Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 4720/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 151/2020 de 21 de noviembre del 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 4720/2022

Núm. Cendoj: 18087330032022100665

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:15058

Núm. Roj: STSJ AND 15058:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 151/2020

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE ALMERÍA

SENTENCIA NÚM. 4720 DE 2.022

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Silvestre Martínez García

Don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

---------------------------------------------------

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de noviembre de 2022.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 151/2020 dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 493/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Almería, siendo parte apelante D. Juan Manuel , representado por la Procuradora Dª Marina Ceballos Martínez y asistido por el Letrado D. Nicolás Sánchez Carmona, y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VERA, representado y asistido por la Letrada del Ayuntamiento Dª Mª José García Berruezo. Cuantía: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo mencionado, en el recurso tramitado ante el mismo con el número reseñado, dictó sentencia número 66/2019, de fecha 29 de marzo de 2019 en la que DECLARA LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto por las entidades VERATRONIC, SL; LA UNIÓN DEL LEVANTE ALMERIENSE, S.L.L.; Y SEPRINT, SL, frente a la inactividad del AYUNTAMIENTO DE VERA ante la solicitud presentada de terminación de la urbanización y construcción de las naves de uso industrial en la parcela municipal denominada nº 9 de la Unidad de Actuación 20 de las NNSS del municipio de Vera por no acreditar la legitimación para recurrir.

DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Manuel frente a la inactividad del AYUNTAMIENTO DE VERA ante la solicitud presentada de terminación de la urbanización y construcción de las naves de uso industrial en la parcela municipal denominada nº 9 de la Unidad de Actuación 20 de las NNSS del municipio de Vera.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la partes apeladas escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente para la tramitación y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Asignado el recurso de apelación a la Sección Primera de la Sala, se designó como nuevo ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Antonio de la Oliva Vázquez, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación frente la sentencia número 66/2019, de fecha 27 de marzo de 2019 que:

DECLARA LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades VERATRONIC SL, LA UNIÓN DEL LEVANTE ALMERIENSE, SLL y SPRINT SL frente a la inactividad del AYUNDAMIENTO DE VERA, ante la solicitud presentada en fecha 8 de octubre de 2014 de terminación de la urbanización y construcción de las naves de uso industrial, en la parcela municipal denominada nº 9 de la Unidad de Actuación de las N.N.S.S. del municipio de Vera, por no acreditar la legitimación para recurrir.

DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Manuel, frente a la inactividad del Excmo AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA frente a la inactividad del AYUNDAMIENTO DE VERA, ante la solicitud presentada en fecha 8 de octubre de 2014 de terminación de la urbanización y construcción de las naves de uso industrial, en la parcela municipal denominada nº 9 de la Unidad de Actuación de las N.N.S.S. del municipio de Vera.

SEGUNDO.- El Sr. Juan Manuel formula recurso de apelación frente a la sentencia antedicha alegando, en síntesis, lo siguiente:

- El 6-06-2006 el Pleno del Ayuntamiento de Vera aprobó el pliego de condiciones del concurso para la enajenación de parcela de cesión gratuita municipal sita en la Unidad de Actuación nº 10, con destino a la urbanización y construcción de naves industriales acogidas al programa de incentivos para el fomento de la innovación y desarrollo empresarial en Andalucía. El 31-07-2006 se adjudicó a la mercantil PRODA SL, con quien se formalizó el contrato administrativo el 25-10-2006.

- En el Acuerdo de adjudicación se hizo constar que el incumplimiento del adjudicatario de la finalidad de la enajenación, producirá la reversión de la parcela al Ayuntamiento.

- Tras la adjudicación de la parcela a PRODA SL, el Sr. Juan Manuel suscribió contrato de compraventa de una parcela con nave construida por PRODA SL, empresa esa que tras comenzar las obras, la paralizó debido a problemas económicos, emitiéndose informe por la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento el 8-06-2007, poniendo de manifiesto el incumplimiento del contrato y sugiere la rescisión y reversión de la parcela, tras detectar las irregularidades que cita, relativas a incumplimientos del contrato.

