Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 3325/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 401/2022 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 3325/2023

Núm. Cendoj: 29067330022023101074

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:18915

Núm. Roj: STSJ AND 18915:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.: 2906733320220000816.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 401/2022.

De: Santiago

Procurador/a: MARTA MERINO GASPAR

Contra: CONSEJERIA DE FOMENTO, INFRAESTRUCTURAS Y ORDENACION DEL TERRITOTRIO

Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 3325/2023

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADA/O

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga, a 19 de diciembre de 2023

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 401/2022, interpuesto por la Procuradora Sra. Merino Gaspar, en nombre de don Santiago, defendido por la Letrada Sra. García Alonso, frente resolución de CONSEJERIA DE FOMENTO, INFRAESTRUCTURAS Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la en la encabezamiento reseñada fue presentado escrito en esta Sala el 23/05/22 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de fecha 25 de marzo de 2022 de la Delegada Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Málaga que desestima el recurso de reposición.

SEGUNDO.- El recurso es admitido a trámite en Decreto de 7/06/22, que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos, una vez recibidos los expedientes, es puesto de manifiesto a la parte recurrente, que presenta escrito el 30/09/22 sustanciando la demanda, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir Sentencia que: a) Tenga por interesada la estimación íntegra del presente recurso, dejando sin efecto la Resolución de desestimación de fecha 25 de marzo de 2022 emitida por la Delegada Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Málaga en relación al recurso de reposición interpuesto por D. Santiago contra la resolución de fecha 28 de diciembre de 2021 que declaró desestimada su solicitud de ayuda para contribuir a minimizar el impacto económico y social del covid-19 en los alquileres de vivienda habitual; y b) Acuerde conceder a D. Santiago la ayuda solicitada por importe de 3.300 euros, equivalentes a 6 meses de renta arrendaticia de su vivienda habitual, por cumplir D. Santiago con todos los requisitos que acreditaban su situación de vulnerabilidad social y económica conforme al artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2020 y a las Órdenes de 8 y 29 de junio de 2020. c) Más intereses que correspondan. d) Imponiendo las costas a la parte demandada

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito a 30/11/22 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada y, de forma subsidiaria, ordene la retroacción de actuaciones.

TERCERO.- En Decreto de 1/12/22 es fijada la cuantía del recurso 3300 euros.

Con auto de 1/12/22 es recibido el pleito a prueba, admitidas y tenidas por practicadas las pruebas que en el mismo constan, y abre plazo de conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 20/12/22 y por la parte recurrida a 18/01/23, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de fecha 25 de marzo de 2022 de la Delegada Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Málaga, por delegación del Consejero, que desestima el recurso de reposición. interpuesto contra la resolución de 28 de diciembre de 2021, del mismo órganos y dictada por igual delegación, recaída en expediente núm. NUM000, por la que se acordó denegar la ayuda para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de la vivienda habitual de manera acorde a las bases reguladoras aprobadas por Orden de 8 de junio de 2020 y demás normativa aplicable.

SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en síntesis:

- Expediente de solicitud efectuada por D. Santiago para la concesión de ayuda para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual, convocada por Orden de 29 de junio de 2020 (BOJA Extraordinario n.º 42, de 1 de julio) y cuyas bases reguladoras fueron aprobadas por Orden de 8 de junio de 2020.

Al cumplir D. Santiago con todos los requisitos establecidos para ser beneficiario en las mencionadas Órdenes de 8 y 29 de junio de 2020, en fecha de 9 de julio de 2020 D. Santiago solicitó ayuda por importe de 3.300 euros, al ser ésta la cantidad resultante de la multiplicación por seis del recibo mensual de renta arrendaticia (550 €) y encontrarse dentro del límite previsto para tal ayuda, y aportó toda la documentación necesaria y justificativa para ello, según consta en el Doc. 1, págs. 1 a 27 del Expediente Administrativo (en adelante, "EA").

Revisada la solicitud por el organismo competente se dio toda por válida, si bien el 31 de diciembre de 2020 se le requirió a D. Santiago (Doc. 3, pág. 33 del EA) a que, por un lado, aportara original, copia auténtica o copia autenticada del contrato de arrendamiento en vigor durante el periodo subvencionable (código de subsanación 2.1) -aunque el contrato ya había sido aportado por D. Santiago junto a la solicitud por sede electrónica-; y por otro, a que diera de alta su cuenta bancaria en Tesorería de la Junta de Andalucía (código de subsanación 10.1). Es importante recalcar que nada se indicó en este requerimiento de subsanación con relación al motivo por el que posteriormente la solicitud fue desestimada, según veremos a continuación. Así, el 12 de enero de 2021 D. Santiago presentó la documentación requerida, teniéndose por subsanada la solicitud (Doc. 4, págs. 34 a 50 del EA).

Efectuada toda la tramitación anterior, es concluyente que D. Santiago cumplía todos los requisitos exigidos en las mencionadas Órdenes, tal y como era de esperar.

Sin embargo, incumpliendo la Administración el plazo máximo de 3 meses para la resolución de estos expedientes, según apartado Octavo de la Orden de 29 de junio, no fue hasta el 28 de diciembre de 2021 cuando se resolvió el expediente -casi un año y medio después de que se iniciase la solicitud, donde incluso D. Santiago tuvo que presentar escrito de solicitud de resolución del procedimiento, dado el enorme retraso del expediente (Doc. 6, págs. 52 a 69 del EA)- e, inexplicablemente, se hizo de forma desfavorablemente para D. Santiago, según detallaremos a continuación.

