Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 286/2022 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Núm. Cendoj: 41091330012023100916
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:15325
Núm. Roj: STSJ AND 15325:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Luisa Alejandre Durán.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Dª. María Salud Ostos Moreno.
En la ciudad de Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso número 286/2022 seguido a instancias de D. Ernesto y D. Eulalio, representados por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo y asistidos por el Letrado D. Rafael Francisco Hinojosa Bolívar; interviniendo como parte demandada la Administración de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
- la Resolución de 18 de enero de 2022 que acuerda inadmitir la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.
- la Resolución de 15 de febrero de 2022, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Eulalio, contra la resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria de 18 de febrero de 2020, de las liquidaciones NUM000 y NUM001 y confirmar las liquidaciones derivadas NUM002 y NUM003.
1º. Anular y dejar sin efecto los Acuerdos de derivación de responsabilidad impugnados.
2º. Subsidiariamente a ese pronunciamiento, reducir a 17.754,32 euros (correspondiente a sólo uno de los expedientes de reintegro) la deuda de la Asociación, de la que cada uno de los actores deberá responder de la treceava parte, lo que importa 1.365,72 euros cada uno.
3º. Subsidiariamente a los dos pronunciamientos anteriores, la retroacción de las actuaciones del TEAJA relativas al Sr. Ernesto y a su reclamación NUM004 al momento anterior a dar por no atendido el requerimiento de subsanación del documento de representación, que ha de considerarse válido y suficiente o, en su defecto, permitir su validación por ratificación del representado o por cualquier otro medio admisible en derecho.
4º. Conjuntamente con cualquiera de los dos pronunciamientos anteriores, condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.
Fundamentos
- la Resolución de 18 de enero de 2022 que acuerda inadmitir la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Rafael Francisco Hinojosa Bolívar, en nombre y representación de D. Ernesto, contra la resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria de 18 de febrero de 2020, dictada por la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Huelva.
- la Resolución de 15 de febrero de 2022, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Eulalio, contra la resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria de 18 de febrero de 2020, de las liquidaciones NUM000 y NUM001 y confirmar las liquidaciones derivadas NUM002 y NUM003.
-no se puede denegar la representación de otra persona a quien se le está reconociendo implícitamente y por actos concluyentes, cuando se remiten al representante comunicaciones y notificaciones que personalmente ha de recibir el representado, tal el requerimiento de subsanación del documento de representación;
-el requisito de las firmas legitimadas notarialmente no es inexcusable ni lo exige la legalidad vigente, la de los artículos 46 y 232 LGT;
- el requerimiento de subsanación que se practicó no reunía el requisito de especificación del extremo a subsanar exigible a todo requerimiento de esta naturaleza, ya que no detallaba si era : a) falta de documento de poder; b) la insuficiencia del mismo para la facultad que se ejercía en él, la interposición de la reclamación económico-administrativa, aunque fuese suficiente para otros usos; c) el defecto de firma; así el receptor del requerimiento no sabía cómo atender al mismo y lo hizo de la forma que mejor entendió, aportándolo de nuevo; si no era ése, se le situó en indefensión proscrita por el art. 24 de la Constitución, al desconocer qué hacer para subsanar;
- el documento de representación gozaba ante el TEAJA de la fuerza probatoria del ar. 1227 de C.c., ya que con anterioridad al requerimiento practicado, había sido entregado a un funcionario público por razón de su cargo, concretamente a la Delegación de la ATRIAN de Huelva, el día 28 de mayo de 2020;
- al estar en presencia de obligaciones solidarias a juicio de la Administración, la ratificación de los actos del representante realizada por el Sr. Eulalio aprovechó al Sr. Ernesto; los actos realizados por un deudor solidario aprovechan a los demás.
La defensa en autos de la Administración demandada, se ha remitido en relación con esta decisión de inadmisión a la motivación contenida en la misma, manteniendo que a pesar de haber sido requerido expresamente de subsanación, el recurrente no acreditó que el Sr. Hinojosa ostentara la representación del Sr. Ernesto, ya que sólo aporta documento privado anterior a la reclamación económico-administrativa con firmas no legitimadas notarialmente que no deja constancia fidedigna de la representación y tampoco ratifica el Sr. Ernesto las actuaciones realizadas por el Sr. Hinojosa en su nombre y representación sin poder suficiente, lo que determina que no se hubiera subsanado correctamente el defecto apreciado de falta de acreditación de la representación.
El día 21 de octubre de 2021 el Letrado-Secretario del Tribunal Económico Administrativo de la Junta de Andalucía, acordó lo siguiente:
"Recibida la reclamación económico-administrativa presentada por D. Rafael Francisco Hinojosa Bolívar, en nombre y representación de D. Ernesto, en relación con el acuerdo de derivación de responsabilidad origen de las liquidaciones NUM002 y NUM003, se le concede un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la presente notificación, para acreditar representación bastante o para que el interesado ratifique la actuación realizada en su nombre y representación sin poder suficiente, todo ello de acuerdo con el artículo 232.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el artículo 3 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, al haberse comprobado que no consta en el expediente acreditada la representación conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de dicha Ley,
Entre otros medios, puede atender este requerimiento de forma electrónica a través de la "Presentación electrónica general", seleccionando en el punto "3. Destinatario", en "Consejería/Entidad" a la Consejería de Hacienda y Financiación Europea y en "Organo/Agencia/etc", a la Dirección General de Tributos, Financiación, Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales y Juego. Tiene a su disposición el acceso a la "Presentación electrónica general" en portal de la Junta de Andalucía, "Servicios y Trámites" (https://juntadeandalucia.es/servicios/html) o, en el siguiente enlace: https://ws094.juntadeandalucia.es/Vvirtual/SocilitarTicket?v=PEG.
