Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1047/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 276/2021 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

Nº de sentencia: 1047/2023

Núm. Cendoj: 41091330032023100934

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:14523

Núm. Roj: STSJ AND 14523:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO Nº 276/2021

SENTENCIA 1047/23

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Dña. María José Pereira Maestre.

En la ciudad de Sevilla, a 25 de octubre de 2023.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro 276/2021, interpuesto por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE MONTAÑISMO (FAM), representada por la Procuradora Dª María del Carmen Caro Gallego, y asistido de Letrado, contra el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, representado y asistido por la Letrada de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía de fecha 21 de enero de 2021, que resuelve el conflicto entre las federaciones andaluzas de Atletismo y de Montañismo en el expediente P-1/2019-CF.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda solicitaba dictar sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare la nulidad de las disposiciones objeto del mismo, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Letrada de la Junta de Andalucía solicitaba se dictara sentencia por la que se desestime la demanda, confirmando el acto administrativo recurrido.

Ha comparecido en calidad de codemandada la FEDERACIÓN ANDALUZA DE ATLETISMO (FAA).

CUARTO.- Practicada la prueba documental propuesta y admitida, y presentado escrito de conclusiones por las partes, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía de fecha 21 de enero de 2021, que resuelve el conflicto entre las federaciones andaluzas de Atletismo y de Montañismo en el expediente P-1/2019-CF.

A la vista de la documentación aportada resulta lo siguiente:

Con fecha 29 de octubre de 2019 por la Federación Andaluza de Montañismo (en adelante FAM) se presentó escrito de denuncia, en el que exponía que el próximo 1 de noviembre se disputaría, en la localidad de Nerja, la competición denominada VI ALMIJARA TRAIL, prueba del calendario oficial de la Federación Andaluza de Atletismo de las denominadas Pruebas de Trail. Añadía que en el Reglamento de la prueba se establecía, en su apartado 2.1, que las inscripciones se harían a través de una web, siendo el precio de inscripción de 19 € para federados y de 23 € para no federados.

Se indicaba que en dicha prueba se establece expresamente que será válida tanto la licencia expedida por la Federación Andaluza de Atletismo como la de Montañismo, y en consecuencia los seguros de accidente deportivo inherentes a las licencias cubrirán los posibles daños o lesiones producidas en la prueba. Que dicha prueba no esta amparada por la Federación Andaluza de Montañismo, no se encuentra supervisada por esta Federación, y no está incorporada al calendario oficial de la Federación Andaluza de Montañismo. En consecuencia, el seguro deportivo inherente a la licencia deportiva de los federados por esta Federación a la cual represento, no se van a encontrar amparados por el seguro deportivo correspondiente, con la vulneración del Art. 42 de la Ley del Deporte que ello supone.

Que desde los coorganizadores de la prueba, el Club Nerja Atletismo, y la Federación Andaluza de Atletismo se esta incumpliendo un deber de dar cobertura a los posibles participantes que, siendo federados por la Federación Andaluza de Montañismo, no van a estar cubiertos por el seguro de accidente deportivo inherente a su licencia, informando de lo contrario, y creando un grave perjuicio para con los participantes federados por esta Federación. Que ello puede dar lugar a una infracción muy grave de las tipificada en el Art.116, de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, concretamente en su apartado a), al darse un incumplimiento de las normas, instrucciones o medidas de seguridad que regulan la celebración de las competiciones, pruebas o espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para quienes participen en ellos o para el público asistente o supongan un grave riesgo para recintos deportivos; lo que podía provocar graves perjuicios para los participantes que pudieran sufrir algún accidente al no estar amparados por el seguro deportivo obligatorio, al no ser una prueba amparada por la Federación Andaluza de Montañismo. Que en el caso de esta prueba, no se cumple el hecho de que la licencia sea expedida por la FAA, sino que se le da validez a las licencias expedidas por la FAM, no siendo la prueba Almijara Trail, una prueba oficial de la Federación Andaluza de Montañismo, produciéndose una clara injerencia en las competencias de esta última por parte de la FAA.

