Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 3693/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1822/2019 de 22 de septiembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 3693/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022102057
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:12989
Núm. Roj: STSJ AND 12989:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
- Nulidad de la resolución impugnada por infracción del artículo 123.1 RD Legislativo 1/2011, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Se le obliga a la construcción de una balsa de almacenamiento de agua sin tener otorgada previamente la concesión de aguas que había solicitado en 1988, siendo clara la Ley cuando requiere para cualquier obra hidráulica la previa concesión que le garantice el uso de las guas. No se puede someter la decisión sobre una concesión a un requisito que es de imposible cumplimiento para la administrado.
- Nulidad de la resolución porque contradice el principio de buena fe y confianza legítima del administrado que se recoge en el art. 3.1 e) de la Ley 40/20015. La solicitud se presentó hace más de 30 años; en 1.994, se emitió por el propio organismo de cuenca informe favorable, posteriormente se le requirió la presentación de documentación, que aportó la interesada, lo que determinó que se continuara con el expediente. El 2 de abril de 2003 se vuelve a emitir informe favorable por el organismo de cuenca, y el 4 de junio de 2003 informe favorable de la Junta de Andalucía, todo lo cual provocó una esperanza legítima de ver otorgado su derecho y sin embargo la finalización del expediente resultó contradictoria con dichos actos anteriores.
- Nulidad de la resolución por contradecir el principio de motivación que debe regir toda actuación administrativa. Argumenta que el informe de 1 de abril de 2003 recoge la conveniencia de la construcción de la balsa de almacenamiento, sin que se entienda que dicha conveniencia se convierta en obligación, toda vez que el informe de 2016 se ratifica en el anterior. No existe un informe de compatibilidad desfavorable.
- Nulidad de la resolución por infracción del principio de proporcionalidad que debe imperar en todo procedimiento administrativo, que se recoge en el art. 4 de la Ley 40/2015. El dilatado procedimiento administrativo se ha denegado por no haberse justificado la construcción de una balsa, requisito que es de imposible cumplimiento. Reitera su voluntad de cumplir con todas las condiciones y requisitos que se le impongan, destacando que ya en el recurso de reposición se manifestó haber sido encargado un proyecto de ejecución a un estudio de ingeniería, que sería presentado antes de que finalizase el mes de julio de 2019, como así efectuó, haciendo la Administración oídos sordos.
- La CHG no exige la construcción previa de la balsa para el otorgamiento de la concesión,por lo que no hay infracción del art. 123.1 TR Ley de Aguas. La Comunidad de Regantes podía, o bien presentar una balsa ya construida o bien aportar un proyecto técnico para su construcción, con las condiciones técnicas que de manera específica se le exigen. El proyecto técnico adjunto al recurso de reposición no fue admitido en aplicación de lo dispuesto en el art. 118.1 párrafo segundo de la Ley 39/2015.
- No hay quiebra de los principios de buena fe y confianza legítima porque no existe un derecho subjetivo a la obtención de la concesión de la que previamente sea titular el solicitante, sino que estamos ante el resultado del ejercicio de una potestad discrecional, sometida a ciertos elementos reglados y que puede desembocar en la imposición de condicionantes al solicitante de la concesión, así como modificaciones que el organismo de cuenca estime oportunas en el ejercicio de tal potestad. Por tanto, la exigencia de la realización de una obra como condición para el otorgamiento de la concesión no quiebra los principios de buena fe y confianza legítima, dado que constituye una circunstancia que la solicitante debió prever como posible contenido de la resolución que pone fin al procedimiento y sobre el que previamente se le ha dado audiencia.
- No hay falta de motivación. La necesidad de construcción de la balsa de almacenamiento para el mejor aprovechamiento de la concesión solicitada constituye un criterio técnico, teniendo en cuenta que lo es para el período comprendido entre el 15 de octubre y el 15 de abril, por lo que dado que el período de riego se prolonga más allá del 15 de abril es materialmente imposible llevar a cabo la explotación si no se construye una balsa con capacidad suficiente donde se almacene el agua.
- La resolución goza de motivación y es proporcionada, el informe de compatibilidad goza de la llamada discrecionalidad técnica, falta prueba que desvirtúe el criterio técnico, siendo un hecho no controvertido que la parte actora no atendió el requerimiento debidamente notificada, por lo que entiende debe dictarse sentencia desestimatoria al ser el acto impugnado ajustado a Derecho.
