Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 378/2022 de 20 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Núm. Cendoj: 41091330012024100054

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:950

Núm. Roj: STSJ AND 950:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso número 378/2022

SENTENCIA

ILMO.SR. PRESIDENTE

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 378/2022 interpuesto por Doña Casilda , representada por el Sr. Procurador Don Pedro Ruiz Doña Rosa Borrero Canelo y actuando bajo la dirección técnica del Sr. Letrado Don Luis Puch López, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de la Junta de Andalucía de fecha 16 de marzo de 2022 por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa interpuesta por la ahora demandante contra la Resolución de 23 de marzo de 2021, de la Gerencia Provincial de la ATRIAN en Huelva, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 22 de octubre de 2020; siendo demandada la Letrada de la Junta de Andalucía, por la representación que en virtud de su cargo ostenta por ministerio de la ley. Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que estimare el recurso.

SEGUNDO.- Conferido traslado de escrito anterior, se formularon escritos de alegaciones por las demás partes, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue admitida, con el resultado obrante en las actuaciones, presentando finalmente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el 5 de febrero de 2024, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente, tras destacar el carácter excepcional de la revisión de oficio, interesa en su demanda la aplicación al expediente de revisión de oficio de los límites previstos en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al presente supuesto, aún cuando se pudiera constatar la concurrencia de causa de nulidad. Por otra parte, denuncia la irregularidades de que adolece el expediente de revisión de oficio, pues falta del Acuerdo expreso de suspensión del plazo del procedimiento de revisión de oficio, así como la vulneración del artículo 102.1 de la citada Ley 30/1992, pues antes de su resolución debe recabarse el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente. Por último, alega la falta de motivación de los informes de valoración de los inmuebles embargados, así como la falta de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad. Sobre este último motivo de la demanda, sostiene la actora que se motiva que esta derivación de responsabilidad vendría determinada por la falta de adopción dentro del plazo legal del preceptivo acuerdo de disolución de la Cooperativa y el hecho de no haberse llevado a cabo posteriormente la liquidación de la misma. Y, afirma que, tras la lectura del acuerdo de derivación esta parte no sabe con exactitud si la responsabilidad lo fue por la no realización de "los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan", en cuyo caso la responsabilidad se circunscribe a " los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas". O si por el contrario se trataba de un supuesto de responsabilidad subsidiaria por haber " cesado en sus actividades" con obligaciones de reintegro pendientes, en cuyo caso le exigencia se circunscribe a "los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas". Por ello, considera que no puede identificar el presupuesto de hecho del Acuerdo de derivación de responsabilidad, tratándose de una omisión relevante, al tratarse de distintos presupuestos habilitantes y sobre todo porque los sujetos a los que puede ser exigida la responsabilidad son distintos: a los administradores de sociedades mercantiles o representantes legales de personas jurídicas en el primero, y solo a los representantes de personas jurídicas en el segundo. Por todo ello, considera esta parte que procede la anulación del Acuerdo de derivación, ante la ausencia de una motivación concreta e individualizada de la conducta que ha dado lugar a dicha derivación y de la culpabilidad en relación con tales hechos.

SEGUNDO.- Se opone la demandada que estima que no se han desvirtuado de contrario los requisitos necesarios para poder exigir responsabilidad subsidiaria, en concreto, la declaración de fallido del deudor principal, con arreglo al artículo 41.5 de la Ley General Tributaria.

TERCERO.- Los argumentos de la demanda que giran en torno a la improcedencia de revisión de oficio, la caducidad del expediente o la presencia de irregularidades de índole formal, así como la aplicación de los límites al ejercicio de la potestad revisoria ya han sido objeto de reiterado análisis por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en supuestos análogos al presente. Así, conviene traer a colación de los argumentos de la STS, Contencioso sección 4 del 10 de julio de 2018 ( ROJ: STS 2717/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2717 ), que se pronuncia sobre todas las cuestiones que ahora se plantean igualmente y cuya aplicación al presente supuesto llevan a su necesaria desestimación: "(...) En lo concerniente a la cuestión suscitada en primer lugar, naturaleza y requisitos de la facultad de ampliación de plazos y su motivación, nos hemos pronunciado recientemente en nuestras sentencias de 11 de mayo de 2017 (rec. cas. núm. 1824/2015 ) y 13 de junio de 2017 (rec. cas. núm. 288/2015 ), que recoge a su vez la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (rec. cas. núm. 312/2015 ), a propósito de otro recurso de casación interpuesto contra una sentencia del mismo tribunal de instancia, que estimó también la caducidad del procedimiento de revisión de oficio de subvenciones. Como decíamos en la sentencia de 21 de diciembre de 2016 , cit.

"[...] CUARTO.- Con carácter general, los plazos son obligatorios, lo que significa que vinculan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos, según dispone el artículo 47 de la Ley 30/1992 .

Ahora bien, tradicionalmente se han venido regulando ampliaciones o prórrogas de plazos ya la vieja LPA de 1958, luego, en el artículo 49 de la Ley 30/1992 , tras su redacción por Ley 4/1999, que es la norma aplicable al caso "ratione temporis", y aunque no resulta de aplicación ahora se regula en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Estas ampliaciones pretenden paliar la insuficiencia temporal del plazo para realizar los trámites previstos, y ello a pesar de haberse observado una diligente tramitación.

Pues bien, el plazo previsto en el artículo 49.1 de la Ley 30/1992 se concede por la Administración, bien de oficio bien a petición de los interesados. En este caso se realizó de oficio. Y su extensión no puede exceder de la "mitad de los mismos", que en este caso fue de un mes y quince días, del plazo previsto, como antes señalamos, en el artículo 102.5 de la Ley 30/1992 , que es de tres meses.