Se le comunica que, de acuerdo con el artículo 239.4 apartado e) de la citada Ley General Tributaria, la falta de atención al presente requerimiento determinará la inadmisión de la reclamación".
Notificado el requerimiento al Sr. Ernesto y al Sr. Hinojosa, éste último presentó escrito encabezado y firmado por los Sres. Ernesto y Eulalio, en que exponen: "Que conferimos nuestra representación, tan suficiente como sea necesaria, para cualquier acto relativo a los procedimientos administrativos relacionados (o de los que traigan causa o ellos causen) con las Resoluciones referenciadas (a título enunciativo: interponer reclamaciones o recursos, formular alegaciones y proponer/practicar pruebas, recibir notificaciones, solicitar suspensiones, presentar avales u otras garantías, etc.), a D. Rafael F. Hinojosa Bolívar, con DNI (...), Abogado, Colegiado con el nº 1813 del ICA de Córdoba, con domicilio a efectos de notificaciones en (...), a fin de que pueda, en nuestro nombre y por nuestra cuenta, realizar cualesquiera dedichos actos".
El documento, de fecha 4 de mayo de 2020, es el presentado anteriormente en vía administrativa, ante la Gerencia Provincial de Huelva, Agencia Tributaria de Andalucía, cuando interesaron la suspensión de la ejecución del acuerdo de derivación de responsabilidad, petición que no fue tramitada ni consta tuviera respuesta expresa.
Se trata, pues, de determinar si el documento aportado para cumplimentar el requerimiento recibido, subsana el defecto de representación apreciado. Para ello se ha de atender al contenido del requerimiento practicado. La procedencia del mismo es indudable, conforme a los artículos 46 y 232.4 LGT y 3 RD 520/2005, preceptos en que aquél se apoya, con cita expresa de los mismos.
La Ley 58/2003, General Tribunal, establece en su articulo 46
"1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.
2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV, V, VI y VII de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.
A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria para determinados procedimientos.
3. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.
4. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, o en los supuestos que se prevean reglamentariamente, se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación, que podrá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
5. Para la realización de actuaciones distintas de las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, la representación podrá acreditarse debidamente en la forma que reglamentariamente se establezca.
6. Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 35 de esta Ley, concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario. La liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la obligación.
7. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente."
Conforme al artículo 232.4 LGT, en relación con las reclamaciones económico-administrativas:
"4. Cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este requisito. No obstante, la falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito siempre que el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente".
Por su parte, el artículo 3 del Real Decreto 520/2005, determina:
"1. Cuando se actúe por medio de representante, éste deberá acreditar representación bastante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 respecto a la ratificación.
2. El órgano competente concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para realizar la aportación o subsanación del documento acreditativo de la representación. En ese mismo plazo el interesado podrá ratificar la actuación realizada por el representante en su nombre y aportar el documento acreditativo de la representación para actuaciones posteriores".
Por lo tanto, tratándose de la interposición de una reclamación económico-administrativa, es correcto que la Administración requiriera la subsanación del defecto apreciado, consistente en la falta de aportación del documento que acreditara la representación del Sr. Ernesto por el Sr. Hinojosa Bolívar. Desde luego, se trata de un acto personal del interesado, que debe ser el que otorgue su representación a tercero o realice el acto de ratificación, sin que las actuaciones de representación que otro interesado realice en su propio nombre puedan aprovechar a los restantes obligados. En este caso, ningún fundamento tiene pretender que la ratificación de la representación por el Sr. Hinojosa efectuada por el Sr. Eulalio pudiera servir al Sr. Ernesto. Se trata de actos personales de actuación en el procedimiento administrativo que han de acomodarse a las disposiciones legales.
Expuesto lo anterior, lo que se le indicaba en el requerimiento fue: "Entre otros medios, puede atender este requerimiento de forma electrónica a través de (...)".
No se concretaba cuáles eran esos "otros medios", que no especifican los artículos 232.4 LGT y 3 RD 520/2005, citados en el requerimiento. Por su parte, el artículo 46, sí referido en el mismo, indica como hemos visto en su número 2 que "la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria para determinados procedimientos"
El Sr. Ernesto sí atendió el requerimiento pues presentó un documento firmado por él con indicación de su DNI, que ya constaba en el procedimiento, en que otorgaba su representación al Sr. Hinojosa. Al respecto, debemos convenir con la demandada que la documentación privada presentada no era suficiente pues, conforme a los preceptos expuestos, no basta la acreditación de la representación a través de cualquier medio válido en derecho sin más, sino que exige que "deje constancia fidedigna" o mediante comparecencia personal ("apud acta").
