Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 296/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 674/2021 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA

Nº de sentencia: 296/2024

Núm. Cendoj: 41091330042024100272

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:7086

Núm. Roj: STSJ AND 7086:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. José Ángel Vázquez García.

Dª María Fernanda Mirman Castillo.

D. Pedro Escribano Testaut.

En Sevilla, a 21 de marzo de 2024.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 674/2021, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Dª Paulina, representada por el Procurador D. Eugenio Carmona Delgado y asistida por el Letrado D. Miguel Palma Carbonell. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO .- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-

CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-

QUINTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 20 de mayo de 2021 que desestima las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 formuladas contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Andalucía por el que se declara a la ahora demandante responsable solidaria del pago de las deudas a cargo de su cónyuge D. Eusebio, al amparo de lo previsto en el art. 42.2.a) LGT, por importe de 60.929,34 €.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados resultantes del expediente remitido y sobre los cuales se asienta la declaración de responsabilidad solidaria de la actora los siguientes :

a) Durante los ejercicios 2006 y 2007, las entidades Centro de Formación de la Construcción S.L. y Centro de Estudios San Lorenzo S.L. percibieron la totalidad de los anticipos correspondientes a cursos a impartir que, según expediente de reintegro de subvenciones, sólo fuerno aplicados en parte a la finalidad para la que fueron concedidos.

B) D. Eusebio, esposo de la demandante, era el administrador solidario de las entidades referidas en el párrafo anterior y a las que fue notificada, entre abril y mayo de 2009, las primeras liquidaciones para el reintegro de las subvenciones concedidas, sin que fueran ingresadas en periodo voluntario e iniciándose fases de embargo de bienes que culminan en su declaración de fallidos, el 4 de julio de 2014 el Centro de Formación de la Construcción S.L. y el 1 de septiembre de 2014 el Centro de Estudios San Lorenzo.

C) El 7 de noviembre de 2014 y el 10 de mayo de 2015 se notifica a D. Eusebio la resolución de declaración de responsabilidad subsidiaria por importe de 147.955,39 € por las deudas correspondientes a reintegro de subvenciones concedidas a las entidades referidas, justificándose esa declaración en su condición de administrador solidario de las mismas.

D) Por otro lado, la recurrente Dª Paulina y D. Eusebio contraen matrimonio el 8 de mayo de 1993, adquiriendo por compra, vigente el régimen económico de gananciales, el 1 de octubre de 1997 una vivienda y una plaza de parking en el mismo edificio. El 28 de julio de 2008 otorgan escritura pública de capitulaciones matrimoniales estableciendo como régimen económico del matrimonio el de separación de bienes, si bien la liquidación de la sociedad de gananciales no se efectúa hasta el otorgamiento de escritura pública de 10 de noviembre de 2011, donde la vivienda y parking referidos son el único bien inmueble ganancial y acordando la adjudicación del pleno dominio a Dª Paulina que previamente habría abonado a su esposo la cantidad de 30.464,67 €, importe de su mitad de gananciales, de cuyo pago no se incorpora a la escritura prueba documental alguna.

E) Frente a D. Eusebio se realizan las siguientes actuaciones ejecutivas dirigidas al cobro de la deuda de la que es declarado responsable subsidiario : diligencia de embargo de devoluciones de 10 de febrero de 2016, notificada el 24 de febrero de 2016; diligencia de embargo de devoluciones de 24 de febrero de 2016, notificada el 24 de febrero de 2016; diligencia de embargo de devoluciones de 26 de junio de 2019, notificada el 4 de julio de 2019.

F) El 14 de enero de 2020, notificado el día siguiente día 15, se dicta acuerdo de iniciación de procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria frente a la aquí demandante, dictándose el 13 de febrero de 2020 acuerdo declarándola responsable solidaria del pago de las deudas de su cónyuge D. Eusebio, por importe de 60.939,34 €, valor del piso y del parking antes referidos.