Por otro lado, se indicaba que ,en el caso que nos ocupa, la FAA contempla en su calendario oficial pruebas de la denominada modalidad de Trail, que no es ni más ni menos que carreras por montaña o en espacios naturales abiertos, modalidad deportiva ya reconocida por los Estatutos de la FAM que contemplaba desde el 2006, la modalidad de carreras por montaña. En el vigente Art. 3 de sus Estatutos, los últimos aprobados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía n° 227, de 23 de noviembre de 2015, ya se contempla las carreras por montaña, y por terreno nevado o snow running como modalidad deportiva, y desde el año 2001, existen competiciones regladas por esta última federación.

Que el argumento de que el "trail running" es una especialidad atlética, porque es una modalidad de carrera, carece de sentido pues el hecho de que se corra, no significa que se convierta automáticamente en una especialidad del atletísmo. En otros deportes, como el fútbol, baloncesto, triatlón, o balonmano también se corre, por definición, y ello no las convierte en especialidades atléticas. Por tanto no se trata de una especialidad de la carrera, sino una modalidad deportiva con sus propias reglas técnicas, y que por definición se practica en una instalación deportiva no convencional, tal y como lo denomina la Ley 5/2016, de 19 de julio del Deporte de Andalucía, como es el espacio natural, en este caso, los montes o montañas, y que se encuentran amparadas y reconocidas en los Estatutos de la Federación Andaluza de Montañismo.

Se solicitaba tener por presentada denuncia contra el Presidente de la Federación Andaluza de Atletismo y demás miembros de su Junta Directiva, y contra el Presidente del Club Nerja Atletismo, y por ciertas las manifestaciones que constan en el mismo, admitiéndose la denuncia interpuesta Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, a fin de que se incoé expediente disciplinario, por incumplimiento de los Arts. 23 y 42 de la Ley 5/2016, y que concluya con la estimación de la presente denuncia, imponiéndose las sanciones que se interesan por esta parte.

SEGUNDO.- Pues bien, en lo referente a la denuncia, sustentada en la cuestión de la cobertura del seguro para la prueba deportiva, y que dio lugar al expediente expediente número S-52/2019. En dicho expediente que tuvo por objeto determinar si de los hechos descritos en relación con la prueba deportiva "VI Almijara Trail 2019", resultaba la comisión de alguna de las infracciones tipificadas y calificadas como muy graves, graves o leves en los art 116, 117 y 118 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, el Tribunal adoptó Acuerdo con fecha 2 de julio de 2020, en el que se indica que "tomando en consideración la documentación que consta en las actuaciones previas tramitadas, que ha sido referida en los párrafos precedentes, y a la vista, en particular, de la póliza de seguro de accidentes colectivo en vigor aportada por la Federación Andaluza de Atletismo, en la que expresamente se incluye el seguro de licencias de día y su procedimiento de tramitación, e igualmente, a la vista del certificado suscrito por BMS Mediación Iberia Correduría de Seguros y Reaseguros S.L.U. referente al número de personas aseguradas para ese día (500), así como la justificación de los participantes en la prueba, puede concluirse que los participantes en la misma, fueran o no federados, disponían de la necesaria cobertura del seguro de accidentes colectivo suscrito por la Federación Andaluza de Atletismo, derivada de la licencia anual o de la licencia de día tramitada para esa prueba deportiva."; que "no queda por tanto acreditado que la rebaja en el precio de la inscripción para los participantes federados de la Federación Andaluza de Montañismo en la prueba deportiva "VI Almijara Trail", celebrada el día 1 de noviembre de 2019, haya implicado la falta de la protección ante el riesgo de accidente expresamente prevista en el art 23.1 de la ley 5/2016 de 19 de julio de Deporte de Andalucía, en relación con el art 42.1 de la citada Ley"; por lo que "resultando que no se aprecia existencia de causas que justifiquen la incoación de procedimiento sancionador", se acuerda"no iniciar procedimiento sancionador por los hechos referidos en el escrito de denuncia presentado con fecha de 29 de octubre de 2019 por el Presidente de la Federación Andaluza de Montañismo contra el Presidente de la Federación Andaluza de Atletismo y demás miembros de su Junta Directiva y contra el Presidente del Club Nerja Atletismo, en relación con el presunto incumplimiento de los art 23 y 42 de la Ley 5/2016 del Deporte de Andalucía, en la competición deportiva VI Almijara Trail celebrada el pasado día 1 de noviembre de 2019, procediendo al archivo de las actuaciones seguidas en este expediente.