Dispone dicho precepto:
"1. Las obras hidráulicas pueden ser de titularidad pública o privada.
No podrá iniciarse la construcción de una obra hidráulica que comporte la concesión de nuevos usos del agua, sin que previamente se obtenga o declare la correspondiente concesión, autorización o reserva demaniales, salvo en el caso de declaración de emergencia o de situaciones hidrológicas extremas.
A las obras hidráulicas vinculadas a aprovechamientos energéticos les resultará igualmente de aplicación lo previsto en la Ley 54/ 1997, de 27 de noviembre ( RCL 1997, 2821) , del Sector Eléctrico.
2. Son obras hidráulicas públicas las destinadas a garantizar la protección, control y aprovechamiento de las aguas continentales y del dominio público hidráulico y que sean competencia de la Administración General del Estado, de las Confederaciones Hidrográficas, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales".
Examinado el expediente administrativo y la decisión adoptada en las resoluciones impugnadas, se observa que, partiendo de la necesidad de contar la Comunidad de Regantes con una balsa de almacenamiento para el otorgamiento de la concesión, lo que se le requirió fue la cumplimentación de la "ficha de inventario de presas y balsas", que adjunta al requerimiento, y la documentación detallada dependiendo de si la balsa se encuentra construida o se encuentra sin construir. Para este último supuesto, lo requerido fue la presentación de un "Proyecto de construcción de la balsa suscrito por un Técnico competente y visado por el Colegio Profesional, que desarrolle en Memoria, Anejos, Planos y Pliego de Especificaciones los siguientes aspectos: (...)". Detalla el requerimiento todos los aspectos que debe desarrollar el Proyecto a presentar por la solicitar, y finaliza indicando: "De conformidad con lo establecido en el art. 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se le concede un plazo de diez (10) días para aportar la Ficha de Inventario, ampliable a dos (2) meses en caso de aportación de Proyecto Técnico, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acto. Transcurrido dicho plazo se le declarará decaído en su derecho al trámite y se resolverá lo que en derecho proceda".Así consta en el requerimiento obrante a los folios 118 a 121 del expediente administrativo;no atendido en plazo, en el informe-propuesta desfavorable obrante a los folios 150 a 153, y finalmente en la resolución denegatoria de la concesión solicitada.
Por tanto, la Comunidad de Regantes no fue requerida para la ejecución de una obra hidráulica sin autorización o concesión previa en infracción del art. 123.1 TRLA, sino que, dada la falta de existencia previa de la balsa de almacenamiento, lo requerido fue la presentación de un Proyecto de construcción de la balsa con el contenido y requisitos especificados. Por tanto, el contenido del requerimiento no era de imposible cumplimiento por contravenir la ley.
Sobre esta cuestión de la confianza legítima, conviene traer a colación la Sentencia núm. 1.953/2017, de 12 de diciembre, de la Sala Tercera, en el recurso ordinario 934/2014, que argumenta:
"El artículo 3.1 de la Ley 30/1992 sujeta la actuación de las Administraciones Públicas al respeto de los principios de buena fe y confianza legítima, y como señala la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, que introdujo estos principios al dar nueva redacción al citado artículo 3 de la Ley 30/1992 , se trata de principios derivados del de seguridad jurídica, que venían siendo aplicados por la jurisprudencia contencioso administrativa, haciendo referencia el segundo a "la confianza de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Publicas no puede ser alterada arbitrariamente".
Como indican la sentencia del TC 150/1990 (RTC 1990, 150) y otras, así como con el voto particular concurrente de la STC 270/2015 , el principio de seguridad jurídica "protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles".
A su vez, la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3979) (recurso 594/1995 ), 6 de julio de 2012 (RJ 2012, 7760) (recurso 288/2011 ), 22 de enero de 2013 (RJ 2013, 2367) (recurso 470/2011 ) y 21 de septiembre de 2015 (RJ 2015, 4718) (recurso 721/2013 ), entre otras, señala que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta "que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones".
Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3429) (recurso 100/1998 ) y 20 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9196) (recurso 5511/2009 ), "en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento", y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2005 (RJ 2005, 3441) (recurso 2900/2002 ) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, "si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado".
Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (RJ 2012, 11205) (recurso 1657/2010 ) y 16 de junio de 2014 (RJ 2014, 3448) (recurso 4588/2011 ), se refiere a "la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión", y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (RJ 2012, 3107) (recurso 178/2011 ) y 3 de marzo de 2016 (RJ 2016, 751) (recurso 3012/2014 ), tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, "que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes".
