Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2661/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1982/2022 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
Nº de sentencia: 2661/2023
Núm. Cendoj: 29067330022023100707
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:12623
Núm. Roj: STSJ AND 12623:2023
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
ILUSTRÍSIMOS/A SEÑORES/A: PRESIDENTE D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Sección Funcional 2ª ____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 21 de septiembre de 2023 Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1982/2022, interpuesto por la Procuradora Sra.Castrillo Avisbal, en nombre y representación de Dª Angelina, asistida por la Letrada Sra. Villena Moraga , contra la sentencia nº 121/2022, de 14 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Málaga,recaída en el PA 770/19 compareciendo como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora Sra. Chacón Aguilar y defendida por la Letrada Sra. Martínez Ceballos.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
"Que por acuerdo de 6 de julio de 2010 la Junta de Gobierno Local resolvió aplicar una reducción del 75% conforme al artículo 208.2 de la LOUA, a determinadas sanciones derivadas de infracciones urbanísticas, al resultar las obras legalizables con el PGOU 2010 vigente a aquella fecha, quedando condicionada dicha reducción a la renuncia de acciones; la tramitación del proceso de regularización conforme al PGOU de 2010; el pago del 25% de la sanción, y a la formalización de garantía respecto del 75% restante durante el proceso de legalización. La recurrente solicitó acogerse a dicho Acuerdo mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2012. Por acuerdo de 17 de marzo de 2014, se acordó condicionar la aplicación de la reducción del 75% de la sanción impuesta, al desistimiento de todos los procedimientos administrativos y judiciales en impugnación de la sanción, así como a acreditar tal extremo ante el Ayuntamiento, abonando el 25% de la sanción impuesta y prestando garantía por el 75% restante, así como iniciando los trámites oportunos para la legalización de la edificación, cumpliendo la recurrente con los anteriores presupuestos. El día 20 de Enero de 2.015, el Ayuntamiento de Marbella, por resolución de la Junta de Gobierno Local, acordó conceder a mi mandante la suspensión de la ejecución del 75% de la sanción, de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTES TRECE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (183.613,75.-€), condicionada a que se constituyera garantía a favor de la Administración Local por dicha cuantía, constituyendo esa garantía por escritura publica de 2 de febrero de 2015. La Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el día 12 de Mayo de 2.015, adoptó Acuerdo que reconocía cumplidas todas las condiciones requeridas a DOÑA Angelina. No obstante, el PGOU de 2010 fue declarado nulo de pleno derecho por sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 27 de octubre de 2015 y 28 de octubre de 2015 y dada la anulación del PGOU 2010, la Junta de Gobierno Local dictó resolución de fecha 15 de diciembre de 2015 la imposibilidad material de continuar con los procedimientos administrativos de gestión de actuaciones de transformación urbanística con fines de
normalización, contemplados por la Revisión del citado PGOU nulo, interrumpiéndose la tramitación del expediente relativo a la regularización de la propiedad de la demandante. La Administración no comunicó el anterior acuerdo, y el día 27 de Abril de 2.018 se le notificó a DOÑA Angelina el nuevo acuerdo municipal adoptado por la Junta de Gobierno Local, de fecha 12 de Marzo de 2.018, declarando la procedencia de efectuar el cobro de las sanciones de aquellos procedimientos sujetos al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de julio de 2010, resolviendo continuar el procedimiento recaudatoria y requerir de pago al recurrente por las cantidades avaladas. Contra la anterior resolución fue interpuesto recurso de reposición que fue desestimado por el Acuerdo que constituye el objeto del presente recurso."
