Última revisión
06/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 852/2022 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Núm. Cendoj: 41091330032024100139
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:5342
Núm. Roj: STSJ AND 5342:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En Sevilla, a 22 de febrero del 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Sevilla y en el procedimiento arriba referido, se dictó sentencia por la que se desestimó el recurso promovido por don Adrian contra el Acuerdo de la Sección Técnica de la Dirección General de Gobernación y Fiestas Mayores del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 14 de enero de 2022, por el que se resuelve conceder y adjudicar las licencias de titularidad de casetas para la Feria de Abril de 2022.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la parte recurrente en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido.
TERCERO.- Por el Ayuntamiento demandado se dedujo escrito de oposición al recurso de apelación, acordándose a continuación elevar a la Sala las actuaciones.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden en la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia que desestimaba el recurso promovido por don Adrian contra el Acuerdo de la Sección Técnica de la Dirección General de Gobernación y Fiestas Mayores del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 14 de enero de 2022, por el que se resuelve conceder y adjudicar las licencias de titularidad de casetas para la Feria de Abril de 2022.
La sentencia contiene los siguientes fundamentos:
"
Contra dicha sentencia se alza la entidad recurrente alegando, en síntesis, que no ha advertido "los hechos como realmente han ocurrido, hasta el punto de considerar que no está en juego el principio de confianza legítima": que admite que los correos electrónicos se han andado desde 2015 a los titulares de las casetas, para informarles del plazo de renovación, pero quiere calificarlos de meros recordatorios; cuando en realidad contenían la solicitud rellena con todos sus datos para que el interesado la imprimiera la firmara y la presentara en registro; que el Ayuntamiento no puede generar inseguridad a los ciudadanos e inducirlos a la pérdida de los plazos para la renovación de sus derechos; que la pasada Feria de Abril 2022, no tiene precedentes en la historia de la ciudad, al haber transcurrido dos ediciones suspendidas con motivo de la pandemia mundial COVID-19; que en este contexto, tras dos cancelaciones consecutivas, con los plazos para lapresentación de solicitudes de las casetas de Feria de Sevilla previstos en el artículo 22 de la Ordenanza suspendidos por resolución de alcaldía de 30 octubre 2020, la página web del Ayuntamiento de Sevilla en fecha de 26 de octubre de 2021, a las 12:05 horas, publica la siguiente noticia, cuyo titular es: "El Ayuntamiento de Sevilla abre desde el próximo día 1 de noviembre el plazo de presentación de las solicitudes para las casetas de la Feria de Abril 2022"; que el propio anuncio de la apertura del plazo para el presente año publicado en la página web del Ayuntamiento de Sevilla el 26 de octubre de 2021, como lo venía haciendo desde hace años, en su último párrafo anuncia: "La Delegación de Gobierno y Fiestas Mayores también remitirá un escrito a todos los titulares de las casetas comunicando la apertura del plazo de solicitudes para la próxima feria a través de correo electrónico"; que el Anuncio del Plazo de Solicitudes para las licencias de Caseta de Feria de 2022, firmado por el Director General de Fiestas Mayores, en sus párrafos primero y segundo expresa. "Entre los días 1 y 15 de noviembre de 2021, ambos inclusive, permanecerá abierto el plazo para solicitar la adjudicación de casetas para la Feria de Sevilla 2022" "El modelo de solicitud, así como la documentación adjunta se publicarán en el Tablón de Edictos Electrónicos y en la web www.sevilla.org del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla"; que precisamente para la edición de la Feria de 2022, ni se han enviado escritos a los titulares mediante correo electrónico ni se ha publicado nada en el Tablón de Edictos Electrónicos; que el uso del correo electrónico con los titulares de la caseta estaba ya más que admitido por la Delegación de Fiestas Mayores como paralelo a cualquier publicación que se hiciera. Se había convertido en una costumbre, pues la propia Ordenanza municipal de la Feria de Sevilla, en su Exposición de motivos, establece que: "El cumplimiento del mandato de la corporación ha provocado, asimismo, que se lleve a cabo una revisión de los procedimientos administrativos que se venían gestionando, buscando tres objetivos fundamentales: Mas transparencia, menos trámites administrativos y más seguridad jurídica para los ciudadanos. Todo ello, dentro del contexto de modernización de los procedimientos administrativos iniciado por el Ayuntamiento de Sevilla y de la implantación de nuevas herramientas telemáticas", y tales medios de comunicación se contemplan en sus artículos 8 y 20.