TERCERO.- Considera el órgano económico-administrativo que concurren efectivamente las exigencias del art. 42.2.a) LGT para declarar la responsabilidad solidaria de la reclamante, al haber colaborado en la ocultación de bienes de los que era cotitular el deudor, con la finalidad de eludir su traba mediante la transmisión puramente formal de bienes gananciales, dejando el patrimonio de su esposo sin bienes a los que hacer frente a las deudas de las que fue declarado responsable subsidiario, resultando indiferente que, en el momento de liquidar la sociedad de gananciales y atribuir el pleno dominio de los únicos bienes gananciales a la demandante, no estuviera devengada la deuda, en base a la existencia de una presunción "scientia fraudes" de que la actora y su cónyuge ya conocían la no afectaciones del dinero recibido en concepto de subvenciones por parte de las entidades de las que éste último era administrador solidario y, por tanto, la obligación de recibir lo percibido.

CUARTO.- Al margen de que esta Sala muestre su conformidad con la valoración llevada a cabo por el TEARA al considerar la conducta de la demandante, junto con su esposo, como deliberadamente elusiva del pago de deudas de las que tenían pleno conocimiento y consiguientemente dificultar o hacer imposible la devolución de las cantidades recibidas como subvención no aplicada a su fin, debemos examinar en primer lugar la alegada prescripción de la acción de la Administración Tributaria para declarar la responsabilidad solidaria de la demandante.

El Tribunal Económico Administrativo niega la existencia de prescripción en aplicación de lo establecido en el art. 67.2 LGT al disponer que el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal, así como, entre otros, lo recogido en el art. 68.8 LGT en cuanto que señala que interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. De este modo no habría transcurrido un periodo de cuatro años entre las distintas actuaciones recaudatorias, mencionadas en el apartado E del fundamento jurídico segundo de esta sentencia y la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad solidaria.

QUINTO.- Para dar respuesta a la cuestión sobre la posible prescripción la acción de la Administración Tributaria para declarar la responsabilidad solidaria de la demandante debemos ajustarnos al pronunciamiento que sobre la misma se contiene, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 2ª, de fecha 18 de julio de 2023 (recurso de casación nº 999/2022).

Así, establece el Alto Tribunal :

"Nos remitimos a lo declarado en la sentencia de esta fecha, recaída en el recurso nº 6669/2021 :

"1.- Resulta necesario recordar que, sobre la interpretación del art. 68.7 LGT , en la versión original del precepto, hemos dicho en la sentencia de 13 de octubre de 2022, dictada en el recurso de casación nº 6321/2020 , interpuesto también por la Administración del Estado -que fue desestimado- lo que sigue:

"[...] 10.- Por lo que respecta a la mención que suscita el recurso de casación al art. 68.8 LGT -en realidad, la referencia debió hacerse al apartado 7º del mismo artículo, que es el original y, por ende, el aquí en teoría aplicable ratione temporis -, nuestra jurisprudencia, plasmada en la sentencia, ya reproducida en lo necesario de 19 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 3727/2014 ) que invoca la propia Administración en su escrito de contestación, excluye expresamente dicha posibilidad, en los siguiente términos:

"[...] si todas las actuaciones frente al deudor principal u otros responsables interrumpen la prescripción, incluso antes del acuerdo de derivación de responsabilidad,la referencia a la prescripción de forma autónoma del responsable carecería de sentido pues no se lograría entender qué efectos tendría fijar un dies a quo para la prescripción del responsable si cualquier actuación efectuada frente al obligado principal, incluso antes de la propia declaración de responsabilidad, interrumpe la prescripción de aquél. La extensión al responsable sólo puede operar una vez que ya ha sido declarado formalmente responsable, pues hasta dicho instante no es responsable , y no puede, por tanto, pagar la deuda. No existe declaración de responsabilidad que determine su alcance y extensión, por lo que no puede pretender exigir la responsabilidad en relación a un sujeto que no ha sido declarado obligado al pago [...]".

En otras palabras, puesto que la declaración de responsabilidad solidaria a que se refiere el art. 68.7 LGT , en su versión inicial, tuvo lugar con posterioridad a los pretendidos actos interruptivos referidos al obligado tributario que la Administración pretende hacer valer... no cabe que puedan ser válidamente esgrimidos para prolongar la prescripción más allá de donde lo hace el art. 67.2 LGT . Aparentemente, tal como es entendida la norma por la Administración, el art. 68.8 actual haría innecesaria la norma específica del art. 67.2 LGT , teniendo en cuenta, además, que ésta no regula la interrupción de la prescripción, sino el dies a quo de inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva, que es algo sustancialmente distinto.

