Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 874/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1447/2020 de 20 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 874/2023
Núm. Cendoj: 18087330012023100310
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3852
Núm. Roj: STSJ AND 3852:2023
Encabezamiento
Granada, a veinte de abril de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número
Antecedentes
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.
Fundamentos
En la documentación aportada no queda indibutadamente acreditado que el titulare de la misma sea la propia interesada, en la medida en que se han aportado un certificado de concordancia y otro de vínculo de parentesco que carecen de fuerza probatoria.
En el presente caso se trata de acreditar que el interesado fue español de origen y perdió la nacionalidad española, habiendo aportado para ello su recibo de la MINURSO. Hay que tener en cuenta que que el solicitante nació en El Marsa en 1973, territorio que nunca estuvo bajo la administración española. No aportga documento de identidad o Registro español alguno, ni propio ni fammilair. No acredita su filiación dado que el certificado de nacimiento marroquí no es concluyente, aportanto un certificado de la DGP que acredita que su padre fue titular de un DNI expedido en 1970, sin que la Subdelagación del Gobierno tenga competencia para reconocer l anacionalidad de origen de una persona.
El art. 148.3.d) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX), que dispone que pueden acceder a la residencia de larga duración :
En este caso se alega por el recurrente que acredita su origen español por el hecho de aportar su recibo de MINURSO y un DNI de su padre.
Indicar que el RD 2258/1976, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara, estableció en su art. primero que
La Letrada del recurrente se opuso al recurso de apelación suscribiéndo la fundamentación jurídica del fallo apelado.
Por tanto, son dos los requisitos exigidos, primero que el solicitante fuera español de origen, y que posteriormente hubiera perdido la nacionalidad española. En la sentencia apelada se dice que con la documentación aportada queda acreditado que el recurrennte fue español de origen y perdió su nacionalidad española. Pone de manifiesto que queda acreditada la concordancia del nombre del padre con el titular del DNI español conforme a documentos españoles y habiendo nacido antes de la descolonización y constando la relación de filiación y la identidad de la persona del lpadre y el titular de documentos españoles, queda acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para estimar la demanda.
En cuanto a la nacionalidad española de origen tenemos que acudir a lo dispuesto en el art. 17 del Código Civil, que establece:
Pero la acreditación de la nacionalidad española de origen de un ciudadano exige la inscripción en el Registro Civil español, que puede hacerse no solo en las oficinas de dicho Registro, sino también en un Consulado español. Esta inscripción es obligada y debida en aplicación no solo de la vigente Ley 20/2011, 21 de julio, del Registro Civil ( LRC), que así lo dispone en su art. 4.5º, sino que también lo era en la derogada Ley de Registro Civil de 1957, que así lo disponía en su art. 1.7º. Pero tal inscripción no solo es una obligación, sino que la Ley 20/2011, establece en el art. 18 que "
En el caso del actor debe tenerse en cuenta que nace, según la documentación aportada por el mismo, en 1973, sin que se aporte certificado de nacimiento o inscripción en Registro Civil español. Por otra parte, no consta que el actor, se acogiera a la opción de la nacionalidad española que durante el plazo de un año le otorgó el R. Decreto 2258/1976, de 10 de agosto. De manera que si no se acogió ella, a esta opción de nacionalidad española, cuyo plazo finalizó en agosto de 1977, y sin inscripción en el Registro Civil español, no es posible que pueda acreditar ser española de origen, como sostiene.