En relación con la motivación de la ampliación, esta Sala no alberga duda alguna de que la ampliación de plazos prevista en el mentado artículo 49.1 ha de ser motivada, pues, además del deber general de motivación de los actos administrativos, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , la referencia a los hechos o circunstancias que determinan la ampliación del plazo, en el citado artículo 49.1, pretende evidenciar esa obligada motivación.

Repárese que la citada norma señala como presupuesto de la ampliación que "las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero". De modo que son las circunstancias del caso las que han de inspirar o determinar la ampliación del plazo y de ellas, naturalmente, ha de dejarse constancia en el acto administrativo que acuerda tal ampliación".

Y al igual que concluíamos en aquellos supuestos enjuiciados en nuestras sentencias de 11 de mayo de 2017 y de 21 de diciembre de 2016 , cits., no cabe la menor duda de que la mercantil recurrida no ostenta la condición de tercero afectado en sus derechos para impugnar la validez de la ampliación de plazo, porque es interesado en el procedimiento administrativo y no un tercero.

SEXTO.- En primer lugar hemos de analizar la motivación de la Orden de 13 de julio de 2012, por la que se amplió el plazo máximo del procedimiento de revisión de oficio. Como ya hemos dicho, el motivo de la ampliación es "[...] por coincidir el mes de agosto dentro del periodo establecido para resolver y notificar el procedimiento, y tratarse de una época vacacional que dificulta el cumplimiento de los trámites de notificación y vista del expediente [...]". Por otra parte, a lo largo del expediente (folios 64 a 67) constan reiteradas menciones al gran número de expedientes de revisión de oficio tramitados.

No cabe negar que esa motivación, con carácter general, pudiera haber sido más detallada o pormenorizada, pero, en este caso, resulta suficiente porque expresa esas "circunstancias" a que se refiere el citado art. 49.1, que "aconsejan" efectivamente tal ampliación. Y para ello, ha de tenerse en cuenta que el acto de ampliación también se refiere a que se trata de iniciar los procedimientos de revisión de los actos nulos "respecto de determinadas actuaciones y ayudas concedidas por la anterior Dirección General de Trabajo y Seguridad Social", cuyo titular, al que se refiere el escrito de interposición de la Junta de Andalucía, es el principal imputado en el proceso penal que comúnmente se conoce como "caso de los ERE".

Como hemos declarado en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2016 , cit., "[...] [q]uiere esto decir que la notoriedad, que comporta una evidencia sabida por todos, resulta de singular relevancia en este caso, pues además de la motivación expresada en el acto administrativo, las referencias señaladas que enmarcan este caso, llevan a la conclusión de que la ampliación del plazo está justificada y motivada".

En este sentido se viene pronunciando nuestra jurisprudencia, pues hemos considerado que se encontraba motivada la ampliación de plazos, en la sentencia de 21 de diciembre de 2016 , cit., que recoge la doctrina establecida en la sentencia de 18 de octubre de 2006 (rec. cas. núm. 331/2004 ) cuando atendía, en un procedimiento sancionador, al "volumen y complejidad del expediente, que resulta de la abundante documentación unida al mismo (XXI tomos)", que fue considerado por la sentencia como un "factor de suyo relevante". En el mismo sentido, y para un expediente de revisión que se fundamentó en idéntica circunstancia que la invocada en la Orden de 13 de julio de 2012, ahora examinada, hemos concluido que resultaba suficientemente motivado en la sentencia de 13 de junio de 2017 (rec. cas. núm. 288/2015 ). Y esta justificación no pierde su fundamento, en este caso, por el hecho de que anteriormente se hubiera seguido un previo expediente de revisión -cuya caducidad se declaró por la Administración por Orden de 12 de julio de 2012-, pues como dispone el art. 92.3º de la LPAC , la caducidad no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, sin que en este ámbito de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho puedan aplicarse los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora, como pretende la propia demandante. Antes bien, dada la naturaleza preceptiva del ejercicio de la potestad de revisión de oficio por la Administración respecto a los actos afectados de vicios de nulidad de pleno derecho ( art. 102.1 de la LPAC ), y la imprescriptibilidad de los vicios de nulidad de pleno derecho, es indudable la pertinencia de iniciar nuevo procedimiento de revisión de oficio, sin que, por otra parte, la actora desvirtúe la procedencia de la conservación de actuaciones que se dispuso en el acuerdo de iniciación del procedimiento de revisión de oficio.

SÉPTIMO.- Conviene señalar, para acabar el análisis de esta cuestión, que la aplicación del art. 49.1 de la LPAC puede extenderse también al plazo para resolver, como ha declarado esta Sala en la sentencia de 11 de mayo de 2017 , cit., reiterando lo dicho en la de 21 de diciembre de 2016 , cit ., que recogiendo lo declarado en nuestra anterior sentencia de 20 de marzo de 2007 (rec. cont-advo núm. 348/2005), en la que se desestimó un alegato similar al que esgrime la recurrida en casación y recurrente en la instancia, sobre la compatibilidad del art. 49.1 de la LPAC con el art. 42.6 de la misma Ley , concluyó que:

"[...] [n]o puede aceptarse la interpretación realizada por la actora respecto a que la posibilidad de ampliación de plazos contemplada en el artículo 49 de la Ley 30/1992 no pueda ser aplicada al plazo máximo de duración de un procedimiento. Ni tal exclusión se establece de manera directa y expresa en el precepto señalado (a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a la reforma de la Ley operada en 1.999), ni existen razones para deducirla en un análisis sistemático de la Ley. En efecto, la regulación específica para ampliar el plazo máximo de resolución y notificación de un procedimiento en el artículo 42.6 no obsta a la aplicación de la previsión genérica del artículo 49 al mismo supuesto, teniendo ambos preceptos un alcance diferente. Así, las condiciones para la aplicación del supuesto específico del artículo 42.6 son más estrictas y la ampliación puede alcanzar hasta un lapso de tiempo igual al del plazo máximo del procedimiento (artículo 42.6, párrafo tercero); por el contrario, la ampliación posible en aplicación de la previsión genérica del artículo 49 puede ser acordada por el propio órgano instructor y sólo puede llegar hasta la mitad del plazo ampliado (apartado 1)" (FD segundo).

