Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 342/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 32/2021 de 23 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 342/2024

Núm. Cendoj: 18087330012024100148

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:3453

Núm. Roj: STSJ AND 3453:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO NÚMERO 32/2021

SENTENCIA NUM. 342 DE 2024

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Constantino Merino González

Magistrados:

D. Miguel Pedro Pardo Castillo

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

En la ciudad de Granada, a veintitrés de febrero dos mil veinticuatro.

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario número 32/2021, con una cuantía indeterminada, siendo parte recurrente la mercantil AGUAS DE ALMANZORA S.A., que fue representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gracia Romero Ruiz y asistida por los Letrados D. Javier Manchado de Armas y D. Juan Manuel Cabeza Escobar, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesta ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir contra el Oficio de 3 de agosto de 2020, de la Directora Técnica y del Jefe de Servicio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por el que se ordena el cese de la transferencia de recursos hídricos del Negratín a Almanzora; y parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, que fue representada y defendida por la Abogada del Estado.

Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto en fecha 8 de enero de 2021 recurso contencioso administrativo, fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2021, requiriéndose a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para que remita el expediente administrativo, presentándose demanda y contestación a la demanda.

SEGUNDO. Por auto de 2 de julio de 2021 se admitió la prueba documental propuesta, , y tras la práctica de las conclusiones, se declaran los autos conclusos para sentencia pendientes señalamiento de votación y fallo cuando para su dictado. Se señaló el día 30 de enero de 2024 para votación y fallo, terminándose la deliberación el 15 de febrero de dicho año.

TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesta ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir contra el Oficio de 3 de agosto de 2020, de la Directora Técnica y del Jefe de Servicio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por el que se ordena el cese de la transferencia de recursos hídricos del Negratín a Almanzora.

SEGUNDO. Alegaciones de las partes.

Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente:

AGUAS DE ALMANZORA es titular de la concesión de aguas del Trasvase Negratín-Almanzora, autorizada de forma anual por la Comisión Técnica de la Transferencia de Recursos Hídricos Embalse del Negratín-Cuevas de Almanzora (la Comisión, en adelante) para transferir un determinado volumen de agua -concretado por dicha Comisión en cada autorización- que, para el año 2020, se fijó en 41,83 Hm3, de los cuales, hasta un máximo de 7 Hm3, tenían como destino el abastecimiento de las poblaciones de la cuenca del Almanzora.

Ese volumen de agua no se ha podido bombear al ordenar la CHG por oficio de 3-08-2020 cesar la transferencia cuando quedaban pendientes 4,81 Hm3, de los que 2,72 tenían como destino el abastecimiento de las poblaciones de la cuenca del Almanzora, y ello porque el volumen del embalse del Negratín se había situado por debajo de los 210 Hm3 y del 30% de la capacidad del Sistema de Regulación General previstos en la D. Adicional 22ª de la Ley 55/1999, de Medidas Fiscales, administrativas y del orden social, norma regidora del Trasvase.

Dicha decisión es contraria a derecho: La Comisión es el único órgano competente para autorizar los volúmenes de agua a transferir y adoptar las decisiones para el buen funcionamiento de la transferencia, y la paralización fue ordenada por la CHG, que carece de competencias para ello. Además, la decisión de ordenar el cese de la transferencia es contraria a la normativa que rige el Trasvase, al partir de una equivocada interpretación de la DA 22ª de la Ley 55/1999.

La DA 22ª de la Ley 55/1999 tiene por objeto autorizar la transferencia de aguas desde el embalse del Negratín en la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir al de Cuevas de Almanzora en la Cuenca Hidrográfica del Sur. El volumen de agua transferido no puede superar los 50 Hm3, teniendo la Comisión la competencia exclusiva para autorizar los volúmenes de agua a transferir, debiendo en el momento en que se autorice la transferencia de aguas superar el volumen embalsado el 30% de la capacidad del embalse y debiendo exceder de 210 Hm3.

A AGUAS DE ALMANZORA le fue concedido un volumen de 50 Hm3/año, y de acuerdo con las Reglas de Explotación del Trasvase aprobadas por la Comisión el 18-04-2016 el trasvase será para riego y abastecimiento y hasta un máximo de 7 Hm3 para abastecimientos.

OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN DE AGUAS A AGUAS DEL ALMANZORA. De fecha 3-08-2004, de un volumen de 50 Hm3/año. Para riego y abastecimiento (ésta hasta un máximo de 7 Hm3) para la poblaciones de la Cuenca del Almanzora.

OTORGAMIENTO POR LA COMISIÓN DE GESTIÓN TÉCNICA DE LA AUTORIZACIÓN A AGUAS DEL ALMANZORA PARA LA TRANSFERENCIA DE AGUAS.