Desestimación de la solicitud comunicada en el BOJA N.º 248 de 28 de diciembre de 2021

Efectuada por D. Santiago toda la relatada tramitación del expediente, el 28 de diciembre de 2021 se anunció en el BOJA N.º 248 la resolución de desestimación de la ayuda (Doc. 7, pág. 70 del EA) en la que, escuetamente y como hecho nuevo no advertido a lo largo de toda la tramitación, se indica como motivo de la desestimación que "A fecha de la solicitud no se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y social."

De manera completamente inesperada y sin recibir ningún tipo de información adicional en un expediente de casi un año y medio de duración -tan sólo esa escueta frase incluida en el listado de solicitudes desestimadas- sin olvidar además que, como veremos, la vulneración económica y social estaba más que acreditada, a D. Santiago no le queda más remedio que recurrir en reposición prácticamente a ciegas y nada más que intuir en qué podía basarse dicha consideración de no encontrarse en tal situación de vulnerabilidad al momento de la solicitud.

Recurso reposición presentado por D. Santiago en fecha 12 de enero de 2022

Así, paradojas de la vida, el mismo día pero justo un año después de haber D. Santiago presentado la documentación requerida para la subsanación con la que se suponía correcta la solicitud -y que según ya hemos advertido nada tenía que ver con el posterior motivo de desestimación-, D. Santiago tiene que presentar recurso de reposición por la desestimación de la misma (Doc. 8, págs. 71 a 150 del EA).

A los efectos del presente recurso contencioso-administrativo, nos valemos y damos íntegramente por reproducidas todas las manifestaciones vertidas por D. Santiago en su recurso de reposición y, aunque más tarde en el presente escrito fundamentaremos en más detalle, completaremos y actualizaremos, recalcamos brevemente aquí las alegaciones efectuadas por D. Santiago:

1)Que a la fecha de solicitud D. Santiago sí se encontraba en situación de vulnerabilidad económica y social, según se define ésta en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y así se acreditó en el expediente.

2)Que, concretamente, en relación con la situación de ERTE de D. Santiago, nada indica la normativa aplicable de que debiera estar en tal situación al momento de la solicitud, sino que lo que el artículo 5 del RD 11/2020 expresamente indica es que, "estando obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE"), siendo por tanto errónea cualquier interpretación que se efectúe en el sentido de entenderse que debiera estar en ERTE al momento de la solicitud. Al respecto cabe decir que D. Santiago estuvo en situación de ERTE desde el 24 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, según consta en el Doc. 5, pág. 51 del EA.

3)Que, por ello, la solicitud de ayuda efectuada SÍ acredita la concurrencia conjunta de todos los requisitos de vulnerabilidad señalados en el artículo 5 del RD-ley 11/2020 y es que:

*D. Santiago era arrendatario de vivienda habitual sobre la que tenía que pagar la renta arrendaticia objeto de la ayuda, tal y como constaba acreditado en el expediente.

*Estando D. Santiago obligado al pago de la renta por el alquiler de vivienda habitual, D. Santiago pasó a estar en situación de ERTE, tal y como constaba acreditado en el expediente.

*El conjunto de ingresos durante el mes anterior a la solicitud no alcanzó el límite de tres veces el IPREM, tal y como constaba acreditado en el expediente.

*Que la suma de la renta arrendaticia de la vivienda habitual y los suministros básicos superaba el *Que D. Santiago no era propietario ni usufructuario de ninguna vivienda en todo el territorio nacional, tal y como constaba acreditado en el expediente.

4)Que la desestimación de la solicitud debía ser por tanto anulada, debiendo emitirse nueva resolución por la que se concediera a D. Santiago la ayuda solicitada, al haber resultado acreditado su cumplimiento de todos los requisitos.

Sin embargo, inexplicablemente, dicho recurso de reposición fue también desestimado, según veremos en el siguiente hecho.

Objeto del presente recurso contencioso-administrativo: Resolución de desestimación de fecha 25 de marzo de 2022 emitida por la Delegada Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Málaga en relación al recurso de reposición interpuesto por D. Santiago contra la resolución de fecha 28 de diciembre de 2021 que declaró desestimada su solicitud de ayuda para contribuir a minimizar el impacto económico y social del covid-19 en los alquileres de vivienda habitual, convocada por orden de 29 de junio de 2020, recaída en el expediente núm. NUM000

Aún con todo el devenir del expediente y con las alegaciones aportadas por D. Santiago en su recurso de reposición, la referida Resolución de 25 de marzo de 2022 (Doc. 9, págs. 151 a 156 del EA), señala, en resumen, la desestimación por los siguientes motivos de fondo (erróneos, a criterio de esta parte):

1) Que el órgano instructor siguió estrictamente las reglas del procedimiento establecidas en las bases reguladoras.

2) Que el punto cuarto de la Orden de 8 de junio de 2020 establece en su apartado a), párrafo segundo:

"1. Se requerirá la concurrencia conjunta, de los siguientes requisitos:

a) Que la persona sea titular de un contrato de arrendamiento de vivienda habitual y que esté al corriente en el pago de las mensualidades correspondientes a enero, febrero y marzo de 2020.

b) Que la persona solicitante pase a estar en situación de desempleo, expediente de regulación temporal de empleo (ERTE), o haya reducido su jornada laboral y en caso de ser trabajador por cuenta propia, haya cesado en su actividad o reducido el volumen de facturación de su actividad al menos en un 30 por ciento. (...)"

