Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 4830/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 249/2020 de 24 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Nº de sentencia: 4830/2022

Núm. Cendoj: 18087330012022102602

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:15303

Núm. Roj: STSJ AND 15303:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 249/2020.

SENTENCIA Nº 4830 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Salud Ostos Moreno (ponente)

Don Miguel Pardo Castillo

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 249/2020, seguido a instancias de la entidad mercantil Eiffage Infraestructuras S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Macarena Peña Camino y asistida por el Letrado D. José Gonzalo Cerón Raigón, contra la Administración de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Eiffage Infraestructuras S.A.U. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 15 de noviembre de 2019 ante la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía en solicitud de pago de la cantidad de 3.338,10 euros, en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones expedidas con motivo del contrato administrativo "Vía ciclista, señalización y aparcamiento para bicicletas. Tramo: Armila-Las Gabias (Granada)".

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y el emplazamiento de los posibles interesados.

TERCERO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara su demanda en el plazo legal de veinte días, lo que así lo verificó en forma y plazo, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia condenando a la demandada al pago de 3.333,10, en concepto de intereses de demora devengados por retraso en el pago de las certificaciones expedidas con motivo del contrato administrativo "Vía ciclista, señalización y aparcamiento para bicicletas. Tramo: Armilla- Las Gabias (Granada)", así como que indemnice los costes de cobro de la presente reclamación, condenando a la demandada al pago de las anteriores cantidades, intereses y costas.

QUINTO.- Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, el Letrado de la Junta de Andalucía presentó escrito de contestación oponiéndose a aquélla con fundamento en las alegaciones fácticas y jurídicas que estimó de pertinente de aplicación y terminó suplicando desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo conforme a lo señalado en el artículo 70 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, por ser la resolución recurrida conforme a Derecho, con expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO.- Fijada la cuantía del recurso en 3.333,10 euros, se recibió a prueba y, practicada la documental propuesta y declarada pertinente, formularon las partes conclusiones escritas, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado ponente para votación y fallo cuando por turno correspondiera, que ha tenido lugar en la fecha señalada.

SEPTIMO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo dilucidar la conformidad a derecho de la desestimación presunta de la reclamación presentada por la mercantil Eiffage Infraestructuras S.A.U. en fecha 15 de noviembre de 2019 ante la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía en solicitud de pago de la cantidad de 3.338,10 euros (la cantidad reclamada en autos es de 3.333,10 euros), en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones expedidas con motivo del contrato administrativo "Vía ciclista, señalización y aparcamiento para bicicletas. Tramo: Armila-Las Gabias (Granada)".

SEGUNDO.- La parte recurrente cuestiona la legalidad de la resolución impugnada, en síntesis, por los siguientes motivos:

- En relación con el pago de las prestaciones efectuadas, la demora por plazo superior a treinta días desde la expedición del documento que acredite la prestación constituye en mora automáticamente a la Administración contratante de conformidad con el apartado 4 del artículo 216 TRLCSP con la redacción en la fecha de formalización del contrato.

- El cálculo de intereses se ajusta a derecho y las facturas de las certificaciones ordinarias se registraron en el plazo que fija la ley, y respecto de la certificación final, se entregó tardíamente y, al margen de ello, no se tiene en cuenta que el acta de recepción es de fecha 18/05/2015, por tanto, la Administración no recibió las obras antes de transcurrir un mes desde su terminación, que fue en fecha 15/12/2014, debiendo haber sido recibida como máximo en fecha 15/01/2015.

- No concurre prescripción: el dies a quo del plazo comienza con la devolución de la garantía definitiva, siendo la misma en el mes de junio 2016, por lo que cuando se formuló la reclamación en vía administrativa no habían transcurrido cuatro años desde la extinción del contrato.

TERCERO.- La representación procesal de la Junta de Andalucía, se ha opuesto al recurso contencioso administrativo deducido por la actora interesando la confirmación de la resolución impugnada.

Opone que lo que pretende la parte recurrente es el ejercicio de la acción en materia de responsabilidad patrimonial que requería haber agotada la vía administrativa previa, algo que no ha realizado, pues plantea la demanda por inactividad de la Administración, algo rotundamente improcedente. La inactividad prestacional regulada en el art. 29 LJCA se refiere a la inefectividad de prestaciones materiales, no a la omisión de actos jurídicos, y se trata de abrir una vía a aquellos supuestos en que existiendo ya el acto jurídico del que deriva la obligación prestacional y el derecho a ella.