Alega igualmente una sucesión de hechos acaecidos tras la formulación de su solicitud de 17 de noviembre de 2021, y aduce como específicos motivos impugnatorios de la sentencia apelada: Ruptura del principio de seguridad jurídica insistiendo en que la sentencia no ha valorado convenientemente la modificación radical del sistema de comunicación con los titulares de las casetas en esta Feria 2022, vulnerando así el principio de buena fe y de la confianza legítima tenida en que se recibirían por vía del correo electrónico las noticias relativas a la apertura del proceso en el caso de que no se mantuviera en suspenso la celebración de la Feria a causa de la pandemia desde marzo de 2020, como así venía ocurriendo desde hacía años, así como de los artículos 53.f), 71 y 75 de la Ley 39/2015, y del principio de proporcionalidad.
Por último, invoca la sentencia de esta misma Sala y Sección de 18 de febrero de 2016 (rollo de apelación 349/2014), como antecedente judicial que muestra cómo el Ayuntamiento puede inducir al error a los ciudadanos en este asunto de la renovación de las casetas de feria.
En su escrito de oposición al recurso el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla alega, también en síntesis, la defectuosa articulación del recurso de apelación porque se han introducido "en la segunda instancia infinidad de consideraciones y alegaciones fácticas que no fueron objeto de mención en la demanda inicial", porque se da una falta de crítica de la sentencia ya que "la apelación se limita a la reproducción del planteamiento ya hecho en la instancia" reiterando la infracción del principio de confianza legítima, sin que resulte procedente invocar la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2016 "por cuanto supone la introducción de cuestiones nuevas", si bien sostiene que el supuesto resuelto por dicha sentencia nada tiene que ver con el que ahora nos ocupa, el argumento usado por la Sala en dicha ocasión, es altamente cuestionable y, en todo caso, se trata de una sentencia única y aislada frente al criterio constante y sostenido de la Sala. Igualmente alega la falta de acreditación de que la valoración de la prueba hecha por la sentencia de instancia, sea ilógica o irracional.
Añade que la sentencia apelada toma en consideración que aunque para 2022 no hubo recordatorios mediante correos electrónicos, sí lo hubo mediante la publicación de anuncios en los dos principales periódicos de la ciudad, ABC y Diario de Sevilla, que de los 1186 solicitantes, sólo tres infringieron el plazo establecido en la ordenanza a la hora de solicitar la caseta, y que el plazo está implantado desde muy antiguo, y el propio recurrente lo había venido respetando desde su implantación.
También opone que el plazo para solicitar la caseta está establecido con carácter general y erga omnes por la Ordenanza, y es del 1 al 15 de noviembre, (art. 22.3), reconociendo la actora que presentó su solicitud el día 17 de noviembre, fuera de plazo, y la consecuencia no puede ser otra que la establecida la pérdida de la caseta; (arts 15 y 25.2 OMFA); que la doctrina de la confianza legítima y de los actos propios, no es de aplicación al supuesto que nos ocupa, toda vez que nos encontramos ante el ejercicio de potestades estrictamente regladas y la jurisprudencia excluye de forma taxativa la aplicación de dicha doctrina en dicho ámbito, limitándola al de las potestades de carácter discrecional, y si el Ayuntamiento hubiera accedido a lo pretendido de contrario, además de vulnerar la doctrina jurisprudencial aludida, hubiera incurrido en una infracción directa de la Ordenanza, infringido el principio de igualdad, respecto a las demás personas que efectuaron idéntica pretensión, a quienes se aplicó la norma en la forma en que está establecida, infringido también el art. 37.1 de la Ley 39/2015, (inderogabilidad singular de las disposiciones de carácter general), incurriendo en el supuesto de nulidad radical o de pleno derecho, establecido en el art. 37.2 del mismo cuerpo legal, así como infringido igualmente el derecho de todas las personas que están en lista de espera para una caseta de feria.
Opone que el Ayuntamiento nunca indujo a error a la actora pues "absolutamente ninguna norma" establece que el Ayuntamiento tenga que efectuar aviso alguno mediante correo electrónico sobre el plazo de solicitudes, y de ahí que la sentencia de instancia califique dichos avisos, como "una especie de recordatorio". Alega que en el documento nº 9 de los aportados con la demanda está "la mejor prueba posible de lo que acaba de decirse" ya que "en dicho documento nº 9, y en lo que al certamen que nos ocupa se refiere, el de 2022, aparecen a toda página los titulares de los medios de comunicación escrita de mayor difusión de la ciudad, ABC y Diario de Sevilla, la apertura del plazo de solicitudes, el día 1 de Noviembre. En dicho documento, los medios de comunicación dan la noticia de que el Ayuntamiento "
Concluye que la pérdida de la caseta no es una medida desproporcionada sino "la única posible, de acuerdo con la norma aplicable".
Hasta aquí las alegaciones de las partes.