El 15-06-2020 la Comisión Técnica, tras constatar que el volumen de agua embalsado superaba los 210 Hm3 y el 30% de capacidad, otorgó autorización para la transferencia de 41,83 Hm3 durante el año natural.

El 3-08-2020 le fue notificado por la CHG oficio ordenando el cese de la transferencia, quedando pendientes 4,81 Hm3, de los que 2,72 tenían como destino el abastecimiento de las poblaciones de la cuenca del Almanzora. Se levantaron actas al respecto el 12-08-2020 por los técnicos de la Confederación constatando el cesa, mostrando AGUAS DE ALMANZORA su disconformidad y cesando la transferencia en virtud del referido oficio.

Interpuso recurso de alzada frente al Oficio de 3-08-2020 y el resto de actos que traen causa de éste, solicitando la suspensión de la eficacia del Oficio. Un mes después, ante la falta de respuesta presentó nuevo escrito solicitando se adoptaran las medidas para continuar la transferencia.

Como contestación al escrito, la CHG emitió un Oficio reconociendo su falta de competencia, señalando como órgano competente para adoptar las medidas y se pueda continuar la transferencia de recursos hídricos, la Comisión de Gestión Técnica.

El recurso de alzada fue desestimado de forma presunta, siendo el objeto del presente recurso.

Informe Técnico de 4-02-2021 de la Directora Técnica de la CHG. En el mismo se afirma que es la empresa AGUAS DE ALMANZORA la que realiza las maniobras necesarias para el cese de la transferencia y no en virtud del oficio de 3- 08- 2020, puesto que en él sólo se comunica para información de AGUAS DE ALMANZORA la previsión existente del incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa existente.

Se debe aclarar que la empresa no realizó materialmente las maniobras necesarias para el cese de la transferencia (...) en cumplimiento de la D.A. 22ª Ley 55/1999 y de las Reglas de Explotación aprobadas el 18-04-2016, teniendo la convicción de que la transferencia se ajustaba a dicha normativa, como también, a la propia autorización que se le había otorgado apenas un mes y medio antes por la CHG. Si se realizaron las maniobras necesarias para el cese de la transferencia fue porque se le notificó el Oficio de 3-08-2020, que indica que el situarse el Sistema de Regulación General de la Cuenca del Guadalquivir por debajo del 30% de la capacidad de embalse y el volumen almacenado descender de 210 hm3, ello implicaría el cese de la transferencia. Resulta llamativo que se califique al Oricio de 3-08-2020 de acto meramente informativo.

El 8-02-2021 se celebró una reunión de la Comisión de Gestión Técnica en la que se acordó autorizar un trasvase máximo de 13,14 hm3 para los próximos 3 meses, reservando hasta un máximo de 7 hm3 para abastecimientos.

Por la decisión adoptada por la CHG mediante el Oficio de 3-08-2020, la actora ha perdido la posibilidad de transferir 4,81 Hm3, de los cuales 2,72 Hm3 tenían como destino el abastecimiento de poblaciones.

El Oficio de 3-08-2020 (y los actos que traen causa de éste) son nulos de pleno derecho.

El único órgano competente para ordenar el cese de la transferencia es la Comisión de Gestión Técnica. Así se desprende de la DA 22ª de la Ley 55/1999, que atribuyó a dicho Comisión en exclusiva la competencia para autorizar los volúmenes de agua a transferir y para adoptar cuantas decisiones sean precisas al respecto para el buen funcionamiento de la transferencia. La Comisión creada por la Orden AAA/2454/2012 está adscrita al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, siendo un órgano colegiado con funciones de decisión, informe, seguimiento y control sobre los volúmenes de agua a transferir a través de la obra "Conexión Negratín-Almanzora", atribuyendo el art. 3 de la referida Orden a la Comisión la adopción de decisiones sobre volúmenes máximos, exigiendo el acuerdo de cese de la transferencia, al menos la reunión de la Comisión.

La CHG carece de competencias para acordar el cese de la transferencia, como ha reconocido la misma, siendo nulos los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente (art. 47.1 b) de la PAC.

La privación a aguas del Almanzora de la utilización del total del volumen de aguas autorizado por la Comisión de Gestión Técnica el 15-06-2020 es contraria a derecho.

Ello porque el límite máximo de los 210 Hm3 del Negratín y del 30% de la capacidad del Sistema de Regulación General previstos en la DA 22ª de la Ley 55/1999 opera como condición que debe cumplirse a la hora de otorgar la autorización de una transferencia de aguas, pero no puede servir de base para limitar dicha transferencia una vez que ha sido autorizada.

El tenor literal de la DA dispone que la Comisión establecerá con sujeción a las condiciones del apartado 2, los volúmenes a transferir en cada período concreto, de lo que cabe concluir:

-Que en cada período concreto (cada año) la Comisión tiene que asegurarse de que se cumplen las condiciones de la DA 22º, ap. 2º y en su caso y con sujeción a dichas condiciones, autorizar los volúmenes de agua "a transferir" en ese período.

