocopias de audiometría de 30 de noviembre de 2018 y 16 de julio de 2019; fotocopia del informe de alta urgencias del Hospital Inmaculada de 20 de enero de 2020; fotocopia del informe médico de Neurología del Hospital Inmaculada de 3 de junio de 2020; fotocopia del informe del Centro Sent de 13 de julio de 2020; fotocopia de resultados de prueba de impulso cefálico de 20 de julio de 2020; fotocopia de informe médico del Centro Sent de 13 de noviembre de 2020; fotocopia del informe evolutivo de Neumología del Hospital Inmaculada en el que consta el diagnóstico de asma bronquial intrínseco moderado persistente con afectación funcional; fotocopia de nuevo informe médico del Centro Sent de 13 de julio de 2021 en el que se recogen los resultados de distintas pruebas realizadas, y de 16 de noviembre de 2021 en el que consta el diagnóstico de afectación cocleovestibular bilateral con hipoacusia bilateral profunda-cofosis, déficit vestibular y síndrome de inestabilidad multifactorial evidenciada en el estudio postural, con afectación vestibular, visual y sensitivomotor; fotocopia de hojas de evolución de Neumología del Hospital Inmaculada de 21 de enero de 2022; fotocopia del informe clínico del doctor Bruno, psiquiatra, de 15 de febrero de 2022; fotocopia de informe de Medicina Interna del Hospital Inmaculada de 16 de febrero de 2022; y, finalmente, fotocopia de informe médico del doctor Bruno, fechado el 8 de marzo de 2022.

Los peritos médicos censuran la actuación de la Junta Médico Pericial por haber valorado tan sólo el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda que efectivamente padece el paciente pero no así el resto de patologías que conforman el síndrome de disfunción cocleovestibular bilateral que es el verdadero cuadro principal, además de la disnea de esfuerzo derivada del asma bronquial ni la cervicobraquialgia derecha crónica que presenta ni la sintomatología psiquiátrica.

Reiteramos que todos los documentos acreditativos de dicho síndrome debieron ser aportados a la Junta Médico Pericial, y que informe pericial que aportó el actor junto su demanda obedece exclusivamente a su voluntad de constituir un medio de prueba adicional para reforzar su tesis en este procedimiento, sin evidenciar la necesaria conveniencia médica de su elaboración.

Respecto a los posteriores informes que recogen nuevas patologías no diagnosticadas en su día, ciertamente no pudieron tenerse en cuenta por la Administración, ya que ni siquiera constaban, por lo que no son patologías que se pudieran valorar para decidir. Carecen, pues de virtualidad para enjuiciar la conformidad a derecho del acto administrativo que se impugna, puesto que éste se adopta en un determinado momento y a la vista de las patologías realmente existentes en ese momento, no en atención a las que, en su caso puedan aparecer en el futuro. La solicitud de revisión se resuelve en un concreto momento, en base a las patologías acreditadas en el mismo.

Es por lo expuesto por lo que consideramos que el recurso debe ser desestimado al no haberse acreditado el evidente error en la apreciación de los efectos limitantes del cuadro clínico que presenta el recurrente.

SEXTO.- Imponemos las costas al recurrente, si bien, atendida la naturaleza del asunto, su complejidad y la labor desarrollada por los letrados de las partes, limitamos los honorarios de letrado a 500 € ( artículo 139 de la LJCA) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Joaquín contra el Ministerio de Defensa, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas al recurrente sin que los honorarios de letrado puedan exceder de 500 euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de Derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024054522, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.- Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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