Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 4826/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 494/2020 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 4826/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022102680
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:15855
Núm. Roj: STSJ AND 15855:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Fundamenta la parte apelante su recurso en un motivo único: Incorrecta valoración de la prueba e infracción de los derechos constitucionales recogidos en el artículo 24.1 y 2 CE, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada de forma congruente, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3CE) así como a un proceso con todas las garantías.
Argumenta, en síntesis, que en vía administrativa sí se especificaron los conceptos indemnizables, y que se dejó precisado que, al tratarse de una recién nacida, no se podía determinar el alcance definitivo de las secuelas. Resulta del todo punto ilógico que la sentencia afirme que los conceptos indemnizables no fueron reclamados en vía administrativa así como también afirmar que existe desviación procesal cuando no existe discrepancia alguna entre lo impugnado en vía administrativa y en vía contencioso-administrativa. La sentencia no tiene en consideración la prueba pericial judicial practicada en las actuaciones, a la que no hace referencia en ninguna ocasión, como si la misma no hubiera existido, lo que supone una incorrecta -por nula- valoración de la prueba, con quiebra del principio de interdicción de la arbitrariedad.
El SAS tan solo indemniza a los padres por el daño moral del fallecimiento de su hija, pero no les indemniza por el daño moral ni por los perjuicios que sufrieron durante el tiempo que estuvo viva su hija, derivados de su cuidado y atención continuada hasta el momento de su muerte, y por ello, en su condición de legítimos perjudicados. En relación a la indemnización por lesiones físicas y morales sufridas por la menor, este derecho no se extingue con el fallecimiento, citando jurisprudencia que admite la compatibilidad de esta indemnización que corresponde iure hereditatis, con la indemnización que, iure propio, también les corresponde en su condición de perjudicados por el fallecimiento de la niña, máxime cuando en el presente caso los padres optaron desde un principio al ejercitar la acción por reclamar tanto en su propio nombre como en el de su hija, tratándose de daños distintos y compatibles.
Considera improcedente la afirmación de la sentencia relativa a que la parte demandante no se esfuerza en cuantificar la cantidad que considera objeto de reclamación, pues se ha empeñado en hacerlo, y que se haya cuantificado como indeterminada ni puede asimilarse a no cuantificar, ni mucho menos a no identificar los conceptos que tienen que ser indemnizables pues estos han quedado claramente expuestos desde un principio y a lo largo de todo el procedimiento. Con base a los informes forenses quisieron acreditar que tanto en el baremo de la ley 34/2003 como en el de la Ley 35/2015, herramientas que permiten al juzgador un referente orientador, la indemnización reconocida por el SAS era claramente muy inferior a la que resulta procedente en el caso por la magnitud del daño ocasionado, habiéndose eliminado irrazonablemente para su cálculo conceptos que resultan esenciales para su valoración.
Añade que el baremo elaborado para supuestos de accidentes de tráfico, no puede aplicarse en este ámbito de forma vinculante, sino de manera orientadora, lo que permite efectuar una valoración global de la indemnización que derive de una apreciación racional, aunque no matemática -al carecer de parámetros o módulos objetivos- debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial imputable a la Administración, a fin de procurar la reparación íntegra del daño causado. Además, de considerar vinculante el baremo de tráfico, tampoco atiende al principio de indemnidad, pues al desestimar el recurso admite que es correcto no indemnizar por conceptos y daños acreditados e incluidos en el baremo de tráfico; no actualizar las cuantías indemnizatorias a la fecha del pago, ni siquiera a la fecha de liquidación de los daños, no ajustar la cuantía orientadora obtenida por baremo, a las circunstancias concretas de la presente reclamación. Estos argumentos fueron invocados oportunamente en la demanda sin que hayan sido tomadas en consideración por el juzgador al abordar el fondo de la cuestión, lo que hace que la sentencia se revele injusta por arbitraria. Resulta legal y jurisprudencialmente admitido que la indemnización por las lesiones y secuelas no se extingue por el fallecimiento de la víctima y, consecuentemente, sus herederos tienen derecho a la indemnización que corresponde a unas secuelas que ya estaban concretadas cuando se reclamaron.
Opone, en síntesis, que la parte recurrente plantea el recurso reproduciendo los argumentos ya empleados en el escrito de demanda y de conclusiones, lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, debe determinar sin más la desestimación del recurso de apelación interpuesto. Lo que pretende la recurrente es obtener un nuevo pronunciamiento judicial en que se valore la prueba practicada conforme a sus intereses y se resuelva conforme a lo solicitado por ella.