Aun así, cuando el art. 68.8 LGT , y su antecesor el art. 68.7, de misma expresión, afirman que " [...] interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables ", tal mandato solo puede rectamente dirigirse frente a los ya declarados responsables , momento en que adquieren la condición de obligados tributarios - art. 35.5 LGT -, de suerte que de no aceptarse tal premisa, jugaría aquí, como en la tesis administrativa, una extensión del concepto a quien todavía no ostenta tal carácter, y no precisamente para interrumpir la prescripción, sino para establecer el dies a quo del cómputo de los cuatro años.

Todo ello viene lastrado por una deficiente técnica normativa, de que la Administración, como promotora de la iniciativa legislativa, no puede obtener ventaja alguna, la de que el art. 68 LGT , tras singularizar, en los apartados 1 a 4, la prescripción sobre cada una de las modalidades de derechos o acciones que prescriben, regula una especie de reglas comunes. En cuanto a esta extraña disposición, el art. 68.8 LGT , parece solo referida, dada su redacción, a la prescripción de la acción de cobro frente al ya declarado responsable, no frente a quien aún no lo es, que no sería aludido como tal en caso de que estuviéramos ante la interrupción del plazo para declarar la responsabilidad, por lo que, pese a la opinión procesal de la Administración, aún no cabe hablar, en sentido propio, ni de responsables, ni de obligados tributarios por ese título.

11.- Finalmente, la tesis que propugna el recurso de casación y que consideramos, con todo el respeto, desacertada, en cierta medida supedita el comienzo del plazo de prescripción a la voluntad de la Administración, en tanto ensancha temporalmente el ejercicio de sus potestades, pues éste quedaría prolongado -aun pese al conocimiento de la existencia de los negocios jurídicos que se reputan evasores del patrimonio-, sin depender de tales hechos o, en otras palabras, desde que nació la acción para perseguir la elusión o sustracción, sino de lo que tardase en demorarse el establecimiento de la obligación tributaria cuya finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal sitúa el legislador el inicio del cómputo, en la tesis esgrimida aquí por la Administración [...]".

En el mencionado precedente nuestro, si bien referido a la interpretación del art. 67.2, y no del art. 68.7 LGT (esto es, al dies a quo del plazo de prescripción y no, como aquí se dilucida, a la eficacia interruptiva de determinados actos, se exponen las razones por las que se supedita la aplicabilidad del art. 68.7 -actualmente, apartado 8-. Dispone el precepto:

" Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción .

1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria...

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria ...

... 7. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera [...]".

2.- Pese a que la responsabilidad de cualquier clase, entre ellas la del art. 42.2.a) LGT , aquí concernido, surge de la ley, que tipifica el hecho que ha de producirse para que surja la responsabilidad, sea solidaria o subsidiaria, la ley obliga también a que ésta sea formalmente declarada. Hasta tanto no se produzca esa declaración formal, no nace la responsabilidad, de modo que podría prescribir el derecho a establecerla si no se efectúa en el plazo legal.

- Así, el artículo 66 LGT , sobre plazos de prescripción, dispone:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas".

Se trata de dos facultades cualitativamente distintas, diferenciadas en la Ley, que prescriben con arreglo al cómputo que efectúa el art. 67 LGT , que contiene una previsión especial en materia de responsabilidad y, dentro de ella, otra más específica para la del art. 42.2.a) LGT .

3.- A tal efecto, debemos recordar que el artículo 35.5 LGT señala que "Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta ley ".

Es precisamente este artículo 41.5 LGT el que dispone:

"5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión , de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley ...".

4.- El art. 68 LGT se refiere a la interrupción de los plazos de prescripción. En él se diferencia la interrupción según nos estemos refiriendo a la modalidad del art. 66.a) o a la del art. 66.b) LGT , como ya hemos visto más arriba. Esto es, la regulación del art. 68 mantiene la dualidad de modalidades prescriptivas.

Ha de notarse que en sus apartado 1, letras a) y b) se regulan los actos que interrumpen -en cada caso- la prescripción de una u otra acción (que la LGT denomina derecho ).

