Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2763/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 545/2022 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS
Nº de sentencia: 2763/2023
Núm. Cendoj: 18087330032023100580
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:14884
Núm. Roj: STSJ AND 14884:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
Antecedentes
Fundamentos
Así, expone en su demanda lo que sigue:
- que estando en servicio activo como Guardia Civil, pasó a situación de retiro por resolución 160/01119/96 del Director General de la Guardia Civil, por inutilidad para el servicio, de conformidad con el artículo 16.4 del Decreto 1599/72 y normativa del pertinente aplicación.
- que con fecha 28 de julio de 2020 solicitó revisión de grado de incapacidad a efectos de obtener pensión complementaria de inutilidad para el servicio por presentar una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, profesión y oficio.
- que con fecha 13 de agosto de 2021 la Subdirección de Prestaciones del Instituto Social de las Fuerzas Armadas dictó resolución desestimando la pensión por inutilidad por no reunir los requisitos exigidos, resolución basada en el dictamen de la Junta Médico Pericial ordinaria número 1 de Madrid en sesión de 4 de agosto de 2021 en la que no se recogen las limitaciones funcionales y orgánicas que padece, informando únicamente que el resultado del reconocimiento previo era hipoacusia neurosensorial bilateral profunda (Cofosis) y que el peritado no presenta una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, profesión y oficio. Dicha resolución fue recurrida en alzada, que fue desestimada por la de 7 de enero de 2022 objeto del presente recurso contencioso administrativo.
- la disconformidad con la resolución recurrida trae causa del evidente error en la apreciación de los efectos limitantes del cuadro clínico que presenta el recurrente. Para ello se basa en el informe médico pericial del 21 de marzo de 2022 emitido por D. Mario, Licenciado en Medicina y Cirugía, facultativo de Sanidad Penitenciaria, especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, Máster de valoración del daño corporal, peritaciones médicas e incapacidades laborales, colegiado en Sevilla con el número NUM000; y D. Roberto, Licenciado en Medicina y Cirugía, especialista en Medicina de Familia y Comunitaria, Máster en valoración del daño corporal y Médico valorador de incapacidad laboral en mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, colegiado en Sevilla con el número NUM001. El informe pericial se basa en los numerosos informes médicos del recurrente así como en su exploración médica. El cuadro clínico completo del recurrente es el siguiente: afectación cocleovestibular bilateral con hipoacusia bilateral profunda-cofosis y déficit vestibular; síndrome de inestabilidad multifactorial evidenciado en el estudio posturográfico con afectación vestibular, visual y sensitivomotora; espondiloartrosis cervical con protrusiones discales C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, prominencias osteofíticas anterolaterales derechas en los dos últimos niveles e importante disminución foraminal derecha en C6-C7; asma bronquial intrínseco moderado persistente con afectación funcional; síndrome ansioso-depresivo grave. Otros diagnósticos: HTA, aterosclerosis carotídea, hipersomnia diurna y posible SAHS en estudio.
- que en el primer informe de reconocimiento facultativo emitido por el Tribunal Médico Militar Regional el 5 de agosto de 1994 consta que además de la hipoacusia de 75% presentaba inestabilidad, siendo la incapacidad notoria, que le imposibilitaba para el desempeño de su cometido en el cuerpo. Se le reconoció como no apto para el servicio de las armas.
- asimismo en el expediente el 4 de agosto de 2021 se emitió informe médico por parte de la Junta Médico Pericial en el que consta que presentaba una hipoacusia neurosensorial bilateral profunda (cofosis) informando que no presentaba incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.
- procede reseñar que la Junta Médico Pericial ha valorado el diagnóstico de hipoacusia sensorial bilateral profunda (cofosis), pero no así el resto de patologías que conforman el síndrome de disfunción cocleovestibular bilateral, que es el verdadero cuadro principal, como analiza detallada y motivadamente del informe médico pericial aportado, observándose el evidente error en la valoración médico funcional de la Junta Médico Pericial que ha provocado la falta de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y, con ello, la prestación solicitada. Dicho síndrome se caracteriza, además de por la hipoacusia neurosensorial, por el vértigo rotatorio, los acúfenos, la inestabilidad a la marcha y los síntomas autonómicos asociados; el actor presenta acúfenos persistentes que limitan el descanso nocturno, provoca insomnio pertinaz y ansiedad intensa, marcada inestabilidad a la marcha que es lenta e insegura, precisando salir acompañado, y crisis de vértigo muy sintomáticas de hasta varias horas de duración con una frecuencia media de más de un episodio mensual y que le deja postrado en casa hasta la estabilización durante un par de días. Consta en el informe pericial los síntomas característicos del síndrome y el resultado positivo de las pruebas específicas. Así las cosas se observa que la hipoacusia del 75% de inestabilidad que ya parecía en agosto de 1994 se ha agravado hasta provocar una afectación cocleovestibular bilateral, un déficit vestibular y un síndrome de inestabilidad multifactorial refractario a los tratamientos, que imposibilitan el desempeño de cualquier actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia exigible en el mercado laboral, pudiendo realizar únicamente con mucho esfuerzo tareas sencillas domésticas y para el autocuidado.
