Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 506/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 671/2022 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 506/2024
Núm. Cendoj: 41091330032024100495
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:9983
Núm. Roj: STSJ AND 9983:2024
Encabezamiento
Registro General Núm. 2718/2022.
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En Sevilla, a 23 de mayo de 2024.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el número
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución del Secretario General para la Administración Pública de 30 de agosto de 2022, por la que resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Josías, frente al Acuerdo de la Comisión de selección de fecha 14 de marzo de 2022, por el que se hace público el listado definitivo de personas aprobadas en el proceso selectivo para ingreso por el sistema de acceso libre en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Ingeniería Técnica de Minas (A2.2005), de la Junta de Andalucía.
A instancia del mismo recurrente fue ampliado el recurso por auto de 2 de enero de 2023 a la resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de 2 de diciembre de 2022 por la que se nombra funcionario de carrera a don Josías.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda el recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que:
"1º.- Declare nula o anule y deje sin efecto la resolución recurrida, ordenando retrotraer las actuaciones al momento de evaluar los méritos de los candidatos, sin consideración, respecto del candidato D. Josías de los méritos resultantes del trabajo desarrollado como personal interino desde 1990, computado de manera irregular por la resolución recurrida, sin la observancia del procedimiento legalmente establecido y contraviniendo el criterio de la propia Comisión de Selección, tal como se ha expuesto en el cuerpo del presente escrito.
2º.- Subsidiariamente, se ordene a la Comisión que pondere la experiencia de mi mandante como trabajador autónomo y como Técnico de Prevención de Riesgos Laborales.
3º.- Y por ende, tanto en uno u otro caso, tanto si se decide dejar sin efecto la resolución recurrida y no tener en consideración por tanto el mérito relativo al trabajo desarrollado como personal interino desde 1990 del Sr. D. Josías como en el caso de valorar la experiencia de mi mandante como trabajador autónomo y como Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, se declare el derecho del actor al resultado de su selección y a ocupar el puesto con todos los demás pronunciamientos favorables que a derecho correspondan, incluidos los efectos económicos y administrativos inherentes desde la fecha 12 de diciembre de 2022, fecha en la que se publica en el BOJA el nombramiento del personal Funcionario de Carrera, por el sistema de acceso libre, del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Ingeniería Técnica de Minas, de la Junta de Andalucía (A2.2005) .
4º.- Condene a la administración demandada, a estar y pasar por esa declaración, con los efectos inherentes con expresa condena a las costas procesales".
TERCERO.- En su respectivo escrito de contestación a la demanda, tanto la Administración como don Josías se opusieron a las pretensiones de la recurrente, y pidieron que se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda.
CUARTO.- Recibido el recurso a prueba para dar por reproducido el expediente administrativo y demás documental acopiada, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por acumulación de asuntos en la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 22 de mayo, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente impugna la resolución del Secretario General para la Administración Pública de 30 de agosto de 2022, por la que resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Josías, frente al Acuerdo de la Comisión de selección de fecha 14 de marzo de 2022, por el que se hace público el listado definitivo de personas aprobadas en el proceso selectivo para ingreso por el sistema de acceso libre en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Ingeniería Técnica de Minas (A2.2005), de la Junta de Andalucía. En dicha resolución se recogen los siguientes antecedentes y fundamentos de su decisión:
"(...) Por medio de Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos, opciones y/o subopciones de la Administración General de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo, entre los que se encuentra el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Ingeniería Técnica de Minas (A2.2005).
(...) Publicados los listados provisionales de personas aprobadas por Acuerdo de la comisión de selección de fecha de 3 de febrero de 2022, el recurrente presentó alegaciones ante el Instituto Andaluz de Administración Pública en las que exponía que no le habían sido valorados por la Comisión de Valoración el trabajo desarrollado como personal interino desde 1.990, la incorrecta baremación de la titulación académica presentada y un error numérico en la puntuación en fase de oposición de don Said.
Dichas alegaciones fueron parcialmente estimadas en lo referente a la baremación de las titulaciones académicas, siendo desestimadas en el resto de puntos.