-Sobre el momento en el que debe cumplirse el volumen mínimo del embalse del Negratín y de la capacidad embalsada del Sistema de Regulación General de la Cuenca del Guadalquivir, debe ser el momento de autorizarse la transferencia de agua por esa Comisión, momento en el que deberá de comprobar la situación del embalse.

La orden de cese de transferencia es contraria a la finalidad de la DA 22ª de la Ley 55/19999 y a una interpretación sistemática de la misma. Tal finalidad es que los umbrales de 210 Hm3 y del 30% de la capacidad, sean tenidos en cuento sólo a la hora de otorgar la autorización anual que concede la Comisión.

La orden de cese de transferencia contraviene la jurisprudencia de nuestros Tribunales dictada en supuestos prácticamente idénticos. También es contraria a los principios de seguridad jurídica, actos propios y confianza legítima.

TERCERO. Contestación a la demanda del Abogado del Estado.

Se da por reproducido el informe técnico de la CHG de 4-02-2021.

La CHG no ha otorgado a la actora ninguna concesión de aguas de la Cuenca del Guadalquivir y tampoco del embalse del Negratín. La concesión de aguas que puede tener la actora se la ha otorgado la Junta de Andalucía que gestiona las aguas de la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas.

Cese de la transferencia. Dicho cese no fue consecuencia del oficio de 3-08-2020, debido a que la actora era consciente del incumplimiento de las condiciones de la transferencia establecidas en la normativa existente y no se arriesgaría a sanciones en caso de no paralizar la transferencia.

El cese se realizó materialmente por dicha empresa, siendo el anterior oficio un comunicado informativo de la situación que se iba a producir con relación a la normativa vigente.

No es cierto que Aguas de Almanzora SA no conociera el incumplimiento de las condiciones de la transferencia, debido a que el 15-06-2020 se reunió la Comisión de Gestión Técnica autorizando un volumen máximo de 41,83 hm3, conociendo todos los asistentes, incluida la actora, que la situación hidrológica del Sistema de Regulación General es de ALERTA y la previsión de que durante el mes de agosto se incumplirían las condiciones para llevar a cabo la transferencia (previo a la reunió se remitió a todos los vocales el "Informe de la Situación Hidrológica de la cuenca del Negratín" de fecha 1-06-2020. En el informe se pone de manifiesto que en la segunda quincena de agosto el embalse descendería por debajo de los 210 hm3 de volumen almacenado y la previsión de las reservas descendería del 30%.

El informe se expuso por el director de explotación del embalse del Negratín en la reunión de la Comisión de Gestión Técnica.

La CHG no dictó acto administrativo ni realizó ninguna actuación material que determinara el cese de la transferencia de aguas del Negratín al Almanzora. El documento que se aporta como acto impugnado es una mera comunicación a la actora de una previsión futura sobre el nivel de agua embalsada, sin que la CHG realizara ninguna actuación material que determinara el cese de esa transferencia.

El informe técnico de 4-02-2021 recoge la previsión de que la transferencia se activará el 9 de febrero próximo al tener el embalse un volumen embalsado superior a 210 hm3 y superar el volumen embalsado el 30% de la capacidad.

El recurso ha de ser archivado por pérdida sobrevenida de su objeto.

Dos razones hacen inadmisible la pretensión consistente en que se condene a la demandada a trasvasarle el agua del embalse que quedó por trasvasar en 2020 hasta completar el total que tenia reconocido: 1ª Nunca la formuló en vía administrativa, con lo que incurre en desviación procesal. 2ª Si la actora consideraba que el trasvase acordado por la Comisión en 2021 era insuficiente debió impugnar el acuerdo.

Subsidiariamente, la demanda ha de ser desestimada con base en la ley, pues es la que determinó el cese de dicha transferencia. Es la DA 22ª de la Ley 55/1999, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social la que regula la transferencia de recursos hídricos del Negratín a Almanzora, que ordena el cese de la transferencia cuando el volumen embalsado en dicho sistema de regulación supere un mínimo del 30% de la capacidad del embalse, sin que la actora pruebe que no se alcanzó ese mínimo, como lo prueba la Administración. La actora nunca antes solicitó se dejaran sin efecto ceses de transferencias por sequías, e invoca ahora una concesión de aguas inexistente por parte de la CHG.

De acuerdo con la normativa analizada y con el informe técnico, la actora no tiene derecho subjetivo a aprovechar un volumen anual determinado de aguas del embalse del Negratín. La Comisión Técnica de Transferencia de Recursos Hídricos Embalse Negratín-Cuevas de Almanzora no autorizó en 15-06-2020 a la actora ningún aprovechamiento de recursos hídricos existentes en el embalse del Negratín; no le compete, sólo acordó la transferencia de unos recursos hídricos de esa embalse, el del Negratín (Cuenca del Guadalquivir) a otro distinto, el embalse del Almanzora (Cuencas Mediterráneas Andaluzas).