- En septiembre de 2010 el Arquitecto municipal emite informe haciendo constar que las obras están sin finalizar, así como la Letrada Municipal y el Interventor Municipal que solicitan la iniciación de un expediente de resolución del contrato de enajenación, que fue acordado por el Pleno del Ayuntamiento el 30-09-2010.

- Por el regidor municipal no se adoptaron las órdenes oportunas para dar cumplimiento al mencionado acuerdo plenario, y no es hasta enero de 2012 que se solicita Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía para la resolución del contrato, que solicitó del Ayuntamiento ciertas deficiencias que deben ser subsanadas, entre ellas la caducidad del procedimiento por dejar transcurrir el plazo de 3 meses del art. 42.3 Ley 30/1992. El 27-06-2012 el Consejo Consultivo emite dictamen ordenando al Ayuntamiento que declare caducado el expediente y acuerde el inicio de uno nuevo, lo que así hizo el 19-07-2012, emitiéndose el 23-10-2012 dictamen favorable del Consejo Consultivo para la resolución del expediente.

- El 12-11-2012 el Ayuntamiento acordó dicha aprobación de la resolución definitiva del contrato, sin que hasta la fecha haya procedido a realizar actividad alguna para solucionar el problema que aqueja al actor y a otros propietarios.

- Incongruencia omisiva del juzgador de instancia al no resolver en sentencia todas las cuestiones planteadas en el suplico de la demanda

Fueron tres los pedimentos: 1) Se declare la inactividad de la administración demandada en relación a la resolución del contrato suscrito ente el Sr. Juan Manuel y la mercantil Proda SL; 2) Tras la resolución del contrato, se coloque en la figura de promotor de dichas obras a la realización a su costa de cuantos trabajos quedan pendientes de realizar para la completa urbanización y finalización de la construcción de las naves en el plan de actuación U A10 de Vera; 3) Se condene al Ayuntamiento demandado a que indemnice a los actores por los daños y perjuicios que han venido sufriendo por dicha inactividad.

El primer pedimento no ha sido resuelto en la sentencia. Sin reconocer la inactividad, que nunca lo ha sido por el Ayuntamiento, carecería de sentido el resto de las peticiones, sin que ese silencio judicial pueda ser considerado como una desestimación tácita de dicha pretensión.

- Error en la interpretación realizada por el juzgador del art. 29 LJCA en relación con el petitum de esta parte en la demanda interpuesta.

Lo que se exige como pretensión principal es que se declare la inactividad del Ayuntamiento de Vera, al resistirse a la resolución del contrato con la mercantil Proda SL y ello pese a los reiterados requerimientos efectuados.

Decir que cuando se procedió a la formalización del contrato con dicha mercantil, el plazo de ejecución de las obras se establecía en 8 meses desde la firma de la enajenación. Se establece también la cláusula de reversión, donde se contempla la responsabilidad del adjudicatario, Proda SL, estableciéndose la obligación municipal de velar por el cumplimiento del adjudicatario a través de la inspección de las obras de una forma directa.

Por la actitud negligente del Ayuntamiento al no inscribir en el Registro de la Propiedad el referido contrato con Proda SL ha impedido el ejercicio de esa garantía. De haber cumplido con su obligación el Ayuntamiento hubiera recuperado la propiedad y con ello la posibilidad de volver a sacar a concurso la enajenación del mencionado suelo público para la construcción de 8 naves industriales.

Como se ha expuesto con anterioridad, dado que el actor y otros propietarios que habían adquirido una nave, seguían sin tener la misma y pagando préstamos al banco, conminaron al Ayuntamiento a dar cumplimiento al Acuerdo de 30- 09-2010.

Se ha expuesto igualmente que el 12-11-2012 el Pleno del Ayuntamiento aprueba la resolución definitiva del contrato de enajenación de la parcela.

Queda suficientemente acreditada la reiterada inactividad del Ayuntamiento de Vera, al resistirse de forma reiterada a resolver el contrato en cuestión por los incumplimientos reiterados del contratista y promotor de las naves industriales, y ello pese a los continuos requerimientos de los perjudicados que así se lo demandaban.