El documento privado presentado no deja constancia fidedigna de la representación. A estos efectos, el artículo 111 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, desarrolla en su apartado 2 el artículo 46.2 LGT, disponiendo:
"A efectos de lo dispuesto en el art. 46.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá otorgada la representación, entre otros, en los siguientes casos:
a) Cuando su existencia conste inscrita y vigente en un registro público.
b) Cuando conste en documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente.
c) Cuando se otorgue mediante comparecencia personal ante el órgano administrativo competente, lo que se documentará en diligencia.
d) Cuando conste en el documento normalizado de representación aprobado por la Administración tributaria que se hubiera puesto a disposición, en su caso, de quien deba otorgar la representación. En estos supuestos, el representante responderá con su firma de la autenticidad de la de su representado.
e) Cuando la representación conste en documento emitido por medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos que se establezcan por la Administración tributaria".
Así pues, el simple documento privado, sin firma legitimada, como es el caso, no se recoge como medio de prueba de la representación.
Ahora bien, el requerimiento practicado al recurrente no concretó los términos para que la forma de acreditar la representación se entendiera bastante a fin de entender dejar constancia fidedigna de su existencia, limitándose a decir que era posible acreditarla "entre otros medios", de forma electrónica por las vías que se especifican. Ello es excesivamente genérico y no efectúa adecuada concreción de las exigencias legales. Por ello, atendido el requerimiento, pero de forma insuficiente, la Administración venía obligada a especificar los motivos de tal insuficiencia, y requerir nuevamente para que subsanara la deficiencia que hubiera apreciado en la documentación presentada, en términos lo suficientemente concretos para evitar indefensión, que ciertamente se ha producido en este caso, al cerrarle la vía de recurso por un defecto subsanable, cuando la subsanación no se ha producido por no haber sido explicitado el defecto.
Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio "pro actione", señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 (RTC 1987, 118) , 216/1989 (RTC 1989, 216) , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 (RTC 1998, 38) y 35/1999 (RTC 1999, 35) , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 (RTC 1995, 37) ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio "pro actione" impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 (RTC 1997, 150) , 184/1997 (RTC 1997, 184) , 38/1998 (RTC 1998, 38) y 35/1999 (RTC 1999, 35) , entre otras muchas).
Así lo recordaba, con cita de otras anteriores, la sentencia del TC de 26 de enero de 2009 (RTC 2009, 18) :
"Conforme hemos venido reiterando "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma ( SSTC 71/2002, de 8 de abril (RTC 2002, 71) , FJ 1 ; 59/2003, de 24 de marzo (RTC 2003, 59) , FJ 2 ; 114/2004, de 12 de julio (RTC 2004, 114) , FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril (RTC 2005, 79) , FJ 2 ; 221/2005 entre otras muchas)" ( STC 33/2008, de 25 de febrero (RTC 2008, 33) , FJ 2). También hemos afirmado de forma constante que "si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial" ( STC 37/1995, de 7 de febrero (RTC 1995, 37) , FJ 5), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión ( STC 37/1995, de 7 de febrero (RTC 1995, 37) , FJ 5)" ( SSTC 221/2005, de 12 de septiembre (RTC 2005, 221) , FJ 2 ; 33/2008, de 25 de febrero (RTC 2008, 33) , FJ 2). Por ello, en el acceso a la jurisdicción se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también "aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero (RTC 2003, 27) , FJ 4 ; 3/2004, 14 de enero (RTC 2004, 3) , FJ 3 ; 79/2005, de 2 de abril , FJ 2)" ( STC 114/2008, de 29 de septiembre (RTC 2008, 114) , FJ 3)". Este principio no exige "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan" ( STC 88/1997 (RTC 1997, 88) , y en el mismo sentido SSTC 150/1997 (RTC 1997, 150) , 88/1997 (RTC 1997, 88) , 184/1997 , 38/1998 , 207/1998 , 35/1999 , 63/1999 (RTC 1999, 63) y 78/1999 (RTC 1999, 78) ).
La apreciación de cualquier requisito procesal que cierre el paso a un resolución de fondo, como en el caso de autos el defecto de representación, debe hacerse pues desde el principio de proporcionalidad, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales, tampoco sería ajustado que con base al principio pro actione se prescindiera del cumplimiento de las normas procesales, por las negativas consecuencias para la propia tramitación del proceso y funcionamiento de la Administración y, en definitiva, por quedar seriamente comprometida la seguridad jurídica.
El ejercicio del derecho de defensa y, en definitiva, a la tutela judicial efectiva, está sujeto a determinados requisitos formales, de modo que tales derechos no confieren en todo caso la potestad de obtener a una resolución sobre el fondo, lo que en general se producirá cuando el incumplimiento de los requisitos formales lo impide, satisfaciéndose en tal caso aquellos derechos mediante una resolución suficientemente motivada, pero para que ello sea admisible será preciso, y ello es importante, que previamente se haya otorgado al interesado la posibilidad de subsanar el defecto formal, pues de lo contrario, frente a la normal satisfacción del derecho de defensa mediante una resolución de fondo, resultaría desproporcionado el resultado del incumplimiento de un requisito meramente formal.
La tensión y difícil equilibrio entre el principio de justicia material y el de seguridad jurídica, obliga en cada caso a adoptar soluciones distintas, según las peculiares circunstancias del caso, atendiendo al principio de proporcionalidad.