1) Considera que existe error en la valoración de la prueba en la Sentencia, y no coincide con lo afirmado en su Fundamento de Derecho Segundo, respecto a que no se hubieran cumplimentado todos los requisitos exigidos por la Administración a mi mandante para poder acogerse al Acuerdo de Gobierno Local de 6 de Julio de 2.010, que permitía la suspensión y reducción del 75% de la sanción urbanística que le fue impuesta, con objeto de la vivienda que posee en CAMINO000 de Marbella. El Ayuntamiento dejó sin efecto el acuerdo de manera unilateral, notificándole a mi representada la resolución de fecha 12 de marzo de 2018, recurrida en reposición y resuelta por el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de mayo de 2019 que fue objeto del recurso contencioso-administrativo. Específicamente, en la sentencia que ahora se recurre se manifiesta que: "...el incumplimiento de cualquiera de ellos determinaría la no aplicación del art. 208 LOUA conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de la JGL de 6 de julio de 2.010". No obstante, tal manifestación no se ajusta con la realidad de los hechos probados en los presentes Autos, y nada se indica en la Sentencia sobre las pruebas documentales aportadas a dicho fin, fundamentalmente, el documento número 6 de la demanda y los documentos adjuntados a nuestro escrito de 12 de Enero de 2.021. Dichos documentos acreditan fehacientemente el cumplimiento de los presupuestos por
parte de Dª. Angelina, y sin que haya sido desvirtuado su contenido de contrario. Específicamente, y en relación al escrito de 12 de enero de 2021, como Documento núm. 1, se aportaba copia de la ficha del Sector ARI-RR-5 " CAMINO000", donde se ubica el inmueble sancionado, y que acredita que el sistema de actuación es de cooperación. El anterior artículo 123 de la derogada Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía ( artículo 106 de la vigente Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía) impone que en el sistema de cooperación "La Administración actuante asume íntegramente la actividad de ejecución" del planeamiento.....
El Ayuntamiento de Marbella era el único competente para iniciar la normalización de la vivienda de mi mandante, debiendo "posibilitar su correcta integración en la malla urbana colindante", por tratarse de un "tejido semiconsolidado". Sin embargo, la Administración obvió su obligación, no inició la tramitación del preceptivo expediente por su propia decisión, a pesar de que fue solicitado explícitamente por mi mandante, como se ha acreditado con el Documento núm. 6 de la demanda y Documento núm. 2 aportado con el escrito de alegaciones de 12 de Enero de 2021 (correspondiente al escrito de 28 de Abril de 2.015, también incorporado al expediente administrativo) en el que se solicitaba al Ayuntamiento la normalización de la vivienda, y se ofrecía Dª. Angelina "a participar activamente en el desarrollo urbanístico del área con el fin de legalizar conforme a la Ley la construcción realizada".
A mayor abundamiento, en la resolución recurrida se enumeran los distintos presupuestos requeridos por el Ayuntamiento de Marbella, afirmando que "se encontraba el desistir de las acciones legales iniciadas, lo que la demandante efectuó y no se cuestiona de contrario, así como el pago del 25% de la sanción y la constitución de garantía en relación al 75% restante, debiendo además instar la legalización de las obras". Pues bien, no solo era competencia EXCLUSIVA de la Administración Local la normalización de la vivienda al ser el sistema de regularización del sector el de cooperación, sino que mi representada sí requirió ante el Ayuntamiento de Marbella de manera expresa el inicio de los trámites y mostró su intención de llevar a cabo cuantas actuaciones le fueren requeridas, tal y como se ha acreditado, pues: - Solicitó acogerse al Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Marbella (Documento núm. 2 de la Demanda) - Abonó el 25% de la sanción pecuniaria (Documento núm. 3 de la Demanda) - Presentó acuerdo de renuncia al ejercicio de acciones administrativas y judiciales (Documento núm. 4 de la Demanda), provocando en mi representada la confianza de que, unilateralmente, la Administración no actuaría en contra de sus propios actos, que además eran firmes. - Constituyó garantía a favor del Ayuntamiento de Marbella (Documento núm. 3 del anuncio del Recurso Contencioso-Administrativo), tras la concesión de la suspensión de la ejecución, y conforme al contenido del Acuerdo, que indicaba que "si llegado dicho término (hasta 20 de Mayo de 2.018) no hubiere sido posible su legalización", se renovaría la garantía, como de hecho ocurrió mediante su prórroga hasta el 20 de Mayo de 2025 (Documento núm. 4 del anuncio de la Demanda). - Solicitó e instó la legalización de la vivienda (Documento núm. 6 de la Demanda y Documento núm. 2 del Escrito presentado el 21 de Enero de 2021), correspondiendo exclusivamente al Ayuntamiento de Marbella, otorgarle el impulso legal establecido para el procedimiento de cooperación
Toda la documentación referida prueba que mi representada cumplió íntegramente todos y cada uno de los presupuestos exigidos por el Acuerdo de 6 de Julio de 2010, inclusive instando la legalización de las obras para la normalización del Sector donde se ubica la vivienda objeto de la suspensión de la sanción, cuyo desarrollo es de exclusiva competencia de la Administración Local. Sin embargo, la sentencia resuelve considerando que mi representada no llevó a cabo la regularización de la vivienda, omitiendo la prueba referida, y que era de exclusiva
competencia municipal el haber iniciado los trámites para la regularización de la vivienda por el sistema de cooperación. Es más, lo que se ha acreditado es que el Ayuntamiento de Marbella no llevó a cabo ninguna actuación, pese a la solicitud expresa de Dª. Angelina, sin que ésta haya incumplido nada que se le hubiera solicitado a dicho fin.