(...) Por medio de Acuerdo de la comisión de selección de fecha 14 de marzo de 2022, se hace público el listado definitivo de personas aprobadas en el proceso selectivo por orden de puntuación, con indicación de la puntuación obtenida tanto en la fase de oposición como en la fase de concurso, desglosada esta última conforme a los apartados del baremo de méritos, para ingreso por el sistema de acceso libre en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Ingeniería Técnica de Minas (A2.2005), de la Junta de Andalucía para la estabilización del empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo, correspondiente a las Ofertas de Empleo Público 2017/2019. En dicho listado no aparece incluido don Josías.
(...) Con fecha de 31 de marzo de 2022 don Josías interpone recurso de alzada frente al listado definitivo de aprobados antedicho. En el mismo, la persona recurrente muestra su disconformidad con la baremación recibida en el apartado "Valoración del trabajo desarrollado", solicitando que le sea reconocida una puntuación de 40,00 puntos que eleve su puntuación en la fase de concurso desde los 29,00 hasta los 69,00 puntos, suponiendo dicha valoración que su puntuación del concurso-oposición alcance los 130,0075 puntos. Con dicha puntuación el recurrente solicita que se le reconozca el derecho a ser incluido en el listado definitivo de aspirantes que han superado el proceso selectivo, procediéndose en consecuencia al nombramiento correspondiente con los efectos económicos y administrativos inherentes y desde el mismo momento que al resto de aspirantes.
(...) Con fecha de 19 de julio de 2022 se notifica el recurso de alzada a las personas con consideración de interesados a los que pudiera afectar la resolución del mismo, habiendo recibido alegaciones por parte de don Said que constan unidas al expediente.
(...) Consta unido al expediente informe emitido por la comisión de selección de las pruebas selectivas para ingreso, por el sistema de acceso libre - estabilización, en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Ingeniería Técnica de Minas (A2.2005).
Asimismo, consta unido al expediente informe del Servicio de Planificación y Gestión del Personal Funcionario de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.
(...) II. Por su importancia en la resolución de este recurso conviene destacar que conforme al criterio jurisprudencial uniforme las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse al procedimiento y resolución de los mismos (por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2012, RJ\2012\4863). De este modo, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos.
III. El apartado octavo de la Base Séptima de la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de 12 de noviembre de 2019, por las que se efectuó las convocatoria de las presentes pruebas selectivas, establece que: "La fase de concurso consistirá en la valoración por parte de la comisión de selección de los méritos que acrediten las personas participantes, referidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes y de acuerdo con el baremo que se detalla en el Anexo IV.".
IV. El Anexo IV Baremo de méritos de la Resolución de convocatoria de 12 de noviembre de la Secretaría General para la Administración Pública establece en su apartado 1:
"1. Valoración del trabajo desarrollado (hasta 40 puntos).
Será objeto de valoración en este apartado:
a) Tiempo de servicios prestados como funcionario interino en el mismo cuerpo, opción y/o subopción al convocado en la Administración General de la Junta de Andalucía: 0,40 puntos por mes completo de servicio.
b) Tiempo de servicios prestados como funcionario interino en cuerpos, opciones y/o subopciones homólogos al convocado en cualquier Administración Pública: 0,40 puntos por mes completo de servicio.
El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el periodo, cuerpo, opción y/o subopción y tipo de nombramiento.
c) Tiempo de servicios prestados en cualquier ámbito siempre que supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo, opción y/o subopción convocado: 0,15 puntos por mes completo de servicio.
Esta experiencia deberá acreditarse con informe de vida laboral y copia de los contratos que detallen la categoría profesional en la que se prestaron los servicios.
En los supuestos de este apartado, que son incompatibles entre sí en el mismo periodo de tiempo, no se valorará las relaciones de colaboración social, contratos civiles, mercantiles o administrativos de prestación de servicios".
A este respecto, el recurrente alega que la Comisión de Selección le ha baremado con 0,00 puntos, por no ajustarse a las bases, el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1990 y el momento de acreditación de méritos, en el que ha ocupado interinamente un puesto de trabajo con código NUM000 denominado "Titulado de Grado Medio" del Cuerpo A2.2 de Técnicos de Grado Medio de la Junta de Andalucía como Ingeniero Técnico de Minas. Titulación esta última inscrita por el Registro General de Personal el 1 de octubre de 1990 con motivo de la toma de posesión por ser requisito indispensable para el desempeño del puesto.