3) Que el Formulario de solicitud y subsanación cuyo modelo se publica en el Anexo 1 de la Orden 29 de junio de 2020 establece en este mediante su punto noveno declaración responsable del solicitante sobre el cumplimiento en el momento de la presentación de esta solicitud, los requisitos que se señalan a continuación (...) 9.2 Acreditar la situación de vulnerabilidad económica y social (...)."

También indica que no solo se deben mantenerse tales exigencias durante el total del periodo subvencionable sino también, a su vez, debe entenderse vigente la situación de vulnerabilidad a fecha de la solicitud.

Y que, teniendo en cuenta la vida laboral de D. Santiago, afirman sin ninguna duda que en el momento de presentar la solicitud no se encontraba en situación de vulnerabilidad, entrando en ERTE el 24 de marzo y saliendo del mismo el 30 de junio de 2020, y habiendo sido presentada su solicitud el día 9 de julio.

Tal y como veremos en los fundamentos de derecho del presente escrito, resulta cuanto menos asombroso que, teniendo en cuenta la naturaleza de la ayuda solicitada y que D. Santiago cumplía con todos los requisitos de vulnerabilidad económico y social, la Administración demandada, en una más que dudosa interpretación de la norma, entienda que, porque en el apartado b del párrafo segundo del apartado a del punto cuarto de la Orden de 8 de junio de 2020 se diga, textualmente, "Que la persona solicitante pase a estar (...)" ello quiera decir que el solicitante de la ayuda deba estar en situación de ERTE al momento de pedirla. Y es que pase a estar (ref. a situación posterior al hecho) no es lo mismo que esté (ref. a situación actual). Incluso atendiendo al sentido literal de la conjunción podría entenderse que para cumplir los requisitos el solicitante de la ayuda no podría estar en ERTE al momento de la solicitud, sino que debería hacerlo después de haberla solicitado.

A contrario, lo que sí resulta evidente es que, tal y como se indica en el artículo 5 del Real Decretoley 11/2020 (artículo en base al que se sirve la ayuda para definir la situación de vulnerabilidad), la mención de pase a estar se utiliza en el contexto referido a la persona obligada al pago de la renta por el alquiler, hecho que, junto al resto de requisitos, habilita a que cualquier afectado que acredite tal situación (es decir, que debiendo pagar un alquiler de vivienda habitual pase a estar en ERTE) pueda ser beneficiario de la ayuda, sin ser motivo excluyente que esté en ERTE o desempleo al momento de su solicitud:

Artículo 5. Definición de la situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual.

1. Los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 requerirán la concurrencia conjunta, a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual, de los siguientes requisitos:

a) Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria (...)"

No se explica entonces la afirmación que la Administración hace sin ninguna duda respecto a que D. Santiago no se encontraba en situación de vulnerabilidad al momento de la solicitud, lo que evidencia la arbitrariedad en la interpretación efectuada por la Administración. Arbitrariedad de la que, en base a la exposición de hechos practicada y a los fundamentos que se expondrán a continuación, espera esta parte se ponga fin por este Ilustre Tribunal al que nos dirigimos, fallándose en favor de mi mandante, pues, a criterio de esta parte, ni ésta discutible interpretación de la norma ni ninguno de los señalados motivos de fondo en la Resolución de desestimación de 25 de marzo de 2022 desvirtúa el hecho de que D. Santiago sí cumplía con los requisitos y se encontraba en situación de vulnerabilidad económica y social al momento de la solicitud de la ayuda.

-Los motivos de fondo expuestos en la Resolución de 25 de marzo de 2022 no pueden considerarse para declarar desestimada la solicitud de ayuda de D. Santiago. La errónea interpretación formal que hace la Administración del incumplimiento por D. Santiago de los requisitos de vulnerabilidad contravienen el sentir y los motivos de los que derivan la ayuda solicitada.

Tal y como ha sido adelantado en el anterior Hecho Cuarto, la resolución impugnada resuelve desestimar el recurso interpuesto por D. Santiago con la afirmación, sin ninguna duda, de que al momento de presentar la solicitud D. Santiago no se encontraba en situación de vulnerabilidad por haber entrado en ERTE el 24 de marzo de 2020 y haber salido del mismo el 30 de junio de 2020, habiendo presentado su solicitud D. Santiago el día 9 de julio de 2022.

Lo primero que cabe decir, antes de todo, es que si D. Santiago presentó su solicitud el día 9 de julio de 2020 fue porque, tal y como se indica en el Extracto Sexto de la Orden de 29 de junio de 2020, las solicitudes podían presentarse desde el 8 de julio hasta el 30 de septiembre de 2020. D. Santiago tardó sólo un día en presentar su solicitud, pero es que, si la Orden hubiese permitido presentar su solicitud en junio o en cualquier otro momento anterior, D. Santiago la hubiese presentado nada más estar habilitado para ello. Si la Orden hubiese permitido presentar las solicitudes en el mes de junio, D. Santiago no estaría ahora mismo -más de 2 años después de haber iniciado su expediente- teniendo que presentar el presente recurso contenciosoadministrativo. Esto ya de por sí debería ser suficiente como para que la interpretación que hace la Administración de que D. Santiago debería estar en ERTE al momento de la solicitud se entienda como completamente errónea, pues lo contrario supondría que solicitantes que, cumpliendo con todos los requisitos objetivos de vulnerabilidad económica y social, no pudieran acceder a esta ayuda sólo por tal errónea interpretación formal.