Teniendo en cuenta que el requerimiento fue atendido, que lo fue de forma insuficiente, pero que también ello respondía al contenido inconcreto y genérico en que aquél se efectuó, y vista la voluntad del requerido de cumplirlo, era obligado un segundo requerimiento de subsanación de los defectos apreciados en la documentación presentada para que la acreditación de la representación fuera "bastante", por dejar"constancia fidedigna" de su existencia. No podemos obviar que la identificación del defecto a subsanar es elemento crucial para permitir la subsanación, y además, cumple también recordar que el primero de los derechos y garantías de los obligados tributarios que recoge el artículo 34 LGT es el derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Y el artículo 53.1 f) de la Ley 39/2015 prevé, entre los derechos del interesado en el procedimiento, el de obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
Es por ello por lo que, considerando que la acreditación de la representación efectuada por el Sr. Ernesto al contestar al requerimiento practicado no fue suficiente, no obstante la inadmisión acordada fue desproporcionada, por no haber proporcionado información concreta y suficiente de la forma en que debía acreditar la representación y, una vez presentada la documentación privada insuficiente, debió requerirle para subsanar los defectos concretos apreciados en ella.
Procede, pues, anular la resolución impugnada. En este caso concreto, atendiendo a las pretensiones deducidas en la demanda y en coherencia con las mismas, entendemos que existen elementos de juicio suficiente para poder conocer del fondo del asunto, evitando una retroacción de las actuaciones, considerando la igualdad de situación en que se encuentra con el otro demandante en autos, Sr. Eulalio, al haber planteado en vía administrativa los mismos motivos de impugnación que el Sr. Ernesto, y sostener en vía judicial en una sola demanda ambos los mismos fundamentos, actuando a través de una misma representación y defensa. Por tanto, la solución que ofrezcamos en relación con la resolución que desestima la reclamación económico-administrativa del Sr. Eulalio, será la misma que proceda en relación con el Sr. Ernesto.
- Falta de agotamiento de las gestiones de cobro a los responsables directos. Respecto de la Asociación, no existe otro dato que el relativo a lo que comunica al respecto la AEAT, sin que consten los actos realizados por la ATRIAN, ni los registros públicos investigados, ni los requerimientos a bancos, etc. Y en cuanto al Director Regional de la Asociación, Sr. Armando, no consta actuación investigadora ni gestiones de cobro alguna, siendo así que es el autor directo de los actos y responsable directo frente a terceros (15.3 LO 1/2002), condición que le viene atribuída tanto por el propio reconocimiento que realiza al respecto como por corresponder a su cargo general el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las subvenciones cuyo reintegro se reclama.
- Infracción del art. 15.5 LO 1/2002, pues un segundo presupuesto para que se pueda dirigir la acción recaudatoria frente a los actores es que la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, al existir un miembro o titular de un órgano que puede ser imputado, el Sr. Armando, director regional y miembro integrante de la Delegación de Huelva, órgano de gobierno provincial.
- Aplicación indebida del art. 40.3 LS: en pasaje alguno de los Acuerdos de la ATRIAN se detalla en qué consistieron los incumplimientos que causaron los expedientes de reintegro de las subvenciones, en qué momento se produjeron los mismos y cómo intervinieron en ellos, por acción u omisión los actores. En ningún caso solicitar o no la declaración de concurso, convocar o no a los órganos de gobierno y/o representación de la Asociación o, en general, incumplir cualquier otra obligación ajena a los expedientes de subvenciones, podían evitar dichos incumplimientos, si se desconocían totalmente dichos expedientes y las obligaciones impuestas en ellos.
-No se detallan en los acuerdos de inicio y de declaración de responsabilidad qué concretas actuaciones u omisiones, relacionadas con las infracciones causantes de los expedientes de reintegro, son las que motivan la derivación de responsabilidad que declaran; por lo que luego se ha sabido, y en lo que a la de mayor cuantía se refiere (expediente NUM007), fueron dos las causas invocadas en el procedimiento de reintegro: a) retrasos o impagos de obligaciones con trabajadores, seguridad social y proveedores; b) omisión de publicidad de que eran unas actuaciones subvencionadas por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía; en la de menor cuantía (expediente NUM008), la causa invocada fue la justificación fuera de plazo de los gastos subvencionables. Frente a ello alega que la gestión diaria de la Asociación ("funciones gerenciales" en los términos del art. 26 de los Estatutos) era de la competencia del Director Regional, Sr. Armando, no de la Junta de Gobierno.
- Sucesiva mutación de la causa alegada, con indefensión para el administrado. Basados los acuerdos de inicio en no haber solicitado el concurso de acreedores de la Asociación, esta causa se modifica durante el curso del procedimiento, pasando a ser en la resolución final un "no hacer" referido a las obligaciones generales y periódicas (las de convocar la Asamblea General y la Junta de Gobierno, que corresponde a los órganos directivos). En la resolución del TEAJA se sustituye esas omisiones por otras, relativas a los ingresos ("...sin que se cuestionara el origen ....o se procediera a su devolución"). Considera que esa forma de proceder genera indefensión, ya que constituye en jurídicamente irrelevantes las alegaciones del administrado para rebatirlas, puesto que no se puede defender desde el primer momento de las posteriores nuevas causas que se van incorporando en el curso del procedimiento, y respecto de la del TEAJA no ha habido vía administrativa previa, puesto que su impugnación obliga a plantearla, por primera vez, en el proceso judicial que nos ocupa.
