Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 607/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4289/2020 de 23 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE

Nº de sentencia: 607/2023

Núm. Cendoj: 18087330042023100193

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:2665

Núm. Roj: STSJ AND 2665:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 4289/2020

SENTENCIA NÚM. 607 DE 2.023

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

D. Ricardo Estevez Goytre

En Granada, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número 4289/2020 dimanante del procedimiento ordinario número 1084/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada; siendo parte apelante D. Víctor y Dª Elvira que comparecen representados por el Procurador D. José Domingo Mir Gómez y asistidos de Letrado, y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA representada y defendida la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se apela la sentencia nº 186/2020, de 22 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Granada, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario número 1084/2019, cuyo Fallo textualmente dice:

" 1º.- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias del Sr. Procurador de los Tribunales don JOSE DOMINGO MIR GOMEZ, en nombre y representación de don Víctor y su esposa doña Elvira contra el Decreto del Sr. Concejal de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo fecha 27 de junio de 2016, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de 29 de septiembre de 2015 por el que se resolvía el procedimiento de disciplina urbanística y se requería a los recurrentes para la demolición de la vivienda.

2º.- Que confirmo la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

3º.- Sin costas."

SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo para el día 16 de marzo de 2023; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante contra el Decreto del Concejal de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo de fecha 27 de junio de 2016, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de 29 de septiembre de 2015 por el que se resolvía el procedimiento de disciplina urbanística y se requería a los recurrentes para la demolición de la vivienda.

Resolución que se basa en la siguiente fundamentación (FD CUARTO):

" En cuanto a la fecha de construcción de las referidas edificaciones consta informe de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento (folios 47 y ss. E.A.) aportando ortofotografías que acreditan que la nave estaba ejecutada en el año 1995 y la vivienda no aparece ejecutada hasta el año 2003. Por lo tanto, a la fecha de ejecución de la vivienda en 2003 ya estaba vigente la norma que prevé la imprescriptibilidad de la potestad de la Administración de restauración en el Suelo no urbanizable de Especial Protección, que era de aplicación con la entrada en vigor de la Ley Andaluza 1/1997, Ley que asumió el TR de 1992 que declaraba dicha imprescriptibilidad en su art. 255 , y que ha sido recogida por el art. 185.2.B)a) de la LOUA. Ahora bien, siendo que la nave estaba ejecutada en el año 1995, según lo expuesto, la potestad de restablecimiento ya habría prescrito, razón por la que no se acordó su demolición. Esta imprescriptibilidad para la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística en Suelo no urbanizable de Especial protección en Andalucía se ha mantenido vigente en la actualidad desde la entrada en vigor de la Ley Andaluza 1/1997. En este sentido se pronunció la STSJA con sede en Granada, recurso de apelación nº 765/2013 : (...). Siendo de aplicación el art. 185.2. B.a) de la LOUA que mantiene la imprescriptibilidad de la potestad de restablecimiento referida a los suelos no urbanizables de especial protección, por lo que es ajustada a derecho la orden de demolición acordada en aplicación de dicha potestad de protección de la legalidad urbanística perturbada. El plazo empieza a contar desde la total terminación de las obras, y la carga de la prueba al respecto corresponde al recurrente por haberse colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado dificultad para el conocimiento del <> y el principio de buena fe, y numerosa jurisprudencia que exige en su caso para acreditarlo , acta notarial, certificación fin de obra, informe pericial, fotografías aéreas, que no se han aportado y por el contrario en base al informe de los técnicos en folios 47 y ss, quedó acreditado que la construcción de dicha vivienda tuvo lugar alrededor de 2003-2004, en base a las imágenes aportadas de vuelos sobre la parcela (...).".

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

a) De la parte apelante.

1.- Error en la valoración de la prueba. Frente al informe de los propios técnicos de la Administración demandada que se sustentan en unas borrosas fotografías aéreas no contrastadas sino del SIC oleícola, en las que ni se identifican parcelas n se aprecian construcciones con claridad, constan en los autos otras no impugnadas y expresamente reconocidas que acreditan lo contrario, como contrato de suministro eléctrico para "USO DOMÉSTICO VIVIENDA" del año 1995, el certificado de empadronamiento en la pretendidamente inexistente vivienda desde el año 1996 y el recibo del IBI URBANO desde 1997, lo que acredita la existencia de la vivienda al menos desde 1995, fecha en que los apelantes la habitan y se encuentran empadronados en ella por lo que no procedería en modo alguno su demolición.

