Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 4394/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 392/2021 de 21 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS

Nº de sentencia: 4394/2022

Núm. Cendoj: 18087330032022100593

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:13662

Núm. Roj: STSJ AND 13662:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, SEDE GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 392/21

SENTENCIA NÚM. 4394 DE 2.022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

Ilma/o. Sra./Sr. Magistrada/o

Doña María del Mar Jiménez MoreraDon Humberto Herrera Fiestas

---------------------------------------------------

En la Ciudad de Granada, a 21 de octubre de dos mil veintidós

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 392/21, siendo parte apelante D . Bernabe , representado por la procuradora Sra. Gázquez Alcoba y defendida por el letrado Sr. Merino Padial, contra la Universidad de Almería, representada por la procuradora Sra. Taboada Tejerizo y defendida por la letrada Sra. Piedra Fernández.

Antecedentes

I. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Almería dictó sentencia núm. 222/20 en el procedimiento abreviado 6/18 desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por D. Bernabe contra la resolución de 6/11/17 del Rectorado de la Universidad de Almería que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la propuesta de la comisión evaluadora del concurso de méritos para la adjudicación de una plaza de Profesor Asociado a Tiempo Parcial para el Departamento de Educación, dentro del Área de Conocimiento de Teoría e Historia de la Educación.

II. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Bernabe, y elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas, y, al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO .- El Sr. Bernabe participó en el concurso público de méritos convocado por la Universidad Almería por resolución de fecha 13 de diciembre de 2016 para la adjudicación de plazas de Profesor Asociado para el curso académico 2016/2017. Disconforme con la propuesta de la Comisión evaluadora de la plaza 01/16/AS, que es la correspondiente a la de Profesor Asociado a Tiempo Parcial para el Departamento de Educación, dentro del Área de Conocimiento de Teoría e Historia de la Educación, presentó reclamación por incorrecta puntuación de sus méritos en el apartado de " Actividad Investigadora". La comisión valoradora respondió con fecha 10 de julio de 2017, y disconforme con ella, el Sr. Bernabe interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 6 de noviembre de 2017 de la Universidad de Almería. Recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa, el asunto correspondió al Juzgado número 2 de Almería, el cual dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2020 desestimando el recurso interpuesto sobre la base de la discrecionalidad técnica de la comisión de valoración para determinar, por sus conocimientos técnicos en la materia, la calificación que corresponde a los méritos discutidos ajustándose al baremo de la convocatoria y a los criterios de valoración.

Discrepa el recurrente con la sentencia al considerar que la comisión de valoración rebasó los límites que la jurisprudencia viene marcando en el ámbito de la discrecionalidad técnica, pues ha utilizado criterios para valorar los candidatos que no aparecen recogidos en el baremo de la convocatoria ni en el acta de constitución de la comisión de 7 de junio de 2017, criterios con los cuales el recurrente discrepa por las razones que expone en su recurso de apelación.

La Universidad de Almería se opone al recurso al considerar que la valoración de la comisión fue ajustada a aquellos criterios y adoptada por unanimidad, criterios que fueron aplicados a todos los candidatos de forma igualitaria.

SEGUNDO.- Con carácter previo, como suele hacer esta Sala en casos similares, conviene recordar que el art. 23 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad; lo cual exige que, en las diferentes convocatorias de empleo público, se establezcan criterios y condiciones de acceso objetivas y no discriminatorias, respetuosas con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria - auténtica ley del proceso selectivo - que establecen los requisitos, méritos y pruebas a superar por los aspirantes en un determinado procedimiento selectivo. Las bases de una convocatoria son la " ley del concurso", cuando no han sido combatidas oportunamente. Efectivamente, la convocatoria es un acto administrativo con destinatario general e indeterminado y vincula a la Administración que tiene que ajustarse a lo dispuesto en la misma, en virtud del principio de legalidad ( art. 103.1 CE). Mediante la publicación de las bases de convocatoria la Administración se autolimita en forma efectiva; pues en esta se "fijan las reglas de juego" dentro de las que deben moverse los órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de selección, así como los que con ocasión del mismo conozcan de posibles impugnaciones de los diferentes actos que integran aquél.

