Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 669/2020 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA LUISA ALEJANDRE DURAN

Núm. Cendoj: 41091330012023100648

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:11931

Núm. Roj: STSJ AND 11931:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recursos números 669/2020 y 467/2022

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Julián Moreno Retamino

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto los recursos números 669/2020 y 467/2022 acumulados, interpuestos por la entidad INSTITUTO EUROPEO DIFUSIÓN LENGUA INGLESA S.L.,representada por el procurador Sr. Pineda Zafra y defendida por el letrado Sr. Roque Caucedo contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTONOMO representada y defendida por el letrado de la Junta de Andalucía. Es Ponente Doña María Luisa Alejandre Durán.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y acumulado y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- No recibido el proceso a prueba por las razones expuestas en el Auto de 22 de mayo de 2023 y formuladas las respectivas conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 16 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el recurso contra las Resoluciones de la Delegación Territorial de Cádiz de las Consejerías de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo y la de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de La Junta de Andalucía, de 15 de octubre de 2020 que desestima el recurso de reposición contra la de 6 de agosto anterior que acordó la liquidación final de los gastos de las acciones formativa en el expediente NUM000 y la de 19 de noviembre de 2021 que desestima el recurso de reposición deducido contra la dictada el 8 de septiembre de 2021 recaída en el procedimiento de reintegro para la devolución de 78.824,94 euros mas intereses de demora.

SEGUNDO.- A la entidad actora mediante Resolución dictada el 20 de diciembre de 2010 por la Dirección Provincial de Cádiz del SAE le fue concedida una subvención por importe de 281.430,00 euros para el desarrollo de acciones de formación de oferta dirigida principalmente a trabajadores desempleados para el año 2010.

Finalizadas las acciones formativas tras la aprobación de la ampliación de la ejecución y su justificación, se presentó cuenta justificativa el 25 de junio de 2012 con la documentación acreditativa (informe de auditoria, declaración de gastos y liquidación de cada una de las acciones formativas, así como memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión elaborada por al entidad).

Se produce un primer requerimiento de la Administración de fecha 18/02/2013 notificado el 22/02/2013, en el que solicitan para favorecer una correcta valoración, nóminas y contratos de trabajos, especificando el número de horas impartidas y el valor hora de las mismas. Así como requieren documentación que acrediten la materialización del pago de todas las nóminas y facturas. Se aporta la documentación en fecha 11 de marzo de 2013 (folios 5322 y siguientes EA).

El 5 de diciembre de 2016 se efectuó otro requerimiento en el que siendo cierto que se solicitaba las fotocopias compulsadas de todos los documentos ya aportados con carácter general, especificaba para la subvención de la que era beneficiaria la entidad actora, que concretara y detallara aspectos necesarios para la justificación de la misma, a título de ejemplo podemos señalar: Contrato de servicios y honorarios profesionales (coste por hora) del personal autónomo docente (D. Roque), así como documentación que lo acredite; facturas y recibos de cotización del RETA de D. Ruperto; contratos de los trabajadores Dª Guadalupe, Dª Hortensia, ...; contratos de las trabajadoras Dª Isidora y Dª Josefina; aclaración de las funciones desempeñadas por los trabajadores Dª Guadalupe, Dª Hortensia, ... por diferir la categoría profesional especificada en sus contratos laborales con el concepto de "experto" que aparece en las fichas de inicio y finalización; aclaración de la imputación múltiple de los salarios y Seguridad Social de Dª Olga, Hortensia, Roque, así como del significado del término OAD que figura repetidamente en la cuenta justificativa de gastos; fotocopia de los anuncios publicados en prensa para la difusión de la acción formativa: Publicidad Vinuesa S.L. y cuña de radio de la Sociedad Española de radio difusión S.L.; entre otros. Añadiendo que, debido al tiempo transcurrido desde el fin de la actividad subvencionada, se le solicita que incorpore al expediente, Informe de Impacto de la Formación o de Inserción conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Orden de 23 de octubre de

2009. Es decir detalla defectos en la documentación remitida de documentos concretos y particulares, sin perjuicio de que también se indiquen aquellos documentos que con carácter general son necesarios según la normativa y que no se han presentado. Por lo que para su elaboración ha sido necesario un análisis concreto de la documentación presentada como justificación de la actividad, teniendo por ello un claro objeto o interés, como es informar al actor de los defectos apreciados en la documentación presentada, al objeto de tener por cumplido los requisitos de la subvención, o en su defecto, proceder al reintegro. Y se comprueba además, como algunas de las deficiencias apreciadas en este requerimientos, constituyen minoraciones de gastos en la resolución de liquidación y reintegro.