2.- Interpretación extensiva y contra administrado del art. 185 LOUA y la Disposición Transitoria Primera, apartado 1.1º d), en relación con el art. 46 de dicha Ley. la sentencia recurrida en su FD TERCERO, acogiendo únicamente lo aducido falaz y dolosamente por la demandada, denomina el suelo en que se ubica la vivienda como " Suelo no Urbanizable de Especial Protección Agrícola General", terminología no contemplada por el PGOU que resulta no solo contradictorio con el mismo sino con documentos elaborados por el propio Ayuntamiento, que los califica como " de protección Agrícola General", sin el forzado añadido de " Especial". No se cumple el requisito exigido por la Disposición Transitoria Primera de la LOUA que dispone que tendrán la consideración de suelo no urbanizable de especial protección aquellos terrenos vinculados a esta clase de suelo " cuando su régimen EXIJA dicha especial protección".

3.- En cuanto a la supuesta imprescriptibilidad de la acción restitutoria, el art. 185.1 LOUA establece un plazo de prescripción de cuatro años a contar desde la terminación de la edificación, sin que del mencionado plazo quede excluido, en virtud de lo dispuesto en el art. 185.2 de la misma Ley, el suelo de protección agrícola general. Por otro lado, el art. 210 LOUA dispone que los plazos empezarán a computarse desde el momento en que hubiera podido incoarse el procedimiento, y que se entenderá que ello es posible desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos. Siendo obvio que no nos encontramos ante un espacio de especial protección, sino ante unos terrenos destinados habitacional desde tiempo inmemorial.

4.- Actuación arbitraria y contraria a los intereses generales. Inexistencia de bien jurídico protegido.

b) De la parte apelada.

La parte apelada opone a dios motivos de impugnación que la carga de la prueba corresponde, según el art. 1.214 del Código Civil, al administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad y que, en cuanto a los medios de prueba a utilizar para probar la fecha de total terminación de las obras existe numerosa jurisprudencia que exige para acreditarlo acta notarial, certificación fin de obra, informe pericial, fotografías aéreas, acometida de servicios, certificación catastral, etc.; existiendo una consolidada jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal o Juzgador sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial.

Por lo que se refiere a la incorrecta clasificación y categorización del suelo en el que se ubica la vivienda como no urbanizable de especial protección, este Tribunal, sede de Granada, ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias (por todas, la de 1 de junio de 2015) el carácter de Suelo no urbanizable de Especial Protección Agrícola en la subcategoría Protección Agrícola General. Y respecto a la imprescriptibilidad de la acción lo expuesto por los apelantes decae a tenor de lo dispuesto en el art. 185. 1 y 2 de la LOUA, considerando incluso de aplicación al presente caso el plazo de cuatro años del apartado 1 de dicho precepto, si bien resulta de aplicación, como dice la sentencia, el apartado 2 del mencionado precepto, que establece que la limitación temporal del apartado 1 no regirá para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto a determinados usos, entre los que se encuentran los terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección.

TERCERO.- Posición de la Sala: desestimación del recurso.

Con carácter liminar, y en cuanto a la valoración de la prueba, hemos de hacer mención a la doctrina reiterada que recoge, por ejemplo, la STS de 12 de febrero de 2018 (recurso de casación 2386/2016), en la que se recuerda que " Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".", cuya doctrina ha recogido esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 2 de noviembre de 2021 (recurso de apelación nº 4296/2020, Sección Tercera).

Partiendo de esa premisa, entendemos que no cabe acoger las alegaciones de la parte apelante en punto al error en la valoración de la prueba, pues la Juzgadora de instancia ha realizado una valoración conjunta del material probatorio disponible y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y sin que la falta de análisis pormenorizado de todos y cada uno de los documentos integrantes del expediente y de los aportados con la demanda pueda comportar la existencia del vicio que se denuncia en el FD SEGUNDO del recurso de apelación.

Sentado lo anterior, consideramos que la valoración de la prueba que realiza la sentencia apelada está en línea coincidente con la aludida documental, y concretamente con las fotografías aéreas incorporadas a los informes de los Servicios Técnicos Municipales obrantes en el expediente administrativo, y aunque sea cierto que alguna de dichas fotografías no tenga la calidad que sería deseable, ello no impide apreciar que la vivienda en cuestión no aparece en los vuelos anteriores a 2004; concretamente en el de 2001/2002, y en cambio dicha construcción ya se aprecia con claridad en la fotografía del vuelo de 2004. Ello sin perjuicio de lo que luego diremos al abordar la cuestión de la prescripción de la infracción.

