Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1030/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 941/2022 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 1030/2023
Núm. Cendoj: 41091330032023100957
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:14636
Núm. Roj: STSJ AND 14636:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Doña María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de octubre del año dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 27 de mayo de 2022 y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cádiz en el procedimiento ya referido, interpuesto por la Unión Provincial de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios en Cádiz contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación contra acuerdo de constitución de la Mesa General de Negociación y el Reglamento de la Mesa General de Negociación de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Puerto Real, se dictó sentencia desestimatoria del recurso.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante recurso de apelación en razón a las alegaciones que en su escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido; y habiendo formulado el Ayuntamiento de Puerto Real escrito de oposición al recurso de apelación, fueron elevadas a continuación las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso de apelación es la sentencia que desestima el recurso interpuesto por la Unión Provincial de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios en Cádiz contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación contra acuerdo de constitución de la Mesa General de Negociación y el Reglamento de la Mesa General de Negociación de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Puerto Real.
Los fundamentos de la sentencia son los siguientes:
"La parte recurrente cuestiona la legalidad de dicha resolución por los siguientes motivos:
1º Nulidad de la Constitución de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Puerto Real, el 10/3/2020: el CSIF por su representatividad en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas y por haber obtenido más del 10 por 100 de los representantes a personal funcionario de la Mesa del Ayuntamiento de Puerto Real, debe estar con todos los derechos presente en la Mesa General de Negociación. Estamos ante una Mesa que va a negociar las materias y condiciones comunes de funcionarios y laborales, en la que CSIF tiene condición de sindicato más representativo a nivel estatal, por lo que contando a su vez con representación propia en la Junta de Personal del Ayuntamiento de Puerto Real, superior al 10%, resultaría absurdo que no pudiera concurrir a la negociación de las condiciones y acuerdos de los empleados del Ayuntamiento de Puerto Real. Realizando una interpretación sesgada el Ayuntamiento, contraria al derecho a la libertad sindical.
2º Nulidad del Reglamento de la Mesa General de Negociación: a) el artículo 3 b) del Reglamento de la Mesa General de Negociación, en cuanto a las reglas de Composición de las Mesas, va en contra de lo estipulado en el artículo 36.3 TREBEP en cuanto a la constitución de las Mesas comunes a Funcionarios y Laborales; b) el artículo 8 del Reglamento establece las materias objeto de negociación de la MGN, se pueden observar materias recogidas en el artículo 37 del TREBEP, que atañen exclusivamente a los funcionarios, y que deberían estar excluidas de una Mesa General, por ejemplo los puntos b y k del artículo 37; c) Ineficacia del Reglamento de la Mesa General de Negociación. El Reglamento se viene aplicando por la Administración desde el 10/3/2020, pero hasta la fecha no consta que haya sido llevado a Pleno del Ayuntamiento y aprobado, tampoco ha sido publicado en el BOP.
La Administración se opone y entiende:
1º que el sindicato demandante sindicato está siendo convocado a las mesas como el mas representativo del sector (con voz pero sin voto), y no como representante de la Junta de Personal o Comité de Empresa por no haber sido designado por dichos órganos, teniendo en cuenta que en las elecciones sindicales ha conseguido 2 representantes sindicales de 22 totales entre Junta de Personal y Comité de empresa,
2º sobre resultado de las elecciones sindicales, el ayuntamiento reseña que se ha de estar al acta de la que está vigente que es la celebrada en diciembre de 2019, en cuanto a los laborales, y no la de junio de 2019 a la que se hace referencia en la demanda, que solo es válida en cuanto a os funcionarios, por haber sido la de junio anulada por laudo en lo que respecta a los laborales. Según documentación aportada en los autos "Unión de Policía Local y Bomberos de Andalucía obtuvo como numero de elegidos 4; CC. OO obtuvo como numero de elegidos 2; CSI-F obtuvo como numero de elegidos 2, y Autonomía Obrera obtuvo como numero de elegidos 1.
Asimismo, se une junto con la contestación el acta global de escrutinio de miembros del comité de empresa de 18 de diciembre de 2019.
Tercero: Comenzando con la impugnación del Reglamento de la Mesa General de Negociación (...) no puede acogerse la impugnación planteada frente al Reglamento de la Mesa General de Negociación, ni los concretos artículos articulados al no constar su vigencia ni su aplicación ni acto emitido por el órgano demandado que se ampare en el mismo.
Cuarto: Nulidad de la Constitución de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Puerto Real, el 10/3/2020.