La interpretación de las bases de la convocatoria y la evaluación de los méritos concretos de los aspirantes, a efectos de encuadrarlos en los criterios objetivos que establezcan aquellas, corresponde a los servicios o comisiones de selección, calificación o valoración dada la especialidad en sus conocimientos, inmediatez al proceso selectivo, objetividad, imparcialidad e independencia que le es propia, sin perjuicio de la función que a los Tribunales de Justicia asigna el art. 103 de la Constitución.

TERCERO.- Dicho lo anterior, y descendiendo ya al caso, la cuestión es si debe prevalecer el criterio de la comisión de evaluación respecto a las cuestiones planteadas por el recurrente o si debe aceptarse el que éste propone con fundamento en sus alegaciones y pruebas que se practicaron a su instancia. Y en este sentido, como viene diciendo esta Sala, la presunción de acierto de los tribunales calificadores no es ilimitada, admite prueba en contrario, y en este caso se debe partir de que algunas de las cuestiones planteadas son complejas y de un innegable carácter técnico, por lo que la sustitución del criterio de la comisión por el criterio de la recurrente exige la demostración clara y ostentosa del error. El control jurisdiccional debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando éstas no rebasen los límites expuestos, pues:

- un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos;

- la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y

- el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

Así, la Sentencia de esta Sala 485/2022 de 25 de febrero de 2022 dictada en el recurso 547/2020, dice:

"Recordemos que el fijar o revisar la determinación sobre el "contenido y alcance de una base de la convocatoria", es una " operación estrictamente jurídica que no implica, en principio, el ejercicio de la discrecionalidad técnica que asiste a los tribunales calificadores" ( Sentencia de 10 de enero de 2017 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1123/2015, (ROJ: STS 38/2017 - ECLI:ES:TS:2017:38 ), ya que consiste en una "tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica [...] dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, [...] que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica", ( Sentencia de 24 de septiembre de 2014 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 917/2013, ROJ: STS 4549/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4549 , y de 23 de abril de 2019, dictada por la Sección 4ª en recurso nº 3287/2016 (ROJ: STS 1347/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1347).

Siendo ello así, tengamos en cuenta también que, como ha puntualizado el Alto Tribunal en Sentencia de 3 de julio de 2014 dictada por la misma Sección en recurso nº 2504/2013, ROJ: STS 3268/2014 - ECLI:ES:TS :2014:3268 , "Una cosa es el juicio sobre cuestiones de carácter científico, artístico o técnico, no ponderables con un parámetro jurídico, y como tales no accesibles a un control jurisdiccional, que es a lo que se refiere la llamada discrecionalidad técnica; y otra muy distinta la decisión acerca del contenido y alcance de una base de la convocatoria, (...), pretender amparar la resolución recurrida en la discrecionalidad técnica de la Comisión de Calificación, no respeta el sentido de la jurisprudencia concerniente a tal materia, y en realidad, de ser aceptada, supondría atribuir a dicha Comisión la facultad de determinar el alcance de la base de modo discrecional; lo que es inaceptable. (...). Una cosa es la facultad de interpretar las dudas que pueda suscitar el preciso sentido de las bases, y otra muy diferente que la Comisión, a pretexto de la discrecionalidad técnica, pueda manipular el alcance de una base, adicionándole elementos que en ella no se contienen, o prescindiendo de los que en ella se incluyen (...).

... como tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la Sentencia de 8 de julio de 2020 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo en recurso nº 135/2019 (ROJ: STS 2467/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2467 ), sobre " el carácter vinculante de las convocatorias para el acceso a funciones públicas", "Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas."

SEXTO.- Solventada así la primera cuestión suscitada, corresponde ahora decidir si la invalidez de la motivación habría de comportar una mera orden de retroacción para el que el Tribunal calificador se pronuncie en aplicación del criterio establecido en ese apartado 2, o si, además, cabe realizar el pronunciamiento revocatorio que se pide en el suplico de la demanda, lo que supondría entrar a revisar, con estrictas restricciones, esa determinación adoptada por el órgano de selección en el desempeño de la discrecionalidad técnica.

