Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 2661/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1982/2022 de 21 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Nº de sentencia: 2661/2023

Núm. Cendoj: 29067330022023100707

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:12623

Núm. Roj: STSJ AND 12623:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.: 2906745320190005338.

Procedimiento: Recurso de Apelación 1982/2022.

De: Angelina

Procurador/a: MARIA CASTRILLO AVISBAL

Contra: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

Procurador/a: AMALIA CHACON AGUILAR

SENTENCIA NÚMERO 2661/2023

ILUSTRÍSIMOS/A SEÑORES/A: PRESIDENTE D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA MAGISTRADA/O Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GOMEZ D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª ____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 21 de septiembre de 2023 Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1982/2022, interpuesto por la Procuradora Sra.Castrillo Avisbal, en nombre y representación de Dª Angelina, asistida por la Letrada Sra. Villena Moraga , contra la sentencia nº 121/2022, de 14 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Málaga,recaída en el PA 770/19 compareciendo como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora Sra. Chacón Aguilar y defendida por la Letrada Sra. Martínez Ceballos.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó Sentencia en el encabezamiento reseñada por la que desestima el recurso en su día interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación , donde, con base a los motivos que expone, pide " se dicte sentencia en la que revocando la dictada por ese Juzgado, estime nuestro recurso contencioso-administrativo, y la declare contraria a Derecho y, en consecuencia, se proceda a la anulación de la Resolución administrativa impugnada, el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, de fecha 6 de Mayo de 2019, que resolvió el recurso de reposición contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local con fecha 12 de Marzo de 2.018, por estar basado en un acto administrativo nulo, y todo ello con expresa imposición en costas a la Administración recurrida".

TERCERO.- La parte recurrida presenta escrito exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir su día sentencia por la que desestime el Recurso de Apelación interpuesto, confirmando íntegramente la Sentencia nº 121/2022, de 14 de marzo de 2022, del Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Málaga, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo , que tuvo lugar el día fijado para ello.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso de Apelación por la representación procesal de Dña Angelina, la Sentencia 121/22 , de 14 de marzo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Málaga, recaída en el PO nº 770/2019. Dicha Sentencia desestima el recurso interpuesto por aquélla contra el Acuerdo de fecha 6 de mayo de 2019 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marbella sobre la procedencia de efectuar el cobro de las sanción por infracción urbanística derivada de procedimiento sujeto al Acuerdo de la Junta de 6 de julio de 2010, sobre posible reducción de sanciones urbanísticas, disponiendo continuar el procedimiento recaudatorio.

SEGUNDO.- Los hechos que constan en la sentencia como base de la pretensión que se articulaba en la demanda son los siguientes:

"Que por acuerdo de 6 de julio de 2010 la Junta de Gobierno Local resolvió aplicar una reducción del 75% conforme al artículo 208.2 de la LOUA, a determinadas sanciones derivadas de infracciones urbanísticas, al resultar las obras legalizables con el PGOU 2010 vigente a aquella fecha, quedando condicionada dicha reducción a la renuncia de acciones; la tramitación del proceso de regularización conforme al PGOU de 2010; el pago del 25% de la sanción, y a la formalización de garantía respecto del 75% restante durante el proceso de legalización. La recurrente solicitó acogerse a dicho Acuerdo mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2012. Por acuerdo de 17 de marzo de 2014, se acordó condicionar la aplicación de la reducción del 75% de la sanción impuesta, al desistimiento de todos los procedimientos administrativos y judiciales en impugnación de la sanción, así como a acreditar tal extremo ante el Ayuntamiento, abonando el 25% de la sanción impuesta y prestando garantía por el 75% restante, así como iniciando los trámites oportunos para la legalización de la edificación, cumpliendo la recurrente con los anteriores presupuestos. El día 20 de Enero de 2.015, el Ayuntamiento de Marbella, por resolución de la Junta de Gobierno Local, acordó conceder a mi mandante la suspensión de la ejecución del 75% de la sanción, de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTES TRECE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (183.613,75.-€), condicionada a que se constituyera garantía a favor de la Administración Local por dicha cuantía, constituyendo esa garantía por escritura publica de 2 de febrero de 2015. La Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el día 12 de Mayo de 2.015, adoptó Acuerdo que reconocía cumplidas todas las condiciones requeridas a DOÑA Angelina. No obstante, el PGOU de 2010 fue declarado nulo de pleno derecho por sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 27 de octubre de 2015 y 28 de octubre de 2015 y dada la anulación del PGOU 2010, la Junta de Gobierno Local dictó resolución de fecha 15 de diciembre de 2015 la imposibilidad material de continuar con los procedimientos administrativos de gestión de actuaciones de transformación urbanística con fines de

normalización, contemplados por la Revisión del citado PGOU nulo, interrumpiéndose la tramitación del expediente relativo a la regularización de la propiedad de la demandante. La Administración no comunicó el anterior acuerdo, y el día 27 de Abril de 2.018 se le notificó a DOÑA Angelina el nuevo acuerdo municipal adoptado por la Junta de Gobierno Local, de fecha 12 de Marzo de 2.018, declarando la procedencia de efectuar el cobro de las sanciones de aquellos procedimientos sujetos al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de julio de 2010, resolviendo continuar el procedimiento recaudatoria y requerir de pago al recurrente por las cantidades avaladas. Contra la anterior resolución fue interpuesto recurso de reposición que fue desestimado por el Acuerdo que constituye el objeto del presente recurso."

