Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1085/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 662/2021 de 18 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
Nº de sentencia: 1085/2024
Núm. Cendoj: 18087330042024100246
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:8519
Núm. Roj: STSJ AND 8519:2024
Encabezamiento
En Granada, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
1º.- Declare nulos, anule o revoque y deje sin efecto los actos administrativos citados.
2º.- Condene a la Administración demandada al pago de las costas de este proceso.
Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 6 de marzo de 2020, del Secretario General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio, por la que se ordenaba a la recurrente la demolición de la edificación de 80 m2, de nueva planta, cubierta a dos aguas y muros de piedra así como la correcta gestión de los residuos derivados de la misma, situada en suelo no urbanizable, Zona de Influencia del Litoral, T. M. de Albuñol.
El actor fundamenta su escrito de demanda en los siguientes motivos:
1.- Inexistencia de normativa autonómica reguladora de la sustitución de la competencia municipal urbanística.
2.- Uso desviado del procedimiento para la protección de la legalidad urbanística.
3.- Incumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio subsidiario de la competencia urbanística.
Considera que, en el supuesto que se pudiese admitir la aplicación directa del artículo 60 LRBRL, no se cumplirían los requisitos exigidos por el mismo para que la Junta de Andalucía pudiese actuar en sustitución de las competencias urbanísticas del Ayuntamiento de Albuñol, cuales son:
A) Formulación de previo requerimiento. Caducidad del procedimiento de protección de la legalidad urbanística.
B) Que la actuación con incidencia urbanística carezca de título habilitante.
C) Afección competencial.
D) Inexistencia de cobertura económica.
4.- Irregularidades cometidas en la tramitación del procedimiento para la protección de la legalidad urbanística.
Motivos a los que la parte actora añadió, en su escrito de conclusiones, la caducidad del que denomina "procedimiento express".
La Administración demandada se opuso a la demanda, alegando:
1.- La competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Artículos 37 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y 60 de la Ley de Bases de Régimen Local.
2.- La ilegalidad de la construcción de la vivienda.
TERCERO. -
1.-
Sobre esta cuestión ha de recordarse que esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en anteriores recursos, entre los que cabe citar la sentencia de 3 de noviembre de 2022 (recurso 139/2020):
"La
A dicho régimen jurídico ha de añadirse otro precepto que, en especial, viene a amparar la sustitución del Ayuntamiento por la Junta de Andalucía cuando, como en el caso examinado, se trata de actividades realizadas careciendo o sin ajustarse a las licencias preceptivas. Nos estamos refiriendo al art. 37 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, hoy derogada, en los que se dispone:
"1.
(...)."
Por otro lado, aunque el art. 188 de la LOUA fue declarado inconstitucional por la STC 154/2015, de 15 de julio, como alega la parte recurrente, ha de tenerse en cuenta que en dicha sentencia se reconoce que "no
Y en nuestro caso, como advierte el Letrado de la Junta, el ejercicio de la competencia por sustitución no se fundamenta en el art. 188 LOUA sino en el 60 de la LBRL, tal como se desprende del FD PRIMERO de la resolución administrativa impugnada. Consecuentemente, y extrapolando la anterior doctrina al caso ahora examinado, el motivo ha de ser desestimado.
2.-
Entiende la parte recurrente que la Administración autonómica sustituye la competencia urbanística del Ayuntamiento de Albuñol y hace uso del procedimiento para la protección de la legalidad urbanística no para velar por el cumplimiento de ésta, sino de otros intereses sectoriales distintos que sin embargo disponen de otros cauces de defensa en sus normativas específicas.
Más concretamente, se queja el demandante de que el art. 183.1 LOUA determina como presupuesto para la adopción de la medida de reposición de la realidad física alterada la incompatibilidad de las obras con la ordenación urbanística, que en la resolución administrativa impugnada se viene a explicar que la edificación incumple la legislación de Costas por ser un uso incompatible con los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, y que también lo hace con la ordenación territorial, por tratarse de un uso no admitido por el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa Tropical de Granada (POTCTG).
De lo que concluye que, siendo los intereses autonómicos que se pretenden tutelar costas y ordenación del territorio, distintos a los urbanísticos, el procedimiento utilizado al efecto no es el adecuado, habiéndose efectuado un uso inadecuado del mismo.