En cuanto a la cuestión suscitada en orden al conflictos entre federaciones deportivas, la controversia por la existencia de dos especialidades deportivas reconocidas (carreras por montaña y carreras de montaña o trail- running), se siguió el expediente P-1/2019-CF, dictándose Acuerdo por el miembro del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía designado para la instrucción del procedimiento en el marco de lo dispuesto por los artículos 147.c) de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y 102.2 del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, dando trámite de audiencia a ambas Federaciones y solicitando a la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo la emisión al Tribunal de informe al respecto.

*Con fecha 28 de julio de 2020 se dictó resolución por el Pleno del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el expediente P-001-2019 CF, cuyo Resuelve es el siguiente:

"La Federaciones andaluzas de Atletismo y de Montañismo, previo consentimiento de las mismas,desplegarán las medidas correspondientes en consonancia con lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, que se resumen en el mutuo respeto de sus respectivos ámbitos federativos y en la adopción de las decisiones federativas necesarias y pertinentes para ello.

El Fundamento de Derecho Cuarto era del siguiente tenor: " El 22 de enero de 2020 tuvo entrada en el Tribunal Administrativo del Deporte informe técnico, remitido por el Servicio de Programas y Actividades Deportivas de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo; en el apartado de "consideraciones" -y en lo que a la cuestión tratada concierne- indica:"...En relación a la controversia por la existencia de dos especialidades deportivas reconocidas (carreras por montaña y carreras de montaña o trail-running) con características técnicas similares, pertenecientes cada una de las cuales a una federación, FAM y FAA, la IAAF (International Association of Athletics Federations) define la especialidad de carreras de montaña y trail como disciplina que tiene lugar en diferentes tipos de terrenos naturales (arena, caminos de tierra, caminos forestales. senderos de via única, pistas de nieve, etc.) y en diferentes tipos de entornos (montañas, bosques. llanuras. desiertos, etc.), que tiene lugar principalmente en superficies fuera de la carretera, sin embargo, son aceptables tramos de superficies pavimentadas (p.ej. Asfalto, hormigón, macadán. etc.) como modo de alcanzar o unir los senderos del recorrido, pero deberían reducirse al mínimo", y que "a su vez, la ISF (lnternational SkyRunning Federation) define la especialidad de carreras por montaña como disciplina de la carrera por montaña hasta 2000m o más, donde la inclinación promedio mínima es del 6% sobre la distancia total y al menos el 5% de la distancia total debe tener una inclinación del 30%. La dificultad de escalada no debe superar el grado II".

Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya llegado a un consenso, el Pleno del Tribunal adoptará una resolución en la que se propondrá, con carácter vinculante, la realización de aquellas actuaciones o medidas que se consideren convenientes a partir de la instrucción realizada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.1 del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, "en el caso de las federaciones deportivas será la Junta Directiva, como máximo órgano de gestión, la que deberá garantizar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal dentro de su correspondiente ámbito federativo".

Se acordaba notificar la resolución a las Federaciones Andaluzas de Atletismo y de Montañismo. Y se indicaba "De acuerdo con lo establecido en el artículo 98, segundo párrafo, del citado Decreto 205/2018, de 13 de noviembre,"contra las resoluciones adoptadas dentro de los procedimientos regulados en los artículos 101 a 103 de este decreto no cabrá interponer recurso potestativo de reposición", por lo que contra la misma, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

*Transcurridos tres meses, ampliado dicho plazo a instancia de la FAM, y sin haber llegado a un consenso, con fecha 21 de enero de 2021 se dictó la Resolución ahora impugnada. En ella se indicaba:

CUARTO: La esencia del conflicto suscitado entre las Federaciones andaluzas de Montañismo y Atletismo estriba en la pertenencia a una u otra federación -y en qué medida- de un determinado tipo de carreras (las que en su desarrollo aparece "terreno montañoso"). Ineludiblemente, como se apunta en el informe técnico que se ha incorporado al procedimiento, es necesario referirnos a las definiciones internacionales de trail-runnig (o carreras de montaña) y de carreras por montaña, y a sus diferencias. Se hacía expresa reseña de lo resuelto en la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, de la Audiencia Nacional (Sentencia núm. 70/2020, Recurso: Procedimiento ordinario núm. 47/2018. Para resolver finalmente confirmar/ratificar lo resuelto en la de fecha 28 de julio de 2021, esto es, que no existe identidad entre las carreras por montaña y el trail-running, de manera que "La Federaciones andaluzas de Atletismo y de Montañismo, previo consentimiento de las mismas, desplegarán las medidas correspondientes en consonancia con lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, que se resumen en el mutuo respeto de sus respectivos ámbitos federativos y en la adopción de las decisiones federativas necesarias y pertinentes para ello."