En todo caso, la cuestión de la prescripción de las infracciones en suelo no urbanizable de especial protección ha sido objeto de análisis por esta misma Sala y Sección. Así, en la sentencia de 28 de octubre de 2021 (recurso de apelación 1972/2019), reiterando la anterior doctrina de este mismo Tribunal Superior de Justicia (Salas de Málaga y de Sevilla), se decía, en coincidencia con las alegaciones de la parte apelada, que " En primer lugar, y en cuanto a la afirmación contenida en el informe de la arquitecta técnica municipal, debe admitirse que la misma se presta a confusión. No obstante, esta confusión no puede prevalecer sobre la realidad jurídica; realidad que supone que la imprescriptibilidad de la acción administrativa en relación al suelo de especial protección estaba consagrada legalmente, ya desde 1992, en el artículo 255.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprobaba el Texto refundido de la Ley del Suelo. Es cierto que una parte muy importante de dicho texto (en la que se incluye el ya citado artículo 255.1 ) fue declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo ; sin embargo, también lo es que con la finalidad de dotar de cobertura jurídica al planeamiento y a las actuaciones en materia urbanística el Parlamento de Andalucía adoptó con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y ordenación urbana. Tales disposiciones se contienen en la Ley 1/1997, de 18 de junio, cuyo artículo único aprobó como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al objeto de completar el régimen urbanístico de la propiedad del suelo establecida en la legislación estatal y regular la actividad administrativa en materia de urbanismo y suelo, el contenido de los artículos y disposiciones del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio declarados nulos como Derecho estatal. Esto significa, por lo que aquí interesa, que la mencionada imprescriptibilidad existe en la ordenación urbanística andaluza, de forma ininterrumpida, desde 1992. Así lo ha declarado ya este Tribunal tanto en anteriores sentencias de esta misma Sala como en sentencias de otras Salas, como la de 5 de febrero de 2010 -de la Sala de Málaga - y la de 28 de marzo de 2018, de la Sala de Sevilla ."

La parte apelante considera que el suelo en que se halla la vivienda no está calificado como de " Especial Protección Agrícola", terminología no contemplada por el PGOU, así como que en el informe obrante en la página 5 del expediente se califica como de " protección Agrícola General" sin el añadido de " Especial", y que incluso el Ayuntamiento reconoció expresamente en el Estudio de Impacto Ambiental del año 2007 el nulo interés agrícola y ambiental de dicho suelo y sus adyacentes, con numerosas edificaciones consolidadas y rodeado de autovías, pretendiendo incluso urbanizarlo.

Esta Sala ya se ha pronunciado, en distintas ocasiones, sobre la incorrecta clasificación que el suelo comprendido en el PE-04 tiene en el Plan General, y sobre la impugnación indirecta de éste último que se planteó tanto en el recurso de apelación n º 5975/19 como en el n º 5766/19.

En ambos se argumentaba que la clasificación de dichos suelos como "no urbanizables de especial protección" era puramente nominal y no respondía realmente a un interés proteccionista de unos valores desaparecidos hacía mucho tiempo. En el primero de ellos no pudimos analizar tal impugnación indirecta, pues no nos encontrábamos frente a un acto de aplicación del PGOU indirectamente impugnado, obstáculo que no concurría en el rollo de apelación n º 5766/19, por lo que en la Sentencia recaída en el mismo procedimos a su examen y anulamos la clasificación del suelo comprendido en el ámbito del PE-04, pronunciamiento que no es preciso reiterar ahora, por haber sido ya anulada dicha clasificación por esta Sala y Sección, en la Sentencia antes transcrita.