Considera sorpresivo que, siendo objeto de controversia únicamente la cantidad reconocida por la Administración sanitaria como indemnización la parte actora no ofrezca una cuantía alternativa que a su juicio fuera adecuada para resarcir el perjuicio sufrido, y ello tampoco en el escrito de conclusiones cuando ya se han elaborado los informes periciales a su instancia.
Aduce igualmente que los conceptos incluidos en la indemnización reclamada son conceptos no reclamados en vía administrativa por lo que estaría incurriendo en desviación procesal como aprecia correctamente la sentencia de instancia. Añade que a falta de un baremo específico en materia de responsabilidad civil sanitaria, los tribunales vienen aceptando la aplicación analógica del baremo utilizado en accidentes de tráfico ya que garantiza la objetividad y tratamiento igualitario para todos los perjudicados y facilita la determinación de la indemnización cuando se manejan conceptos de difícil cuantificación económica; entiende a este respecto que la sentencia lo resuelve acertadamente considerando correcta la aplicación que efectúa la resolución recurrida del baremo de la ley 34/03 actualizado al año 2014, de aplicación conforme a la disposición transitoria y final quinta de la Ley 35/2015.
Mantiene el carácter personalísimo del derecho a la integridad psicofísica y con él el dolor que su vulneración implica, y que no cabe la transmisión mortis causa a los herederos del fallecido del derecho a reclamar la reparación de un daño que, en cuanto incide en un interés de carácter personalísimo de la víctima, solamente a ésta le pertenece. Subsidiariamente, la cuantía que resultase de aplicar el baremo debería rebajarse de un manera muy sustancial, atendiendo a que la menor sobrevivió apenas dos años; el fallecimiento prematuro conlleva una ponderación de la indemnización básica que pudiera corresponder por secuelas incluídos factores correctores, adecuándolos al tiempo en que se sufrió verdaderamente por la víctima el perjuicio que se reclama.
En relación con los conceptos indemnizatorios reclamados por los hoy apelantes debemos hacer las siguientes precisiones.
El día 20 de julio de 2012 D. Apolonio y Dª. Aurelia presentaron escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido a la Gerencia del Servicio Andaluz de Salud por la "defectuosa asistencia obstétrica dispensada a Dª. Aurelia en el parto de su hija Esther, con resultado de lesiones irreversibles en la menor". Solicitan en el escrito que se reconozca:
"La responsabilidad de la Administración sanitaria por la defectuosa asistencia prestada a Dña. Aurelia en el parto de su hija Esther, teniendo finalmente como resultado secuelas irreversibles en la menor.
Consecuentemente, el derecho de los reclamantes a la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a los hechos expresados en los antecedentes de hecho de este escrito".
En estos antecedentes de hecho se relata lo sucedido antes y durante el parto, exponiendo a los folios 6 y 7:
"(...) El día 24.06.2011 se otorgó el alta hospitalaria (documento nº 10), confirmando el diagnóstico de DIRECCION001, con la indicación oxigenoterapia intermitente según saturación cutánea de oxígeno monitorizada continuamente, fisioterapia respiratoria y manejo de vías respiratorias (con aspirador y cuidados habituales) por acúmulo de secreciones; necesidad de cuidados posturales y fisioterapia de rehabilitación para tratamiento de espasticidad, deformidad y secuelas de encefalopatía. La alimentación fue indicada a través de la sonda de gastrotomía y con bomba de alimentación, y se indicó administración de tratamiento anticonvulsionantes por vía oral.
Todas estas medidas evidentemente recaen sobre sus cuidadores, los padres, que han debido aprender el cuidado extremo que requiere su hija dada la situación extremadamente delicada en la que se encuentra.
La hija de mis mandantes continuó al alta en seguimiento por las consultas externas de Otorrinolaringología, Neumología, Neurología, Digestivo y Neonatología, reingresó en la Unidad de Cuidados Intermedios del Servicio de Neonatología del HOSPITAL000 de Granada, del 20.07.2011 al 04 de agosto de 2011, por cuadro de insuficiencia respiratoria aguda y dificultades de la alimentación a través de la gastrotomía, además de repetidos y continuos reingresos en el HOSPITAL001 de DIRECCION000 durante el resto del año 2011 y el actual año 2012.
