Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 660/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2151/2023 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ
Nº de sentencia: 660/2024
Núm. Cendoj: 18087330012024100466
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:9728
Núm. Roj: STSJ AND 9728:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 2151/2023 formulado contra el Auto de fecha 29 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería dictado en procedimiento de autorización de entrada tramitado con el número 385/2022
Son intervinientes, como parte apelante DOÑA Ingrid Y DON Edson que intervienen bajo la representación procesal del Procurador de los tribunales doña María Pilar Rubio Mañas y con la defensa del letrado don Francisco Jiménez Chacón ;
y como parte apelada la AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA (AVRA ) que interviene bajo la representación procesal de la Procuradora doña María Dolores Ortiz Grau y con la asistencia del letrado don don Juan Manuel López-Barajas Rodríguez .
Ha sido Ponente el Ilustrísimo señor don Constantino Merino González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Del escrito se dio traslado a la representación procesal de la AVRA, que formuló oposición al indicado recurso de apelación solicitando el dictado de sentencia que confirme íntegramente el auto recurrido en todos sus extremos, por ser ajustado a derecho.
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el Auto de fecha Auto de fecha 29 de septiembre de 2022 en cuya Parte Dispositiva acordaba autorizar la entrada solicitada por la AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA, en el domicilio de su propiedad NUM000, finca NUM001, Sita en Almería, en DIRECCION000, ocupada entre otros por don Edson, doña Ingrid y cuantas personas, muebles y enseres se encuentren en la misma con el fin de proceder a la recuperación del inmueble acordada mediante resolución dictada por la Directora Provincial de Almería en fecha 17 de diciembre de 2021.
El indicado auto incorpora una motivación genérica relativa a los requisitos o presupuestos y alcance del control jurisdiccional en relación con este tipo de solicitudes y una descripción de lo actuado en el expediente administrativo que culminó con la resolución de 24 de marzo de 2022 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente previa resolución que declaró probada la causa de desahucio y requirió a los interesados para proceder al desalojo voluntario. Se explica que fue notificada personalmente el 8 de abril de 2022. Sigue explicando que ante el incumplimiento del requerimiento la AVRA fijó fecha en la que previsiblemente podría tener lugar el lanzamiento forzoso, notificación recogida en el domicilio de la vivienda por doña Ingrid.
Como motivación adicional refleja la siguiente:
La parte apelante basa, en síntesis, su recurso de apelación en las siguientes consideraciones:
-El auto apelado no ha ponderado, tal y como señala el Tribunal Supremo, la situación personal, social y familiar particular de los menores afectados por la ejecución de la orden de desalojo, siendo que existe una absoluta falta de motivación en dicho auto al respecto. Insiste en que tampoco existe, en las cinco páginas que tiene el referido auto del Juzgado, un mínimo juicio acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad teniendo en cuenta los datos y elementos disponibles sobre la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad, hijos de los actores, que la decisión judicial comparta.
Explica después que es pacífico y que así consta en el expediente que en la vivienda venían habitando desde hace varios años no sólo los apelante sino también dos hijos menores de edad, de tan sólo 11 y 5 años.
Detalla diferentes documentos en los que se refleja esa circunstancia, incluida la propia resolución de 24 de marzo de 2022. Insiste después en que, pese a ello, el auto no lleva a cabo ninguna valoración de la situación de extrema vulnerabilidad habitacional de los dos menores, desatendiendo totalmente la abundante jurisprudencia al respecto tanto del Tribunal Supremo como de la Sala frente a la que se plantea la apelación. Reproduce después razonamientos de sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 y 15 de febrero de 2021 así como también sentencias de esta Sala y Sección.
- Como segundo bloque de argumentos mantiene que no es conforme a derecho el desahucio acordado, alegando que tiene título que legitima la posesión de sus actores.
Frente a lo anterior la defensa de la AVRA alega, en primer lugar, que la parte actora está tratando de combatir en esta apelación una resolución que es firme y consentida, como es la resolución que acordó el desahucio. Explica que además ya ha sido ejecutada.
En relación con la situación de los menores alega que los recurrentes no han ponderado el riesgo grave contra la salud de sus propios hijos al supuestamente tenerlos en habitaciones que estaban destinados al cultivo de marihuana. Hace referencia al informe policial que obra en los autos, que refleja la existencia de un enganche ilegal al suministro eléctrico con el correspondiente grave riesgo de incendio y que tampoco ponderan los recurrentes. Alega que del informe remitido por los Servicios Sociales del ayuntamiento resulta que tampoco se desprende situación de vulnerabilidad a proteger. Se acompaña como documento anexo 3 .
Mantiene después que no se puede tomar ninguna medida de ninguna naturaleza cuando el necesitado responsable no está dispuesto a recibir o colaborar con recibir tal ayuda máxime cuando de los hechos se puede al menos inferir que la actitud de los progenitores podrían devenir unas responsabilidades paterno filiales que exceden con creces del ámbito en el que procesalmente nos encontramos.