Asimismo, el interesado presenta oficio recibido el 13 de diciembre de 2019 del Subdirector de Ordenación y Regulación de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por la que se le comunica que dicho puesto que ocupa con carácter temporal es incluido en el proceso selectivo sobre el que versa este recurso, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta referente a Consolidación de Empleo Temporal, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
V. En vista de las alegaciones presentadas se solicitó informe preceptivo a la Comisión de Selección de las pruebas selectivas, que fue remitido el 23 de junio de 2022. Dicho informe se muestra desfavorable a las pretensiones del recurrente, argumentando lo que a continuación se cita expresamente:
"1. Si se trata, como expone en su autobaremo, de "tiempo de servicios prestados como funcionario interino en el mismo cuerpo, opción y/o subopción al convocado", la Hoja de Acreditación de Datos del opositor no justifica que el puesto ocupado cumpla con el requisito de Opción, aunque sí cumple con el del mismo Cuerpo. En el caso de nuestra convocatoria la Opción sería "2005-Ingeniería Técnica de Minas" y debería aparecer tal y como figuran (se marcan en amarillo) en la Hoja de Acreditación de Datos (se adjunta un ejemplo real al que se han eliminado los datos personales) (...)
2. Si, por contra, se tratase de experiencia en otra Administración, que no es el caso, la acreditación del mérito debería hacerse mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el periodo, cuerpo, opción y/o subopción y tipo de nombramiento. Se comprueba, pues, cómo siempre es necesario acreditar la misma opción que la convocada (2005-Ingeniería Técnica de Minas).
En última instancia y dando cumplimiento a la Base Octava de la convocatoria que venimos tratando, en el supuesto de méritos autobaremados en subapartados erróneos, la comisión de selección podrá trasladar los mismos al subapartado correcto, sin que ello puede implicar aumento de la puntuación. Así, si como apunta el opositor, pudiera trasladarse la experiencia alegada al subapartado de "Tiempo de servicios prestados en cualquier ámbito siempre que supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo, opción y/o subopción convocado".
En relación a este tipo de experiencia laboral, sería necesario, como indica la convocatoria, que las tareas desarrolladas en ese puesto de trabajo tuvieran un contenido equivalente al cuerpo, opción y/o subopción convocado y, de la documentación aportada, tanto en autobaremo, como en fase de alegaciones y ahora acompañando al recurso de alzada del cual informamos, no se puede deducir tal extremo."
Cerrando como resumen lo siguiente: "no se acredita la pertenencia a la opción 2005-Ingeniería Técnica de Minas, ni en la documentación alegada ni tras la consulta de detalle desde la plataforma SIRhUS, y que tampoco queda acreditado documentalmente que en el puesto de trabajo desempeñado se realicen tareas de contenido equivalente al cuerpo, opción y/o subopción convocado, con vistas a poder trasladar la baremación alegada a otro subapartado del apartado referido a "Valoración del trabajo desarrollado".
Buscando contrastar la información contenida en la hoja de acreditación de datos, se realiza consulta en el Sistema de Información de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía (SIRhUS), donde se puede observar que el puesto desempeñado como funcionario interino por don Josías, con código NUM000, aparece como perteneciente al Cuerpo A22 de Técnico de Grado Medio y a la Opción de Ingeniero Técnico de Minas (2005) o Topografía (2009), dependiendo de la titulación de acceso del funcionario.
Por tanto, constando en el expediente que el recurrente accedió a su puesto como funcionario interino con la titulación de Ingeniería de Minas, puede concluirse de la información contenida en SIRhUS que el puesto que ostenta desde el 1 de septiembre de 1.990 pertenece a la Opción de Ingeniero Técnico de Minas.
VI. Con fecha de 6 de julio de 2022 fue remitido informe por el Servicio de Planificación y Gestión de Personal Funcionario de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública en relación con el presente recurso de alzada. Se transcriben expresamente los apartados 1 y 2 del punto Cuarto del mismo por su especial relevancia:
"1.- Don Josías figura incluido en el SIRhUS, como personal funcionario interino, en situación de activo desde el día 1 de septiembre de 1990, ocupando desde esa fecha el puesto de trabajo con código NUM000. Asimismo, figura inscrito en este sistema, copia del pago por derechos de tasas de un título de Ingeniero Técnico en Sondeos y Prospecciones Mineras a nombre del interesado (Se acompañan copias).
