Última revisión
06/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 313/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 749/2019 de 20 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: CARLOS MARTINS PIRES
Nº de sentencia: 313/2024
Núm. Cendoj: 41091330032024100309
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:7187
Núm. Roj: STSJ AND 7187:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados: Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente. Don María José Pereira Maestre. Don Carlos Martins Pires. Ponente.
En la ciudad de Sevilla, a 20 de marzo de 2024.
La Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso ordinario tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 749/19, interpuesto como parte demandante por FUNDACIÓN ALIANZA POR LOS DERECHOS LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL, representada por la Procuradora FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, contra la resolución de 15/01/19. EXP CO26/2011, siendo parte demandada AGENCIA ANDALUZA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO representado y asistido por LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA- SEVILLA.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de Fundación Alianza por los Derechos, la Igualdad y la Solidaridad Internacional se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director de la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el Desarrollo de 15 de enero de 2019 por la que se acuerda un reintegro de 40.346,96 euros en concepto de principal más 9.377,22 euros en concepto de intereses de demora; y frente a la Resolución del Recurso de Alzada nº 299/2019 de la Presidenta de la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el Desarrollo, notificada el día 15 de octubre de 2019, que la valida.
Pretende la parte recurrente que se dicte sentencia por la que se
* Declare la nulidad de los actos administrativos recurridos.
* Condene a la Administración al abono a mi mandante de 49.724,18 euros, más los intereses de demora y legales que se hubieran generado.
La parte recurrente impugna en las presentes actuaciones una Resolución de Liquidación final, con base en las consideraciones que se resumirán seguidamente:
.- Explica la parte recurrente que solicitó una subvención para la financiación de un proyecto denominado "Fortalecimiento de las capacidades de la Misión Católica para la capacitación y promoción de la población vulnerable en Nouadhibou". El Proyecto presentado fue cuantificado en un total de 334.646,15 euros, solicitando una subvención de 267.659,15 euros, aportando mi mandante 16.738 euros y estableciendo que los restantes 50.249,50 euros se obtendrían a través de otras aportaciones. En concreto, esta última cuantía fue sufragada por la ONG alemana Die Green Helmet (en adelante DGH).
.- Apunta la actora que, conocedora del deber de información establecido en el artículo 47.f) de las Bases, el 17 de enero de 2014 dirigió escrito a la Administración informando sobre la obtención de financiación externa privada y solicitando la aclaración de cómo debía realizarse la justificación de lo aportado por DGH. La Administración no respondió en ningún momento.
.- En cuanto a los motivos de impugnación, aduce la recurrente ausencia de los requisitos formales y legales relativos a la justificación, con vulneración de los principios de tipicidad, legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima. Considera que, iniciado un procedimiento de reintegro por incumplimiento del artículo 47 de la Orden reguladora, en relación con la causa de reintegro que se tipifica en el artículo 61.1.c) de la referida Orden, este último precepto establece la procedencia del reintegro parcial cuando se hubiera incumplido el apartado 2 del artículo 56 de la Orden, y no el 47. Considera, además, que ha aportado toda la documentación de la que dispone que permita justificar la inversión de la financiación externa en el proyecto. Entiende que no hay ninguna norma que establezca o regulen obligaciones concretas relativas al modo en que las financiaciones externas privadas deban ser justificadas, por lo que imponer un método concreto de justificación conculca los principios indicados anteriormente. Sobre la obligación de justificación de la financiación privada, tampoco existe duda de su cumplimiento y es que establece el art. 30.4 LGS, que únicamente deberá acreditarse el importe, la procedencia y la aplicación de los fondos, que es precisamente lo que ha hecho mi mandante con lo aportado. Del mismo modo, el art. 72.2.e) RLGS únicamente requiere una relación de los ingresos externos con indicación de su importe y procedencia, en ningún caso requiere un esfuerzo probatorio mayor, como sí se ha requerido por la Administración. En cuanto al principio de confianza legítima, se ha vulnerado toda vez que fue consultado como debía justificar la financiación externa, y nunca recibió respuesta.
.- En relación con la tramitación del procedimiento de reintegro, invoca la vulneración del principio de tipicidad, proporcionalidad y falta de motivación. De este modo, denuncia la ausencia de un trámite de audiencia al interesado de la resolución que acuerde el inicio del procedimiento; la ausencia de motivación en cuanto a la modificación de la cantidad final que deba reintegrarse; y la indefensión derivada de la falta de respuesta a la consulta efectuada sobre la justificación de la financiación privada.