Se refiere después a que se han producido en la vivienda, y así consta, graves destrozos lo que ha originado el inicio de un procedimiento penal, acompañando documentación relativa al mismo. Explica también que la vivienda ha tenido que ser separada con un alto coste para la AVRA .
El adecuado análisis de la problemática que se nos traslada en apelación impone, en primer término, destacar que es doctrina jurisprudencial reiterada, y así he sido puesto de manifiesto en varias ocasiones también por esta Sala y Sección, que a través del recurso de apelación frente al auto que acuerda la autorización de entrada en ejecución de un acto administrativo firme previo no puede combatirse la legalidad o conformidad a derecho de este último. A modo de ejemplo sentencia de esta Sala y Sección de fecha 14/10/2021,Nº de Recurso: 985/2021 en la que se razona: "Deben
La decisión jurisdiccional que plasma el auto que autoriza la entrada tiene sustantividad propia y, en coherencia con ello, un contenido específico que se concreta en el control judicial de una serie de requisitos o presupuestos, básicamente formales (entre ellos la constancia de la firmeza o ejecutividad del acto previo administrativo que se pretende ejecutar y la necesidad de entrar al domicilio para su ejecución), pero también, y especialmente tras el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo 194/2021 y otras posteriores, otros de índole material a través de la adecuada ponderación de los intereses que pueden entrar en conflicto cuando la ejecutividad del acto administrativo afecta a personas en situación de especial vulnerabilidad.
Pues bien, como hemos adelantado, aplicando ese criterio jurisprudencial debemos rechazar las alegaciones dirigidas a cuestionar la conformidad a derecho de la resolución que declaro el desahucio y de los trámites previos a la misma.
Debemos, por ello, rechazar los diferentes argumentos o motivos de impugnación que se dirigen a cuestionarlo, que se articulan en el apartado segundo del recurso de apelación.
Otra cosa distinta sucede respecto a la alegación basada en en que el auto apelado no ha ponderado, tal y como señala el Tribunal Supremo, la situación personal, social y familiar particular de los menores afectados por la ejecución de la orden de desalojo, siendo que existe una absoluta falta de motivación en dicho auto al respecto.
En relación con esta circunstancia y el alcance que la misma tiene a efectos de la valoración de las circunstancias concurrentes que debe hacerse en el Auto en el que se decide sobre la autorización de entrada a domicilio solicitada por la administración traemos a colación los razonamientos de la reciente sentencia del T.S. de fecha 11-10-2023, nº 1238/2023, rec. 3594/2021 que sintetiza la normativa y Jurisprudencia sobre la materia. (el subrayado es nuestro).
Más adelante razona la misma sentencia que:
Trasladando ese criterio jurisprudencial al supuesto que analizamos, fácilmente se aprecia que el auto no lleva a cabo esa valoración, incurriendo en notoria falta de motivación en la medida que ni siquiera hace referencia alguna a la existencia de los menores en la vivienda.
No existe, en este caso, ninguna duda de que ese dato era conocido y quedó incorporado al procedimiento que se tramitó a efectos de obtener la autorización judicial de entrada, reflejándose en la misma solicitud que en la vivienda habitaban no sólo las personas que se identificaban sino también la "unidad familiar".
De otros documentos que se acompañan con la solicitud resulta tambiénque la vivienda la habitan menores de edad. Adicionalmente, en trámite de alegaciones, el señor Edson presentó escrito en el que ponía de manifiesto esa circunstancia, con referencia a sentencias que imponen tomarla en consideración.
Pese a ello, insistimos, el auto apelado no sólo no valora tal circunstancia ni la situación de los menores sino que omite cualquier referencia a los mismos.
Por lo que se refiere a las alegaciones que se exponen en el escrito de oposición a la apelación por la representación procesal de la AVRA, no hacen sino poner de manifiesto que resultaba indispensable hacer esa valoración que el auto apelado omite.
El efecto o consecuencia de esa deficiente motivación, conforme igualmente ha establecido el Tribunal Supremo diferentes sentencias es la anulación del auto apelado y la retroacción de las actuaciones a fin de que el Juzgado de la Contencioso- administrativo se pronuncie sobre la solicitud de autorización de entrada formulada con arreglo a los términos fijados en esta sentencia.
Esto, entendemos, era lo solicitado en el suplico del recurso de apelación, en la primera parte del apartado primero . Lo que no resulta coherente con esa petición y desde luego no puede ser estimado es que, directamente, se autorice la permanencia en la vivienda de los menores, como tampoco la petición subsidiaria de que se le reconozca derecho a una vivienda alternativa, peticiones estas que, además de no ser coherentes con la petición de retroacción, son ajenas o excede del contenido propio del auto que decide sobre la solicitud de la autorización judicial entrada, que reiteramos, habrá de dictarse y motivarse teniendo en cuenta las pautas y criterios fijados en esta sentencia que refleja la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia.
Procede, por ello, la estimación parcial del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S.M. El Rey:
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ingrid Y DON Edson frente a Auto de fecha 29 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería dictado en procedimiento de autorización de entrada tramitado con el número 385/2022
Sin imposición de costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