2.- Por su parte, en la Relación de Puesto de Trabajo correspondiente a la Delegación Territorial en Almería de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación de la Junta de Andalucía figuran adscritas, a dicho código NUM000, dos plazas de Titulado de Grado Medio para personal Funcionario, siendo requisito necesario para su desempeño estar en posesión de la titulación de Ingeniero Técnico de Minas o de la Titulación de Ingeniero Técnico en Topografía. (Se adjunta copia de esta Relación)".
VII. Dentro del plazo legalmente estipulado para la presentación de alegaciones por los interesados en el trámite de audiencia concedido, don Said presenta un escrito de alegaciones del que conviene citar expresamente lo referido al punto sobre el que gira este recurso, la valoración del trabajo desarrollado:
"Se puede comprobar como el recurrente no aporta NINGÚN documento que sostenga su pertenencia a la opción y/o subopción "2005 - Ingeniero Técnico de Minas".
Únicamente, pero aún insuficiente, se puede observar la ocupación del puesto de trabajo denominado "Técnico de Grado Medio" o como dice en la Hoja de Servicios aportada "Cuerpo de Grado Medio".
Por otro lado, la posesión del pago de las tasas por expedición del título de Ingeniero Técnico en Sondeos y Prospecciones mineras (el título original en ningún momento se aportó al expediente), y que ésta figure como requisito de acceso a un puesto de trabajo en la Junta de Andalucía, en concreto cód NUM000, no determina el cuerpo y opción a los que pertenece el funcionario que ocupe esa plaza, por tanto de ninguna manera a la pertenencia a la opción y/o subopción convocada, que para el caso que nos ocupa es "2005 - Ingeniero Técnico de Minas".
En conclusión, no existe ningún dato, ninguna evidencia y ningún indicio que permita acreditar la pertenencia del recurrente a la opción y/o subopción requerida en las bases del proceso selectivo para su baremación".
Pero esta conclusión decae ante el análisis de la información contenida en el SIRhUS referente al puesto ocupado interinamente por el recurrente. Ya que la inclusión de dicho puesto en la Opción "Ingeniero Técnico de Minas" lleva inexorablemente a que el tiempo desempeñado como interino pueda considerarse como "tiempo de servicios prestados como funcionario interino en el mismo cuerpo, opción y/o subopción al convocado en la Administración General de la Junta de Andalucía".
Por tanto, en atención a lo dispuesto en el apartado primero del Anexo IV de la Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública por la que se convoca el proceso selectivo, el recurrente tiene derecho a que su experiencia como funcionario interino en el puesto con código NUM000 sea valorada con 0,40 puntos por cada mes completo de servicio. Y, teniendo en cuenta que el tiempo desempeñado supera holgadamente los 100 meses a los que correspondería la máxima puntuación prevista por las bases para este apartado, que es de 40 puntos, correspondería a don Josías la obtención de dicha cantidad de puntos".
Se acuerda: "Primero.- Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Josías contra el Acuerdo de la comisión de selección de fecha 14 de marzo de 2022, por el que se hace público el listado definitivo de personas aprobadas en el proceso selectivo para ingreso por el sistema de acceso libre en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Ingeniería Técnica de Minas (A2.2005), de la Junta de Andalucía, ordenando a la Comisión de selección a que en aplicación del apartado "Valoración del trabajo desarrollado" del baremo de méritos, proceda de conformidad con la presente a contabilizar la experiencia desempeñada por el interesado en el puesto código NUM000 Titulado de Grado Medio, en la letra a) Tiempo de servicios prestados como funcionario interino en el mismo cuerpo, opción y/o subopción al convocado en la Administración General de la Junta de Andalucía: 0,40 puntos por mes completo de servicio., del apartado 1 del Baremo, más cuantos otros méritos hayan sido ya baremados, y otorgándole la puntuación total que corresponda, en atención a los méritos aportados, procediéndose en consecuencia a dictar nuevo acuerdo, por el que se haga público el listado definitivo de personas aprobadas en el proceso selectivo en cuestión.
Segundo.- Dar traslado de la presente resolución al Sv. de Selección del Instituto Andaluz de Administración Pública, a la Comisión de Selección del Proceso selectivo Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Ingeniería Técnica de Minas (A2.2005), a los efectos oportunos".