En primer lugar entiende la representación del Ayuntamiento que el recurso es extemporáneo, y por tanto ha de ser inadmitido. Por mucho que de contrario se diga que lo que se recurre es una desestimación presunta, y que -conforme a jurisprudencia- se entiende como notificación defectuosa y -en consecuencia- impugnable cuando el administrado se de por notificado, lo cierto es que el recurso de reposición interpuesto el 8 de septiembre de 2020, era extemporáneo ya que se manifiesta en el mismo que la notificación se produjo el 6 de agosto de 2020, por lo que el plazo culminaría el 6 de septiembre, pasándose al día 7 por ser el 6 domingo. Ademas, el sindicato accionante toma conocimiento de la presunta desestimación del recurso, evidenciado como extemporáneo, el 23 de abril de 2021, firmando la demanda el 2 de noviembre de 2021.
(...) Ahora bien, aunque la impugnación se hubiera producido fuera del plazo mensual legalmente establecido, computado desde la fecha de notificación o comunicación de la resolución, lo cierto es que dicha extemporaneidad solo despliega sus consecuencias jurídicas en orden a la consideración del acto como firme una vez que la Administración cumple su obligación de resolución expresa del recurso, para el caso de que efectivamente acabe declarando que el recurso se ha interpuesto fuera de plazo y en consecuencia lo inadmita de forma expresa, lo que todavía no ha sucedido. La jurisprudencia ha venido declarando que "la desestimación expresa o presunta de un recurso administrativo, en cuanto presupone su admisión, afecta al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso y convalida su posible presentación extemporánea" ( SSTS de 06.03.12, Rec. 4452/2011; de 12.09.12, Rec. 1467/2011; y de 07.02.13, Rec. 3846/2010; esta última cita jurisprudencia anterior, que se remonta a 1989; también cabe citar la STS de 7.2.2013, nº recurso 3846/2010).
(...) Por lo tanto esta inactividad de la Administración demandada no puede perjudicar al ahora recurrente, debiendo ser desestimada la excepción.
Quinto: Sobre el fondo: ya se apuntaba que el CSIF entiende que por su representatividad en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas y por haber obtenido más del 10 por 100 de los representantes a personal funcionario de la Mesa del Ayuntamiento de Puerto Real, debe estar con todos los derechos presente en la Mesa General de Negociación.
Marco normativo:
Con relación a la Mesa General de Negociación, cabe señalar que se trata, en términos generales de un órgano de composición mixta desde una perspectiva subjetiva. En efecto, en el actual artículo 34 de la Ley 5/2015 del Estatuto Básico del Empleado Público y en los anteriormente vigentes artículos 30 y 31 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, indican que la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales y que a este efecto se constituirán Mesas de negociación en las que estarán presentes los representantes de la Administración Pública correspondiente y las Organizaciones Sindicales. Se constituirá una Mesa general de negociación en el ámbito de la Administración del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales que será competente para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos del ámbito correspondiente Cabe recordar que el artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, dispone lo siguiente: Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.
Tomando en consideración el precepto acabado de reseñar, cabe concluir señalando que las Mesas Generales de Negociación se configuran como órganos colegiados de las Administraciones Públicas regulados en los artículos 15 a 18 de la precitada Ley 40/2015, de 1 de octubre, preceptos que tienen carácter básico, esto es, que resultan de aplicación a todas las Administraciones Públicas -estatal, autonómica y local-.
Por otro lado, el artículo 6 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, establece que: "La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical. 2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal: a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito, del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas. b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a). 3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para: a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad autónoma que la tengan prevista. b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores. c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación. d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de
trabajo. e) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones públicas. f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente. g) Cualquier otra función representativa que se establezca."
A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 5/2015 que regula la constitución y composición de las Mesas de negociación: 1. Las Mesas a que se refieren los arts. 34, 36.3 y disposición adicional decimotercera de este Estatuto quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate. 2. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas.
Acudiendo de nuevo al art. 36. del Estatuto Básico del Empleado Público 7/2007, de 12 de abril que establece lo siguiente: 1. Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de
las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar. La representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal , Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas. 2. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública. Será específicamente objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que corresponda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. 3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociación. Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación. Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.
La Ley 7/2007 exige la condición de representativos de los sindicatos que integran la negociación tanto con relación al personal laboral como al funcionario, lo cual parece lógico si tenemos en cuenta que se están negociando materias comunes a funcionarios y personal laboral. Como hemos indicado el sindicato actor es representativo a nivel de personal estatutario y funcionario al tener el 10% de los representantes legales de tales trabajadores que prestan sus servicios por cuenta ajena para la Administración autonómica pero carece de ese 10%, como exige el art. 36.3 de la Ley 7/2007, de los miembros que integran los Delegados y Juntas de Personal que representan al personal laboral.