Sin embargo, en el FD CUARTO de la resolución recurrida se explica que la edificación a que se refiere el procedimiento es una edificación de nueva planta, cubierta a dos aguas y muros de piedra, que resulta contraria de forma manifiesta al estatuto jurídico del suelo no urbanizable en Zona de Influencia del Litoral en el que se ubica, incumple la LOUA y la normativa urbanística y territorial, y concretamente, que la edificación se encuentra prohibida por el planeamiento, por lo que resulta contraria al artículo 52.1.B de la LOUA que requiere que las actuaciones se encuentren expresamente permitidas por el planeamiento general vigente, y ello sin perjuicio de que la actuación vulnera también lo establecido en el art. 25.2 de la Ley de Costas y el POTCTG, cuyo contenido resulta vinculante para el planeamiento urbanístico general; de lo que no cabe concluir, como lo hace la parte recurrente, que nos encontremos ante un uso desviado del procedimiento para la protección de la legalidad urbanística. Es cierto que esos intereses concurrentes, de protección del litoral y de ordenación del territorio, pueden defenderse por la Comunidad Autónoma a través de acciones específicas derivadas de la propia norma de aplicación, es decir, ejercitando sus propias competencias, pero ello en modo alguno impide que, en supuestos como el presente, donde se se encuentran concernidas competencias autonómicas, no solo en materia de costas y de protección del POTCTG en materia de ordenación del territorio, sino también urbanísticas, la Junta de Andalucía no pueda actuar por sustitución al amparo de los preceptos y sentencia de referencia.
3.-
Alega que en el supuesto que se pudiese admitir la aplicación directa del artículo 60 LRBRL, no se cumplirían los requisitos exigidos por el mismo para que la Junta de Andalucía pudiese actuar en sustitución de las competencias urbanísticas del Ayuntamiento de Albuñol, cuales son:
A) Formulación de previo requerimiento. Caducidad del procedimiento de protección de la legalidad urbanística.
B) Que la actuación con incidencia urbanística carezca de título habilitante.
C) Afección competencial.
D) Inexistencia de cobertura económica.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, en la resolución administrativa impugnada se indica que la Administración Autonómica solicitó al Ayuntamiento de Albuñol que incoase los correspondientes expedientes de protección de la legalidad urbanística y sancionador en relación con las actuaciones de referencia. Concretamente, que formuló los siguientes requerimientos:
Mediante el primero, la Administración autonómica requirió expresamente al Ayuntamiento de Albuñol para que procediese en el plazo de un mes y quince días, respectivamente, a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y de carácter sancionador previstas en el Título VI y VII de la Ley 7/2002, debiendo comunicar a la Dirección General las resoluciones que se dictaren, "surtiendo
Es cierto, como dice la parte actora, que del requerimiento de 1 de septiembre de 2014 y de su recepción por el Ayuntamiento no existe constancia en el expediente, a diferencia del de 26 de agosto de 2015, que consta en los folios 17 y 18, aunque tampoco existe constancia en el expediente de la recepción de dicho requerimiento por el Ayuntamiento concernido.
Debe significarse que la parte actora viene poniendo de manifiesto, tanto en su escrito de demanda como en el de conclusiones, que el expediente administrativo no acredita nada sobre este particular, y que tampoco se ha esforzado la Administración demandada en probarlo mediante los medios de prueba de que disponía, pues en los respectivos requerimientos se alude a la fecha de notificación, pero nada consta acerca de su recepción por el Ayuntamiento destinatario, que es el presupuesto a que se refiere la alegación que ahora examinamos.
Pues bien, habida cuenta que la Administración demandada ha tenido ocasión de acreditar si las notificaciones de los respectivos requerimientos se practicaron por correo certificado, y en su caso, aportar los correspondientes acuses de recibo, o mediante correo ordinario, en cuyo caso le incumbía recabar del Ayuntamiento información sobre la fecha de recepción, entendemos que la alegación ha de ser estimada, toda vez que el requerimiento, o más concretamente, la notificación del requerimiento, es el primer presupuesto habilitante de la sustitución del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias en materia de disciplina urbanística.
