Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 500/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 720/2019 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: CARLOS MARTINS PIRES
Nº de sentencia: 500/2024
Núm. Cendoj: 41091330032024100511
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:9999
Núm. Roj: STSJ AND 9999:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados: Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente. Doña María José Pereira Maestre. Don Carlos Martins Pires. Ponente.
En la ciudad de Sevilla, a 22 de mayo de 2024.
La Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso ordinario tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 720/2019, interpuesto como parte demandante por FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD, representada por el Procurador D. JAVIER OTERO TERRÓN, contra la resolución de 13/12/2018 de la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, representado y asistido por LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud (en lo sucesivo FPS) se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 26.09.2019 de la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología en virtud de la cual acuerda resolver desestimando íntegramente las pretensiones que fueron deducidas por FPS en el Recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de reintegro y pérdida de derecho al cobro dictada por la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología perteneciente a la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad en fecha 13.12.2018, por la que se acuerda el reintegro de la cantidad de 102.403,91 euros, de los que 85.240,50 euros corresponden al principal, y 17.163,41 euros a los intereses.
Pretende la parte recurrente que se dicte sentencia por la que se declare:
(i) Anular la Resolución impugnada y, en consecuencia, el derecho de FPS a que la Administración de le devuelva las cantidades que fueron reintegradas por aquélla voluntariamente y ad cautelam en fecha 19.11.2019 por la cantidad de 102.403,91 euros junto con las cantidades que restan pendientes de pago a la Fundación por importe de 13.242,30 euros (importe que resulta de la diferencia entre la cantidad abonada por esta Administración por 85.240,50 euros y el gasto incurrido por mi mandante a fin de garantizar la correcta ejecución material de la ayuda por importe por 98.482,80 euros (resultante de minorar 101.558,70 euros -cantidad correspondiente a la cuenta justificativa presentada por FPS- y 3.075,90 euros -cantidad cuya minoración y reintegro ha sido aceptado por esta parte en vía administrativa-).
(ii) Subsidiariamente, acuerde el reintegro y la pérdida de derecho al cobro con carácter parcial, graduando el incumplimiento atendiendo a los objetivos y fines que se han alcanzado por mi mandante conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho VII.
La parte recurrente impugna en las presentes actuaciones una Resolución de Liquidación final, con base en las consideraciones que se resumirán seguidamente:
.- En primer término, explica que la Administración demandada no discute ni pone en duda, en ningún caso, (i) que la recurrente cumplió material y efectivamente con los fines por los que se concedió la ayuda, (ii) la realidad material de los pagos que fueron efectuados por la Fundación para alcanzar los fines que le resultaron inherentes, así como que (iii) dichos gastos respondieron, en todo caso, a la naturaleza de la actividad subvencionada. Tales extremos se traducen en la falta de concurrencia de cualquiera de las causas de reintegro que se prevén ex artículo 37 de la LGS y, en consecuencia, en la improcedencia del reintegro y pérdida del derecho al cobro que ha sido ordenado por la Administración. En cuanto a la negativa de la Administración sobre la reclasificación de los gastos, sostiene que la solicitud de ayuda objeto de actuaciones fue solicitada el 14 de febrero de 2011, y concedida provisionalmente dos años y siete meses más tarde, el 20 de septiembre de 2013, por lo que el presupuesto que finalmente fue otorgado ya hubiera sido ejecutado por la beneficiaria y auditado a través del correspondiente Informe de procedimientos acordados. La reclasificación de partidas formal fue solicitada por la recurrente para poder ajustar los gastos realmente ejecutados con el presupuesto que finalmente fue otorgado por la Administración con base en los compromisos económicos que habían sido asumidos por ésta para el ejercicio económico de 2011 mediante la suscripción del Convenio. La Administración no manifestó objeción ni discrepancia alguna respecto de la referida reclasificación en el marco de las sucesivas comunicaciones y requerimientos que fueron efectuados a mi representada (los cuales se redujeron, exclusivamente, al modo en el que aquélla entendía que habían de justificarse los gastos), lo que motivó la confianza legítima en la recurrente consistente en entender que la reclasificación propuesta (necesaria para justificar unos gastos ya ejecutados y auditados) fue expresamente aceptada por la Administración al generar con tales actuaciones unas expectativas en FPS consistentes en entender que las actuaciones que fueron llevados a cabo por aquélla eran conformes a la legalidad aplicable.