- en el informe de 5 de agosto de 1994 ya se recogía un cuadro de discreta ansiedad y tedio, así como la contención emocional y discreta tendencia a la rumiación ansiosa. El actor presenta una importante sintomatología psiquiátrica asociada desde hace años que inicialmente era derivada del estrés postraumático sufrido durante su servicio en el País Vasco. En los últimos años los síntomas ansioso-depresivos se han agudizado a la vez que las patologías físicas que padecía, con intenso sentimiento de incapacidad por las limitaciones originadas, desesperanza, apatía, angustia y anhedonia. Realizó tratamiento con hipnóticos y técnicas de relajación, pero cuando la sintomatología se hizo ya demasiado limitante consultó con psiquiatría que diagnosticó un síndrome ansioso-depresivo grave. En la actualidad realiza tratamiento con antidepresivos, hipnóticos, sedantes vestibulares y ansiolíticos que provocan efectos secundarios a nivel del sistema nervioso central. Padece de disnea de esfuerzo derivada del asma bronquial y cervicobraquialgia derecha crónica derivada de la cérvico artrosis y protrusiones discales desde C3 a C7 con prominencias osteofíticas anterolaterales derechas en los dos últimos niveles e importante disminución foraminal derecha en C6-C7 objetivadas por estudio de resonancia. Además del dolor neuropático irradiado al miembro superior derecho, también influye en el cuadro de inestabilidad y en el insomnio pertinaz. Esta etiología multifactorial es uno de los motivos que justifican lo intenso y refractario del caso.
- por todo ello, procede concluir, tal y como indican los peritos médicos en el informe médico pericial aportado, que si la Junta Médico Pericial no valoró toda la patología, las conclusiones emitidas no pueden reflejar la verdadera situación clínico funcional del periciado. Su situación es incompatible con la realización de la actividad laboral reglada, cumpliendo los requisitos exigidos para que le sea reconocida la pensión complementaria por inutilidad, al presentar la incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, profesión y oficio por agravamiento, siendo tributario por ello de todos los derechos que por padecer dicha situación le otorga al ordenamiento jurídico.
En su contestación a la demanda, la administración demandada se remite por estrictas razones de economía procesal a los fundamentos de la resolución recurrida. Añade que resulta fundamental para resolver el presente procedimiento las pruebas en el mismo se hayan practicado con la finalidad de destruir la presunción de acierto y finalidad que se atribuye a los dictámenes emitidos por la Junta Médico Pericial, y en este sentido se remite a la sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2005 según la cual el dictamen del tribunal médico militar constituye una manifestación de la llamada discrecionalidad técnica cuya legitimidad ha sido reconocida jurisprudencialmente en cuanto los órganos de la administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, presunción
La anterior regulación se complementa con la recogida en los artículos 76 81 del Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
En análogo sentido se pronuncia el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios según Real Decreto Legislativo 4/2000 de 23 de junio:
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentó doctrina a partir de la sentencia de 9 de febrero de 1987 que declaraba que
Y por ello, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS de 14 de Abril de 1986; STS de 21 de Enero de 1988), cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1.990). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida.
Los requisitos exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta deben ser aplicados con criterio restrictivo, y debe comprobarse para dicho reconocimiento que exista una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 05 de noviembre de 2012, referida a un supuesto de declaración de incapacidad de un funcionario público
Por último, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que
Pues bien, examinando el expediente administrativo observamos que el informe de la Junta Médico Pericial ordinaria número 1 de Madrid del Hospital Central de la Defensa de fecha 4 de agosto de 2021 se basa en la documentación médica que le fue aportada y en la exploración del paciente. En cuanto a la primera la documentación médica consistía en el informe clínico de alta del Grupo Hospitalario Inmaculada de 30 de noviembre de 2018 así como informe emitido el 30 de diciembre de 2019 por el otorrinolaringólogo D. Juan María. No consta más documentación médica en el expediente con carácter previo a la actuación del tribunal médico militar. Según el primero la enfermedad que padecía el actor es hipoacusia profunda a pesar de prótesis y la impresión diagnóstica es la de hipoacusia neurosensorial, bilateral. En el segundo informe se hace constar que en la audiometría realizada el actor no oye ninguna frecuencia en 100 dB bilateralmente, solicitando estudio videonistagmográfico y posturagrofía dinámica para cuantificar la afectación vestibular, que no constan a la fecha de dicho informe.
