Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 2603/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 353/2021 de 02 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

Nº de sentencia: 2603/2023

Núm. Cendoj: 18087330032023100642

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:16314

Núm. Roj: STSJ AND 16314:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 353/21

SENTENCIA Nº 2603 DE 2023

Ilmo/as. Sr/as.

Dª. MARÍA DEL MAR JIMÉNEZ MORERA, Presidenta.

Dª. HUMBERTO HERRERA FIESTAS

D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Granada a dos de octubre de dos mil veintitrés.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 353/2021 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Nazario , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Bujalance Calderón y dirigido por el Letrado D. Gonzálo Javier Martos Martínez, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el actor en fecha 17 de junio de 2020 ante el Director de ANECA frente al Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que, que acordó valorar negativamente el tramo de transferencia 1997-2005 a los efectos del correspondiente complemento específico de investigación , siendo parte demandada la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) representada y dirigida por el Abogado del Estado

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Izquierdo Salvatierra.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "-Se declare la nulidad de la resolución impugnada.

-Se le reconozca a mi mandante el tramo 1997-2005, el complemento específico correspondiente, más los intereses legales que legalmente le correspondan, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba, por no haber sido esta interesada por ninguna de las partes se declaró concluso el debate escrito, quedando las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.

En el presente caso, la representación de D. Nazario interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el actor en fecha 17 de junio de 2020 ante el Director de ANECA frente al Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que, que acordó valorar negativamente el tramo de transferencia 1997-2005 a los efectos del correspondiente complemento específico de investigación.

Solicita la parte recurrente que: "Se dicte sentencia por la que: -Se declare la nulidad de la resolución impugnada . - Se le reconozca al recurrente el tramo 1997-2005, el complemento específico correspondiente, más los intereses legales que legalmente le correspondan, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada ...,".

El ABOGADO DEL ESTADO, solicita que se dicte en su día Sentencia por la que desestime las pretensiones de la actora y confirme la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas.

Como resulta de la documental obrante en el procedimiento y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.- Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 2 de diciembre de 1.994 (BOE de 3 de diciembre), se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, en desarrollo del Real Decreto 1.086/1.989, de 28 de agosto (BOE de 9 de septiembre), sobre retribuciones de Catedráticos y Profesores de Universidad, el cual había introducido en el régimen retributivo del profesorado universitario dos nuevos conceptos destinados a incentivar la actividad docente e investigadora individualizada, atribuyendo a una Comisión Nacional la competencia de evaluar la actividad investigadora desarrollada por los interesados que la soliciten en los plazos y condiciones contenidos en el art.2 y en la disposición transitoria tercera del mismo.

2º.- Por Real Decreto 1112/2.015, de 11 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), se aprobó el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).

3º.- Mediante Resolución de 14 de noviembre de 2.018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, se publicaron los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación (BOE de 26 de noviembre).

4º.- La Resolución de 28 de noviembre de 2.018, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, fijó el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (BOE de 30 de noviembre). Por Resolución del director de la ANECA, de 14 de febrero de 2.019 (BOE del 20 de febrero), se nombraron a los miembros de los Comités Asesores de la CNEAI.

5º.- El recurrente. D. Nazario , al amparo de la Resolución de 28 de noviembre de 2.018, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación (BOE de 30 de noviembre), solicitó la evaluación del tramo de transferencia 1997-2005, a los efectos del correspondiente complemento específico.

6º.- En fecha 19 de enero de 2.019 tuvo entrada en el Registro de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora ( CNEAI) un escrito en el que el recurrente solicitaba el reconocimiento del tramo de transferencia 2000-2008, a los efectos del correspondiente complemento específico.

7º.- El 15 de abril de 2.020 la CNEAI dictó Resolución, notificada la recurrente el 23 de abril de 2.020, que resuelve denegar el reconocimiento del tramo de transferencia solicitado.

8º.- Contra esa Resolución, el recurrente interpuso recurso de alzada ante la directora de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) en fecha 22 de junio de 2020 , sin que la misma haya sido resuelta expresamente

9º.- La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esas resoluciones administrativas, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.