Esta última resolución es objeto del presente recurso.

TERCERO.- Se aduce por la recurrente que la especialidad atlética de trail running coincide con la modalidad deportiva ya contemplada en los Estatutos de la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada (en adelante FEDME) de carreras por montaña, cuando se trata de la misma actividad, correr por un espacio natural denominado montaña. Que se trata de determinar la atribución por parte de la FAA de las competencias sobre el denominado Trail Running, definido como carreras a pie en cualquier entorno o superficie, carreras de montaña, caminos, bosques, desierto, playas, asfalto si no supera el 20% del recorrido ... .. y otras superficies. Que solo podrá existir una federación española por cada modalidad deportiva (salvo deporte adaptado).

Que en el caso que nos ocupa, las carreras por montaña, ya fueron incluidas como modalidad deportiva por la FEDME en sus Estatutos desde el 2001, tal y como se reconoce en un Informe de la Subdirección General de Alta Competición de 8 de mayo de 2018, y que adjuntamos como DOCUMENTO Nº 3. Desde el 2001, por tanto, existe una competición reglada y estructurada de carreras por montaña amparadas por la FEDME. Prueba de ello, son los informes de Carreras por Montaña elaborados por la propia FEDEM y la Federación Andaluza de Montañismo, y que se adjuntan a la presente demanda como DOCUMENTOS Nº 4, 5 y 6, en los cuales queda acreditado el historial y desarrollo de esta modalidad deportiva desde el año 2001, y en los que se refleja sin ningún género de dudas el cumplimiento de los requisitos que el propio órgano administrativo competente en materia de deporte, esto es el CSD, exigía para el reconocimiento de una modalidad deportiva.

Por consiguiente, hay que entender que las carreras por montaña, ya se reconocían como modalidad deportiva, integrada en la FEDME, desde esa fecha, al cumplirse los criterios que el propio CSD determinaba.

Lo que sí ha hecho el CSD, es que, obviando sus propios criterios ha permitido la introducción en los Estatutos de la RFEA de una mal llamada "especialidad de atletismo", como es el trail running, cuando en definitiva se trata de una modalidad deportiva, con su propia reglamentación, competiciones, e idiosincrasia, que no comparte con la carrera, desde el punto de vista de terminología atlética, nada más que el hecho de que el deportista se desplaza lo más rápido posible para llegar a una meta, y para ello "puede" correr, pero evidentemente, y en numerosos tramos con pendientes de desnivel considerables, ese desplazamiento se realiza andando o marchando, sin que siempre sea efectuado toda la prueba mediante la acción de carrera.

El hecho de que se corra, no significa que se convierta automáticamente en una especialidad del atletismo. Por tanto, no se trata de una especialidad de la carrera, sino una modalidad deportiva con sus propias reglas técnicas, y que por definición se practica en una instalación deportiva no convencional, tal y como lo denomina la Ley 5/2016, de 19 de julio del Deporte de Andalucía, como es el espacio natural, en este caso, los montes o montañas.

En el caso que nos ocupa, la Federación Andaluza de Montañismo (FAM), ya se contemplaba desde el 2006, la modalidad de carreras por montaña. En el vigente Art. 3 de sus Estatutos, los últimos aprobados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 227, de 23 de noviembre de 2015, aportados como DOCUMENTO Nº 7, ya se contempla las carreras por montaña, y por terreno nevado o snow running como modalidad deportiva. En el informe de Carreras por Montaña elaborado por la FAM, queda acreditado el historial de competiciones desarrolladas de esta modalidad deportiva en Andalucía desde el año 2007.