No se generan intereses de demora por el tiempo en que no se ha producido la presentación de factura por parte de la empresa adjudicataria de las obras, por lo que la reclamación correspondiente a la certificación final no ha lugar ya que se abonó en menos de un mes desde la fecha de la factura, mientras que el cálculo de los intereses reclamados se ha realizado de forma errónea al utilizar la fecha de factura en lugar de la fecha de entrega de la factura conforme a lo legalmente establecido.

Teniendo en consideración que la reclamación de cantidad se efectuó el día 15 de noviembre de 2019, pasados más de cuatro años del abono de las certificaciones ordinarias reclamadas, de haber existido en alguna ocasión el pretendido derecho a las cantidades reclamadas, se encontraría prescrita.

CUARTO.- En lo que respecta a la acción ejercitada, la actora no está pretendiendo una reclamación de responsabilidad patrimonial como indica la defensa de la Administración demandada en su contestación a la demanda, sino que está accionando contra la inactividad de aquélla por incumplimiento de su obligación legal derivada del pago de intereses moratorios por retraso en el abono de las certificaciones de obras expedidas con motivo de la ejecución del contrato administrativo suscrito entre las partes.

Dispone el artículo 216.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, "El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido". Y conforme al número cuatro del mismo precepto, "La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222. 4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/ 2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio (...)".

Conforme al artículo 217 del mismo Texto legal, "Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro".

Por consiguiente, se trata de una prestación concreta derivada de un contrato administrativo, cuyo cumplimiento constituye una obligación para la Administración y un derecho para la contratista. Reclamado el cumplimiento de esta obligación sin que la Administración la atienda en el plazo de un mes, puede el contratista "formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración", como ha ocurrido en el presente supuesto, que encuentra encaje en el artículo 29.1 LJCA, conforme al cual, "1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración".

QUINTO.- Respecto de la prescripción de la reclamación actora, entiende la Administración que han transcurrido más de cuatro años - artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de Andalucía - desde el abono de las certificaciones ordinarias.

Opone la parte actora que el plazo de prescripción comienza en la fecha de extinción o liquidación del contrato, con devolución de las garantías, lo que tiene lugar en junio de 2016, por lo que el 15 de noviembre de 2019 no había transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años.

Efectivamente, se ha de fijar como fecha de inicio del plazo de prescripción de la deuda que se reclama cuando tiene lugar el último acto derivado del contrato, y ello conforme a reiterado y conocido criterio jurisprudencial ( STS, Sala Tercera de 8 de Julio de 2004, entre otras muchas, que se refiere a la Sentencia de 26 de Enero de 1998) que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de este, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita esta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación. Se añade que no puede alegar la prescripción quien con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada, y que así actúa la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la L.C.E. Se dice también que aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado. Y se termina declarando que es erróneo computar los plazos prescriptorios atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones, con olvido del hecho de estar integradas en el contrato del que forman parte y donde las incidencias de este tienen influencia decisiva en aquéllas.

Asímismo, la Sentencia de la Sala Tercera de fecha 3 de febrero de 2003, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3801/01, sigue el criterio de que el plazo de prescripción ha de computarse desde la completa extinción de las relaciones jurídicas derivadas del contrato.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 464/2022 de 20 abril, dictada en el recurso de casación núm. 3905/2020, argumenta:

"TERCERO.- Sobre la primera cuestión de interés casacional: el dies a quo del plazo de prescripción para el pago de intereses por certificaciones de obra; si debe ser la fecha en la que se liquida la última certificación de obra o cuando se procede a la liquidación definitiva del contrato de obras.

A) Precedentes de la Sala.

1. En la STS 1394/2021, 29 de noviembre (RCA 7680/2019) de esta Sección Tercera recaída en un supuesto sustancialmente igual y en el que la sentencia de instancia, de la misma Sección Tercera de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contenía el mismo razonamiento y coincidían los mismos hechos -al margen de los cambios de fechas y partes- recogimos la doctrina que venía fijando la Sección Cuarta de esta Sala en los siguientes términos.

"B) La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2020 (RJ 2020, 1595) (RC 3291/2017 ) fijamos la siguiente doctrina acerca del computo del plazo de prescripción con respecto a la cuestión planteada consistente en determinar si el "dies a quo" del plazo de prescripción previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria en el ámbito del pago de intereses por certificaciones de obra, viene determinado por la fecha de recepción de las obras, por la fecha de devolución de la garantía o bien si resulta de aplicación una fecha distinta:

<>

La referida doctrina se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas:

<>.

