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06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1047/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 276/2021 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
Nº de sentencia: 1047/2023
Núm. Cendoj: 41091330032023100934
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:14523
Núm. Roj: STSJ AND 14523:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 25 de octubre de 2023.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro 276/2021, interpuesto por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE MONTAÑISMO (FAM), representada por la Procuradora Dª María del Carmen Caro Gallego, y asistido de Letrado, contra el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, representado y asistido por la Letrada de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Ha comparecido en calidad de codemandada la FEDERACIÓN ANDALUZA DE ATLETISMO (FAA).
Fundamentos
A la vista de la documentación aportada resulta lo siguiente:
Con fecha 29 de octubre de 2019 por la Federación Andaluza de Montañismo (en adelante FAM) se presentó escrito de denuncia, en el que exponía que el próximo 1 de noviembre se disputaría, en la localidad de Nerja, la competición denominada VI ALMIJARA TRAIL, prueba del calendario oficial de la Federación Andaluza de Atletismo de las denominadas Pruebas de Trail. Añadía que en el Reglamento de la prueba se establecía, en su apartado 2.1, que las inscripciones se harían a través de una web, siendo el precio de inscripción de 19 € para federados y de 23 € para no federados.
Se indicaba que en dicha prueba se establece expresamente que será válida tanto la licencia expedida por la Federación Andaluza de Atletismo como la de Montañismo, y en consecuencia los seguros de accidente deportivo inherentes a las licencias cubrirán los posibles daños o lesiones producidas en la prueba. Que dicha prueba no esta amparada por la Federación Andaluza de Montañismo, no se encuentra supervisada por esta Federación, y no está incorporada al calendario oficial de la Federación Andaluza de Montañismo. En consecuencia, el seguro deportivo inherente a la licencia deportiva de los federados por esta Federación a la cual represento, no se van a encontrar amparados por el seguro deportivo correspondiente, con la vulneración del Art. 42 de la Ley del Deporte que ello supone.
Que desde los coorganizadores de la prueba, el Club Nerja Atletismo, y la Federación Andaluza de Atletismo se esta incumpliendo un deber de dar cobertura a los posibles participantes que, siendo federados por la Federación Andaluza de Montañismo, no van a estar cubiertos por el seguro de accidente deportivo inherente a su licencia, informando de lo contrario, y creando un grave perjuicio para con los participantes federados por esta Federación. Que ello puede dar lugar a una infracción muy grave de las tipificada en el Art.116, de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, concretamente en su apartado a), al darse un incumplimiento de las normas, instrucciones o medidas de seguridad que regulan la celebración de las competiciones, pruebas o espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para quienes participen en ellos o para el público asistente o supongan un grave riesgo para recintos deportivos; lo que podía provocar graves perjuicios para los participantes que pudieran sufrir algún accidente al no estar amparados por el seguro deportivo obligatorio, al no ser una prueba amparada por la Federación Andaluza de Montañismo. Que en el caso de esta prueba, no se cumple el hecho de que la licencia sea expedida por la FAA, sino que se le da validez a las licencias expedidas por la FAM, no siendo la prueba Almijara Trail, una prueba oficial de la Federación Andaluza de Montañismo, produciéndose una clara injerencia en las competencias de esta última por parte de la FAA.
Por otro lado, se indicaba que ,en el caso que nos ocupa, la FAA contempla en su calendario oficial pruebas de la denominada modalidad de Trail, que no es ni más ni menos que carreras por montaña o en espacios naturales abiertos, modalidad deportiva ya reconocida por los Estatutos de la FAM que contemplaba desde el 2006, la modalidad de carreras por montaña. En el vigente Art. 3 de sus Estatutos, los últimos aprobados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía n° 227, de 23 de noviembre de 2015, ya se contempla las carreras por montaña, y por terreno nevado o
Que el argumento de que el
Se solicitaba tener por presentada denuncia contra el Presidente de la Federación Andaluza de Atletismo y demás miembros de su Junta Directiva, y contra el Presidente del Club Nerja Atletismo, y por ciertas las manifestaciones que constan en el mismo, admitiéndose la denuncia interpuesta Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, a fin de que se incoé expediente disciplinario, por incumplimiento de los Arts. 23 y 42 de la Ley 5/2016, y que concluya con la estimación de la presente denuncia, imponiéndose las sanciones que se interesan por esta parte.