Debemos interpretar, por tanto, el art. 68 sobre la base de que hay una correlación, a tenor de este artículo, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable , porque los hechos interruptivos, según la ley, son distintos en uno y otro caso, homogéneos con la clase de facultad que pueda ser interrumpida.

Para la interrupción de la facultad para declarar la responsabilidad por derivación, art. 42.2.a) LGT -que es de lo que se trata aquí, en que el dies ad quem es el de declaración de tal responsabilidad, el 16 de marzo de 2016-, en el presente caso se trata de determinar si son interruptivos los actos que el Abogado del Estado invoca como tales, sin identificarlos con el debido detalle:

"[...] Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria... ".

Ninguno de los actos que se dicen interruptivos de la acción para declarar la derivación está comprendido en este apartado, pues los actos que se reivindican son de entidad y naturaleza meramente recaudatoria.

No estaría en juego, además, la interposición de reclamaciones o recursos -causa interruptiva común de los apartados 1 y 2-, porque no hacen al caso.

5.- Ahora bien, tanto la pregunta formulada en el auto de admisión como la índole de las cosas, nos lleva a considerar que el ámbito en el que nos movemos es el previamente definido en el art. 681.b) LGT , conforme al cual:

"[...] El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66.1 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria... ".

6.- En ambos casos -apartados a) y b)- los actos interruptivos requieren, conforme a la ley, el conocimiento formal del obligado tributario, categoría en que se incluyen los responsables ya declarados como tales.

- Aquí no hay, ni se discute, que los actos que se dicen interruptivos se han efectuado sin conocimiento formal del obligado tributario , porque:

- La Sra. Encarna no ha sido notificada ni llamada al procedimiento seguido frente al deudor principal ni al responsable solidario de primer grado.

- La Sra. Encarna no tenía, hasta que se declaró su responsabilidad solidaria el 16 de marzo de 2016, en que se le notificó el acuerdo de responsabilidad, la condición de obligado tributario, precisamente porque ésta requiere su declaración en un procedimiento contradictorio.

-. Además, para interrumpir la facultad de la Administración para derivar la responsabilidad solo valdrían los actos orientados o dirigidos a la determinación de la condición de responsable, no los recaudatorios, en tanto no son homogéneos ni eficaces para determinar la condición de responsable, sino para exigirle el pago de lo debido en virtud de tal responsabilidad.

7.- Hemos de leer con detención el texto del art. 68.7 (hoy 68.8) LGT :

"Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables . No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás".

Aunque la referencia a las obligaciones mancomunadas resulta insólita en este contexto, pues el art. 41 LGT solo se refiere a la responsabilidad solidaria o subsidiaria, la Administración interpreta el primer inciso, en un sentido maximalista, como demostrativo de que cualquier interrupción, por cualquier origen -o sea, lo fuera para declarar o para recaudar, que son funciones distintas y sucesivas-; que se proyectase sobre cualquier obligado, afectaría a todos ellos, indistintamente, con inclusión de los responsables (tanto para declarar la responsabilidad -en cuyo caso, aún no lo serían, en modo alguno- o para, ya declarada, exigir el pago de lo debido por tal título).

8.- Tal interpretación debe ser rechazada, toda vez que en ella se confunden y entremezclan los dos planos de ambas manifestaciones diferentes de la prescripción, las contenidas en el art. 66, a ) y b) LGT , necesariamente condicionante del art. 68.1.a ) y b) LGT , que obviamente se refiere a tal distinción, pues se trata de definir los actos interruptivos de cada facultad, no de la otra.

Pero es que, además, cuando el art. 68.7 LGT alude a la extensión de la interrupción a los demás obligados, incluidos los responsables, no se está refiriendo, en sentido extensivo y ampliatorio, a los que estuvieran incursos en causa legal de responsabilidad, por darse el presupuesto de hecho del que surge ésta, sino a quienes hubieran sido ya declarados responsables.