Cosa distinta es que, una vez transferidos unos recursos hídricos al embalse del Almanzora, la actora tenga algún derecho sobre ellos para destinarlos a riego y abastecimiento de población en los términos de la concesión que le haya otorgado la Junta de Andalucía.

La Comisión lo único que le incumbe es que se cumpla la ley en la transferencia de aguas entre dos cuentas y dictar los acuerdos que sean necesarios para que ello sea así; y a la CHG ejecutar los acuerdos de la Comisión. A esto responde la comunicación que le hizo a CHG a la actora y la desestimación presunta del recurso.

En la demanda se argumenta que el volumen máximo a autorizar de 50 hm3 es un condicionante adicional que establece el legislador a las condiciones ya establecidas en la DA 22ª de la Ley 55/1999, lo cual nada tiene que ver con la realidad, al tratarse de conceptos totalmente distintos.

El volumen máximo a transferir de 50 hm3 que viene recogido en el RDLey 9/1998 y en la resolución de concesión de derechos de fecha 3-08-2004 a favor de Aguas de Almanzora SA, se establecen en consonancia con los criterios y objetivos de la Planificación Hidrológica, establecidos en el RD Legislativo 2/2001, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el RD 907/2007, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica. Tal volumen máximo, regulado en la normativa indicada, no tiene relación con la posterior explotación de estos recursos hídricos, que se establece de forma independiente en la mencionada D.A. 22ª de la Ley 55/1999.

La demanda no valora los intereses de terceros y los graves perjuicios que se podrían causar al interés general si se le concediera lo que se pide.

En el informe técnico de la CHG se expresa lo que no se niega en la demanda, pudiendo establecerse las siguientes conclusiones con lo dicho y con el informe citado:

1ª. Las condiciones para llevar a cabo la transferencia de recursos hídricos están descritas en la DA 22ª de la Ley 55/1999.

2ª. El volumen máximo anual de 50 hm3 nada tiene que ver con las condiciones impuestas a la transferencia de recursos hídricos, obedeciendo a criterios de Planificación Hidrológica.

3ª. La transferencia de recursos hídricos entre cuencas hidrográficas es competencia del Ministerio con competencia en aguas.

4ª. Asegurar la adecuada gestión del agua una vez transferida a la cuenca del Almanzora corresponde a la administración hidráulica autonómica.

5ª. La buena gestión de un recurso tan escaso como el agua conllevaría que el concesionario y las administraciones competentes en materia de abastecimiento.

6ª. De no haberse producido el cese de la transferencia el 12-08-2020, se hubiera cumplido la DA 22ª de la Ley 55/1999 y las Reglas de Explotación aprobadas por la comisión Técnica el 18-04-2016.

7ª. En caso de haber continuado la transferencia se hubieran producido daños irreparables a los usuarios de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, incluyendo el abastecimiento humano.

CUARTO.- La demanda articula dos motivos. El primero la nulidad de la resolución recurrida en cuanto que la CHG carece de competencias para acordar el cese de la transferencia, por cuanto que la competencia está atribuida a la Comisión de Gestión Técnica de la Transferencia. El segundo motivo es que la referida Comisión Técnica no puede privar a Aguas de Almanzora del total de aguas autorizado, es decir, el límite máximo de los 210 Hm3 del Negratín y del 30% de la capacidad del Sistema de Regulación General previstos en la DA 22ª de la Ley 55/1999 opera como condición que debe cumplirse a la hora de otorgar la autorización de una transferencia de aguas, pero no puede servir de base para limitar dicha transferencia una vez que ha sido autorizada.

Dicho esto, debe ponerse de manifiesto el acto administrativo que es el objeto del presente recurso: la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesta ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir contra el Oficio de 3 de agosto de 2020, de la Directora Técnica y del Jefe de Servicio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

El referido Oficio decía lo que sigue:

"En relación a la transferencia de recursos hídricos de 41,83 hm3 para el año natural 2020, que se aprobó por la Comisión de Gestión Técnica de la Transferencia de Recursos Hídricos desde el embalse del Negratín al de Cuevas de Almanzora en la pasada reunió del día 15 de junio, se informa que la transferencia Recursos Hídricos del Negratín a Almanzora, se regula por la DA 22ª de la Ley 55/1999 que en su punto 2 recoge las condiciones que se deben cumplir para la transferencia: 2. La transferencia de agua se sujetará a las siguientes condiciones:

a) Sólo se podrá transferir el volumen embalsado que exceda de 210 hm3, dada la cota de la toma correspondiente y la necesidad de su correcto funcionamiento.

b) Dado que el embalse del Negratín pertenece a un sistema de explotación, el de regulación general, sólo se podrán transferir recursos cuando el volumen embalsado en dicho sistema de regulación general supere un mínimo del 30 por 100 de la capacidad de embalse de dicho sistema.