Y siendo similares las circunstancias y alegaciones de las partes, hemos de concluir de modo congruente a como lo hicimos entonces, reproduciendo ahora la sentencia recaída el 24 de marzo de 2022 (recurso de apelación 5766/2019), que señalaba:

" Es cierto que el PGOU de Granada, en lo que atañe a la clasificación del suelo integrado en el PE-04, no se citó como disposición impugnada en el escrito de interposición del recurso 79/2018 y que su anulación no fue incluida como petición expresa en el suplico de la demanda, pero también lo es que ello no resulta necesario, siempre y cuando se contenga la impugnación indirecta de tal instrumento en el cuerpo de la demanda. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es flexible en cuanto a la impugnación indirecta de disposiciones generales, en el sentido de que no exige -para que la misma se entienda producida- que tal disposición general aparezca mencionada en el escrito de interposición del recurso. Así lo ha afirmado el Alto Tribunal en sentencia de 2 de julio de 2012 en la que -con cita de las anteriores de 18 de mayo de 2012, 19 de octubre de 2011 y 4 de febrero de 2011- se afirma que "...no es preciso identificar en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la disposición general que se considere ilegal cuando la demanda vaya a fundarse en ese motivo de anulación del acto dictado en ejecución de aquélla. Incluso la LRJCA, que impone la declaración de nulidad de la disposición general aplicada en el acto administrativo impugnado, cuando se estime el recurso ( artículo 27.2 y 3 LRJCA ) no exige en el escrito de interposición del mismo otro requisito que el de citar el acto impugnado ( artículo 45.1 LRJCA ) pues la nulidad de la disposición general de cobertura no es el objeto inmediato de la impugnación sino el fundamento de la misma, que ha de reservarse al escrito de demanda. La sentencia de 22 de septiembre de 2010 (casación 1985/2009 ) añade que la ausencia de indicación en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de la norma reglamentaria o disposición general, luego expresamente mencionada en la demanda, no es obstáculo procesal para la articulación de un recurso indirecto respecto de la misma". Y en el caso que nos ocupa, tanto la demanda como el escrito de apelación han venido cuestionando la procedencia de la clasificación del suelo del PE-04.

En cuanto al suelo incluido en el PE-04, debemos comenzar exponiendo que la crítica a su clasificación como "urbanizable de especial protección" no se ha planteado ex novo en este recurso; por el contrario, es una cuestión que ya se había suscitado en varios recursos enjuiciados por esta Sala en relación a la URBANIZACION000, en algunos de los cuales se aportaron los mismos informes periciales que se han incorporado a los presentes autos. Puede citarse, por todas, la sentencia de 28 de octubre de 2021 (recurso de apelación 5975/2019 ), en la que se hacía alusión a otros procedimientos anteriores en los que también se habían expuesto las circunstancias en que tuvo lugar el desarrollo de la URBANIZACION000, cuestionándose igualmente la concurrencia de los valores que justificaban la sujeción al régimen de especial protección. En la citada sentencia, en la que se recogía parte del informe del perito Sr. Cecilio, no se estimó sin embargo la impugnación indirecta por una razón de orden procesal: el acto administrativo directamente impugnado (imposición de multas coercitivas) no era un acto de aplicación del PGOU de Granada. La exigencia de que el acto impugnado sea un acto de aplicación de la disposición indirectamente impugnada se infiere del artículo 26.1 LJCA y supone que el vicio o defecto que se atribuye al acto o norma recurridos directamente ha de proceder, o tener su origen, en la norma de cobertura impugnada indirectamente, de modo que la impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier otra infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado. En el caso que nos ocupa, y a diferencia de lo que sucedía en otros procedimientos que aquí se han resuelto -en los que, como se ha dicho, se recurrían actos que no eran aplicación del PGOU o en los no se llegaba a impugnar éste indirectamente- , es evidente que el acto recurrido (orden de demolición recaída en procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística) sí es un acto de aplicación del PGOU, lo que permite examinar dicha impugnación que -como hemos adelantado- debe ser acogida, pues hemos de convenir con el apelante en que al momento de la aprobación del PGOU de 2001 habían ya desaparecido, en los suelos del PE-04, los valores que podían justificar su especial protección. En efecto, el artículo 46.2 LOUA establece las categorías de suelo no urbanizable que puede recoger el Plan General de Ordenación Urbanística, refiriéndose su apartado b) al suelo no urbanizable de especial protección por planificación territorial o urbanística que incluirá "...los terrenos clasificados en aplicación de los criterios de las letras c), d) y e) del apartado anterior". Descartados los apartados d) y e), en relación al PE-04 resultaría en todo caso de aplicación el apartado c), referido al suelo que sea merecedor "...de algún régimen especial de protección o garante del mantenimiento de sus características, otorgado por el propio Plan General de Ordenación urbanística, por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico". Pero lo cierto es que tales valores o intereses no concurren en los suelos del PE-04. Así se infiere de los informes periciales de D. Cecilio y D. Cornelio (informe este último evacuado a instancias del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Cuatro de Granada en el procedimiento ordinario 58/2018 ). En el informe de D. Cornelio se explica que el asentamiento constituido por la URBANIZACION000 tiene características de núcleo de población según lo define la normativa del PGOU de 2001 por disponer de los servicios urbanísticos de infraestructuras (acceso rodado y pavimentado, suministros de electricidad y agua, red general de saneamiento, calles asfaltadas, acerados y alumbrado público) y el grado de consolidación de las parcelas que cuentan con edificación en su interior es de los 2/3 del total, por lo que dicho asentamiento y parcelas cuentan con las condiciones para ser considerado suelo urbano conforme a la LOUA. Además, el PGOU 2001 delimita la zona por una línea discontinua de actuaciones en el medio rural, PE-04 cuyas fichas recogen los objetivos a perseguir, entre otros la integración de la urbanización en el entorno, por lo que no sería de aplicación los supuestos en que se considera improcedente la incorporación del asentamiento al planeamiento previstos en el artículo 13.3. Se explica igualmente que la urbanización data de 1982, habiendo sido su crecimiento constante pese a haber estado sujeto el suelo a figuras de protección de suelo no urbanizable. Recuerda el perito que la adaptación a la LOUA del PGOU en 2009 delimitaba un ámbito de desarrollo de un Plan Especial cuyo objetivo no es la demolición sino su integración en el entorno, objetivo aquél que tampoco persigue el POTAUG. Se reconoce el asentamiento en el documento de avance del PE de ordenación de la Vega de Granada en 2012 y el Decreto 2/2012 prevé la incorporación de estos asentamientos al suelo urbano no consolidado en las futuras revisiones del planeamiento urbano municipal. Se trata, además, de un asentamiento aislado del resto de los suelos de la Vega de Granada al situarse en el triángulo delimitado por tres infraestructuras viarias como son la A-92G, la segunda circunvalación de Granada (A44) y la carretera de Córdoba (GR43).