.- Recuerda la imposibilidad de que la Administración concedente acuerde el reintegro en aquellos casos en los que ésta no entra a discutir ni que el beneficiario haya ejecutado materialmente la ayuda ni la realidad efectiva de los gastos, lo cual acontece en el caso que nos ocupa.
.- Subsidiariamente, el reintegro de la subvención concedida a la Fundación ha de ser parcial en virtud de la aplicación del principio de proporcionalidad. Resulta manifiesto que la recurrente ha dado íntegro cumplimiento al fin por el cual la subvención le fue concedida, alcanzado todos los fines por los que se otorgó la ayuda que nos ocupa. Los extremos anteriores permiten afirmar por tanto que, aun admitiendo hipotéticamente los argumentos vertidos por la Administración relativos a la existencia de meros defectos en cuanto al modo de justificar los gastos en los que incurrió FPS (defectos que se niegan en todo caso) resultaría contrario a la legalidad aplicable que la Administración acuerde el reintegro total de la ayuda que fue concedida a FPS, en virtud del carácter finalista que se persigue con el otorgamiento de cualquier tipo de subvención y por cuanto FPS ha alcanzado el fin material por el cual le fue concedida la ayuda -al destinarla al presupuesto correspondiente al ejercicio 2011 para llevar a cabo el desarrollo y funcionamiento del Centro BIONAND-, extremos que no han sido discutidos ni puestos en duda por la Administración concedente en ningún momento.
La Administración demandada se alza frente a la pretensión del actor por los argumentos que se expondrán seguidamente:
.- Dice que la demandante reconoce que los gastos realizados y justificados (101.558,70 euros) son inferiores al importe de la subvención concedida (113.654,00 euros); también reconoce que la Administración ha minorado correctamente 3.075,90 euros de los gastos justificados. Y por ambas razones, limita sus pretensiones a la diferencia. Por simple operación aritmética, en caso de estimación total de la demanda, no sería procedente la anulación total de las resoluciones, consolidándose la pérdida del derecho al cobro de 15.171,20 euros.
.- Acepta que, en virtud del Convenio suscrito el 28 de diciembre de 2007, la Consejería competente en materia de innovación y ciencia asumió la obligación a contribuir a los gastos de BIONAND, aunque de la lectura del articulado del convenio, la obligación de contribuir se produciría, con carácter subsidiario, con los propios ingresos obtenidos por su actividad; y con fondos públicos disponibles, cualquiera que sea su procedencia, nunca por encima de 300.000 euros, por lo que la Consejería no se compromete a sufragar estos costes mediante subvenciones, sino "mediante su inclusión en las convocatorias de ayuda que pudiese realizar o cualquier otra fórmula". En ningún caso puede interpretarse ese compromiso en el sentido de que, concedida una subvención conforme a bases previamente establecidas, sea posible destinar los fondos a gastos distintos de aquellos para los que se otorgó, aunque estén relacionados con la actividad subvencionada; de este modo señalan el carácter condicional de la subvenciones derivado de su naturaleza jurídica. Y de ahí nace la obligación de justificación del cumplimiento de los condicionantes expresos y de los gastos en que se ha incurrido. Dice la Administración demandada que en este caso, la Fundación solicitó la subvención para hacer frente a ciertos gastos, encuadrados en algunas, no todas, las categorías de los elegibles, según las bases; asignando unos importes máximos a cada una de esas categorías. No se concedió la subvención en el importe total solicitado, pero la Fundación aceptó la reducción, y en los términos propuestos, fue otorgada. Posteriormente, se presentó justificación de ciertas partidas subvencionadas, en importe muy superior al concedido, y para otras, en importe muy inferior. Solo que la normativa sobre subvenciones no prevé la compensación de gastos. De ahí que se acordara un reintegro total de la cantidad anticipada, y la pérdida total del derecho a cobrar el resto.
