Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1526/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 98/2024 de 22 de mayo del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 141 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 1526/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024100534
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:9659
Núm. Roj: STSJ AND 9659:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 22 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 98/2024, interpuesto por la Procuradora Sra. Luque Esteban, en nombre doña Estefanía, quien como Letrada asume su propia defensa, contra la sentencia nº 267/2023, de 30 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MÁLAGA, en los autos Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona nº 138/2023, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MÁLAGA, representado por el Procurador Sr. Moreno Küstner y defendido por Letrado Sr. Gallego Alcalá.
También ha visto esta Sala el presente la adhesión a la apelación al mismo rollo núm. 98/2024, interpuesto por el Procurador Sr. Moreno Küstner, en nombre del AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MÁLAGA, defendido por Letrado Sr. Gallego Alcalá, contra la sentencia nº 267/2023, de 30 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MÁLAGA, en los autos Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona nº 138/2023, compareciendo como parte apelada la Procuradora Sra. Luque Esteban, en nombre doña Estefanía, quien como Letrada asume su propia defensa
Interviene el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Y el Ministerio Fiscal contesto a la adhesión con escrito de 26/12/23 donde expone cuanto tiene por oportuno para oponerse a la misma.
Fundamentos
"DESESTIMO
- Pretensiones de la actora en el seno de su escrito de demanda.
El objeto de esta litis, no es ni más ni menos, que la esencia de la democracia, considerándose lesionado el derecho fundamental de libertad de expresión consagrado constitucionalmente ( art.20 de la CE) , entendiendo que en un Estado social y democrático de Derecho, un Ayuntamiento, en este caso, el de Vélez Málaga no puede bloquear a un ciudadano, en la cuenta institucional de Facebook del Consistorio, por expresar sus ideas u opiniones. La libertad de opinar, se constituye como pilar fundamental de la democracia.
El bloqueo en la cuenta institucional de Facebook del Ayuntamiento de Vélez Málaga, se produce en los perfiles de Facebook titularidad de la demandante que son los siguientes:
Estefanía
Abr-Initia Abogados (desde este perfil como consta en autos nunca se ha publicado en la cuenta institucional del Ayuntamiento y ha sido bloqueado "preventivamente.)
Pianista del Carmen
Club museo 42. (desde este perfil, como consta en autos, tampoco nunca se ha publicado en la cuenta institucional del Ayuntamiento y ha sido bloqueado "preventivamente.)
Hello fun Group
Argumentos sobre los que se basa la Sentencia para desestimar las pretensiones del recurrente.
Para justificar la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, señala el Juzgador a quo, a grandes rasgos los siguientes argumentos.-
"La
"Que,
Oponiéndonos, en síntesis a la Sentencia de Instancia, por estimar que el bloqueo en el perfil institucional, si afecta a la libertad de expresión, puesto que la situación de bloqueo permanece en la actualidad, y la presente Sentencia perpetua la actuación de la Administración que la propia Sentencia califica como "una actuación administrativa intensa y gravemente contraria al derecho a la buena administración". Recogiendo, del mismo modo la Sentencia que la decisión del bloqueo debería constar por escrito art.36 de la Ley 39/2015; que debería haber sido una decisión motivada al limitar derechos subjetivos art.35 de la misma Ley, contrastando todo esto con la ignorancia (por parte del Ayuntamiento) de saber que órgano ordeno el bloqueo, de donde resultara además, que nada se sabe sobre si tenía o no competencia. Es decir, el juzgador a quo, a lo largo de la Sentencia reprocha en todo momento, la actuación administrativa respecto al bloqueo, y sin embargo al no estimar el recurso, no ordena el desbloqueo de los perfiles de la recurrente, por lo que la aboca a una especie de limbo, en la que eterniza el bloqueo, legitimando en definitiva una actuación administrativa contraria a derecho. Entendiendo, esta parte, que mientras el bloqueo exista se está produciendo una limitación no permitida de derechos en la demandante.
Recordando, que la propia documentación aportada por el Ayuntamiento acredita que los perfiles Club Museo 42, no tiene publicaciones desde 2020 y Abr-initia abogados desde 2021, pues bien, esos perfiles que no tienen publicaciones, también han sido bloqueados "preventivamente" por el Ayuntamiento de Vélez Málaga.
Lo expuesto, es determinante para considerar vulnerado el derecho a la libertad de expresión, el cual es determinante de un estado democrático.
No compartiendo el razonamiento de la Sentencia, en cuanto a que no afecta al núcleo duro de la libertad de expresión ya que según la sentencia: "
Respecto a que "Que,
En este punto, se entiende que la Sentencia recurrida erra, pues no se puede inmortalizar una situación de bloqueo, provocada por una actuación administrativa que es un grave abuso del derecho perpetrado por la administración hacia la demandante,
A este respecto manifestar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo utiliza muy frecuentemente el aforismo iura novit curia en sus sentencias, pero casi siempre subraya que su aplicación requiere una clara distinción entre pretensiones de las partes, motivos de impugnación y razonamientos jurídicos. Solo en este último supuesto puede entenderse que el juez es libre para exteriorizar las razones jurídicas, que considere convenientes, para fundar su decisión, incluso en el supuesto de que las partes no las hayan alegado o lo hayan hecho de manera defectuosa.
Por lo que en aplicación, de dicho principio, si el Juzgador a quo consideraba que era de aplicación el art.14 de la CE, en vez del art.20, invocado por esta parte, al tratarse, claramente de un razonamiento jurídico, lo podría haber aplicado, puesto que la pretensión de la parte es la misma, conseguir el desbloqueo.
Procederemos seguidamente, a analizar de forma individualizada, todos y cada uno de los fundamentos jurídicos de la Sentencia, ahora recurrida.
- Objeto del recurso c-a via de hecho y derecho fundamentales que se estiman infringidos. Causas de inadmisión alegadas por la Administración.
Interposición fuera de plazo del presente recurso contencioso administrativo.
A este respecto, esta parte muestra su total conformidad con la sentencia de Instancia, por los motivos que en la misma se contiene y por los propios, expuestos por la recurrente a lo largo del presente procedimiento contencioso administrativo a los que nos remitimos, dándolos por reproducidos.
Falta de legitimación activa de la parte recurrente,
Igualmente, esta parte muestra su total conformidad con la Sentencia recurrida, y por los argumentos en la misma expresados y los esgrimidos por la recurrente a lo largo de este procedimiento, dándolos del igual modo por reproducidos.
- La via de hecho.
Respecto al análisis de la via de hecho realizado en la Sentencia, esta parte se muestra igualmente conforme.
Destacando, resumidamente, para su utilización en posteriores alegaciones las siguientes consideraciones formuladas en la Sentencia:
"Por
"La
"Téngase en cuenta, además que la via de hecho, que supone que la Administración se aleja del derecho, puede erigirse en un supuesto prototípico de la conculcación del "derecho a la buena administración", que consagra el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea...precepto que se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa).....Se trata en fin, de un "derecho implícito en la Constitución: el derecho al buen funcionamiento de una Administración cuya función es servir - art.103 de la CE-....cuando nos enfrentamos a una via de hecho, ante una actuación material, que como es el caso, no solo no consta que se haya producido conforme al procedimiento debido sino que su autor (que necesariamente ha de ser una persona física integrante del elemento subjetivo de un órgano administrativo desconocido y que, por ello, se desconocen sus potestades) ha permanecido parapetado bajo el anonimato, no cabe hablar, en tales circunstancias, sino de una actuación administrativa intensa y gravemente contraria al derecho a la buena administración que asiste a los ciudadanos en el nuevo paradigma de la actividad administrativa del S.XXI
- Las razones para el bloqueo expresadas en el informe de 11-5-2023 de la Jefa del Gabinete de Prensa (elaborado con ocasión de remitir el expediente administrativo y asumidas en el escrito de contestación formulado por el Ayuntamiento demandado.