El día 4.10.2011 la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía reconoció a la menor un grado de discapacidad del 89%, revisable (documento nº 11) con una movilidad reducida reconocida tal y como consta en dicha Resolución.
Con fecha 12.09.2011 se le reconoce Grado III Nivel 2 de Gran Dependencia (documento nº 12)".
Iniciado el 3/9/2012 procedimiento de responsabilidad patrimonial, durante su tramitación y antes de su resolución, se produjo el fallecimiento de la menor el día 1 de marzo de 2013, lo que fue comunicado al organismo demandado.
Tras la emisión de dictamen médico del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del SAS el día 3 de noviembre de 2015, se abrió trámite de audiencia, presentando los reclamantes escrito de alegaciones, exponiendo en la cuarta:
"Los reclamantes, padres de la menor fallecida, iniciaron el procedimiento "actuando en su propio nombre y en el de su hija menor", cuando aún no se había producido su fallecimiento (01/03/2013)
Siendo indudable que la víctima falleció después de que sus padres formularan reclamación de responsabilidad patrimonial, procede determinar ahora si el derecho a la indemnización se ve afectado, en todo o en parte, por el fallecimiento de la víctima y, consecuentemente, si sus padres, como legítimos herederos tienen derecho a la indemnización por la incapacidad temporal de la perjudicada y por las secuelas permanentes que ya estaban concretadas, además de una indemnización como perjudicados por el fallecimiento de su hija".
Expone a continuación doctrina jurisprudencial y su postura acorde con la sostenida en autos y en la apelación.
En cuanto a la cuantificación de la reclamación, expresa:
"(...) Por tanto, considerado improcedente la aplicación automática del baremo, se procede a efectuar la valoración de los daños tomando en consideración las concretas circunstancias del caso.
- Así, en primer lugar, y en relación con la indemnización de los daños sufridos por la recién nacida por incapacidad temporal y lesión permanente, señalaremos que constan perfectamente acreditados y reconocidos por el Dictamen médico del SAS los numerosos ingresos y estancias hospitalarias, así como las gravísimas secuelas que le quedaron con carácter permanente ( DIRECCION001 con DIRECCION002 y síndrome DIRECCION003).
Dada la gravedad de sus secuelas se le concedió un grado de minusvalía del 89 % revisable, como consta en la Resolución de fecha 04/10/2011 emitida por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, que nos releva de insistir más en su máxima afectación, asimilable a la calificación de gran inválida.
Ello justifica, que por los daños personales sufridos se fije en trescientos mil euros (300.000 euros) la indemnización a la menor, que corresponderá "iure hereditatis" a sus padres.
Esta cantidad resulta muy inferior a la que correspondería de aplicar la cuantificación orientativa que resulta de aplicar el sistema de valoración del daño de la Ley 30/95, pues hemos tenido en cuenta que el fallecimiento disminuye la intensidad del perjuicio ligado a la incapacidad permanente, así como que una vez producida su muerte, los daños morales apreciables son los ligados a la pérdida del ser querido, que son los que se integran en la indemnización por fallecimiento y que se fijan a continuación.
- De esta manera, y en segundo lugar, procedente a cuantificar la indemnización que "iure propio" le corresponde a las otras víctimas, los padres, en su condición de perjudicados por el fallecimiento de su hija, indemnización que, como señala el TS, resulta plenamente compatible con la anterior.
En este punto parece adecuado y moderado, que se indemnice a cada progenitor por la muerte de su hija, así como por el daño moral sufrido, en la cantidad de cien mil (100.000 euros) a cada uno de ellos.
Respecto del pretium doloris, es indudable que es de muy difícil cálculo, pero en este caso, las circunstancias concurrentes y el enlace preciso y directo con los hechos acreditados, permiten presumir un especial e importante dolor o daño moral.
Por tanto, la cuantificación total por todos los conceptos y según el desglose especificado, asciende a la cantidad total de quinientos mil (500.000 euros)".
Finalmente, la resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud que reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial, acude para fijar la indemnización a la Ley 34/03 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, actualizado al año 2014, indemnizando la incapacidad temporal y fallecimiento.
Es por ello por lo que la demanda se centra en la crítica de la aplicación de dicho sistema y de los conceptos indemnizatorios finalmente reconocidos. Pero un examen de aquélla impide sostener que no se estén reclamando los mismos conceptos que ya se reclamaron en vía administrativa.