A propósito, nada mejor que traer a colación la doctrina jurisprudencial existente al respecto, pudiendo ser citada, por reciente, la Sentencia nº 1107/2021, de 13 de septiembre de 2021, dictada por la Sección 6ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 344/2019; Roj: STS 3359/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3359 .

En ella se recuerda que, "Como señala nuestro Auto de 20 de abril de 2012 : "El control de la discrecionalidad técnica, en lo que hace al acierto del contenido de la decisión controvertida, según jurisprudencia de esta Sala sólo es posible en los casos de errores evidentes y, por ello, la invalidación de tales decisiones no puede hacerse desde la mera discrepancia doctrinal.

Añade que: "Por su parte la STS 15 de abril de 2014 , establece que "La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos".

Determina a continuación el Alto Tribunal, "las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador", y dice que:

"Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error»".

Alude esa misma Sentencia de 13 de septiembre de 2021 , a "la doctrina de esta Sala sentada en esa sentencia de 16 de diciembre de 2014 (casación 3157/2013 ) ", pudiendo ser citada la Sentencia de 4 de abril de 2017, dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1988/2015 (ROJ: STS 1367/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1367 ), que remite a la Sentencia de 16 de diciembre de 2014 , dictada por la Sección 7ª de la misma Sala en recurso nº 3157/2013 (ROJ: STS 5341/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5341), y a otra Sentencia de la Sección 7ª dictada el 16 de marzo de 2016 en recurso nº 526/2015 (ROJ: STS 1592/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1592).

De ellas, en lo que ahora nos ocupa, destacar e insistir en que, "la revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de calificación del proceso selectivo sólo resulta jurídicamente procedente cuando se justifica un error de la entidad y características que acaban de expresarse, pues en ese singular caso esa gravísima equivocación sí merece una calificación jurídica, que no es otra que la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución ", refiriéndose lo transcrito a un supuesto en el que, excepcionalmente, cabría modificar la determinación de esa índole hecha por el Tribunal Calificador.

Esto es, no resulta suficiente, a esos fines, que el informe de parte exprese, "una mera diferencia de criterio que solo demuestra ese margen de apreciación que, como ya se ha dicho, debe respetarse por ser legítimo en cuanto inevitable", pues, "la presunción de acierto que, en razón a su objetividad y solvencia técnica, ha de otorgarse en principio al Tribunal Calificador" no queda desvirtuada cuando el "dictamen exterioriza una mera opinión subjetiva diferente a la del Tribunal Calificador, pero sin que cumpla con las exigencias que resultan necesarias para atribuirle un superior valor técnico."

CUARTO.- El baremo y los criterios de valoración aplicables para la resolución del concurso eran los aprobados por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Almería con fecha 31 de julio de 200, modificados con fechas 25 de octubre de 2011 y 27 de enero de 2016, y figuran como anexo II de la convocatoria. En el apartado 6.2 de las bases se dice que las comisiones encargadas de examinar y valorar las instancias serán competentes para resolver las dudas de interpretación de dichos criterios de valoración.

Establece el Anexo lo siguiente por lo que interesa a efectos del presente recurso:

"1. Criterios de valoración.

...

c) Actividad investigadora. Se valorará la divulgación de la producción científica mediante publicaciones y contribuciones a congresos y conferencias científicas, la actividad editorial, la participación en proyectos de investigación obtenidos en convocatorias públicas y competitivas, los contratos con empresas o con la administración, las patentes, las estancias en otras universidades o centros de investigación, la dirección de tesis doctorales, trabajos fin de grado, proyectos fin de carrera, tesinas y trabajos de iniciación a la investigación, así como los premios de investigación.

...

Con carácter general, podrá ser valorada toda actividad acreditada como mérito en función del grado de afinidad con la plaza correspondiente. En el contexto del presente documento se entiende por afinidad y áreas de conocimiento afines, aquellas vinculadas y capacitadas por el plan de estudios correspondiente para la impartición de una determinada asignatura.