En este procedimiento consta como prueba el Expediente administrativo y documental aportada junto al escrito de demanda.

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes. Análisis de la alegación relativa a la existencia de silencio administrativo positivo.

En el recurso interpuesto se alega: ",.., La Resolución de la CNEAI de 15 de abril de 2.020 es nula de pleno derecho por haber evaluado negativamente la actividad de transferencia presentada y, consiguientemente por haber denegado a mi mandante el correspondiente complemento, no obstante haberse producido su concesión por silencio administrativo positivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 26 del Real Decreto- ley 8/2011 ,.., Falta de motivación,.., Es necesario poner de manifiesto la situación de indefensión ante la que se ha encontrado mi mandante como consecuencia de la falta de motivación de la resolución impugnada, pues la motivación es un elemento fundamental para que el interesado pueda ejercer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.., Los méritos aportados son suficientes para obtener el reconocimiento del tramo 1997-2005, pues las cinco aportaciones seleccionadas en el currículum vitae abreviado tienen calidad suficiente para la obtención del reconocimiento del tramo solicitado, satisfaciendo los criterios de evaluciación de la convocatoria de 2018, ..., ".

La Administración demandada se opuso al recurso interpuesto alegando: ",.., inexistencia de silencio positivo al haberse notificado la resolución denegatoria de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora quince meses después de la fecha en la que se inició el expediente, cabe remitirse a lo recientemente señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 7 abril de 2021 (EDJ 2021/533272) en la que se zanja la cuestión,,.., la motivación existe , no precisando se extensa, basta con que sea racional y suficiente con referencia a hechos y fundamentos de derecho. Hay motivación in alliunde art.88.6 de la LPAC .

Sobre el fondo del asunto, hay que invovar en primer lugar la discrecionalidad técnica de la Administración. La valoración de la experiencia investigadora es una cuestión técnica, con un lógio y amplio campo de discrecionalidad técnica. Lo que pretende la actora es que el Tribunal entre en cada uno de los méritos alegados y sustituya a la Administración en su discricionalidad técnica, lo cual no le corresponde. El fondo del asunto ha sido examinado de forma cuidadosa por la CNEAI y consta, igualmente, al final del expediente, su informe sobre el recurso de alzada, quedando perfectamente resueltas todas las cuestiones planteadas.

En primer lugar, alega la parte recurrente, que la resolución administrativa recurrida es nula dado que se dictó después de que se hubiese estimado por silencio administrativo, la petición realizada por el recurrente.

Debe señalarse que cuestión similar a la planteada en el presente procedimiento ha sido resuelta por el TSJ de Galicia en sentencia de fecha 6 de abril de 2.022 dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 261/2021 que razona: ",.., el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, establece en su artículo 26 " En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se citan en el Anexo I, el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el art. 43 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271". Y constando en el referido Anexo, entre otros, la Evaluación del Personal Docente e Investigador Contratado, regulado por RD 1052/2002, de11 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la evaluación de la ANECA y de su certificación, a los efectos de contratación de personal docente e investigador universitario, y que señala en seis meses el plazo de resolución. En relación con esta cuestión, ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de que se trata es para la evaluación de la actividad investigadora, fijado por Resolución de 28 de noviembre de 2018 de la secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación. Esta norma, en su artículo segundo dispone " La presente convocatoria se regirá por las normas específicas contenidas en esta resolución y en sus correspondientes bases, y se atendrá a lo dispuesto en: a) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (EDL 2015/166690). b) El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto (EDL 1989/14162), sobre retribuciones del Profesorado universitario. c) La Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios (BOE del 3), modificada por la Orden de 16 de noviembre de 2000 (BOE del 21). d) La Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 5 de diciembre de 1994 (BOE del 8), modificada por la Resolución de 26 de diciembre de 2000, de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades (BOE del 30), por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora realizada por los funcionarios de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC). e) Ladisposición final vigésima sexta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado (EDL 2013/219736) para el año 2014 (BOE de 26 de diciembre de 2013). f) La Resolución de 14 noviembre de 2018 (BOE de 26 de noviembre de 2018), de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación". Es decir, entre las normas aplicables, la propia resolución que rige el proceso de evaluación de que se trata se señala ladisposición final vigésima sexta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estadopara el año 2014, según la cual "Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el Anexo I del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, de la siguiente forma: Queda suprimida la referencia contenida en el Anexo I EDL 2011/118864, procedimientos administrativos con sentido del silencio negativo que pasa a positivo, referida al procedimiento de evaluación de la actividad investigadora, regulada por el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre". Por tanto, el fundamento que para considerar el silencio administrativo positivo defiende la parte demandante debe ser rechazado, y frente a ello no puede admitirse su alegación de que no procedería que mediante una Ley de Presupuestos Generales se reformase esta materia, por exceder de lo que es el objeto propio de ello, pues con independencia de lo que pudiera razonarse al respecto, es lo cierto que se trata de una disposición legal vigente, a la que se remite la resolución que rige el proceso al que se sometió el demandante, y que, por tanto, su validez y aplicación en este caso resulta incuestionable,..,". En idéntico sentido se pronuncia la STSJ de Galicia de fecha 5 de julio de 2023, rec. 190/2022 .