Aun habiendo acreditado mi mandante todos estos requisitos de vulnerabilidad contenidos en las mencionadas Órdenes de 8 y 29 de junio de 2020 y el RD-ley 11-2020 (recordemos: ser D. Santiago arrendatario de vivienda habitual sobre la que tenía que pagar la renta arrendaticia objeto de la ayuda, estando D. Santiago obligado al pago de la renta por el alquiler de vivienda habitual pasó a estar en situación de ERTE, conjunto de ingresos familiares de D. Santiago durante el mes anterior a la solicitud sin alcanzar el límite de tres veces el IPREM, suma de la renta arrendaticia y los suministros básicos superadora del 35% de los ingresos netos de la unidad familiar y no ser propietario ni usufructuario de ninguna vivienda en todo el territorio nacional), la Administración demandada entiende, consecuencia sólo de un retraso de la propia administración y el legislador en publicar las medidas necesarias para ayudar a los afectados por todas las medidas de limitación económica y social efectuadas para paliar la crisis sanitaria -comprensible por otro lado, dada lo extraordinario de las circunstancias-, que D. Santiago no cumple los requisitos por haber finalizado su ERTE el 30 de junio y haber presentado su solicitud el 9 de julio. ¿De verdad es esto lo que el legislador quería pretender cuando publicó estas ayudas? Es de justicia suponer que no.

Y es que para entender lo que el legislador quería decir y lo que en definitiva se pretendía con esta ayuda, es muy importante acudir a la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 11/2020, que, en se Expositivo II, sección 1ª, por indicar sólo alguna parte de los extensos motivos de ayuda a personas vulnerables, indica: "En primer lugar, se adoptan medidas dirigidas al apoyo al alquiler de personas vulnerables. [...] Se establecen por ello propuestas en este ámbito dirigidas a la necesaria protección a los colectivos más vulnerables que puedan ver sensiblemente afectada su capacidad para hacer frente al alquiler [...] responder a la situación de vulnerabilidad en que incurran los arrendatarios de vivienda habitual como consecuencia de circunstancias sobrevenidas debidas a la crisis sanitaria del COVID-19, especialmente aquellos que ya hacían un elevado esfuerzo para el pago de las rentas."; o también a la Exposición de Motivos de la Orden de 8 de junio de 2020, donde se indica que, "para paliar las circunstancias originadas por la disminución de la actividad económica del país por contener la enfermedad del COVID-19, con la pérdida temporal o definitiva de empleos y situación de disminución de ingresos de muchas familias", se creó un "nuevo programa de ayudas al alquiler que tiene por objeto la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, a las personas arrendatarias de vivienda habitual que, como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19, tuvieron problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler y encajaran en los supuestos de vulnerabilidad económica y social sobrevenida."

En todo este contexto, no hay teoría que pueda sostener que por no estar D. Santiago en ERTE el día 9 de julio, pero aun habiendo sobradamente acreditado su situación de vulnerabilidad económica y social, la Administración demandada resuelva desestimándole la ayuda.

- Además, las normas aplicables a la ayuda NO recogen como requisito que el solicitante de la misma deba estar en ERTE al momento de la solicitud para acreditar su situación de vulnerabilidad

A mayor abundamiento de todo lo anterior, ni las Órdenes de 8 y 29 de junio de 2020 ni el Real Decreto-ley 11/2020 señalan como requisito que el solicitante de la ayuda deba estar en ERTE o situación de desempleo al momento de la solicitud. Reiterando esta incomprensible interpretación que hace la Administración para desestimar la ayuda a D. Santiago, acudimos al literal contenido de los preceptos que regulan los requisitos.

El artículo tercero de la Orden de 29 de junio de 2020 establece que "podrán ser beneficiarias de las ayudas convocadas las personas físicas que, en su condición de arrendatarias de vivienda habitual, acrediten estar en situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida, definida en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, con las limitaciones de su apartado 3; y que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4.a).2.º del Cuadro Resumen."

Por tanto, debemos también acudir al artículo 5 de dicho Real Decreto-ley 11/2020, que define la situación de vulnerabilidad económica de la siguiente manera:

"Artículo 5. Definición de la situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual.

1. Los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 requerirán la concurrencia conjunta, a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual, de los siguientes requisitos:

a) Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:

i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).

ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

v. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.

b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por "gastos y suministros básicos" el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por unidad familiar la compuesta por la persona que adeuda la renta arrendaticia, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.

3. No se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España. Se considerará que no concurren estas circunstancias cuando el derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la misma y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento. Se exceptuará de este requisito también a quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia."

Tal y como también indica la Resolución recurrida, el punto cuarto de la Orden de 8 de junio de 2020 establece en su apartado a), párrafo segundo:

"1. Se requerirá la concurrencia conjunta, de los siguientes requisitos:

a) Que la persona sea titular de un contrato de arrendamiento de vivienda habitual y que esté al corriente en el pago de las mensualidades correspondientes a enero, febrero y marzo de 2020.

b) Que la persona solicitante pase a estar en situación de desempleo, expediente de regulación temporal de empleo (ERTE), o haya reducido su jornada laboral y en caso de ser trabajador por cuenta propia, haya cesado en su actividad o reducido el volumen de facturación de su actividad al menos en un 30 por ciento. (...)"