Impugna el demandante esta resolución aduciendo, primeramente, su nulidad con invocación del artículo 47.1 a) y e) de la Ley 39/2015, por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido con indefensión al decidir "de forma totalmente arbitraria y carente de justificación alguna estimar parcialmente el recurso de alzada formulado por el Sr. Josías, cambiando totalmente el criterio seguido por la Comisión al desestimar las alegaciones que en su día formuló contra el listado provisional y que fue reiterado en el Informe preceptivo emitido con fecha 23/06/2022, amparándose ahora la Resolución recurrida en otro Informe del Servicio de Planificación y Gestión del Personal Funcionario de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de fecha 6/7/2022, que no resulta preceptivo en ningún caso, desconociendo además la razón de solicitar este Informe cuando ya se había emitido el correspondiente Informe por la Comisión de Selección reafirmándose en que no era posible modificar la nota del Sr. Josías"; que "si ya la propia Comisión había consultado el Sistema Sirhus no se entiende el motivo por el cual el Servicio de Planificación y Gestión del Personal Funcionario lo consulta nuevamente, y la Secretaría General para la Administración Pública procede de nuevo, de forma unilateral y sin cobertura jurídica alguna, a realizar una nueva consulta en el referido sistema", actuaciones que suponen "un verdadero atropello jurídico"; que "la consulta realizada en SIRhus incorporada al expediente administrativo por la Administración demandada se trataba de un pantallazo, una imagen cortada, que no permitía conocer quién lo firmaba o aportaba"; que "se remitió como Documento nº 52 del complemento de expediente una Diligencia de la Jefatura de Servicio de Régimen Jurídico, por la que se hace constar la consulta efectuada en el Sistema de Información de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía sobre la plaza NUM000 - Titulado de Grado Medio y se incorporan dos pantallazos correspondientes al 7/7/22 y al 18/1/23 indicando que son plenamente idénticos (lo que, por cierto, es erróneo ya que el complemento específico que aparece en un pantallazo y otro es diferente) y que sirvieron como fundamento para formular la resolución ahora recurrida", no siendo posible "conocer el motivo por el que se ha tenido en consideración este pantallazo fechado el 7/7/22 (del puesto) cuando el Informe del Servicio de Planificación muestra los pantallazos de fecha 6/7/22 de la persona (D. Josías), que es lo que procede de cara a la baremación del concurso del proceso selectivo y así está expuesto en las Bases, que deben cumplirse por ser la Ley del procedimiento", y se debe tener en cuenta, por último, una cuestión esencial: que el plazo para la presentación de la documentación acreditativa de los méritos para la fase del concurso comenzó el 17 de diciembre de 2021 y finalizó el 30 de diciembre de 2021 (10 días hábiles), por lo que no es posible tener en consideración ninguna documentación fuera de ese plazo".
Como segundo motivo impugnatorio alega el demandante la nulidad de la resolución recurrida invocando igualmente el artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015 por una "falta de motivación absoluta", denunciando la "imposibilidad" de valorar la experiencia laboral solicitada por D. Josías pues no se acredita la pertenencia a la opción 2005-Ingeniería Técnica de Minas, ni aporta ningún documento que justifique su pertenencia a la opción y/o subopción 2005-Ingeniería Técnica de Minas, y sólo consta "pero aún insuficiente", la ocupación del puesto de trabajo denominado "Técnico de Grado Medio" o como dice en la Hoja de Servicios aportada "Cuerpo de Grado Medio"; que "la posesión del pago de las tasas por expedición del título de Ingeniero Técnico en Sondeos y Prospecciones mineras (el título original en ningún momento se aportó al expediente, incumpliendo nuevamente las bases de la convocatoria, ya que, literalmente se expone como condicionante en las mismas "justificación
Como último motivo de impugnación se alega la "necesaria valoración" de la experiencia profesional como trabajador autónomo, "inscrito en el epígrafe como actividad Ingeniero Técnico de Minas en Hacienda y como Técnico de Prevención de Riesgos Laborales". Al respecto expresa que formuló alegaciones frente al listado provisional por discrepar con la puntuación dada mediante escrito de 16 de febrero de 2022, que consta en el segundo complemento de expediente remitido por la Administración, no recibiendo respuesta a estas alegaciones efectuadas, y denuncia una vulneración del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la C.E. pues "no se entiende que en el caso de D. Josías se revise de oficio su situación, infringiendo incluso el procedimiento legalmente establecido tal como ha quedado acreditado y contraviniendo a la propia Comisión de Selección y, sin embargo, en el caso de mi mandante no se ofrezca una respuesta fundada a los motivos expuestos, que modificarían la puntuación final de esta parte".