.- La Fundación solicitó el incentivo para los siguientes costes: Costes de adquisición o reparación de instrumental y material: solicitados 276.250 euros y concedidos 90.000 euros; Gastos externos de comunicación y documentación en los casos de proyectos de difusión, sensibilización y dinamización de proyectos de cooperación: 19.500 euros solicitados y concedidos; Otros gastos de funcionamiento, incluidos costes de material, suministros y productos similares, directamente derivados de la actividad de investigación: solicitados y concedidos 4.154,00 euros. En resumen, solicitó la Fundación un incentivo de 299.904 euros, concediéndose sólo 113.654,00 euros. Al no concederse la totalidad de la suma solicitada, de conformidad con el artículo 24 de la Orden que regula la subvención, se comunicó la propuesta a la Fundación para que la aceptara o rechazara, aceptándola. Con la aceptación se formularon alegaciones a la propuesta relativas a la cuantía, así como a la reclasificación de los gastos ejecutados, sin reformular la solicitud y manteniendo su aceptación a la minoración de la propuesta. La Administración subraya que no se accede a ninguna de las peticiones, no apartándose de ninguno de sus actos anteriores, por lo que respeta el principio de actos propios y confianza legítima.
.- La Fundación imputó a la subvención gastos no elegibles (IVA) y gastos por encima de las cuantías concedidas, no del total, sino del desglose solicitado y concedido, lo que ha admitido en la demanda. En concreto, imputó a la partida de adquisición y reparación de material (subvencionada con 90.000 euros), 27.397,31 euros; a la de gastos de documentación (subvencionada con 19.500), 6.020,01 euros; y a la de otros gastos (subvencionada con 4.154), 68.141,38 euros. Vuelve a reiterar que la solicitud de reclasificación fue rechazada.
.- Sobre la concurrencia de causa de reintegro, sostiene que de todos los gastos realizados, la Fundación solo justifica debidamente 35.607,27 euros. Debidamente desde el punto de vista formal, con documentación adecuada, y desde el material, por imputarse a los conceptos presupuestarios y partidas concedidas. Así, su conducta es constitutiva de incumplimientos de las obligaciones de adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención y de justificar suficientemente los gastos ( art. 37,1, apartados b) y c) de la Ley General de Subvenciones) , y lleva consigo la consecuencia anudada legalmente, de perder el incentivo, y reintegrar la parte ya recibida.
.- Tampoco cabe la aplicación del principio de proporcionalidad, pues la conducta de la Fundación no ha sido la de plegarse a los términos en que la subvención se concedió, sino a los términos en que en opinión de la Fundación, debió haberse concedido. Desde que se le notificó la propuesta de resolución, con la posibilidad de aceptar la subvención en los términos de la misma, o renunciar a percibirla, esta clara su intención de no limitar la imputación de gastos a los conceptos y partidas que señaló en su solicitud, sino a lo que posteriormente calificó de "reclasificación de los gastos ejecutados", rechazando expresamente modificar su solicitud. Y ello a pesar de haber aceptado los términos de la propuesta de resolución. Además, los gastos justificados debidamente en las partidas incentivadas, ascienden a 35.607,27 euros, que porcentualmente, es el 31'3% del importe concedido; estando por ello muy lejos del 50% a que se refiere el art. 28 de la Orden reguladora de la subvención.
La primera cuestión controvertida que debe analizarse es la relativa a la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada con base en el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el artículo 69.b) del mismo cuerpo normativo.