Que en los próximos días el Sistema de Regulación General de la Cuenca del Guadalquivir se situará por debajo del 30% de la capacidad de embalse y el volumen almacenado en el embalse del Negratín descenderá de 210 hm3, lo que implicaría el incumplimiento de la condición primera y segunda, y por tanto, el cese de la transferencia de recursos hídricos del Negratín a Almanzora. Lo que se comunica para su conocimiento.

De una lectura del Oficio la primera consecuencia que se obtiene de la misma es que, en contra de lo que se dice en la demanda no contiene ninguna orden de cese de la transferencia de recursos hídricos del Negratín a Almanzora. Se trata de una mera comunicación, sin carácter decisor.

El órgano que dictó una resolución autorizando para todo el año 2020 un trasvase máximo de 41,83 hm3, reservando hasta un máximo de 7 hm3 para abastecimientos, fue la Comisión de Gestión Técnica, en sesión de 15 de junio de 2020, a la que asistiéron, entre otros, los usuarios de la cuenca Mediterránea Andaluza, únicos que no aceptaron la propuesta, si bien no consta que formularan recurso contra dicha resolución, que si estaban disconformes con la misma debieron de impugnarla, en este caso ante la Audiencia Nacional, en razón del órgano que la dicta, adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Democrático.

QUINTO.- Del expediente administrativo debe destacarse lo que sigue:

- El 15-06-2020 se reunió la Comisión de Gestión Técnica de la Transferencia de recursos hídricos desde el embalse del Negratín al de Cuevas de Almanzora, levantándose Acta de la Sesión nº NUM000. En dicha Acta se hace constar la propuesta de acuerdo para la reunión: Se autoriza para todo el año 2020 un trasvase máximo de 41,hm2, reservando hasta un máximo de 7 hm3 para abastecimientos, que se transvasarán conforme a lo establecido en la legislación y las reglas de explotación que rigen esta transferencia. La propuesta es aceptada por todos los asistentes con excepción de los representantes de la Cuenca Mediterránea Andaluza

- El 20-04-2020 se presentó un escrito por AGUAS DE ALMANZORA SA a la Comisión antes referida solicitando que por la Comisión se tome los acuerdos necesarios para que durante este año 2020 se pueden transvasar los volúmenes que finalmente autorice durante todo el año natural, con la finalidad de garantizar agua de riego para producir alimentos y para abastecimiento humano.

- El 3-08-2020 se dirige Oficio por el Jefe de Servicio con el VºBº de la Directora Técnica de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a CUEVAS DE ALMANZORA SA, en el cual se comunica para su conocimiento que "En relación a la transferencia de recursos hídricos de 41,83 hm3 para el año natural 2020, que se aprobó por la Comisión de Gestión Técnica de la Transferencia de Recursos Hídricos desde el embalse del Negratín al de Cuevas de Almanzora en la pasada reunió del día 15 de junio, se informa que la transferencia Recursos Hídricos del Negratín a Almanzora, se regula por la DA 22ª de la Ley 55/1999 que en su punto 2 recoge las condiciones que se deben cumplir para la transferencia: 2. La transferencia de agua se sujetará a las siguientes condiciones:

a) Sólo se podrá transferir el volumen embalsado que exceda de 210 hm3, dada la cota de la toma correspondiente y la necesidad de su correcto funcionamiento.

b) Dado que el embalse del Negratín pertenece a un sistema de explotación, el de regulación general, sólo se podrán transferir recursos cuando el volumen embalsado en dicho sistema de regulación general supere un mínimo del 30 por 100 de la capacidad de embalse de dicho sistema.

Que en los próximos días el Sistema de Regulación General de la Cuenca del Guadalquivir se situará por debajo del 30% de la capacidad de embalse y el volumen almacenado en el embalse del Negratín descenderá de 210 hm3, lo que implicaría el incumplimiento de la condición primera y segunda, y por tanto, el cese de la transferencia de recursos hídricos del Negratín a Almanzora. Lo que se comunica para su conocimiento.

- Al folio 11 del Expediente Administrativo consta documento en el que se lee: Se procede al corte de agua en al estación de bombeo Aguas de Almanazora, en la hora y fecha abajo indicadas (8 h fecha 12-8-2020), así como las lecturas de ambos contadores, estando presentes por parte de la CHG D. Pedro Francisco y por parte de Aguas de Almanzora D. Abel, que firman la conformidad.

- Se presenta un escrito por Aguas de Almanzora con fecha 4 de septiembre de 2020 interponiendo recurso de alzada frente al anterior Oficio de 3 de agosto de 2020, solicitando también la suspensión de la eficacia del Oficio.

