Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 2513/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 79/2020 de 19 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: LUIS ANGEL GOLLONET TERUEL

Nº de sentencia: 2513/2023

Núm. Cendoj: 18087330022023100384

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:13796

Núm. Roj: STSJ AND 13796:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

RECURSO 79 / 2020

SENTENCIA NÚM. 2513 DE 2023

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Antonio Cecilio Videras Nogueras

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Gollonet Teruel (ponente)

______________________________________________

En Granada a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 79/2020 seguido a instancia de D. Calixto, representado por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y defendido por el Letrado D. Juan Miranda Ordoño; siendo parte demandada la Administración estatal, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 118.378,18 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

Con fecha 17 de abril de 2023 se presentó escrito comunicando la existencia de un "hecho nuevo", del que se dio traslado a la Administración demandada, que formuló escrito de alegaciones, y el día 22 de mayo de 2023 se acordó dar audiencia a las partes, con arreglo al artículo 33.2 de la LJCA, sobre la posible falta de competencia de la Dependencia de Gestión, y las partes presentaron alegaciones los días 6 y 7 de junio de 2023.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni siendo por tanto necesario el trámite de conclusiones, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Ángel Gollonet Teruel.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se interpone contra dos resoluciones de la Sala de Granada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) de fecha 26 de septiembre de 2019 recaídas en los expedientes NUM000 y NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, y NUM006.

Respecto de la primera resolución , que resuelve la reclamación económico administrativa NUM007, se acuerda confirmar el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de acuerdo con los artículos 43.1 letras a) y b) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), por las deudas pendientes de Indalcasa Construcciones y Promociones SL por importe de 100.017,74 euros. Se expone que D. Calixto era administrador solidario de la sociedad Indalcasa Construcciones y Promociones SL en la fecha en que se devengaron las deudas y se cometieron las infracciones que se derivan, así como en el momento en que la sociedad cesó en el ejercicio de sus actividades.

Queda constancia en el acuerdo declarativo de responsabilidad subsidiaria que la referida mercantil, constituida en escritura pública de 21 de enero de 1999, dejó pendientes de pago doce deudas tributarias, figurando el demandante como administrador solidario de la sociedad junto a otros tres más. Asimismo, consta que INDALCASA fue dada de alta en los Epígrafes 501.1 y 833.3 del Impuesto sobre el Actividades Económicas el 17 de junio de 1999 y el 11 de octubre de 2001 respectivamente, produciéndose la baja en ambos el 31 de diciembre de 2011. Finalmente, se comprueba a través del examen del modelo 347 (operaciones con terceros) que entre los ejercicios 2009 a 2014 no ha desarrollado actividad mercantil, lo que queda confirmado mediante el examen de las autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 a 2014. La relación de las deudas tributarias impagadas por la sociedad deudora principal es la siguiente:

- NUM008 por el Impuesto sobre Sociedades, declaración anual 2004 e importe de 31.828,73 €.

- NUM009 por el Impuesto sobre Sociedades, a cuenta primer trimestre 2007 e importe 4.399,01 €.

- NUM010 sanción por el Impuesto sobre Sociedades, primer trimestre pago a cuenta 2007, e importe de 1.628,19 €.

- NUM011 sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, e importe de 7.481,13 €.

- NUM012 retenciones IRPF y Actividades Profesionales 2003, importe de 101,72 €.

- NUM013 sanción tributaria 2004 e importe de 225,00 €.

- NUM014 por IVA 2006 e importe 15.773,50 €.

- NUM015 sanción IVA 2006, e importe 5.902,68 €.

- NUM016 sanción 2006 por importe de 5.902,68 euros.

- NUM017 sanción tributaria 2006, e importe 112,50 €.

- NUM018 sanciones tributarias 2006 e importe 225,00 €.

- NUM019 por el Impuesto sobre Sociedades, declaración anual 2005, e importe 27.368,08 €.

- NUM020 sanción Impuesto sobre Sociedades 2005, importe 4.972,20 €.

La deudora principal es declarada fallida el 12 de abril de 2016; y el 15 de abril de 2016 se inicia procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria frente al demandante y tras el correspondiente trámite de alegaciones, se dicta resolución notificada el 17 de agosto de 2016 derivándole las deudas impagadas de aquélla en su condición de responsable subsidiario conforme a lo dispuesto en el art. 43.1, apartados a) y b) LGT.