Añade que en cuanto a su experiencia profesional como autónomo "acreditó su experiencia laboral con la categoría profesional de Ingeniero Técnico de Minas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la Cooperativa de Trabajo Asociado Proyectos Sostenibles S. Coop. V.", que "al ser Socio Trabajador de una Cooperativa de Trabajo Asociado, aportó el equivalente al contrato de trabajo, esto es, el alta a todos los efectos como Socio Trabajador con la actividad desempeñada de Ingeniero Técnico de Minas", que "asimismo, y tal como se recoge en la regulación sectorial, aportó su solicitud de acceso a la Cooperativa y su solicitud de baja de la misma e igualmente adjuntó un informe de la Tesorería General de la Seguridad Social en el que se reconoce la actividad llevada a cabo, en este caso, Ingeniero Técnico de Minas llevada a cabo en la Cooperativa"; que dentro del epígrafe Mérito 1. Valoración del Trabajo Desarrollado, y concretamente en el apartado 1.3 Tareas de contenido equivalente, se hace mención a: "...C) Tiempo de servicios prestados en cualquier ámbito siempre que supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo, opción y/o subopción convocado...", y por tanto, debe valorarse este mérito de 335 días que se corresponden con 11 meses completos, lo que equivaldría según el cálculo establecido en las bases de la convocatoria a 1,65 puntos a considerar en la baremación.
Y en cuanto a su experiencia como Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, alega que debió considerarse igual mérito al expresado, la etapa laboral desempeñada en el "Servicio de Prevención Ajeno denominado Valora Prevención S.A.", de 866 días, lo que equivale a 28 meses completos, y se correspondería con un total de 4,2 puntos, en diferentes centros de trabajos mineros de la provincia de Alicante: "todo tipo de actuaciones e informes oficiales para su presentación en tiempo y forma a la autoridad minera relacionado con la normativa sectorial en materia de seguridad y salud pero también en consonancia con la aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales", cuyo artículo 7.2. señala "que las funciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral que se señalan en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos contemplados en su normativa reguladora"; añadiendo que "adjuntó como prueba un certificado del Director Territorial de la empresa Valora Prevención S.A. indicando algunas de las funciones llevadas a cabo siempre acorde a los requisitos estipulados en las bases de la convocatoria, la portada de un informe de la medición acorde a la ITC relativa a la protección de los trabajadores contra el riesgo por inhalación de polvo y sílice cristalina respirables, siendo firmado como técnico competente y pudiéndose comprobar en la parte superior derecha ( Said firmado electrónicamente)", así como "el contrato de trabajo, en el que se especificaba la función de Técnico de Prevención, actividad que desarrolla las tareas de contenido equivalente al cuerpo, opción y/o subopción convocado", debiendo tenerse en cuanta, además, que "para poder desarrollar este trabajo, es necesario estar en posesión de la titulación de Ingeniero Técnico de Minas y ser Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales con las especialidades de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada".
La Letrada de la Junta de Andalucía se opone a la demanda remitiéndose a las consideraciones de la resolución recurrida, agregando que no es cierta la extemporaneidad de la presentación de la documentación acreditativa de los méritos para la fase del concurso que el demandante achaca al Sr. Josías, pues aportó toda la documentación acreditativa en plazo, y la falta de valoración del mérito litigioso ha obedecido a un error en el sistema SirHus, en el que no aparecía el tiempo de servicios prestados desde 1990, lo que con ocasión de contrastar información, ha resultado acreditado con los diferentes documentos y certificados obrantes en el expediente administrativo, ha resultado acreditado tal extremo; que no puede tener acogida la alegación consistente en la nulidad del procedimiento, indefensión y falta de motivación, "consecuencia de que el Informe de 6/7/2022 llega a unas conclusiones contrarias al anterior de 23/06/2022", pues no se "aparta inexplicablemente del anterior de la Comisión de Selección de 23/6/22 sino que lo hace de manera motivada y explicando las razones por las que procede la baremación del tiempo de servicio", que ese "informe de 6/7/2022 que concluye con la necesidad de baremar el trabajo desarrollado interinamente desde 1990 es el resultado de la consulta realizada y examen de documentación relativa a tal extremo y que ha tenido lugar con ocasión del recurso de alzada interpuesto por el Sr. Josías", y que haber omitido tal consulta y contraste de información hubiese supuesto hacer caso omiso al recurso de alzada "y, por ende, incurrir en falta de motivación e incongruencia omisiva al no dar respuesta a las pretensiones interesadas".