Que resulta irrefutable que la modalidad de carreras por montaña, es una modalidad deportiva organizada y desarrollada con todos los elementos necesarios y exigidos por el propio CSD para ser considerada una modalidad deportiva individualizada, la cual, desde hace varios años, como hemos puesto de manifiesto, ya se encontraba bajo las competencias de las federaciones de montaña, como cualquier otra que se desarrolle fundamentalmente en el medio natural.

Pero eso mismo, no lo podemos decir de la especialidad de trail running, pretendida por las federaciones de atletismo.

CUARTO.- Con carácter previo, por haberse alegado por la letrada de la Junta de Andalucía, procede examinar la causa de inadmisibilidad que se recoge en el escrito de contestación de la Administración, consistente en que la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo es reproducción de un acto anterior firme por no haber.

El procedimiento para la resolución de conflictos entre las federaciones deportivas o sus órganos disciplinarios en el ámbito de la disciplina deportiva se contempla en el art.102 del Decreto 205/2018 de 13 de noviembre, que dice así:

"1. Se aplicará este procedimiento para aquellos casos en los que no se hubiera solicitado la mediación o el arbitraje contemplado en este decreto.

2. Este procedimiento se iniciará a instancia de una de las partes en conflicto, utilizando el modelo del Anexo VI. El procedimiento se instruirá por una de las personas miembros del Tribunal designada al efecto por la Presidencia del mismo, y se sustanciará aplicando el principio de contradicción entre las partes, mediante audiencia a las mismas y requiriendo aquellos informes que se entiendan necesarios.

3. Será competente para resolver el Pleno del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.2.c), previa propuesta de la persona que hubiera instruido el correspondiente procedimiento. La resolución deberá recoger medidas a adoptar por las partes con el consentimiento de las mismas.

4. La resolución deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Consejería competente en materia de deporte.

5. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya llegado a un consenso, el Pleno del Tribunal adoptará una resolución en la que se propondrá, con carácter vinculante, la realización de aquellas actuaciones o medidas que se consideren convenientes a partir de la instrucción realizada."

El art.98 del Decreto "Recursos contra las resoluciones del Tribunal, dispone:

Las resoluciones del Tribunal podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, que será conocido y resuelto por el Pleno del Tribunal o, en su caso, por la Sección que adoptó la resolución recurrida, o de recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No obstante lo anterior, contra las resoluciones adoptadas dentro de los procedimientos regulados en los artículos 101 a 103 de este decreto no cabrá interponer recurso potestativo de reposición."

Y es cierto que la Resolución del Pleno del Tribunal de 28 de julio de 2020 constaba de pie de recurso, pues al agotar la vía administrativa, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y efectivamente no consta que fuera recurrida. Pero también que se establece que " Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya llegado a un consenso, el Pleno del Tribunal adoptará una resolución en la que se propondrá, con carácter vinculante, la realización de aquellas actuaciones o medidas que se consideren convenientes a partir de la instrucción realizada."

Se podría plantear que la resolución de 21 de enero de 2021, en realidad lo que hace es ejecutar lo resuelto en la anterior de 28 de julio de 2020. No obstante la redacción reseñada en cuanto la nueva resolución " propondrá, con carácter vinculante, la realización de aquellas actuaciones o medidas que se consideren convenientes a partir de la instrucción realizada", no parece que hayan de ser las que se adoptaran con anterioridad, pudiendo ser distintas, si bien es cierto que fueron más bien ratificadas.

No obstante, desde el momento en que la nueva resolución recoge los pormenores seguidos durante la tramitación, y si bien viene a ratificar lo pronunciado con anterioridad, consideramos que no procede estimar la causa de inadmisibilidad, ante la falta de precisión de la redacción a la que nos hemos remitido.

QUINTO.- Decir que se aporta informe del Consejo Superior de Deportes de 2005 donde se indicaba:

A principios de 2005 se comprobó que en las Federaciones Españolas de Atletismo y de Montaña y Escalada se organizaban competiciones con la misma denominación.

Hemos comprobado, que la prueba de "carreras de montaña" se recoge en dos Federaciones, Deportes de Montaña y Escalada y Atletismo. Al mismo tiempo, hemos constatado que el formato de competición que se desarrolla en cada uno de sus reglamentos contiene diferencias sustanciales que les permite identificarse claramente con cada Federación.

Y resolvía, la Real Federación Española de Atletismo utilizará la nomenclatura: "carreras de montaña de la RFI; Y la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada utilizará la nomenclatura: "carreras por montaña de la FEDME".