Lo anterior no será de aplicación en aspectos de formación académica, donde todas las contribuciones del mismo tipo computarán por igual, ni en aspectos de investigación, formación complementaria y experiencia profesional, donde sólo se considerarán las contribuciones que tengan relación con la plaza.

2. Baremo de méritos y valoración.

...

Serán valoradas todas las aportaciones, sean o no propias del área de conocimiento de la plaza, salvo en aquellos apartados en los que explícitamente se exige relevancia o relación con la misma.

En algunos tipos de mérito se aplicará una modulación de acuerdo con la afinidad al área de la plaza. De este modo, las contribuciones consideradas propias del área computarán el 100% del valor asignado en el baremo, las consideradas de áreas afines computarán el 50% y las de áreas no afines el 20%. En la columna "Afinidad" de la Tabla 1 se indica el tratamiento de cada tipo de mérito al respecto, utilizando los códigos siguientes:

- NMA (No Modulación por Afinidad): las contribuciones no se someten a modulación por afinidad (valoración de todas las contribuciones con el valor asignado en el baremo).

- SMA (Sí Modulación por Afinidad): las contribuciones se someten a modulación por afinidad.

- SoCA (Sólo Contribuciones del Área): sólo se valoran las contribuciones propias del área de la plaza o de áreas afines, sometidas a la correspondiente modulación.

...

Tabla 1. Tipos de méritos y valores unitarios

...

III.1. Publicaciones científicas

III.1.1. Artículos en revistas indexadas de reconocido prestigio internacional. Se aceptan como tales las recogidas en los listados del Journal Citation Reports (ISI), en cualquiera de sus versiones (Science Citation Index, Social Sciences Citation Index y Arts and Humanities Citation Index), o revistas de nivel equivalente en cada especialidad. Hasta 3 SoCA

III.1.2. Artículos en otras revistas 0,4 SoCA

...

III.1.10 Libros o monografías nacionales (no se consideran actas) Hasta 3 SoCA

...

III.3.2. Proyectos de investigación nacionales y autonómicos 3 SoCA"

En la aclaración 3 del baremo se dice: "3] Se valorará el tipo de participación como investigador principal o resto de personal investigador en proporciones de 100% y 50%, respectivamente. Solamente se valorará la participación como resto de personal investigador si está acreditada mediante fotocopia compulsada de las páginas correspondientes de la memoria de solicitud o, en el caso de incorporación posterior, autorización del organismo financiador. Los becarios de investigación adscritos al proyecto tendrán la consideración de "resto de personal investigador". Sólo se tendrán en cuenta los contratos con un importe superior o igual a 18.000 euros".

Además de tales criterios, en el acta de la constitución de la comisión de 7 de junio de 2017 - folios 47 y 48 del expediente administrativo - se adoptaron una serie de acuerdos en referencia a la valoración de los méritos de los candidatos a esta plaza, a saber:

"La Afinidad a la Plaza de Asociado en TICE, se considerará en relación a las asignaturas que imparte el área en las titulaciones oficiales.

Según normativa de reconocimiento de créditos de la UAL, las horas recibidas se dividen por 25 y las horas impartidas se dividen por 7,5.

Las publicaciones Indexadas (III.I.I) se ponderarán siguiendo lo siguiente: JCR y/o SCOPUS (3p), EMERGINE y Latindex (2p), Latindex (1p).

Se ponderarán las publicaciones cuando sean más de 5 autores.

Se ponderarán los certificados oficiales de idiomas, por idioma y por nivel de certificación. Un mismo idioma solo se valorará una vez con la certificación más alta. B1 (0,3), B2 (0,6), C (1).

La experiencia profesional se ponderará considerando propia: Maestro Infantil y Primaria. Profesorado Secundaria y FP solo con responsabilidad docente en departamentos de orientación, asesores externos de atención educativa, o similares a estas."

QUINTO.- Dicho lo anterior, debe precisarse que en su recurso de apelación el Sr. Bernabe viene a mostrar su disconformidad con el razonamiento de la sentencia en lo relativo a la valoración de sus méritos en el apartado de "Actividad Investigadora". No se discute, por lo tanto, el razonamiento de la sentencia en lo referido a la valoración por parte de la Comisión de los méritos de la candidata Dª Tania en el apartado de "Experiencia Profesional".