Por lo tanto, es necesario que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba en el presente Recurso de Apelación.
2) De igual modo, se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, que no procede entrar a valorar las alegaciones vertidas en relación con el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de Diciembre de 2015 y su falta de notificación. La falta de notificación de dicho acto era importante, y así fue puesto de manifiesto desde el inicio del procedimiento, ya que vulneraba de manera flagrante el principio de seguridad jurídica del procedimiento administrativo por parte del Ayuntamiento de Marbella, que omitió, no sólo notificar a mi mandante lo acordado unilateralmente en dicha Junta de 15 de diciembre de 2015, sino que también se saltó todo el procedimiento que hubiere correspondido al tratarse de un acto firme. De modo que tampoco se dio a mi representada trámite de audiencia previa para alegar y defender sus legítimos derechos.......
Como se dijo en la demanda, en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de Diciembre de 2.015, se acordó de manera unilateral, la imposibilidad material de continuar con los expedientes administrativos de normalización contemplados en la Revisión del PGOU de Marbella de 2.010, tras su declaración de nulidad. Por ello, conociendo el Ayuntamiento de Marbella que la consecuencia de su acuerdo era el cese en la tramitación del expediente de legalización, previamente acordado en un acto administrativo firme, si quería dejarlo sin efecto, a pesar de la injusticia que en el fondo existe, como ya hemos visto; no obstante, si quería dejar sin efecto un acto administrativo firme, como se ha dicho, debió iniciar el procedimiento de revisión de acto firme legalmente previsto al efecto, con traslado a mi mandante para alegaciones, y omitiendo la indefensión a la que se le ha sometido. La resolución del Ayuntamiento que se recurre contraviene a su vez, dos actos administrativos previos firmes que no habían sido revocados por la Administración Local; a saber, el Acuerdo de 6 de Julio de 2010, y el Acuerdo de 12 de Mayo de 2015, este último indicando haberse cumplido los requisitos fijados por el Ayuntamiento de Marbella para el ingreso del 75% de la sanción.