Discrepa de la sentencia de instancia cuando en el FD 5º, cuando se refiere que la única vinculación del actor la tiene con Porda SL, en virtud del contrato suscrito entre ellos, y donde se dice que no consta en sus estipulaciones que en caso de incumplimiento de sus obligaciones por la entidad vendedora, por retraso injustificado en la terminación de la obra, se produjera otra consecuencia diferente a la devolución de las cantidades recibidas por la entidad vendedora e indemnización por daños debidamente acreditados, debiendo dilucidarse cualquier cuestión ante los juzgados del orden jurisdiccional civil.

Como se dice en el Dictamen del Consejo Consultivo, la verdadera naturaleza del contrato es pública con independencia de la calificación que figura en la clausula 5ª del pliego de condiciones para la enajenación. Las parcelas integran el patrimonio municipal del suelo.

Dado la catalogación como público del contrato suscrito entre el actor y Proda SL, tras la resolución del contrato con dicha mercantil, y al no poder revertir la parcela por su propia actitud negligente, hace que el Ayuntamiento asuma el papel de Proda SL y se convierta en promotor y por tanto obligado a la urbanización y terminación de las naves.

TERCERO.- La parte apelada, el Ayuntamiento de Vera se opone al recurso de apelación, suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la de instancia, que estima conforme a derecho. Alega para ello:

- Inexistencia de incongruencia omisiva. La sentencia apelada da respuesta a la pretensión de la recurrente en cuanto a la inactividad de la Administración demandada, afirmando que no nos encontramos ante un supuesto que encaje en los términos y doctrina del art. 29.1 de la LJCA.

Parte el apelante de un error de base, que el Ayuntamiento al revertir la propiedad, se convierte en promotor y constructor de las naves industriales.

El Ayuntamiento no mantiene relación juridica de ningún tipo con los compradores de las naves, cuyos derechos y obligaciones derivan de un contrato de compraventa con el adquirente de la parcela municipal, sin que tenga nada que ver que la compraventa realizada por el Ayuntamiento fuera condicionada al cumplimiento de una serie de compromisos y que estuviese sujeta a condición resolutoria, para llegar a pensar que en caso de reversion, el Ayuntamiento se subrogara en las obligaciones del incumplidor para con terceros.

Es improcedente exigir al Ayuntamiento actividad urbanizadora y edificatoria o indemnización de daños y perjuicios.

- Improcedencia de la pretensión alternativa de indemnización de daños y perjuicios. Los daños que pudiera haber sufrido la apelante no son consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino de la actitud culpable del vendedor.

- Improcedencia e imposibilidad jurídica de admitir la pretensión de contrario.

El 30-09-2010, constatado el incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, el Pleno de la Corporación aprobó el inicio de expediente de resolución del contrato, siendo aprobado el 12-11-2012.

La resolución del contrato tenía como consecuencia la reversión de la parcela al Ayuntamiento. Así se establecía en la cláusula 15 del Pliego de Condiciones Administrativas que disponía: El contrato podrá rescindirse por alguna de las causas previstas en los arts. 1290 y ss del C.Civil , añadiéndose a las mismas el incumplimiento por parte del adjudicatario de la finalidad de la enajenación objeto del presente concurso, produciéndose como consecuencia la reversión de la parcela objeto de enajenación al Ayuntamiento, recuperándola y poniendo a disposición del adjudicatario la suma por él entregada excepto el 25% de la misma y pérdida de la garantía definitiva prestada. La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que lo haya pretendido puede devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.

Resuelto el contrato por incumplimiento del adjudicatario, el Ayuntamiento acometió las actuaciones para dar cumplimiento a la finalidad y objetivo del contrato; sin embargo la reversión no pudo materializarse, al reconocer la existencia de terceros adquirentes de buena fe (compradores de las naves), que se erigían como actuales propietarios de la parcela originaria, por cuanto sobre la misma se realizó por la mercantil PRODA SL una división horizontal consistente en Conjunto formado por ocho naves industriales, con una superficie total construida de 6.898,49 m2, siendo la superficie ocupada en la parcela, 4.084,98 m2, destinándose el resto de la parcela a viales comunes y acerados del conjunto.