Se comparte totalmente los argumentos de la Sentencia de instancia formulados en este fundamento de derecho tercero.
Solo destacar que, en el informe elaborado "ex profeso" por el Ayuntamiento para incorporarlo al expediente administrativo se reseñan determinadas expresiones que justifican el bloqueo, siendo estas como se dice literalmente:
"AYUNTAMIENTO DE VELEZ MÁLAGA más de 40 días de CLAUSURA ILEGAL DE PIANISTA DEL CARMEN; Vélez Málaga se vende o alquila porque su Ayuntamiento no ama a su Ciudad ni a sus ciudadanos" "precinto ilegal en Vélez Málaga.. "AYUNTAMIENTO DE VELEZ MÁLAGA, se valiente y cuenta el MOTIVO DEL PRECINTO?" "Poniéndole cara al precinto del Pianista del Carmen. La gente tiene derecho a saber quién les gobierna y cada político tiene que ser responsable de sus actos D. Milován Concejal de Comercio del Ayuntamiento del Vélez Málaga, Gerente de la Cueva de Nerja, Quinto de la lista del PSOE en Vélez Málaga, el próximo 29 de mayo de 2023." "Luego llego D. Milován y se lo llevo todo, no le templo el pulso y firmo PRECINTO, lo tenía orquestado para hundir a la familia"
Aunque la Sentencia de Instancia, considere que estas publicaciones están dentro de los límites de la libertad de expresión, razonamiento que se comparte, hay que manifestar lo ya manifestado a lo largo de este procedimiento, la demandante jamás publico nada de lo transcrito arriba en el perfil institucional del Ayuntamiento de Vélez Málaga. Perteneciendo dichas publicaciones al perfil privado de acceso público de Pianista del Carmen y Hello fun Group, y adelantando que nunca la demandante "etiqueto" al Ayuntamiento, creando un enlace automático desde esos perfiles privados al perfil institucional del Ayuntamiento.
Reiterando que las publicaciones que incorpora el Ayuntamiento a este procedimiento, no tienen nada que ver, con los comentarios efectuados en la red social municipal por la recurrente. Comentarios, los cuales, no han sido incorporados a este procedimiento por parte del Ayuntamiento ni al principio, ni cuando expresamente fue requerido a ello mediante Auto de 11 de Septiembre de 2023, incumpliendo el requerimiento contenido en el citado Auto, y ello, sin manifestar razón o argumento para justificar su negativa a cumplimentar la "exhibición documental" requerida.
Esta parte, no los puede aportar, porque el Ayuntamiento además de bloquear a la recurrente, borro y elimino todos los comentarios efectuados por la misma en la cuenta institucional de Facebook del Ayuntamiento, sin que la demandante tenga la posibilidad de recuperarlos.
El Ayuntamiento, si puede recuperar esos comentarios al ser el autor del bloqueo y gestor de la página municipal, y sin embargo, no lo hace intencionalmente y con un claro animo de desviar el verdadero objeto de este pleito, que no es otro que la conculcación del derecho de libertad de expresión de la demandante, e incorpora a autos una ingente prueba documental, que a juicio de esta parte, ninguno de esos documentos que aporta tienen relación con esta litis, careciendo de valor probatorio alguno. Pues, en este procedimiento, se debería haber analizado los comentarios hechos por la recurrente en el Facebook institucional, posibilidad que ha sido vedada al incumplir el Ayuntamiento su obligación de incorporar, desde el inicio, los comentarios que hizo esta parte en la página municipal, y en vez de cumplir con su obligación utiliza el presente procedimiento como cajón de sastre en el que arremete contra la recurrente a nivel reputacional.
La documental aportada por el Ayuntamiento es demostrativa, por otra parte, de la especie de vigilancia intensiva a la que dicha institución tiene sometida a la demandante, y con el ánimo de confundir se mete en cada uno de los perfiles privados de acceso público de la misma y aporta las publicaciones realizadas por la misma en los citados perfiles privados en los que se cuenta desde su perspectiva la historia de Pianista del Carmen y la implicación del Ayuntamiento de Vélez Málaga en dicha historia.
Los comentarios en la red municipal son totalmente diferentes y son de contenido crítico con determinadas actuaciones municipales como se acredita con el documento num.1 iniciador de esta litis que es el único que se ha podido recuperar y se trata de un comentario en el que se enjuicia la gestión del Ayuntamiento al levantar la principal calle comercial de Vélez Málaga, unos días antes de Navidad en perjuicio de los comerciantes.
Hecho el anterior inciso, mostrar nuestra total conformidad, con lo establecido en este fundamento de derecho tercero, en cuanto a la bilateralidad de la red social Facebook, puesto como su propio nombre indica, estamos hablando de redes, que también son sociales y las corporaciones no pueden bloquear a sus ciudadanos, tejiendo con un ingenio equiparable al de Aracne: una red impoluta en la que no haya tachaduras ni voces disonantes pues eso sería dictadura.
Demostrándose además, tal y como se recoge en la Sentencia, que la alegada finalidad esgrimida por el Ayuntamiento que el citado Facebook solo tiene el fin de informar sobre asuntos de competencia municipal, pues basta leer el mensaje del concejal Milován -aportado con el escrito de demanda- para observar como al final del mismo introduce con claridad un juicio crítico sobre el proceder de la recurrente que excede en mucho, de aquella pretendida unilateralidad.
La publicación realizada por el citado Concejal en la red social del Ayuntamiento, acredita que el Consistorio usa esa red institucional a su conveniencia, y no solo para informar de servicios públicos y actividades lúdicos festivas, sino para hacer declaraciones públicas, utilizando un medio que hay que recordar se soporta con recursos públicos contra la recurrente y su familia, a la cual se le veda el derecho de poder contestar en el mismo medio en el que está siendo criticada, es decir, la demandante ni siquiera tiene el derecho a réplica. La limitación al derecho de libertad de expresión, está más que servida, puesto que se estima que la demandante tiene el derecho a poder contestar en el mismo medio en el que está siendo unilateralmente enjuiciada por el Concejal.
- La decisión municipal, por la via de hecho, de bloquear a la recurrente en el perfil institucional.
Mostar nuestra conformidad con lo contenido en el fundamento derecho cuarto de la Sentencia, a excepción de lo siguiente, así la Sentencia establece que:
Por tanto, lo primero que habrá de verificarse en el caso es si las expresiones proferidas por la recurrente (bien directamente en el perfil institucional bien en su propio perfil privado pero comunicándose inmediatamente lo expresado en su perfil institucional "etiquetado", esto es, creando un enlace automático desde su perfil privado al institucional) han respetado o no los límites de las libertades de expresión o información, y por ello, si puede o no erigirse en causa que justifique el bloqueo de la recurrente en la red social.
A este respecto, hay que realizar dos puntualizaciones de suma importancia.
En primer lugar y conforme a lo expuesto, no consta aportado a autos, por parte del Ayuntamiento de Vélez Málaga, ni un solo de los comentarios realizados por la recurrente en la cuenta oficial de Facebook del Ayuntamiento.
Solo el Ayuntamiento, puede incorporar dichos comentarios, al ser titular de la cuenta institucional, es el único que los puede recuperar.
El Ayuntamiento no ha querido incorporarlos voluntariamente ni cuando fue compelido para ello por el citado AUTO de 11 de Septiembre de 2023, y, con evidente desprecio a las resoluciones judiciales, el Ayuntamiento de Velez Málaga incumple el requerimiento y no incorpora ni una sola publicación realizada por la recurrente desde los distintos perfiles bloqueados en el muro de la cuenta institucional de Facebook del Ayuntamiento de Vélez Málaga.