- Vulneración del principio de buena administración e imparcialidad. Considera que constituye un trato de favor y una actuación arbitraria y carente de ecuanimidad e igualdad de criterio, exigidos por el principio de buena administración, al no iniciar procedimiento contra ninguno de los integrantes del órgano provincial de Huelva y los siete otros miembros de la comisión ejecutiva regional y con otros once miembros de la junta de gobierno regional; y además por iniciar actuaciones contra los dos actores sin esperar recibir la información sobre la identidad de los restantes que había expresamente solicitado al Instituto Andaluz de Relaciones laborales.
- Mancomunidad de la deuda derivada, al tenerlo así declarado la jurisprudencia. Resalta que la división de la deuda derivada entre los diversos responsables subsidiarios ha de ser entre todos los que ocupan la misma posición/relación jurídica respecto del hecho causante de la derivación, no respecto de los que la Administración haya decidido entablar la reclamación.
-Vulneración del art. 35.7 párrafo segundo LGT: pluspetición, por falta de división de la deuda.
-Reclamación de deuda anulada judicialmente. Integrado el acuerdo de derivación por la suma de tres componentes (259.385,39 euros, 55.807,94 euros y 17.754,32 euros) y anulado uno de ellos por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. Dos de Huelva, no se puede compartir que no se hayan estimado, al menos parcialmente, las reclamaciones económico-administrativas; considera que no se trata de sólo afirmar que dicha deuda no se reclama, sino que hay que declararlo expresamente en el fallo de la resolución, estimándola al menos en ese particular.
-Falta de diligencia de la Administración. Alega que la subvención relativa al expediente NUM007, por importe de 259.385,39 euros, fue abonada de forma indebida y, por tanto, contraria a derecho, ya que no se cumplió la condición esencial de que la asociación hubiese aceptado expresamente las condiciones a que estaba sometida, requisito exigido en el art. 28.2 de la orden 05/12/2006. Por ello debe excluirse de la reclamación aquel importe, al tener su origen en una falta de diligencia de la Administración que no puede invocar su actuación contraria a derecho como motivo de reclamación.
-Basta la consulta del expediente administrativo en relación con el procedimiento de apremio y el acuerdo de insolvencia, para constatar que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria había agotado la gestión administrativa de cobro al deudor Aproca en relación con los conceptos y cuantías que constan reflejados en el acuerdo de insolvencia. No existen motivos ni se aportan de contrario elementos que puedan hacer dudar de la insolvencia decretada por la AEAT, todo ello de acuerdo con el art. 61 RD 939/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
-No cabe apreciar infracción del art. 15.5 LO 1/2002, por cuanto no se da el supuesto de hecho previsto en dicho apartado, sino que son de aplicación los apartados 3 y 4, que determinan la responsabilidad de los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes, y conforme al apartado quinto, cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4. El mismo texto normativo establece en su art. 18.4 que en caso de insolvencia de la asociación, el órgano de representación o, si es el caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.
-No se ha aplicado indebidamente el art. 40.3 LGS. El demandante, en su condición de miembro de la junta directiva de la asociación al tiempo de cometerse la infracción, puede ser declarado responsable subsidiario conforme a dicho precepto, en cuanto que, como miembro de pleno derecho de un órgano colegiado necesariamente ha colaborado, por acción u omisión, en los incumplimientos de la entidad que se hubieren producido. En tal condición en el momento en que se otorgaron las subvenciones y se ejecutaron los planes objeto de las mismas, era responsable del cumplimiento de las condiciones en que se concedieron las ayudas y del buen destino de los fondos recibidos, siendo uno de sus deberes esenciales llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo del otorgamiento de las subvenciones, sin que pueda desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones pues, en todo caso, debió vigilar que fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiera encomendado tal función. Recuerda que para la aplicación del art. 40.3 LGS no se precisa una conducta intencionada de no cumplir con la diligencia del buen gestor, sino que basta con que se produzca por mera negligencia.
-Las causas y circunstancias que justifican la derivación de la responsabilidad se desprenden con toda claridad del procedimiento y son recogidas de manera concreta y clara en el acuerdo de derivación, sin que se aprecie indefensión material con alcance invalidante, pues los recurrentes han sido perfectos conocedores de las causas que la justifican.
-Respecto del principio de buena administración, no se aprecia vulneración alguna del mismo que pudiera conducir a la anulación del acto impugnado.
-La solidaridad de los responsables subsidiarios deriva del art. 15 LO 1/2002. Cada deudor solidario, frente al acreedor, es deudor por entero, mientras que frente a sus compañeros es deudor por su parte, estableciéndose así una garantía extra para el acreedor frente a otro tipo de responsabilidad más limitada como podría ser la mancomunada.
-En cuanto a la exigencia de recoger en la resolución una estimación en parte respecto de una liquidación por reintegro anulada judicialmente, considera que supone un formalismo excesivo por parte del recurrente, pues lo verdaderamente importante era, como recoge la resolución, que respecto a dicha liquidación la reclamación había perdido objeto concreto y que, por tanto, no era objeto ya de derivación. No se ha producido perjuicio ni indefensión a los recurrentes.