Asimismo, tal como se refiere también en ambas Sentencias y como cita la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de abril de 2.021, recurso N.º 4086/2.019 , resolvió esta cuestión razonando: ",.., esta Sala estima conveniente comenzar por el sentido del silencio en el procedimiento administrativo de evaluación de la actividad investigadora, destacando que no puede por menos de estar plenamente de acuerdo con las razones aducidas por la Abogada del Estado: ladisposición final 26ª de la Ley 22/2013 (EDL 2013/219736) es una norma legal en vigor; es una norma legal que modificó el sentido del silencio en este tipo de procedimiento administrativo, estableciendo que en adelante sea negativo; y, por ello mismo, es una norma legal que recoge una regla especial. Más aún, no tendría sentido, como muy razonablemente dice la Abogada del Estado, interpretar la derogación del anterior régimen del silencio operada por la mencionadadisposición final 26ª de la Ley 22/2013 (EDL 2013/219736) de tal manera que el sentido del silencio acabara siendo el mismo que antes de dicha derogación. Ello privaría a esta norma legal de cualquier efecto útil, transformándola en un enunciado vacío de significado jurídico. Así las cosas, forzoso es concluir que el sentido del silencio en el procedimiento aquí examinado se rige por una lex specialis, que lo configura como negativo (...) Para alcanzar la anterior conclusión, como se acaba de ver, resulta irrelevante determinar si el procedimiento administrativo de evaluación de la actividad investigadora se inicia de oficio o a instancia de parte, ya que el sentido del silencio en el mismo no depende de esa disyuntiva".

Por todo lo anteriormente expuesto, debe ser desestimado el primer motivo de impugnación, basado en la nulidad de la resolución denegatoria por ser contraria al sentido del silencio administrativo, ya que, de conformidad con la normativa de aplicación y la Sentencia del Tribunal Supremo referida, en este caso, el sentido del silencio debe considerarse desestimatorio.

TERCERO. - Análisis de las alegaciones relativas a la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida y suficiencia de los méritos aportados.

Alega también la parte recurrente la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida.

Es innegable que la Administración tiene el deber legal de motivar sus resoluciones, pero también debe recordarse que la Jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que no es exigible una determinada extensión de esa motivación.