Tanto la palabra obligado tributario ( art. 35.5, que se remite al 41.5 LGT ), como la necesidad de un acto previo de declaración formal legalmente exigido, permiten concluir, como ya hemos dicho -y dijo en su día la sentencia de 19 de noviembre de 2015, recurso de casación nº 3727/2014 , mencionada en el auto de admisión e invocada por el Abogado del Estado- que la interrupción establecida en el art. 68.7 LGT opera únicamente en los casos en que corra la prescripción para exigir el pago de su deuda al que ya ha sido declarado responsable, pero no incide en el plazo para declarar tal responsabilidad.

9.- De no ser interpretado el precepto de este modo, perfectamente acomodado a la interpretación meramente gramatical -así como a la lógica, sistemática y teleológica - de las normas examinadas ( art. 68,7, en relación con los aparatos 68.1 y 2, ambos a su vez derivados del art. 66.a ) y b) LGT ) la prescripción estaría en manos de la Administración jugar a placer con el plazo de prescripción, incluso con de su inactividad, pues bastaría con efectuar actos interruptivos del cobro de la deuda al deudor principal -o al responsable de primer grado-, para que la declaración de derivación al responsable quedara pospuesto sine die , a veces durante muchos años , lo que carece de sentido en una institución cuya finalidad es, precisamente, la de reforzar la garantía del pago de la deuda, en el ámbito irrenunciable de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), que se ve notablemente perturbada con tal exégesis, en tanto posterga indefinidamente una eventual declaración de responsabilidad, aun cuando ya se pudo establecer.

No tiene sentido dejar pasar el tiempo sin declarar la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT cuando se poseen inequívocamente datos concluyentes para declararla -en virtud de la llamada actio nata - y tratar al mismo tiempo de obtener beneficio de una posible interrupción basada en actos que no guardan relación con aquella -ya que no tienden a esclarecer la causa legal para declarar la responsabilidad, sino a percibir la deuda principal, actos desconectados de esta finalidad- . Así lo distinguen, ya lo dijimos, los apartados a ) y b) del art. 68.1 LGT .

Además, tanto uno como otro precepto exigen el conocimiento formal del obligado tributario, lo que no se ha producido aquí por el doble motivo ya expuesto: la Sra. Encarna solo podía ser tenida por obligada tributaria a partir de su declaración como tal, no antes; y los supuestos actos interruptivos, de los que el AE da una información poco significativa acerca de su contenido y destinatario, se llevaron a cabo sin conocimiento de dicha interesada ( arts. 4 y 8 Ley 39/2015 )...".

SEXTO .- Jurisprudencia que, por su interés casacional objetivo, se establece.

La respuesta que ofrece el Tribunal Supremo a la cuestión debatida, condensada en el auto de admisión, consistente en "[...] determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad [...]" es la siguiente:

1.- El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a ) y b) LGT ; y estos, a su vez, dependientes del art. 66, a ) y b) LGT ).

2.- El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada".

SEXTO .- Jurisprudencia que, por su interés casacional objetivo, se establece, por remisión a la fijada en el recurso nº 6669/2021.

1.- El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal, salvo en aquellos casos en que la interrupción - es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a ) y b) LGT ; y estos, a su vez, dependientes del art. 66, a ) y b) LGT ).

2.- El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT , debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada".

SEXTO.- Del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo transcrita y dado que los actos de recaudación referidos por el TEARA como causantes de la interrupción y consiguiente reinicio del plazo de cuatro años para la prescripción, no puede otorgárseles dicha eficacia, cabe concluir que la notificación del inicio del procedimiento para la declaración de responsabilidad solidaria de la demandante el 15 de enero de 2020, dado que la declaración de responsabilidad subsidiaria de su cónyuge tiene lugar, respecto de una de las sociedades de las que era administrador como última notificación, el 10 de mayo de 2015, habría prescrito la acción de la Administración dirigida contra la recurrente.

SÉPTIMO.- No obstante la estimación de la demanda, la cuestión jurídica tratada en el recurso, presenta una controversia jurídica de suficiente entidad para justificar la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-

Fallo

: Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 674/2021 formulado por Dª Paulina declaramos la nulidad del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y por ello declaramos la nulidad de la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Andalucía por el que se declara a la demandante responsable solidaria del pago de las deudas a cargo de su cónyuge D. Eusebio, al amparo de lo previsto en el art. 42.2.a) LGT, por importe de 60.929,34 €.

Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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