Última revisión
06/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 296/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 674/2021 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA
Nº de sentencia: 296/2024
Núm. Cendoj: 41091330042024100272
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:7086
Núm. Roj: STSJ AND 7086:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. José Ángel Vázquez García.
Dª María Fernanda Mirman Castillo.
D. Pedro Escribano Testaut.
En Sevilla, a 21 de marzo de 2024.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 674/2021, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Dª Paulina, representada por el Procurador D. Eugenio Carmona Delgado y asistida por el Letrado D. Miguel Palma Carbonell. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-
Fundamentos
a) Durante los ejercicios 2006 y 2007, las entidades Centro de Formación de la Construcción S.L. y Centro de Estudios San Lorenzo S.L. percibieron la totalidad de los anticipos correspondientes a cursos a impartir que, según expediente de reintegro de subvenciones, sólo fuerno aplicados en parte a la finalidad para la que fueron concedidos.
B) D. Eusebio, esposo de la demandante, era el administrador solidario de las entidades referidas en el párrafo anterior y a las que fue notificada, entre abril y mayo de 2009, las primeras liquidaciones para el reintegro de las subvenciones concedidas, sin que fueran ingresadas en periodo voluntario e iniciándose fases de embargo de bienes que culminan en su declaración de fallidos, el 4 de julio de 2014 el Centro de Formación de la Construcción S.L. y el 1 de septiembre de 2014 el Centro de Estudios San Lorenzo.
C) El 7 de noviembre de 2014 y el 10 de mayo de 2015 se notifica a D. Eusebio la resolución de declaración de responsabilidad subsidiaria por importe de 147.955,39 € por las deudas correspondientes a reintegro de subvenciones concedidas a las entidades referidas, justificándose esa declaración en su condición de administrador solidario de las mismas.
D) Por otro lado, la recurrente Dª Paulina y D. Eusebio contraen matrimonio el 8 de mayo de 1993, adquiriendo por compra, vigente el régimen económico de gananciales, el 1 de octubre de 1997 una vivienda y una plaza de parking en el mismo edificio. El 28 de julio de 2008 otorgan escritura pública de capitulaciones matrimoniales estableciendo como régimen económico del matrimonio el de separación de bienes, si bien la liquidación de la sociedad de gananciales no se efectúa hasta el otorgamiento de escritura pública de 10 de noviembre de 2011, donde la vivienda y parking referidos son el único bien inmueble ganancial y acordando la adjudicación del pleno dominio a Dª Paulina que previamente habría abonado a su esposo la cantidad de 30.464,67 €, importe de su mitad de gananciales, de cuyo pago no se incorpora a la escritura prueba documental alguna.
E) Frente a D. Eusebio se realizan las siguientes actuaciones ejecutivas dirigidas al cobro de la deuda de la que es declarado responsable subsidiario : diligencia de embargo de devoluciones de 10 de febrero de 2016, notificada el 24 de febrero de 2016; diligencia de embargo de devoluciones de 24 de febrero de 2016, notificada el 24 de febrero de 2016; diligencia de embargo de devoluciones de 26 de junio de 2019, notificada el 4 de julio de 2019.
F) El 14 de enero de 2020, notificado el día siguiente día 15, se dicta acuerdo de iniciación de procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria frente a la aquí demandante, dictándose el 13 de febrero de 2020 acuerdo declarándola responsable solidaria del pago de las deudas de su cónyuge D. Eusebio, por importe de 60.939,34 €, valor del piso y del parking antes referidos.
El Tribunal Económico Administrativo niega la existencia de prescripción en aplicación de lo establecido en el art. 67.2 LGT al disponer que el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal, así como, entre otros, lo recogido en el art. 68.8 LGT en cuanto que señala que interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. De este modo no habría transcurrido un periodo de cuatro años entre las distintas actuaciones recaudatorias, mencionadas en el apartado E del fundamento jurídico segundo de esta sentencia y la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad solidaria.
Así, establece el Alto Tribunal :
"Nos remitimos a lo declarado en la sentencia de esta fecha, recaída en el recurso nº 6669/2021 :
"[...]
En otras palabras, puesto que la declaración de responsabilidad solidaria a que se refiere el art. 68.7 LGT , en su versión inicial, tuvo lugar con posterioridad a los pretendidos actos interruptivos referidos al obligado tributario que la Administración pretende hacer valer... no cabe que puedan ser válidamente esgrimidos para prolongar la prescripción más allá de donde lo hace el art. 67.2 LGT . Aparentemente, tal como es entendida la norma por la Administración, el art. 68.8 actual haría innecesaria la norma específica del art. 67.2 LGT , teniendo en cuenta, además, que ésta no regula la interrupción de la prescripción, sino el
Aun así, cuando el art. 68.8 LGT , y su antecesor el art. 68.7, de misma expresión, afirman que
Todo ello viene lastrado por una deficiente técnica normativa, de que la Administración, como promotora de la iniciativa legislativa, no puede obtener ventaja alguna, la de que el art. 68 LGT , tras singularizar, en los apartados 1 a 4, la prescripción sobre cada una de las modalidades de derechos o acciones que prescriben, regula una especie de reglas comunes. En cuanto a esta extraña disposición, el art. 68.8 LGT , parece solo referida, dada su redacción, a la prescripción de la acción de cobro frente al ya declarado responsable, no frente a quien aún no lo es, que no sería aludido como tal en caso de que estuviéramos ante la interrupción del plazo para declarar la responsabilidad, por lo que, pese a la opinión procesal de la Administración, aún no cabe hablar, en sentido propio, ni de responsables, ni de obligados tributarios por ese título.