Por ello no podemos compartir la afirmación que se efectúa en la sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero que expresa:
Como hemos expuesto, todos estos padecimientos físicos y morales, de la menor y de los padres se alegaron y expusieron en la reclamación de responsabilidad patrimonial y a lo largo de su tramitación, e incluso después, cuando se produjo el fallecimiento de la niña Esther.
No hay, por tanto, desviación procesal. No hay alteración de los hechos y pretensiones deducidas en vía administrativa. Lo único que ha ocurrido es que la Administración ha estimado en una parte las pretensiones de los padres de la menor, y el contenido de lo reconocido en vía administrativa no es lo que limita el conocimiento revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino el total de lo que se reclamó, reclamación íntegra que es la que se mantiene en el recurso judicial.
A este respecto, cabe recordar lo expuesto en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia 99/2021, de 28 de enero, dictada en el recurso de casación núm. 5982/2019, que expone:
No resulta acertado, por tanto, el argumento expuesto en la sentencia de instancia cuando expone:
Cuando los padres de la menor Esther formulan la reclamación de responsabilidad patrimonial está determinado el alcance del daño sufrido en el parto, las secuelas que la niña padeció estaban perfectamente determinadas y así deriva tanto de los informes de alta como del informe médico pericial que aquellos acompañaron a su reclamación de responsabilidad, por lo que, al margen de su posterior cuantificación, la indemnización correspondiente era transmisible a sus herederos -los padres- en cuanto que, integrado en el patrimonio de la perjudicada, no se extingue por su fallecimiento, conforme al artículo 659 C.C. Efectivamente, el derecho a obtener un resarcimiento por lesiones derivadas del funcionamiento de un servicio público, en este caso sanitario, de ser procedente, se integra en el patrimonio del causante, teniendo tal derecho un contenido claramente económico y no personalísimo, y como tal se transmite a sus herederos.
En este sentido, la jurisprudencia civil contempla esta transmisibilidad incluso en el supuesto de que, producido el fallecimiento, aun no se hubiera reclamado el resarcimiento del daño por secuelas derivadas del hecho causante.
Como señala la sentencia de la Sala Primera de 10 de diciembre de 2009 , a partir del fallecimiento "existe una causa legal que legitima el desplazamiento patrimonial a favor del perjudicado de la indemnización por lesiones y secuelas concretadas en el alta definitiva, tratándose de un derecho que, aunque no fuera ejercitado en vida de la víctima, pasó desde ese momento a integrar su patrimonio hereditario, con lo que serán sus herederos, en este caso sus padres, los que ostentan derecho -- iure hereditatis-- , y por tanto, legitimación para exigir a la aseguradora su obligación de indemnizar lo que el causante sufrió efectivamente y pudo recibir en vida". Así lo reitera la Sentencia invocada por la parte demandante núm. 535/2012, de 13 de septiembre, de la Sala Primera dictada en el recurso de casación núm. 2019/2009, que argumenta:
Por lo tanto, los padres podían perfectamente, y así lo hicieron, reclamar por las lesiones temporales y permanentes sufridas por su hija, iure hereditatis, al ser un daño determinado cuyo importe indemnizatorio se transmite una vez fallecida aquélla. Aun cuando ya lo habían reclamado en vida de su hija, lo habrían podido reclamar también una vez fallecida.
Por otra parte, resulta incoherente la postura de la Administración, avalada por la sentencia de instancia, que sí reconoce el derecho de los padres a reclamar y obtener una indemnización por las lesiones temporales sufridas por su hija - así, reconoce un importe indemnizatorio por los días de impedimento desde el parto hasta el fallecimiento-, pero le niega el derecho a reclamar por las lesiones permanentes sufridas por la menor.
Como recuerda la Sala Tercera del Tribunal Supremo, enn su Sentencia núm. 1217/2020, de 28 septiembre, dictada en recurso 123/2020
Asiste la razón a la parte apelante que, desde su reclamación en vía administrativa puso de manifiesto la improcedencia de aplicar en este caso los baremos previsto para los accidentes de circulación, lo que determinó que no formulara una reclamación por importes determinados obtenidos a través de dichos baremos, solicitando una indemnización global que tomara en consideración todas las circunstancias concurrentes, tanto en lo que respecta a la indemnización reclamada iure hereditatis como en cuanto a la reclamación ejercitada iure propio por el fallecimiento de la niña y daños morales.