Respecto de la segunda resolución del TEARA, que resuelve las reclamaciones económico administrativas seguidas con los números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, y NUM006, se acuerda declararlas inadmisibles, al ser extemporáneas por haberse superado el plazo de un mes establecido en el artículo 235 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), ya que las reclamaciones se interpusieron el día 11 de septiembre de 2019, pero las notificaciones tuvieron lugar el día 9 de agosto de 2019, por lo que se había excedido el plazo de un mes.

SEGUNDO.- En cuanto a la primera de las resoluciones antes señalada, que resuelve la reclamación económico administrativa NUM007, se aduce en primer lugar la p rescripción de la acción de derivación de responsabilidad . Se apoya el presente recurso en dos motivos, referido el primero de ellos a la prescripción del derecho a exigir el cobro de las deudas que se le derivan por haber quedado extinguido el ejercicio de tal derecho en sede de la deudora principal, por lo tanto, al tiempo de ser declarada su posición de insolvencia, y considerando al mismo tiempo, que por un mismo hecho se le están derivando dos consecuencias jurídicas diferentes, la señalada en el presupuesto de hecho del apartado a) (administrador de sociedad que ha causado conductas infractoras tributarias) y la recogida en el presupuesto de hecho del apartado b) (administrador de sociedad que ha cesado en el ejercicio de su actividad), ambos, del art. 43.1 LGT.

El motivo debe desestimarse, como ya se hiciera en el recurso seguido contra otro de los administradores solidarios de la misma empresa y resuelto por Sentencia de este mismo Tribunal recaída en el recurso 96/2020, cuyo criterio aplicamos de igual manera en este proceso. Para determinar si ha sobrevenido la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas tributarias contraídas por la deudora principal "INDALCASA CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S. L.", más tarde, derivadas al demandante, debemos partir de lo establecido en el art. 68.8 LGT cuando advierte que "interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables", así como lo ordenado en el art. 67.2, párrafo tercero, del mismo texto legal, cuando afirma: "tratándose de responsables subsidiarios el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios", preceptos cuyos mandatos nos conducen a afirmar, en primer lugar, que cualquier actuación administrativa dirigida frente al deudor principal con su conocimiento formal, tendente a exigir el cumplimiento de las deudas tributarias, produce el efecto interruptor del plazo de prescripción en los términos que establece la letra b) del art. 68.1 LGT, efecto que en el caso de que junto al deudor principal existan otros deudores tributarios, se proyecta sobre éstos, con la consecuencia inherente de que el cómputo del plazo prescriptivo de cuatro años se reinicia en su origen ( art. 68.6 LGT) .

Y, en segundo lugar, que el plazo de prescripción para un responsable subsidiario se inicia en el momento en que fuera llevado a cabo el último acto de recaudación frente al deudor principal que, por lo general, coincide con la fecha de su declaración de insolvencia teniéndose por fallido el cumplimiento de la deuda tributaria, requisito éste que además, se convierte en esencial para la derivación de las deudas contraídas por un deudor principal a un responsable subsidiario ( art. 40.5 LGT) .

De este modo, siguiendo reiterada doctrina del Tribunal Supremo, por todas sentencia de 30 de junio de 2011, recurso de casación 2294/2009, en los casos de responsabilidad tributaria: " Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT/1963 .

Y en la actual LGT/2003 es el artículo 67.2 , último párrafo, el que se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios, que empieza a contarse, precisamente, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Criterio que no supone diferencia sustancial con respecto al mantenido de acuerdo con las previsiones del régimen de la anterior LGT/1963, que consideraba dies a quo la actuación por la que producía la declaración de fallidos de deudores principales y, en su caso, solidarios conforme al artículo 164 RGR/1990 " (FD Sexto ). [En igual sentido, Sentencias de 17 de octubre de 2007 ( casación 4803/2002 ), FD Segundo ; de 17 de marzo de 2008 (casación 6738/2003 ), FD Sexto ; de 25 de abril de 2008 (rec. cas. núms. 8361/2002 y 6815/2002 ), FD Cuarto ; de 1 de marzo de 2010 (rec. cas núm. 7493/2004), FD Segundo ; y de 7 de julio de 2010 (rec. cas núm. 3520 / 2005), FD Cuarto].".