En el caso que nos ocupa, ya desde el informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de fecha 1 de abril de 2003, se tuvo en consideración que se trataba de concesión para el aprovechamiento de aguas "invernales", desde el 15 de octubre al 15 de abril, estimando que existe compatibilidad con el Plan Hidrológico "siempre que el planteamiento corresponda a explotación del riego exclusivamente mediante aprovechamiento de la aguas invernales, en el período comprendido entre el 15 de septiembre y el 15 de abril, según lo que se especifica en el art. 26 de las normas del Plan Hidrológico (RD 1664/1998). Para la mejor utilización del recurso y la adecuada racionalidad en el uso del mismo, debería indicarse al peticionario la conveniencia de construcción de una balsa de almacenamiento de dichas aguas invernales, con una capacidad suficiente".
Solicitado nuevo informe a la Oficina de Planificación Hidrológica en fecha 28 de julio de 2016, de acuerdo con la Disposición Transitoria segunda del Real Decreto 1/2016 para que ratificara o rectificara el informe de 1 de abril de 2003, en fecha 9 de septiembre de 2016, el Jefe de la Oficina se ratifica en el informe de compatibilidad de dicha fecha, 01/04/2003.
Por lo tanto, desde 2003, la compatibilidad informada favorablemente lo era para un aprovechamiento de aguas invernales, con la indicación al peticionario de la conveniencia de construir una balsa de almacenamiento de dichas aguas invernales, con capacidad suficiente, para la mejor utilización del recurso y la adecuada racionalidad en el uso.
En el informe de 9 de abril de 2018 del Jefe del Servicio Técnico de la Comisaría de Aguas se establece ya la necesidad de esta balsa de almacenamiento requiriendo a la solicitante la aportación del proyecto de construcción de la misma con las condiciones que se especifican, caso de no estar construida.
Por consiguiente, no podemos concluir que la necesidad apreciada de la existencia de esta balsa de almacenamiento haya sido imprevisible o inesperada para la hoy demandante, que ya desde 2003 sabía de la "conveniencia" de su construcción. Su exigencia por la Administración no puede considerarse que, de forma arbitraria, altere el contenido de actos concluyentes previos que hubieran inducido a la comunidad a adoptar decisiones determinadas inducidas por la esperanza en decisiones previas de aquélla.
La resolución pues, está debidamente motivada, permitiendo conocer al interesado las razones que han conducido a la Administración a la adopción de su decisión, que ha podido combatir sin limitación de conocimiento y de recursos, en la vía administrativa y posterior vía jurisdiccional, sin merma, por tanto, de su derecho de defensa.
Indica la resolución objeto de este recurso judicial, tras transcribir los apartados 2 y 3 del artículo 76 de la Ley 39/2015, "(...) En el presente procedimiento a la vista de que la documentación aportada en su día por la interesada resultaba insuficiente para poder continuar con la tramitación del mismo, se requirió la documentación señalada en los antecedentes de hecho de esta resolución, documentación que resulta imprescindible para poder acceder a la concesión solicitada. (...) Por este motivo, con fecha 23 de mayo de 2018, 21 de junio de 2018 y 25 de septiembre de 2018 para poder continuar con la tramitación del procedimiento se requirió a la interesada el aporte de la documentación, con apercibimiento de que transcurrido dicho plazo sin presentar la documentación requerida se le declararía decaída en su derecho al trámite y se resolverá lo que en derecho proceda. Resulta acreditado que la interesada incumple la obligación de aportar la documentación requerida en plazo. En este sentido, debe entenderse que ante la falta de aportación de los datos y documentación requeridos, los interesados han de ser consecuentes no sólo con sus acciones, sino también con sus omisiones, omisiones sólo a él imputables, determinantes de la Resolución recurrida ( STSJ de Madrid núm. 990/2000, de 2 de noviembre)".
Al respecto hemos de hacer las siguientes consideraciones. La notificación del requerimiento se practicó mediante publicación edictal en el BOE de fecha 9 de noviembre de 2018 (folios 140 a 143 del expediente), ante los dos intentos infructuosos con resultado de "ausente" practicados los días 20 y 25 de septiembre de 2018, sin que puedan tenerse en cuenta los intentos previos de 21 de junio de 2018 por cuanto que constan practicados en dirección que no es la de la Comunidad de Regantes.