En el caso, ciertamente, hemos de tener en consideración los padecimientos de la menor, que ya fueron expuestos por los reclamantes en vía administrativa -escrito de alegaciones al dictamen médico del servicio de aseguramiento y riesgos del SAS-,y que aparecen debidamente corroborados por la documental que compone la historia clínica de la niña Esther: los numerosos ingresos y estancias hospitalarias desde el nacimiento, las gravísimas secuelas que le quedaron con carácter permanente: DIRECCION001 con DIRECCION002 y síndrome DIRECCION003, consecuencia de lo cual el fue reconocido un grado de minusvalía del 89 % revisable, como consta en la Resolución de fecha 04/10/2011 emitida por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía. Los informes forenses practicados en la instancia confirman las secuelas, el perjuicios estético gravísimo, los perjuicios complementarios derivados de la secuela, el grado de absoluta dependencia de la menor. En definitiva, toda la situación de dependencia y discapacidad derivada de una secuela de la gravedad como la causada a la menor Esther: DIRECCION001, que precisó continua atención en los servicios de digestivo, requiriendo alimentación por gastrotomía, neumología, precisando oxigenoterapia y aerosolterapia, necesitando todos los días aspiración de secreciones y neuro pediatría, con problemas de audición; necesitó férulas posturales. Quedan acreditados los ingresos por bronconeumonía, infecciones respiratorias, dificultad para respirar, reflujos gastroesofágicos, neumonía por aspiración. Finalmente se produjo el fallecimiento por parada cardiorespiratoria, siendo diagnosticada de neumonía, edema de pulmón y DIRECCION001.
Este cuadro refleja el padecimiento gravísimo que sufrió la niña durante sus dos años de vida como consecuencia de las lesiones causadas durante el parto consistentes en DIRECCION001, DIRECCION002.
Desde luego, la cantidad reconocida por el SAS, limitada a los días de ingreso hospitalario (135) y días de impedimento (589 -hasta su fallecimiento-), de 41.101,89 euros, no constituye una indemnización integral acorde con el padecimiento sufrido por la menor.
La gravedad de las secuelas y los perjuicios, incluidos estéticos, es, a todas luces, extremadamente importante, a lo que se añaden los calificados como daños morales complementarios, la incapacidad reconocida asimilable a gran invalidez, los perjuicios morales de familiares en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada. Todo ello determina necesariamente una indemnización muy superior a la tan limitada reconocida por la Administración sanitaria, indemnización que ha de moderarse en atención al fallecimiento tan prematuro de la niña Esther, fallecimiento que trae causa de las mismas lesiones y secuelas padecidas por aquélla.
Siguiendo el criterio de la Sentencia del TS de 2 noviembre 2007 recurso de Casación núm. 9309/2003, esta conclusión se funda en que el fallecimiento en buena lógica supone que los daños morales derivados para los familiares del cuidado y atención continuada de la víctima solo se prolonguen hasta el momento del óbito, pues una vez producido este los únicos daños morales apreciables son los ligados al dolor de la muerte o pérdida del ser querido, que son los que se integran en la indemnización por fallecimiento. De parecida forma, el fallecimiento acorta el menoscabo económico que supone la necesidad de recabar la ayuda de tercera persona en supuestos de gran invalidez, y también disminuye la intensidad del perjuicio ligado a la incapacidad permanente, que solo habrá de considerarse subsistente mientras la víctima permanece viva al ser su finalidad compensar la pérdida económica y moral que implica su invalidez.
Argumenta igualmente la indicada sentencia:
Teniendo en cuenta todas estas circunstancias entendemos justa y adecuada la indemnización que por estos conceptos y período solicitaron los padres en vía administrativa, de 300.000 euros.
Respecto de la indemnización que solicitan iure propio, derivado del fallecimiento de la menor, consideramos igualmente adecuada a las circunstancias acaecidas, la cantidad que solicitaron los progenitores de 200.000 euros, pues tenemos en cuenta la intensidad del daño moral sufrido, con inclusión de la cantidad reconocida por el SAS al hermano menor convivente, y ello por cuanto que entendemos que no cabe la aplicación automática del baremo actualizado a 2014 del R Dto Legislativo 8/2004
Tales cantidades se fijan ya actualizadas a la fecha de la sentencia de instancia, para una reparación integral del perjuicio, cantidades que devengarán el interés legal establecido en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024049420, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