Además, la Sentencia recurrida tampoco se pronuncia sobre la alegación realizada por esta parte de que la nulidad del PGOU 2010 no afectaba al Acuerdo de municipal de suspensión de ingreso del 75% de la sanción de 12 de Mayo de 2015, sino que éste acto administrativo permanece intacto y firme, al no haber sido revisado (al igual que el Acuerdo de 6 de Julio de 2010), manteniendo su eficacia hasta la aprobación de un nuevo instrumento de planeamiento general, momento hasta el cual mi representada ha seguido cumpliendo los requisitos exigidos, pues de hecho, renovó la garantía hipotecaria por la suspensión del 75% de la sanción. En cambio, el Ayuntamiento de Marbella, obviando su responsabilidad, acudió a una vía incorrecta e injusta, pues tras la declaración de nulidad del PGOU, acordó unilateralmente la imposibilidad de continuar con los procedimientos de normalización, sin iniciar la vía de revisión para suspender los efectos del referido Acuerdo de suspensión, valga la redundancia, que ya era firme. No obstante, como
a se ha acreditado en el motivo anterior, Angelina no incumplió ningún requisito para que el Ayuntamiento haya dejado sin efecto la suspensión de ingreso del 75% de la sanción, sino que fue el propio Ayuntamiento de Marbella el que no hizo nada por iniciar la regularización por el sistema de cooperación de su exclusiva competencia. Ignoramos la situación de otros particulares que en su día se hubieran acogido al acuerdo de suspensión de las sanciones, pero desde luego, en el caso de Angelina, siendo el sistema de cooperación el correspondiente al sector donde radica su vivienda, ella hizo lo único que podía llevar a cabo, y se ha demostrado: solicitar expresamente al Ayuntamiento para que procediera a la regularización, quedando a su disposición para las actuaciones que le fueran demandadas, que fueron "cero". Es decir, que el Ayuntamiento nada hizo. En nuestro escrito de conclusiones de 14 de Julio de 2.021, se advertía que el Acuerdo de 15 de Diciembre de 2.015 también estaba viciado de nulidad, puesto que la declaración de imposibilidad material está adoptada en virtud de simples objeciones fundadas en derecho, y no en causas materiales de imposibilidad sobrevenida. Así como que la declaración nulidad del PGOU de 2.010 no provoca ineludiblemente la imposibilidad material de continuar con los citados expedientes administrativos. Todo ello consta debidamente acreditado al declarar el Ayuntamiento dicha imposibilidad en base a una consulta efectuada a Planeamiento, Gestión y Desarrollo Urbano y Protección de la Legalidad de fecha 27 de Noviembre de 2.017, que meramente contesto en relación con el Sector de Dª. Angelina: "no hay constancia de que ninguno de ellos diera cumplimiento a las condiciones que para su desarrollo y gestión determinaba el PGOU de 2.010". Esta afirmación, como se ha expuesto en el motivo primero del presente recurso, es absolutamente incorrecta, dado que omite que era el Ayuntamiento de Marbella el único competente para iniciar las actuaciones, así como que mi representada se puso a su disposición para intervenir en cualquier trámite que fuera necesario para la normalización..........................
A su vez, es pacífica la doctrina que reconoce la pervivencia de los actos firmes que emanen de instrumentos de planeamiento general cuya nulidad sea declarada posteriormente. En tal sentido, en virtud del citado artículo 73 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se impone la eficacia de los actos firmes y válidos adoptados por el Ayuntamiento de Marbella en conformidad con el malogrado Plan General de 2.010. Como consecuencia, y mientras Dª. Angelina continue cumpliendo los requisitos exigidos por la Administración (tal y como ocurre en la actualidad), el Ayuntamiento debe respetar la suspensión adoptada en los citados el Acuerdo de 6 de Julio de 2010, y el Acuerdo de 12 de Mayo de 2015.
Por lo que es evidente que, no existe la supuesta imposibilidad material derivada de la nulidad del PGOU de 2010, y que al no haberse practicado la notificación del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de Diciembre de 2.015, se ha vulnerado de forma manifiesta el artículo 24 de la Constitución Española, así como el 47 de la LPACAP, que ha de dar lugar a la declaración de nulidad y admisión del presente recurso de apelación también por este motivo.
3) Asimismo, en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, se manifiesta que la procedencia de continuar con el procedimiento de ejecución de la sanción tienen su fundamento en el Informe emitido por el Tesorero Municipal "por los motivos que en dicho informe constan y que se dan por reproducidos, sin que el contenido del mismo haya sido desvirtuado por ninguna actividad probatoria desplegada por la demandante...".