Tampoco, el Ayuntamiento, proporciona argumento alguno para JUSTIFICAR su NEGATIVA a realizar la "exhibición documental", a la cual fue requerido expresamente por el citado AUTO de Septiembre de 2.023.
En cambio incorpora.- Noticias en medios relacionadas con el cierre del Pianista del Carmen, (Noticias en Axarquia Plus y fusión radio); Listado de publicaciones relacionadas con el cierre del Pianista del Carmen en diferentes cuentas sociales de la red social Facebook; Publicación relacionada con el cierre del Pianista del Carmen en la cuenta Facebook del Ayuntamiento de Vélez Málaga; Es decir, adjunta numerosísima documentación carente de valor probatorio alguno en relación con lo debatido en esta litis y sin embargo no incorpora a lo que ha sido expresamente requerido.
En esa extralimitación documental con el solo ánimo de crear confusión incluso incorpora publicaciones realizadas en el muro personal de Facebook por Lorenzo. Persona que no tiene que ver nada con este procedimiento además de incorporar una resolución municipal la num.719/2023 de 17 de Febrero, a nombre de Lorenzo, siendo muy grave, que el Consistorio utilice la documentación interna que posee sobre un tercero y presente un expediente sancionador de esa persona ajena al procedimiento.
Todo ello, es acreditativo, de que el Ayuntamiento quiere desviar el objeto de esta litis, reiterando que las diferentes cuestiones surgidas entre el Concejal y la recurrente, se tienen que dirimir ante el órgano y la jurisdicción competente, y no utilizar este procedimiento, tan importante para el funcionamiento de la democracia, donde se debate el derecho a la libertad de expresión para empañar repetidamente y sin descanso la reputación de la demandante.
En segundo lugar, en contra de lo expresado en la Sentencia, nunca por parte de la recurrente se ha "etiquetado" al Ayuntamiento respecto a los comentarios expresados en sus perfiles privados, y por tanto, se ha creado un enlace automático desde su perfil privado al institucional.
Esto consta acreditado con la documental aportada en el expediente administrativo, creado "ex profeso" para remitirlo al Juzgado por parte del Ayuntamiento. El expediente administrativo, acredita que el Ayuntamiento de Vélez Málaga, al incorporar las publicaciones en la red social Facebook efectuadas por Estefanía, Hello Fun Group y Pianista del Carmen (pag.1 a 8 del expediente), y las incorporadas a raíz de la exhibición documental en ninguna de esas publicaciones aparece etiquetado el Ayuntamiento, con el correspondiente hashtag seguido de la palabra Ayuntamiento, y es que se reitera las publicaciones realizadas en los perfiles privados de acceso público de la recurrente nunca se ha etiquetado al Ayuntamiento, ya que esas publicaciones nada tenían que ver con las publicaciones realizadas en la red social municipal.
- Las infracciones constitucionales denunciadas. Infracción de los derechos a las libertades de expresión e información. Su afirmada indebida restricción a través de una censura previa.
1. La alegada indebida restricción mediante una censura previa.
En este punto se discrepa con la Sentencia, al entender que la censura implica la supresión o eliminación de información Es una limitación del derecho a la libertad de expresión que implica las restricciones "en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo".
Es un mecanismo que limita la expresión, opinión, o información difundida a través de cualquier medio incluso antes de que se produzca, antes de poder verificar si lo que se publica es un discurso protegido por el derecho o si debe limitarse por los efectos que pueda causar, "las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión" cuando el Consistorio veleño discrimina a un interlocutor, antes incluso que dicho interlocutor pueda escribir su idea u opinión, claramente desde el punto de vista constitucional está cometiendo una infracción.
Conforme a lo manifestado la documental aportada a autos por el Ayuntamiento de Vélez Málaga, demuestra, porque así lo reconoce expresamente la meritada Corporación que Club Museo 42, no tiene publicaciones desde 2020 y Abr Initia Abogados desde 2021, pues bien, esos perfiles sin publicaciones han sido bloqueados, con lo cual esta parte entiende que se le está limitando su opinión incluso antes de que esta se produzca
Ocurriendo lo mismo, con las manifestaciones vertidas por el Concejal en la red pública municipal en la que ejerce la crítica, a la vez que causa un grave perjuicio reputacional a la recurrente y a su familia, al mismo tiempo, que censura su opinión o contestación, que no la puede realizar en el mismo medio o canal al estar bloqueada.
2.La necesaria distinción entre libertad de expresión e información.
Aceptando la distinción entre la libertad de expresión e información contenida en la Sentencia, manifestar que, a juicio de esta parte, el Ayuntamiento veleño, además de vulnerar la libertad de expresión a la demandante, también le está impidiendo su derecho a la información de temas municipales, estableciendo a modo ilustrativo el siguiente ejemplo en la página municipal de Facebook del Consistorio se ofrecen noticias sobre los cortes de calle diarios en el municipio y sobre las restricciones y horarios de los cortes de agua motivados por la sequía, utilizando solo ese medio, es decir que dicha información no está publicada en la web municipal, sino a través del Facebook municipal, impidiendo a la demandante el acceso a la información municipal al tenerla bloqueada.
3.La libertad de expresión en las redes sociales.
Se comparte el razonamiento expresado en la Sentencia de Instancia.
4. Los límites de la libertad de expresión.
Se comparte el razonamiento expresado en la Sentencia de Instancia.
5. Mayor permisividad cuando se trata de criticar a personas que realizan actividades públicas.
Se comparte el razonamiento expresado en la Sentencia de Instancia. 6. La importancia del contexto.
Se comparte el razonamiento expresado en la Sentencia de Instancia.
7. Análisis del caso concreto: No se han rebosado los límites de la libertad de expresión. Pese a ello, no se estima que exista afectación de su contenido esencial.
En este punto insistir, que aunque, se comparte lo esgrimido en la Sentencia en cuanto a que la demandante en sus publicaciones no ha excedido los límites de la libertad de expresión. Insistir que lo analizado, han sido las publicaciones efectuadas por la recurrente en sus perfiles privados de acceso público y no en el canal institucional, ya que estas publicaciones nunca fueron publicada en dicho Facebook de la Corporación ni nunca la misma fue "etiquetada".
Mostrando nuestra total disconformidad con la Sentencia de Instancia que establece, que: "La
Esta parte muestra su discrepancia con la citada Sentencia, reiterando, en primer lugar que la demandante nunca ha escrito nada en su perfil privado comunicándolo automáticamente al perfil institucional. Nunca se ha utilizado la técnica del "etiquetado" y no hay prueba alguna en este procedimiento que permita concluir que se ha utilizado el "etiquetado" al Ayuntamiento, así, en todas las publicaciones aportadas por el Ayuntamiento se puede comprobar como en ninguna de ellas aparece el hashtag seguido de la palabra Ayuntamiento, que es la única forma de "etiquetar" en Facebook. Y, como se ha expuesto, en los perfiles privados de Pianista del Carmen y Hello Fun Gruop se contaba la historia de Pianista del Carmen, mientras que los comentarios que se realizaban en el Facebook del Ayuntamiento lo que se hacía eran contenidos referidos a la gestión municipal, comentarios que como se ha expuesto el Ayuntamiento se ha negado a aportar a estos autos
En segundo lugar, esta parte entiende vulnerado su derecho a la libertad de expresión y ello porque un canal institucional no puede tomar la decisión que supone una limitación no permitida de derechos de ciudadanos. Alegar, tal como lo hace la Sentencia de Instancia, que la recurrente puede seguir expresándose libremente en sus perfiles privados y por ello es por lo que se entiende que no se ha vulnerado el derecho de libertad de expresión no resulta admisible, dado que la limitación a la hora de escoger el canal continuaría existiendo. Estando meridianamente claro, que la demandante, puede seguir publicando en sus perfiles privados, pues si no pudiera hacerlo, evidentemente no estaríamos en un Estado democrático.