Como interpretación, y siguiendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso 337/2016 en el que recayó Sentencia de 8/6/2017 se decía que:
1º Por un lado, el EBEP exige la concurrencia de la representatividad en relación al personal laboral y funcionario, no sesgadamente en relación a cada una de estas clases de personal ni siquiera globalmente considerado de tal manera que la mayor representatividad en uno de dichos ámbitos pueda compensar la menor representatividad en el restante, postura que se considera la más adecuada desde el punto de vista teleológico en cuanto que, si las cuestiones que se van a tratar en su seno afectan a ambos tipos de personal resulta lógica la exigibilidad de representatividad en cada uno de los ámbitos. Por otro lado tal posición resulta también corroborada por el inciso final del art 36.3 del EBEP que señala: Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate. De esta manera se emplea en este caso la conjunción disyuntiva o permitiendo en este caso la inclusión en la Mesa General de Negociación de aquellos sindicatos que obtuvieran el 10% de representatividad tan solo en el ámbito del personal funcionario o de personal laboral alternativamente. Pero para ello se exige que se trate de organizaciones sindicales que formen parte de la negociación de las Administraciones Publicas, exigiendo así un plus de representatividad para formar parte de la Mesa General de Negociación de una Administración Pública cuando se ostente tan solo la representatividad del 10% en el ámbito del personal funcionario o del laboral.
Este matiz ha sido destacado por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª) en sentencia de 17 abril 2013 dictada en el Recurso de Casación núm. 2145/2012 en la que se señala que: Las Mesas del art. 36 LEBEP no son Mesas de unidades electorales de funcionarios, y aunque en ellas puedan estar legitimados para participar los sindicatos "que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario... en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate" (art. 35.3, párrafo in fine) debe hacerse una doble observación: que el requisito de legitimación establecido en el art. 36.3 aludido no se limita en exclusiva como el recurrente da por sentado, a la obtención del 10 por 100, sino que ese requisito va precedido por el de "que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas". ("Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate", dice el art. 36.3, párrafo final).
Concluye el TS "para que un sindicato ostente legitimación para estar presente en la Mesa General de Negociación en el ámbito d ela Administración Autonómica, debe tener el 10% de la representación tanto en el ámbito del personal funcionario como del personal laboral (...). De esta forma, el Estatuto Básico del Empleado Público exige la concurrencia de la representatividad en relación al personal laboral y funcionario, no sesgadamente en relación con cada una de estas clases de personal ni siquiera globalmente considerando de tal manera que la mayor representatividad en uno de dichos ámbitos pueda compensar la menor representatividad en el restante (en relación a la STSJ de Castilla y León del 2017).
2º Por otro, el TS ya ha venido dejando claro en reiteradas sentencias que el porcentaje mínimo de representatividad para estar en las Mesas de Negociación comunes a funcionarios, laborales y Estatutarios, será del 10% para aquellos sindicatos que no ostenten la condición de más representativo a nivel estatal o autonómico, ni la de representativo en el ámbito funcional o territorial concreto.
Sexto: Siguiendo con el análisis, cierto es que el artículo 28 .1 de la CE reconoce el derecho de libertad sindical y acoge la pretensión de los Sindicatos de participar en un proceso de negociación en cuanto que es parte esencial de su acción representativa, como reconocen las sentencias constitucionales núms. 53/82 de 22 de julio , 7/90 de 18 de enero, 13/90 de 26 de febrero, 184/91 de 30 de septiembre , 75/92 de 14 de mayo, 168/96 de 29 de octubre, 90/97 de 6 de mayo, 80/2000 de 27 de marzo y 224/2000 de 2 de octubre.
El artículo 37.1 de la Constitución reconoce el derecho de negociación colectiva y de él se deriva tanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer un sistema eficaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en STC núms. 4/83 de 28 de enero, 12/83 de 22 de febrero, 37/83 de 11 de mayo, 59/83 de 6 de julio, 74/83 de 30 de julio, 118/83 de 13 de diciembre, 45/84 de 27 de marzo, 73/84 de 27 de junio, 39/86 de 31 de marzo, 104/87 de 17 de junio, 75/92de 14 de mayo, 164/93 de 18 de mayo, 134/94 de 9 de mayo, 95/96 de 29 de mayo y 80/2000 de 27 de marzo ,que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la CE.
En esta línea, la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce en su artículo 2.2 el derecho de las Organizaciones Sindicales a la negociación colectiva, sin distinciones o matizaciones respecto de los funcionarios públicos y su participación institucional y acción sindical en el artículo 6.1, lo que resulta también de aplicación en virtud de los Convenios Internacionales ratificados por España, en especial los Convenios nº 151 y 154 de la OIT, que imponen la obligación de adopción de procedimientos que permitan la participación de los representantes de los funcionarios en la determinación de las condiciones de empleo y que la negociación colectiva sea aplicable a la Administración pública.