En cuanto a la cuestión suscitada en orden al conflictos entre federaciones deportivas, la controversia por la existencia de dos especialidades deportivas reconocidas (carreras por montaña y carreras de montaña o trail- running), se siguió el expediente P-1/2019-CF, dictándose Acuerdo por el miembro del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía designado para la instrucción del procedimiento en el marco de lo dispuesto por los artículos 147.c) de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y 102.2 del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, dando trámite de audiencia a ambas Federaciones y solicitando a la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo la emisión al Tribunal de informe al respecto.
*Con fecha 28 de julio de 2020 se dictó resolución por el Pleno del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el expediente P-001-2019 CF, cuyo Resuelve es el siguiente:
El Fundamento de Derecho Cuarto era del siguiente tenor:
Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya llegado a un consenso, el Pleno del Tribunal adoptará una resolución en la que se propondrá, con carácter vinculante, la realización de aquellas actuaciones o medidas que se consideren convenientes a partir de la instrucción realizada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.1 del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, "en el caso de las federaciones deportivas será la Junta Directiva, como máximo órgano de gestión, la que deberá garantizar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal dentro de su correspondiente ámbito federativo".
Se acordaba notificar la resolución a las Federaciones Andaluzas de Atletismo y de Montañismo. Y se indicaba "De acuerdo con lo establecido en el artículo 98, segundo párrafo, del citado Decreto 205/2018, de 13 de noviembre,"contra las resoluciones adoptadas dentro de los procedimientos regulados en los artículos 101 a 103 de este decreto no cabrá interponer recurso potestativo de reposición", por lo que contra la misma, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."
*Transcurridos tres meses, ampliado dicho plazo a instancia de la FAM, y sin haber llegado a un consenso, con fecha 21 de enero de 2021 se dictó la Resolución ahora impugnada. En ella se indicaba:
CUARTO: La esencia del conflicto suscitado entre las Federaciones andaluzas de Montañismo y Atletismo estriba en la pertenencia a una u otra federación -y en qué medida- de un determinado tipo de carreras (las que en su desarrollo aparece "terreno montañoso"). Ineludiblemente, como se apunta en el informe técnico que se ha incorporado al procedimiento, es necesario referirnos a las definiciones internacionales de trail-runnig (o carreras de montaña) y de carreras por montaña, y a sus diferencias. Se hacía expresa reseña de lo resuelto en la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, de la Audiencia Nacional (Sentencia núm. 70/2020, Recurso: Procedimiento ordinario núm. 47/2018. Para resolver finalmente confirmar/ratificar lo resuelto en la de fecha 28 de julio de 2021, esto es, que no existe identidad entre las carreras por montaña y el trail-running, de manera que
Esta última resolución es objeto del presente recurso.
Que en el caso que nos ocupa, las carreras por montaña, ya fueron incluidas como modalidad deportiva por la FEDME en sus Estatutos desde el 2001, tal y como se reconoce en un Informe de la Subdirección General de Alta Competición de 8 de mayo de 2018, y que adjuntamos como DOCUMENTO Nº 3. Desde el 2001, por tanto, existe una competición reglada y estructurada de carreras por montaña amparadas por la FEDME. Prueba de ello, son los informes de Carreras por Montaña elaborados por la propia FEDEM y la Federación Andaluza de Montañismo, y que se adjuntan a la presente demanda como DOCUMENTOS Nº 4, 5 y 6, en los cuales queda acreditado el historial y desarrollo de esta modalidad deportiva desde el año 2001, y en los que se refleja sin ningún género de dudas el cumplimiento de los requisitos que el propio órgano administrativo competente en materia de deporte, esto es el CSD, exigía para el reconocimiento de una modalidad deportiva.
Por consiguiente, hay que entender que las carreras por montaña, ya se reconocían como modalidad deportiva, integrada en la FEDME, desde esa fecha, al cumplirse los criterios que el propio CSD determinaba.
Lo que sí ha hecho el CSD, es que, obviando sus propios criterios ha permitido la introducción en los Estatutos de la RFEA de una mal llamada
El hecho de que se corra, no significa que se convierta automáticamente en una especialidad del atletismo. Por tanto, no se trata de una especialidad de la carrera, sino una modalidad deportiva con sus propias reglas técnicas, y que por definición se practica en una instalación deportiva no convencional, tal y como lo denomina la Ley 5/2016, de 19 de julio del Deporte de Andalucía, como es el espacio natural, en este caso, los montes o montañas.
En el caso que nos ocupa, la Federación Andaluza de Montañismo (FAM), ya se contemplaba desde el 2006, la modalidad de carreras por montaña. En el vigente Art. 3 de sus Estatutos, los últimos aprobados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 227, de 23 de noviembre de 2015, aportados como DOCUMENTO Nº 7, ya se contempla las carreras por montaña, y por terreno nevado o snow running como modalidad deportiva. En el informe de Carreras por Montaña elaborado por la FAM, queda acreditado el historial de competiciones desarrolladas de esta modalidad deportiva en Andalucía desde el año 2007.