En este mismo punto se plantea por la actora que el último requerimiento habría tenido lugar el 26 de agosto de 2015 y que el procedimiento para la protección de la legalidad urbanística contra la actora no se inició sino hasta el 3 de septiembre de 2019, siendo ese período de tiempo a todas luces excesivo y determinante de que requerimiento haya devenido ineficaz por caducidad. Sin embargo, la parte actora se cuida de no mencionar el precepto jurídico que fundadamente su alegación, mientras que en el punto 29 de la demanda señala que la Administración se prevalió de la inexistencia de limitación temporal para el ejercicio de su potestad ex art. 185 LOAU, lo que constituye un auténtico abuso del derecho, vulnerador del principio de seguridad jurídica; planteamiento que no podemos compartir por cuanto la recurrente reconduce la demora al instituto de la caducidad al tiempo que reconoce que no existe limitación temporal para el ejercicio de la acción de restablecimiento -art. 185.2 B) a)-.
B)
Dice la parte acora que el art. 60 LBRL sólo vale para los supuestos que consistan en omisiones o, a lo sumo, en actuaciones puramente materiales del ente, de modo que si median actos administrativos locales ya no son posibles nada más que las vías de los arts. 65 a 67 de la Misma Ley; y que cuando, como en el presente caso, existe título jurídico concedido por el Ayuntamiento (licencia, declaración de innecesariedad, orden de ejecución) acto administrativo válido y eficaz que goza de todos los efectos inherentes a su ejecutividad y ejecutoriedad, no cabe el ejercicio subsidiario autonómico., teniendo que reconducirse la actuación de la Comunidad Autónoma a los mencionados preceptos.
Dicha alegación tampoco puede encontrar favorable acogimiento desde el momento en que, como también señaló el Letrado de la Junta, ha quedado acreditada la falta de correspondencia de la construcción con una caseta de aperos, que es el uso autorizado, pues, tal como se desprende del informe del Inspector Técnico de 23 de agosto de 2019, de las fotografías obrantes en el expediente se deduce una apariencia residencial de la edificación, habida cuenta del tamaño de los huecos, tipo de carpintería, existencia de elementos de sombra -contraventanas-, nobleza delos materiales empleados en el interior tales como la solería de piedra natural, que recoge el proyecto, y la similitud que guarda la edificación con las que se han realizado en la edificación que se encuentra próxima a la de referencia y con la que conforma un conjunto edificatorio y que figura inscrita en el Registro de Turismo de Andalucía en la categoría de vivienda turística de alojamiento rural número NUM001 y se publicita en páginas web con el nombre comercial de "La
Lo anterior no puede entenderse desvirtuado por los informes a que alude la parte actora, que fueron emitidos en 2015; lo que permite concluir que las obras realizadas no cuentan con licencia urbanística, pues las mismas no están amparadas por el título habilitante.
C)
A dicha cuestión nos hemos referido ya en los puntos anteriores, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto sobre este particular.
D)
El fundamento de este motivo de impugnación se encontraría en que el art. 60 LBRL recoge, entre los requisitos habilitantes de la sustitución competencial, además de que la entidad local incumpla las obligaciones impuestas directamente por la Ley y que ese incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, que la cobertura económica esté legalmente o presupuestariamente garantizada. Pero la propia parte recurrente no profundiza en este motivo de impugnación, ni señala las consecuencias de que no quede acreditada la cobertura económica para el ejercicio de las competencias por parte de la Junta de Andalucía, limitándose a alegar que dicha cobertura no queda acreditada.
El motivo ha de correr igual suerte desestimatoria en tanto en cuanto que dio requisito viene establecido en abstracto por el precepto de aplicación, por lo que será exigible o no en la medida en que el servicio que haya de prestarse por la Junta de Andalucía precise de una especial dotación económica para el ejercicio de esa concreta competencia, y en este caso nada se alega en punto a su necesidad para esa concreta finalidad, por lo que entendemos que ninguna consecuencia con relevancia jurídica podría extraerse de dicha alegación.
4.-
Seguidamente, alega la parte actora que desde un primer momento y durante la tramitación de todo el procedimiento de protección de la legalidad sostuvo de forma subsidiaria el hecho de estar las obras amparadas por licencia, y que en caso contrario las mismas serían en todo caso susceptibles de ser legalizadas por ser compatibles con la ordenación urbanística, y que se debería haber concedido la posibilidad de llevarla a efecto.
Para resolver la cuestión que ahora analizamos hemos de comenzar por recordar lo que al efecto dispone el art. 183.1 de la LOUA. Dicho precepto que
"1.