Sostiene el actor que, al momento de la declaración de insolvencia de la mercantil deudora principal, las deudas exigibles se hallaban ya prescritas por inactividad administrativa, efecto extintivo del pago que se traslada a las que más tarde se derivan al responsable subsidiario impidiendo su exigibilidad, en cuanto que la prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados tributarios ( art. 69.1 LGT) , lo que debe llevarnos a concretar si en relación con cada una de las doce deudas derivadas al demandante se había producido, o no, el efecto interruptor del plazo de prescripción referido al derecho a exigir su pago a la deudora principal que enervaría la consecuencia extintiva de las deudas contraídas.

Analizada de forma individual la acción recaudatoria instruida frente a cada una de las deudas exigibles a "INDALCASA COSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S. L.", encontramos las siguientes actuaciones administrativas dirigidas frente a la mercantil:

-Liquidación NUM008 por el Impuesto sobre Sociedades, declaración anual 2004 e importe de 31.828,73 €, cuyo ingreso en período voluntario finaliza el 20 de noviembre de 2007, notificándose la providencia de apremio el 13 de febrero de 2008.

-Liquidación NUM009 por el Impuesto sobre Sociedades, a cuenta primer trimestre 2007 e importe 4.399,01 €, notificándose la providencia de apremio el 24 de octubre de 2007.

-Liquidación NUM010 sanción por el Impuesto sobre Sociedades, primer trimestre pago a cuenta 2007, e importe de 1628,19 €, notificándose la providencia de apremio el 19 de marzo de 2008.

-Liquidación NUM011 sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, e importe de 7.481,13 €, notificándose la providencia de apremio el 27 de mayo de 2008.

-Liquidación NUM012 retenciones IRPF y Actividades Profesionales, 2003, e importe de 101,72 €, notificándose la providencia de apremio el 16 de junio de 2008.

-Liquidación NUM013 sanción tributaria 2004 e importe de 225,00 €, notificándose la providencia de apremio el 14 de agosto de 2008.

-Liquidación NUM014 por IVA liquidaciones 2006, e importe 15.773,50 €, notificándose la providencia de apremio el 27 de abril de 2009.

-Liquidación NUM015 sanción IVA 2006, e importe 5.902,68 €, notificándose la providencia de apremio el 4 de agosto de 2009.

-Liquidación NUM017 sanción tributaria 2006, e importe 5.902,68 €, notificándose la providencia de apremio el 25 de septiembre de 2009.

-Liquidación NUM018 sanciones tributarias 2006 e importe 225,00 €, notificándose la providencia de apremio el 30 de junio de 2009.

-Liquidación NUM019 por el Impuesto sobre Sociedades, declaración anual 2005, e importe 27.368,08 €, notificándose la providencia de apremio el 8 de febrero de 2010.

-Liquidación NUM020 sanción Impuesto sobre Sociedades 2005, importe 4.972,20 €, notificándose la providencia de apremio el 30 de septiembre de 2010.

Se puede constatar que todas las actuaciones de recaudación dirigidas a la deudora principal lo fueron en plazo de prescripción, y que todas las actuaciones previas al inicio de los diferentes procedimientos ejecutivos habían producido efecto interruptor de su plazo que, conforme a lo dispuesto en el art. 68.8 LGT proyectaba sus consecuencias sobre otros posibles obligados tributarios distintos del deudor principal. Asimismo, se comprueba que la declaración de fallido de la deudora principal se produce el 12 de abril de 2016, iniciándose actuaciones frente al demandante para derivarle las deudas impagadas en su posición de responsable subsidiario el 15 de abril de 2016, notificándose la resolución correspondiente el 17 de agosto de ese mismo año.

De lo expuesto se deduce que no existe razón alguna, ni para entender que las deudas exigidas a la deudora principal se hallaran prescritas al momento de iniciarse frente a ella los correspondientes procedimientos ejecutivos que han venido interrumpiendo sistemáticamente el plazo prescriptivo del derecho a exigir esas deudas, ni que tampoco lo estaban al iniciar las actuaciones de derivación de responsabilidad subsidiaria frente al actor, debiendo quedar rechazado el primero de los alegatos de la demanda oponiéndose a la resolución recurrida.

TERCERO.- Duplicidad en la tipificación de los hechos. En segundo lugar, respecto de la primera resolución impugnada, alega el demandante que por un mismo hecho se le está castigando dos veces al demandante. Alegación que viene referida al hecho de que se le haya derivado la responsabilidad al amparo de los apartados a) y b) del artículo 43 LGT.