En lo que respecta al presente caso, debe recordarse que la Orden de 2 de diciembre de 1.994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo delReal Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del Profesorado Universitario, señala en su artículo 3 "1. Corresponde a la Comisión Nacional, a la que se refiere el párrafo anterior, efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los Profesores universitarios que lo soliciten. 2. La Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos. El nombramiento de los miembros de estos Comités asesores lo realizará el presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oídos el Consejo de Universidades y la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos Comités asesores deberá ser publicado en el "Boletín Oficial del Estado" con una anticipación de, al menos, un mes respecto del momento en que aquéllos comiencen su actuación, a efectos de lo previsto en el núm. 4 de este artículo. Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica. Las circunstancias de estos especialistas deberán ser comunicadas a los interesados a efectos de lo previsto en el núm. 4 de este artículo. 3. Los asesores miembros de un Comité deberán, en cada sesión, participar en el estudio y análisis de todas las solicitudes correspondientes al campo científico asignado al mismo, sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de su especialidad. El asesoramiento regulado en los párrafos anteriores se expresará siempre en términos de calificación basada en el juicio al que se refiere el núm. 1 del art. 8 El asesoramiento y la calificación que resulte de los Comités asesores o, en su caso, de los especialistas, no vinculará a la Comisión Nacional en la emisión del juicio de evaluación definitiva... "

En el artículo 8 se refiere: " 1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo. 2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años. En el caso de las evaluaciones únicas a las que se refiere el art. 11 de esta Orden el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero hasta el número que resulte de multiplicar por 10 el número de tramos solicitados. 3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden . En las evaluaciones consideradas en el art. 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada. Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final".

Por tanto, en lo relativo a la motivación, la norma de aplicación dispone que bastará que la CNEAI incluya los informes emitidos por los Comités asesores, y en su caso, los especialistas, si los mismos son asumidos por la Comisión; y, en el caso de que no se asuman esos informes, sí ha de plasmar la Comisión los motivos por los que se apartan de los referidos informes.

En este caso, en fecha 19 de enero de 2.019 tuvo entrada en el Registro de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora ( CNEAI) un escrito en el que el recurrente solicitaba el reconocimiento del tramo de transferencia 1997-2005, a los efectos del correspondiente complemento específico.

El Pleno de la CNEAI en fecha 15 de abril de 2.020 emitió una valoración negativa para el tramo considerado, indicando: " Se adjunta como motivación de esta resolución el informe del comité asesor ( artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) ".

A continuación, consta en el expediente el informe del Comité Asesor, en el que se indica " El Comité Asesor ha examinado el currículum vitae abreviado, dentro del contexto que refleja el currículum vitae completo. Para la emisión de este informe, el Comité Asesor ha tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 14 de noviembre de 2018 (BOE de 26 de noviembre de 2018) de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora. La valoración realizada se ha hecho atendiendo a las evidencias aportadas, en la medida que estas han permitido determinar los indicadores de calidad e impacto para los criterios publicados, que se circunscriben únicamente a actividades de Transferencia del Conocimiento. Tal y como se refleja en dicha Resolución, se trata de un proyecto piloto, que permite al solicitante volver a realizar la solicitud en próximas convocatorias atendiendo a los criterios que se establezcan en las mismas producto de los resultados, evaluación y análisis de esta primera convocatoria ".

Consta el cuadro de valoración, Convocatoria Ordinaria, Campo y Área: Transferencia de conocimiento e innovación (435-Geografía Humana ), en el que se recogen las cinco aportaciones del demandante, señalándose a todas ellas a la pregunta de: "¿ Es esta aportación adecuada a la convocatoria?", No (N); igualmente a la pregunta de "¿Utiliza un medio de difusión adecuado?", sí (S); a la pregunta de "¿Sigue una línea de investigación coherente?", la contestación de sí (S) a todas las aportaciones, y, por último, a la pregunta de " ¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? "se señala a todas No (N).

Las aportaciones realizadas por el recurrente son:

LENGUA TAMAZIGHT Y SISTEMA ESCOLAR EN LA CIUDAD DE MELILLA ( 1997)

CURSO EN EL CENTRO DE FORMACIÓN CONTINUA DE LA UNIVERSIDAD DE GRANADA. AULA DE MAYORES UGR.(2001//2002) ( 2001).

CURSO EN EL CENTRO DE FORMACIÓN CONTINUA DE LA UNIVERSIDAD DE GRANADA. AULA DE MAYORES UGR. (2002/2003) ( 2002).