-No se examina la bondad jurídica de la concesión de la subvención o del reintegro de la misma, sino de la derivación de responsabilidad que corresponde realizar constatada la insolvencia de la asociación. En todo caso, la actora admite que la subvención se abonó sin queja alguna de la asociación, que la cobró e ingresó en su caja.
"Que los cargos más recientes, comunicados indirectamente, de la asociación, son los siguientes:
Presidente: Ernesto, DNI (...)
Secretario: Eulalio, DNI (...)
Director Regional: Heraclio, DNI (...)"
Al punto 6 indica "que la restante información solicitada se encuentra en los estatutos en vigor, que se aportan".
Conforme al art.10 de los Estatutos, los órganos de gobierno colegiados de la Asociación son la Asamblea General, la Junta de Gobierno, las Delegaciones Provinciales y las Comisiones Técnicas; y los órganos de gobierno personales de la misma son el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero. Y añade que la Asociación será regida por el Director que tendrá las facultades que le delegue la Junta de Gobierno.
Los demandantes Sr. Ernesto y Sr. Eulalio eran, respectivamente, Presidente y Secretario de la Asociación APROCA, órganos de gobierno personales, conforme disponen sus Estatutos.
Por su parte, D. Justino era Vicepresidente de la Asociación. Contra él se inició también expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria respecto de las mismas liquidaciones dimanantes de los mismos expedientes de concesión de subvenciones. Derivada la responsabilidad, interpuso reclamación económico-administrativa contra cuya desestimación formuló recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, que dio lugar a los autos de recurso ordinario nº 267/2022 en que recayó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023 desestimatoria.
Del mismo modo, en relación con D. Armando, Director Regional de Aproca, se dictó acuerdo de derivación de responsabilidad frente al que interpuso reclamación económico administrativa, contra cuya desestimación interpuso recurso contencioso-administrativo que se sigue en esta Sala con el núm. 305/2022, cuya acumulación a los presentes interesó la parte actora, acumulación a la que esta Sala no accedió.
Estas circunstancias expuestas, evidencian que la Administración no se ha dirigido única y exclusivamente contra los actores en estos autos, sino que ha procedido a derivar la responsabilidad, subsidiaria, a otros miembros del órgano de gobierno y representación de Aproca, al menos frente a los que hemos anunciado, por lo que no podemos apreciar que forma torticera o por motivos espúreos, arbitrarios u otros, contrarios al principio de buena administración, la Administración haya limitado su proceder a los Sres. Ernesto y Eulalio.
En relación con la alegada falta de agotamiento de la investigación precisa para declarar la insolvencia de la Asociación deudora principal, lo cierto es que no lo imputa a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que realizó las actuaciones de averiguación de bienes de aquélla en el procedimiento de apremio, sino que lo imputa a la Agencia Tributaria de Andalucía.
La declaración de fallido por insolvencia de la Asociación, la declara la Jefa de la Unidad de Recaudación de la Gerencia Provincial de Huelva, tras la remisión por la AEAT del expediente de apremio proponiendo la insolvencia de la deudora "habiendo apurado la gestión ejecutiva de cobro" respecto de dicha deudora, sin llegar a obtener la realización total del débito con el resultado que se consigna.
En el antecedente de hecho tercero del acuerdo, expone: "consultada la base de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, no existen bienes susceptibles de embargo a nombre de la Entidad, consta la presentación del Impuesto de Sociedades con base imponible negativa o cero desde el año 2011, no consta presentación de liquidaciones de IVA, ni hay detalles de saldos acreedores significativos desde el año 2015".
Consta aportado el expediente de apremio seguido por la AEAT, frente al que ninguna objeción realiza la parte actora. Frente al resultado negativo derivado de la consulta de bienes susceptibles de embargo en la base de datos de la AEAT, a los datos derivados del IS desde el año 2011, falta de presentación de liquidaciones de IVA, ni saldos acreedores desde 2015, la parte actora no cuestiona su veracidad y acierto, proponiendo o aportando prueba alguna que revele el error que pudiera haberse padecido en estas labores de investigación y comprobación, o la insuficiencia de estas actuaciones, manifestando la realidad y existencia de bienes, saldos acreedores, etc, de los que pudiera ser titular la Asociación y de los que pudieran tener noticia y conocimiento dado que eran órganos de gobierno de la misma, conforme a sus Estatutos.
En relación con la falta de agotamiento de las gestiones de cobro respecto de D. Armando, parte la actora de su condición de deudor directo o solidario, junto a la Asociación, si bien no existe tal declaración de responsabilidad del Sr. Armando. Antes al contrario, como parte del órgano de gobierno -junta de gobierno- se ha procedido a declarar su responsabilidad subsidiaria respecto de las deudas de la Asociación deudora insolvente.
En relación con la derivación de responsabilidad a los hoy actores, se fundamenta en el artículo 40.3 Ley General de Subvenciones y en el artículo 15 de la Ley General Tributaria.
Dispone el artículo 40.3 LGS:
"3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas".
La Asociación recibió tres subvenciones, respecto de las cuales la Administración acordó su reintegro por incumplimiento de las obligaciones de justificación.