Este motivo debe también desestimarse. Según se desprende del expediente declarativo de responsabilidad subsidiaria, el demandante fue declarado responsable en su condición de administrador de la entidad deudora principal porque ésta había cometido infracciones tributarias y no llevó a cabo los actos necesarios por razón de su cargo tratando de evitarlas, responsabilidad que además de a la deuda tributaria impagada por la deudora principal en período voluntario, se extiende a las sanciones tributarias impuestas ( art. 43.1, letra a) LGT) ; y asimismo es declarado responsable subsidiario, porque en su condición de administrador social no llevó a cabo las actuaciones derivadas de su cargo directivo para evitar el impago de deudas tributarias una vez que la entidad deudora principal cesó en el ejercicio de su actividad mercantil ( art. 43.1, letra b) LGT) , modalidad de responsabilidad subsidiaria que solo alcanza al monto de las deudas impagadas por la deudora principal en período voluntario, sin abarcar las sanciones tributarias.

En cuanto al hecho de que determinadas deudas aparezcan derivadas tanto en virtud del artículo 43.1.a) como del artículo 43.1.b), resulta perfectamente justificado.

En efecto, señalan los apartados a) y b) del artículo 43.1. LGT que:

" Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley , los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago".

Tal y como se infiere de su tenor literal, la responsabilidad que se regula en uno y otro apartado tiene como destinatario al administrador de hecho o de derecho de la persona jurídica, pero tiene como base dos causas diferentes de imputación de responsabilidad, referidas a momentos distintos de la vida de la sociedad.

Así, mientras que el apartado a) se refiere a las deudas tributarias vencidas y no satisfechas mientras que la entidad está en activo, el apartado b) se refiere a las deudas pendientes cuando aquélla cesa en su actividad. Inevitablemente habrá deudas que tengan cabida en ambos apartados, pero uno y otro supuesto presentan también sus especialidades: la responsabilidad del apartado a) se extiende a las sanciones, lo que no ocurre en relación a los supuestos del apartado b).

Además, la responsabilidad del apartado a) no incluye las deudas que, vencidas, están aplazadas, mientras que éstas sí se incluyen en el supuesto del apartado b).

A ambos supuestos de derivación se ha referido el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15 de diciembre de 2011 (recurso 5748/2008), en la que se afirma "e sta Sala ha señalado en la Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 1597/2005 ) que de la lectura del art. 40.1 de la LGT "se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias "pendientes", en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad. En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave. En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del "cese de la actividad" de la persona jurídica, lo que supone su desaparición del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de "deudas pendientes".".

Puesto que el recurrente era administrador de INDALCASA S.L. tanto al momento de generarse las deudas derivadas como al momento del cese de actividad de dicha entidad, está justificada la derivación por ambos títulos; sin que haya acreditado en qué medida tal circunstancia le ha causado indefensión pues, como es lógico, tal duplicidad de fundamentos no supone una duplicidad de pagos. No existiendo, además, previsión legal alguna que impida que la derivación de responsabilidad tenga lugar en base a dos títulos o causas distintas siempre que, como es lógico, concurran los presupuestos habilitantes de una y otra.

CUARTO.- Sobre la aplicabilidad de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021 (recurso 5270/2019 ) . Con fecha 17 de abril de 2023, el recurrente ha presentado escrito alegando la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida; y ello en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021 (recurso 5270/2019). Según ésta, las actuaciones tributarias de comprobación referidas a contribuyentes sujetos a algún régimen especial son competencia exclusiva de los órganos de inspección. Ello supone que, si las actuaciones son realizadas -como aquí ocurre- por los órganos de gestión, las mismas serán nulas de pleno Derecho; nulidad que se extiende igualmente a la resolución que ponga fin a las mismas. En relación a ello, alega el actor que INDALCASA S.L. era una entidad de reducida dimensión, por lo que estaba sujeta al régimen especial previsto en el artículo 101 y siguientes de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, las liquidaciones y sanciones que ahora se derivan debieron practicarse por la Inspección y no por la Dependencia de Gestión. Lo que provoca la nulidad de las mismas y, por ende, del acuerdo de derivación.

Tramitado el citado escrito, se dio audiencia a las partes y por providencia de fecha 22 de mayo de 2023 se acordó, con arreglo al artículo 33.2 de la LJCA, volver a dar audiencia a las partes.