De todos estos preceptos, en ninguno de ellos se indica que el solicitante deba estar en ERTE o desempleo al momento de la solicitud, sino que la persona solicitante y obligada al pago del alquiler, pase a estar en ERTE o desempleo. ¿ Pero qué aplicación temporal debe tenerse en cuenta para la aplicación de ese pase a estar en ERTE?; ¿antes, durante, después de la solicitud? La respuesta clara la da el apartado a) del punto primero del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2020, que acota la temporalidad de dicho pase a estar para aquella persona que, estando obligada al pago de la renta arrendaticia para su vivienda habitual, pase a estar en ERTE. Por tanto, a efectos del cumplimiento de los requisitos, debería ser irrelevante que D. Santiago no se encontrase en ERTE al momento de la solicitud, ya que lo había estado desde el 24 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 y así consta acreditado y lo relevante era que, estando obligado al pago de la renta de su vivienda habitual, pasara a estar en ERTE.

Sin embargo, en el único incomprensible intento por la Administración demandada de hacer valer sus pretensiones -recordemos nuevamente: teniendo en cuenta la naturaleza de esta ayuda-, señala en su Resolución de 25 de marzo de 2022 que la Orden de 29 de junio, al publicar el Anexo I: Formulario de solicitud y subsanación de, establece en este mediante su punto noveno declaración responsable del solicitante sobre el cumplimiento "en el momento de la solicitud, los requisitos que se señalan a continuación (...) 9.2 Acreditar la situación de vulnerabilidad económica y social (...)". Resulta sorprendente que se pretenda hacer prevalecer lo contenido en un formulario de solicitud sobre lo contenido en el articulado de un Real Decreto-ley y dos Órdenes, pero resulta todavía más sorprendente que sólo por esto la Administración entienda que deba denegar la ayuda solicitada por D. Santiago, pues por dicho Anexo (Doc. 1, págs. 1 a 5 del EA) tampoco puede entenderse que la situación de ERTE deba estar produciéndose al momento de la solicitud, sino que lo que se hace es declarar responsablemente que el solicitante cumple los requisitos -como era el caso de D. Santiago- y aportar certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones para confirmar tal punto, como también se hizo. Es decir, lo que el solicitante debe acreditar al momento de la solicitud es su afección por una situación de desempleo o ERTE -sea antes o durante la solicitud-, pero no que deba estar afectado por tal situación al momento de la solicitud, ya que el estar o haber estado en ERTE, siempre que se cumplan cumulativamente el resto de los requisitos, es lo que acredita la situación de vulnerabilidad.

Y respecto al resto de requisitos, tal y como ha sido adelantado en los Hechos del presente recurso, D. Santiago cumplió con todos, tal y como detallaremos en el Fundamento Tercero.

- D. Santiago cumplió con todos los requisitos que acreditaban su situación de vulnerabilidad económica y social al momento de la solicitud

En cumplimiento de todos los requisitos recogidos en las Órdenes de 8 y 29 de junio y en el artículo 5 del RD-ley 11/2020, D. Santiago aportó toda la siguiente documentación, según se acredita en el expediente administrativo:

* En acreditación de su condición como obligado al pago de la renta por el alquiler de su vivienda habitual, D. Santiago aportó junto a su solicitud el volante de empadronamiento, el histórico de su empadronamiento individual, el contrato de arrendamiento en vigor y la acreditación del pago de las mensualidades correspondientes a enero, febrero y marzo de 2020 (Doc. 1, págs. 9 a 15 y 19 a 21, y Doc. 4, págs. 38 a 41 del EA).

* En relación a su situación de desempleo o Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), D. Santiago aportó Certificado del Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Málaga de fecha 2 de julio de 2020 (Doc. 1, págs. 16 a 18 del EA), , posteriormente completado por la Administración (Doc. 5 del EA). Además de todo lo ya expresado relativo a este requisito, también es menester indicar que D. Santiago se encontraba en ERTE al momento de la publicación y entrada en vigor del Real Decretoley 11/2020 y de las Órdenes de 8 y 29 de junio de 2020 que establecieron las bases reguladoras y la convocatoria de tal ayuda, pero que el trámite para presentarlas no se habilitó hasta el 8 de julio. Con esta desestimación se hace entonces cargar a D. Santiago con el retraso de la propia Administración en abrir el plazo de solicitudes.

* Como requisito (que objetivamente debe ser el que acote la temporalidad y efectiva situación de vulnerabilidad económico y social), D. Santiago justificó que sus ingresos durante el mes de junio de 2020 -el anterior a la solicitud, tal y como venía determinado- habían sido inferiores a tres veces el IPREM. En 2020 el IPREM estaba fijado en 537,84 €, lo que por tres veces resultaba en la cantidad de 1.613,52 €. Los ingresos en junio de 2020 de D. Santiago fueron de un total de 1.563,88 €, sumatorio de la nómina de 1.090,74 € líquidos percibida en dicho mes y de la prestación por desempleo de 473,14 € (549,04 € de prestación bruta menos 75,90 € de deducción de la Seguridad Social), lo que lo situaba por debajo del límite señalado (Doc. 1, págs. 18 y 27 del EA).