Dicho requerimiento, tras solicitar ampliación de plazo al coincidir dicha justificación con las vacaciones de Navidad tanto del personal como de los auditores no se cumplimentó y presenta documentación alguna , acogiéndose a que la había presentado y que habría prescrito el derecho de la Administración a comprobar.

Posteriormente, con fecha 13 de diciembre de 2019 se realiza un tercer requerimiento, en el que se le comunica a la actora que "Habiéndose procedido por esta Delegación territorial al análisis de la documentación presentada, referida a la justificación del gasto correspondiente al expediente de subvención NUM000 y antes de proceder a redactar la propuesta de resolución, se ponen en su conocimiento determinados extremos de la justificación no acreditados o no suficientemente aclarados en relación a la documentación presentada, que conllevaría la no admisión de los gastos a los que se refieren, por ello se acuerda la apertura del preceptivo TRÁMITE DE AUDIENCIA, con objeto de alegaciones y presente cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes". En dicho escrito se especifican por cada curso las deficiencias y aclaraciones necesarias, entre otras cuestiones relativas a los servicios de D. Roque, Dª Olga, Dª Guadalupe, ....

El 6 de agosto de 2020 se dicta la resolución de Liquidación final y el 8 de septiembre de 2021 la Resolución de reintegro, casi 8 años después de la presentación de la cuenta justificativa.

Es por ello que se mantiene en la demanda como argumento principal la prescripción de la acción para la liquidación y por tanto del reintegro, por el transcurso de cuatro años desde el momento que venció el plazo para presentar conforme al art 39.2 de la LGS la cuenta justificativa- 25 de junio de 2012, porque cuando se notifican la Resolución de liquidación habían transcurrido con creces los cuatro años del precepto.

La Administración se opone, alegando los requerimientos de 2013 y 2016 interrumpen de nuevo el plazo de prescripción de cuatro años para reconocer el reintegro conforme al art 39.3 que establece a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro".

TERCERO.- Se trata por tanto en primer lugar determinar si ha existido o no caducidad en la comprobación y prescripción de la acción de liquidación y reintegro y todo ello en fase de comprobación formal y material para la que la administración tiene un plazo de cuatro años.

Pues bien debemos analizar si los requerimientos de 2013 y diciembre de 2016 son susceptibles de interrumpir la prescripción conforme al apartado 3 del art 39 de la LGS, o como sostiene la parte actora son meras diligencias de argucia para forzar la interrupción de la prescripción, ya que el trámite de audiencia posterior estaría ya fuera del plazo de cuatro años, teniendo en cuenta que la justificación total se efectuó el 12 de junio de 2013.

Debe partirse de la doctrina casacional sentada recientemente por el Tribunal Supremo, entre otras, en su STS, Contencioso sección 4 del 06 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 1066/2018). Ha venido a señalar el Tribunal Supremo en esta sentencia que "(...) el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ). (...)". Y, por otra parte, que "(...) La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de dos meses, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS . (...)".

Distingue de este modo el Tribunal Supremo entre la verificación de la justificación presentada por el beneficiario y la comprobación de la actuación comprometida. Y, es en el marco de esta última que se incardina la resolución ahora recurrida, y que en cualquier caso tiende a verificar el cumplimiento de aquellas condiciones, que ya regían y delimitaban el reconocimiento de la ayuda. Dice el Tribunal Supremo: "(...) Son dos actuaciones distintas no sólo porque así las enuncia el art. 32 de la LGS , sino porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos. La primera, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal y está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Por ello debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS ). Por tanto, la verificación o, como dice el art. 32.1 LGS , la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas.. pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario. (...)".

El requerimiento efectuado en 2013 se hace en esa primera fase de verificación de la justificación en plazo inferior a seis meses desde la aportación de la justificación conforme al art 102 de la Orden Reguladora y desde entonces permaneció inactiva hasta que fue interrumpida por el requerimiento de 5 diciembre de 2016 centrado en algún incumplimiento ya constatado con la finalidad última de verificar el cumplimiento de las obligaciones entre ellas la justificación.