OCTAVO.- Las razones anteriores nos llevan a declarar que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 49.1 en relación con el art. 54, ambos de la LPAC , por lo que, al estar suficientemente motivada la ampliación del plazo, habrá de ser casada efectivamente, sin que sean de aplicar los límites del denominado efecto útil de la casación, que rechaza la estimación de motivos de casación cuando su éxito hipotético en todo caso no afectase a la decisión final del proceso [por todas, SSTS de 15 de diciembre de 2016 (rec. cas. núm. 2645/2016 ) y de 16 de enero de 2005 (rec. cas. núm. 1721/2000 ), FD Séptimo]. Como explicaremos a continuación no pueden prosperar ninguna de las demás argumentaciones que la actora opuso para sostener que, aún de ser admitida la ampliación del plazo para resolver, se habría producido la caducidad.

Sostiene la demandante, Refractarios Andalucía S.L.., que en todo caso se debería declarar la caducidad, pues argumenta que, aun en el caso de admitir que la ampliación está debidamente motivada y surte efectos, el expediente habría caducado por haberse dictado y notificado la resolución una vez expirado el plazo máximo de duración del procedimiento, incluso con la ampliación de un mes y quince días acordada, ya que el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía se habría emitido transcurrido el plazo de 30 días que establece el art. 25 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de Andalucía , reguladora del Consejo Consultivo de Andalucía. El argumento no puede ser admitido ya que el exceso sobre el plazo de emisión del dictamen no impide su incorporación al expediente de revisión de oficio no caducado, sin perjuicio de que una vez superado en su caso el plazo máximo por el que hubiera quedado suspendido el procedimiento en que se solicitó el dictamen, aquella suspensión deje de producir efecto.

En efecto, el art. 42.5.c) de la LPCA dispone que:

"5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: [...] c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. [...]".

El dictamen se solicitó al Consejo Consultivo de Andalucía el día 20 de noviembre de 2012. En el oficio de remisión al órgano consultivo se declara explícitamente que "[...] [a]simismo, de acuerdo con lo previsto en el art. 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ,[...] el transcurso del plazo máximo legal para resolver los procedimientos que se citan se suspende por el tiempo que medie entre esta petición y la recepción de los dictámenes", entre los que se cita el que corresponde a la recurrente (folio 61 vuelto del expediente). Esta decisión se notificó a la hoy demandante el día 22 de noviembre de 2012 (folio 59).

En consecuencia, el plazo quedó debidamente suspendido en los términos dispuestos en el art. 42.5.c) de la LPAC , y cuando se recibió el dictamen del Consejo Consultivo, el día 19 de febrero de 2013, no había transcurrido el plazo máximo de tres meses que establece el art. 42.5.c) de la LPAC , y ello con independencia del eventual exceso en el plazo para emisión del dictamen, que no invalida su efectividad jurídica y puede ser incorporado al procedimiento de revisión de oficio no caducado, de conformidad con el art. 42.5.c) de la Ley 30/1992 , como hemos declarado en nuestra jurisprudencia [por todas, sentencia de 18 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 2699/2005 )] que examinaremos seguidamente.

NOVENO.- La relación entre el efecto de suspensión del plazo máximo para resolver con ocasión de la emisión del dictamen preceptivo y la institución de la caducidad del procedimiento exige realizar una interpretación armónica del art. 83.3 y del art. 42.5.c) de la LPAC . El artículo 83.3 de la Ley 30/1992 dispone lo siguiente:

"De no emitirse el informe en el plazo señalado [diez días o el superior que establezca la normativa específica], y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos".

Hay que señalar que el dicho precepto parte de la base de que se trata de procedimientos en curso no caducados, en el seno de los cuales aún hay otros trámites sucesivos que cumplir. Cuando, por el contrario, se trata de procedimientos que ya han caducado, es superfluo examinar la mayor o menor eficacia que pueda tener respecto de él el dictamen tardío efectivamente emitido por el órgano consultivo.

La interpretación del artículo 83.3 de la LPAC no puede privar de sentido a la regla taxativa establecida en el artículo 42.5, cuya redacción actual (aplicable al caso) procede de la reforma de aquélla aprobada por la Ley 4/1999 . El texto del nuevo artículo 42.5 de la Ley 30/1992, en cuanto norma de 1999 que expresa la voluntad legislativa posterior a 1992, debe prevalecer a efectos interpretativos para resolver cualquier antinomia que pudiera surgir de la pervivencia de los preceptos originales de la misma Ley 30/1992, pues ésta ha de considerarse como un cuerpo dotado de coherencia interna. Así lo hemos afirmado en una jurisprudencia constante, de la que cabe citar la reciente sentencia de 6 de febrero de 2018 (rec. cas. núm. 3470/2015 ), que ratifica la doctrina fijada en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 2699/2005 ) en la que dijimos:

"[...] [l]a reforma en 1999 de la Ley 30/1992 ha pretendido introducir una cierta disciplina en la duración de los procedimientos iniciados de oficio que puedan tener efectos gravosos para el administrado, sometiéndolos a un riguroso plazo de caducidad (tres meses en los supuestos de revisión de oficio a los que se refiere el artículo 102.5 de dicha Ley ). La regla general, como es bien sabido, consiste en que el vencimiento del plazo máximo para resolver dichos procedimientos sin que se haya dictado la resolución correspondiente determina de modo automático su caducidad y archivo (artículo 44.2).