La Administración demandada se alza frente a la pretensión del actor por los argumentos que se expondrán seguidamente:
.- Aduce, en primer lugar, inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por desviación procesa con base en el artículo 69.c) LJCA. Entiende que la diferente redacción de la pretensión en vía administrativa y judicial determina la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
.- Defiende la conformidad a derecho de la resolución administrativa, y por ende la concurrencia de causa de reintegro parcial. A pesar de tales requerimientos, la entidad beneficiaria no aporta la documentación requerida y exigida por la normativa aplicable para poder dilucidar si los gastos imputados a la partida de inversión y construcción relativos a la financiación externa de la empresa Die Green Helmet pueden ser considerados como subvencionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la citada Orden Reguladora de la Subvención, limitándose a aportar un certificado, en el que se indica la liquidación final del coste de la obra firmado por la empresa Die Green Helmet, a modo de justificación de los gastos de inversión. Con la presentación de dicho certificado se deduce que el auditor no ha podido revisar todos y cada uno de los documentos o facturas de valor probatorio en el tráfico mercantil de los gastos realizados por esta contribución exterior.
.- Tampoco considera vulnerados los principios de confianza legítima o la doctrina de los actos propios. No se ha vulnerado el principio de confianza legítima ni se ha infringido la doctrina de los actos propios, dado que no existe acto previo de la Administración concerniente a la forma de justificación de la financiación externa que le vincule.
.- Defiende la proporcionalidad del reintegro, con base en el artículo 17.3.n) de la LGS.
.- En último término, niega los defectos de naturaleza procedimental denunciados por la recurrente.
Considera la Administración demandada que se ha producido desviación procesal al haberse planteado pretensiones y cuestiones nuevas en fase jurisdiccional que le generan indefensión.
Analizada la cuestión, debemos desestimarla. Tanto en vía administrativa como en vía judicial se combate la resolución de reintegro, y aunque en un caso no se emplee de forma expresa la palabra "nulidad", sí se solicita la revocación y que se deje sin efecto la resolución impugnada. En fase judicial, se pretende expresamente la nulidad de las resoluciones impugnadas, y lo hace con base en los motivos esgrimidos, lo que no significa que esté variando su pretensión.
Si atendemos al artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se observará que:
Por tanto, la propia ley jurisdiccional admite que se aleguen en fase judicial motivos que no se plantearon en fase administrativa, y así lo confirma la jurisprudencia, tanto constitucional como contenciosa.
Como ejemplo de la primera, citaremos la STC 155/2012, de 16 de julio:
Como ejemplo de la jurisprudencia contencioso-administrativa, se puede citar la STS de 20 de diciembre de 2012, rec. 2379/2010:
En suma, debemos desestimar este motivo de oposición invocado por la Administración.
La primera cuestión que invoca la parte demandante es la vulneración del principio de tipicidad y seguridad jurídica, puesto que la Administración inició un procedimiento de reintegro basado en un eventual incumplimiento del artículo 47 de la Orden reguladora tipificada como causa de reintegro en el artículo 61.1.c) de la referida Orden. Entiende, no obstante, que el artículo 61.1.c) apunta al reintegro parcial por el incumplimiento de la obligación de justificación en los términos del apartado 2 del artículo 56 de la misma Orden.
El apartado 2 del artículo 56 establece que:
Establecido lo anterior, no puede acogerse la posición de la parte actora. El artículo 47 de la Orden de 7 de julio de 2010, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones por la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el Desarrollo a las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo que realicen intervenciones de Cooperación Internacional para el Desarrollo indica cuales son las obligaciones de las entidades beneficiarias, y el artículo 61.1.c) recoge la causa de reintegro parcial a que se acoge la Administración para acordar dicho reintegro. Que el artículo 61.1.c) se remita al apartado 2 del artículo 56 no supone sino especificar qué incumplimientos del deber de justificación que con carácter genérico se plasma en el artículo 47 de la Orden pueden dar lugar a un reintegro parcial. No son preceptos antagonistas, sino complementarios, cohonestados.
La propia parte recurrente, en su escrito de demanda, reconoce abiertamente que no dispone de más información que no permita justificar la inversión de la financiación externa en el proyecto, salvo el certificado firmado por la Empresa DGH, por lo que ante esta aseveración, es más que evidente la falta de justificación, habida cuenta de que por la Administración se le han dirigido diversos requerimientos no cumplimentados.
La actuación de la Administración en cuanto al deber de justificación no responde a una decisión arbitraria. El artículo 47 citado anteriormente, en su letra c), establece como obligación de la entidad beneficiaria la de "presentar los documentos contemplados en las Secciones 3.ª y 4.ª de este mismo Capítulo, referidas al seguimiento, evaluación y justificación, y las solicitudes de modificaciones reguladas en el artículo 46." Y la letra d) añade como obligación la de "justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la intervención, que determinen la concesión de la subvención, mediante la presentación de los documentos contemplados en el artículo 56."
Este precepto nos dirige nuevamente al artículo 56 de la Orden, en cuyo apartado 2.d) apunta a la aportación de un informe económico-final, regulado en el artículo 57 del mismo cuerpo reglamentario.
El artículo 57 establece la forma en que se realizará la justificación económica, donde puede destacarse la letra a) del apartado 1:
El apartado 3:
El apartado 4:
El apartado 6:
Y el apartado 9:
En definitiva, la documentación que solicita la Administración no responde a un capricho, sino a la obligación que le incumbe plasmada en la normativa que regula la subvención.
