Última revisión
06/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 128/2021 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
Núm. Cendoj: 41091330022023101291
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:18717
Núm. Roj: STSJ AND 18717:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de diciembre de 2023.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 128/2021 interpuesto por D. Juan Ignacio representado por el Sr. Procurador D. Leonardo Medina Martín y asistido por el Sr. Letrado D. José Miguel García Asensio, contra la Sentencia nº 164/2020 de fecha quince de octubre de dos mil veinte dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera en el recurso contencioso administrativo 443/2015, seguido por los tramites de procedimiento ordinario, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera representado y asistido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos; y ha pronunciando, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el fallo de la sentencia se acordaba desestimar el recurso interpuesto por la parte recurrente contra la resolución de fecha 23 de febrero de 2015 dictada por el Sr. Delegado el Area de Urbanismo, Infraestructura, Vivienda, Suelo y Movilidad del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera por la que se denegaba la declaración del inmueble sito en DIRECCION000, con referencia catastral NUM000, en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación y sin que pueda considerarse que su solicitud fue estimada por silencio positivo, por ser dicha resolución conforme a derecho en el marco de los motivos porque fue impugnada, imponiendo las costas a la parte actora.
Que la petición habría sido estimada por silencio positivo, no siendo de aplicación el Decreto 2/12 en el que se establece un silencio negativo, habría de estarse a las previsiones del art. 43.2 de la ley 30/92 habiendo transcurrido más de tres años desde la solicitud en diciembre de 2011 a la resolución de marzo de 2015. No serían de aplicación las previsiones del art. 43.2 por cuanto se pide la expedición de un certificado, no el reconocimiento de facultades sobre el dominio público y no se refiere al suelo, sólo a la construcción. La argumentación de la sentencia carece, a su juicio, de falta de motivación y sin soportes jurídicos. Se invoca que conforme a la jurisprudencia el requisito para la estimación por silencio positivo es el mero paso del tiempo. Lo solicitado no es una licencia ni autorización sino un certificado.
Que la sentencia realizaría una aplicación retroactiva del art. 185.2 de la LOUA a una obra ejecutada en 1986 "y legalizada en 1991", infringiéndose los principios de buena fe y confianza legítima. Que la obra se ejecutó en el año 1986, primero 155,68 m2 y luego en ese mismo año la ampliación de 112,32 m2 y así se recoge por la propia Administración, que "todo ello se legalizó en el año 1991" que sólo existe una edificación auxiliar de 7 m2 respecto de la que la propia Administración considera irrelevante con relación a la declaración sobre fuera de ordenación. Que la normativa a considerar sería la Ley del Regimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobada por RD 1346/1976 cuyo plazo de prescripción para la restauración de la legalidad era de un año y el TRLS de 1992 la fija en cuatro años. EL PGOU es posterior y no cabe considerar las obras como ilegales cuando el Ayuntamiento las ha legalizado previamente. Que solo la aprobación del deslinde declararía la posesión y titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma habiendo sido aprobado en 2004 por lo que no podría aplicarse al momento de ejecución de las obras y la imprescriptibilidad de la normativa de las vías pecuarias se referiría a su propiedad y no al régimen urbanístico. Que la legalización de las obras lo fue con todos sus efectos no pudiendo denegar un certificado como si tales obras hubieran perdido su condición, no habiéndose procedido a la revisión.
Se alega la infracción de los arts. 34.1.b, 185.1 y DA 1ª de la LOUA y 53.1 del Decreto 60/10.
Finalmente se sostiene que carece de relevancia la invocada, en sentencia de instancia Orden Ministerial, de fecha 30 de marzo de 1950 y que, a su juicio, se trataría de una cuestión que se esgrimiría como argumento ex novo por la sentencia habiéndose infringido las previsiones del art. 33.2 de la LJCA, causándole indefensión. Que no se dirime cuestión alguna de propiedad y que la Orden sólo relaciona vías pecuarias existentes en el término municipal y las clasifica, fijándose sus límites con el deslinde.