La reversión de la parcela enajenada fue de contenido imposible, estando imposibilitado el Ayuntamiento para destinar fondos públicos a la ejecución de obras sobre terrenos en que la Administración carece de la necesaria disponibilidad y titularidad.

La resolución de la compraventa no conllevaba la subrogación del Ayuntamiento en las obligaciones contraídas por terceros por el contratista incumplidor.

El Ayuntamiento al proceder a la reversión de la parcela no ha podido revertir la misma de nuevo al patrimonio municipal, al haber reconocido la existencia de terceros adquirentes de buena fe.

CUARTO.- El objeto del recurso es la impugnación de la inactividad del Ayuntamiento de Vera, tras haber solicitado a dicha Corporación en fecha 8-10 -2014 la terminación de la urbanización y construcción de las naves de uso industrial, en la parcela municipal denominada nº 9 de la Unidad de Actuación 10 de las NNSS del municipio de Vera, objeto de enajenación para tal fin mediante concurso público por parte del Ayuntamiento y que los recurrentes adquirieron a la entidad PRODA SL, adjudicataria de tal concurso.

QUINTO.- La sentencia de instancia considera que no estamos ante un supuesto que encaje en los términos y doctrina que emana del artículo 29.1 de la LJCA para que proceda la declaración de inactividad.

Ello porque ni en el contrato administrativo celebrado entre el Ayuntamiento de Vera el 25-10-2006 (tras su adjudicación por el Pleno de 31-07-2006, del concurso público para la enajenación de una parcela municipal) a favor de Proda SL, por el que ésta se obligaba a llevar a cabo en el plazo de 8 meses la urbanización y construcción de 8 naves industriales, ni en el Pliego de Condiciones del concurso público, ni de los contratos privados de compraventa de la naves en construcción, suscritos por Proda SL y los recurrentes, se infiere que el Ayuntamiento asumiera, frente a los adjudicatarios de las futuras naves, la obligación de terminar las obras, en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa contratista Proda SL.

La sentencia pone de manifiesto que las consecuencias del incumplimiento por parte de Proda SL (vendedora de las parcelas) de la terminación de las obras o imposibilidad de entregar la nave objeto del contrato, es cuestión a dilucidar ante la jurisdicción civil, sin que se estipule que el Ayuntamiento deba subrogarse en la posición del contratista incumplidor.

La consecuencia de un eventual incumplimiento de la finalidad de la enajenación (la realización de obras de urbanización y construcción en la parcela), no era otra que la reversión de la parcela al Ayuntamiento, sin que éste asuma la obligación de terminar las obras

La sentencia concluye que no se dan los presupuestos para que prospere la pretensión de los recurrentes de que se declare la inactividad de la Administración demandada. Decae igualmente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios o fijación de sus bases

SEXTO.- La Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa establece el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

"El recurso contra la inactividad de la Administración se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad."

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de octubre de 2020, recuerda su jurisprudencia sobre la modalidad de recurso que prevé el artículo 29.1 LJCA afirmando que:

"Así, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal han citado sentencias que siguen la interpretación que consideramos procedente. Son las siguientes: de 16 de septiembre de 2013 (casación n.º 3088/2012 ); 12 de diciembre de 2011 (casación n.º 2689/2008); 18 de noviembre de 2011 (casación n.º 1920/2006); 8 de enero de 2010 (casación n.º 7097/2010); 2 de julio de 2009 (casación n.º 1477/2005 ); 14 de diciembre de 2007 (casación n.º 7081/2004 ).

A ellas hemos de añadir la dictada por esta Sección con el n.º 316/2019 (recurso n.º 44/2018), conforme a la cual, el cauce procesal del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción "no es idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de procedimientos antes de su resolución". Antes, la sentencia de la Sección Tercera n.º 187/2019, de 18 de febrero (casación 3509/2017 ), recordó que el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , resume la jurisprudencia sobre el recurso contra la inactividad administrativa y sienta la siguiente doctrina:

"la acción prevista en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional por inactividad administrativa, no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general (siempre que no precise de actos de aplicación) o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas".