Por tanto la primera conclusión y contestación a las alegaciones de la demanda es que no existe caducidad en la fase de comprobación formal pues no inicia un procedimiento sujeto a plazo máximo de resolución y que la prescripción de la acción para liquidar y reintegrar la subvención se ha interrumpido por los requerimientos de 2013, 2016 y 2019. Así analizamos el requerimiento de 2016 que es clave para apreciar o no la prescripción y que fue debidamente conocido por la actora que ahora niega interesadamente su notificación ( pese a que consta en el expediente la solicitud dentro del plazo de los diez días del requerimiento para la ampliación del plazo para cumplimentarlo) y en él se especificaban la documentación requerida y aclaraciones a la justificación de horas y trabajo de determinados docentes tal como está descrito en el fundamento jurídico anterior. Es decir no era requerimiento genérico, sino concreto por lo que no resultan de aplicación las sentencias de esta Sala que se referían a requerimientos genéricos y estereotipados con la única finalidad de interrumpir la prescripción.

Por el contrario hay que acudir a la mas reciente doctrina casacional fijada en la sentencia del T.S de 3 de mayo de 2023 Recurso de casación Nº 6002/2021 tendente a aclarar si los requerimientos de subsanación de documentación realizados por la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Reglamento que desarrolla la Ley General de Subvenciones tienen eficacia interruptiva a los efectos de lo previsto en el artículo 39.3.a) de la Ley., siendo al respuesta afirmativa:

Siendo esa la secuencia que resulta " existe el artículo 37.1.c/ de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , incluye entre las causas de reintegro de la subvención la consistente en el << (...) c/ Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención>>. Es claro entonces que, en contra de lo que sostiene la parte recurrida, la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro.

Es cierto que la obligación de justificación que incumbe al beneficiario de la subvención, lo mismo que la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración, no forman parte del procedimiento de reintegro. En efecto, como hemos señalado en sentencia 1307/2021, de 3 de noviembre (casación 6655/2020 , F.J. 3º) -y en el mismo sentido puede verse otros pronunciamientos anteriores como son las sentencias 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020 ) y 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019 )-:

<< (...) no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley>> .

Ahora bien, la anterior distinción no puede llevar a deslindar enteramente unas y otras actuaciones, como si entre ellas no existiera relación funcional alguna, o más aún, como si formasen parte de procedimientos enteramente ajenos entre sí.

Más bien al contrario, de los preceptos que antes hemos reseñado resulta que el beneficiario de la subvención tiene la obligación de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención ( artículo 30 de la Ley General de Subvenciones ); que el órgano concedente debe comprobar la adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la misma Ley y 84.1 de su Reglamento); y que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada debe ponerlo en conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo de diez días para su corrección ( artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio). Y, en fin, también hemos dejado señalado que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro ( artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones ) existe el artículo 37.1.c/ de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , incluye entre las causas de reintegro de la subvención la consistente en el << (...) c/ Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención>>. Es claro entonces que, en contra de lo que sostiene la parte recurrida, la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro.

Con la normativa aplicable al caso, no cabe sostener que el requerimiento de subsanación de la justificación que la Administración dirigió al beneficiaria de la subvención fuera enteramente ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro, pues, insistimos, la falta o insuficiencia de la justificación está legalmente prevista como causa de reintegro.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley General de Subvenciones , debe reconocerse al citado requerimiento de subsanación la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro."

CUARTO.- No estando prescrita la acción de reintegro, y en cuanto a las razones de fondo, es necesario recordar, que estamos ante una subvención -donación modal ad causam futurum- por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella.

La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga.

Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley de Hacienda Autonómica y art. 81 de la LGP y los correlativos autonómicos (hoy más específicamente en la Ley General de Subvenciones 37/2003 y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma) por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.

Respecto a la concreta exigencia de justificación del gasto, decir que es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda.

Por ello el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales ( art. 112 c) de la Ley 5/1983 de 19 de Julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre General de Subvenciones y art 12 de la Orden de 24 de noviembre), el reintegro de su importe o su reducción.

Entre dichas obligaciones formales se encuentran la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión de la ayuda. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma por un lado y con ello ha de demostrase que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la Resolución de concesión.

QUINTO.- Dicho esto, los documentos aportados para la justificación han sido considerados insuficientes por la Administración a la luz de la norma reguladora de la subvención, la propia Resolución de concesión y la Ley General de Subvenciones y su Reglamento, que exigen que con rotundidad que los gastos se acrediten con facturas o documentos de valor probatorio equivalente y son subvencionables según el art 20 de la Orden: " Aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y que hayan sido realizados y efectivamente pagados desde el inicio del proyecto fijado por la Resolución de concesión de la subvención o en su defecto desde la fecha de la Resolución, hasta la finalización del plazo de justificación establecido".

la Administración en diversos epígrafes describe un conjunto de incidencias que relacionan distintas actividades, intervinientes, fechas, lugares, conceptos de gasto y sus respectivos importes, junto a otros extremos, motivando, en suma, con expresión de hechos singulares e indicación de preceptos legales aplicables, por qué no consideraba elegibles determinados gastos relacionados que sirven de motivación exhaustiva a la resolución de liquidación y reintegro por lo que la entidad actora ha conocido las razones de la minoración en cada uno de los apartados para desvirtuarlos o justificarlos.