Para que consideremos que el interesado fuera español de origen se exige la inscripción en el Registro Civil español, que tiene carácter constitutivo respecto a la nacionalidad, (no surte efectos si no es objeto de inscripción), dada la eficacia constitutiva que le otorga la LRC/2011. También en la anterior LRC/57 la inscripción en el Registro Civil tenía carácter preferente al disponer el artículo 2 LRC/57 que "
La legislación del Registro Civil también regula para los supuestos de que el Registro Civil no pueda proporcionar prueba de la nacionalidad española por varias causas, la adquisición por otras vías, así contempla la atribución de la nacionalidad por mera
Realizar, sin la prueba de inscripción en el Registro Civil español, la consideración de ser nacional de origen a la recurrente, como aduce, que es el primer requisito del art. 148.3.d) del RLOEX, supone una suerte de sustitución procedimental de consideración de nacionalidad española de origen que no resulta admisible en un procedimiento meramente administrativo de autorización de residencia, en el que ha de partirse de que sea indubitada la nacionalidad de origen de la actora, lo que no ocurre ante la ausencia de inscripción de tal nacionalidad española de origen en el Registro Civil español. En otro caso se estaría reconociendo una presunción de nacionalidad española de la solicitante, al margen del procedimiento administrativo regulado y que debe seguirse mediante el correspondiente expediente gubernativo, expediente en el que ha de oírse el Ministerio Fiscal, y que se tramita ante la Dirección General de Registros y del Notariado.
En el recurso de apelación se opone, al igual que en la resolución objeto del recurso, que la actora no dispone de inscripción en el Registro Civil español, por lo que no puede considerarse acreditado que fuera española de origen, que es lo que exige el art. 148.3.d) RLOEX.
El art. 149.2.e) RLOEX exige que se acredite la condición de español de origen solicitada para adquirir la autorización de residente de larga duración. Acreditación que por aplicación del ordenamiento jurídico español viene por su acreditación de inscripción en Registro Civil español de la condición de nacionalidad española, pues lo único que puede acreditar la parte actora y ahora parte apelada es la nacionalidad marroquí.
Posición que también ha sostenido esta misma Sala en reiteradas sentencias muestra de las cuales citaremos las de 13/7/2018 (rec. 354/2017) y la de 16/10/2018 (rec. 640/2017).
En relación con la nacionalidad de origen de los naturales del Sahara Occidental, circunstancia de la que parte la sentencia apelada, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo de 28 de noviembre de 2008 (recurso 2515/2005), manifestó que:
Interpretación que ha de hacerse de conformidad con el Preámbulo de la Ley 40/1975, sobre descolonización del Sahara, de conformidad con los criterios interpretativos que señala el art. 3.1 del Código Civil, que dice así: "
La jurisprudencia citada trae causa de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de noviembre de 1999 (recurso de casación nº 6266/1995, Ponente: Ilmo. D. Francisco González Navarro), que en su fundamento de derecho cuarto dice:
Si bien en dicha sentencia de 1999 se reconoce el derecho del demandante a obtener la nacionalidad española, fue en aplicación del art. 22 CC, que no se refiere a español de origen, sino a la adquisición por residencia legal, que sí hace referencia a territorio español, mientras que la denominación que se hace en el art. 17 CC es España, que es el territorio en el que España ejerce su soberanía efectiva, y en consecuencia se trata de conceptos jurídico-políticos diferentes, según se desprende de esta última sentencia, lo que enlaza con el Preámbulo de la Ley 40/1975 que tiene un indudable valor en orden a su interpretación ( art. 3.1 Código Civil), cuando dice que el territorio no autónomo del Sahara nunca ha formado parte del territorio nacional. Por tanto, español de origen por razón de "
Además de lo anterior que prueba que no puede considerarse a la parte apelada como español de origen, y que nos lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, tampoco permite tal consideración la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera de 7/11/1999, recurso núm. 6266/1999
Esta sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su fundamento de derecho sexto declara que no formaba parte de España el Sáhara Occidental a los efectos del art. 17.1.c) Código Civil, manifestando:
2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999, aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que "Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional", de modo que su "provincialización" habría constituido "un perfeccionamiento del Régimen colonial".
3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC, como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión "territorio español" aparece como equivalente a "España".
Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno "para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles", al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), "quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley", y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara "nunca ha formado parte del territorio nacional".
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que se ha visto confirmada y reiterada su doctrina por la misma Sala en la también reciente sentencia de 20 de julio de 2020 (recurso 4321/2017), que, en el fundamento de derecho tercero, vuelve a sostener:
"
Fallo
1. Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia número 294/2019, de 28 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Granada, que se revoca y anula quedando sin efectos.
2. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Hernan contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de 26 de febrero de 2019, que denegó autorización de residencia de larga duración en España, por ser conforme a Derecho. Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024144720, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