- Con fecha 13 de octubre de 2020 se presentó nuevo escrito alegando la falta de respuesta a la solicitud de suspensión, que se adopten medidas necesarias para poder continuar la transferencia de recursos hídricos del Negratín a Almanzora, en los mismos términos en que se hacía antes de dictarse el anterior oficio.

- El escrito fue contestado por la CHG por otro escrito en el que se manifiesta que la DA 22ª de la Ley 55/1999, autoriza la transferencia de aguas desde el embalse del Negratín en la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir al de Cuevas de Almanzora en la cuenca Hidrográfica del Sur. En el punto 3º de la citada DA se prevé la constitución de una Comisión de Gestión Técnica del mismo, presidida por el Director General de Obras Hidráulicas y de Calidad de las Aguas. Dicha Comisión técnica se creó por la Orden AAA/2454/2012, con funciones de decisión, informe, seguimiento y control sobre los volúmenes de agua a transferir a través de la obra "Conexión Netratín-Almanzora", entre la cuenca hidrográfica del Guadalquivir y el actual distrito hidrográfico Mediterráneo; cuencas gestionadas por la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía, respectivamente. Dicha Comisión está adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Democrático, a través de la Dirección General del Agua, siendo éste el órgano competente y no la CHG, para autorizar el alcance y condiciones de la captación de volúmenes de agua del embalse del Negratín, en la demarcación hidrográfica del Guadalquivir, al embalse de Cuevas de Almanzora, integrado en la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, de conformidad con los límites establecidos en la DA 22ª de la Ley 55/1999.

Consta en el expediente administrativo un Informe técnico de la Directora Técnica de la CHG relativo al recurso contencioso-administrativo interpuesto. Del informe deben ponerse de manifiesto algunos de sus parrafos:

La Comisión de Gestión Técnica, conforme a la Ley 5/99, "establecerá con sujeción a las condiciones del apartado 2, los volúmenes a transferir en cada período concreto, y adoptará cuantas decisiones sean precisas al respecto, para el buen funcionamiento de la transferencia."

Esta Comisión, constituida por la Orden AAA/2454/2012, de 8 de noviembre, por la que se crea la Comisión de Gestión Técnica de la transferencia de recursos hídricos desde el embalse del Negratín al de Cuevas de Almanzora, está presidida (al superar el ámbito geográfico de una cuenca hidrográfica) por el Director/a General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y tiene, entre otras, las siguientes funciones:

· Autorizar el alcance y condiciones de la captación de volúmenes de agua desde el embalse del Negratín, en la D.H. del Guadalquivir, al embalse de Cuevas de Almanzora, integrado en la D.H. de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, de conformidad con los límites establecidos en la D.A. 22ª de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre.

· Adoptar las decisiones sobre volúmenes máximos de agua a captar en el embalse del Negratín con destino al embalse de Cuevas de Almanzora y la posterior utilización de los mismos de acuerdo con los fines legalmente autorizados.

De ello se concluye que, es la Comisión de Gestión Técnica, presidida por el Director General, la que autoriza los volúmenes máximos anuales a transferir (contabilizados por años naturales) y las condiciones, de conformidad con los límites establecidos en la D.A. 22ª de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre.

El 1 de enero de 2020 se disponía de un volumen almacenado en el Sistema de Regulación General de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir del 38,48 %, siendo el volumen existente en el embalse del Negratín en esa misma fecha de 235,302 hm3, cumpliéndose las condiciones establecidas en la D.A. 22ª Ley 55/1999, de 29 de diciembre.

Con fecha 1 de junio de 2020 la Directora Técnica de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir eleva a la Comisión de Gestión Técnica un informe sobre la PREVISIÓN DE TRANSFERENCIA DE RECURSOS HÍDRICOS NEGRATÍN - ALMANZORA para el año natural 2020. Este informe se emitió en esa fecha, una vez que se había celebrado la Comisión de Desembalse de la cuenca del Guadalquivir. Esa Comisión se reúne previamente al inicio de la campaña de riego para establecer las dotaciones máximas a autorizar para la campaña de riego en función de la situación de las reservas en los embalses de los sistemas de explotación, entre ellos el Sistema de Regulación General. Una vez conocidas las dotaciones autorizadas a los regantes del Sistema de Regulación General de la cuenca del Guadalquivir, se aplica la misma reducción al volumen destinado al regadío de Aguas de Almanzora, al considerar que, en caso de aplicar restricciones a los regantes de la cuenca cedente (Guadalquivir), los regantes de la cuenca receptora (Mediterráneas Andaluzas) deben asumir al menos las mismas reducciones puesto que ello viene causado por una mala situación de las reservas de agua . En el citado informe se destaca en sus conclusiones y propuesta, lo siguiente: "...se prevé que en la segunda quincena de agosto, conforme a las condiciones establecidas para la Transferencia de recursos del Negratín al Almanzora, deberá dejar de trasvasar caudales desde el embalse de Negratín a la Cuenca del Almanzora con cargo al volumen que se autorice para el año 2020 del máximo de 50 hm3, debido a que el Sistema de Regulación General descenderá por debajo del 30 % de volumen almacenado y el volumen del embalse del Negratín descenderá de 210 hm3 de agua embalsada. Teniendo en cuenta los Acuerdos del Pleno de la Comisión de Desembalse del 5 de mayo y el acta del Comité Permanente de la Comisión de Desembalse del 25 de mayo, en la cual se redujo en un 19 % la dotación del regadío, se debería plantear una reducción similar del volumen máximo del trasvase destinado al regadío, es decir: De los 50 hm3, 7 hm3 son para abastecimiento y 43 hm3 son para regadío. Si se aplica el 19% de reducción al regadío resulta 34,83 hm3. Volumen máximo a trasvasar propuesto sería: 7 + 34,83 = 41,83 hm3 hasta el 31 de diciembre de 2020 siempre que se cumplan las reglas de explotación de la transferencia."