TERCERO.- Los motivos que se alegan por la apelante como base de este recurso, en síntesis, son los siguientes:

1) Considera que existe error en la valoración de la prueba en la Sentencia, y no coincide con lo afirmado en su Fundamento de Derecho Segundo, respecto a que no se hubieran cumplimentado todos los requisitos exigidos por la Administración a mi mandante para poder acogerse al Acuerdo de Gobierno Local de 6 de Julio de 2.010, que permitía la suspensión y reducción del 75% de la sanción urbanística que le fue impuesta, con objeto de la vivienda que posee en CAMINO000 de Marbella. El Ayuntamiento dejó sin efecto el acuerdo de manera unilateral, notificándole a mi representada la resolución de fecha 12 de marzo de 2018, recurrida en reposición y resuelta por el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de mayo de 2019 que fue objeto del recurso contencioso-administrativo. Específicamente, en la sentencia que ahora se recurre se manifiesta que: "...el incumplimiento de cualquiera de ellos determinaría la no aplicación del art. 208 LOUA conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de la JGL de 6 de julio de 2.010". No obstante, tal manifestación no se ajusta con la realidad de los hechos probados en los presentes Autos, y nada se indica en la Sentencia sobre las pruebas documentales aportadas a dicho fin, fundamentalmente, el documento número 6 de la demanda y los documentos adjuntados a nuestro escrito de 12 de Enero de 2.021. Dichos documentos acreditan fehacientemente el cumplimiento de los presupuestos por

parte de Dª. Angelina, y sin que haya sido desvirtuado su contenido de contrario. Específicamente, y en relación al escrito de 12 de enero de 2021, como Documento núm. 1, se aportaba copia de la ficha del Sector ARI-RR-5 " CAMINO000", donde se ubica el inmueble sancionado, y que acredita que el sistema de actuación es de cooperación. El anterior artículo 123 de la derogada Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía ( artículo 106 de la vigente Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía) impone que en el sistema de cooperación "La Administración actuante asume íntegramente la actividad de ejecución" del planeamiento.....

El Ayuntamiento de Marbella era el único competente para iniciar la normalización de la vivienda de mi mandante, debiendo "posibilitar su correcta integración en la malla urbana colindante", por tratarse de un "tejido semiconsolidado". Sin embargo, la Administración obvió su obligación, no inició la tramitación del preceptivo expediente por su propia decisión, a pesar de que fue solicitado explícitamente por mi mandante, como se ha acreditado con el Documento núm. 6 de la demanda y Documento núm. 2 aportado con el escrito de alegaciones de 12 de Enero de 2021 (correspondiente al escrito de 28 de Abril de 2.015, también incorporado al expediente administrativo) en el que se solicitaba al Ayuntamiento la normalización de la vivienda, y se ofrecía Dª. Angelina "a participar activamente en el desarrollo urbanístico del área con el fin de legalizar conforme a la Ley la construcción realizada".

A mayor abundamiento, en la resolución recurrida se enumeran los distintos presupuestos requeridos por el Ayuntamiento de Marbella, afirmando que "se encontraba el desistir de las acciones legales iniciadas, lo que la demandante efectuó y no se cuestiona de contrario, así como el pago del 25% de la sanción y la constitución de garantía en relación al 75% restante, debiendo además instar la legalización de las obras". Pues bien, no solo era competencia EXCLUSIVA de la Administración Local la normalización de la vivienda al ser el sistema de regularización del sector el de cooperación, sino que mi representada sí requirió ante el Ayuntamiento de Marbella de manera expresa el inicio de los trámites y mostró su intención de llevar a cabo cuantas actuaciones le fueren requeridas, tal y como se ha acreditado, pues: - Solicitó acogerse al Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Marbella (Documento núm. 2 de la Demanda) - Abonó el 25% de la sanción pecuniaria (Documento núm. 3 de la Demanda) - Presentó acuerdo de renuncia al ejercicio de acciones administrativas y judiciales (Documento núm. 4 de la Demanda), provocando en mi representada la confianza de que, unilateralmente, la Administración no actuaría en contra de sus propios actos, que además eran firmes. - Constituyó garantía a favor del Ayuntamiento de Marbella (Documento núm. 3 del anuncio del Recurso Contencioso-Administrativo), tras la concesión de la suspensión de la ejecución, y conforme al contenido del Acuerdo, que indicaba que "si llegado dicho término (hasta 20 de Mayo de 2.018) no hubiere sido posible su legalización", se renovaría la garantía, como de hecho ocurrió mediante su prórroga hasta el 20 de Mayo de 2025 (Documento núm. 4 del anuncio de la Demanda). - Solicitó e instó la legalización de la vivienda (Documento núm. 6 de la Demanda y Documento núm. 2 del Escrito presentado el 21 de Enero de 2021), correspondiendo exclusivamente al Ayuntamiento de Marbella, otorgarle el impulso legal establecido para el procedimiento de cooperación

Toda la documentación referida prueba que mi representada cumplió íntegramente todos y cada uno de los presupuestos exigidos por el Acuerdo de 6 de Julio de 2010, inclusive instando la legalización de las obras para la normalización del Sector donde se ubica la vivienda objeto de la suspensión de la sanción, cuyo desarrollo es de exclusiva competencia de la Administración Local. Sin embargo, la sentencia resuelve considerando que mi representada no llevó a cabo la regularización de la vivienda, omitiendo la prueba referida, y que era de exclusiva

competencia municipal el haber iniciado los trámites para la regularización de la vivienda por el sistema de cooperación. Es más, lo que se ha acreditado es que el Ayuntamiento de Marbella no llevó a cabo ninguna actuación, pese a la solicitud expresa de Dª. Angelina, sin que ésta haya incumplido nada que se le hubiera solicitado a dicho fin.

Por lo tanto, es necesario que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba en el presente Recurso de Apelación.