Ahora bien, el rigor queda atenuado (pudiera decirse que comprensiblemente atenuado, a la vista de las diversas hipótesis que el artículo 42.5 contempla) permitiéndose que en circunstancias excepcionales se "pare el reloj" del cómputo temporal, esto es, se suspenda el plazo máximo para resolver. La Ley 30/1992 , sin embargo, no admite que dicha "parada de reloj" sea indefinida sino que la somete, a su vez (en algunos de los supuestos, no en todos), a límites temporales propios: así, en el caso de que se requieran los informes preceptivos y determinantes a los que ya hemos hecho referencia, este límite temporal será el que medie entre la petición y la recepción del dictamen, según las normas que regulen el correspondiente procedimiento consultivo, sin que en ningún caso pueda exceder de tres meses. Transcurrido el tiempo de suspensión, el cómputo del plazo legal para resolver vuelve a correr sin que la Ley 30/1992 tolere una segunda "parada de reloj" por el mismo concepto y para el mismo informe. [...]" (FD Quinto). "[...] La doctrina que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior determina que el informe del cuerpo consultivo no emitido en el tiempo previsto por la norma correspondiente puede ser incorporado al procedimiento si éste aún no ha caducado [...]" (FD Sexto).

Siguiendo los criterios así expuestos en nuestra jurisprudencia, lo relevante para que el dictamen del Consejo Consultivo pueda incorporarse y surtir efectos en el expediente de revisión de oficio es que se incorpore cuando aún no ha caducado el procedimiento, teniendo en cuenta para ello los efectos suspensivos del plazo para emitir el correspondiente dictamen del órgano consultivo.

DÉCIMO.- Sentado lo anterior, debemos comenzar estableciendo la secuencia de los distintos hitos del procedimiento y el cómputo del plazo, para comprobar que, efectivamente, no se ha producido la caducidad del procedimiento. Señalemos previamente que para determinar la finalización del procedimiento hay que estar a la fecha de la resolución y no a la de su notificación, ya que es aquella la que determina la finalización del plazo de duración del procedimiento en el caso específico del ejercicio de la facultad de revisión de oficio. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 18 de marzo de 2008 , 11 de mayo de 2017 y 6 de febrero de 2018 , cits., resaltando la diferencia entre el régimen general de la caducidad previsto en el art. 44.1 de la LPAC , que establece que el transcurso del plazo máximo sin haberse dictado y notificado la resolución producirá la caducidad, y el del procedimiento de revisión, para el que rige lo dispuesto en el art. 102.5 de la LPAC , que anuda el efecto de la caducidad al transcurso del plazo máximo de tres meses sin haberse dictado la resolución.

Volviendo al cómputo de los plazos, constatamos que el procedimiento se inició por Orden de 13 de julio de 2012, que ya acordó la ampliación en un mes y quince días del plazo de tres meses previsto en el art. 102.5 de la LPAC , lo que sitúa el plazo para resolver en cuatro meses y quince días. El día 20 de noviembre de 2012 se solicitó el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, que lo emitió en sentido favorable el día 13 de febrero de 2013 (folios 79 a 88), siendo recibido por el órgano competente para resolver el día 19 de febrero de 2013 (folio 79). La resolución final se dictó el 21 de febrero de 2013, y se notificó el día 1 de marzo de 2013 a la entidad Refractarios de Andalucía, S.L..

En consecuencia, iniciado el expediente el día 13 de julio de 2012 y suspendido el plazo máximo de resolución el día 20 de noviembre de 2012, en que se solicitó el dictamen del Consejo Consultivo, fecha en la que restaban ocho días del plazo máximo, cuyo transcurso quedó suspendido por tres meses, hasta el día 20 de febrero de 2013, de manera que es antes de consumarse el plazo máximo de suspensión, cuando se recibe el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía (concretamente el 19 de febrero de 2013), por lo que no se sobrepasó el límite máximo de suspensión del plazo para resolver que establece el art. 42.5.c) de la LPA. Reanudado el cómputo del plazo el día 20 de febrero de 2013, la resolución del expediente se dictó el día 21 de febrero de 2013, y se notificó el día 1 de marzo de 2013, por ser festivo el anterior día 28 de febrero de 2013 (día de la Comunidad Autónoma de Andalucía). Es evidente, por tanto, que en ningún caso se agotó el plazo máximo de cuatro meses y quince días de que disponía la Administración, y no se produjo la caducidad del procedimiento. El recurso de casación ha de prosperar, por lo que hemos de casar y anular la sentencia recurrida.

UNDÉCIMO.- Una vez situados en la posición que nos coloca el art. 95.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , hemos de resolver el recurso contencioso administrativo analizando las restantes impugnaciones de la demanda.

Empecemos por precisar cuáles son las resoluciones cuya nulidad declara la resolución recurrida, dictada el 21 de febrero de 2013 por el Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, poniendo fin al procedimiento de revisión de oficio. Se trata de la resolución de 9 de junio de 2003, por la que el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía concede a la empresa Refractarios Andalucía S.L., una subvención excepcional por importe de 721.214,52 euros. El pago de la subvención se materializó mediante los pagos que, por vía del convenio de colaboración de 25 de julio de 2013, suscrito entre el órgano concedente de la subvención y el Instituto de Fomento de Andalucía (IFA), formalizó el órgano competente de esta última entidad, luego sustituida por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (en adelante, IDEA). Concretamente, las órdenes de pago, cursadas por el IFA primero, y luego por IDEA, fueron tres transferencias a favor de Refractarios Andalucía S.L., una por importe de 200.000 euros ordenada el 28 de noviembre de 2003, otra de 200.000 euros ordenada el 30 de enero de 2004 y, finalmente, una tercera por importe de 321.214,52 euros cursada el 3 de noviembre de 2005. El importe total percibido por la entidad mercantil Refractarios Andalucía S.L. asciende a 721.214,52 euros.