Pues bien, el recurrente alegó como mérito valorable como artículo en revista indexada (III.1.1) el denominado "Respuesta Educativa a la Diversidad del Alumnado en Educación Secundaria Obligatoria: análisis de los resultados obtenidos por las Comunidades Autónomas del Estado español" del que es coautor, publicado en la Revista Electrónica Interuniversitaria de Formación del Profesorado, la cual se encuentra indexada en las plataformas Emerging y Latindex, por lo que a su entender debió ser valorado con 2 puntos. Sin embargo la Comisión valoró con el 50% de la puntuación y le otorgó 1 punto al considerar que no procedía atender la reclamación del actor ya que la aportación era afín.

Siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala carece de los conocimientos técnicos necesarios para pronunciarse sobre la afinidad que nos trata, por lo que, a falta de otro criterio técnico acreditado con informe pericial que demuestre el patente error técnico en que incurre la comisión de valoración, debe respetarse su criterio.

QUINTO.- Del mismo modo alegó como mérito valorable como artículos en revistas no indexadas (III.1.2):

- un artículo del que es coautor titulado "Funciones y Modos de Actuación de un Psicopedagogo en Atención Temprana" publicado en la Revista de Atención Temprana;

- otro del que es autor titulado "Modelos de Atención a la Diversidad en Educación Secundaria Obligatoria: análisis comparativo de los planes de atención a la diversidad de las Comunidades Autónomas de Andalucía y de la Región de Murcia" publicado en la Revista de Educación Inclusiva;

- y un tercer artículo del que también es autor titulado "El Alumnado de Educación Secundaria Obligatoria con discapacidad intelectual leve en España" aceptado para su publicación en la Revista de Educación Inclusiva.

Manifestaba el recurrente que dichos artículos están publicados en esas revistas indexadas en la base en la base Latindex. La respuesta de la comisión (folio 73 del EA) fue considerar los dos artículos de la Revista de Educación Inclusiva ponderado al 50%, y no considerar el artículo de la Revista de Atención Temprana por no alcanzar como mínimo 30 criterios Latindex.

Comenzando por este último, el artículo de la Revista de Atención Temprana, asiste la razón al recurrente por cuanto ni la resolución de 13 de diciembre de 2016 por la que se convoca la plaza, ni el baremo, ni en el acuerdo de la comisión valoradora, aparece referencia alguna a que la revista donde se publique el mérito a valorar deba tener un número específico de criterios Latindex para poder ser valorada. La Universidad de Almería alegó en el período probatorio del procedimiento en el Juzgado que la comisión valoradora actuó correctamente dentro de la legalidad ya que la Revista de Atención Temprana no formaba parte del catálogo Latindex, al cumplir sólo 25 de los 30 criterios que Latindex considera necesarios para que la revista ingrese en su catálogo, aportando en período probatorio dos fotocopias de su página web para acreditar dicho extremo. La Sala no puede aceptar ese criterio de la comisión, pues ese documento entra en contradicción con el que aparece al folio 63 del expediente administrativo consistente en el directorio de Latindex, en el que aparece esa revista. El recurrente explica que Latindex desde el 1 de marzo de 2017 ofrece dos bases de datos, la versión 2.0 de su catálogo y un directorio, y la comisión no específicó en ningún momento en cuál de las dos bases había de encontrarse, sino que había de encontrarse indexada en Latindex, y eso queda demostrado con la página 63 del expediente administrativo y el documento aportado en la vista por la propia Universidad. Añade el actor que la convocatoria de esta plaza se produjo el 20 de diciembre de 2016, fecha de publicación en el BOJA, teniendo los candidatos 15 días hábiles para presentar sus solicitudes, por lo que no afecta el cambio de las normas que Latindex fijó para qué las revistas ingresaran en su catálogo, cambio que se produjo a partir de marzo de 2017. La Sala estima que el razonamiento de la comisión evaluadora no puede ser atendido por ser contrario a los criterios de valoración, accediendo a la reclamación formulada por el recurrente, y, por lo tanto, estimando su recurso en cuanto a la valoración de este mérito.