Como dicen las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 2013 (recurso de apelación 2186/2007; Sección tercera) y la de 28 de septiembre de 2015, por remisión a aquélla (recurso 489/2014; Sección Cuarta), "No
Más recientemente, este mismo Tribunal ha puesto de manifiesto, en sentencia de 16 de mayo de 2023 (recurso de apelación 924/2021; Sala de Sevilla, Sección Segunda), que "Del
Y, en el caso examinado, en la resolución administrativa impugnada se hace expresa alusión a que las obras son "incompatibles
A la vista de la fundamentación de la resolución administrativa impugnada, parece claro que la Administración entendió que, a la vista de las distintas posibilidades que contempla el art. 183 LOUA, el supuesto analizado era incardinable en la letra a) del mencionado precepto, toda vez que, de no ser así, hubiese tenido que instar la legalización y denegarla en caso de no ser las obras legalizables.
De no ser así, la conclusión la que habríamos de llegar sería que el recurso de apelación habría de ser estimado por la omisión del previo requerimiento de legalización, tal como ya señaló esta misma Sala y Sección en sentencia de 10 de julio de 2020 (recurso de apelación 1050/2017), en la que, sobre este particular, se decía que "En
5.-
Como ya hemos adelantado, la recurrente recondujo en su escrito de conclusiones su alegación sobre caducidad, que en abstracto formuló en su escrito de demanda, a la caducidad del denominado "procedimiento
Recordemos que, en virtud del primero, y más allá de que la STC 154/2015 declarase inconstitucional y nulo el inciso señalado en negrita, "El
Y, en virtud del segundo, "El
Como vemos, los aludidos preceptos disponen que en los procedimientos en que la incompatibilidad con la ordenación urbanística sea manifiesta, como entendió la resolución administrativa impugnada al descartar, de facto, el trámite de requerimiento de legalización previsto en el art. 183 b) de la misma Ley, la resolución acordando la demolición de las actuaciones de urbanización o edificación habrá de dictarse en el plazo de un mes a contar desde la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento. y, como quiera que el acuerdo de inicio del procedimiento, de fecha 3 de septiembre de 2019, notificado a la recurrente el día 10 de septiembre, y que la resolución que puso fin al procedimiento no se dictó hasta el 6 de marzo de 2020, es claro que la resolución recurrida se dictó cuando el procedimiento ya había caducado, tal como dispone el art. 45.2.2º en relación con el procedimiento -ordinario- de restablecimiento del orden jurídico perturbado, pues, con arreglo al art. 25.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "En
Ahora bien, como alegó el Letrado de la Junta en su escrito de conclusiones, el art. 65.1 establece que "En
En relación con dicho precepto ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de marzo de 2021 (recurso 535/2020), con cita de la sentencia de 17 de mayo de 2013 (recurso 6306/2010) que, "...
En el presente caso lo que se plantea por la parte actora no es una cuestión que pueda entenderse completamente novedosa en relación con los motivos alegados en el escrito de demanda, pues, como ya hemos significado, en la misma se plantea la caducidad, si bien en unos términos demasiado genéricos y sin referirla expresamente al incumplimiento del plazo del denominado "procedimiento express". Pero, en todo caso, lo que se plantea en el escrito de conclusiones, la caducidad del procedimiento sancionador -o de restablecimiento-, es, como viene reiterando la jurisprudencia - STS de 27 de diciembre 2007 (Rec. 425/2004), entre otras-, una cuestión de orden público que, como tal, podría haber sido apreciada de oficio por la Sala, previa audiencia a la demandada; trámite que en este caso puede considerarse cumplido habida cuenta que el Letrado de la Junta ha tenido ocasión de alegar, como así lo hizo, en relación con la referida cuestión.
En cuanto a las costas, procedería imponerlas, por el principio del vencimiento recogido en el artículo 139 de la LJCA, a la parte demandada; si bien en el presente caso, considerando las dudas de hecho y de derecho que el asunto ha planteado a la Sala, entendemos justificada su no imposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo. En consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto la Resolución del Secretario General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de 6 de marzo de 2020, por la que se ordenaba a la recurrente la demolición de la edificación de 80 m2, de nueva planta, cubierta a dos aguas y muros de piedra así como la correcta gestión de los residuos derivados de la misma, situada en suelo no urbanizable, en Zona de Influencia del Litoral, en la parcela DIRECCION000 de Albuñol (Granada).
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024066221, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