DUODÉCIMO.- Sostiene la demanda que el expediente de subvención no incurrió en la causa de nulidad prevista en el art. 62.1.e) de la LPAC , que ha declarado la resolución impugnada. Afirma la demandante que el procedimiento consta de los trámites esenciales. En este sentido, procede remitirnos a lo razonado en relación a las características del procedimiento de concesión de subvenciones en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2017 , cit., por analizar todas las cuestiones al respecto que se suscitan en las alegaciones de la demandante. Así, en el FD 12 se expone que en ningún caso puede entenderse cumplidos los trámites necesarios para obtener una subvención a través de actuaciones carentes de los mínimos requisitos formales y de procedimiento establecidos al efecto, y que el simple desarrollo de una actividad de inversión e incluso el desarrollo de una explotación real de las instalaciones en que se hubiere empleado el importe de la subvención no puede colmar en modo alguno aquellas exigencias. Dijimos así en la referida sentencia que:

"[...] La supuesta categoría de subvención formalizada por convenio sobre la que argumenta la demandante carece del menor apoyo legal en las normas de la legislación de contratos del sector público que cita la actora. Bastará recordar para ello que la actividad de fomento propia de las subvenciones y otras formas de ayuda no es una actividad contractual, ya que no tiene como causa una contraprestación sinalagmática, sino la obtención de un determinado comportamiento o finalidad, de manera que la invocación de la legislación de contratos carece de todo sentido.

Al respecto, resulta pertinente recordar la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, expresada, entre otras, en las sentencias de 7 de abril de 2003 (rec. cas. núm. 11328/1998 ), reiterada a su vez en la de 4 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 158/2000 ), respecto de que la subvención se configura como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que se caracteriza por las notas que a continuación se exponen, que determina que la empresa beneficiaria de la subvención debe cumplir íntegramente todas las condiciones impuestas en la resolución de concesión. Según hemos dicho en nuestra sentencia de 7 de abril de 2003 , cit., "[...] En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 ad exemplum)" (FD Tercero).

El concepto mismo de la subvención es incompatible con la atribución libérrima de fondos públicos. En ningún caso puede concebirse la subvención como desplazamiento patrimonial sin causa o con fundamento en la mera liberalidad de la entidad concedente. El instituto jurídico subvencional se inscribe en la actividad de fomento de la Administración, y tiene como fin impulsar u orientar comportamientos para la consecución de objetivos dignos de protección y estímulo, siempre sobre la inexcusable premisa que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales ( art. 103.1 CE ) y a satisfacer las necesidades públicas. Partiendo de la búsqueda de un interés público concreto y determinado, al servicio del cual se concibe el instrumento subvencional, y siempre dentro del marco competencial propio de la Administración concedente, es de todo punto inconcebible una subvención ayuna de causa que la justifique y de procedimiento que asegure la tutela de los fines perseguidos.

En este orden de ideas, no puede olvidarse que el art. 31.2 de la CE dispone que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía; mandato constitucional que difícilmente puede separarse del deber de todos de contribuir al sostenimiento de tales gastos públicos de acuerdo con los principios mencionados en el apartado 1 del mismo artículo.

Precisamente el procedimiento, que en el presente expediente de subvención luce por su ausencia, es la garantía fundamental de que las subvenciones se otorgan con objetividad y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (103.1 de la CE) , pues de otro modo podrían propiciarse actuaciones abusivas, arbitrarias, fraudulentas y hasta delictivas, exentas de controles.

Las reglas básicas del procedimiento administrativo, destacadamente la necesidad de que se produzca una solicitud formal de quien pretende obtener la subvención, con todos los requisitos, las bases de la convocatoria, los compromisos que debe asumir la beneficiaria, la fiscalización del gasto, y la propia resolución administrativa que aprecie las razones de utilidad pública e interés social que justifiquen la subvención, han sido omitidas por completo en la sustanciación del expediente de subvenciones que benefició a la actora.

No consta en el expediente ni tan siquiera solicitud, ni directa ni indirectamente a través del plan de viabilidad a que se alude en los convenios suscritos entre el entonces Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía y el Instituto de Fomento de Andalucía.

La empresa recurrente no comprometió ningún tipo de actuación concreta, ni solicitó de manera precisa subvención alguna en ninguno de los actos que pretende identificar como de iniciación o continuación del procedimiento, procedimiento que no existió en ninguno de sus trámites esenciales, más allá de las resoluciones que son objeto de revisión, y de las actuaciones materiales de pago, actuación material que es el único objeto del convenio entre el Instituto de Fomento de Andalucía y quien entonces desempeñaba la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía.

En definitiva, el comportamiento de la empresa recurrente se limitó, sin asumir compromiso concreto alguno, a recibir sucesivas subvenciones para cuya pago se instrumentaron entre el citado Director General y el Instituto de Fomento de Andalucía en convenio para la materialización de los pagos ordenados en las resoluciones de aquel, que no tenían más base ni soporte que la decisión del citado Director General, sin la previa prosecución de ningún procedimiento que merezca desde el punto de vista jurídico tal consideración. Por ello, la infracción de los trámites esenciales del procedimiento determinante de la nulidad de pleno derecho [ art. 62.1.e) de la LPAC ] resulta incontestable y la alegación ha de ser rechazada.

La apreciación de la grosera omisión de los trámites elementales del procedimiento está expuesta con toda claridad y justificación en el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, de ahí que no se adentre en datos concretos del expediente, pues la absoluta inexistencia de los elementos básicos de procedimiento administrativo exigible hace innecesario la mención de aquello que en modo alguno puede suplir tales carencias.

DECIMOTERCERO.- Tampoco puede tener favorable acogida la referencia al plazo de reintegro de la subvención, pues la Administración ha acudido al procedimiento de revisión de oficio, recogido en el citado art. 102 de la Ley 30/1992 , que es el previsto legalmente para los casos en los que concurre una causa de nulidad plena, de las señaladas en el art. 62.1 de la expresada Ley , y cuyos plazos impugnatorios ya expiraron.