En cuanto a los artículos publicados en la Revista de Educación Inclusiva, igualmente aparece en el directorio de Latindex como se acredita con el folio 64 del expediente administrativo. Sin embargo esta Sala, al igual que dijimos en el fundamento jurídico anterior, carece de los conocimientos técnicos necesarios para decir si la materia a que se refieren estas publicaciones es o no afin, por lo que acuerda estar a lo que al respecto consideró la comisión evaluadora.

El mismo criterio en relación con la afinidad debe seguir la Sala en relación con las Comunicaciones a Congresos internacionales, participación del recurrente en el III Congreso internacional sobre Intervención Social y Educativa en Grupos Vulnerables, celebrado en la Universidad Almería los días 25 a 27 de noviembre de 2015 con una comunicación titulada "Eficacia demostrada por las medidas de atención educativa al alumnado inmigrante de Educación Secundaria Obligatoria"

SEXTO.- Resta finalmente referirnos al mérito alegado como proyecto de investigación nacional y autonómico (III.3.2). El recurrente considera que le corresponderían 50% de la puntuación, es decir 1,5 puntos, pero la comisión argumentó lo siguiente "No procede atender la reclamación, ya que el inicio de la fecha de ejecución es 30/12/2016, por lo que no llega a un mes a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, por lo cual no puede considerarse ni mínimamente consolidado el mérito".

No puede aceptarse esta decisión de la Comisión, pues supone un criterio que adopta tras la presentación de alegaciones y de forma exclusiva para el recurrente, consistente en el tiempo que lleve en ejecución el proyecto.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado ya que no puede ampararse en la discrecionalidad técnica decisiones que carecen de sustento en los criterios de valoración de los méritos de los aspirantes. Por ello, revocando parcialmente la sentencia del Juzgado, debe procederse por la comisión valoradora a la correcta baremación de los méritos del Sr. Bernabe asignándole la puntuación correspondiente al artículo titulado "Funciones y Modos de Actuación de un Psicopedagogo en Atención Temprana" de la Revista de Atención Temprana y a su participación en el proyecto de investigación alegado, y como consecuencia de lo anterior se realice una nueva propuesta de adjudicación de la plaza de profesor asociado con código 01/16/AS en el Área de Teoría e Historia de la Educación a favor de quien proceda; y si es a favor de D. Bernabe, se le indemnice con las nóminas dejadas de percibir desde que hubiera tomado posesión de la plaza por importe de 722,84 € más 52,19 - complemento por doctorado profesor asociado con dedicación de seis horas - ambas cantidades mensuales por el número de meses hasta el nombramiento como profesor. A estos efectos se hace constar que esas sumas no fueron discutidas por la Universidad de Almería.

SÉPTIMO.- En materia de costas no procede especial imposición ( artículo 139 LJCA)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Almería en el procedimiento abreviado 6/18, por ser contraria a Derecho.

ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bernabe contra la resolución de 6/11/17 del Rectorado de la Universidad de Almería desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la propuesta de la comisión evaluadora del concurso de méritos para la adjudicación de una plaza de Profesor Asociado a Tiempo Parcial para el Departamento de Educación, dentro del Área de Conocimiento de Teoría e Historia de la Educación, dejando sin efecto la misma para que al recurrente le sean baremados los méritos correspondientes al artículo titulado "Funciones y Modos de Actuación de un Psicopedagogo en Atención Temprana" de la Revista de Atención Temprana y a su participación en el proyecto de investigación alegado, y como consecuencia de lo anterior se realice una nueva propuesta de adjudicación de la plaza de profesor asociado con código 01/16/AS en el Área de Teoría e Historia de la Educación a favor de quien proceda; y si es a favor de D. Bernabe, se le indemnice con las nóminas dejadas de percibir desde que hubiera tomado posesión de la plaza por importe de 722,84 € más 52,19 - complemento por doctorado profesor asociado con dedicación de seis horas - ambas cantidades mensuales por el número de meses hasta el nombramiento como profesor.

No procede condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024039221, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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