2) De igual modo, se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, que no procede entrar a valorar las alegaciones vertidas en relación con el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de Diciembre de 2015 y su falta de notificación. La falta de notificación de dicho acto era importante, y así fue puesto de manifiesto desde el inicio del procedimiento, ya que vulneraba de manera flagrante el principio de seguridad jurídica del procedimiento administrativo por parte del Ayuntamiento de Marbella, que omitió, no sólo notificar a mi mandante lo acordado unilateralmente en dicha Junta de 15 de diciembre de 2015, sino que también se saltó todo el procedimiento que hubiere correspondido al tratarse de un acto firme. De modo que tampoco se dio a mi representada trámite de audiencia previa para alegar y defender sus legítimos derechos.......

Como se dijo en la demanda, en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de Diciembre de 2.015, se acordó de manera unilateral, la imposibilidad material de continuar con los expedientes administrativos de normalización contemplados en la Revisión del PGOU de Marbella de 2.010, tras su declaración de nulidad. Por ello, conociendo el Ayuntamiento de Marbella que la consecuencia de su acuerdo era el cese en la tramitación del expediente de legalización, previamente acordado en un acto administrativo firme, si quería dejarlo sin efecto, a pesar de la injusticia que en el fondo existe, como ya hemos visto; no obstante, si quería dejar sin efecto un acto administrativo firme, como se ha dicho, debió iniciar el procedimiento de revisión de acto firme legalmente previsto al efecto, con traslado a mi mandante para alegaciones, y omitiendo la indefensión a la que se le ha sometido. La resolución del Ayuntamiento que se recurre contraviene a su vez, dos actos administrativos previos firmes que no habían sido revocados por la Administración Local; a saber, el Acuerdo de 6 de Julio de 2010, y el Acuerdo de 12 de Mayo de 2015, este último indicando haberse cumplido los requisitos fijados por el Ayuntamiento de Marbella para el ingreso del 75% de la sanción.

Además, la Sentencia recurrida tampoco se pronuncia sobre la alegación realizada por esta parte de que la nulidad del PGOU 2010 no afectaba al Acuerdo de municipal de suspensión de ingreso del 75% de la sanción de 12 de Mayo de 2015, sino que éste acto administrativo permanece intacto y firme, al no haber sido revisado (al igual que el Acuerdo de 6 de Julio de 2010), manteniendo su eficacia hasta la aprobación de un nuevo instrumento de planeamiento general, momento hasta el cual mi representada ha seguido cumpliendo los requisitos exigidos, pues de hecho, renovó la garantía hipotecaria por la suspensión del 75% de la sanción. En cambio, el Ayuntamiento de Marbella, obviando su responsabilidad, acudió a una vía incorrecta e injusta, pues tras la declaración de nulidad del PGOU, acordó unilateralmente la imposibilidad de continuar con los procedimientos de normalización, sin iniciar la vía de revisión para suspender los efectos del referido Acuerdo de suspensión, valga la redundancia, que ya era firme. No obstante, como

a se ha acreditado en el motivo anterior, Angelina no incumplió ningún requisito para que el Ayuntamiento haya dejado sin efecto la suspensión de ingreso del 75% de la sanción, sino que fue el propio Ayuntamiento de Marbella el que no hizo nada por iniciar la regularización por el sistema de cooperación de su exclusiva competencia. Ignoramos la situación de otros particulares que en su día se hubieran acogido al acuerdo de suspensión de las sanciones, pero desde luego, en el caso de Angelina, siendo el sistema de cooperación el correspondiente al sector donde radica su vivienda, ella hizo lo único que podía llevar a cabo, y se ha demostrado: solicitar expresamente al Ayuntamiento para que procediera a la regularización, quedando a su disposición para las actuaciones que le fueran demandadas, que fueron "cero". Es decir, que el Ayuntamiento nada hizo. En nuestro escrito de conclusiones de 14 de Julio de 2.021, se advertía que el Acuerdo de 15 de Diciembre de 2.015 también estaba viciado de nulidad, puesto que la declaración de imposibilidad material está adoptada en virtud de simples objeciones fundadas en derecho, y no en causas materiales de imposibilidad sobrevenida. Así como que la declaración nulidad del PGOU de 2.010 no provoca ineludiblemente la imposibilidad material de continuar con los citados expedientes administrativos. Todo ello consta debidamente acreditado al declarar el Ayuntamiento dicha imposibilidad en base a una consulta efectuada a Planeamiento, Gestión y Desarrollo Urbano y Protección de la Legalidad de fecha 27 de Noviembre de 2.017, que meramente contesto en relación con el Sector de Dª. Angelina: "no hay constancia de que ninguno de ellos diera cumplimiento a las condiciones que para su desarrollo y gestión determinaba el PGOU de 2.010". Esta afirmación, como se ha expuesto en el motivo primero del presente recurso, es absolutamente incorrecta, dado que omite que era el Ayuntamiento de Marbella el único competente para iniciar las actuaciones, así como que mi representada se puso a su disposición para intervenir en cualquier trámite que fuera necesario para la normalización..........................

A su vez, es pacífica la doctrina que reconoce la pervivencia de los actos firmes que emanen de instrumentos de planeamiento general cuya nulidad sea declarada posteriormente. En tal sentido, en virtud del citado artículo 73 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se impone la eficacia de los actos firmes y válidos adoptados por el Ayuntamiento de Marbella en conformidad con el malogrado Plan General de 2.010. Como consecuencia, y mientras Dª. Angelina continue cumpliendo los requisitos exigidos por la Administración (tal y como ocurre en la actualidad), el Ayuntamiento debe respetar la suspensión adoptada en los citados el Acuerdo de 6 de Julio de 2010, y el Acuerdo de 12 de Mayo de 2015.

Por lo que es evidente que, no existe la supuesta imposibilidad material derivada de la nulidad del PGOU de 2010, y que al no haberse practicado la notificación del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de Diciembre de 2.015, se ha vulnerado de forma manifiesta el artículo 24 de la Constitución Española, así como el 47 de la LPACAP, que ha de dar lugar a la declaración de nulidad y admisión del presente recurso de apelación también por este motivo.