En lo que respecta a la pretensión actora de que se le valore la experiencia profesional como autónomo y como técnico de prevención de riesgos laborales, alega la Letrada de la Junta de Andalucía que es una alegación que no puede traerse a este procedimiento y ser revisada jurisdiccionalmente por cuanto no realizó alegación al respecto en el trámite de audiencia concedido con ocasión del recurso de alzada interpuesto por el Sr. Josías (folios. 146-150 expte), y "no consta que el recurrente realizara alegaciones en tal sentido frente al listado provisional ni posteriormente frente al definitivo".
Por su parte, don Josías se adhiere a las alegaciones de la Letrada de la Junta de Andalucía y añade, en síntesis, que participó en el proceso selectivo aportando como titulación académica habilitante la de Ingeniero Técnico de Minas, tal y como consta en su instancia de participación y así es admitido por la Comisión selectiva, y lo hizo expresamente a ese cuerpo en concreto: el A2.2005 T.Gº.M. Ingeniero Técnico de Minas; que él baremó en el apartado 2.1.a) el tiempo de servicios como funcionario interino en el referido puesto de trabajo durante 351 meses, lo que daba lugar a una puntuación de 40,00 puntos, y presentó sus alegaciones al listado provisional discrepando de la valoración del trabajo desarrollado y también en los títulos académicos profesionales; que "es muy relevante el correo electrónico de 13-12-2019, que le remite a mi representado la propia Administración de la Junta de Andalucía del siguiente tenor literal (folio 19 exp. advo): "Se
Alega el codemandado desviación procesal con respecto a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda, consistente en que "se ordene a la Comisión que pondere la experiencia de mi mandante como trabajador autónomo y como Técnico de Prevención de Riesgos Laborales", al no haber interpuesto recurso de alzada frente al acuerdo de 10 de marzo de 2022 de la Comisión de Selección por la que hace pública la lista definitiva de personas aprobadas en el proceso selectivo por orden de puntuación, "como sí hizo mi representado", por lo que dejó firme y consentida la referida resolución.
Pues bien, la pretensión principal del demandante es que se "declare nula o anule y deje sin efecto la resolución recurrida, ordenando retrotraer las actuaciones al momento de evaluar los méritos de los candidatos, sin consideración, respecto del candidato D. Josías de los méritos resultantes del trabajo desarrollado como personal interino desde 1990, computado de manera irregular por la resolución recurrida, sin la observancia del procedimiento legalmente establecido y contraviniendo el criterio de la propia Comisión de Selección, tal como se ha expuesto en el cuerpo del presente escrito". Para el demandante, pues, esos méritos no tendrían que haber sido valorados, ni por razones de fondo, ni por razones de forma.
Por lo que respecta a lo primero, no ha quedado desvirtuado el informe remitido el 6 de julio de 2022 por el Servicio de Planificación y Gestión de Personal Funcionario de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, que toma en consideración la información contenida en el SIRhUS referente al puesto ocupado interinamente por el Sr. Josías, cuya inclusión en la Opción "Ingeniero Técnico de Minas" determina que el tiempo desempeñado como interino pueda considerarse como "tiempo de servicios prestados como funcionario interino en el mismo cuerpo, opción y/o subopción al convocado en la Administración General de la Junta de Andalucía". Tampoco queda desmentido que en la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente a la Delegación Territorial en Almería de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación de la Junta de Andalucía figuran adscritas al código NUM000 dos plazas de Titulado de Grado Medio para personal funcionario, siendo requisito para su desempeño estar en posesión del título de Ingeniero Técnico de Minas o de la titulación de Ingeniero Técnico en Topografía, habiendo accedido el codemandado a su puesto como funcionario interino con la titulación de Ingeniería Técnica de Minas. No le falta razón al codemandado cuando alega que fue incluido el puesto de trabajo que venía ocupando con carácter temporal en el proceso selectivo y "sería incomprensible que para la estabilización no se tuviera en cuenta el tiempo de servicios prestados precisamente en esa plaza, que en este caso lo fue por D. Josías con una titulación que consta inscrita en su hoja de acreditación de datos".