La prescripción de acciones con base en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones, por concurrir determinadas causas de reintegro, concretamente las previstas en el art. 37.1, letras a ) y b ), no tiene la relevancia que la demanda pretende, a efectos de sostener la falta de cobertura del acto administrativo. Aquellas normas de la LGS contienen supuestos ajenos al examinado. En concreto, no se trata de falsear una condición o de incumplir un objetivo como establece dicho art. 37.1.a ) y b ). Se trata simplemente del otorgamiento de una subvención sin procedimiento alguno, pues, según se refleja en el acto administrativo impugnado, no consta solicitud previa de la subvención, ni su sujeción al cumplimiento de un determinado objetivo, ni la beneficiaria de la subvención tuvo que acreditar estar al corriente en sus obligaciones tributarias, ni, en fin, se dio la obligada publicidad.

DECIMOCUARTO.- Por otro lado, la excepción que regula el art. 106 de la LPAC , en lo relativo a la concurrencia de la equidad, la buena fe no resulta de aplicación al caso, por las razones que sucintamente expresamos.

Conviene recordar que la finalidad que está llamada a cumplir la revisión de los actos nulos, prevista en el art. 102 de la LPAC , es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, en equilibrio con la seguridad jurídica, evitando que una situación afectada por el grado de invalidez más grave, quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.

El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art. 102 de la Ley 30/1992 ).

La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , de 27 de diciembre de 2006 y de 18 de diciembre de 2007 , "[...] el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia".

Partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el art. 106 de la Ley 30/1992 establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que "[...] las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

En definitiva, si de un lado en el art. 102 de la Ley se recoge la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el art. 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el trafico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.

Ahora bien, la correcta aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992 , como ya dijimos en la sentencia de este Alto Tribunal núm. 1404/2016, de 14 de junio (rec. núm. 849/2014 ), y reiteramos en la de 11 de enero de 2017 (rec. núm. 1934/2014), exige "[...] dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado la concurrencia de determinadas circunstancias ( prescripción de acciones, tiempo transcurrido u "otras circunstancias"); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes".

Es por ello que la jurisprudencia ha sostenido que "[...] la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares" ( STS de 17 de enero de 2006 ). Y también hemos señalado que este límite opera tan solo cuando "el ejercicio de la facultad de revisión que pretende hacer valer la parte actora se presenta contrario a la buena fe y como tal no merece ser acogida la postura de quien consciente y voluntariamente difiere de forma tan exagerada las posibilidades de reacción que siempre tuvo a su disposición, estando prevista la aplicabilidad de dicho artículo 106 precisamente como adecuado complemento para evitar que la ausencia de un plazo para instar la nulidad pueda ser torticeramente utilizada en actuación contraria a la buena fe [...]", tal y como señala la sentencia de 1 de julio de 2008 (rec. núm. 2191/2005 ).

En modo alguno cabe considerar que exista desviación de poder por el uso de las facultades de revisión, por haber prescrito la acción destinada a obtener el reintegro de la cantidad indebidamente percibida.

No nos encontramos ante un supuesto de reintegro por incumplimiento, previsto en el art. 37 de la Ley General de Subvenciones , sino ante la declaración de nulidad de la concesión de la ayuda [ art. 36.1 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ], por concurrir algunos de los motivos de nulidad de pleno derecho contemplados en el art. 62.1 de la LPAC . Nulidad que determina conforme el apartado 4 del art. 36 de la Ley de Subvenciones la devolución de las cantidades percibidas.

En esta hipótesis, el cómputo del plazo para que la Administración pudiese ejercer la acción destinada a reclamar las cantidades indebidamente percibidas no puede iniciarse sino desde el momento en que la declaración de nulidad es firme en vía administrativa, pues solo a partir de ese momento la Administración está legitimada para solicitar el reintegro de las cantidades que a la postre se consideraron indebidamente percibidas. Así lo apuntamos ya, aunque de forma incidental, en nuestra sentencia de 14 de julio de 2015 (rec. núm. 2223/2011 ), afirmándose que "[...] aunque ciertamente tiene razón la Administración recurrente en que difícilmente podría correr el plazo de prescripción para reclamar una cantidad cuya percepción ha sido declarada nula de pleno derecho antes de dicha declaración de nulidad", y hemos reiterado en nuestra sentencia de 11 de enero de 2017 , cit. Y respecto a la ejecutividad de los actos administrativos conforme a los arts. 56 , 57 y 94 de la Ley 30/1992 , cabe recordar la jurisprudencia constante de nuestra Sala, expuesta en reiteradas sentencias de las que cabe citar la sentencia de 25 de septiembre de 2002 (rec. cas. núm. 6691/1998 ) y de 3 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 3993/2000 ). Sin que tampoco se pueda confundir este supuesto con la prescripción de la acción destinada a reclamar el importe de las subvenciones por incumplimiento de las condiciones que, como ya hemos señalado en una numerosa jurisprudencia, no requiere el ejercicio previo de una revisión de oficio. Y precisamente una de las razones en que se apoya la nulidad de los actos objeto de revisión es la inexistencia de condicionalidad establecida conforme a los principios característicos del régimen jurídico de las subvenciones, como hemos explicado anteriormente.(...)".