Insistiendo que el art.12.1 de la Ley 39/2015, establece que las Administraciones públicas deberán garantizar a los interesados puedan relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que podrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios.
Y, los ciudadanos tienen el derecho a la libre elección de dicho canal, en el caso español, regulado por la Ley 39/2015 en sus artículos 13 y 14.
Resultando claro que la recurrente puede seguir expresándose libremente en sus perfiles privados, ya que lo contrario significaría estar en un Estado dictatorial y no en un Estado democrático, como el nuestro.
Respecto a la comparación que realiza la Sentencia, en cuanto a los medios de comunicación y las llamadas "cartas al director", con el bloqueo en Facebook por parte del Ayuntamiento, manifestar que las situaciones no son comparables y ello porque las llamadas "cartas al director" van dirigidas a un determinado medio de titularidad privada, y ese medio privado según su política empresarial tiene el derecho a publicarlas o no. Mientras que el Ayuntamiento de Vélez Málaga, usa una red social institucional, soportada a través de los recursos públicos, por lo que siempre que se respete los límites a la libertad de expresión, no puede restringir a un ciudadano el acceso a un foro público.
Mantener el bloqueo a la recurrente en la cuenta institucional del Ayuntamiento de Vélez Málaga, seria perpetuar la situación contraria a derecho, que la misma Sentencia reconoce en su fundamentación jurídica.
Debiéndose tener en cuenta que la Administración también ha bloqueado los perfiles de Club 42 y Pianista del Carmen, perfiles en los que ni siquiera se ha realizado un comentario en la cuenta del Ayuntamiento, y los ha bloqueado en una suerte de bloqueo cautelar.
8.La necesidad de ser respetuosos con el principio de igualdad y falta de alegacion del art.14 de la CE. La resolución del recurso
En este punto, la Sentencia recurrida, claramente determina que la decisión de bloquear a la recurrente en el perfil institucional del Ayuntamiento de Vélez Málaga, no es correcta jurídicamente, pero desestima el recurso al no infringirse el núcleo, el contenido esencial del derecho fundamental alegado (en el caso de autos el de libertad de expresión.)
Mostramos nuestra discrepancia al respecto al estimar como se ha expuesto en el punto anterior como infringido el derecho a la libertad de expresión
No obstante y siguiendo con el razonamiento de la Sentencia de Instancia considera que: "el presente asunto se podría plantear desde la perspectiva del principio de igualdad....Sin embargo, el problema de ello es que no puede abordarse con mayor profundidad la cuestión al no ser el artículo 14 CE denunciado como infringido por la recurrente al iniciar este especial cauce procedimental."
A este respecto manifestar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo utiliza muy frecuentemente el aforismo iura novit curia en sus sentencias, pero casi siempre subraya que su aplicación requiere una clara distinción entre pretensiones de las partes, motivos de impugnación y razonamientos jurídicos. Solo en este último supuesto puede entenderse que el juez es libre para exteriorizar las razones jurídicas, que considere convenientes, para fundar su decisión, incluso en el supuesto de que las partes no las hayan alegado o lo hayan hecho de manera defectuosa.
La clave de la comprensión de la aplicación del principio iura novit curia en el ámbito judicial administrativo radica en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (LJCA), donde, por una parte, se deja en manos de las partes enmarcar el debate jurídico y determinar el objeto preciso de la impugnación; y, por otra parte, se introduce un mecanismo corrector, en virtud del cual el juez podría plantear un motivo adicional de impugnación.
En lo que atañe a lo que se denomina 'planteamiento de la tesis', el artículo 33.2 de la LJCA permite que si «el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas»..
En segundo lugar, la interpretación del principio iura novit curia tiene trascendencia constitucional, en la medida en que afecta a derechos fundamentales, en particular al derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sigue muy de cerca la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la cual, por una parte, «el juez no está constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes»; y, por otra: el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas ( TC, Sala 1ª, sentencia 278/2006, de 25 de septiembre de 2006, ES:TC:2006:278, ponente: Rodríguez-Zapata Pérez).
Precisamente, estos argumentos los reproduce la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo muy frecuentemente (véase, por todas, TS, Sala 3ª, Sección 3ª, sentencia de 21 de noviembre de 2014, ES: TS: 2014:4696, ponente: Bandrés Sánchez-Cruzat).
En tercer lugar, el principio iura novit curia no puede confundirse ni menoscabar la exigencia de congruencia de la decisión judicial y de no producir indefensión a las partes. El propio Tribunal Supremo ha señalado que «la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los tribunales de sus razonamientos jurídicos» ( TS, Sala 3ª, Sección 5ª, sentencia de 7 de noviembre de 2014, ES:TS:2014:4660, ponente: Suay Rincón). Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha señalado, por una parte, «que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia» y, por otra parte, que «el principio iura novit curia faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión» ( TS, Sala 3ª, Sección 7ª, sentencia de 23 de marzo de 2015, ES:TS:2015:1348, ponente: Pico Lorenzo). Sobre este particular, el Tribunal Supremo deja claro el alcance del principio iura novit curia, en relación con el principio de congruencia, en los términos siguientes: El Tribunal al que se le somete una contienda está obligado, y no meramente facultado, a aplicar las normas jurídicas que considere procedentes con independencia de las invocadas por las partes. Ni el principio de congruencia se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en normas jurídicas distintas de invocadas por las partes, pues el principio iuria novit curia faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión, ni resulta necesario acudir en tales casos a la previsión contenida en el art. 33 de la Ley de Jurisdicción , pues de nuevo el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi ( TS, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 31 de marzo de 2015, ES:TS:2015:1330, ponente: Córdoba Castroverde).
Así pues, la esencia del principio iura novit curia radica en que «el Juez no está vinculado por la invocación que hagan las partes de las normas jurídicas aplicables al caso, pues puede decidir conforme a las que considere procedentes con independencia de que hayan pedido su aplicación -iura novit curia-» ( TS, Sala 3ª, Sección 5ª, sentencia de 10 de diciembre de 2014, ES:TS:2014:5546, ponente: de Oro-Pulido López).
Así y como se ha expuesto, la Sentencia de instancia estima que la decisión de bloquear a la recurrente no es correcta jurídicamente, pero desestima el recurso por no haber sido alegado el art.14 de la CE por la demandante, en vez de los alegados por la misma en el procedimiento ( art.20 CE) . Establecido lo anterior, y si el criterio del Juzgador de Instancia ha sido declinarse por un artículo constitucional y no por otro, por las razones expuestas, el recurso debería haber sido estimado.
Al desestimar el recurso contencioso administrativo de la demandante, por falta de alegación del art.14 CE. , significa, en opinión de esa parte, y dado que situación de bloqueo de los perfiles de Facebook persiste en la actualidad, que pudiera iniciar un nuevo recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales, invocando el art.14 CE, puesto que carecería de los efectos de cosa juzgada, al no haber sido invocado en su día.
Al desestimar el recurso contencioso administrativo de la demandante, y dado que la situación de bloqueo perdura, a fecha de hoy, significa condenar a la recurrente a permanecer bloqueada sine die, y si España es un Estado social y democrático de Derecho, la democracia no sería plena, si después de todo lo relatado en la Sentencia, sobre la extralimitación de la actuación municipal en el bloqueo practicado, siga manteniendo bloqueada a la demandante, eso significa que la libertad de expresión de la recurrente, a día de hoy, está siendo violada, y la desestimación del recurso significa legitimar de la Administración para expulsar a cualquier ciudadano a su conveniencia de cualquier ámbito o foro, sin permitirle, ni siquiera opinar, y eso no es democracia.