Que en todo caso procedería una estimación parcial, pues existe una construcción legalizada, sin que la existencia de una edificación auxiliar de 7 m2 pudiera ser inconveniente dado que se trata de un elemento accesorio, que data de 1986 o anterior y su ilegalidad no conllevaría la del resto de la construcción y en ese sentido ya se pronunciaron los servicios técnicos.
Consta en el expediente la escritura de declaración de Obra- Nueva de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres en la que quien es el vendedor en la escritura de compraventa de dos mil cinco declara que "ha construido" la casa de campo que se describe en términos análogos a los señalados en la referida escritura de compraventa de 2005 que corresponde una construcción de 155,68 m2 (folio 17 del expediente) y señalando como la obra fue ejecutada sin licencia y posteriormente se presentó un proyecto de legalización para el que fue emitido el informe técnico "visado con el número NUM003 con fecha 29 de enero de 1998" y que por Acuerdo del Consejo de Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Jerez de la Frontera de 2 de octubre de 1991 "se acordó autorizar la legalización de la vivienda descrita".
Consta unida a la escritura la licencia de obra mayor otorgada en fecha 2 de octubre de 1991 referida a edificación con una superficie de 155,68 m2 y descrita como una planta con destino a vivienda. Consta asimismo en el expediente informe de 2 de noviembre de 1987 en el que se concluía que la vivienda a que se refiere el expediente NUM004 podía ser legalizada, obrando asimismo la solicitud de legalización y el croquis que corresponde a una sola planta con porche (folio 35 del expediente) y girándose la tasa por licencias urbanísticas en la que se reflejan los metros construidos como 155,68 m2 (folio 37 del expediente) acorde al informe técnico (folios 38 y ss) en el que se señala la inexistencia de servicios urbanísticos (pavimentación, agua, alcantarillado, electricidad, teléfono y alumbrado público). No se señala en cuanto a la situación urbanística la norma de aplicación aunque se consigna que cumple con aquella.
Por lo tanto, lo único legalizado fue la construcción referida, no ciertamente los restantes elementos posteriormente ejecutados respecto de los que, pese a la manifestación unilateral realizada en escritura pública de fecha 20 de septiembre de 2011 de "subsanación y declaración de obra nueva" - en la que se refiere "Que sobre la finca anteriormente descrita hace más de veinte años se realizaron obras de ampliación y remodelación de la casa que se ha descrito anteriormente" procediendo a la descripción de la finca rustica comprendiendo la referida subsanación y "cuya obra-nueva declara" en el sentido de que "sobre esta finca existe construida la siguiente edificación: CASA DE CAMPO de una sola planta, en el Poblado denominado DIRECCION002, a la que se accede por el puente del mismo nombre a la altura del kilómetro 17'700 de la DIRECCION003. Tiene una superficie construida total de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados. Se compone de porche, salón-comedor, cocina, dos cuartos de baño, trastero, tres dormitorios, garaje y cuarto lavadero y cuarto de herramientas, cuarto de limpieza, caseta de piscina con baño y escalera de acceso a la azotea visitable. Linda por todos sus puntos con la finca donde esta enclavada" - nada consta. No se recoge la inscripción señalando únicamente ya en la estipulación cuarta que se solicita del Señor Registrador de la Propiedad "la práctica de las operaciones registrales pertinentes y especialmente la inmatriculación del exceso de cabida", que consta no fue acordada al requerirse se aportase certificación municipal de encontrarse la construcción que se pretende inscribir fuera de ordenación (folio 50 del expediente).