En el mencionado precedente nuestro, si bien referido a la interpretación del art. 67.2, y no del art. 68.7 LGT (esto es, al
"
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria...
2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada
... 7. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera [...]".
- Así, el artículo 66 LGT , sobre plazos de prescripción, dispone:
Se trata de dos facultades cualitativamente distintas, diferenciadas en la Ley, que prescriben con arreglo al cómputo que efectúa el art. 67 LGT , que contiene una previsión especial en materia de responsabilidad y, dentro de ella, otra más específica para la del art. 42.2.a) LGT .
Es precisamente este artículo 41.5 LGT el que dispone:
"5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para
Ha de notarse que en sus apartado 1, letras a) y b) se regulan los actos que interrumpen -en cada caso- la prescripción de una u otra acción (que la LGT denomina
Debemos interpretar, por tanto, el art. 68 sobre la base de que hay una correlación, a tenor de este artículo, entre la facultad para
Para la interrupción de la facultad para declarar la responsabilidad por derivación, art. 42.2.a) LGT -que es de lo que se trata aquí, en que el
Ninguno de los actos que se dicen interruptivos de la acción para declarar la derivación está comprendido en este apartado, pues los actos que se reivindican son de entidad y naturaleza meramente recaudatoria.
No estaría en juego, además, la interposición de reclamaciones o recursos -causa interruptiva común de los apartados 1 y 2-, porque no hacen al caso.
"[...] El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66.1 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario,
- Aquí no hay, ni se discute, que los actos que se dicen interruptivos se han efectuado
- La Sra. Encarna no ha sido notificada ni llamada al procedimiento seguido frente al deudor principal ni al responsable solidario de primer grado.
- La Sra. Encarna no tenía, hasta que se declaró su responsabilidad solidaria el 16 de marzo de 2016, en que se le notificó el acuerdo de responsabilidad, la condición de obligado tributario, precisamente porque ésta requiere su declaración en un procedimiento contradictorio.
-. Además, para interrumpir la facultad de la Administración para derivar la responsabilidad solo valdrían los actos orientados o dirigidos a la determinación de la condición de responsable, no los recaudatorios, en tanto no son homogéneos ni eficaces para determinar la condición de responsable, sino para exigirle el pago de lo debido en virtud de tal responsabilidad.
"Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos
Aunque la referencia a las obligaciones mancomunadas resulta insólita en este contexto, pues el art. 41 LGT solo se refiere a la responsabilidad solidaria o subsidiaria, la Administración interpreta el primer inciso, en un sentido maximalista, como demostrativo de que cualquier interrupción, por cualquier origen -o sea, lo fuera para declarar o para recaudar, que son funciones distintas y sucesivas-; que se proyectase sobre cualquier obligado, afectaría a todos ellos, indistintamente, con inclusión de los responsables (tanto para declarar la responsabilidad -en cuyo caso, aún no lo serían, en modo alguno- o para, ya declarada, exigir el pago de lo debido por tal título).
Pero es que, además, cuando el art. 68.7 LGT alude a la extensión de la interrupción a los demás obligados, incluidos los responsables, no se está refiriendo, en sentido extensivo y ampliatorio, a los que estuvieran incursos en causa legal de responsabilidad, por darse el presupuesto de hecho del que surge ésta, sino a quienes hubieran sido ya declarados responsables.
Tanto la palabra
No tiene sentido dejar pasar el tiempo sin declarar la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT cuando se poseen inequívocamente datos concluyentes para declararla -en virtud de la llamada
Además, tanto uno como otro precepto exigen el conocimiento formal del obligado tributario, lo que no se ha producido aquí por el doble motivo ya expuesto: la Sra. Encarna solo podía ser tenida por obligada tributaria a partir de su declaración como tal, no antes; y los supuestos actos interruptivos, de los que el AE da una información poco significativa acerca de su contenido y destinatario, se llevaron a cabo sin conocimiento de dicha interesada ( arts. 4 y 8 Ley 39/2015 )...".
La respuesta que ofrece el Tribunal Supremo a la cuestión debatida, condensada en el auto de admisión, consistente en
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-
Fallo
: Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 674/2021 formulado por Dª Paulina declaramos la nulidad del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y por ello declaramos la nulidad de la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Andalucía por el que se declara a la demandante responsable solidaria del pago de las deudas a cargo de su cónyuge D. Eusebio, al amparo de lo previsto en el art. 42.2.a) LGT, por importe de 60.929,34 €.
Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