- Con carácter introductorio. Sobre el objeto del recurso de apelación ordinario.
Sostenemos de importancia recordar(a raíz del recurso presentado), que el objeto del mismo no debe de ser la actuación administrativa impugnada sino la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia de instancia. Es por ello que no es correcta la reproducción de la demanda o de las alegaciones efectuadas en la primera instancia jurisdiccional. El escrito de apelación debe contener una valoración crítica de la resolución judicial apelada.
En este sentido son extensos los párrafos donde el recurso constituye una reproducción literal de los fundamentos de derecho expuestos en su demanda ante el tribunal «a quo», sin que se haga motivación o razonamiento jurídico riguroso dirigido a combatir la sentencia apelada. Ello equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia.
De hecho, tampoco es el recurso ordinario de apelación el cauce adecuado para valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, singularmente al supuesto fáctico analizado el expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento(respecto del cual nunca se artículo la ampliación del mismo conforme al artículo 55 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, así como la documental requerida por el juzgador.)
Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podría ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe normas sobre la admisión y valoración de la prueba, incluidas las reglas de la lógica.
Aún cuando se cuestione por la recurrente, el Antecedente de Hecho tercero de la sentencia es meridiano al indicar que se práctico la prueba declarada concluyente, por lo que el juzgador ha dispuesto de aquellos elementos que ha considerado pertinentes para la más justa resolución de la controversia.
- Sobre los efectos procesales del fallo dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de Málaga.
Es expreso deseo de mi mandante recordar que el recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos efectos, salvo en los casos en que la Ley disponga lo contrario, lo que acontece al concreto supuesto donde ha sido dictada sentencia en el procedimiento especial para la protección de los derechos de la persona. En este sentido el recurso de apelación se admite en un solo efecto (artículos 83.1 y 121.3).
Lo anterior en todo caso no ha sido excusa u obstáculo-denotando ello la intención municipal de ajustar su proceder a la ley y al derecho- para que a pesar de la desestimación de la demanda, el Ayuntamiento haya procedido a reactivar los perfiles que fueron bloqueados en la concreta red social "facebook" municipal.
Por ello, decaen las continuas menciones que el recurso efectúa a que el bloqueo permanece en la actualidad.
- Sin perjuicio de las anteriores consideraciones que permiten una mejor contextualización del recurso analizado, hemos de discrepar respetuosamente de la pretensión y argumentos esgrimidos de contrario, considerando que el nudo gordiano del razonamiento del fallo-que compartimos en sus líneas generales- radica en la no concurrencia de afectación al contenido esencial de la libertad de expresión.
El juzgador razona debidamente que la actuación municipal no merma al núcleo duro de la libertad de expresión, recordando que la actora dispone para ello de:
-El resto de redes sociales municipales.
-Sus propios perfiles privados en redes sociales.
De hecho si la pretensión del Ayuntamiento hubiera sido la defendida de contrario lo coherente y lógico hubiera sido bloquear en todos los demás perfiles de la actora en el resto de redes sociales institucionales, lo que no ha acontecido tal y como se indica claramente en el informe obrante al expediente administrativo.
En este sentido no podemos si no compartir los razonamientos del fallo(página 15 y siguientes), cuando se precisa con destacable precisión que lo único que ocurriría al caso analizado es que las expresiones de la actora no se incorporarían bien directa bien indirectamente en la red social municipal(pérfil institucional)
Por ende, siendo formulado el recurso por una supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la censura((Antecedente de hecho primero del propio fallo), hemos de insistir que ese y no otro es el ámbito de análisis interesado del juzgador, dando con ello cumplimiento al requisito procesal exigido por la jurisprudencia, siendo muestra de ello el Auto del TS de 10 de julio de 1995, recurso 5651/1993-
Tras análisis de los argumentos del recurso no consideramos que se hayan desvirtuado los razonamientos y argumentos desplegados por el juzgador, pudiendo extraer las siguientes consideraciones:
-La actora fundamenta la práctica totalidad del mismo en alegaciones subjetivas, alejadas de un motivado juicio jurídico. En este sentido pueden citarse a mero título de ejemplo:
"..utiliza el presente procedimiento como cajón de sastre en el que arremete contra la recurrente a nivel reputacional".
"La documental aportada por el Ayuntamiento es demostrativa, por otra parte, de la especie de vigilancia intensiva a la que dicha institución tiene sometida a la demandante.."
"..y no utilizar este procedimiento, tan importante para el funcionamiento de la democracia, donde se debate el derecho a la libertad de expresión para empañar repetidamente y sin descanso la reputación de la demandante".
-En un ejercicio de voluntarismo, la actora trata de cuestionar, nuevamente, la buena fé procesal de mi mandante, al indicar que: "..el Ayuntamiento incumple el requerimiento y no incorpora una sola publicación realizada por la recurrente desde los distintos perfiles bloqueados en el muro de la cuenta institucional de Facebook".
Hemos de reiterar en el rechazo a tal particular apreciación, por cuanto se trata de hechos que no sólo no están acreditado en los autos, sino que a mayor detalle conviene recordar que precisamente ha sido la aportación-exhibición documentalacometida por el Ayuntamiento a instancias del juzgador la que ha permitido al juzgador valorar la no afección al núcleo esencial del derecho fundamental que se denunciaba lesionado.
La documentación cuestionada por la actora, fruto de la a su parecer nula relación con los hechos, ha sido elemento esencial para que el juzgador pudiera dirimir la vulneración real y efectiva, y no meramente formal, del derecho fundamental cuestionado en la demanda.
-Se trata de encajar en el recurso de apelación un novedoso y sorpresivos argumento, como sería una eventual vulneración al derecho a la libertad de información, nunca cuestionado en el seno de la demanda, como tampoco lo fue la vulneración del principio de igualdad. Debemos recordar, aún a fuerza de ser reiterativos, que la sentencia apelada ha conocido de una presunta vulneración al derecho fundamental a la libertad de expresión y a la censura, siendo éste el limitado y garantista margen de análisis atribuido al juzgador.
Así pues, por muy loables que sean los esfuerzos que se acometan con relación a la aplicación al supuesto fáctico del principio "iura novit curia", la realidad es que la actora estaría yendo contra sus propios actos en el seno de las actuaciones(cuestionar en sede de apelación la vulneración de derechos no cuestionados en el recurso contencioso administrativo).
A mayor detalle hemos de destacar que la resolución judicial recurrida se encuentra fundada en Derecho, y en ningún caso es una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente.
- Sobre el limitado efecto del principio general del derecho invocado. "Iura novit Curia".
Consideramos, dicho sea en estrictos términos de defensa, que el recurso parte de un planteamiento incorrecto o erróneo. La afirmación de que los jueces y magistrados estarían sometidos al imperio de la ley no puede suponer, y en menor medida con el automatismo pretendido por la actora, vaciar de contenido el principio de congruencia, y con ello el carácter rogado de la justicia en el ámbito contencioso administrativo.
Conviene a su vez recordar que la pretensión de la actora ha gravitado en todo momento en una presunta vulneración del derecho reconocido en el artículo 20 de la CE, siendo del todo inexistente un desarrollo argumental relativo a la conculcación del principio de igualdad del artículo 14 de la CE, debiendo recordar que la carga procesal incumbe a la actora.
Siguiendo al propio Tribunal Constitucional, es necesario que se fije con precisión el petitum, el suplico de la demanda que delimite exactamente el objeto de la pretensión del amparo, de tal modo que no cabe modificar el petitum o la «causa de pedir» mediante la incorporación de nuevos fundamentos o nuevas pretensiones que desarrollen o complementen la línea argumental de la demanda, pero que no lo amplíen o varíen sustancialmente ( TCo 13/2005 ; 85/1999 ; 109/1997.