-Una primera, expediente NUM009, para la realización de acciones de formación dirigidas prioritariamente a personas ocupadas en pymes, empresas de economía social y autónomos, cuyo reintegro parcial por importe de 55.807,94 euros acordó la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Huelva, por resolución de 15 de marzo de 2016, confirmada en vía de recurso administrativo, generándose la liquidación NUM010.
-La segunda, expediente NUM011, para la realización de acciones formativas a trabajadores desempleados, para entidades sin ánimo de lucro, por importe de 17.754,32 euros, cuyo reintegro total acordó la Delegación Territorial de Educación y Cultura en Huelva, mediante Resolución de 10 de marzo de 2015, por no haber presentado documentación justificativa suficiente de la realización de las acciones subvencionadas, resolución también confirmada en vía de recurso administrativo, siendo el origen de la liquidación NUM000.
-La tercera, expediente NUM012, para la ejecución de un proyecto de escuela taller denominado Cinegética Andevaleña II, cuyo reintegro total por importe 225.284,35 euros más intereses de demora acordó la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Huelva, en resolución de 6 de julio de 2016, al constatar el incumplimiento por la entidad beneficiaria de las obligaciones derivadas de la concesión de la subvención, concretados en la falta de pago o pago extemporáneo de nóminas y seguros sociales del personal del proyecto y falta de pago de suministros y como consecuencia de ello, provocando una merma en la formación y objetivos del proyecto al carecer de materiales. Interpuesto por la interesada recurso de reposición fue desestimado por Resolución de 20 de octubre de 2016. Es el origen de la liquidación NUM001.
La primera de las liquidaciones ha sido excluida en la resolución del TEAJA impugnada en autos, que acuerda "desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Eulalio, contra la resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria de 18 de febrero de 2020, de las liquidaciones NUM000 y NUM001 y confirmar las liquidaciones derivadas NUM002 y NUM003". Pronunciamiento coherente con el razonamiento contenido en el fundamento de derecho segundo: "En virtud de Sentencia de 20 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Huelva, posteriormente confirmada por Sentencia nº 769 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha de 29 de junio de 2018, se acordó la improcedencia del reintegro de la subvención concedida en el expediente NUM013, origen de la liquidación NUM010. Según informe de la Gerencia Provincial de la ATRIAN en Huelva, la liquidación derivada NUM014 ha sido anulada por anulación de la liquidación origen en virtud de la mencionada Sentencia, por lo que a este respecto y conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 238 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha desaparecido el objeto de la presente reclamación en lo referente a la liquidación derivada que ha sido anulada". En consecuencia, no existe reclamación de deuda anulada judicialmente. Y el hecho de que el "acuerda" de la resolución impugnada no recoja expresamente la pérdida de objeto de la reclamación respecto de esa liquidación derivada, al haber sido anulada por la Gerencia Provincial de la ATRIAN en Huelva, no supone ningún defecto invalidante de la misma, al ser coherente lo decidido con su fundamentación jurídica, haber sido razonado en la resolución y no causar en absoluto ningún tipo de indefensión al reclamante.
Volviendo a las liquidaciones derivadas que tienen su origen en las liquidaciones practicadas como consecuencia de las resoluciones de reintegro de las subvenciones a que nos hemos referido en segundo y tercer lugar, estas resoluciones de reintegro lo fueron:
- por no haber presentado documentación justificativa suficiente de la realización de las acciones subvencionadas en el expediente NUM011;
- y por falta de pago o pago extemporáneo de nóminas y seguros sociales del personal del proyecto y falta de pago de suministros y, como consecuencia de ello, provocando una merma en la formación y objetivos del proyecto al carecer de materiales, en el expediente NUM012.
Las subvenciones en ambos procedimientos se otorgaron y su importe quedó ingresado en la cuenta de la Asociación, por lo que el que no aparezca esta última subvención con la firma de aceptación del representante de la Asociación beneficiaria, no puede considerarse como motivo de invalidez del procedimiento, pues lo cierto es que, concedida, una vez iniciado el procedimiento de reintegro, la propia Asociación formuló alegaciones en dicho procedimiento sosteniendo la corrección de su actuación e interpuso recurso de reposición contra la resolución de reintegro, evidenciando estas actuaciones, de forma clara y lógica, que Aproca aceptó la subvención solicitada por ella y que le fue otorgada.
En relación con los incumplimientos que condujeron a las resoluciones de reintegro, constatadas en los procedimientos tramitados, no se ha ofrecido prueba alguna de que aquellos no concurrieran.
Lo que plantean los actores es su falta de responsabilidad en tales incumplimientos, al entender que el "autor material" es el Director Regional y Delegado de la provincia de Huelva, D. Heraclio, responsable confeso de lo sucedido, que asume su responsabilidad ante Notario, en acta de 28 de enero de 2020.
Tratándose de asociaciones, la LO 1/2002, dispone en su artículo 15
"1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las Leyes Penales. En relación con ello, el artículo 15 Ley General Tributaria"
Al respecto, conviene recordar que el artículo 40.3 LGS, que anteriormente transcribimos, atribuye la responsabilidad subsidiaria de la obligación de reintegro a los que ostenten la representación de la persona jurídica -distinta de la sociedad mercantil, como es el caso- "que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan".