Pues bien, dicha afirmación es completamente errónea e infundada, ya que esta parte ha presentado medios de prueba (Documentos aportados con la demanda y en el posterior escrito de 21 de Enero de 2021, que en ningún momento han sido impugnados) que han demostrado fehacientemente que mi representada llevó a cabo todos los trámites exigidos por el Ayuntamiento de Marbella, los cuales no han sido valorados por el Juzgado sentenciador a la hora de resolver el recurso contencioso-administrativo. Como tampoco se valoran otros documentos de la demanda, como el Documento nº 10, consistente en el acuerdo del Ayuntamiento de Marbella que estableció la suspensión de la ejecución de las sentencias que conllevaban la demolición de edificaciones que pudieran ser incorporables al Planeamiento General, es decir, de inmuebles que se encontraban en situaciones más gravosas que la de mi representada, contrariando en abierta discriminación el artículo 14 de la Constitución Española. E igualmente del Documento nº 11, consistente en el Decreto-Ley 3/2019, de 24 de Septiembre de la Junta de Andalucía, que tiende a regularizar la realidad urbanística, aunque teniendo presente una vez más, que a pesar de la declaración de nulidad del PGOU de 2010, en virtud del artículo 73 de la LRJCA, los Acuerdos de 6 de Julio de 2010, y el de 12 de Mayo de 2015, al ser actos firmes, persisten y siguen produciendo sus efectos, sin que el Ayuntamiento de Marbella los pueda dejar sin eficacia sin más. De esta forma, es indudable que la falta de tramitación del expediente de normalización es responsabilidad absoluta de la Administración, sin que pueda exigirse a mis representados actos que no pueden llevar a cabo, por cuanto el sector donde se encuentra su vivienda tiene aprobado sistema de actuación de cooperación, tal y como se ha indicado en el motivo primero. Es por ello por lo que, con fecha 30 de Abril de 2.015 (Documento núm. 6 de la Demanda y Documento núm. 2 del Escrito presentado el 21 de Enero de 2021), y dado que se trata de un sistema de cooperación, mi representada instó que se procediera a la legalización de la vivienda, correspondiendo la tramitación al único competente: la Administración Local. Sin embargo, nada efectuó el Ayuntamiento de Marbella, quién no sólo nunca inició el citado expediente, sino que siendo el único que ha incumplido sus deberes, pretende levantar la suspensión concedida a mis representados, a pesar de haber cumplido los requisitos, y haberlo reconocido en el posterior Acuerdo de 15 de Mayo de 2015, igualmente firme. Todo lo anteriormente referido, contrariamente a lo manifestado en la sentencia, atenta claramente contra los Principios de Seguridad jurídica, Legalidad y Confianza Legítima, puesto que no se puede exigir a mi representada que realice
actos imposibles, siendo el Ayuntamiento de Marbella el único competente para tramitar la normalización de la vivienda en un sistema de cooperación. Por otro lado, la Sentencia recurrida indica: "... era la demandante conocedora de que dicha suspensión podía quedar sin efecto, no siendo razonable que generase expectativas de entidad suficiente para entender infringido el principio de seguridad jurídico", al retrotraerse al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2011, obviando sin embargo, que la suspensión fue reconocida posteriormente en el Acuerdo de 15 de Mayo de 2015, como ya se ha indicado, al haber cumplido mi representada los requisitos exigidos. De esta forma, es la Administración, la que actúa en contra de sus propios actos, y contraviniendo lo estipulado en el artículo 71 de la LPACAP, al no someter el procedimiento administrativo de legalización al Principio de celeridad e impulso, realizando de oficio los actos necesarios, como era su obligación, responsabilidad y competencia, y expresamente le había solicitado Dª. Angelina. Es más, continua la Sentencia manifestando que: "...ni tan siquiera se encontraba el procedimiento para tal legalización en trámite...", circunstancia que es sólo imputable al Ayuntamiento de Marbella, como se ha indicado en el primer Motivo, puesto que el anterior artículo 123 de la derogada Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (hoy artículo 106.1 b) de la vigente Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía) establece: "b) La Administración actuante asume íntegramente la actividad de ejecución, pudiendo optar para su desarrollo entre la gestión directa o indirecta, en la que, en su caso, concede la actividad de ejecución mediante la convocatoria del correspondiente concurso." .........................