A tenor de estas razonamientos y como se expone por la demandada en su escrito de contestación, en este caso consta la notificación a la recurrente en fecha 17 de junio de 2013 de la Orden del Consejero de 7 de junio anterior (folios 311 y siguientes del expediente administrativo y la notificación al folio 331) que resolvía el inicio del expediente de revisión de oficio cuya resolución es ahora impugnada, así como su resolución con fecha 21 de octubre de 2013 (notificada el 4 de noviembre, folio 430 del expediente administrativo), tras la emisión del dictamen favorable por el Consejo Consultivo de Andalucía emitiera dictamen favorable a la declaración de nulidad (Dictamen n° 668/2013 de 15 de octubre de 2013), que tuvo entrada en fecha 17 de octubre de 2013 (folio 405 del expediente administrativo), dictamen que es emitido con fecha 15 de octubre anterior. Además, el dictamen fue solicitado el 24 de julio de 2013 (fecha de salida 30 de julio, según folio 343 del expediente administrativo) por el instructor del procedimiento de revisión, acordándose que, al amparo de artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, se suspendía el plazo para resolver por el tiempo que mediare entre la petición del citado dictamen y la recepción del mismo, comunicándose esta decisión expresamente a la interesada en fecha 5 de agosto de 2013 (folio 346 del expediente administrativo). De este modo, no consta desde luego que la resolución del expediente de revisión fuere dictada con anterioridad a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo.

Y, acerca de la segunda irregularidad que se denuncia, consta la motivación del acuerdo de ampliación del expediente de revisión con arreglo a razones - "debido al elevado volumen de expedientes de revisión que se tramitan en esta Administración de forma simultánea"- que nuestra jurisprudencia ha estimado expresamente admisibles con arreglo al artículo de la entonces aplicable Ley 30/1992, de modo que tampoco puede estimarse caducado el procedimiento administrativo. Sobre esta forma de motivar la ampliación de los plazos, se ha pronunciado expresamente la STS, Contencioso sección 4 del 06 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 359/2018 - ECLI:ES:TS:2018:359 ).

En lo relativo al resto de razones que dan acerca de la concurrencia de la causa de nulidad apreciada y la eventual aplicación de los límites al ejercicio de la potestad revisoria de la Administración, solo es dable estar a las consideraciones previamente transcritas de la citada STS para resolver su desestimación.

CUARTO.- En cuando a la procedencia de la declaración de responsabilidad subsidiaria, ya se ha dicho por esta misma Sala, entre otras, en STSJ, Contencioso sección 2 del 29 de diciembre de 2014 ( ROJ: STSJ AND 14571/2014 - ECLI:ES:TSJAND:2014:14571 )"(...) Finalmente, la misma suerte desestimatoria debe correr el último de los razonamientos jurídicos expuestos por la representación procesal de los recurrentes hecha en el sentido de que se está derivando hacia los gestores de la entidad una suerte de responsabilidad objetiva, sin concurrencia de los presupuestos que la habilitan, que como ya se ha indicado antes, son los previstos en el art. 126 del Texto Refundido de la Ley de la Hacienda Pública de Andalucía , o en su defecto, el art. 40.5 de la Ley de Subvenciones .

Aún pudiendo ser entendida la modalidad de responsabilidad subsidiaria que esos textos legales derivan hacia los administradores de las personas jurídicas como una especie de responsabilidad objetiva o por el resultado, lo cierto es que no ha de ser considerada como tal en cuanto que los gestores de tales entidades son llamados como responsables subsidiarios de las deudas contraídas por aquéllas al momento de haber cesado en el ejercicio de sus actividades económicas, no solo en su posición de gestores de dichas entidades, sino como seguidores de una conducta, cuanto menos, negligente consistente en la inobservancia de sus obligaciones como dirigentes de la entidad incumplidora de sus obligaciones de pago.

Efectivamente y trasladando el razonamiento al caso enjuiciado, tanto el Presidente como el Secretario de la Cooperativa "MAQUINA D-1, S. C. A.", al momento de cesar ésta en su actividad comercial, debieron ser conscientes de que tal comportamiento suponía la rescisión de los contratos laborales de los trabajadores con anticipación al tiempo al que la subvención pública otorgada por ese motivo dejó condicionada su concesión, y en su deber de gestores de la entidad se encontraba el de haber articulado los mecanismos y medios oportunos para proceder a la devolución de la ayuda económica a la que la entidad no se había hecho acreedora. Al no actuar del modo diligente que les exigía su condición de gestores de la Cooperativa, su comportamiento se traduce en una conducta negligente determinante, a su vez, de su posicionamiento como deudores subsidiarios del reintegro de la subvención otorgada, de donde, su responsabilidad subsidiaria en el pago de lo adeudado, lejos de poder ser entendida como una modalidad de responsabilidad objetiva o por el resultado de la conducta advertida, cabe calificarla como responsabilidad subjetiva atribuible a los gestores de la entidad por comportamiento negligente al haber incurrido en "culpa in vigilando" derivada de su condición de órganos rectores de la Cooperativa.

Sobre lo argumentado a propósito de que en el supuesto enjuiciado no se dan los elementos del tipo correspondiente a esta modalidad de responsabilidad subsidiaria declarada, nada más lejos de la realidad, si se tiene en cuenta, de un lado, que los Sres. Fidel y Edmundo , eran Presidente y Secretario, respectivamente, de la entidad Cooperativa al tiempo del cese de su actividad económica acaecida a finales del año 2006; y de otro, que a ese momento la entidad había incumplido las condiciones pactadas para la concesión de la subvención vinculada a la creación de nuevos puestos de trabajo y a su mantenimiento a lo largo de cinco años, por lo que tenía una obligación de reintegro de lo percibido indebidamente que no había sido satisfecha, presupuestos de hecho que constituyen el tipo de la responsabilidad subsidiaria descrita en el art. 126.2 del Texto refundido de la Ley de la Hacienda Pública de Andalucía y del art. 40.5 de la Ley de Subvenciones .(...)".

Por otra parte, la SAN 7ª de 25 de octubre de 2010 -rec. 303/2009, ha razonado, a estos efectos, que la regulación contenida en el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, permite derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las condiciones inherentes a las ayudas y subvenciones públicas concedidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan, o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) el incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse tal infracción; y c) la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios. ( SAN 7ª de 25 de octubre de 2010 -rec. 303/2009 ).