Pues bien, no se aprecia que no se contenga en el escrito de apelación una crítica de la sentencia de instancia. Literalmente se dice en él: "No puede admitirse que la sentencia que impugnamos valida la involución demostrada por el Ayuntamiento en este procedimiento administrativo de solicitud de casetas tradicionales, pues utiliza en todos los años anteriores, incluso en plena pandemia del COVID el correo electrónico como vía de publicidad de los plazos para ejercer los derechos previstos en la Ordenanza en cuestión, y ahora no utilizarlo, abandonando sin explicación ninguna ese sistema que tanta seguridad otorgaba a los interesados carece de respaldo jurídico suponiendo un atentado a la transparencia y publicidad del procedimiento". Y tal crítica de la sentencia lo es por no apreciar la transgresión de los principios de confianza legítima, derivado del principio de seguridad jurídica, y de la buena fe, invocados en la demanda: "La confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible. Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse",
Por otro lado, si bien se recogen en el escrito de apelación hechos posteriores a la presentación de la solicitud, ello en modo alguno desvirtúa el objeto de esta alzada. Tampoco la invocación de lo que se entiende como un "antecedente judicial" puede considerarse una cuestión nueva cuya introducción esté vedada en segunda instancia, pues ciertamente se puede de contrario alegar sobre el alcance y significación que ese anterior pronunciamiento tenga en la presente causa, y así lo ha hecho la parte apelada.
Esto dicho, es de apreciar que todas las comunicaciones mantenidas por correo electrónico desde 2015, y cuantos preceptos invoca la recurrente en pro de tal medio de comunicación (que no han merecido comentario alguno por el Letrado del Ayuntamiento), así como la circunstancia de haber estado suspendida en 2020 y 2021 la Feria de Sevilla por razón de la pandemia, generaron en la recurrente la fundada convicción en que se comunicaría por correo electrónico el plazo de solicitudes para la del año 2022. Lo ocurrido años atrás bien revela que no bastaba la literalidad y vigencia del artículo 22 de la Ordenanza, pues se ofrecía comunicación personal con los titulares de las casetas años tras año sobre el plazo y modo de formular las solicitudes, impelido que estaba para ello el Ayuntamiento por las propios preceptos de la Ordenanza citados por el recurrente, y tal aviso por dicho medio, necesario cuando sobrevino la pandemia y por razón de ella hubo de suspenderse la Feria de abril en 2020 y al año siguiente la de 2021, se hizo aún más preciso cuando al fin pudo anunciarse la reanudación de la Feria para 2022.
Esa bien fundada convicción del recurrente, y su frustración, no es algo que esté ayuno de prueba. Además de que ya se anticipaba por el propio Ayuntamiento que el anuncio se publicaría en "el Tablón de Edictos Electrónicos y en la web www.sevilla.org del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla", y no consta tal publicación, y de la conveniencia completamente justificada de dar la máxima difusión insertando el anuncio en dos diarios de Sevilla, se precisaba para la propia Administración anunciar la Feria de 2022 personalmente a todos los interesados, hasta el punto de poder afirmarse que la salvaguarda de la confianza legítima está reconocida por el propio Ayuntamiento al avisar que, en efecto, hará esa comunicación misma a cada titular, toda vez que en el mismo anuncio se recogía el siguiente párrafo: "Para facilitar toda la tramitación y el acceso a la información, la Delegación de Gobierno y Fiestas Mayores también remitirá un escrito a todos los titulares de las casetas comunicando la apertura del plazo de solicitudes para la próxima Feria a través de correo electrónico". Al oponerse al recurso de apelación, la representación procesal de la Administración alega que si bien "los medios de comunicación dan la noticia de que el Ayuntamiento
Se alega por el Letrado de la apelada que no puede invocarse el principio de confianza legítima en supuestos como el presente en los que está excluido el ejercicio de la potestad discrecional al estar sometida la decisión de la Administración al cumplimiento de determinados requisitos legales relativos al plazo de solicitudes, cuya inobservancia por el interesado ha de impedir acceder a lo solicitado.