El artículo 45.2.d) señala que al recurso contencioso-administrativo habrá de acompañarse:
Pues bien, analizadas las actuaciones, debemos desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por los motivos que se desarrollarán a continuación. Téngase presente que sobre este precepto existe profusa jurisprudencia. Comenzaremos por citar la STS de 7 de febrero de 2014 (rec. 4749/2011), que reitera una doctrina ya establecida por la STS de 16 de julio de 2012 (rec. 2043/2010), y que confirman sentencias más recientes, como se verá seguidamente:
Por su parte, la STS 788/2023, de 13 de junio (rec. 255/2022) explica que:
Establecida la doctrina del Tribunal Supremo, por esta Sala se dictó providencia de 9 de abril de 2024 en la que indicaba las razones por las que entendía que la documentación presentada por la recurrente no colmaba las exigencias del artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
La parte recurrente, en su escrito de alegaciones, ha aportado copia de la escritura otorgada el 19 de julio de 2023, que eleva a público el Acuerdo del Patronato de la FPS, de fecha 11 de julio de 2023, de actualización y ratificación de las facultades del Director Gerente, de modo que tales facultades quedan como siguen, según el documento citado:
Este documento en el que se confiere expresamente al Director Gerente la facultad no solo de otorgar poderes generales sino del ejercicio de acciones judiciales colma las exigencias del artículo de la ley adjetiva que la Administración consideraba infringido. No basta con que los Estatutos refieran la posibilidad, en el artículo 27.m), de que el Director pueda ejercer las acciones y reclamaciones judiciales necesarias en defensa de los intereses de la Fundación, sino que era preciso el apoderamiento al efecto para ello del Patronato, no debiéndose confundir con la posibilidad de que pueda otorgar poderes generales, como se ha dicho, que difiere notablemente de la manifestación de la voluntad de ejercitar acciones judiciales.
En suma, como ya se indicaba en párrafos previos, debemos desestimar el óbice procesal denunciado.
Analizadas las alegaciones de las partes, debemos desestimar íntegramente la demanda en cuanto a los motivos de fondo, sin perjuicio de la análisis de la proporcionalidad que se llevará a efecto en el siguiente fundamento jurídico.
La norma específica que regula la materia que preside esta litis es la Orden de 11 de diciembre de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras del Programa de Incentivos a los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento y se efectúa su convocatoria para el periodo 2008-2013, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
En primer lugar, a nivel conceptual, conviene destacar la formalización de un Convenio de colaboración entre la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, la Consejería de Salud, la Universidad de Málaga, la Fundación Progreso y Salud y la Fundación IMABIS para el desarrollo del Centro Andaluz de Nanomedicina y Biotecnología en fecha 28 de julio de 2007. De dicho Convenio, que se incorpora como documento nº1 del EA digital, debe destacarse la estipulación cuarta, letra D), a cuyo tenor:
Por tanto, en lo que concierne a la Administración demandada, ésta no asume el compromiso de sufragar los costes indicados en la estipulación con subvenciones, sino que se añade de modo expreso la utilización de cualesquiera otras fórmulas, de lo que se deduce que la vía subvencional no constituye una obligación de la Administración para la financiación de los gastos establecidos, ni la subvención de que se trate, de haberse convocado, se rige por alguna característica especial que la aparte de la regulación general de las subvenciones. Dicho en otros términos, las subvenciones de que se traten quedan vinculadas a los términos y obligaciones en que se concedan así como a la normativa de aplicación.
Esta aclaración es fundamental para comprender el sentido de la decisión que aquí se va a adoptar, que es consonante con la de la Administración, ya que la Fundación solicitó una subvención para determinados gastos elegibles, y como se podrá observar, pese a no concederle el montante total solicitado, aceptó expresamente la reducción, sin que la Administración accediera a ninguna de las modificaciones o reclasificaciones interesadas.
En el momento de presentar la justificación de gastos, no se ajustaron a lo que en su momento solicitó.
No es controvertido que la Fundación solicitó incentivo en relación con los siguientes costes y gastos:
.- Costes de adquisición o reparación de instrumental y material: solicitados 276.250 euros y concedidos 90.000 euros.
.- Gastos externos de comunicación y documentación en los casos de proyectos de difusión, sensibilización y dinamización de proyectos de cooperación: 19.500 euros solicitados y concedidos.
.- Otros gastos de funcionamiento, incluidos costes de material, suministros y productos similares, directamente derivados de la actividad de investigación: solicitados y concedidos 4.154,00 euros.