Precisamente, los requerimientos efectuados nos conducen al análisis de la cuestión relativa al principio de confianza legítima y actos propios. Ciertamente, no se discute que en el año 2014 la parte demandante efectuó consulta a la Administración sobre cómo justificar la inversión privada, consulta que fue recepcionada y no respondida. Sin embargo, la ausencia de respuesta por la Administración no es obstáculo para la no presentación de los documentos requeridos por la Administración, lo que dicho sea de paso, responde a la duda planteada en su día por el demandante.
Es decir, que la Administración, ciertamente, pudo actuar con una mayor diligencia, pero que habida cuenta de la imposibilidad reconocida por el recurrente de presentar más documentación que la aportada, una respuesta diligente por la Administración no hubiera cambiado el curso de los acontecimientos, porque ningún requerimiento ha sido debidamente cumplimentado por la parte demandante.
El principio de confianza legítima es aquel en virtud del cual la actuación administrativa pasada genera en el interesado la confianza en relación con una actuación futura de la propia Administración. Está íntimamente ligado a la teoría de los actos propios. Se resume esta doctrina en la STS Sala 3ª de 22 de enero de 2007, rec. 843/2004:
"Debemos recordar, a estos efectos, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el alcance y significado de la doctrina de actos propios que la parte recurrente suscita. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad "de venire contra factum proprium", surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.
El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990, 13 de febrero de 1992, 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997 ), y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2º , contiene la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima".
El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la Exposición de Motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente"."
Pues bien, no podemos definir que la actuación administrativa se arbitraria, sino ajustada a la normativa aplicable, como se razonó en anteriores párrafos de este fundamento jurídico. Y es que el principio de confianza legítima no puede servir para naturalizar actuaciones contrarias a la normativa aplicable. Lo resume de modo certero la STS Sala 3ª 644/2016, de 16 de marzo, rec. 2775/2014:
"Respecto del principio de los actos propios, como hemos señalado en nuestra sentencia de 18 de Octubre de 2012 (rec. 2577/2099 ): "[...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente".
Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma: "Además, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos".
En definitiva, debemos desestimar estos motivos de impugnación.
En primer lugar, invoca el recurrente una nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, por no habérsele otorgado trámite de audiencia con la resolución que acuerda el inicio del procedimiento.
El Tribunal Supremo ha evacuado una doctrina especialmente restrictiva en relación con la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el precepto indicado. Así, puede citarse la STS de 5 de mayo de 2008 (rec. 9900/2003), a cuyo tenor:
No se dan las notas exigidas por la jurisprudencia en el caso de autos, donde la demandante ha podido alegar todo aquello que a su derecho convino incluso en el recurso de alzada.
Sobre la cantidad objeto de reintegro, explica la Administración que la cantidad reclamada inicialmente era superior a la finalmente establecida como objeto de reintegro, de 40.346,96 euros. Ello tiene sentido si se atiende a que la resolución administrativa estimó algunas alegaciones formuladas por el recurrente, lo que se plasma en el folio 7 de la resolución administrativa, cuando indica que "en relación a los gastos de Evaluación Externa, han quedado correctamente justificados al haber presentado la entidad el contrato con la evaluadora y justificante de pago y gasto en plazo".
Respecto de los intereses, la parte recurrente incide en que considera improcedente la reclamación de intereses de demora, indicando que son erróneos, pero no explica las razones por las que el cálculo es erróneo, limitándose simplemente a generar una duda abstracta sobre el carácter erróneo. Es decir, el defecto de motivación que denuncia se evidencia en su propio escrito.
Sobre esta cuestión es difícil pronunciarse si la demandante no elabora un argumento mínimamente trabajado sobre la naturaleza del error de los intereses, habida cuenta que es carga suya la de fundamentar los motivos de impugnación. Solamente se dirá que, evidentemente, si la cantidad que inicialmente se reclamaba era superior a la que finalmente se estableció como objeto de reintegro, también ha de modificarse la cantidad que se debe en concepto de intereses, pero en favor de la parte demandante.
En suma, no puede prosperar este motivo de impugnación.
Reiterándose en este punto la alegación relativa a la consulta evacuada a la Administración sobre la forma de justificar la inversión privada, los eventuales efectos de su falta de respuesta, así como la documentación requerida por la Administración, nos remitimos a lo señalado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.
En virtud del criterio de vencimiento objetivo del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se imponen las costas a la parte demandante, si bien limitada a 300 euros mas el IVA que fuera procedente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Fundación Alianza por los Derechos, la Igualdad y la Solidaridad Internacional contra la actuación administrativa descrita en los antecedentes de hecho de esta sentencia, que confirmamos.
Con imposición de costas a la actora, si bien limitada a 300 euros mas el IVA que fuera procedente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