En este mismo sentido se expresa nuestra Sentencia de 23 de junio de 2009 (recurso de casación n.º 3131), que tras recoger la jurisprudencia dictada sobre el inicio del cómputo de plazo de prescripción, concluye que << Fácilmente se comprende que no es el criterio establecido en aquella sentencia de 3 de octubre de 2006 , sino el establecido en el conjunto de sentencias de las que hemos dado cuenta en el apartado precedente, el que constituye en sentido propio, por su reiteración, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre cuestiones similares a la que aquí hemos de resolver. Y fácilmente se desprende que en un supuesto como el que ahora enjuiciamos, definido por los hechos relevantes a los que nos referimos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, tampoco esa jurisprudencia avala, antes al contrario, la apreciación de prescripción a la que llegó la sentencia recurrida>>.

En el mismo sentido, con cita de la anterior sentencia y haciendo una panorámica de nuestra jurisprudencia, la Sentencia de 15 de septiembre de 2009, recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 269/2008 , señala que << A tal efecto y además de las referidas sentencias de contraste, cabe acudir por ser de las más actuales a la sentencia de 2 de abril de 2008 , que contempla la situación en los siguientes términos: "B) La sentencia recurrida basa su decisión en la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en la suya de 31 de enero de 2003 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 166 de 2002. En esta sentencia, antes en la de 26 de enero de 1998 (recurso de apelación 353 de 1991 ) y luego en las de 8 de julio de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina 185 de 2003 ) y 27 de abril de 2005 (recurso de casación 930 de 2003 ), se ha fijado como doctrina una que "consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva"; añadiendo a continuación que "debe declararse que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal". Doctrina que va precedida de una afirmación en la que se lee "que aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado>>.

Añadiendo, con cita de la sentencia de 8 de julio de 2004 antes trascrita en parte, que <>.".

2. A las anteriores SSTS 728/2020, de 10 de junio (RJ 2020, 1595) (RCA 3291/2017) de la Sección Cuarta, y 1394/2021, de 29 de noviembre (RJ 2021, 5492) (RCA 7680/2019) de esta Sección Tercera, debemos añadir, como ya se anticipaba en el auto de admisión, la STS 166/2020, de 10 de febrero (RJ 2020, 389) (RCA 416/2018) de la Sección Cuarta , que fija la siguiente doctrina:

"que para la fijación del dies a quo a los efectos del cómputo del plazo de prescripción para reclamar intereses por demora en el pago de certificaciones de obra se valorará como un solo contrato la existencia del principal y complementarios y, además, que el inicio del cómputo de la prescripción, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, será la fecha de liquidación definitiva, sin perjuicio de que, en casos concretos y por las circunstancias concurrentes, existan hechos posteriores que permitan apreciar el fin de la relación contractual en otro momento.".

3. Y, en la misma línea de razonamiento, la STS 1257/2021, de 25 de octubre (RJ 2021, 4785) (RCA 8243/2019) de esta Sección Tercera :

"Como vimos, la cuestión que según el auto de admisión del recurso reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál es el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones del contratista de la Administración, en caso de obras adicionales ejecutadas al margen del contrato, cuando no hay liquidación definitiva del contrato principal.

La respuesta a esa cuestión exige que, mediante la interpretación concordada de lo dispuesto en los artículos 110.3 y 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (RCL 2000, 1380) (ahora, artículos 210 y 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre (RCL 2017, 1303) , de Contratos del Sector Público), esta Sala se pronuncie sobre si, para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar el importe de los trabajos, es necesaria en todo caso la liquidación definitiva (posición de la recurrente), o si debe entenderse, como señala la sentencia recurrida, que no existiendo liquidación cabe considerar que la prescripción se inicia cuando se produzcan otros hechos -como la certificación final de las obras o la devolución de las garantía definitivas- que determinan la conclusión o extinción de la relación contractual.

En realidad, la Sala de instancia no invoca, a efectos de prescripción, los citados artículos 110.3 y 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pues, precisamente porque entiende que la reclamación controvertida se refiere a trabajos realizados al margen del contrato, considera de aplicación el plazo de prescripción previsto con carácter general en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. No obstante, como la Sala de instancia -según hemos visto en el apartado anterior- realiza el cómputo de la prescripción a partir del momento en que entiende que se produjo la conclusión o extinción de la relación contractual, debemos dar respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación, esto es, si para el inicio del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar es exigible en todo caso la liquidación definitiva del contrato o si, a falta de un acto formal de liquidación, puede entenderse finalizada la relación contractual -con lo que empieza a contarse el plazo de prescripción- a partir de actos concluyentes como son la certificación final, tras la medición de las obras, y la devolución de las garantías definitivas.

Fácilmente se advierte que, por su propia singularidad, el caso que examinamos no es el más adecuado para servir de base a una formulación jurisprudencial de alcance general.