3) Asimismo, en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, se manifiesta que la procedencia de continuar con el procedimiento de ejecución de la sanción tienen su fundamento en el Informe emitido por el Tesorero Municipal "por los motivos que en dicho informe constan y que se dan por reproducidos, sin que el contenido del mismo haya sido desvirtuado por ninguna actividad probatoria desplegada por la demandante...".

Pues bien, dicha afirmación es completamente errónea e infundada, ya que esta parte ha presentado medios de prueba (Documentos aportados con la demanda y en el posterior escrito de 21 de Enero de 2021, que en ningún momento han sido impugnados) que han demostrado fehacientemente que mi representada llevó a cabo todos los trámites exigidos por el Ayuntamiento de Marbella, los cuales no han sido valorados por el Juzgado sentenciador a la hora de resolver el recurso contencioso-administrativo. Como tampoco se valoran otros documentos de la demanda, como el Documento nº 10, consistente en el acuerdo del Ayuntamiento de Marbella que estableció la suspensión de la ejecución de las sentencias que conllevaban la demolición de edificaciones que pudieran ser incorporables al Planeamiento General, es decir, de inmuebles que se encontraban en situaciones más gravosas que la de mi representada, contrariando en abierta discriminación el artículo 14 de la Constitución Española. E igualmente del Documento nº 11, consistente en el Decreto-Ley 3/2019, de 24 de Septiembre de la Junta de Andalucía, que tiende a regularizar la realidad urbanística, aunque teniendo presente una vez más, que a pesar de la declaración de nulidad del PGOU de 2010, en virtud del artículo 73 de la LRJCA, los Acuerdos de 6 de Julio de 2010, y el de 12 de Mayo de 2015, al ser actos firmes, persisten y siguen produciendo sus efectos, sin que el Ayuntamiento de Marbella los pueda dejar sin eficacia sin más. De esta forma, es indudable que la falta de tramitación del expediente de normalización es responsabilidad absoluta de la Administración, sin que pueda exigirse a mis representados actos que no pueden llevar a cabo, por cuanto el sector donde se encuentra su vivienda tiene aprobado sistema de actuación de cooperación, tal y como se ha indicado en el motivo primero. Es por ello por lo que, con fecha 30 de Abril de 2.015 (Documento núm. 6 de la Demanda y Documento núm. 2 del Escrito presentado el 21 de Enero de 2021), y dado que se trata de un sistema de cooperación, mi representada instó que se procediera a la legalización de la vivienda, correspondiendo la tramitación al único competente: la Administración Local. Sin embargo, nada efectuó el Ayuntamiento de Marbella, quién no sólo nunca inició el citado expediente, sino que siendo el único que ha incumplido sus deberes, pretende levantar la suspensión concedida a mis representados, a pesar de haber cumplido los requisitos, y haberlo reconocido en el posterior Acuerdo de 15 de Mayo de 2015, igualmente firme. Todo lo anteriormente referido, contrariamente a lo manifestado en la sentencia, atenta claramente contra los Principios de Seguridad jurídica, Legalidad y Confianza Legítima, puesto que no se puede exigir a mi representada que realice

actos imposibles, siendo el Ayuntamiento de Marbella el único competente para tramitar la normalización de la vivienda en un sistema de cooperación. Por otro lado, la Sentencia recurrida indica: "... era la demandante conocedora de que dicha suspensión podía quedar sin efecto, no siendo razonable que generase expectativas de entidad suficiente para entender infringido el principio de seguridad jurídico", al retrotraerse al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2011, obviando sin embargo, que la suspensión fue reconocida posteriormente en el Acuerdo de 15 de Mayo de 2015, como ya se ha indicado, al haber cumplido mi representada los requisitos exigidos. De esta forma, es la Administración, la que actúa en contra de sus propios actos, y contraviniendo lo estipulado en el artículo 71 de la LPACAP, al no someter el procedimiento administrativo de legalización al Principio de celeridad e impulso, realizando de oficio los actos necesarios, como era su obligación, responsabilidad y competencia, y expresamente le había solicitado Dª. Angelina. Es más, continua la Sentencia manifestando que: "...ni tan siquiera se encontraba el procedimiento para tal legalización en trámite...", circunstancia que es sólo imputable al Ayuntamiento de Marbella, como se ha indicado en el primer Motivo, puesto que el anterior artículo 123 de la derogada Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (hoy artículo 106.1 b) de la vigente Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía) establece: "b) La Administración actuante asume íntegramente la actividad de ejecución, pudiendo optar para su desarrollo entre la gestión directa o indirecta, en la que, en su caso, concede la actividad de ejecución mediante la convocatoria del correspondiente concurso." .........................

Por lo que podemos concluir que la Sentencia valora erróneamente la prueba practicada, en la que se demuestra por mi representada el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en los Acuerdos 6 de Julio de 2010, y el de 12 de Mayo de 2015, que persisten como actos firmes y válidos. Por el contrario, ha quedado probado que, el Ayuntamiento de Marbella no inició el procedimiento de legalización de la vivienda mediante el sistema de cooperación, como así le viene exigido legalmente, obviando su responsabilidad, y queriendo trasladar las consecuencias de su incumplimiento a Dª. Angelina, lo que es totalmente inadmisible. Por todo ello, también procede la admisión del presente recurso de apelación por este motivo.

4) Se impugna el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia respecto a la condena en costas, por cuanto considerando que nuestras pretensiones deben ser atendidas por los motivos expuestos, y estimadas, no procedería la imposición de costas a esta parte.