Por su parte, el informe de D. Cecilio señala que el Plan Especial de Protección de la Vega de 1990 (que incluye la URBANIZACION000 dentro de su catálogo de urbanizaciones ilegales) recoge en su ficha un grado de consolidación para Canto Grande del 57% por parcelas edificadas sin tener en cuenta las grandes parcelas no subparceladas. En 1982 se habían parcelado 16 parcelas y 1 edificación habiéndose concedido algunas licencias. Ya el PGOU de Granada de 1985 grafía la urbanización y en 1989 se cuantifican unas 39 edificaciones, y ya en 2001 se había procedido a una nueva parcelación y apertura de dos nuevas calles en forma de cruz dando lugar a la CALLE000, pasando de 39 edificaciones a 61 contabilizadas en la ficha del PE-04 del propio PGOU 2001. Y con ocasión de la actualización cartográfica que tuvo lugar para la aprobación de la adaptación del PGOU a la LOUA aprobada en 2009, se observaron nuevas parcelaciones y se computan actualmente 98 parcelas de las que están edificadas 65.

La falta de justificación de la clasificación de los suelos del PE-04 como de especial protección no es combatida por el Ayuntamiento apelado. Así, requerido éste por providencia de 3 de febrero de 2022 para que se aportara la documentación del PGOU que justifica la clasificación del suelo del PE-04, se contestó mediante escrito de 7 de febrero de 2022 en el que el jefe del Servicio de Información Urbanística indicaba que "...el ámbito denominado "PE-04" se corresponde con suelo definido en el PGOU vigente como SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR PLANIFICACIÓN en la subcategoría de PROTECCIÓN AGRÍCOLA GENERAL y regulada de forma específica en el artículo 3.4.2 de la Normativa del PGOU vigente. Dicho ámbito provenía de suelo, igualmente, clasificado como No Urbanizable de Especial Protección Agrícola por el PGOU de 1985, sobre el que se detectaron parcelaciones y edificaciones irregulares desde el punto de vista urbanístico, delimitándose por el PGOU vigente un ámbito sobre el que redactar un documento urbanístico (Plan Especial) con el objetivo de restaurar el medio alterado a través del establecimiento de mecanismos que eviten la aparición de núcleos de población, arbitrar medidas que integren el conjunto dentro del entorno en el que se ubica sobre accesos, parcelas, etc y procurar la regeneración paisajística". Como puede observarse, la razón de la consideración de especial protección es que se trata de una clasificación heredada del PGOU de 1985, pero sin que se justifique el mantenimiento en 2001 de las razones que dieron lugar a la misma. Infiriéndose, de todo lo expuesto, que en el año 2001 no existían ya los valores que hacían merecedores a los suelos del PE-04 de sujeción a un régimen de especial protección. Ello conlleva, como hemos adelantado, la estimación de la impugnación indirecta del PGOU en el sentido de que debe eliminarse la clasificación de "especial protección", debiendo quedar los suelos litigiosos con la clasificación de suelo no urbanizable común"."