Aun así, damos respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del presente recurso de casación señalando que, a efectos de fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración, aun no existiendo el acto formal de liquidación del contrato previsto en el artículo 110.4, en relación con el artículo 147, ambos del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (ahora artículos 210.4 y 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), cabe considerar que la prescripción se inicia cuando se produzcan otros actos concluyentes -como la certificación final de las obras seguida de la devolución de las garantía definitivas- que determinan o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual.".

4. Finalmente la STS 451/2022, de 19 de abril (JUR 2022, 138420) (RCA 6677/2018) de esta Sección Tercera , razona:

"SEGUNDO. (...) En definitiva, este Tribunal ha afirmado que también en los supuestos en los que no se practique la liquidación del contrato empieza a computarse el plazo de prescripción de la acción para reclamar el importe de las obras realizadas tomando en estos casos como dies a quo la conclusión o extinción de la relación contractual.

En el presente caso, la resolución expresa del contrato y la incautación de la fianza, quedó firme por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27/4/2000, momento en el que comienza el cómputo del plazo de prescripción de la acción del recurrente para reclamar a la Administración.

La posterior devolución de la fianza en el año 2015 al concesionario estuvo motivada por la imposibilidad de ejecutarla al haber prescrito esa facultad para la Administración tras pasar más de quince años después de su incautación sin haberla hecho efectiva, por lo que no puede considerarse esta fecha como el momento de inicio para el cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar por las cantidades que pudiera arrojar la liquidación pendiente.

Por otra parte, el plazo de prescripción es el de cuatro años previsto en el art. 25.1.a) de la LGP 47/2003, para reclamar el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos, contándose el plazo desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

Por ello, tal y como acertadamente afirma la sentencia de 31 de julio de 2017 del Jugado del Jugado del Contencioso-administrativo nº 3 de León, "El hecho de que no se liquidase en su día el contrato no permite mantener indefinidamente abierto el plazo para reclamar lo que se considera debido, porque no es requisito previo ni inexcusable para que la prescripción produzca efecto, según señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1002) (rec. 8797/1998). Y añade que la prescripción habría operado, sin que sea aplicable el plazo general supletorio del art. 1964.2 del CC (quince años en esos momentos) sino el de 4 años propio de la legislación administrativa, recogido en el art. 25 de la Ley General Presupuestaria, que afecta tanto al derecho al reconocimiento o liquidación "de toda obligación que no se hubiese solicitado con las presentación de los documentos justificativos", como al derecho "a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes">>."

Y fija la siguiente doctrina:

"En los supuestos de resolución del contrato en los que no se haya practicado la liquidación el dies a quo para cómputo del plazo de prescripción de la acción que tiene el contratista para reclamar el importe de las obras realizadas con arreglo al proyecto empieza con la conclusión o extinción de la relación contractual.".B) Síntesis de la doctrina de la Sala.En definitiva, a la vista de las SSTS recaídas en asuntos relacionados con el presente, la STS 728/2020, de 10 de junio (RJ 2020, 1595) (RCA 3291/2017), establece como respuesta a la cuestión de interés casacional que el "dies a quo" no es cuando se liquida la última certificación de obra sino "cuando se produce la liquidación definitiva del contrato de obras, vinculada con el plazo de garantía y la devolución de las fianzas prestadas". Por su parte, la STS 166/2020, de 10 de febrero (RJ 2020, 389) (RCA 416/2018) establece como doctrina a considerar "que para la fijación del dies a quo a los efectos del cómputo del plazo de prescripción para reclamar intereses por demora en el pago de certificaciones de obra se valorará como un solo contrato la existencia del principal y complementarios y, además, que el inicio del cómputo de la prescripción, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, será la fecha de liquidación definitiva, sin perjuicio de que, en casos concretos y por las circunstancias concurrentes, existan hechos posteriores que permitan apreciar el fin de la relación contractual en otro momento". La STS 1257/2021, de 25 de octubre (RJ 2021, 4785) (RCA 8243/2019), establece como doctrina que "a efectos de fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración, aun no existiendo el acto formal de liquidación del contrato (...), cabe considerar que la prescripción se inicia cuando se produzcan otros actos concluyentes -como la certificación final de las obras seguida de la devolución de las garantía definitivas- que determinan o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual". Y, por su parte, la STS 451/2022, de 19 de abril (RCA 6677/2018) fija la siguiente doctrina "en los supuestos de resolución del contrato en los que no se haya practicado la liquidación el dies a quo para cómputo del plazo de prescripción de la acción que tiene el contratista para reclamar el importe de las obras realizadas con arreglo al proyecto empieza con la conclusión o extinción de la relación contractual".