No obstante, hay que indicar que en la decisión del pronunciamiento sobre la condena en costas ha de respetarse los principios constitucionales de igualdad, interdicción de la arbitrariedad, de seguridad jurídica y proporcionalidad, circunstancia que ha de ser controlada en apelación. Además, hay que tener en cuenta en el presente supuesto, la existencia de dudas de hecho y de derecho para no aplicar directamente el criterio del vencimiento objetivo, máxime cuando nos encontramos con la acreditación de mi representada de todos los requisitos exigidos en el Acuerdo de 6 de Julio de 2010, y así reconocidos posteriormente en el Acuerdo de 12 de Mayo de 2015, instando el procedimiento de normalización de su vivienda, que no se realizó por incumplimiento de la única responsable de no haberlo iniciado en un sistema de cooperación, cual era el Ayuntamiento de Marbella. De esta forma, se evidencia en todo momento la buena fe de mi representada, que incluso ha prorrogado la garantía hipotecaria, como una manifestación más si cabe, del cumplimiento de los requisitos recogidos en el Acuerdo municipal, lo que arroja en todo caso, la existencia de dudas de hecho y de derecho en el procedimiento, con la entidad suficiente para que sea aplicado de forma justificativa la excepción al principio del vencimiento, y así se recogiera en el fundamento relativo a las costas. Y en último lugar, hay que poner de manifiesto que la condena en costas no es de aplicación taxativa por parte del Juzgado, y que en el presente caso es perfectamente aplicable el propio artículo 139.1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, y su no imposición.

En conclusión, todo lo anteriormente referido ha de llevar a la estimación del presente Recurso de Apelación, con expresa condena en costas a la Administración Pública.

CUARTO.- Por la representación procesal de la Corporación demandada se alega en síntesis:

PRIMERA. - SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL JUZGADOR

Considera la parte recurrente, como motivo de esta apelación que se ha producido un error sobre la valoración de la prueba en la instancia. En tal sentido, y sobre la revisión de la valoración de la prueba practica en la instancia por parte del Tribunal de apelación, a la Sala que nos dirigimos estableció en su Sentencia de 2 de junio de 2011 lo siguiente:

........."En definitiva, en la valoración practicada en el curso del proceso debe primar el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".

Por otra parte, añade, los informes de los técnicos municipales expertos gozan de presunción de objetividad, veracidad y certeza conforme al art. 77 de la Ley 39/15, toda vez que se trata de funcionarios públicos que, prima facie, carecen de toda vinculación o interés respecto al objeto del procedimiento. Es de sobra sabido que dicha presunción es "iuris tantum", pudiendo ser destruida mediante prueba en contrario y, como recoge la Sentencia apelada en su Fundamento Jurídico Segundo, el contenido del informe del Tesorero que consta en el expediente administrativo no ha sido desvirtuado por ninguna actividad probatoria desplegada por la demandante.

Visto lo anterior, no comparte la afirmación de la recurrente acerca de que la valoración del material probatorio realizado por el juzgador haya dado lugar a

una "incongruencia omisiva" ni que haya provocado "una clara situación de indefensión" a la otra parte, cuando es clara su intención de imponer su propia valoración, anteponiendo sus criterios personales a los criterios judiciales, toda vez que la prueba ha sido objeto de valoración, si bien no ha producido el resultado deseado por la parte actora.

SEGUNDO. - SOBRE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE 15 DE DICIEMBRE DE 2015 Y SOBRE SUS SUPESTOS VICIOS DE NULIDAD. El recurso contencioso administrativo se interpuso contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marbella, celebrada con fecha 6 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la actora. Pese a lo anterior, al igual que ya hizo en su escrito de demanda, la recurrente vuelve a aludir en su Fundamento Jurídico Segundo a la falta de notificación del Acuerdo y a la existencia de supuestos vicios de nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de diciembre de 2015. En suma, en la mayor parte de su contenido, el FJ2 del recurso de apelación procede a reiterar de nuevo y de manera cuasi literal lo ya sostenido en su escrito de demanda. En este sentido, sirva de ejemplo la Sentencia num. 174/2015 del TSJ de Cataluña, de 3 de marzo (JUR/2015/95365), que delimita así los perfiles de la apelación: "b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la

sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada equivalente a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de las que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo". Visto lo anterior, respecto a las valoraciones vertidas acerca de la importancia de la notificación del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de diciembre de 2015 por el que se acordó, siguiendo el Informe Propuesta del Tesorero de la Corporación, se declara "de conformidad con el art. 87.2 de la Ley 30/1992, la imposibilidad material, por causas sobrevenidas, de continuar con los procedimientos correspondientes a los expedientes administrativos", así como las vertidas sobre los supuestos vicios de nulidad de dicho Acuerdo, en aras de una mayor brevedad, esta parte no va a entrar a valorar estos extremos, toda vez que, como afirma la Sentencia objeto de recurso, el Acuerdo en cuestión no forma parte del objeto del procedimiento.