Al amparo de estas razones, debe igualmente desestimarse este motivo del recurso. Por una parte, en la medida que, como se razona en el acuerdo de derivación de responsabilidad, resulta probado el cese de hecho de la actividad, siendo el último ejercicio en el que consta la presentación del Impuesto de Sociedades el 2013, sin que conste la presentación de autoliquidaciones (IVA) a partir de este mismo año y produciéndose la baja en el I.A.E con fecha 31 de octubre de 2013 por fin de actividad y sin que existan retenciones a trabajadores desde el mismo ejercicio. Se produce por lo tanto el cese de la actividad, sin que se llevare a cabo por el órgano de administración de la Cooperativa, constituido en este caso por la persona de la recurrente, acto alguno de disolución o liquidación de la misma. Estas circunstancias no son objetadas en la demanda, e ilustran efectivamente acerca de las razones por las que se llevó a cabo la aplicación por la demandada del 40.3 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que previene que responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posible los incumplimientos o consintieren el de quienes de ellos dependan. Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo, con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.

De este modo, como decíamos en nuestra sentencia de fecha 14 de julio de 2020, recurso número 541/2019: "(...) Esto es, se constata que el recurrente no realizó las actuaciones encaminadas al cumplimiento de la obligación de reintegro de la subvención cuando ocupaba el cargo de administrador solidario de la entidad, pues conocía la existencia de la obligación de reintegro pendiente con la Administración cuando le fue notificado el requerimiento de pago de la obligación de referencia dirigido al administrador de la entidad deudora; y, por lo tanto, no se actuó por su parte con la diligencia inherente al cargo de administrador de la entidad.

Como administrador único, las funciones de administración descansaban en su persona y evidentemente el hecho de que el desempeño de su labor en el cargo sea diligente o no, conlleva repercusiones indudables en el funcionamiento de la entidad, inequívocamente en aquellas actuaciones que atañen al cumplimiento de las obligaciones de pago tanto con proveedores como con la propia Administración. Siendo este el presupuesto de hecho habilitante que da lugar a la presente resolución.(...)". Circunstancias que desde luego en este caso se hallan corroboradas y aún ampliadas tras el cese de la actividad por parte de la Cooperativa, sin que por la recurrente, en su posición de órgano de administración de la misma como miembro del Consejo Rector -como Vicepresidenta de la entidad, que es el último cargo que parece ostentar en el Consejo, según documento anexo dos de la demanda-, se articulare por su parte acto alguno de disolución o liquidación. En cualquier caso, como defiende la demandada no puede sostenerse a tenor de las amplias razones contenidas al respecto en la resolución de derivación de responsabilidad, que esta se halle carente de motivación o genere indefensión en perjuicio de la recurrente al resolver sobre la derivación de la responsabilidad subsidiaria.

Por lo demás, se comparte igualmente la tesis demandada acerca de la inaplicación al presente supuesto de los pronunciamientos que se esgrimen en la demanda sobre el artículo 57.1.b) de la LGT, pues si bien es cierto que constan en el expediente administrativo los informes de valoración de los bienes embargados con arreglo al anterior precepto, también lo es que resultan determinantes de la declaración de fallido la manifiesta insuficiencia de los anteriores con el fin de hacer efectivas las cantidades cuyo reintegro se impone a partir del expediente de revisión de oficio. Como se relaciona en el escrito de contestación a la demanda y así se desprende del expediente administrativo de recaudación ejecutiva y derivación de responsabilidad, las fincas embargadas se hallaban gravadas por hipotecas a favor de Caixabank, hipotecas a favor de la Sociedad Cooperativa Andaluza de detallistas de Alimentos San Rafael, y embargos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo por ello y así se recoge expresamente en la resolución desestimatoria de la reposición, por lo que la AEAT con fecha 21/09/2016, conforme al principio de eficacia, acuerda la no enajenación de los bienes inmuebles embargados, al ser el importe actualizado de las cargas, preferente al embargo practicado, superior al valor actual de las fincas embargadas. Constan asimismo en el anterior sentido las certificaciones del Registrador de la Propiedad relativas a las fincas indicadas.

Se toma además en cuenta (se sigue razonando de este modo en la resolución de la reposición, folio 969 y 970 del expediente administrativo), que "(...) la AEAT acuerda, con fecha 03/06/2019, una vez examinada la documentación del expediente administrativo de apremio seguido frente al obligado al pago, relativa a la información patrimonial disponible y a las actuaciones de gestión recaudatoria llevadas a cabo, así como la información que consta en la bases de datos de la Agencia Tributaria, resulta que no se conocen mas bienes o derechos embargables para el cobro del débito pendientes que los que obran en ese expediente, declarar fallido al deudor, Sdad. Coop. Andaluza Panificadora de Consumo San Francisco de Borja NIF F21005988, al resultar probada su insolvencia.

En base a lo expuesto, se comprueba que sí se tuvieron en cuenta por la Administración Tributaria los bienes alegados por el recurrente, aunque resultó infructuoso para el cobro de la deuda por las razones ya citadas. (...)".

En consecuencia, se constata a la vista de las actuaciones seguidas durante aquellos expedientes de recaudación ejecutiva y derivación de responsabilidad, que en ningún caso tuvo incidencia alguna la valoración de los bienes con arreglo al artículo 57.1.b) de la LGT para constatar su insuficiencia, de modo que no puede estimarse infringida la jurisprudencia que trae a colación la recurrente al respecto. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Al amparo del artículo 139.1 de la LJCA, se condena en costas al recurrente, al haberse desestimado su recurso, si bien con un límite máximo de 1.500 euros, atendiendo a la entidad de la controversia que se suscita y en el marco de las facultades moderadoras que al respecto se contemplan en el apartado cuarto del anterior precepto.

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente, con un límite máximo de 1.500 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo que certifico en el día de hoy.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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