De hecho y sin perjuicio de la ausencia de justificación alguna a la vulneración de dicho derecho, bien cabría sostener inexistencia de conculcación al núcleo esencial del mencionado Derecho Fundamental, por cuanto ya en Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983, de 5 de agosto, se declara que la igualdad reconocida en el artículo 14 de la Constitución no constituye un derecho subjetivo autónomo y abstracto, existente por sí mismo, sino que su contenido necesita siempre ser puesto en el contexto de una relación jurídica concreta.
Ningún argumento- si quiera mínimo- ha sido desplegado en aras de acreditar una vulneración al artículo 14 CE, el cual recordemos lo que impide es la diferenciación infundada o discriminación ( Sentencia Tribunal Constitucional 86/1985, de 10 de julio), en el sentido de que situaciones iguales sean tratadas de manera distinta.
Así pues, lo anteriormente expuesto no implica que dicho artículo constitucional avale un derecho a imponer o exigir que situaciones distintas sean tratadas de forma distinta, tal como establece, entre otras, la Sentencia Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio.
Si se nos permite la reflexión, estimamos que el proceder de la actora en el seno del recurso supondría tanto como tratar de residenciar en el juzgador lo que en realidad se erige en una incompleta o defectuosa articulación de la vulneración del derecho de igualdad en la propia demanda, debiendo recordar que el procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos- artículo 114 LRJCA- constriñe al juzgador no sólo a que las pretensiones tengan por finalidad restablecer o preservar los derechos y libertades fundamentales, sino a su vez(así lo indica el propio apartado segundo del mencionado precepto), conectadas las mismas a por razón de los cuales el recurso hubiera sido formulado.
Por su íntima relación con lo expuesto no parece ocioso recordar que el decreto dictado por la Sra. Letrado de Administración de Justicia con fecha 04/05/2023, que declaraba la admisión del recurso- acto procesal firme y consentido que despliega sus pertinentes efectos al mundo jurídico- indicaba:
"PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. MARIA ARANZAZU LUQUE ESTEBAN en nombre y representación de la parte recurrente Dª. Estefanía se presentó escrito anunciado la interposición de recurso contencioso administrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona contra la vía de hecho configurada por la actuación de bloqueo por parte de la administración demandada AYUNTAMIENTO DE VELEZ-MALAGA consistente en bloquear a la recurrente Dª. Estefanía en la cuenta institucional de Facebook del citado Ayuntamiento, bloqueando sus perfiles: - Estefanía, - AbrInitia Abogados, - Pianista del Carmen, - Club museo 42 y - Hello fun Group, al entender que con dicha actuación se vulnera el Derecho Fundamental a la libertar de expresión de la recurrente, a la vez, que se esta ejerciendo censura sobre la misma, fijando una reclamación por importe de 25.000,00 €. Que, teniendo por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la actuación del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, al entender que con dicha actuación se vulnera el derecho fundamental a la libertad de expresión de mi representada, a la vez, que esta ejerciendo censura, se solicita se acuerde la tramitación del mismo por todos sus trámites." (lo sombreado en negrita es propio para destacar su contenido.
Sostenemos que el propio cauce procesal-preferente y sumario- seleccionado por la actora de modo voluntario, vincula no sólo a las partes, sino al propio juzgador, el cual se encuentra constreñido(si se nos permite la expresión), a juzgar dentro de las pretensiones y con base al derecho fundamental que se argumentaba lesionado.
Insistimos que de admitir la tesis defendida de contrario en el recurso de apelación supondría tanto como alterar de modo injustificado la esencia de la discusión jurídica, y con ello el objeto principal-por único- de la pretensión. Repárese que el propio análisis efectuado por el juzgador en el Fundamento de Derecho Quinto del fallo permite diferenciar los distintos perfiles y contenido de uno y otro derecho.(expresión e información). En palabras del juzgador existe una diversidad de regímenes jurídicos en uno y otro derecho, lo que no constituye a juicio de la actora obstáculo para que hubieran sido analizados de mutuo propio por el juzgador con base al principio "iura novit curia".
El motivado análisis recogido en sentencia permite a nuestro entender despejar sin ningún género de dudas la inexistencia de lesión material de los derechos supuestamente conculcados(libertad de expresión y censura).
A juicio del juzgador no concurre los requisitos mínimos exigibles para su estimación, base sólida jurídica que por otra parte no ha impedido al juzgador-"obiter dicta"cuestionar el indebido proceder de la actuación municipal.
Es decir, el juzgador en el folio 16 del fallo acomete una reflexión(así se califica), respecto de la eventual incidencia que al supuesto tendría el principio de igualdad, si bien es el propio juzgador el que aclara que: "...el problema de ello es que no puede abordarse con mayor profundidad la cuestión al no ser el artículo 14 denunciado como infringido por la recurrente al iniciar este especial cauce procedimental"
Es por tanto el propio juez el que asume una reflexión jurídica , siendo consciente de que la misma a lo sumo podrá tener el efecto(que a la postre se ha producido), de la asunción voluntaria por la Administración respecto de la reactivación de los perfiles en su momento bloqueados.
La realidad es que ni mi mandante, ni el Ministerio Fiscal han sostenido argumentos que avalaran la estimación de la demanda, no habiéndose considerado suficiente para declarar vulnerado el derecho a la libertad de expresión recogido en el artículo 20 de la CE, los argumentos desarrollados por la actora, así como los medios de prueba propuestos y admitidos por el juzgador.
De no menor relevancia procesal es el hecho de que el propio Tribunal «ad quem» goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que recae sobre la parte apelante individualizar los motivos opuestos, en este caso a través del recurso formulado en su momento.
-ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
Con el mayor respeto y consideración a la labor del juzgador, se plantean los siguientes motivos de adhesión a la apelación:
1º.- Infracción del artículo 106 de la Constitución y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y la jurisprudencia que la desarrolla.
Aún cuando se ha defendido total ausencia de acreditación probatoria de la titularidad del derecho por parte de la actora(con relación a determinados perfiles en redes sociales), la sentencia equipara la titularidad de un bien o derecho(propiedad de las cuentas en la red social), con el hecho de gestionar las mismas, debiendo diferenciar los margenes de actuación en uno y otro caso.
La actora abanadona en el proceso toda intención de acreditar con medios probatorios la rigurosa exigencia que la jurisprudencia establece con relación a la titularidad de los daños en bienes y derecho, siendo que la actora bien podría haber aportado un certificado de titularidad que permite obtener la propia red social facebook.
De hecho lo expuesto alcanza su relevancia por cuanto no es trivial el dato de que la actora anudaba a su pretensión un importe económico en concepto de daños y perjuicios(subjetivamente valorados).
De haber sido estimado el recurso contencioso administrativo en todas sus pretensiones hubiera podido dar lugar a un eventual enriquecimiento injusto, por lo cual la defensa municipal sostenía y sostiene la existencia de una causa de inadmisión del artículo 69 de la LRJCA, en concreto falta de legitimación.
Téngase presente que en coherencia de actuaciones, de haberse instado dicha reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa se habría requerido al interesado para subsanar su solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, puesto en conexión con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
2.- Infracción de la potestad de auto organización y configuración de los servicios públicos al considerar en todo caso como canal bidireccional las redes sociales municipales, en particular al caso analizado "facebook".
Ciertamente la irrupción de las redes sociales en las Administraciones Públicas es un novedoso asunto no exento de riesgos y zonas de sombra, no encontrándose resueltos por el legislador debidamente el uso de las mismas por parte de las Administraciones Públicas. En cualquier caso entendemos que tal decisión quedaría reservada o incardinada dentro de la autonomía municipal, fiel exponente del mismo la potestad de auto organización prevista en el artículo 3 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de bases de régimen local.