Por lo que podemos concluir que la Sentencia valora erróneamente la prueba practicada, en la que se demuestra por mi representada el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en los Acuerdos 6 de Julio de 2010, y el de 12 de Mayo de 2015, que persisten como actos firmes y válidos. Por el contrario, ha quedado probado que, el Ayuntamiento de Marbella no inició el procedimiento de legalización de la vivienda mediante el sistema de cooperación, como así le viene exigido legalmente, obviando su responsabilidad, y queriendo trasladar las consecuencias de su incumplimiento a Dª. Angelina, lo que es totalmente inadmisible. Por todo ello, también procede la admisión del presente recurso de apelación por este motivo.
4) Se impugna el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia respecto a la condena en costas, por cuanto considerando que nuestras pretensiones deben ser atendidas por los motivos expuestos, y estimadas, no procedería la imposición de costas a esta parte.
No obstante, hay que indicar que en la decisión del pronunciamiento sobre la condena en costas ha de respetarse los principios constitucionales de igualdad, interdicción de la arbitrariedad, de seguridad jurídica y proporcionalidad, circunstancia que ha de ser controlada en apelación. Además, hay que tener en cuenta en el presente supuesto, la existencia de dudas de hecho y de derecho para no aplicar directamente el criterio del vencimiento objetivo, máxime cuando nos encontramos con la acreditación de mi representada de todos los requisitos exigidos en el Acuerdo de 6 de Julio de 2010, y así reconocidos posteriormente en el Acuerdo de 12 de Mayo de 2015, instando el procedimiento de normalización de su vivienda, que no se realizó por incumplimiento de la única responsable de no haberlo iniciado en un sistema de cooperación, cual era el Ayuntamiento de Marbella. De esta forma, se evidencia en todo momento la buena fe de mi representada, que incluso ha prorrogado la garantía hipotecaria, como una manifestación más si cabe, del cumplimiento de los requisitos recogidos en el Acuerdo municipal, lo que arroja en todo caso, la existencia de dudas de hecho y de derecho en el procedimiento, con la entidad suficiente para que sea aplicado de forma justificativa la excepción al principio del vencimiento, y así se recogiera en el fundamento relativo a las costas. Y en último lugar, hay que poner de manifiesto que la condena en costas no es de aplicación taxativa por parte del Juzgado, y que en el presente caso es perfectamente aplicable el propio artículo 139.1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, y su no imposición.
En conclusión, todo lo anteriormente referido ha de llevar a la estimación del presente Recurso de Apelación, con expresa condena en costas a la Administración Pública.
PRIMERA. - SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL JUZGADOR
Considera la parte recurrente, como motivo de esta apelación que se ha producido un error sobre la valoración de la prueba en la instancia. En tal sentido, y sobre la revisión de la valoración de la prueba practica en la instancia por parte del Tribunal de apelación, a la Sala que nos dirigimos estableció en su Sentencia de 2 de junio de 2011 lo siguiente:
........."En definitiva, en la valoración practicada en el curso del proceso debe primar el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".
Por otra parte, añade, los informes de los técnicos municipales expertos gozan de presunción de objetividad, veracidad y certeza conforme al art. 77 de la Ley 39/15, toda vez que se trata de funcionarios públicos que, prima facie, carecen de toda vinculación o interés respecto al objeto del procedimiento. Es de sobra sabido que dicha presunción es "iuris tantum", pudiendo ser destruida mediante prueba en contrario y, como recoge la Sentencia apelada en su Fundamento Jurídico Segundo, el contenido del informe del Tesorero que consta en el expediente administrativo no ha sido desvirtuado por ninguna actividad probatoria desplegada por la demandante.
Visto lo anterior, no comparte la afirmación de la recurrente acerca de que la valoración del material probatorio realizado por el juzgador haya dado lugar a
una "incongruencia omisiva" ni que haya provocado "una clara situación de indefensión" a la otra parte, cuando es clara su intención de imponer su propia valoración, anteponiendo sus criterios personales a los criterios judiciales, toda vez que la prueba ha sido objeto de valoración, si bien no ha producido el resultado deseado por la parte actora.