Sin embargo, el motivo debe desestimarse. Es cierto que, en sus sentencias de 23 de marzo de 2021 (recursos 3688/2019 y 5270/2019), el Tribunal Supremo ha establecido como doctrina jurisprudencial que, conforme a una interpretacioŽn gramatical y sistemaŽtica del artiŽculo 141.e) LGT, las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicacioŽn de regiŽmenes tributarios especiales han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los oŽrganos competentes, a traveŽs del procedimiento inspector. Ahora bien, ello no significa que cualquier actuación que tenga como destinatario a un contribuyente sujeto a algún régimen impositivo especial deba hacerse por los órganos de Inspección. En este punto, el Tribunal Económico Administrativo Central ha matizado la doctrina expuesta en resoluciones como la de 4 de octubre de 2022 (RG 5963/2021) 19 de diciembre de 2022 (RG 1242/2021) y 23 de febrero de 2023.

Afirmando, en la primera de ellas que " Así las cosas lo primero que debemos preguntarnos es si a los Órganos de Gestión les está vedado: únicamente "comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tibutarios especiales" (en términos de la STS antes trascrita), o también les está vedado comprobar la aplicación correcta del régimen especial, entendido como tal las peculiaridades que hacen especial al régimen". Y concluye que la interpretación correcta es la segunda, "p ues si las actuaciones realizadas, como es el caso que nos ocupa, no suponen una valoración de la aplicabilidad o no del régimen especial, ni tampoco una investigación, comprobación o pronunciamiento sobre cuestiones que afecten al mismo, pueden ser desarrolladas por los órganos de gestión tributaria, entendiendo que ello no entra en conflicto con el pronunciamiento del TS, en el cual se prohíbe la actuación de los órganos gestores sobre cuestiones afectadas por los regímenes especiales". En el mismo sentido, la resolución de 22 de marzo de 2023, (RG 9093-2022), dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, fija -como criterio aplicable para todos los regímenes tributarios especiales- que " Cuando el objeto y alcance de la comprobación administrativa de un obligado tributario acogido a un régimen tributario especial no se refiere a la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen especial, y la regularización no se fundamente en las normas específicas del mismo, sino en las reglas comunes del impuesto, su comprobación podrá efectuarse también por medio de los procedimientos gestores".

La aplicación del criterio del TEAC al caso que nos ocupa lleva aparejada, como se ha adelantado, la desestimación del motivo planteado por el actor. Y ello por dos razones: primera, porque el recurrente no ha acreditado que INDALCASA S.L. se encontrara en el régimen especial de sociedades de reducida dimensión, no habiéndose siquiera alegado la sujeción a un régimen especial de IVA. En segundo lugar, y lo que es más importante, porque tampoco se ha argumentado -ni por tanto probado- que el objeto de la actividad de comprobación de la AEAT y, en consecuencia, la regularización llevada a cabo por la misma, viniera referida a la verificación del cumplimiento de los presupuestos necesarios para la sujeción a un régimen especial o a las normas específicas de éste. Circunstancia que, además, no parece probable en relación a algunas deudas derivadas, como es el caso de las sanciones por resistencia, obstrucción o excusa a las actuaciones de la Administración tributaria.

QUINTO.- Respecto de la primera de las resoluciones, cuya legalidad estamos examinando, se aduce también, en cuanto a las sanciones, que no se ha acreditado la concurrencia de culpabilidad, ya que no es admisible la exigencia de responsabilidad objetiva, y no se ha motivado de manera suficiente la concurrencia de culpabilidad.

Examinadas las distintas resoluciones en las que se impone sanción, nos encontramos con que sí que hay motivación suficiente, pues la Administración expone de manera bastante cuáles son las razones de la sanción, así como la concurrencia del elemento subjetivo que justifica, junto con la acción típica, la imposición de la sanción.

Así, en el acuerdo NUM013, sanción reducida de 225 euros, por el Impuesto sobre Sociedades del año 2004, se impone sanción por la resistencia, obstrucción, excusa a las actuaciones de la Administración tributaria, lo cual se puso de manifiesto al no aportar los documentos o libros requeridos en relación con la comprobación relativa al Impuesto sobre Sociedades de 2004, y se expone que la mercantil Indalcasa Construcciones y Promociones SL no presentó alegaciones, por lo que se razonó que " no se aprecia una omisión de la diligencia exigida en relación con la obligación de atender los requerimientos de la Administración tributaria" añadiendo que " Esta conducta reviste especial incidencia porque la falta de aportación de los justificantes solicitados dificulta la comprobación administrativa de las obligaciones tributarias".