De hecho nada debería condicionar, limitar o impedir al Ayuntamiento de Vélez-Málaga incorporar en su perfil institucional de "facebook" concretos enlaces al portal web o en su caso al concreto tablón de anuncios municipal, contribuyendo con ello a la mayor difusión de la información relativas a los servicios y actividades municipales, o en su caso establecer que constituya un canal de asistencia para el acceso a los servicios electrónicos, conforme a lo establecido en el artículo 4.c del RD 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
Lo que si consideramos meridiano es que emplear la red social para convertirla en un buzón público de quejas o reclamaciones, que inclusive podrían cobijarse bajo el anonimato, no parece sea la mejor decisión al interés general, y uso(por no abuso), de la redes sociales institucionales.
Dicho proceder y forma de actuar supondría una práctica nada excepcional en muchas corporaciones locales, por lo que la declaración de una red social como canal bidireccional debería quedar reservado a la decisión de los órganos de gobierno y administración municipales.
De hecho aceptar lo contrario implicaría que manifestaciones como las expuestas por la actora, y que son recogidas en el párrafo segundo del folio 15 del fallo, no pudieran tener respuesta o efecto por parte del Ayuntamiento, consiguiéndose con ello un cualificado altavoz que emplear.
Lógicamente el número de seguidores/usuarios que tiene una Administración Pública no es equiparable(en términos generales) a los que tiene un particular, por lo que parece razonado y razonable que sean las Administraciones Públicas las que se doten de su auto regulación en esta materia, justificando las causas, razones y motivos que determinan optar por su carácter unidireccinal o bidireccional, y en este último caso bajo ciertas normas o reglas de conducta perfectamente conocidas.
-El Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 1-8-2023 en el que interesó la desestimación del recurso por no quedar acreditada la lesión del derecho fundamental a la libertad de expresión de la actora.
-El Fiscal formula oposición al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pues versando el procedimiento exclusivamente sobre la posible vulneración del artículo 20 de la CE, la sentencia razona que" La decisión de bloquear en el perfil institucional a la recurrente no parece que afecte al núcleo duro de su libertad de expresión, pues no se merma esta sino que solamente se pone límite a un determinado canal para manifestarla, lo que permitiría considerar que la afectación a su libertad de expresión lo es solamente a un elemento periférico, que no esencial, de la libertad de expresión. El bloqueo denunciado no impide que la recurrente continúe expresándose libremente dentro de los límites de esa libertad, pues lo único que ocurrirá será que no pueda hacerlo directamente en el perfil institucional o que lo que escriba en su perfil privado no se comunique automáticamente al perfil institucional, mas, en ambos casos, el núcleo duro de su libertad de expresión, su contenido esencial permanecerá incólume".
-La parte actora discrepa de la conclusión a que llega el juzgador de instancia respecto de la vulneración del derecho fundamental invocado pero sin contener argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia, sino una genérica alegación a la Ley 39/2015, que en todo caso se enmarca en el ámbito de la legalidad ordinaria respecto de la forma en que los ciudadanos puedan relacionarse con la Administración, pero que no incide en la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la CE.
En el informe de 1/08/23 a que se refiere el anterior dice:
-Acompañado el expediente administrative, y de los documentos presentados por la actora (acta notarial), se acredita que los perfiles bloqueados por el Ayuntamiento referido solo aparecen en el terminal móvil de la actora, asociado a su número de teléfono. El citado Ayuntamiento no aporta prueba de que los perfiles bloqueados no sean de la actora.
Pese a ello, se aduce por el Sr. Letrado del Ayuntamiento que el uso de las redes sociales municipales, Facebook, atiende a una razón divulgativa o informativa publica a todos los vecinos, y que la actora ha realizado un uso indebido del perfil público del Ayuntamiento al verter en el opiniones, quejas y desaprobaciones de índole personal, teniendo la actora a su disposición otros cauces regulados en los distintos Reglamentos que menciona, de sugerencias, reclamaciones, participación ciudadana.., y que asimismo para dar su opinión se puede utilizar los perfiles privados de la actora en redes sociales y no una cuenta de Facebook del Ayuntamiento.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2022 indica que el titular de una cuenta de Facebook (en este caso el Ayuntamiento) es responsable de los comentarios publicados por terceros en su perfil público de la red social, y que si no los elimina, se convierte en responsable de los daños causados a título de culpa por omisión derivada de la falta de diligencia y cuidado ejercitando su poder de control de lo publicado en su cuenta. Y que las publicaciones en Facebook de contenido afrentoso y peyorativo son no amparables en el derecho a la libertad de expresión.
-En cuanto a la alegación de la falta de legitimación activa de la recurrente.
Respecto a esta alegación se discrepa con la argumentación del apelado, ya que la actora, como persona física, es titular de todos los perfiles bloqueados. Todo ello acreditado con la comparecencia notarial en la que la Notaria Dña. Ma Eugenio Rubio Gomez, deja constancia que a través del número de teléfono NUM000, marca IPHONE 12, PRO MAX con número de MODELO MLL83QL y número de serie NUM001, en el mismo accediendo al menú "Tus perfiles y paginas", aparecen los perfiles y paginas indicados.
Solamente desde el terminal móvil del teléfono NUM000, se puede acceder a los perfiles y paginas reseñados. En cualquier otro terminal móvil, no aparecen los citados perfiles.
Compartiendo también el razonamiento de la citada Sentencia en cuanto a que: "la propia Administración reconoció legitimación a la recurrente al referirse a diverso perfiles (que coinciden con los indicados por la recurrente), que fueron bloqueados "por contrariar directamente la finalidad para la que se puso en funcionamiento la citada red social."
- El apelado difiere de la Sentencia de Instancia en cuanto a la consideración de las redes sociales municipales, y en particular, en cuanto, al caso analizado Facebook como como canal bidireccional, propugnado que sea un canal unidireccional incardinado dentro de la autonomía municipal.
Respecto a esta alegación mostramos nuestra total disconformidad, entre otros razonamientos, por los propios expuestos en la Sentencia de Instancia, que resumidamente son:
No es lo mismo una web donde se suministra información y donde no cabe interactuar, que una red social, pues en esta su fin es "socializar"
Una red social, por su propia naturaleza y Facebook lo es tiene por finalidad la ya expresada, la pretendida y afirmada unidireccionalidad-con exclusión de la bilateralidad, para solo informar el Ayuntamiento sobre el desarrollo de sus competencias y servicios municipales, no parece que pueda pretenderla a través de un medio tecnológico que muestra inadecuado para ese fin. Si el Ayuntamiento de Vélez Málaga lo que pretende es crear un canal unilateral de información, lo adecuado sería informar a través de una página web o en tablón de anuncios. Pero si utiliza la red social Facebook, lo cierto es que estará creando una comunidad ....., debiendo asumir las consecuencias de su decisión de crear el perfil institucional, entre otra la de ser criticado.
La realidad de lo acontecido en el ámbito de la red social institucional del Ayuntamiento de Vélez Málaga contrasta con la alegada finalidad circunscrita a solo fin de informar sobre asuntos de competencia municipal, pues basta leer el mensaje del concejal Milován....para observar como al final del mismo introduce un juicio crítico sobre el proceder de la recurrente que excede, en mucho de esa pretendida unilateralidad....
Además hay que tener en cuenta que para gestionar una cuenta institucional hay que ser consciente de las obligaciones inherentes a dicha cuenta institucional.