Pues bien, sobre la cuestión suscitada hemos de citar la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 16 de diciembre de 2021, en el recurso de apelación nº 27/2020 ( en los mismos términos la dictada por el mismo Órgano judicial de fecha 29 de diciembre de 2021, recurso de apelación nº 19/2020), que dice así:

"TERCERO.- El análisis de la cuestión debatida implica examinar si, como dice el apelante, las actividades deportivas del "trail- running" y de las "carreras por montaña" son coincidentes de tal modo que, al estar gestionadas por distintas federaciones deportivas se vulnera así el 34.1 de la Ley del Deporte y el artículo 1.5 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas .

El Juzgado de instancia señala en la sentencia (Juzgado Central nº 4 de lo Contencioso Administrativo) ahora impugnada que: "Para resolver el conflicto entre la RFEA y la FEDME conviene acudir -como certeramente apunta el Abogado del Estado y así se ha hecho en la sentencia del juzgado central número 9 (PO 48/2018) de 19/02/2020 - a las definiciones de "trail-running" y de "carreras por montaña" que recogen las federaciones internacionales a las que una y otra pertenecen.

La RFEA está adscrita a la International Association of Athletics Federations. El artículo 252.a) del Reglamento de competiciones de esta asociación define el Trail-running como "las carreras que tienen lugar en una amplia variedad de terrenos (incluyendo caminos de tierra, caminos forestales y senderos de vía única) en un entorno natural en campo abierto (tales como montañas, desiertos, bosques o llanuras) principalmente fuera de la carretera".

La FEDME está afiliada a la International SkyRunning Federation. El artículo 2.3 de los estatutos de esta asociación indica que se caracterizan como carreras por montaña aquellas que se desarrollan por encima de los 2000 metros de altitud, donde la inclinación mínima media sea superior al 6 % incluyendo partes con un 30% de inclinación. La dificultad de la escalada no puede exceder del grado II."

Y la sentencia concluye: "Como se ve, no existe identidad entre las carreras por montaña y el trailrunning. Las primeras requieren llevarse a cabo en altitudes superiores a los 2000 metros y con unas inclinaciones mínimas; cosa que no ocurre en el trail-running".

Esta Sección, al igual que el apelante, considera que se debe acudir a las definiciones que los estatutos de las respectivas federaciones españolas otorgan a esas prácticas deportivas, sin perjuicio de que las definiciones dadas por las reglamentaciones internacionales puedan servir de complemento.

Así, el CSD define a las carreras por montaña como aquellas "carreras por baja, media y alta montaña, ya sea estival o invernal, realizándose el itinerario a pie en el menor tiempo posible y con el máximo respeto al medio natural".

Y el CSD define al "trail-running" como aquellas "carreras a pie en cualquier entorno o superficie, carreras de montaña, caminos, bosques, desierto, playas, asfalto si no supera el 20% del recorrido y otras superficies".

Esta Sala, atendiendo a las definiciones expuestas, aprecia que existen diferencias entre el "trail-running" y las "carreras por montaña" lo cual permite que puedan gestionarse por distintas federaciones ya que, a diferencia del apelante, no entendemos que el "trail-running" pueda subsumirse en las "carreras por montaña".

En esta línea, entendemos que las carreras por montaña gestionadas por las federaciones de montaña no son únicamente carreras que se realizan a pie en el entorno de la montaña, sino que lo que las caracteriza es que deben ser carreras que discurran "por baja, media o alta montaña". Y la preposición "por" que se utiliza indica que deben ser carreras "hacia" la montaña o "a través" de la montaña y no solo en la montaña entendida como entorno natural. Y esas carreras hacia la montaña exigen altitud e inclinación al decir que son carreras por baja, media o alta montaña -como así indican también las reglamentaciones internacionales aludidas-.

Mientras que, por el contrario, entendemos que las carreras de "trail-running" son carreras que se realizan por caminos situados en el entorno natural de la montaña, bosques, senderos, caminos de tierra, caminos forestales...

Por ello no apreciamos que pueda ocasionarse confusión con la convocatoria de pruebas relacionadas con las citadas prácticas deportivas por distintas federaciones ya que ambas, aunque, en algunas ocasiones, pueden compartir un mismo espacio natural, como es la montaña, lo cierto es que el desarrollo de las carreras en ese entorno natural ya no es coincidente, como antes hemos indicado.