Sin embargo, expone el apelante que "en el año 2015, el plazo establecido para la renovación de las Licencias de Titularidad de las Casetas para la Feria de 2016 fue desde el 1 de noviembre de 2015 a 16 de noviembre de 2015 e informado por correo"; que "este plazo para la renovación de la Titularidad de la Feria de 2016, fue modificado y fijado hasta el lunes 16 de noviembre de 2015, fecha que difiere de lo establecido en la ordenanza, plazo oficial anunciado en web, comunicado a Titulares por y a la prensa", que "el plazo para la renovación de la Titularidad de la Feria 2019, fue de nuevo modificado con respecto a la ordenanza y fijado entre los días 2 y 15 de Noviembre de 2018, se anunció en la web del Ayuntamiento, se envió envío el correo a los titulares, y se publicó en prensa", hechos todos no desmentidos en el escrito de oposición a la apelación en el que ni siguiera se comentan, por lo que se ha de dar la razón el recurrente cuando concluye que "el carácter reglado del plazo de presentación de las licencias, pierde su sentido cuando cada año se realiza un anuncio, se modifican las fechas, se modifican los horarios, las oficinas de presentación e incluso el medio por el que se presentan".
En todo caso, no se puede ignorar que, aun sin remontarnos a años atrás, los propios acontecimientos desde la irrupción de la pandemia habían exigido, como ha quedado acreditado, el previo anuncio de apertura del plazo de solicitudes para la efectiva virtualidad, tanto de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ordenanza Municipal de la Feria de abril (BOP número 295 de 23 de diciembre de 2011), según el cual los adjudicatarios de licencias de titularidad tradicional "tendrán que presentar solicitud de licencia de la titularidad tradicional, entre los días 1 al 15 de noviembre de cada año, ambos inclusive", como de lo establecido en su artículo 15 cuando señala que "el incumplimiento del plazo establecido para la presentación de la solicitud de licencia de titularidad tradicional, y del plazo para el abono de las tasas fiscales, supone la pérdida automática de la licencia", pues, en efecto, se precisaba el anuncio comunicando el alzamiento de la suspendida celebración de la Feria de abril en 2020 y 2021 en el modo que la propia Administración indicaba.
Por otro lado, por estimar la apelación no puede afirmarse que desconozcamos los pronunciamientos de la Sala que se citan en la sentencia apelada y no compartamos sus criterios. En la invocada sentencia nuestra de 18 de febrero de 2016 se suscitaba una cuestión singular de vulneración del principio de confianza legítima consistente en que, "de manera paradójica, han coexistido a nivel normativo dos plazos diferentes para la Feria de abril de 2013", y al valorar que "la información suministrada haya inducido de manera preponderante y determinante a error al recurrente", o no, se llegó a la conclusión de que el Ayuntamiento "propició que el recurrente considerase que permanecía inalterable (y de hecho así ocurría pues convivieron dos plazos distintos para la feria del 2013) el plazo secular durante muchos años establecido para el abono de las tasas y ello conllevó a su abono extemporáneo". Y siendo el caso que ahora nos ocupa distinto a este último, igualmente es de apreciar la vulneración de tal principio. En nuestra sentencia recogíamos la doctrina jurisprudencial al respecto:
"En la STS de 10 de junio de 2013 (recurso 1461/2012), con cita de otras, el Alto Tribunal (21 de febrero de 2006 ,RC 5959/2001, sentencia de 15 de diciembre de 2007, RC 1839/2005), delimita el significado y alcance del principio de confianza legítima, tanto desde la perspectiva de su origen en el derecho Alemán y el derecho comunitario como en el nuestro en los siguientes términos:
"...la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.
(...) Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12- 1999), o en procesos de selección en la función pública ( STJCE 17-4-1997). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998 , para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual".
Y si también se recoge en la misma sentencia nuestra que "el hecho de que haya -como el recurrente- un número ínfimo de solicitantes que no hayan seguido la conducta previsible de abono en el nuevo plazo frente a otros que abrumadoramente si lo hayan observado, no desmerece que haya podido padecer el recurrente un error generado desde la Administración", al caso que nos ocupa hemos de llegar a igual conclusión, incluso con mayor certeza, pues el propio Ayuntamiento consideró, en atención a todo su proceder en años anteriores y por tratarse de la reanudación de la Feria en 2022, que además de la publicación del anuncio en los diarios de máxima tirada de la ciudad, se hacía preciso enviarlo por correo electrónico a cada interesado.
Se impone, pues, la estimación del recurso.
SEGUNDO.- No procede pronunciamiento de condena alguno con respecto a las costas causadas (ex art. 139.2 de la Ley 29/98).
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Adrian, representado por la Procuradora doña Reyes Gutiérrez de Rueda García, y asistido de Letrado, contra la sentencia de 13 de junio del 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Sevilla en el procedimiento seguido con el número 31/2022, y con revocación de la misma, debemos estimar y estimamos el recurso formulado por dicha recurrente contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, que anulamos por considerarla disconforme con el ordenamiento jurídico, declarando el derecho del recurrente a obtener el restablecimiento de la situación jurídica que disfrutaba como titular de una caseta tradicional en la calle Ricardo Torres Bombita, nº 48 de la Feria de Sevilla. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