De igual modo, la sentencia n.º 111/2018, de 29 de enero (casación n.º 543/2017 ), deja clara la preceptividad de la reclamación previa, al igual que la sentencia de 18 de febrero de 2016 (casación n.º 2196/2014 )."

A todo ello, y por su claridad, añadimos el ATS de 18 de febrero de 2019 (rec 3509/2017), cuando nos dice lo siguiente:

"El artículo 29.1 LJCA dispone que:

"Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración."

No toda pretensión de realización de una actividad concreta por parte de la Administración es ejercitable al amparo de la previsión del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional . La acción prevista en este precepto no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general (siempre que no precise de actos de aplicación) o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas.

Es cierto, tal y como afirma la Corporación Local recurrida, que el Tribunal Supremo ha considerado que el alcance del término "prestación concreta", utilizado en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , admite prestaciones materiales o jurídicas ( STS de 20 de junio de 2005, rec. 3000/2003 ) e incluso los supuestos de una inactividad reglamentaria debida ( STS de 5 de abril de 2018, rec. 4267/2016 ). Y no existe inconveniente en entender que se comprenden tanto obligaciones de dar como de hacer, pero el presupuesto de la acción prevista en el artículo 29.1 de la LJCA , es que la Administración esté incumpliendo una concreta prestación a la que esté obligada "en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo".

Esta opción tiene su sentido cuando no se plantea litigio alguno sobre la existencia de una obligación de dar o hacer concreta y se trata de juzgar la legalidad de la inactividad o pasividad administrativa en cumplir esa prestación, debida e incumplida, en cuyo caso el pronunciamiento de la sentencia consistirá en la condena a hacer lo que no se hizo y se debía haber hecho, o, en palabras del artículo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción " que (se) condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas".

El Tribunal Supremo ha destacado que el procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , tiene un carácter singular y no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución ( STS de 18 de noviembre de 2008, rec. 1920/2006 ).

También se ha afirmado que no resulta viable una pretensión, planteada al amparo del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , cuando existe un margen de actuación o apreciación por parte de la Administración. Así el Tribunal Supremo ha sostenido que:

"[...] para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración" ( STS de 14 de diciembre de 2007 -rec. 7081/2004 (EDJ 2007/243298) - ySTS de 1 de octubre de 2008 -rec. 1698/2006-, entre otras).

SÉPTIMO.- Hay que poner de manifiesto que el origen del contrato incumplido es un concurso público de enajenación de parcela de cesión gratuita con destino a urbanización y construcción de naves industriales acogidas al programa de incentivos para al fomento de la innovación y el desarrollo empresarial de Andalucía.

Previamente fue suscrito el 24 de octubre de 2005 Convenio de Colaboración entre la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía y el Ayuntamiento de Vera para el desarrollo de una actuación de promoción conjunta de traslado a suelo industrial, dentro de la categoría de provisión de espacios productivos y de servicios a empresas incluida en la Orden de 24 de mayo de 2005.

En sus Estipulaciones se disponía que el Ayuntamiento pondrá a disposición de la Actuación, bien directamente o a traves de los promotores que designe, suelo urbanizable o urbanizado a fin de hacer la apta para llevar a cabo la ejecución material de la promoción de naves industriales a un prcio tal que facilite la viabilidad de su desarrollo y aportará el suelo necesario para los viales de nueva ejecución que permitan un acceso fluido a las naves.

El Ayuntamiento llevó a cabo un procedimiento de adjudicación abierto, en forma de concurso de tramitación urgente para la enajenación de una parcela condestino a la urbanización y construcción de naves industriales. El adjudicatario debía urbanizar a su costa la parcela objeto de licitación, fijándose un plazo de ejecución de las obras de 10 meses desde la formalización .