Además, en el citado informe se indica que la situación hidrológica del Sistema de Explotación de Regulación General de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir es de ALERTA, de conformidad con el Plan Especial de Sequía aprobado por la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, del Ministerio para la Transición Ecológica. Conviene en este punto aclarar que los estados de los sistemas de explotación en cuanto a escasez de recursos hídricos son 4: Normalidad, Prealerta, Alerta y Emergencia.

Con fecha 15 de junio de 2020 se reúne la Comisión de Gestión Técnica autorizando un volumen máximo de 41,83 hm3, conociendo todos los asistentes a dicha Comisión, incluida Aguas de Almanzora, S.A., que la situación hidrológica del Sistema de Regulación General es de ALERTA y la previsión conforme a la evolución de la campaña de riego de que durante el mes de agosto se incumplirían las condiciones para llevar a cabo la transferencia.

Con fecha 3 de agosto de 2020 se emite oficio del Jefe de Servicio (Director de Explotación de la Presa del Negratín) y la Directora Técnica de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, informando a Aguas de Almanzora, S.A. de que en los próximos días se incumplirían las condiciones establecidas en la citada D.A. 22ª de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Esa situación era conocida por Aguas de Almanzora, S.A. desde la reunión de la Comisión de Gestión Técnica de 15 de junio de 2020. Con fecha 12 de agosto de 2020 el volumen de agua almacenado en el embalse del Negratín desciende por debajo de los 210 hm3. Se adjunta en el Anexo nº 2 captura de imagen del Sistema Automático de Información Hidrológica de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir (SAIH). Es necesario aclarar que el embalse del Negratín es considerado con la nomenclatura E06 por el SAIH. El mismo día, el 12 de agosto de 2020, el personal de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir adscrito al servicio de explotación del embalse del Negratín toma fotografías de los contadores de la estación de bombeo del trasvase y toma las lecturas en papel de los mismos, siendo un acto que se realiza dentro de las labores de explotación, seguimiento y control que tiene encomendadas la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir conforme a la D.A. 22ª de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre.

Por su parte, es la empresa AGUAS DE ALMANZORA la que realiza materialmente las maniobras necesarias para el cese de la transferencia de recursos hídricos en cumplimiento de la D.A. 22ª Ley 55/1999, de 29 de diciembre y de las Reglas de Explotación aprobadas el 18 de abril de 2016, y no en virtud del oficio del día 3 de agosto de 2020 puesto que en él sólo se comunica para información de AGUAS DE ALMANZORA la previsión existente del incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa existente.

Es necesario también consigar la normativa de aplicación:

Ley 55/1999. Disposición adicional vigésima segunda . Transferencia de recursos entre el Negratín y el Almanzora.

1. De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 9/1998, de 28 de agosto, se autoriza la transferencia de aguas desde el embalse del Negratín en la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir al de Cuevas de Almanzora en la Cuenca Hidrográfica del Sur, para las finalidades de riegos y abastecimientos a que se refiere el citado Real Decreto-ley.

2. La transferencia de agua se sujetará a las siguientes condiciones:

a) Sólo se podrá transferir el volumen embalsado que exceda de 210 hm3, dada la cota de la toma correspondiente y la necesidad de su correcto funcionamiento.

b) Dado que el embalse del Negratín pertenece a un sistema de explotación, el de regulación general, sólo se podrán transferir recursos cuando el volumen embalsado en dicho sistema de regulación general supere un mínimo del 30 por 100 de la capacidad de embalse de dicho sistema.

c) El volumen anual transferido no será mayor de 50 hectómetros cúbicos.

d) Los usuarios del agua trasvasada soportarán, en la parte alícuota del volumen transferido, en la forma en que se determine, el importe de las obras de regulación necesarias para equilibrar el déficit añadido que esta transferencia provoca en el sistema de regulación general del Guadalquivir.

e) Corresponderá a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el control de la obra de captación del embalse del Negratín.

f) Corresponderá a la Confederación Hidrográfica del Sur el control del resto de las infraestructuras de la transferencia.