TERCERO. - SOBRE LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Dña. Angelina solicitó con fecha 14 de agosto de 2012 acogerse al acuerdo de la Junta de Gobierno Local, acordándose el 20 de enero de 2015 conceder por parte del Ayuntamiento de Marbella la suspensión del 75% de la sanción impuesta, condicionándose su eficacia a la formalización de garantía y a la legalización de la actuación. Es en diciembre de 2015 cuando la Junta de Gobierno Local cuando se acuerda en sesión celebrada el 15 de diciembre declarar de conformidad con el artículo 87.2 de la Ley 30/1992 la imposibilidad material, por causas sobrevenidas, de continuar con los procedimientos correspondientes a los expedientes administrativos relativos a la gestión de actuaciones de transformación urbanística con fines de normalización contemplados por la Revisión del PGOU de Marbella de 2010, encontrándose el expediente de la recurrente entre los afectados. Como ya esgrimió esta parte en su escrito de contestación, la declaración por parte del Tribunal Supremo de la nulidad del PGOU de 2010, siendo esta la normativa urbanística respecto a la cual podría ser posible la legalización -junto con el cumplimiento del resto de condicionantes- acarreó la imposibilidad material de la legalización, puesto que no era posible gestionar las actuaciones de transformación urbanística contempladas en la norma nula. Los presupuestos para acogerse al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de julio de 2010, referente a la aplicación del art. 208 LOUA con el fin de obtener una reducción de la sanción impuesta por haber incurrido en una infracción urbanística habrían de cumplimentarse en su totalidad. La consecuencia evidente de que no se hayan cumplimentado todos los requisitos a los que se encuentra condicionada la reducción es, como resulta obvio, la no materialización de la reducción de la sanción. Insiste la recurrente en atribuir a esta Administración la responsabilidad de la falta de legalización, llegando a afirmar que "es indudable que la falta de tramitación del expediente de normalización es responsabilidad absoluta de la Administración", que "nada efectuó" y que "nunca inició el citado expediente". Del Informe-Propuesta del Sr. Tesorero del Ayuntamiento de Marbella, cuando analiza la procedencia de efectuar el cobro de las sanciones por infracción urbanística, derivadas de aquellos procedimientos sujetos al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de julio de 2010, contiene expresamente en su punto segundo:

"SEGUNDO.- En cumplimiento de dicho acuerdo quedaron sometidos a las condiciones arriba expuestas los siguientes expedientes: [...] - Angelina. Construcción sin licencia, Vivienda, Piscina y Muro en CAMINO000."

Del mismo modo, en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 15 de diciembre de 2015: "declarar de conformidad con el art.87.2 de la Ley 30/1992, la imposibilidad material, por causas sobrevenidas, de continuar con los procedimientos correspondientes a los expedientes administrativos", que en el punto anterior se relacionan, "todos ellos relativos a la gestión de actuaciones de transformación urbanística con fines de normalización contempladas por la Revisión del PGOU de Marbella de 2010". De lo anterior, resulta evidente que, si la Administración no hubiera cumplido con sus deberes, no constaría siquiera la recurrente en el mencionado Informe- Propuesta o en el acuerdo de 15 de diciembre de 2015.

CUARTO.- SOBRE LA CONDENA EN COSTAS A LA RECURRENTE En cuanto a las costas, el régimen regulador de la imposición de costas en el orden contencioso administrativo, el cual fue objeto de una reforma legal acometida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de aplicación al presente caso con motivo de haber entrado ésta en vigor el 31 de octubre de 2011, y que se recoge en el artículo 139 de la LJCA: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", para posteriormente añadir que "en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará

las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad". Este precepto supone la introducción del vencimiento en el proceso contencioso- administrativo como criterio principal de imposición de las costas, entendiendo el vencimiento como el rechazo de todas las pretensiones de la parte. Como señala el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso- Administrativo) Sec. 6 del 22 de junio de 2021 "la apreciación del vencimiento supone, por tanto, el sostenimiento del proceso por la parte en el ejercicio de determinadas pretensiones y que las mismas sean rechazadas por el Juez o Tribunal, término este que resulta significativo en cuanto tiene un alcance más amplio que la estimación o desestimación de las pretensiones, a que se refiere el párrafo segundo, comprendiendo todos los supuestos en los que la resolución del órgano jurisdiccional implica el rechazo de las pretensiones ejercitadas por la parte como sostén o parte del proceso......

.....puede concluirse que la imposición o no de la condena en costas queda remitida al criterio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso, no compartiendo la afirmación de la otra parte cuando apunta que en el presente caso es perfectamente aplicable el

artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. En conclusión, procede en cualquier caso la imposición de costas a la parte actora.

QUINTO.- Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991, ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 2000\264) destaca "Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

SEXTO.- La aprobación definitiva del PGOU 2010 (publicado en el BOJA de 20 demayo de 2010) determinó, como ya tiene dicho esta Sala, entre otras en la sentencia4982/2022, de 7 de noviembre, recurso de apelación 2713/2021 , en su FD 3º, que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marbella adoptara un acuerdo el día 6 de julio de 2010, por el que aprobó una propuesta del concejal de Urbanismo conforme a la cual, y respecto de las construcciones por las cuales se hubiera impuesto una sanción urbanística para las que, a la vista de la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana en 2010, fuera posible su legalización, se establecían determinadas condiciones a fin de que pudiera aplicarse la reducción del 75 % del importe de la sanciónque prevé el art. 208.2 de la Ley 7/2002, LOUA (actualmente derogado por la Ley7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía), para los casos en el que el hecho constitutivo de la infracción pudiera ser legalizado. Estas condiciones eran: aceptar el infractor la renuncia de acciones contra la resolución sancionadora; abonar el 25 % del importe de la sanción dentro del plazo establecido para el pago voluntario; y garantizar suficientemente el 75 % restante hasta la legalización de las obras. Cumplidas dichas condiciones, se contemplaban en el acuerdo dos alternativas posibles: que una vez legalizadas las obras quedara sin efecto la sanción en ese 75 %; yque si no se legalizaban se levantaría "(...) la suspensión acordada, ejecutándose el 75 % del importe de la sanción garantizada".

El Tribunal Supremo en varias sentencias, siendo las primeras las STS 4378/2015 y STS 4379/2015 de 27 de octubre y STS 4380/2015 de 28 de octubre ) declara la nulidad de la Orden del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de 25 de febrero de 2010, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella (Málaga) nulidad que comprende igualmente la del propio Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella aprobado en ella. El art. 73 de la ley 29/1998 dice que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. Lo así establecido determina que, como ya tiene dicho esta Sala, entre otras en la sentencia 3787/2022, de 14 de diciembre , rec. apelación 3692/21, en su FD 5º, la nulidad del PGOU 2010, noconlleva la nulidad del acuerdo de 6 de julio de 2010, pues cuando se dictó y surtió susefectos, el PGOU 2010 estaba vigente, y su intención era permitir que los autores deinfracciones urbanísticas ejecutadas durante la vigencia del PGOU 1986 pudieranacogerse a los beneficios de la nueva ordenación, como aliciente para su regularización.