Es decir, solicitó 299.904 euros, y se concedió 113.654 euros. Estos hechos no se discuten por las partes, y se evidencia con el Expediente Administrativo.
No concediéndose el importe total solicitado, la Administración en aplicación del artículo 24 de la Orden, comunicó propuesta provisional a la Fundación a fin de que la pudiera aceptar o rechazar.
El documento nº15 del Expediente Administrativo prueba la aceptación de la financiación propuesta de 113.654 euros, sin perjuicio de acompañar, como se puede observar en este documento, alegaciones a la propuesta provisional de resolución de concesión y una solicitud de autorización para contratar con terceros.
Es importante relacionar lo hasta aquí descrito con el documento nº5 de EA donde se desglosan los incentivos solicitados, los conceptos elegibles y las cantidades.
Volviendo al documento 15 EA, la Fundación efectúa una reclasificación de los gastos, donde los costes de adquisición o reparación de instrumental o material los reduce de modo grosero, desde los 90.000 euros aceptados en la propuesta provisional de resolución a los 15.283,55 euros; igualmente reduce los gastos de comunicación y documentación para actividades de difusión de 19.500 euros a 2890,24 euros; otros gastos los aumenta de 5154 euros a 58170,14 euros; y añade el concepto "coste de edificios" por 10.310,07 euros.
Esta reclasificación en ningún momento ha sido aceptada por la Administración. Antes al contrario, del documento 16 EA, página 27, se deduce su rechazo cuando mantiene los mismos importes y conceptos que los previstos en la propuesta de reducción expresamente aceptada por la recurrente.
Por lo expuesto, no se aprecia por esta Sala la vulneración de los actos propios de la Administración ni del principio de confianza legítima, porque en todo momento la Administración ha mantenido la misma posición.
Obsérvese que la teoría de los actos propios y el principio de confianza legítima están interconectados. Se resume esta doctrina en la STS Sala 3ª de 22 de enero de 2007, rec. 843/2004:
Pues bien, no podemos definir que la actuación administrativa se arbitraria, sino ajustada a la legalidad. Y es que el principio de confianza legítima no puede servir para naturalizar actuaciones contrarias a la Ley -entendida en un sentido amplio de normativa reguladora-, de modo que, siendo la interpretación actual de la Administración acorde al ordenamiento jurídico, cualquier otra interpretación era contraria al mismo.
Lo resume de modo certero la STS Sala 3ª 644/2016, de 16 de marzo, rec. 2775/2014:
Ni siquiera el artículo 26 de la Orden podría amparar la actuación de la subvención, ya que los trasvases de importes entre partidas, en virtud de dicho precepto, lo son entre conceptos que resulten elegibles hasta un máximo de un 20% de cada partida. Un vistazo rápido a las partidas modificadas por la Fundación permite apreciar sin demasiada dificultad que el porcentaje citado se supera ampliamente.
Pues bien, una vez sentado el incumplimiento por parte de la Fundación de lo fijado en la resolución de la subvención, lo que procede es analizar si concurre causa de reintegro.
Debemos acudir, en primer término, a la Resolución de concesión de 12 de noviembre de 2013 (doc. 16 EA). En su condición general 6ª, se indica que:
Por su parte, el artículo 28.4 de la Orden que resulta de aplicación a las siguientes actuaciones remite a las causas de reintegro contempladas en los artículos 36 y 37 de la LGS así como al título III del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Las causas de reintegro que pretende hacer valer la Administración, tanto en la resolución de reintegro (doc. 28 EA) como en la contestación a la demanda son las previstas en la letra b) y c) del artículo 37.1 LGS, a saber:
Teniendo en cuenta los datos que se han ido desgranando en la presente resolución judicial, debemos confirmar la posición de la Administración. No es necesario un examen pormenorizado de la cuenta justificativa presentada por la Fundación, porque como se ha venido explicando, aunque se haya ajustado al montante determinado en la minoración de la subvención y expresamente aceptado por la Fundación, los gastos imputados no se ajustan a la distribución de partidas inicialmente solicitada por la Fundación y concedida por la Administración, de modo que los gastos justificados finalmente por la Fundación no se cohonestan con las partidas permitidas por la resolución de concesión. Teniendo presente que la Fundación estaba sujeta, en relación con el incentivo solicitado, a las condiciones fijadas en la resolución de concesión, tal y como se aclaraba en la propia resolución, y que ha incumplido de forma ostensible la distribución del incentivo en relación con las partidas inicialmente propuestas, es forzoso concluir la concurrencia de las causas de reintegro aplicadas por la Administración:
* En primer lugar, el cumplimiento total o parcial del objetivo ha de ir de la mano de un comportamiento acorde a la subvención recibida. Es decir, teniendo en cuenta que estamos ante una actividad de fomento de la Administración, el hecho de que la entidad financiada o incentivada cumpla con la finalidad para la que se concedió el incentivo no impide apreciar que ha incumplido de modo notable los términos en que se concedió el incentivo. Dentro de la institución subvencional, el fin no justifica los medios.