* Respecto a la obligatoriedad de que la renta arrendaticia y los suministros básicos resultase superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que percibiera el conjunto de la unidad familiar, D. Santiago aportó el contrato de arrendamiento de la vivienda habitual, que refleja el importe de renta de 550 € mensuales (Doc. 1, págs. 9 a 12 y Doc. 4, págs. 38 a 41 del EA), acreditado también con los justificantes de pago de las rentas de enero, febrero y marzo 2020, (Doc. 1, págs. 13 a 15 del EA) y, al entenderse el servicio de telefonía como suministro básico según las bases de la ayuda, D. Santiago aportó factura emitida por YOIGO de junio 2020 por importe de 49,27 € (Doc. 1, págs. 25 y 26 del EA). El total de tales importes resulta en la cantidad de 599,27 €, lo que supone un 38,32% de los ingresos netos.

* D. Santiago también aportó justificación de no ser propietario o usufructuario de ninguna vivienda en España, con el Informe Registral (Doc. 1, págs. 22 y 23 del EA).

Por tanto, la solicitud de ayuda de 9 de julio de 2020 efectuada por D. Santiago SÍ cumplió con la concurrencia conjunta de todos los señalados y reiterados requisitos de toda la normativa aplicable al efecto y de las concretas Órdenes de 8 y 29 de junio de 2020 y del artículo 5 del Real DecretoLey 11/2020, por lo que su solicitud debería ser estimada y por tanto concedérsele a D. Santiago la ayuda solicitada de 3.300 euros (6 meses de renta arrendaticia). Toda resolución efectuada en contra de tal afirmación debería considerarse contraria a derecho.

TERCERO.- La Administración contesta a la demanda diciendo:

- Los hechos resultantes del expediente administrativo, tal y como figuran, adicionados en lo pertinente con los eventualmente citados en los siguientes Fundamentos de Derecho, negando todos y cada uno de los articulados de contrario en cuanto no resulten indubitados del expediente administrativo o cumplidamente acreditados durante el periodo probatorio, si lo hubiera.

Debiendo destacar los ss. hitos trascendentales para resolver la cuestión que nos ocupa:

1º.- D. Santiago estuvo en situación de ERTE desde el 24 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, pág. 51 del EA.

2º.- D. Santiago presentó solicitud para la concesión de ayuda para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual, convocada por Orden de 29 de junio de 2020 con fecha 9 de julio de 2020, pág 1 y ss. del EA.

- La demanda formulada solicita un pronunciamiento de la Sala por el que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y se declare el derecho del demandante a la obtención de la subvención solicitada.

El motivo por el que la resolución deniega la solicitud es haber quedado probado que a la fecha de la solicitud -9 de julio de 2020- no se encontraba en situación de vulnerabilidad económica y social.

A este respecto, en aras de la brevedad, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, y dado que de contrario se reiteran, en gran parte, los argumentos, que ya fueron esgrimidos en vía administrativa, solicitamos que se tengan por reproducidos los fundamentos contenidos en la resolución impugnada, ello sin perjuicio de las adiciones que pudieran realizarse.

- Con carácter previo al análisis de las alegaciones de contrario, y de forma breve, se ha de partir, para el análisis de la cuestión objeto del presente procedimiento, de la propia naturaleza jurídica de la subvención, que la delimita como una institución de Derecho Público de carácter modal, al ser una disposición dineraria a favor de un beneficiario que debe cumplir condiciones esenciales libremente aceptadas para su otorgamiento.

La concesión de una subvención constituye el ejercicio de la potestad administrativa de fomento que, además de generar una ventaja para el sujeto subvencionado, crea una relación jurídica entre la Administración y la persona incentivada; de ahí que ésta quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento. Existe, por tanto, un carácter condicional en toda subvención en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario realice una determinada actividad o cumpla unos determinados requisitos.

En concreto, el Art. 2 de la LGS establece:

"Se entiende por subvención, a los efectos de esta Ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".

Igualmente, desde el ámbito jurisprudencial se reconoce el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones al beneficiario, En el caso de autos, los requisitos y condiciones de la subvención aparecen contemplados en la Orden de 29 de junio de 2020, por la que se convocan para el ejercicio 2020, ayudas, en concurrencia no competitiva, para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de la vivienda habitual, así como en la Orden de 8 de junio de 2020, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de la vivienda habitual.

- Conformidad a Derecho del acto impugnado.- Consideramos que los motivos alzados de contrario no han de merecer favorable acogida por las razones que exponemos a continuación.

La Resolución recurrida deniega el derecho a la ayuda solicitada por no encontrarse en situación de vulnerabilidad económica y social en la fecha de la solicitud, al no encontrarse en ERTE en dicha fecha.

De contrario, pese a reconocer que a dicha fecha ya no se encontraba en ERTE, sostiene que cumple los requisitos exigidos en la convocatoria pues en un período anterior a la misma, en concreto durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020 sí estuvo en ERTE.

La interpretación correcta no puede ser sino la sostenida por la Administración al deducirse la misma tanto de la normativa general en materia de subvenciones como de la específica de la presente convocatoria.

Así, si acudimos al artículo 11 de la LGS que dispone: "1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión,"

Podemos extraer un principio básico de la política subvencional cual es que el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de cualquier tipo de ayuda han de ostentarse en el momento de la solicitud pues la posibilidad de eligir el proyecto, situación o actividad subvencionable no arranca sino hasta el momento en que se produce la convocatoria, sin que pueda retrotraerse a un momento anterior.

En definitiva, el momento en el que se presenta la solicitud es el momento en el que se han de reunir los requisitos y es en ese momento en el que el beneficiario ha de estar en el supuesto de hecho que contempla la norma.