Pues bien, con relación a esa invocación de que la ampliación se encontraba ejecutada hace más de veinte años, referencia temporal realizada en el año dos mil once, asimismo de la prueba practicada no cabe apreciar acreditado tal extremo no ya por los evidentes antecedentes del expediente de legalización, de los que resulta la omisión de toda referencia a su existencia, sino porque consta en los autos prueba documental que no evidencia una antelación de lo ejecutado que exceda a 2001, atendida la relación de material fotográfico a los folios 51 a 62, siendo que la única referencia a una fecha precedente, ciertamente incluso apoyada en las menciones de las resoluciones administrativas (folio 84) lo son al año 1986 pero con relación a la certificación catastral en que se hace referencia a tal fecha y se relacionan todas las edificaciones construidas, pero a este respecto debe atenderse que ello resulta en contradicción con el propio tenor del expediente de legalización, en que se refleja una sola construcción (con porche), que es evidente de la mera contraposición entre la identificación catastral de la finca catastral de la finca en la escritura de dos de junio de 2005 (folio 11 vuelta y recibo de IBI al folio 13 vuelta) y la escritura de 20 de septiembre de 2011 (folio 3 vuelta y el acuerdo de alteración catastral folios 6 y siguiente) pone de relieve la existencia de una alteración catastral, sin que puedan prevalecer los datos del catastro sobre los del Registro de la Propiedad y sin que de la prueba practicada se haya evidenciado una fecha precedente de construcción a la que resulta del material fotográfico de la propia Administración que permite apreciar su efectiva existencia en 2001. Atendido que nos encontramos ante construcciones clandestinas la prueba de una fecha precedente de terminación de las construcciones de ampliación respecto de la que no se había solicitado ni obtenido legalización corresponde a quien la alega, sin que de los autos resulte otra que la ya indicada de 2001.
Partiendo de tales hechos procede examinar las cuestiones controvertidas.
Pues bien debemos atender la doctrina fijada por el Tribunal Supremo que señalaba en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 recurso de casación 302/2004 con relación al silencio positivo y como este sólo es predicable respecto de los procedimientos administrativos señalando:
"El silencio regulado en los artículo 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento." Exponiendo: "La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a " un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 ( LPAC) .
La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA , que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que "se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses". La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.
El artículo 43 LPAC , en cambio , no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I , es aun mas patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos mas o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC , y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.
Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 paginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando , entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio.
Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999 .
La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley .
Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.
Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo." En este mismo sentido la STS de 05 de febrero de 2020, rec. 2021/2017.
Si lo efectivamente solicitado era un mero certificado, esto es la expedición de un documento acreditativo de una situación o realidad que consta fehacientemente a la entidad que la emitente, no cabría hablar en ningún caso de silencio positivo, pues, a diferencia del procedimiento que la sentencia de instancia en ningún caso considera, resultando debidamente invocadas las previsiones del art. 60 del RDUA, del Decreto 2/12 (que regula un procedimiento específico respecto del que el silencio se regula como desestimatorio), no cabe referir de la expedición de un certificado, en sentido estricto, la existencia de expediente, dado que responde a la constatación de una realidad que se documenta.
Ahora bien, si lo que debe entenderse es que en petición lo que subyace es el reconocimiento de lo que no deja de ser una situación urbanística, esto es la efectiva declaración de situación de fuera de ordenación, en todo caso ello tampoco permitiría, en los términos señalados en la sentencia de instancia, a apreciar que esa situación pudiera considerarse estimada por silencio positivo dado que - al margen de que como ya señaló la STS 28 de enero de 2009 "no cabe silencio positivo en contra de la ordenación urbanística" y en este mismo sentido, el artículo 11 de la Ley del Suelo (RDL 7/2015) establece que "en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística" - afecta, en el caso de autos, a una vía pecuaria, reconocida por Orden Ministerial de fecha 30 de marzo de 1950 - disposición publicada respecto de la que ciertamente no cabe apreciar su invocación a la sentencia exigiera el planteamiento de tesis alguna pues la concurrencia de la vía pecuaria no es controvertida siendo que su deslinde en 2004, resulta invocado en los propios autos, y, como incluso se invocaba en la demanda, iura novit curia, por lo que la cita, apoyada en documentación unida a autos en la práctica de prueba documental, ninguna indefensión causa al recurrente - y deslindada por resolución de 22 de junio de 2004 determina que dada la naturaleza de aquella la pretensión del recurrente, que incide ultimamente en uso incompatible con aquella, acorde a las previsiones de las vias pecuarias, que comporta en los términos del art. 43.1 de la entonces vigente ley 30/92 no pudiera entenderse, en ningún caso, por silencio positivo.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación a preparar ante esta Sala, si concurren los requisitos de los art. 86 y ss. de la LJCA, en el plazo de treinta días siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