Por lo que respecta a los defectos de orden formal, tampoco se puede apreciar irregularidad procedimental al resolverse el recurso de alzada en sentido estimatorio, por el hecho de haberse recabado un nuevo informe, ni que tal resolución le haya causado indefensión alguna al hoy demandante, al que se le concedió la oportuna audiencia. No hay, en efecto, vulneración de lo establecido en el artículo 119.3 de la Ley 39/2015, según el cual: "El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial".
SEGUNDO.- Por último, en cuanto a la pretensión del recurrente de que se le valore la experiencia profesional como autónomo y como técnico de prevención de riesgos laborales, no es de apreciar la alegada desviación procesal que se opone de adverso. El recurrente, como dijimos, formuló alegaciones frente al listado provisional por discrepar con la puntuación que le había sido dada mediante escrito de 16 de febrero de 2022, sin que fueran estimadas esas alegaciones ni se ofreciera tampoco ningún motivo o razón de dicha desestimación. En el listado definitivo de personas aprobadas en el proceso selectivo por orden de puntuación que se contenía en el Acuerdo de la comisión de selección de 14 de marzo de 2022, no aparecía incluido don Josías. Dicho listado estaba formado por: 1º José, 129,363 puntos; 2º Jhon, 124,975 puntos; 3º Said, 121,415.
Esa relación definitiva de aprobados, ciertamente, no fue objeto de recurso de alzada por el recurrente, pero ello se debió a que figuraba ocupando en esa lista definitiva el último lugar entre los tres aprobados. En efecto, en el listado definitivo de personas aprobadas en el proceso selectivo por orden de puntuación que se contenía en el Acuerdo de la comisión de selección de 14 de marzo de 2022, no aparecía incluido don Josías, que disconforme formuló recurso de alzada. Dicho listado definitivo estaba formado por: 1º José, 129,363 puntos; 2º Jhon, 124,975 puntos; 3º Said, 121,415, de modo que, si con ocasión de la impugnación de la estimación del recurso de alzada interpuesto por el Sr. Josías no pudiera aducir ahora esos méritos el Sr. Said, se le causaría un manifiesto perjuicio ya que, como concluye la STS de 7 de mayo de 2019 (recurso 197/2017), está en discusión la adjudicación que se hizo en su favor de una de las tres plazas convocadas.
Ahora bien, la Sala no puede pronunciarse al respecto si no es con una previa decisión motivada del órgano administrativo al respecto, dado el carácter revisor de la actuación judicial, y si no es garantizando a su vez el derecho de defensa de todos los interesados, por lo que procede la retroacción de actuaciones para que la comisión de valoración proceda a ello expresando los motivos del acuerdo que tome. Del recurso de alzada interpuesto por el Sr. Josías se dio tramite de audiencia en dos ocasiones a José (documentos 76 y 83) y a Jhon (documentos 78 y 86-87), y, por supuesto, al recurrente que se opuso a dicho recurso. De haber efectuado también alegaciones sobre sus propios méritos el recurrente cuando se le dio trámite de audiencia en el recurso de alzada deducido por el Sr. Josías, como apunta el Letrado de la Administración, y de las mismas se hubiera dado a su vez la ocasión a todos los interesados para hacer frente a ellas los alegatos de su respectivo interés y conveniencia, habiendo resuelto a la postre la resolución administrativa motivadamente sobre tales méritos oídos todos los interesados, procedería entonces el pronunciamiento judicial revisando dicha actuación.
Se impone, pues, la estimación parcial del recurso en los términos expresados.
TERCERO.- La estimación del recurso sólo en parte impide un pronunciamiento de condena por las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A..
Vistos los artículos citados, concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
Con estimación en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Said contra la resolución del Secretario General para la Administración Pública de 30 de agosto de 2022 expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar la retroacción de actuaciones para que la Comisión de valoración resuelva con arreglo a derecho y motivadamente el mérito alegado por el recurrente de su experiencia profesional como trabajador autónomo y como técnico de prevención de riesgos laborales, con todas las consecuencias y efectos que de ello se derivasen. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