Los actores, Presidente y Secretario de Aproca, incurrieron en esta responsabilidad al no realizar los actos de vigilancia, control y fiscalización, que desde luego les incumbían por razón de su cargo como órganos de gobierno y representación de la Asociación, dirigidos a la correcta ejecución y cumplimiento de las obligaciones de la subvención que le fue otorgada a aquélla y que, necesariamente conocían o debían conocer por razón de su cargo; responsabilidad que, no olvidemos, se extiende al supuesto de que consintieran los acuerdos que adoptaran los que de ellos dependían, por lo que no pueden pretender exonerarse de su responsabilidad atribuyéndola en exclusiva al Sr. Heraclio, y ello con independencia de la responsabilidad de éste, a quien también la Administración la ha derivado.
Por tanto, los actores, como órganos de gobierno y representación de la Asociación, responden ante terceros por las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes, sin que se albergue duda de la concurrencia de negligencia en el supuesto que nos ocupa. Como argumentamos en la sentencia dictada en el recurso 267/2022, en relación con quien fue vicepresidente de Aproca, "es notorio que había de conocer por fuerza el estado y situación económica y financiera de la Asociación. Primer, por razón de su cargo, y segundo porque en las asambleas anuales es forzoso que se informase del tema, conforme a lo dispuesto en los estatutos de la Asociación. Y de no ser así, habría de afirmarse de la misma forma una importante negligencia del actor, en tanto que vicepresidente de la asociación, al no estar informado de la realidad de la actividad, o falta de la misma, de la asociación". Argumentos plenamente trasladable a los supuestos de autos. En definitiva, no concurre infracción del artículo 15 LO 1/2002 ni aplicación indebida del artículo 40.3 LGS.
En cuanto a la responsabilidad derivada con carácter subsidiario a los demandantes, la misma es solidaria, no mancomunada como pretenden, cuestión ésta que también resolvimos en la sentencia dictada en el citado recurso 267/2022 y ello conforme al artículo 15.5 LO 1/2002, que determina: "Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas", supuesto éste último que no concurre, por todo lo que ya hemos expresado. Rige la solidaridad y así lo resuelve de forma correcta la resolución impugnada. Por lo que no cabe tampoco apreciar la alegada vulneración del art. 35.7 párrafo segundo LGT, por falta de división de la deuda reclamada, referido a un supuesto distinto, disponiendo "Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido", como es el caso de los coherederos o copropietarios.
En relación con el cambio sucesivo de las causas determinantes de la responsabilidad derivada a los actores, no resulta así del expediente administrativo, en que ya desde el inicio del expediente de derivación de responsabilidad, la Administración la basa en los mismos preceptos: artículos 15 LO 1/2002, 40.3 LGS, citando también -de igual tenor en cuanto a los supuestos de atribución de responsabilidad- el art. 125.1 del Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, además de referirse a la obligación de promover procedimiento concursal, caso de insolvencia de la asociación, obligación innegable conforme al art. 18.4 Ley Orgánica 1/2002, e incumplida de forma innegable en el caso de autos. Así se ha mantenido a lo largo del procedimiento, hasta su finalización; la fundamentación ha sido conocida por los interesados, que han podido alegar y aportar prueba en sus respectivos expedientes, sin que se le haya ocasionado ningún tipo de indefensión formal ni material. En relación con la resolución del TEAJA impugnada, no es que atribuya una nueva causa de derivación de responsabilidad sino que ofrece respuesta a uno de los argumentos formulados en la reclamación económico-administrativa, precisamente sobre la falta de aceptación por la asociación de la subvención de mayor importe.
-estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo en relación con el Sr. Ernesto, procediendo anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía, de fecha 18 de enero de 2022, que inadmite la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Rafael Francisco Hinojosa Bolívar, en nombre y representación de D. Ernesto, contra la resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria de 18 de febrero de 2020, dictada por la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Huelva, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico. No obstante, entramos en el fondo del asunto y desestimamos la pretensión de anulación deducida frente a esta Resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria de 18 de febrero de 2020;
- en relación con el Sr. Eulalio desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 15 de febrero de 2022 del Tribunal Económico Administrativo de la Junta de Andalucía que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra a resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Huelva, de las liquidaciones NUM000 y NUM001 y confirma las liquidaciones derivadas NUM002 y NUM003, resolución que declaramos ajustada a derecho.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
1. Estimamos pacialmente el recurso contencioso-administrativo en relación con el Sr. Ernesto, procediendo anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía, de fecha 18 de enero de 2022, que inadmite la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Rafael Francisco Hinojosa Bolívar, en nombre y representación de D. Ernesto, contra la resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria de 18 de febrero de 2020, dictada por la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Huelva, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico. Desestimamos la pretensión de anulación deducida frente a esta Resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria de 18 de febrero de 2020.
2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 15 de febrero de 2022 del Tribunal Económico Administrativo de la Junta de Andalucía que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Eulalio contra la resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Huelva, de las liquidaciones NUM000 y NUM001 y confirma las liquidaciones derivadas NUM002 y NUM003, resolución que declaramos ajustada a derecho.
3. No imponemos costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Sevilla, en el día de la fecha, una vez firmada por los Imos/as. Sres/as. Magistrados que han dictado la Sentencia recaída en Recurso ordinario , número 286/2022, procedo a publicarla mediante mi firma quedando depositada para su inclusión en el Libro de sentencias de esta Sección, ordenando que se notifique a los que han sido parte.
El/El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