Por lo tanto, la notificación del requerimiento de aportación de documentación se realizó mediante la publicación de edictos en el BOE.
No obstante ello, la propuesta de denegación de la concesión por no haber atendido el requerimiento en plazo sí le fue notificada personalmente, pudiendo entonces evacuar el traslado conferido por quince días para alegaciones.
Se observa que en el escrito presentado al efecto interesó, además de la aprobación de la concesión de aguas públicas, "alternativamente, se nos dé plazo que a bien tenga para poder ejecutar las obras necesarias para la ejecución". Así, en el punto segundo del escrito, expone que para el caso de que ese organismo considerara necesaria la ejecución de una balsa de almacenamiento, "esta parte se compromete en el plazo que establezca ese organismo, a la ejecución de las obras necesarias de adecuación, interesando por tanto se nos informe de cómo actuar, para cumplir con lo que establezca ese organismo. Ese margen de tiempo iría encaminado a la compra de terrenos y a la posibilidad de acogernos a alguna línea de ayudas para la elaboración de las balsas".
Esta solicitud de concesión de plazo no encontró respuesta alguna, ni para concederlo ni para denegarlo, pasando la Administración ha dictar la resolución denegatoria del aprovechamiento.
Interpuesto recurso de reposición, la recurrente insistió en haber solicitado las ayudas públicas necesarias para llevar a cabo las obras demandadas, manifestando que la Asamblea General había aprobado la compra de los terrenos necesarios y se había solicitado un estudio de ingeniería que sería presentado antes de que finalizara el mes de julio, por lo que interesaba se paralizara a resolución hasta que el organismo público le diera el visto bueno para poder ejecutar las obras y cumplir los requerimientos recibidos.
En fecha 30 de julio de 2019 fue presentado el proyecto anunciado.
Teniendo en cuenta todas las circunstancias expuestas, en particular, que se trata de un expediente iniciado a solicitud de la hoy demandante en 1988, que la misma ha ido atendiendo a lo largo de los treinta años de tramitación los requerimientos efectuados y las actuaciones demandadas, que ha ido contando con distintos informes favorables, que el requerimiento de documentación en 2018 fue notificado vía edictal -siendo la única notificación así practicada a la Comunidad de regantes durante los treinta años anteriores y con posterioridad-, que no ha existido una negativa de la interesada al requerimiento, solicitando plazo una vez se le dio traslado -sí notificado personalmente- del informe -propuesta denegatorio, que esta solicitud de plazo no fue contestada, que en el recurso de reposición insistió en su voluntad de cumplir lo requerido enumerando las actuaciones realizadas y anunciando la presentación del proyecto requerido, ya encargado, y que finalmente, éste fue aportado antes de la resolución del recurso de reposición, concluimos que la decisión final de la CHG de no tenerla en consideración por su presentación extemporánea resulta a todas luces desproporcionada y absolutamente rigorista en relación con el desarrollo del procedimiento que ahora se revisa.
Como ya hemos expuesto en nuestra Sentencia núm. 3075/2020, de 8 de octubre, dictada en el recurso núm. 727/2017:
En relación con ello debe tenerse en consideración que la doctrina jurisprudencial expuesta aun recaída bajo la vigencia de la Ley 30/1992 -vigencia durante la cual se interpone el recurso de reposición que no se resuelve hasta más de cuatro años después- es de aplicación vigente la Ley 39/2015, pues su artículo 118, es del mismo tenor literal que el artículo 112 de la Ley 30/1992, que disponía: "No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho".
Ahora bien, la consecuencia no puede ser la pretendida por la recurrente en el suplico de la demanda, en que interesa se "proceda a otorgar la mencionada concesión de aguas", sino la retroacción del procedimiento al momento de presentación del "Proyecto básico- Balsa de Almacenamiento para aguas invernales" presentado por la Comunidad de Regantes actora para su análisis por el organismo de cuenca, para su admisión a fin de proceder a su debido análisis y continuar con ello el procedimiento por sus trámites.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey, la Sala acuerda
Fallo
1.
2. Ordenamos la retroacción de actuaciones al momento de presentación por la Comunidad de Regantes actora del Proyecto Básico-Balsa de Almacenamiento para aguas invernales, que debe ser admitido, analizado y valorado por el organismo de cuenca, prosiguiendo el procedimiento por sus trámites.
3. No imponemos costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024182219, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