En el acuerdo NUM015, relativo al IVA del ejercicio de 2006, se sanciona por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación y por determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras. Es decir, por no declarar todos los ingresos por los que repercutió el IVA en el ejercicio de 2006 y por deducir cuotas que no cumplen los requisitos formales. Tampoco en este caso presentó la mercantil Indalcasa Construcciones y Promociones SL alegaciones. Y la Administración concluyó que " se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la liquidación se origina al no justificar su derecho a la deducción de las cuotas soportadas por no atender el requerimiento enviado al efecto".

En el acuerdo NUM017, relativo al Impuesto sobre Sociedades de 2006, se sanciona la resistencia, obstrucción, excusa a las actuaciones de la Administración tributaria, lo cual se puso de manifiesto al no atender en tiempo y forma el requerimiento efectuado, para la presentación de declaración o de justificantes, y en el procedimiento sancionador tampoco presentó alegaciones la mercantil. Y concluyó la Administración que " se aprecia una omisión de la diligencia exigida en relación con la obligación de atender los requerimientos de la Administración tributaria" añadiendo que " Esta conducta reviste especial incidencia al dificultar la comprobación de las declaraciones cuya presentación resulta obligatoria".

En el acuerdo NUM018, relativo al IVA de 2006, se sanciona por la resistencia, obstrucción, excusa a las actuaciones de la Administración tributaria, lo cual se puso de manifiesto al no aportar los documentos o libros requeridos, y la mercantil tampoco presentó alegaciones. La Administración concluyó que "se aprecia una omisión de la diligencia exigida en relación con la obligación de atender los requerimientos de la Administración tributaria".

Finalmente, en el acuerdo NUM020 se sanciona por dejar de ingresar por hacer ajuste al resultado contable por importe inferior al que corresponde y compensar bases imponibles negativas inexistentes en relación con el Impuesto sobre Sociedades de 2005, y se expone que se aprecia una omisión de la diligencia exigible para la declaración correcta de las rentas o de las deducciones aplicadas, en un procedimiento en el que tampoco se formularon alegaciones.

De tal forma que se aprecia que hay motivación suficiente, pues la Administración expone cuál ha sido la conducta típica, y añade y motiva cuál es el elemento subjetivo por el que se sanciona en los distintos casos, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso.

SEXTO.- Respecto de la segunda de las resoluciones del TEARA impugnadas, esto es, la Resolución de 18 de octubre de 2019 que inadmite por extemporáneas las reclamaciones económico administrativas seguidas con los números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, y NUM006, hay que destacar que, como señala la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, nada se expone en la demanda respecto del acuerdo de inadmisión que no se combate, lo que obliga, con arreglo a los artículos 33 y 56 de la LJCA a desestimar en este punto la demanda.

En cualquier caso, se observa que los distintos actos administrativos fueron notificados el día 9 de agosto de 2019 en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH), si bien alguno de tales actos fue notificado el día 7 de agosto de 2019 por Correos, y otros fueron notificados los días 9 y 12 de agosto de 2019 por Correos.

En estos casos, con arreglo al artículo 41.7 de la Ley 39/2015, cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces se tomará como fecha de notificación aquella que se hubiera producido en primer lugar, por lo que como la notificación de los distintos actos impugnados tuvo lugar el día 9 de agosto de 2019 en primer lugar, y las reclamaciones se interpusieron el día 11 de septiembre de 2019, se había excedido el plazo de 1 mes establecido en el artículo 235 de la LGT lo que obliga a confirmar la resolución de 18 de octubre de 2019.

SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 139 de la LJCA, y conforme al criterio mantenido en los recursos 96/2020 y 102/2020, en los que se resolvían motivos idénticos a los que han sido objeto de este proceso, no procede la imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 79/2020 interpuesto por D. Calixto contra dos resoluciones de la Sala de Granada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) de fecha 26 de septiembre de 2019 recaídas en los expedientes NUM000 y NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, y NUM006, que se confirman por ser ajustadas a Derecho.

Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024007920, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.- Entregada, documentada, firmada y publicada la ante rior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos . Doy fe.

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