El documento AD de liquidación del contrato (folio 145 del expediente) tiene fecha 26 de noviembre de 2015,procediéndose a acordar la devolución de las garantías el día 6 de junio de 2016, por lo que,cuando en fecha 15 de noviembre de 2019 se presenta la reclamación de pago de intereses de demora, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años del artículo 30 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de Andalucía.

SEXTO.- Rechazada, pues, que la acción de reclamación de intereses de demora en el supuesto que analizamos esté prescrita, se plantea si la Administración ha incurrido en mora en el pago del precio y de ser así, desde cuándo se devengan estos intereses.

Para ello hemos de acudir al artículo 216.4 TRLCSP al que anteriormente nos referimos, que dispone:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre (RCL 2004, 2678) , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono".

Por lo tanto, la Administración debe abonar las certificaciones en los contratos de obras en el plazo de treinta días desde su aprobación -no desde su expedición, como así lo establecía el precepto antes de la reforma operada por disposición final 6.1 de Real Decreto-ley núm. 4/2013, de 22 de febrero-. Transcurrido este plazo comienza el devengo de intereses de demora.

Así, la certificación primera recibe el conforme el día 31 de octubre de 2014 (folio 41 del expediente administrativo). La certificación segunda, el 28 de noviembre de 2014 (folio 65), y la certificación tercera el 22 de diciembre de 2014 (folio 85). Abonadas estas facturas -cuestión en la que no existe discrepancia- los días 18 de diciembre de 2014, 31 de diciembre de 2004 y 2 de marzo de 2015, respectivamente, asiste la razón a la actora en el cálculo de los días de retraso en el pago: 18, 3 y 40 días y , aplicado correctamente el tipo de interés , es correcto el cálculo de intereses por el pago tardío de cada uno de ellas: 1.339,88 euros,12,47 euros y 179,57 euros.

Respecto de la certificación final, la Sala considera acertada la postura de la Administración en cuanto que no ha incurrido en retraso en su pago y, por lo tanto, no se han devengado intereses de demora.

Dispone el artículo 235 del TRLCSP

"Artículo 235. Recepción y plazo de garantía

1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 222. 2 concurrirá el responsable del contrato a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, si se hubiese nombrado, o un facultativo designado por la Administración representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.

Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato en el plazo previsto en el artículo 216. 4 de esta Ley.

2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.

Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.

3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales.

Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.

(...)"

El pago de la certificación final de la obra ha de realizarse en el plazo de tres meses desde la recepción a efectos del artículo 216.4 TRLCSP. En el caso presente, las obras se recepcionaron el día 18 de mayo de 2015 como consta al folio 114 del expediente administrativo, y la Administración aprobó la certificación final el día 30 de junio de 2015 (folio 116 y 117.) La contratista presentó la factura correspondiente a dicha certificación en fecha 14 de diciembre de 2015 y fue abonada el día 30 de diciembre de 2015. Si consideramos la remisión del artículo 235 al artículo 216.4 y la previsión expresa en el mismo de no devengo de intereses en caso de no presentación de la factura correspondiente (así, dice expresamente: "Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio(...) En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono"), de tal forma que es la contratista la que ha demorado la presentación de la factura , que efectivamente se abonó a los quince días desde tal presentación, entendemos que no se había iniciado el plazo para el devengo de intereses, resultando improcedente la reclamación en este punto.

Procede reconocer, por tanto, un importe de 1531,92 euros en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones ordinarias 1ª, 2ª y 3ª, importe que devengará el interés legal -anatocismo- desde la fecha de su reclamación judicial (dada la corrección y liquidez de las cantidades reclamadas) el día 17 de febrero de 2020. Cantidad a la que se ha de añadir 40 euros en concepto de costes de cobro conforme al artículo 8.1 de la Ley 3/2004, cuestión ésta que no ha sido controvertida

SEPTIMO.- No se efectúa imposición de costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY, la Sala acuerda

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Eiffage Infraestructuras S.A.U. contra la desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 15 de noviembre de 2019 ante la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía en solicitud de pago de la cantidad de 3.338,10 euros, en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones expedidas con motivo del contrato administrativo "Vía ciclista, señalización y aparcamiento para bicicletas. Tramo: Armilla-Las Gabias (Granada)".

2. Declaramos el derecho de la actora a que la Administración demandada le abone el importe de 1.531,92 euros en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones ordinarias 1ª, 2ª y 3ª, importe que devengará el interés legal -anatocismo- desde la fecha de su reclamación judicial el día 17 de febrero de 2020 hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, y desde entonces el interés del artículo 106.2 LJCA. Cantidad a la que se ha de añadir 40 euros en concepto de costes de cobro.

3. No imponemos costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024024920, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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