Fundamentación que se incorpora también a la sentencia de esta Sala y Sección de 19 de abril de 2022 (recurso de apelación 3544/2020), en la que se concluye diciendo que:

" También entonces como ahora, el pronunciamiento de dicha Sentencia y la estimación de la impugnación indirecta que tuvo lugar, por sí sola lleva aparejada la estimación del recurso directo contra el Decreto municipal del Concejal Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo de 15/2/2018 dictado en expediente municipal NUM000 de protección de la legalidad urbanística y la desestimación del recurso interpuesto contra el mismo, que se anulan.

Y ello por cuanto es evidente que, anulada la clasificación como de " especial protección" del suelo al que el mismo se refiere, entra en juego el instituto de la prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística. Prescripción que se ha producido en el presente caso de forma clara.

Así, no es suficiente que el Plan Especial de la Vega (BOP n º 169 de 26/7/1991) y Ordenanzas publicadas en BOP de 7/5/1992 incluyeran el ámbito Canto Grande como urbanización ilegal sin datos sobre saneamiento, pues a la vista de los informes obrantes en autos, podemos afirmar que el ámbito conocido como " URBANIZACION000" y comprendido en el PE-04 según el propio PGOU de 2001, disponía en la fecha de la aprobación de este último, de servicios urbanísticos de infraestructuras entre otros, red de saneamiento. Así lo corrobora el informe pericial del Arquitecto Sr. Cornelio y también el arquitecto Sr. Hugo que aseguró la red de saneamiento era completa y tenía (en 2017) más de 25 años de antigüedad, siendo ello perfectamente creíble, a la vista de la esencialidad del servicio y que la que la ejecución y puesta en uso de viviendas y otras edificaciones en dicho ámbito, se inició mucho antes, como mínimo en la década de los años 80.

Todo ello se dice con independencia de las medidas que el municipio o Administración competente, pueda arbitrar para evitar el riesgo ambiental del saneamiento actual, derivado de la falta de disponibilidad de conexión de la infraestructura existente con la red general."

Consecuencia de lo anterior es que, al no estar incluidos los terrenos donde se construyó la vivienda objeto del presente procedimiento como Suelo No Urbanizable de Especial Protección, no está sujeto a la exclusión de la limitación temporal del plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado que contempla el art. 185.2 a) de la LOUA, por lo que el recurso de apelación ha de ser estimado.

De la estimación de la aludida impugnación indirecta se ha hecho eco la Administración autonómica, que, mediante Orden de 3 de agosto de 2022, por la que se rectifica el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Granada para su adecuación a la sentencia núm. 852/2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada B. O.J.A. nº 152, de 9 de agosto de 2022, ha dispuesto " Primero. Proceder a la adecuación del Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Granada a la sentencia núm. 852/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , mediante la exclusión de las Zonas protegidas por sus valores productivos, en concreto, de las Zonas de excepcional valor productivo, de los suelos comprendidos en el PE-04 Canto Grande, y, en este sentido, rectificar el plano "Ord-3. Zonas sometidas a restricción de Usos y Transformaciones" y, en coherencia con este, los planos "Ord-1. Modelo Territorial" y "Ord-4. Zonas sometidas a vinculación de usos", que se adjuntan como anexo."

CUARTO.- Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación. En cuanto a las costas de esta instancia, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional no ha lugar a su imposición.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor y Dª Elvira contra la sentencia nº 186/2020, de 22 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Granada. Y, consecuentemente, se revoca la sentencia de instancia y, con estimación del recurso contencioso administrativo, se anulan los actos administrativos impugnados por no ser ajustados a Derecho.

Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024428920, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.