Que resulta irrefutable que la modalidad de carreras por montaña, es una modalidad deportiva organizada y desarrollada con todos los elementos necesarios y exigidos por el propio CSD para ser considerada una modalidad deportiva individualizada, la cual, desde hace varios años, como hemos puesto de manifiesto, ya se encontraba bajo las competencias de las federaciones de montaña, como cualquier otra que se desarrolle fundamentalmente en el medio natural.
Pero eso mismo, no lo podemos decir de la especialidad de
El procedimiento para la resolución de conflictos entre las federaciones deportivas o sus órganos disciplinarios en el ámbito de la disciplina deportiva se contempla en el art.102 del Decreto 205/2018 de 13 de noviembre, que dice así:
El art.98 del Decreto "Recursos contra las resoluciones del Tribunal, dispone:
Y es cierto que la Resolución del Pleno del Tribunal de 28 de julio de 2020 constaba de pie de recurso, pues al agotar la vía administrativa, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y efectivamente no consta que fuera recurrida. Pero también que se establece que "
Se podría plantear que la resolución de 21 de enero de 2021, en realidad lo que hace es ejecutar lo resuelto en la anterior de 28 de julio de 2020. No obstante la redacción reseñada en cuanto la nueva resolución "
No obstante, desde el momento en que la nueva resolución recoge los pormenores seguidos durante la tramitación, y si bien viene a ratificar lo pronunciado con anterioridad, consideramos que no procede estimar la causa de inadmisibilidad, ante la falta de precisión de la redacción a la que nos hemos remitido.
A principios de 2005 se comprobó que en las Federaciones Españolas de Atletismo y de Montaña y Escalada se organizaban competiciones con la misma denominación.
Hemos comprobado, que la prueba de "carreras de montaña" se recoge en dos Federaciones, Deportes de Montaña y Escalada y Atletismo. Al mismo tiempo, hemos constatado que el formato de competición que se desarrolla en cada uno de sus reglamentos contiene diferencias sustanciales que les permite identificarse claramente con cada Federación.
Y resolvía, la Real Federación Española de Atletismo utilizará la nomenclatura: "carreras
Pues bien, sobre la cuestión suscitada hemos de citar la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 16 de diciembre de 2021, en el recurso de apelación nº 27/2020 ( en los mismos términos la dictada por el mismo Órgano judicial de fecha 29 de diciembre de 2021, recurso de apelación nº 19/2020), que dice así:
La RFEA está adscrita a la International Association of Athletics Federations. El artículo 252.a) del Reglamento de competiciones de esta asociación define el Trail-running como "las carreras que tienen lugar en una amplia variedad de terrenos (incluyendo caminos de tierra, caminos forestales y senderos de vía única) en un entorno natural en campo abierto (tales como montañas, desiertos, bosques o llanuras) principalmente fuera de la carretera".
Aduce la FAM recurrente, con cita de la sentencia que hemos reseñado, que dicha sentencia aporta una visión nueva al recoger que considera que se debe acudir a las definiciones que los estatutos de las respectivas federaciones españolas otorgan a esas prácticas deportivas, sin perjuicio de que las definiciones dadas por las reglamentaciones internacionales puedan servir de complemento.
Pero lo cierto es que se pronuncia en los siguientes términos: " Esta Sala, atendiendo a las definiciones expuestas, aprecia que existen diferencias entre el "trail-running" y las "carreras por montaña" lo cual permite que puedan gestionarse por distintas federaciones ya que, a diferencia del apelante, no entendemos que el "trail-running" pueda subsumirse en las "carreras por montaña". Y añade que no es posible que una federación deportiva quiera monopolizar para las prácticas deportivas el uso de un espacio natural, como es la montaña, cuando el desarrollo, técnicas y riesgos que implican ambas prácticas deportivas no son coincidentes.
Y compartiendo los razonamientos contenidos en la sentencia de la Audiencia Nacional, coincidentes con lo resuelto por la Resolución aquí impugnada, es por lo que el recurso no puede ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE MONTAÑISMO (FAM), contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía de fecha 21 de enero de 2021, que resuelve el conflicto entre las federaciones andaluzas de Atletismo y de Montañismo en el expediente P-1/2019-CF, por ser ajustada a Derecho. Se imponen las costas procesales a la recurrente en los términos reseñados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes contra la que cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