Por otra parte, añadimos que no es posible que una federación deportiva quiera monopolizar para las prácticas deportivas el uso de un espacio natural, como es la montaña, cuando el desarrollo, técnicas y riesgos que implican ambas prácticas deportivas no son coincidentes. En este sentido, entendemos que las carreras por montaña implican algo más que correr por la montaña, entendida esta como entorno natural a través de sus caminos y senderos, pues afecta a carreras que implican subir hacia la montaña lo que conlleva otros riesgos derivados de las dificultades técnicas del terreno que exige una preparación técnica muy específica en el corredor al tratarse de una carrera "hacia arriba" -con desnivel y altitud- y un conocimiento especial y previo del lugar por donde va a desarrollarse la carrera que, insistimos, es "por la montaña", al tener la montaña como accidente natural unos riesgos añadidos (grietas, chimeneas, escaladas, precipicios, crestas, cambios rápidos en la climatología...) que no afectan al trail-running. Las carreras de esta práctica deportiva, trail-running, son carreras de montaña desarrolladas en el entorno de la montaña, pero en ningún caso son carreras "hacia la montaña" característica esta que solo es propia de las carreras por montaña con la caracterización que antes hemos expuesto.

A mayor abundamiento, destacamos que el artículo 34.1 de la Ley del Deporte lo que quiere evitar afecta únicamente cuando la identidad se da en una misma modalidad deportiva pero no cuando se enfrenta una modalidad deportiva - carreras por montaña- a una especialidad de otra modalidad deportiva. En este caso, la modalidad deportiva es el atletismo y el "trail-running" es una especialidad deportiva del atletismo - así se recoge en la modificación estatutaria analizada- junto con otras especialidades tales como la marcha atlética, pista, carreras en carretera o ruta, carreras de campo a través y atletismo en playa. Y es una especialidad deportiva de la modalidad deportiva del atletismo porque teniendo los elementos comunes de la modalidad deportiva, sin embargo, se diferencia en su práctica al incorporar en su ejercicio técnicas adicionales específicas como pueden ser la exigencia física y técnica que implica realizar carreras a pie por caminos no asfaltados y en espacios naturales con caminos pedregosos.

Los anteriores razonamientos nos llevan a la íntegra desestimación del recurso de apelación con la confirmación de la sentencia impugnada en apelación."

Aduce la FAM recurrente, con cita de la sentencia que hemos reseñado, que dicha sentencia aporta una visión nueva al recoger que considera que se debe acudir a las definiciones que los estatutos de las respectivas federaciones españolas otorgan a esas prácticas deportivas, sin perjuicio de que las definiciones dadas por las reglamentaciones internacionales puedan servir de complemento.

Pero lo cierto es que se pronuncia en los siguientes términos: " Esta Sala, atendiendo a las definiciones expuestas, aprecia que existen diferencias entre el "trail-running" y las "carreras por montaña" lo cual permite que puedan gestionarse por distintas federaciones ya que, a diferencia del apelante, no entendemos que el "trail-running" pueda subsumirse en las "carreras por montaña". Y añade que no es posible que una federación deportiva quiera monopolizar para las prácticas deportivas el uso de un espacio natural, como es la montaña, cuando el desarrollo, técnicas y riesgos que implican ambas prácticas deportivas no son coincidentes.

Y compartiendo los razonamientos contenidos en la sentencia de la Audiencia Nacional, coincidentes con lo resuelto por la Resolución aquí impugnada, es por lo que el recurso no puede ser estimado.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales se imponen a la parte recurrente que se limitan a 1000 euros más IVA si procediere respecto a las causadas a la Administración. No así respecto a las causadas a instancia de la Federación Andaluza de Atletismo, al no haber sido demandada, y habiendo comparecido en su condición de interesada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE MONTAÑISMO (FAM), contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía de fecha 21 de enero de 2021, que resuelve el conflicto entre las federaciones andaluzas de Atletismo y de Montañismo en el expediente P-1/2019-CF, por ser ajustada a Derecho. Se imponen las costas procesales a la recurrente en los términos reseñados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes contra la que cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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