SEGUNDO. - SOBRE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE 15 DE DICIEMBRE DE 2015 Y SOBRE SUS SUPESTOS VICIOS DE NULIDAD. El recurso contencioso administrativo se interpuso contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marbella, celebrada con fecha 6 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la actora. Pese a lo anterior, al igual que ya hizo en su escrito de demanda, la recurrente vuelve a aludir en su Fundamento Jurídico Segundo a la falta de notificación del Acuerdo y a la existencia de supuestos vicios de nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de diciembre de 2015. En suma, en la mayor parte de su contenido, el FJ2 del recurso de apelación procede a reiterar de nuevo y de manera cuasi literal lo ya sostenido en su escrito de demanda. En este sentido, sirva de ejemplo la Sentencia num. 174/2015 del TSJ de Cataluña, de 3 de marzo (JUR/2015/95365), que delimita así los perfiles de la apelación: "b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la
sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada equivalente a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de las que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo". Visto lo anterior, respecto a las valoraciones vertidas acerca de la importancia de la notificación del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de diciembre de 2015 por el que se acordó, siguiendo el Informe Propuesta del Tesorero de la Corporación, se declara "de conformidad con el art. 87.2 de la Ley 30/1992, la imposibilidad material, por causas sobrevenidas, de continuar con los procedimientos correspondientes a los expedientes administrativos", así como las vertidas sobre los supuestos vicios de nulidad de dicho Acuerdo, en aras de una mayor brevedad, esta parte no va a entrar a valorar estos extremos, toda vez que, como afirma la Sentencia objeto de recurso, el Acuerdo en cuestión no forma parte del objeto del procedimiento.
TERCERO. - SOBRE LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Dña. Angelina solicitó con fecha 14 de agosto de 2012 acogerse al acuerdo de la Junta de Gobierno Local, acordándose el 20 de enero de 2015 conceder por parte del Ayuntamiento de Marbella la suspensión del 75% de la sanción impuesta, condicionándose su eficacia a la formalización de garantía y a la legalización de la actuación. Es en diciembre de 2015 cuando la Junta de Gobierno Local cuando se acuerda en sesión celebrada el 15 de diciembre declarar de conformidad con el artículo 87.2 de la Ley 30/1992 la imposibilidad material, por causas sobrevenidas, de continuar con los procedimientos correspondientes a los expedientes administrativos relativos a la gestión de actuaciones de transformación urbanística con fines de normalización contemplados por la Revisión del PGOU de Marbella de 2010, encontrándose el expediente de la recurrente entre los afectados. Como ya esgrimió esta parte en su escrito de contestación, la declaración por parte del Tribunal Supremo de la nulidad del PGOU de 2010, siendo esta la normativa urbanística respecto a la cual podría ser posible la legalización -junto con el cumplimiento del resto de condicionantes- acarreó la imposibilidad material de la legalización, puesto que no era posible gestionar las actuaciones de transformación urbanística contempladas en la norma nula. Los presupuestos para acogerse al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de julio de 2010, referente a la aplicación del art. 208 LOUA con el fin de obtener una reducción de la sanción impuesta por haber incurrido en una infracción urbanística habrían de cumplimentarse en su totalidad. La consecuencia evidente de que no se hayan cumplimentado todos los requisitos a los que se encuentra condicionada la reducción es, como resulta obvio, la no materialización de la reducción de la sanción. Insiste la recurrente en atribuir a esta Administración la responsabilidad de la falta de legalización, llegando a afirmar que "es indudable que la falta de tramitación del expediente de normalización es responsabilidad absoluta de la Administración", que "nada efectuó" y que "nunca inició el citado expediente". Del Informe-Propuesta del Sr. Tesorero del Ayuntamiento de Marbella, cuando analiza la procedencia de efectuar el cobro de las sanciones por infracción urbanística, derivadas de aquellos procedimientos sujetos al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de julio de 2010, contiene expresamente en su punto segundo:
"SEGUNDO.- En cumplimiento de dicho acuerdo quedaron sometidos a las condiciones arriba expuestas los siguientes expedientes: [...] - Angelina. Construcción sin licencia, Vivienda, Piscina y Muro en CAMINO000."