Así respecto a cada acción formativa analiza una a una los gastos generados costes directos y asociados y el carácter de no subvencionable conforme al art 31 de la LGS Y como ocurrió en vía administrativa, las alegaciones de la parte reproducidas en esta instancia judicial no desvirtúan la base fundamental de los argumentos que llevaron a la demandada a considerar indebidamente justificados aquellos gastos asociados que debe asumir la entidad por funcionamiento ordinario de su sede y que de manera pormenorizada constan en el informe que motiva la liquidación.

Esta conclusión por lo demás se compadece plenamente con el ya descrito deber de control y de comprobación que corresponde a la Administración concedente y en el marco de las obligaciones de justificación que se recogen en el artículo 14.1 Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Así respecto a todo los pagado fuera del período de justificación, (docencia, seguros sociales y auditoria) su exclusión se ajusta a lo dispuesto en la LGS (art 31), a la Orden reguladora art 101 y Resolución de concesión de la subvención.

Por la vinculación o autocontratación del administrador D. Ruperto no son admisibles los gastos correspondientes al mismo, Administrador de la entidad, en concepto de Director- Coordinador, por tratarse de contratación entre personas y/o entidades vinculadas (administrador único de la entidad beneficiaria), concretamente un supuesto de autocontratación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, sin que se acredite la preceptiva autorización que exige el artículo 15 de la Orden de 23 de octubre de 2009.

No se trata de personal docente, sino Director-Coordinador, y las bases de la ayuda exigen autorización expresa para la contratación de personas vinculadas; al no contar con ella, no procede su abono.

- Nóminas de Hortensia, Roque y Olga. Respecto a Hortensia no se admite el gasto en concepto de "otras actividades docentes", debido a que la entidad ha contratado ya a una persona específicamente para el desarrollo de estas actividades y no se aclara ni justifica que respondan de manera indubitada a la naturaleza de la actividad subvencionada, sean necesarios para la actividad concreta de formación que se desarrolla y no especificarse los criterios empleados para la determinación de las cantidades imputadas, conforme a lo establecido en el Anexo II, 1.a), de la Orden de 23 de octubre de 2009, art.10 de la Resolución de 18 de noviembre de 2008 y 31.9 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

No es admisible el gasto correspondiente a D. Roque, que desempeña distintas labores en todos los cursos, imputándose el gasto en diferentes apartados, sin especificarse los criterios empleados para la determinación de las cantidades imputadas en cada uno de ellos, las variables elegidas para el reparto del gasto y los cálculos realizados para obtener el porcentaje de imputación que finalmente se aplica, conforme a lo establecido en el Anexo II, 1.a), de la Orden de 23 de octubre de 2009, art.10 de la Resolución de 18 de noviembre de 2008 y 31.9 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

No es admisible el gasto correspondiente a Dª. Olga, en concepto de "otras actividades docentes y tareas administrativas", debido a que la entidad ha contratado ya a una persona específicamente para el desarrollo de "otras actividades docentes" , sin aclarar ni justificar que respondan de manera indubitada a la naturaleza de la actividad subvencionada, sean necesarios para la actividad concreta de formación que se desarrolla, no especificar los criterios empleados para obtener el porcentaje que finalmente se aplica e, imputándose dichos gastos (Nómina y Seguridad Social) dos veces en asientos diferentes.

Asimismo, las labores administrativas deben ser imputadas dentro del módulo 2 de Gastos Asociados. Y en todo caso debes tenerse en cuenta como señala la resolución de reintegro que: "Falta de justificación en el módulo 1A. Exceso de justificación en el módulo 2. Exceso de justificación módulo 3A. La falta de justificación del modulo 1.A supone una minoración de la subvención, conforme a lo previsto en la Resolución de la concesión (Resuelve décimo) y en el artículo 14.1 de la Resolución de 18 de noviembre de 2008, del SEPE, que establecen que la suma de los costes directos imputables en concepto de retribuciones de los formadores internos y externos, representarán un coste mínimo del 40% de los costes totales de la subvención a liquidar. En consecuencia, si el coste imputado por dicho concepto no alcanza el límite indicado deberá minorarse la cuantía de la subvención en proporción a ese menor coste, no siendo posible que la diferencia se impute como gastos directos, gastos asociados u otros costes.