La Mesa de Contratación, en sesión de 6 de julio de 2006, admitió dos proposiciones y decidió recabar informe de los servicios municipales, que fue emitido y elevada la decisión al Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 31 de julio de 2006 aprobó la adjudicación a la mercantil PRODA SL de la enajenación de la parcela.

El 25 de octubre de 2006 fue suscrito el contrato entre el Alcalde y el representante de la anterior mercantil adjudicando a la misma la enajenacion de la parcela en cuestión por el precio de 245.510.43 euros. Se acordaba que el incumplimiento por parte del adjudicatario de la finalidad de la enajenación objeto del concurso, producirá la reversión de la parcela al Ayuntamiento de Vera, que recupera la parcela poniendo a disposición del adjudicatario la suma entregada, excepto el 25% de esa cantidad y con pérdida de la garantía definitiva depositada.

En las cláusulas del contrato se establecía la obligación del contratista de la ejecución de la obra y el plazo de ejecución de 8 meses.

OCTAVO.- No se cuestiona el incumplimiento por parte del contratista de la finalidad de la enajenación y que ello producía la reversión de la parcela al Ayuntamiento, ni tampoco los plazos transcurridos desde que se emiten informes municipales sobre el incumplimiento hasta la iniciación de un expediente de resolución del contrato de enajenación, que fue acordado por el Pleno del Ayuntamiento el 30-09-2010.

Tampoco se cuestiona que hasta el 12-11-2012 el Ayuntamiento no acordó la aprobación de la resolución definitiva del contrato.

Se desprende de las propias alegaciones de las partes que no ha tenido lugar la reversión de la parcela al Ayuntamiento y ello porque, como se dice por el Letrado del consistorio, el Ayuntamiento al proceder a la reversión de la parcela no ha podido revertir la misma de nuevo al patrimonio municipal, al haber reconocido la existencia de terceros adquirentes de buena fe. Al margen de ello, es un hecho indiscutido que el Ayuntamiento no ha reiniciado el proceso urbanizador, lo que justifica el mismo Letrado por el hecho de que la resolución de la compraventa no conllevaba la subrogación del Ayuntamiento en las obligaciones contraídas por terceros por el contratista incumplidor.

Dicho lo anterior, la cuestión a dilucidar es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho en cuanto que desestima la demanda por estimar que no se dan los presupuestos para que prospere la pretensión de los recurrentes de que se declare la inactividad de la Administración demandada, al igual que desestima la pretensión de indemnización de daños y perjuicios o fijación de sus bases, y remite a la jurisdicción civil para que en ella se dirima la cuestión sobre las consecuencias del incumplimiento por parte de Proda SL (vendedora de las parcelas) de la terminación de las obras o imposibilidad de entregar la nave objeto del contrato, lo que obviamente ha causado un perjuicio a los compradores de parcelas, entre ellos al hoy apelante.

Pues bien, a la vista de lo expuesto y conforme a la doctrina sobre la inactividad de la Administración también expuesta, la sentencia no cabe sino ser confirmada, dados los términos en que fue encauzada la cuestión, pues no se exigió la ejecución urbanística de unas Unidades de Aprovechamiento con exigencia a la Junta de Compensación de que ejecute la obra y urbanice, como al propio Ayuntamiento, centrándose la cuestión en el incumplimiento de un contrato de naturaleza civil y con exigencia de indemnización, la cual ha sido derivada por el juzgado de instancia a la jurisdicción civil de forma acertada. No cabe remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino en este caso, se trataba de encauzar la pretensión en cuanto a la obligación del Ayuntamiento de urbanizar unas Unidades de Aprovechamiento, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada.

NOVENO.- A tenor del art. 139.2 de la LJCA, no procede la condena en costas, pese a desestimarse el recurso, por las circunstancias concurrentes, que generaN dudas de hecho y de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Juan Manuel, representado por la Procuradora Dª Marina Ceballos Martínez, contra la sentencia número 66/2019, de fecha 27 de marzo de 2019, dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Almería en el procedimiento ordinario número 493/2015, que se confirma. Sin imposición costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024015120, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.