* En segundo lugar, si la justificación presentada por la entidad subvencionada no se ajusta a las partidas por ella presentadas a fin de convencer a la Administración de la concesión de la subvención, estamos ante un defecto evidente de justificación, aun cuando el montante total se haya respetado o en términos finalísticos se haya dado cumplimiento a la actividad incentivada. La aceptación del incentivo conlleva la aceptación y cumplimiento tanto de las obligaciones formales como materiales derivadas de dicho incentivo.
Por tanto, concurren las causas de reintegro aducidas por la Administración. En el siguiente fundamento jurídico se analizará si ha lugar a la aplicación del principio de proporcionalidad.
El principio de proporcionalidad se regula en el artículo 37.2 de la LGS, cuando dispone que:
El artículo 17.3.n) del mismo cuerpo normativo establece que:
Añade el artículo 28.5 de la Orden reguladora del incentivo que:
En este supuesto, hay un elemento formal y otro material que impiden la aplicación del principio de proporcionalidad. Comenzando por el último, y como ya se ha avanzado en el anterior fundamento jurídico, difícilmente puede sostenerse que hay un cumplimiento significativo de la actividad subvencionada cuando la Fundación ha destinado el incentivo a partidas o distintas de las aceptadas por la Administración, o en cuantías totalmente descuadradas con las aceptadas expresamente por la Fundación en la resolución provisional de concesión. Hay, a todas luces, una insatisfacción de los compromisos adquiridos por la Fundación en dicha resolución de concesión.
Desde un punto de vista formal, no puede accederse a la aplicación del principio de proporcionalidad cuando los gastos justificados debidamente en las partidas incentivadas asciende, como apunta la Administración, a un 31.3% del importe concedido, y por ende no alcanza el 50% que exige la Orden. De hecho, al margen del concreto porcentaje que se considere debidamente justificado, el absoluto descuadre entre las partidas de la resolución de concesión y las justificadas por el recurrente al amparo de la reclasificación por él presentada, donde hay una modificación sustancial entre partidas existentes y la inclusión de una nueva partida no prevista, permite concluir sin necesidad de acudir al porcentaje concreto que los gastos justificados no alcanzan el 50% que como decíamos, exige la Orden.
Por ello, no procede aplicar el principio de proporcionalidad.
En virtud del criterio de vencimiento objetivo del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se imponen las costas a la parte recurrente, limitadas a 1500 euros más el IVA que fuera procedente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud (en lo sucesivo FPS) contra la Resolución de fecha 26.09.2019 de la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología en virtud de la cual acuerda resolver desestimando íntegramente las pretensiones que fueron deducidas por FPS en el Recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de reintegro y pérdida de derecho al cobro dictada por la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología perteneciente a la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad en fecha 13.12.2018, por la que se acuerda el reintegro de la cantidad de 102.403,91 euros, de los que 85.240,50 euros corresponden al principal, y 17.163,41 euros a los intereses, que confirmamos.
Se imponen las costas a la parte recurrente, limitadas a 1500 euros más el IVA que fuera procedente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