MIEMBRO CONSEJO REVISTA QUE ADQUIERE, ENTRE OTRAS CUESTIONES, CON DOS ACTUACIONES QUE REALICE UNA GRAN TRANSFERENCIA SOCIAL Y ACADÉMICA. ( 2003).

CURSO EN EL CENTRO DE FORMACIÓN CONTINUA DE LA UNIVERSIDAD DE GRANADA. AULA DE MAYORES UGR.(2004/2005) ( 2004).

En ellos, el recurrente expone las razones por las que considera que cada actividad presenta indicios de calidad, en la medida en que han contribuído a la transferencia, la innovación y la difusión del conocimiento hacia todo tipo de actores sociales, cumpliendo con los criterios específicos del campo de transferencia del conocimiento e innovación

Sin embargo, el informe de Comité Asesor obrante al folio 96 del EA es contundente, y sus afirmaciones no han sido desvirtuadas por el ahora recurrente.

Así en cuanto a las aportaciones primera, segunda, tercera y quinta dice " LA APORTACION PRESENTADA CONSTITUYE UN PRODUCTO DOCENTE, QUE NO ES DE DIVULGACION O DIFUSIÓN PROFESIONAL.EXAMINANDO EL CV NO SE ENCUENTRAN OTRAS APORTACIONES DE CALIDAD .

En cuanto a la cuarta aportación dice "SE CONSIDERA QUE LA APORTACION NO ES ESTRICTAMENTE UNA OBRA DE TRANSFERENCIA DE CONOCIMIENTO, QUE CONTRIBUYA AL PROGRESO SOCIAL Y ECONÓMICO. EXAMINANDO EL CV NO SE ENCUENTRAN OTRAS APORTACIONES QUE PUDIERAN TENER UNA VALORACIÓN SIGNIFICATIVAMENTE SUPERIOR.V".

Consta acta de la reunión del Pleno de la CNEAI, de fecha 15 de abril de 2.020.

Una vez notificada la resolución denegatoria, y presentado recurso de alzada por el demandante, consta reunión de académicos e investigadores miembros del Pleno de la CNEAI, para tratar la cuestión del recurso de alzada interpuesto por el recurrente, informe que refiere expresamente:

"Aportación 1: LENGUA TAMAZIGHT Y SISTEMA ESCOLAR EN LA CIUDAD DE MELILLA (1997)

El candidato incluye esta aportación en el Bloque 4: Transferencia generadora de valor social; a) Participación en convenios y/o contratos con entidades sin ánimo de lucro o administraciones públicas para actividades con especial valor social.

Alega que no está conforme con los comentarios realizados y la puntuación obtenida y sugiere un cierto agravio comparativo con otro compañero que utilizo este mismo mérito y fue bien evaluado.

Aporta certificado de la ONG en el que se hace mención al candidato como Investigador principal del proyecto.

Se trata de un proyecto europeo de una ONG (Solidaridad para el Desarrollo y la Paz). El candidato elaboró un modelo de diseño curricular escolar de carácter intercultural y plurilingüe, amparado en un contrato con la ONG a título personal.

Las características del proyecto se enmarcan en un contexto docente; por tanto, no puede evaluarse como transferencia el conocimiento. Tras la revisión de esta alegación, la calificación no ha sido modificada.

Calificación anterior: 0 puntos.

Nueva calificación: 0 puntos .

- Aportación 2: CURSO EN EL CENTRO DE FORMACIÓN CONTINUA DE LA UNIVERSIDAD DE GRANADA. AULA DE MAYORES UGR (2001/2002) (2001)

El candidato incluye esta aportación en el Bloque 4: Transferencia generadora de valor social; Otros

Alega su disconformidad con la puntuación y con los comentarios realizados en la motivación. También alega cierto agravio comparativo con la valoración de otros compañeros.

Aporta como evidencia certificado de la administradora del Centro de Formación Continua de la Universidad de Granada.

Se trata de una aportación correspondiente a la coordinación y docencia en un curso (18 horas) del aula Permanente de Formación Abierta de la Universidad de Granada.