Durante el periodo de vigencia del PGOU 2010 no consta en autos que la Administración dictara ninguna resolución legalizando la obra realizada por laahora apelante sin licencia, ni tampoco que la recurrente le instara a ello.

La Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el día 12 de Mayo de 2.015, adoptó Acuerdo que reconocía cumplidas todas las condiciones requeridas a DOÑA Angelina. A partir de ahí debía procederse a la legalización de las obras.

Y el plazo para ello era realmente breve ya que la posibilidad de legalización de las obras decayó con la publicación de las Sentencias del Tribunal Supremo que declararon la nulidad del PGOU 2010 de Marbella, plazo que esta sala ha concretado en el dia 18 de noviembre de 2015 .

¿Considera la parte que el Ayuntamiento -al que según díce correspondía efectuar la legalización al ser aplicable el procedimiento de cooperación- podía haberla efectuado en tan breve plazo? ¿Lo ha acreditado?

Si a la apelante correspondía instar la legalización de la obra ¿considera dicha parte que se encontraba en plazo cuando solicitó e instó la legalización de la vivienda mediante escrito presentado el 21 de enero de 2021 cuando ya había decaido totalmente la posibilidad de legalización desde noviembre de 2015?

Insistimos que ello no se produjo durante el periodo de vigencia del PGOU 2010.

SEPTIMO.- En el Recurso de Apelación 2922/20 esta sala y Sección expresó en su Sentencia lo siguiente: "Manifestamos que nos encontramos ciertamente con una conducta incongruente de laparte recurrente y ahora apelante que parece desconocer la regla de que nadie puede

obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general delDerecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado,invocando su propia torpeza)". Entra, pues, en juego el viejo principio general del derecho, especialmente cuando dicharegla es hija de dos viejos principios generales: la regla "venire contra factum propriumnon valet", y el principio de que el fraude todo lo corrompe (fraus omnia corrupit).Porque si considera la parte que la resolución de 19 de junio de 2012 era nula de plenoderecho, es incontestable que esa resolución responde a la propia petición deSHELIWIPLA SL de que le fuera aplicado el acuerdo de 6 de julio de 2011.Luego para la parte no era entonces nula de pleno derecho.Logicamente en ese momento se entiende que esa aplicación le beneficiabasustancialmente. Por otra parte si SHELIWIPLA SL pretendía la reducción de la sanción en un 75% ¿porqué incumplió la condición de legalizar las obras realizadas habiendo cumplido lasrestantes condiciones que le fueron impuestas? Y si entendía que la ejecución de la deuda no estaba suspendida ¿ por qué esperó hasta2014 para prestar la garantía que se le exigía? Y si el procedimiento entiende que estaba caducado o prescrito ¿ por qué no lo planteódesde hace años y viene a denunciarlo en este procedimiento después de haber realizadoactos incluso cuando entiende producida la caducidad o la prescripción?Llegamos a la conclusión de que la apelante no ha considerado en todos estos años que elprocedimiento estuviera ni prescrito ni caducado. Tampoco parece, como se ha dicho , que entendiera que los acuerdos a que se acogiófueran nulos. Sin embargo ahora que ha perdido la posibilidad de beneficiarse de lareducción del 75% si considera que lo son....?Realmente es una forma de proceder errática, contradictoria y nada convincente.Y debe recordarse que se había cometido una grave infracción urbanística y que elConsistorio le ofreció la única posibilidad que tenía de aminorar las consecuenciasjurídicas de esa infracción y de legalizar lo construido sin licencia.Y ,desde luego,mientras no inste la revisión de oficio del Acuerdo de la JGL delAyuntamiento de Marbella de 2011 no podemos concluir que el Acuerdo de 2012,derivado del anterior , que daba satisfacción a su petición y a sus intereses, y que elmismo promovió sin tacha alguna de nulidad, sea nulo de pleno derecho, aparte de losrazonamientos que anteriormente hemos ofrecido en contra de esa supuesta nulidad.La doctrina en relación a los actos propios puede resumirse en los siguientes términos:a) todo sujeto de derecho puede quedar obligado a observar hacia el futuro la conductaque ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definitivos, creando, definiendo,estableciendo, fijando modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica

estos actos pueden ser expresos, mediante los cuales la voluntad se manifiestaexplícitamente, presuntos, o tácitos. b) el dato decisivo radica en que, cualquiera que fuera el modo en que se exteriorice, lavoluntad aparezca inequívoca y definitiva, dada la seguridad que debe presidir el tráficojurídico... y en aras del principio de buena fe ésta última queda constreñida a desenvolverla conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen. c) ese principio, el de buena fe, junto con la confianza legítima, constituyen pautas decomportamiento a las que, al servicio de la seguridad jurídica,no solo lasAdministraciones públicas, todas sin excepción, sino también los administrados debenajustar su actuación.... sin que después puedan alterarla de forma arbitraria.Desde esos parámetros, como ya hemos anticipado, entra en escena el principiofundamental del derecho enunciado como nemo auditur propriam turpitudinemallegans cuya consagración encontramos a nivel común en el propio artículo 1.302 delCódigo Civil , cuando niega legitimación para ejercitar la acción de nulidad a quienes han estado en el origen y protagonizado el vicio invalidante.No es de recibo que sea la misma parte que, omitió poner de manifiesto esa circunstanciaen el ámbito del procedimiento de ejecución de la sanción por infracción urbanística,quien aduzca ahora que los Acuerdos a los que voluntariamente se acogió no eran válidos, y que , por éllo, se ha producido la caducidad o la prescripción de aquélla sanción. El principio " nemo auditur", que promulga que nadie puede beneficiarse de su propiatorpeza y que en el derecho administrativo viene recogido en el artículo 110.3 de la Ley30/1992 en su versión modificada por la ley 4/1999, según el cual "los vicios y defectosque hagan anulables un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieran causado", en este caso, podría decirse, por quien hubiera participado y contribuido a su ejecución en su propio beneficio.En la actualidad este principio se recoge en el art. 115.3 de la Ley 39/2015 .Así ocurre en la STS de 20 de mayo de 1992 (RJ 5092) que niega al recurrente laposibilidad de alegar la inconstitucionalidad de la Orden Ministerial en la queinicialmente basó su solicitud: "... si el expediente administrativo del caso se tramita ydecide aplicando la Orden Ministerial de 26-4-1971, ello es porque fue instado por larecurrente, por lo cual ésta carece de legitimación para, posteriormente y una vez que talresolución le fue desfavorable, olvidándose de sus propios actos, pretender lainconstitucionalidad de la Orden Ministerial..., pues una tal conducta procesal prohibidaviene por el artículo 115.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (de 1958 ; enadelante LPA/58) en donde se plasma el conocido principio de nemo auditur propiam turpitudinem allegans...".

OCTAVO.- La Sala no considera que la sentencia impugnada incurra en arbitrariedad ni que haya realizado una errónea interpretación de la prueba.

Es claro que la actora cumplió con los condicionantes que se le imponían , pero lo que no pudo conseguir es la legalización de la obra antes de que fuera publicada la nulidad del PGOU 2010.

Como ya se ha dicho durante el periodo de vigencia del PGOU 2010 no consta en autos que la Administración dictara ninguna resolución legalizando la obra realizada por laahora apelante sin licencia, pero tampoco que la recurrente le instara a ello dentro de ese preciso periodo.

Tampoco se ha acreditado que en el periodo de tiempo que va desde el 12 de mayo al 18 de noviembre de 2015 se hubiera podido realizar esa legalización por parte del Consistorio.

Luego es cierto que la actora no cumplía uno de los requisitos necesarios para la reducción de la sanción que le había sido impuesta, cual es el de tener legalizada la obra (correspondiera a quien correspondiera dicha legalización)

No lo cumplía y por ello una vez impedida la legalización por la anulación por el Tribunal Supremo del PGOU 2010 las obras devinieron ilegalizables y no procedía la reducción de la sanción, careciendo también de cualquier efecto el escrito en 2021 de la actora instando a una legalización ya imposible.

NOVENO.- En cuanto a la nulidad de los actos del Ayuntamiento de Marbella y en concreto del de 15 de diciembre de 2015, que declara la imposibilidad material por causa sobrevenida -anulación del PGOU 2010 por el Tribunal Supremo- de continuar con los procedimientos relativos a actuaciones de transformación urbanística con fines de normalización, tampoco puede declararse su nulidad de pleno derecho puesto que no se ha instado su revisión de oficio, ni pueden ser anulados los actos posteriores que traen de él su causa.El recurso interpuesto por la apelante impugnaba el Acuerdo de la JGL de 12 de marzo de 2018, sobre la procedencia de efectuar el cobro de las sanciones por infracción urbanística.

La acción de nulidad de pleno derecho, es imprescriptible, pero debe ejercitarse en los plazos de impugnación previstos para los procedimientos ordinarios, sean administrativos o jurisdiccionales, y, una vez transcurridos los mismos, a través de la vía extraordinaria de la revisión de oficio, que la Ley establece , reconoce esta vía excepcional, iniciada por iniciativa de la propia Administración o a solicitud del interesado, respecto de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.

Así pues se dejó firme el acto que ahora se considera nulo y esta alegación, al igual que las anteriores, no puede ser estimada, como también entienden la parte demandada y la Sentencia de instancia.

DECIMO.- En cuanto a la condena en costas, el juzgado se limita a aplicar el criterio objetivo de vencimiento, conforme al art. 139.1 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11, que no exige más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016: "no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), "la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas". En el mismo sentido dice la STS de 12 de febrero de 2018, Recurso: 3011/2016, en su FD 6º: ".....Decíamos recientemente, en sentencia de 19 de enero de 2017 -recurso de casación 168/2016 -, y debemos reiterar ahora lo siguiente: "El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de "... serias dudas de hecho o de derecho", constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso. Este Sala, además, tiene dicho que la expresión "serias dudas" demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 )". Ajustándose a la Ley el criterio seguido por el juzgado de instancia no cabe su revisión por esta Sala, al ser de su exclusiva incumbencia, como recuerda la STS 2457/2016, de 17 de noviembre de 2016, Recurso: 3895/2015, en su FD 3º "En igual sentido, en la sentencia nº 229/2016, de la extinta Sección Sexta, se rechazaba la posibilidad de revisar en casación los pronunciamientos en materia de costas, "reflejada de forma exhaustiva en el Fundamento de Derecho Decimosexto de la Sentencia nº 24/16, dictada por la Sección Quinta de esta Sala (casación 106/14), en la que, con cita en la de 11 de octubre de 2001 , expone que "en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia.."

No procede tampoco la estimación de esta alegación.

UNDECIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas procesales en aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no obstante lo cual la Sala limitará las mismas, como permite el apdo. 4º de dicho

precepto a la suma de 1.000€ por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación .

SEGUNDO.- Imponer el pago de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante con el límite de 1.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de procedencia, para su ejecución. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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