Lógicamente el tribunal también dispuso del primer informe de reconocimiento facultativo emitido por el Hospital Militar de Sevilla el 5 de agosto de 1994 en el que ya se recogía que el actor presentaba cuadro de mareos y vértigo, y que de la anamnesis se deducía un cuadro de discreta ansiedad y tedio, así como la contención emocional y discreta tendencia a la rumiación ansiosa sin que constituya cuadro clínico específico; consta que, además de la hipoacusia del 75%, presentaba inestabilidad.
Por lo tanto, es en base a esa documentación y exploración del actor con la que se emite el informe de la Junta Médico Pericial ordinaria número 1 de Madrid del Hospital Central de la Defensa de fecha 4 de agosto de 2021, sin que conste en ningún otro documento que le fuera aportado que el actor tenía más patologías.
El informe médico pericial emitido por D. Mario y por D. Roberto es de 21 de marzo de 2022, por lo tanto posterior a aquel. Dicho informe expone las fuentes en que se basa, aludiendo a informes médicos que no consta se hubieran facilitado a la Junta Médico Pericial, así como a informes posteriores al de esta. Así cita informes médicos de 14 de enero de 2011 del doctor Alejandro; de 7 de febrero de 2011 del doctor Anibal; de 17 de agosto de 2011 nuevamente del doctor Alejandro; fotocopias de audiometría de 30 de noviembre de 2018 y 16 de julio de 2019; fotocopia del informe de alta urgencias del Hospital Inmaculada de 20 de enero de 2020; fotocopia del informe médico de Neurología del Hospital Inmaculada de 3 de junio de 2020; fotocopia del informe del Centro Sent de 13 de julio de 2020; fotocopia de resultados de prueba de impulso cefálico de 20 de julio de 2020; fotocopia de informe médico del Centro Sent de 13 de noviembre de 2020; fotocopia del informe evolutivo de Neumología del Hospital Inmaculada en el que consta el diagnóstico de asma bronquial intrínseco moderado persistente con afectación funcional; fotocopia de nuevo informe médico del Centro Sent de 13 de julio de 2021 en el que se recogen los resultados de distintas pruebas realizadas, y de 16 de noviembre de 2021 en el que consta el diagnóstico de afectación cocleovestibular bilateral con hipoacusia bilateral profunda-cofosis, déficit vestibular y síndrome de inestabilidad multifactorial evidenciada en el estudio postural, con afectación vestibular, visual y sensitivomotor; fotocopia de hojas de evolución de Neumología del Hospital Inmaculada de 21 de enero de 2022; fotocopia del informe clínico del doctor Bruno, psiquiatra, de 15 de febrero de 2022; fotocopia de informe de Medicina Interna del Hospital Inmaculada de 16 de febrero de 2022; y, finalmente, fotocopia de informe médico del doctor Bruno, fechado el 8 de marzo de 2022.
Los peritos médicos censuran la actuación de la Junta Médico Pericial por haber valorado tan sólo el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda que efectivamente padece el paciente pero no así el resto de patologías que conforman el síndrome de disfunción cocleovestibular bilateral que es el verdadero cuadro principal, además de la disnea de esfuerzo derivada del asma bronquial ni la cervicobraquialgia derecha crónica que presenta ni la sintomatología psiquiátrica.
Reiteramos que todos los documentos acreditativos de dicho síndrome debieron ser aportados a la Junta Médico Pericial, y que informe pericial que aportó el actor junto su demanda obedece exclusivamente a su voluntad de constituir un medio de prueba adicional para reforzar su tesis en este procedimiento, sin evidenciar la necesaria conveniencia médica de su elaboración.
Respecto a los posteriores informes que recogen nuevas patologías no diagnosticadas en su día, ciertamente no pudieron tenerse en cuenta por la Administración, ya que ni siquiera constaban, por lo que no son patologías que se pudieran valorar para decidir. Carecen, pues de virtualidad para enjuiciar la conformidad a derecho del acto administrativo que se impugna, puesto que éste se adopta en un determinado momento y a la vista de las patologías realmente existentes en ese momento, no en atención a las que, en su caso puedan aparecer en el futuro. La solicitud de revisión se resuelve en un concreto momento, en base a las patologías acreditadas en el mismo.
Es por lo expuesto por lo que consideramos que el recurso debe ser desestimado al no haberse acreditado el evidente error en la apreciación de los efectos limitantes del cuadro clínico que presenta el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
Se imponen las costas al recurrente sin que los honorarios de letrado puedan exceder de 500 euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de Derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024054522, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