Esta aportación se enmarca pues en la docencia y no puede ser considerada como divulgación. Tras la revisión de esta alegación, la calificación ha sido modificada.

Calificación anterior: 0 puntos

Nueva calificación: 0 puntos

- Aportación 3: CURSO EN EL CENTRO DE FORMACIÓN CONTINUA DE LA UNIVERSIDAD DE GRANADA. AULA DE MAYORES UGR. (2002/2003) (2002)

El candidato incluye esta aportación también en el Bloque 4: Transferencia generadora de valor social; Otros

Alega su disconformidad con la puntuación y con los comentarios realizados en la motivación. También alega cierto agravio comparativo con la valoración de otros compañeros.

Aporta como evidencia certificado de la administradora del Centro de Formación Continua de la Universidad de Granada.

Se trata, como en el caso anterior, de una aportación correspondiente a la coordinación y docencia en un curso (18 horas) del aula Permanente de Formación Abierta de la Universidad de Granada.

Por las mismas razones que en la aportación 2, esta aportación se enmarca pues en la docencia y no puede ser considerada como divulgación. Tras la revisión de esta alegación, la calificación no ha sido modificada.

Calificación anterior: 0 puntos

Nueva calificación: 0 puntos

- Aportación 4: MIEMBRO CONSEJO REVISTA QUE ADQUIERE, ENTRE OTRAS CUESTIONES, CON DOS ACTUACIONES QUE REALICE UNA GRAN TRANSFERENCIA SOCIAL Y ACADÉMICA (2003)

El candidato incluye esta aportación, según expresa el candidato, en el "Bloque Transferencia del conocimiento propio"

Alega su disconformidad con la puntuación otorgada.

Aporta como evidencia certificados del director de la Revista Cuadernos Geográficos de la Universidad de Granada. El primer certificado habla sobre las tareas de creación de la web de la revista en 2003 junto con otros autores. El segundo certificado corresponde a tareas de autoevalución y mejora de la revista en 2009 (no aplica en el rango de años seleccionados para el sexenio). El tercer certificado evidencia la pertenencia el candidato al Consejo de Redacción de la revista desde 2003.

Las labores editoriales en revistas no están consideradas como méritos de transferencia. Tras la revisión de esta alegación, la calificación ha sido modificada.

Calificación anterior: 0 puntos.

Nueva calificación: 0 puntos

- Aportación 5: CURSO EN EL CENTRO DE FORMACIÓN CONTINUA DE LA UNIVERSIDAD DE GRANADA. AULA DE MAYORES UGR (2004/2005) (2004)

El candidato incluye esta aportación también en el Bloque 4: Transferencia generadora de valor social; Otros

Alega su disconformidad con la puntuación otorgada.

Aporta como evidencia certificado de la administradora del Centro de Formación Continua de la Universidad de Granada

Se trata, como en los casos anteriores, de una aportación correspondiente a la coordinación y docencia en un curso (20 horas) del aula Permanente de Formación Abierta de la Universidad de Granada.

Por las mismas razones que las aportaciones 2 y 3, esta aportación se enmarca pues en la docencia y no puede ser considerada como divulgación. Tras la revisión de esta alegación, la calificación no ha sido modificada:

Calificación anterior: 0 puntos.

Nueva calificación: 0 puntos.

Las aportaciones sustitutorias sugeridas no cumplen los requisitos para poder ser consideradas como méritos de transferencia. Por todo ello, y tras analizar las alegaciones presentadas por el interesado en este recurso de alzada, realizo la siguiente PROPUESTA: DESESTIMAR el recurso de alzada presentado por Don Nazario, y mantener la denegación del sexenio de transferencia del conocimiento e innovación que en su día solicitó."