Igualmente, la interpretación efectuada por la Administración se deduce del tenor literal del artículo 3 de la Orden de 29 de junio de 2020, por la que se convocan para el ejercicio 2020, ayudas, en concurrencia no competitiva, para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de la vivienda habitual, que recoge los requisitos para ser beneficiario, del que se deduce sin ambages que la situación de vulnerabilidad ha de estar vigente en la fecha de la solicitud y así dispone:

"Tercero. Requisitos.

Podrán ser beneficiarias de las ayudas convocadas las personas físicas que, en su condición de arrendatarias de vivienda habitual, acrediten estar en situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida, definida en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, con las limitaciones de su apartado 3; y que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4.a).2.o del Cuadro Resumen."

No cabe otra interpretación posible que la efectuada por la Administración pues es patente que con el término "acrediten estar" se refiere a una situación vigente y no se proyecta a una situación pasada y finalizada, como de contrario se pretende.

En coherencia con ello, el Anexo I de la Orden de 29 de junio de 2020I: Formulario de solicitud y subsanación, establece en su punto noveno, dedicado a la declaración responsable del solicitante que "La persona solicitante declara bajo su responsabilidad cumplir, en el momento de presentación de esta solicitud, los requisitos que se señalan a continuación (...) 9.2 Acreditar la situación de vulnerabilidad económica y social (..)".

Y ello resulta coherente con la naturaleza y finalidad de esta ayuda que como contempla la exposición de motivos de la Orden de 29 de junio de 2020 obedece a la incorporación de "un nuevo programa de ayudas al alquiler, denominado "Programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID- 19 en los alquileres de vivienda habitual", que tiene por objeto la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, a las personas arrendatarias de vivienda habitual que, como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19, tengan problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler y encajen en los supuestos de vulnerabilidad económica y social sobrevenida que se definan y que incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5 del propio Real Decreto-ley"

En consecuencia, no tendría sentido alguno otorgar estas ayudas a personas que, en el momento de la convocatoria, no estén en la situación descrita en la norma en detrimento de aquellas personas que sí reúnan dichas condiciones, pues no debe olvidarse que se trata de unas ayudas con limitación presupuestaria, por lo que cuando la situación que se pretende paliar con la ayuda ya ha desaparecido no puede ser objeto de subvención.

Por tanto, no existe duda interpretativa alguna en el caso que nos ocupa, debiendo declarase ajustada a derecho la Resolución impugnada.

En cualquier caso, en el caso altamente improbable de prosperar la tesis del recurrente, tampoco tendría derecho a la ayuda solicitada, pues al haber estado en ERTE desde el al incumple de forma palmaria el período durante el que deben mantenerse los requisitos para ser beneficiario de la ayuda, período que aparece regulado en el artículo 4.b) del Cuadro de la Orden de 8 de junio de 2020, que dispone

"4.b) Periodo o periodos durante los que deben mantenerse los requisitos:

Período subvencionable, entendiéndose por tal los seis meses de renta de alquiler que se subvencionan. Comprende seis meses completos y consecutivos. El mes de inicio es determinado por la persona solicitante, debiendo reunir los requisitos desde ese momento. El período podrá iniciarse entre abril y septiembre de 2020. "

Por último, y aún cuando no se invoquen como motivos de impugnación, nos vemos obligados a contestar las queja constantes plasmadas por el recurrente en relación a los siguientes puntos:

*supuesto retaso en la convocatoria, al respecto tan sólo indicar que estamos ante una línea de ayuda de convocatoria puntual, que se convoca cuando la Administración que subvenciona tiene la disponibilidad presupuestaria que la ley impone, sin que venga obligada a hacerlo en un momento determinado.

*la falta de motivación de la resolución recurrida, al respecto debemos traer a colación entre otras muchas la STS de 27 de mayo de 2013, recurso 3484/2010, que resume la posición del Alto Tribunal en esta materia, señalando que:

" la obligación de motivar los actos administrativos, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución española , y que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como le impone el artículo 103 de la Constitución, se traduce en la exigencia de que los mismos contengan una referencia sucinta pero precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que permitan conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitándole el ejercicio de su derecho de defensa, tanto en la vía administrativa previa como en la ulterior jurisdiccional contencioso- administrativa. Ahora bien, respetado ese límite infranqueable, la concreta motivación exigible en cada caso dependerá de la potestad administrativa ejercitada, del acto administrativo de que se trate y de las circunstancias concurrentes [véanse, por todas, las sentencias de 5 de octubre de 2012 (casación 4430/10, FJ 10 o) y 24 de marzo de 2011 (casación 2885/06, FJ 4o)]."

En el presente caso, es incuestionable que la resolución objeto del presente recurso cumple con los condicionantes que el TS exige en relación a la motivación. La meritada resolución, expone todos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que aplica, en especial se consigna sin fisuras cuál fue la causa de desestimación de la solicitud de subvención presentada. E igual ajuste de motivación ostenta la Resolución ratificada en reposición, lo que se acredita con la propia actuación de la ahora actora que demuestra que no ha sufrido indefensión alguna, pues pudo desplegar cuantos argumentos consideró necesarios para refutar la decisión de la Administración. El propio contenido del recurso de reposición interpuesto frente a la misma demuestra que conocía perfectamente los motivos que han llevado a la decisión administrativa que sin dificultad pudo y ha podido discutir.

Todo lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto la conformidad a derecho de la resolución recurrida, que en todo momento respetó y se adecuó al procedimiento contemplado en las bases reguladoras, debiendo desestimarse íntegramente la demanda.