No se trata de una cuenta particular, en la cual nuestras decisiones sobre como la gestionamos en su mayoría libres (existiendo las obligaciones generales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por supuesto, sin embargo las cuentas instituciones son canales públicos, por lo que debe quedar claro que las redes sociales corporativas no son medios de publicidad electoral y electoralista, sino una herramienta de servicio público, y en consecuencia concebidas como un canal bidireccional, las políticas de comunicación deben adaptarse a los nuevos tiempos, caracterizado como de transparencia y gobierno abierto. a la inmediatez y cercanía de la red
No cabe duda de que la existencia de redes sociales con cuentas oficiales de la administración pública y de sus gestores es una puerta abierta a todas las personas y debe permitir establecer nuevas vías de comunicación, pero vías de comunicación que han de ser de doble dirección, no sólo para colocar un mensaje políticamente interesado, sino para facilitar también dar voz al mensaje del ciudadano
Una cuenta, en este caso de Facebook no puede quedar fuera automáticamente de las obligaciones de motivación y sujeción a la Ley, propia del resto de actuaciones administrativa, y es algo, como acontece en la presente litis y lo que intenta el Ayuntamiento predicando el carácter unidireccional de Facebook que los responsables institucionales se olvidan, de hecho, y como limitación de derecho a un bloqueo le resultaría aplicable el art.35 de la Ley 39/2025, que establece:
1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
Y, es que como canal administrativo, toda decisión debe ser motivada y acordada por el órgano competente, más cuando se trata de limitar el derecho de un ciudadano a comunicarse por uno de los canales establecidos. La decisión de bloquear debe ponderar derechos tan complejos como son la libertad de expresión.
Por ultimo repetir, lo ya expuesto hasta la saciedad, respecto a la alegación del apelado sobre la unilateridad de la red implicaría que manifestaciones como las expuestas por la actora, y que son recogidas en el párrafo segundo del folio 15 no pudieran tener respuesta o efecto por parte del Ayuntamiento, consiguiéndose con ello un cualificado altavoz que emplear. Sobre esta cuestión, manifestar que se comparte lo esgrimido en la Sentencia en cuanto a que la recurrente en sus expresiones no ha excedido los límites de la libertad de expresión, insistiendo y repitiendo que esas publicaciones del párrafo segundo del folio 15, jamás fueron publicadas en el Facebook de la Corporación ni nunca el Ayuntamiento fue etiquetado, y los verdaderos mensajes publicados, no estan incorporados a Autos, por la negativa del Consistorio a aportarlo, a pesar, de haber sido requerido expresamente a ello y desobedeciendo la orden judicial.
Por otra parte, y aprovechando el presente escrito de oposición a la ADHESION, manifestar que en contra de lo manifestado por el Ayuntamiento que la intención municipal de ajustar su proceder a la ley y al derecho, para que a pesar de la desestimación de la demanda, el Ayuntamiento haya procedido a reactivar los perfiles que fueron
bloqueados en la concreta red social "Facebook" municipal, esta afirmación no es cierta, en el sentido de que siguiendo con su actuación arbitraria, y a raíz de la interposición del recurso de apelación ha procedido a "desbloquear" los perfiles de Estefanía y Hello fun Group, permaneciendo bloqueados los perfiles de Pianista del Carmen, Club Museo 42 y Abr-initia abogados,
-Respecto de la legitimación activa de la actora, reiteramos nuestro informe de 30-6-23 en el que ya consideramos que la parte actora presento elementos suficientes para acreditar la titularidad de los perfiles de facebook mediante acta notarial en la que el Notario comprueba que los perfiles a los que se refiere la actora solo aparecen en su terminal móvil, asociados a su número de teléfono, sin que la parte demandada haya aportado prueba alguna de que los perfiles bloqueados por el Ayuntamiento pertenezcan a persona física o jurídica distinta de la actora.
La sentencia recurrida coincide con el MF en esta cuestión en su Fundamento de Derecho Primera, al señalar que el acta notarial recoge que los per-files bloqueados por el Ayuntamiento solo aparecen en el móvil de la actora y asociados a su número de teléfono, y que la propia Administración reconoció la legitimación a la recurrente al referirse a diversos perfiles ( que coinciden con los indicados por la recurrente) que fueron bloqueados " por contrariar directamente la finalidad para la que se puso en funcionamiento la citada red social".
-En cuanto al segundo motivo de adhesión a la apelación el Fiscal se opone al mismo pues compartimos la conclusión a la que llega la sentencia de que el medio elegido por el Ayuntamiento no puede considerarse un medio unidireccional sino bidireccional, sin que ello lesione la potestad de autoorganizaci6n del Ayuntamiento.
Tal y como señala la sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero si la red social Facebook tiene como fin socializar, no parece que sea el instrumento adecuado para que el Ayuntamiento la use solo para informar sobre el desarrollo de sus competencias y servicios municipales pues para ello lo adecuado sería utilizar su página web o un tablón de anuncios, pero si se utiliza la red social Facebook, lo cierto es que estará creando una comunidad para conversar e intercambiar opiniones o información o documentos multimedia, debiendo asumir las consecuencias de su decisión de crear un perfil institucional, entre otras, la de ser criticado, concluyendo la sentencia que el pretendido carácter unidireccional del medio elegido por el Ayuntamiento no es tal pues par ese mismo medio el concejal Sr. Milován criticó el proceder de la actora de forma que excede de aquella pretendida unilateralidad, pudiendo llegarse a la situación de que una actuación material ( bloquear a la recurrente en la red social institucional sin causa atendible) pudiera llegar a considerarse una suerte, por la vía de hecho municipal, de declaración de persona no grata en la red social de una ciudadana, siendo de recordar en tal caso, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que atribuya a la Administraci6n Publica la potestad de criticar a los ciudadano ( STS, 3ª Sec.4ª, de 20-9- 22).
"PRIMERO.-......
Esta consideraciones son en gran parte obviadas por las partes que mayormente en sus alegatos, no hacen sino reproducir lo ya dicho en instancia.
El argumento no puede compartirse. Estamos el procedimiento de protección de los derechos de la persona, que es el que nos ocupa, es de naturaleza especial y sumaria, siendo una de sus características que su objeto debe venir delimitado desde el escrito de interposición con invocación de la norma constitucional infringida: Dice el art. 115.2 LJCA exige que "En
Por otra parte otra de las especialidades de este procedimiento es que no es posible plantear en él cuestiones de legalidad ordinaria ( SSTS, Sala 3ª, Sección 7ª, 6 de noviembre de 2013 (RC 145/2013) -FD 2º-; 14 de diciembre de 2011 (RC 6086/2010) -FD 1º-; de 5 de diciembre de 2011 (RC-A 294/2011) -FD 6º-; 19 de julio de 2010 (RC 2672/2009) -FD 8º-. Por ello delimitada en la sentencia la actuación del Ayuntamiento a una posible infracción de la libertad de expresión ex art. 20 CE, tras estimar probada la existencia de vía de hecho (La
Alega el Ayuntamiento la falta de legitimación activa de la recurrente, sin embargo la sentencia es terminante al respecto:
Por otra parte, como quedó dicho en el FD precedente, la Sala comparte lo dicho en la sentencia sobre que el medio elegido por el Ayuntamiento no puede considerarse un medio unidireccional sino bidireccional, por lo que no se lesiona la potestad de autoorganización del Ayuntamiento, que en si sería una cuestión de legalidad ordinaria, ajena el procedimiento especial que nos ocupa. Cierto es, como alega el Ayuntamiento que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2022 indica que el titular de una cuenta de Facebook (en este caso el Ayuntamiento) es responsable de los comentarios publicados por terceros en su perfil público de la red social, y que si no los elimina, se convierte en responsable de los daños causados a título de culpa por omisión derivada de la falta de diligencia y cuidado ejercitando su poder de control de lo publicado en su cuenta; pero esa eliminación debe ajustarse estrictamente al principio de legalidad, utilizando los procedimientos establecidos y no mediante una vía de hecho, que la sentencia con razón, estima probada:
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.