Del mismo modo, en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 15 de diciembre de 2015: "declarar de conformidad con el art.87.2 de la Ley 30/1992, la imposibilidad material, por causas sobrevenidas, de continuar con los procedimientos correspondientes a los expedientes administrativos", que en el punto anterior se relacionan, "todos ellos relativos a la gestión de actuaciones de transformación urbanística con fines de normalización contempladas por la Revisión del PGOU de Marbella de 2010". De lo anterior, resulta evidente que, si la Administración no hubiera cumplido con sus deberes, no constaría siquiera la recurrente en el mencionado Informe- Propuesta o en el acuerdo de 15 de diciembre de 2015.
CUARTO.- SOBRE LA CONDENA EN COSTAS A LA RECURRENTE En cuanto a las costas, el régimen regulador de la imposición de costas en el orden contencioso administrativo, el cual fue objeto de una reforma legal acometida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de aplicación al presente caso con motivo de haber entrado ésta en vigor el 31 de octubre de 2011, y que se recoge en el artículo 139 de la LJCA: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", para posteriormente añadir que "en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará
las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad". Este precepto supone la introducción del vencimiento en el proceso contencioso- administrativo como criterio principal de imposición de las costas, entendiendo el vencimiento como el rechazo de todas las pretensiones de la parte. Como señala el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso- Administrativo) Sec. 6 del 22 de junio de 2021 "la apreciación del vencimiento supone, por tanto, el sostenimiento del proceso por la parte en el ejercicio de determinadas pretensiones y que las mismas sean rechazadas por el Juez o Tribunal, término este que resulta significativo en cuanto tiene un alcance más amplio que la estimación o desestimación de las pretensiones, a que se refiere el párrafo segundo, comprendiendo todos los supuestos en los que la resolución del órgano jurisdiccional implica el rechazo de las pretensiones ejercitadas por la parte como sostén o parte del proceso......
.....puede concluirse que la imposición o no de la condena en costas queda remitida al criterio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso, no compartiendo la afirmación de la otra parte cuando apunta que en el presente caso es perfectamente aplicable el
artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. En conclusión, procede en cualquier caso la imposición de costas a la parte actora.
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 2000\264) destaca "Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).
Insistimos que ello no se produjo durante el periodo de vigencia del PGOU 2010.
Es claro que la actora cumplió con los condicionantes que se le imponían , pero lo que no pudo conseguir es la legalización de la obra antes de que fuera publicada la nulidad del PGOU 2010.
Como ya se ha dicho
Luego es cierto que la actora no cumplía uno de los requisitos necesarios para la reducción de la sanción que le había sido impuesta, cual es el de tener legalizada la obra (correspondiera a quien correspondiera dicha legalización)
No lo cumplía y por ello una vez impedida la legalización por la anulación por el Tribunal Supremo del PGOU 2010 las obras devinieron ilegalizables y no procedía la reducción de la sanción, careciendo también de cualquier efecto el escrito en 2021 de la actora instando a una legalización ya imposible.
La acción de nulidad de pleno derecho, es imprescriptible, pero debe ejercitarse en los plazos de impugnación previstos para los procedimientos ordinarios, sean administrativos o jurisdiccionales, y, una vez transcurridos los mismos, a través de la vía extraordinaria de la revisión de oficio, que la Ley establece , reconoce esta vía excepcional, iniciada por iniciativa de la propia Administración o a solicitud del interesado, respecto de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.
Así pues se dejó firme el acto que ahora se considera nulo y esta alegación, al igual que las anteriores, no puede ser estimada, como también entienden la parte demandada y la Sentencia de instancia.
No procede tampoco la estimación de esta alegación.
precepto a la suma de 1.000€ por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de procedencia, para su ejecución. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.