SEXTO.- Respecto a las deducciones por exceso de justificación de los costes asociados, debe estarse a lo dispuesto en la Orden de 23 de octubre de 2009, que establece en su Anexo II, punto 2, que los costes asociados no podrán superar el 20% de los costes de la actividad formativa. De conformidad con lo establecido en el Resuelve Décimo de la Resolución de 20 de diciembre de 2010 de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, el gasto derivado de la revisión de la cuenta justificativa con informe de auditor no podrá exceder del 3% del importe total de la subvención concedida, sin que, en ningún caso, dicho importe supere los 50.000 €, procediendo en caso contrario la deducción por exceso de justificación en el módulo 3A."

- Equipos didácticos. Fotocopiadora renting. No se admite el gasto correspondiente a "equipos didácticos fotocopia renting", por no aclarar los criterios de imputación del gasto que permita atribuir de manera razonable un determinado porcentaje del gasto a la actividad formativa, conforme a lo establecido en el art.10 de la Resolución de 18 de noviembre de 2008 y 31.9 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de Subvenciones.

- Medios didácticos consumibles. No se admite el gasto correspondiente a 2 grapadoras, 2 diccionarios escolares y dos tableros de corcho, por no corresponder a medios didácticos consumibles sino inventariables, lo cual no admite la Orden reguladora. y, 16 auriculares, por corresponder a material inventariable y entregado o susceptible de ser entregado de manera individualizada a los alumnos debiendo estar debidamente desglosado y justificado a través de los recibís fechados y firmados por aquellos, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el apartado 1.c) del Anexo II de la Orden de 23 de octubre de 2009, no constando en los mismos.

- Seguro de responsabilidad civil. Toda vez que dicho concepto no es subvencionable conforme a lo dispuesto en la Orden de 23 de octubre de 2009, que sólo incluye el seguro de accidentes de los alumnos.

- Otros gastos. No se admiten los gastos correspondientes a María Purificación, por no aportarse justificantes del gasto, contrato o factura, conforme a lo establecido en la Orden de 23 de octubre de 2009, así como carecer de los criterios de imputación finalmente aplicados, conforme a los artículos 10 y 23 de la Resolución de 18 de noviembre de 2008 y 31.9 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Esa falta o insuficiencia de documentación determina una de las causas de reintegro de las previstas en el art. 104.1 de la ORDEN de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, en relación con el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como es: " c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 104.

Por último coincidimos con el letrado de la Administración demandada la resolución de liquidación , la de reintegro, así como el acuerdo de inicio de dicho procedimiento, recogen una motivación suficiente de las causas de reintegro, irregularidades e incumplimientos detectados que justifican el acto administrativo. Y que han sido conocidas por la entidad beneficiaria ha podido realizar tanto en vía administrativa como ahora en la judicial las alegaciones que

tuviera por conveniente y aportar en su defensa las pruebas necesarias para desvirtuar las minoraciones llevadas a cabo por la Administración por falta de justificación o su insuficiencia por lo que no se puede apreciar la indefensión denunciada ya que hay que incidir en la carga de la beneficiaria de aportar la documentación necesaria para acreditar la significación de estos gastos y su vínculo con el objeto de la acción formativa en los términos que vienen exigidos por el artículo 31.1 de la Ley General de Subvenciones.

SÉPTIMO. De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer expresa de costas dadas las dudas de hecho y de derecho suscitadas respecto a la prescripción e interrupción aclaradas por la reciente doctrina casacional.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos acumulados 669/2020 y 467/2022 interpuestos por NSTITUTO EUROPEO DIFUSIÓN LENGUA INGLESA S.L. contra las Resoluciones de la Delegación Territorial de Cádiz de las Consejerías de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo y la de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de La Junta de Andalucía, de 15 de octubre de 2020 que desestima el recurso de reposición contra la de 6 de agosto anterior que acordó la liquidación final de los gastos de las acciones formativa en el expediente NUM000 y la de 19 de noviembre de 2021 que desestima el recurso de reposición deducido contra la dictada el 8 de septiembre de 2021 recaída en el procedimiento de reintegro para la devolución de 78.824,94 euros mas intereses de demora., que confiramos. Sin costas

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Sevilla fue leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de la fecha, ante mí de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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