Atendido lo anteriormente expuesto, y ante la forma de evaluación que se recoge en la Orden de 2 de diciembre de 1.994, que es la aplicable, se concluye que no puede apreciarse defecto de motivación que pueda ser considerado a los efectos de nulidad total de la actuación evaluadora. Efectivamente el cuadro de puntuación de comité asesor es escueto, pero consta que para resolver el recurso de alzada sí se efectuó el correspondiente informe, y fueron exponiéndose al solicitante las razones de la evaluación efectuada en relación con las dos aportaciones que cuestiona el recurrente, por lo que no puede considerarse que exista ausencia de motivación invalidante de la actuación administrativa.

En relación con esta alegación debe recordarse la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 4ª, de fecha 3 de julio de 2.015 (recurso de casación 2941/2013 ), que refiere: ",.., Es cierto que el juicio técnico del Comité "se expresará en términos numéricos de cero a 10", según dispone el artículo 8.2 de la Orden de 1994, pero ello no significa que se haya creado una suerte de actos exentos o ajenos a la exigencia de la motivación de los actos administrativos. El juicio técnico efectivamente se resume o termina en una calificación, pero ese resultado final ha de ir precedido de la correspondiente motivación, explicando las razones por las que la Comisión, o por remisión el Comité, ha cifrado su calificación en una determinada puntuación,.., el control judicial de este tipo de actos se encuentra acotado, es limitado, y no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica,.., La evaluación de la actividad investigadora, en tanto, al ser una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues el Comité, que proporciona la motivación, valora los méritos según los criterios científicos o técnicos, al concurrir en los miembros del órgano la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, no puede ser corregida respecto de ese juicio técnico,.., Que el acto de evaluación deba ser motivado no significa, insistimos, que, luego, los órganos judiciales puedan revisar la valoración técnica que contiene el acto administrativo. Dicho de otro modo, la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal..., la discrecionalidad técnica no permite al órgano jurisdiccional, por tanto, revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones del recurrente. Los órganos jurisdiccionales no pueden corregir o alterar la apreciación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora en lo relativo a su estimación técnico-científica. Y no pueden hacerlo, aunque se trate de áreas de conocimiento en las que los tribunales tengan la preparación técnica o científica exigida, en este caso en el ámbito del Derecho, porque el control de los órganos jurisdiccionales es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico científico,".

No se razona que la actuación de la administración sea contraria a las normas de aplicación, y, el informe realizado con ocasión del recurso de alzada explica las razones de la no valoración de las aportaciones.

El Artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, dispone " 1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales: a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación. b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador. 2. Las aportaciones que el solicitante presente en cada período se clasificarán como ordinarias y extraordinarias. a) Se considerarán como ordinarias las aportaciones de: - Libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico en su área de conocimiento. - Artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito. - Pat entes, o modelos de utilidad, de importancia económica demostrable. b) Se considerarán como extraordinarias las aportaciones de: - Informes, estudios y dictámenes. - Trabajos técnicos o artísticos. - Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o catalogaciones. - Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales. - Comunicaciones a congresos, como excepción. En todos los casos las aportaciones deberán constituir fruto de la labor personal del solicitante en el ámbito de las ciencias, las artes o la técnica y ser de público conocimiento. 3. La evaluación se realizará atendiendo, fundamentalmente, a las aportaciones clasificables como ordinarias. Las aportaciones extraordinarias tendrán carácter complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador. 4. En el análisis de cada aportación presentada en el currículum vitae abreviado se tendrán también en cuenta los "indicios de calidad" que alegue el solicitante, que podrán consistir en: - Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones estos serán referencia inexcusable. - Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área. - Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación.- Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad. - Reseñas en revistas especializadas".

Conclusión no se ha desvirtuado por la recurrente la valoración realizada por la Administración sea contraria a la normativa de aplicación, que se ha justificado especialmente en el informe emitido con motivo de la interposición del recurso de alzada. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse desestimado el recurso procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 700 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración apelada.

Fallo

DESESTIMAR el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Nazario contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el actor en fecha 17 de junio de 2020 ante el Director de ANECA frente al Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que, que acordó valorar negativamente el tramo de transferencia 1997-2005 a los efectos del correspondiente complemento específico de investigación.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 700 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración demandada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024035321, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.- Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos Doy fe.

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