3. Antes de la entrada en servicio de la transferencia, se constituirá una Comisión de Gestión Técnica del mismo, presidida por el Director general de Obras Hidráulicas y de Calidad de las Aguas, de la que formarán parte tres representantes de cada una de las dos Confederaciones Hidrográficas afectadas y dos representantes de los usuarios de ambas cuencas.

4. La Comisión de Gestión Técnica establecerá con sujeción a las condiciones del apartado 2, los volúmenes a transferir en cada período concreto, y adoptará cuantas decisiones sean precisas al respecto, para el buen funcionamiento de la transferencia.

SEXTO.- Debe recordarse que la primera pretensión de la demanda es la nulidad de la resolución recurrida en cuanto que la CHG carece de competencias para acordar el cese de la transferencia, dado que la competencia está atribuida a la Comisión de Gestión Técnica de la Transferencia.

Para ello, se atribuye al Oficio de 3 de agosto de 2020, de la Directora Técnica y del Jefe de Servicio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, el carácter de acto administrativo susceptible de ser recurrido y ello lo sería por el hecho de acordar algo para lo que carece de competencia, como es ordenar el cese de la transferencia de recursos hídricos del Negratín a Almanzora.

Pues bien, si se examina el referido Oficio no se aprecia que contenga orden alguna. Se trata de una mera comunicación de un acuerdo adoptado por la Comisión de Gestión Técnica de la Transferencia de recursos hídricos desde el embalse del Negratín al de Cuevas de Almanzora en sesión adoptada en una reunión de fecha 15 de junio de 2020. En dicho acuerdo, tras debatirse la situación hidrológica existente y la previsión se acordó autorizar para todo el año 2020 un determinado trasvase.

Obviamente, el acuerdo se dictó por el órgano competente para ello, la referida Comisión Técnica, y no consta que contra dicho acuerdo se interpusiera recurso alguno, tampoco por la entidad aquí demandante, recurso cuya competencia no correspondería a esta Sala, sino a la Audiencia Nacional, en razón al órgano que la dictó.

En lugar de interponer dicho recurso, la mercantil Aguas de Almanzora SA cuando recibe la comunicación en la que se da traslado del acuerdo adoptado por la Comisión técnica, atribuye a dicha comunicación el carácter de acto administrativo y lo recurre. Sin embargo, debe reiterarse que se trata de una mera comunicación, sin carácter decisor. Traslada el acuerdo adoptado por la Comisión Técnica y pone de manifiesto que en los próximos días el Sistema de Regulación General de la Cuenca del Guadalquivir se situará por debajo del 30% de la capacidad de embalse y el volumen almacenado en el embalse del Negratín descenderá de 210 hm3, lo que implicaría el incumplimiento de la condición primera y segunda, y por tanto, el cese de la transferencia de recursos hídricos del Negratín a Almanzora.

No puede entenderse que el Oficio recurrido ordene el cese, sino que pone en conocimiento una previsión para los próximos días, y ello implicaría el cese de la transferencia. El documento que deja constancia del corte de agua en la estación de bombeo Aguas de Almanzora, estando presentes un representante de la CHG y de Aguas de Almanzora, no indica que se está cumpliendo una orden recibida.

La segunda pretensión formulada, que la referida Comisión Técnica no puede privar a Aguas de Almanzora del total de aguas autorizado, es decir, el límite máximo de los 210 Hm3 del Negratín y del 30% de la capacidad del Sistema de Regulación General previstos en la DA 22ª de la Ley 55/1999, que opera como condición que debe cumplirse a la hora de otorgar la autorización de una transferencia de aguas, pero no puede servir de base para limitar dicha transferencia una vez que ha sido autorizada, no podría ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, porque el órgano competente sería la propia Comisión Técnica, y lo que se pide, una interpretación de la referida DA 22ª, ya se rechazó expresamente en el Acuerdo de la Comisión Técnica.

Por todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada.

SÉPTIMO. Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al desestimarse la demanda, se hace imposición de costas causadas a la parte demandante, que se limitan a la cantidad total de 1.500 euros, IVA, en su caso, excluído, en cuanto a los honorarios de Letrado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil AGUAS DE ALMANZORA S.A., que fue representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gracia Romero Ruiz, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesta ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir contra el Oficio de 3 de agosto de 2020, de la Directora Técnica y del Jefe de Servicio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Se imponen las costas a la parte demandante con la limitación expuesta.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm. 20690000240032/21, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad con lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo la concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.- Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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