-La demanda no sólo postula la anulación del acto recurrido sino que, como situación jurídica individualizada, insta que se declare su derecho a la subvención solicitada por importe de 3.300 euros, equivalentes a 6 meses de renta arrendaticia de su vivienda habitual.

Entendemos que resulta improcedente el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se realiza por exceder del carácter revisor de esta jurisdicción ya que la ayuda fue denegada por no resultar beneficiario de la misma al incumplir el requisito de encontrarse en situación de vulnerabilidad en la fecha de solicitud, sin que, por tanto hayan sido verificados por la Administración los requisitos que han de cumplir los beneficiarios de las ayudas, por lo que una hipotética sentencia estimatoria podría, todo lo más, ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de que por el órgano competente se estudiase la solicitud, y en su caso se resolviera conforme a lo previsto en la convocatoria, resolución que nunca podría alcanzar el importe de los 3.300 € pretendidos equivalentes a 6 meses de renda arrendaticia de su vivienda habitual, pues si tan sólo estuvo en ERTE desde el 24/03/20 al 30/06/20 y los efectos son desde abril de 2020, ni en el mejor de los escenarios posibles podría tener derecho a 6 meses de renta arrendaticia sino que como mucho podría tener derecho a tres meses de renta arrendaticia.

CUARTO.- Las condiciones a que están sometidas todas las subvenciones, son las derivadas de las bases reguladoras de la subvención, que como ha declarado la STS (3ª, 4ª) de 15 noviembre de 2005 -recurso de casación 6690/2002- (RJ 2005, 9879): " es el principio de legalidad el que obliga a respetar una bases o normas que libremente ha aceptado, va que en una convocatoria pública de subvenciones como en cualquier otra contratación Pública, las normas de la convocatoria o del concurso se convierten en la Ley que los regula", y las derivadas de la resolución de concesión.

La Orden de 29 de junio de 2020, por la que se convocan para el ejercicio 2020, ayudas, en concurrencia no competitiva, para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de la vivienda habitual, BOJA número 42 de 01/07/2020, y en la Orden de 8 de junio de 2020, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de la vivienda habitual, BOJA número 37 de 12/06/2020.

La primera, al publicar el Anexo l: Formulario de solicitud y subsanación, establece en este mediante su punto noveno declaración responsable del solicitante sobre el cumplimiento " en el momento de la presentación de esta solicitud los requisitos que se señalan a continuación (...) 9.2 Acreditar la situación de vulnerabilidad económica y social (..). Y en el apartado DeŽcimo primero " Efectos", dice " La presente orden surtiraŽ efectos a partir del diŽa siguiente al de la publicacioŽn en el BoletiŽn Oficial de la Junta de AndaluciŽa del extracto previsto en el artiŽculo 20.8.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre"

La segunda Orden, al punto 4º ("Personas o entidades que pueden solicitar las subvenciones y requisitos que deben reunir") apartado a) párrafo segundo establece:

" 1. Se requerirá la concurrencia conjunta, de los siguientes requisitos:

a)Que la persona sea titular de un contrato de arrendamiento de vivienda habitual y que esté at corriente en el pago de las mensualidades correspondientes a enero, febrero y marzo de 2020.

b) Que la persona solicitante pase a estar en situación de desempleo, expediente de regulación temporal de empleo (ERTE), o haya reducido su jornada laboral y en caso de ser trabajador por cuenta propia, haya cesado en su actividad o reducido el volumen de facturación de su actividad al menos en un 30 por ciento. ) "

En la fecha que el recurrente presenta la solicitud de ayuda, 9 de julio 2020, ya no se encontraba en ERTE, habiéndolo estado con anterioridad del 24 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, fechas en que no estaba vigente la Orden de convocatoria, por lo tanto no tiene derecho a la subvención y el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- La desestimación del recurso implica la condena en costas a la parte recurrente conforme al art. 139.1 de la Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/2011), ello pese a recurrirse contra inactividad de la Administración, que a estos efectos puede equiparse al acto presunto negativo, dado que, como señala la STS de 12 de marzo de 2020 (rec. 7708/2018), " no puede estimarse como regla general, como parece pretenderse en el recurso, que la ausencia de resolución expresa genera excluir el criterio del vencimiento, que es la regla general y primaria para la imposición de costas. Y ello sin perjuicio de que el Tribunal que dicte la resolución que ponga fin al proceso o sus incidentes, pueda estimar y razonar, que esa ausencia de resolución expresa ha generado dudas de hecho o de derecho en el debate procesal, acogiendo la excepción que el mismo precepto procesal autoriza."

Por tanto, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016, y, en el mismo sentido dice la STS de 12 de febrero de 2018, Recurso: 3011/2016, en su FD 6º:

".....Decíamos recientemente, en sentencia de 19 de enero de 2017 -recurso de casación 168/2016 -, y debemos reiterar ahora lo siguiente:

"El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de "... serias dudas de hecho o de derecho", constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.

Este Sala, además, tiene dicho que la expresión "serias dudas" demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 )".

Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación, " la queja en relación a que no se hubiera establecido un tope máximo en la condena en costas, posibilidad -no obligación- admitida legalmente, por lo que, además de no ser una cuestión revisable en casación, es una facultad sometida a la exclusiva decisión de la Sala de instancia" (STS 2457/2016, del 17 de noviembre de 2016, Recurso: 3895/2015 , entre otras).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de don Santiago.

SEGUNDO.- Imponer el pago de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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