Es la Mesa del artículo 36.3, la que negocia materias y condiciones de trabajo comunes a funcionarios, personal estatutario y laboral, estarán, además de los sindicatos más representativos, los representativos que "hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito de la Mesa de que se trate". Se debe tener presente, además, que el apartado 3 del artículo 36 dice, en su párrafo segundo, que son aplicables a las Mesas Generales los criterios de representación de las organizaciones sindicales previstos en el apartado 1, "tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación". Por último, se ha de recordar que, conforme al artículo 6.3 de la Ley Orgánica 11/1985, la condición de sindicato más representativo irradia a todos los niveles territoriales y funcionales, en lo que ahora importa, para la negociación colectiva [apartado b) de ese precepto].
Hay que traer a colación la STSJA con sede en Málaga, secc. 3 en el recurso 992/2014 de 19/6/2015 en el que se decía que "Las Mesas del art. 36 LEBEP no son Mesas de unidades electorales de funcionarios, y aunque en ellas puedan estar legitimados para participar los sindicatos "que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario... en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate" (art. 35.3,párrafo in fine) debe hacerse una doble observación: que el requisito de legitimación establecido en el art. 36.3 aludido no se limita en exclusiva como el recurrente da por sentado, a la obtención del 10 por 100, sino que ese requisito va precedido por el de "que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas". ("Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate" , dice el art. 36 .3, párrafo final); y segundo,que en el art. 36 no existe, como unidad electoral de referencia de las Mesas reguladas en él, una consistente en el conjunto de unidades electorales de las diferentes entidades locales existentes en el espacio territorial de la Comunidad Autónoma, como ya se ha dicho antes.
Vemos como para el Alto Tribunal para formar parte de la Mesa de Negociación no sólo es necesario forma parte de la Mesa General de Contratación sino que deberá haberse obtenido el 10% de los representantes a personal.
No cabe duda que exige acumulativamente ambos requisitos que no reúne el Sindicato apelante de que se trata".
Igualmente, venia a referirse la STSJA con sede en Sevilla de 17/7/2013 en el rec. 804/2012 sobre el derecho a participar pero sin voto En el caso concreto, el ámbito correspondiente de la Mesa es el del Ayuntamiento de Puerto Real, pues de la negociación de las materias y condiciones comunes de sus funcionarios y contratados laborales se trata. Además, si se tienen que tener en cuenta los resultados de las elecciones sindicales en el correspondiente ámbito de representación (artículo 36.3, párrafo segundo), parece lógico que sean los habidos en la corporación municipal que va a ser la concernida por lo que se acuerde en la Mesa. Y la finalidad no puede ser sino la de concurrir a la negociación de las condiciones más favorables a los funcionarios y contratados laborales del Ayuntamiento
Así, el TS en Sentencia de 15/6/21, en el recurso 856/21 se pronunció sobre las normas jurídicas debían ser objeto de interpretación como las contenidas en el artículo 36.3 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) y el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, entendió que de acuerdo con cuanto se ha dicho en el fundamento anterior, debemos responder a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión en el sentido siguiente: el artículo 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público ha de interpretarse en el sentido de que el 10% de audiencia que requiere para que las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas participen también en la Mesa que negocia las materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, ha de alcanzarse en el
ámbito del Ayuntamiento de Barcelona, por ser el correspondiente en este caso.
Con todo, lo cierto e indiscutible es que el Ayuntamiento ha permitido la convocatoria y el acceso al Sindicato a la Mesa, sin voto, pero de conformidad con la normativa mencionada y estudiada. El TCo ha recordado a estos efectos que no toda reducción de las posibilidades de acción de un sindicato "puede calificarse de vulneración de la libertad sindical"; para llegar a esa conclusión es preciso, además, "que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley" ( TCo 188/1995, de 18 de diciembre), que no es el caso, ni puede fundamentar una nulidad radical, Y significa, en fin, que la representatividad de las organizaciones que pudieran concurrir a una determinada sede o parcela de actividad administrativa ha de ser medida siempre en el ámbito geográfico y funcional sobre el que va a proyectarse la actividad correspondiente". Hasta aquí los fundamentos de la decisión judicial.
Contra esta sentencia se alza presenta la recurrente recurso de apelación alegando, simplemente, que discrepa de ella, "al entender que CSIF debe estar con todos los derechos presente en la Mesa General de Negociación, con voz y voto", sin hacer crítica alguna a cuantos razonamientos se exponen en la sentencia.
El recurso de apelación así planteado debe ser rechazado. En efecto, advierte la STS (Sección Tercera, recurso 13700/1991) de 22 de junio de 1999 la reiterada doctrina según la cual, cuando en el escrito de apelación no se hace un análisis crítico, propiamente dicho, de los razonamientos de la sentencia impugnada que apela, se olvida "que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
El recurso, pues, se ha de desestimar confirmando la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas del recurso, y por aplicación del art. 139.2 de la LJCA, se deben imponer las causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de ochocientos euros (800 euros) por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expresada en el primero de los antecedentes de hecho; sentencia que se confirma, imponiendo las costas a la parte apelante en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

